Micelio
SL21025-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 036 de 1992Decreto 1 de 1984Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 584 de 2000Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54552 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21025-2017 Radicación n.° 54552 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MEDARDO ANTONIO BONILLA REBOLLEDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES MEDARDO ANTONIO BONILLA REBOLLEDO llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de obtener el restablecimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Resolución n.° 006516 del 28 de abril de 1992, proferida por la empresa Puertos de Colombia, junto con los incrementos legales, la diferencia de los valores dejados de percibir, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas (f.° 43 y 44 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial de la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 2 de junio de 1977 hasta el 28 de diciembre de 1991, fecha en que se liquidó la empresa, contando con menos de 40 años de edad y un tiempo de servicio de 17 años, 3 meses y 15 días. Relató que con la Resolución n.° 006516 del 28 de abril de 1992, se le reconoció la pensión de jubilación, con sustento en el artículo 151 de la Convención Colectiva vigente para los años 1991 a 1993, en cuantía de 66,29% del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicio.

Adujo, que venía disfrutando de su pensión en una cuantía $6.371.742,64 hasta abril de 2002, cuando la entidad accionada, mediante Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, decidió ajustar las mesadas pensionales a los topes máximos legales y/o convencionales vigentes para cada caso, disminuyéndola a la suma de $4.635.000; que esa situación no contó con su autorización, tal como lo exige el artículo 73 CCA y 29 CN (f.° 2 a 14 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que, para poder rebajar la pensión, no era necesario el consentimiento del pensionado de conformidad con los artículos 69 y 73 del Decreto 1 de 1984. Además, indicó que se realizaron los estudios pertinentes, con los que determinó que el monto de la mesada pensional del demandante superaba los topes máximos legales, de allí, que fuera ilegal, y, por lo tanto, procedió a aplicar la normatividad correspondiente (f.° 262 a 268 ibídem ).

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las siguientes: el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la ley; imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios; carencia de causa para demandar; inexistencia del derecho adquirido; prescripción; inexistencia de la obligación; buena fe y cobro de lo no debido (f.° 270 a 278 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 05 de noviembre de 2010 (f.° 674 a 698 ibídem ), declaró que el demandante tenía derecho a seguir disfrutando la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución n.° 006516 del 28 de abril de 1992, en virtud de la convención colectiva, en la forma que fue reconocida y se estaba pagando, hasta el mes de abril de 2002.

Como consecuencia de ello, condenó a la accionada a reconocer y pagar las diferencias dejadas de cancelar al demandante, a partir del momento de la disminución de la mesada pensional hasta la fecha en que se reactive su pago completo, diferencias que ordenó, fueran indexadas. Absolvió de las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, así como por el grado jurisdiccional de consulta que de oficio le permitió revisar la actuación, en atención a que la providencia del Juzgado fue adversa a los intereses de la Nación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo del 31 de agosto de 2011 (f.° 745 a 754 ibídem ), revocó la de primer grado y absolvió a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de conformidad con lo consagrado en los artículos 35, 37, 37.1, de la Ley 1ª de 1991; artículos 2 literales a), b), y c); 3° literales a), b), c), h), j) del Decreto 036 de 1992, la demandada, en pleno ejercicio de sus funciones y atribuciones, se encontraba facultada para proferir la Resolución n.° 000264 de 2002, con la que disminuyó el monto de la pensión. Dijo que según lo previsto en el artículo 53 inciso 2° de la CN, la autoridad demandada tenía la atribución de fijar el monto y el límite máximo del valor de las pensiones en procura de alcanzar una buena administración de los recursos.

Argumentó, que en la convención no se pactó límite máximo para el monto de la pensión, pero recordó que el artículo 100 de la CCT, establecía un monto del 80%, situación que implicaba que el valor de la pensión fuera la suma que arrojara, como consecuencia de aplicar ese porcentaje. Así, informó, era posible que se superaran los límites legales, más sin embargo anotó, que no compartía ese criterio, dado que «en materia pensional el límite de la pensión dista mucho del monto de la misma».

Para sustentar esa circunstancia, precisó que para calcular una pensión debían tenerse en cuenta 3 factores, esto es el ingreso base de cotización (IBC), el ingreso base de liquidación (IBL) y la tasa de reemplazo, e indicó: Así las cosas, resulta claro que el monto es sólo un porcentaje aplicable frente al IBL, el cual puede ser variable, más no se puede asimilar al tope de la pensión, que constituye la suma máxima que puede devengar una persona por dicho concepto, la cual, si es invariable, que se mira como un rasero o techo límite para evitar el pago de estipendios excesivamente altos que causan desmedro patrimonial al Estado o a una persona particular y cuya finalidad es generar, proporcionalidad en el gasto público, por un lado y equilibrio entre las partes.

Pero, la diferencia entre el monto y límite de la pensión se aprecia más fácil en el campo práctico, puesto que, si a una pensión le corresponde un monto del 80%, pero al aplicar esa proporción sobre el IBL, esa suma es más alta al techo o tope máximo fijado, debe la misma ajustarse a esa suma. […]. Esgrime, que del principio de favorabilidad, normativa que impone resolver el asunto a favor del trabajador, surgen dos argumentos: i) no hay enfrentamiento de normas dado que, nada se estableció en la CCT sobre el monto máximo de las pensiones de jubilación por lo que la favorabilidad en su modalidad normativa no tiene cabida, y ii) tampoco se trata de un asunto de interpretación de un solo precepto, en tanto que el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, no amerita duda alguna, pues su sentido gramatical, teleológico y cualquier otro es unísono, disposición que era la vigente, y a la que debía acudirse, en la medida que el acuerdo convencional, no fijó un valor máximo para pensiones.

Adujo también, que no podía pasar por alto, que el acto administrativo que motivó la reducción de la pensión, esto es, la Resolución n.° 000264 de 2002, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, fue avalada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de marzo de 2005, en la cual se revisó y encontró acorde a la legalidad de la Resolución n.° 000262 de 2002, proferida por la misma cartera ministerial, que contiene idénticas motivaciones, y en la cual se listan otros pensionados de Puertos a los que se le redujo la pensión, y citó esa sentencia. Por último, dijo: La sala acoge plenamente lo (sic) argumentos vertidos en la providencia en cita, para manifestar que la actuación de la entidad demandada, estuvo estrictamente ceñida a derecho y que su intención, no era la de perjudicar los intereses del demandante, sino por el contrario la defensa del interés general y la protección del patrimonio público, principios que por ser de orden superior no pueden ceder ante el interés particular, por tanto, a las súplicas del demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.° 762 ibídem ), concedido por el Tribunal (f.° 764 a 769 ibídem ) y admitido por la Corte (f.° 3 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito, formula cuatro cargos, que oportunamente no fueron replicados y, que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de haber violado en forma directa la ley sustancial, por la falta de aplicación del artículo 486 del CST, subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, a su vez modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del CPT (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo sostiene, que las funciones descritas en los diferentes numerales del artículo 3° del Decreto 036 de 1992, solamente se refieren a la facultad que tiene la parte demandada para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia y, en cuanto al alcance de esa atribución, no comprende la facultad de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento pensional, razón por la cual, dichas preceptivas se aplicaron de manera indebida y, para sustentar esa afirmación, reprodujo la sentencia de casación CSJ SL35404-2008.

CONSIDERACIONES Respecto a los reproches que el recurrente le formula a la sentencia del Tribunal, se debe decir que en verdad la demanda con la que se inició el proceso en contra de la accionada, se encontraba soportada sobre la pretensión de obtener el restablecimiento de la pensión, pero no, para cuestionar su competencia para modificarla.

En perspectiva con esa situación, también se debe advertir, que la jurisdicción ordinaria laboral, no tiene competencia para revisar la validez de los actos de carácter general, como sucede en este asunto, que se profieren en ejercicio de la función administrativa. Es así, como en sentencia de casación CSJ SL6387–2016, en juicio seguido contra la misma entidad demanda, y donde se debatieron los mismos hechos y derecho, se anotó: Los argumentos que plantea el recurrente no son de recibo para la Sala.

Cumple recordar, en primer lugar, que la demanda laboral inicial se promovió para obtener el restablecimiento individual de la pensión, más no para cuestionar específicamente la competencia de la entidad estatal accionada para modificar las pensiones. En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa.

Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).

Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.

De lo que se sigue, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial por la «inaplicación» de los mandatos contenidos en los artículos 69 y 73 del CCA (f.° 16 a 19 del cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo, manifiesta que las preceptivas denunciadas, fueron «interpretadas erróneamente», e indica: […] Así las cosas, el ad quem, desconoció que la modificación de los actos administrativos de contenido particular por vía de la revocatoria directa, solamente se presenta de conformidad a los supuestos consagrados en el artículo 69 del C.C.A., y en caso de no obtener la administración el consentimiento del afectado, tiene que demandar su propio acto administrativo en acción de lesividad.

Dicho en otras palabras, una correcta hermenéutica de los enunciados normativos consagrados artículos 29, 69, 73 y 74 del C.C.A, que aquí se echan de menos por su inaplicación, describen como supuesto fáctico que durante el proceso de formación del acto administrativo, la voluntad de la administración se vio viciada por un acto ilícito de un tercero. Seguidamente, y después transcribir una sentencia del Consejo de Estado, que no identificó, expone que el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, consiste en que no aplica de manera alguna las normas sustanciales consagradas en los artículos 28, 69, 73 y 74 del CCA, que gobiernan la revocatoria directa de los actos administrativos sin el consentimiento del afectado.

CONSIDERACIONES Como primera medida, se observa que el recurrente acusa la sentencia por la inaplicación de normas de carácter administrativo, frente a lo cual, rememora la Sala, que las modalidades de violación, en materia de casación laboral, no son otras, sino las de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida. De allí que, la que se enuncia en el ataque, sea ajena a las mismas.

No obstante, de entender que corresponde a la de infracción directa, también se precisa que, al momento de desarrollar el cargo, y sobre las disposiciones denunciadas, se alude a su interpretación errónea, situación que apareja una contradicción, ya que, si se cuestiona la no aplicación de una norma, no puede atribuírsele un error sobre su entendimiento, pues lo segundo conlleva a concluir que esas preceptivas si fueron llamadas a surtir efectos por parte del sentenciador de segundo grado.

Adicionalmente, el ataque se encuentra carente de proposición jurídica, en la medida que no se mencionó por lo menos una norma de carácter sustancial que, siendo sostén del fallo recriminado, o debiendo serlo, fueran vulnerados. Sin embargo, esta Sala de la Corte, ya se ha ocupado del tema que en esta oportunidad atiende, es así como en sentencia de casación CSJ SL6387–2016, se anotó: El recurrente empieza el ataque respaldado en una premisa falsa, esto es que el Tribunal señaló que la disminución de la pensión estaba exenta del procedimiento previsto en el art. 73 del C.C.A. En efecto, una lectura de la motivación del fallo impugnado permite colegir que en ningún momento el juez de apelaciones se matriculó en una posición sobre el deber legal o no de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho como requisito previo a la revocatoria del acto administrativo.

Lo que en realidad aseguró, luego de citar la sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. 11001-03-25-000-2002-00233-01 (4807-02) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es que la actuación de la entidad no estuvo encaminada a perjudicar los intereses del demandante, sino «por el contrario la defensa del interés general y la protección del tesoro público, principios que por ser de orden superior no pueden ceder ante las súplicas del demandante».

En tales términos, no pudo el ad quem infringir el art. 73 del C.C.A. en el concepto que indica el recurrente, pues, en verdad no realizó ningún ejercicio hermenéutico en torno al correcto sentido que debe atribuirse a la citada disposición. Adicionalmente el ataque, desde una perspectiva normativa, no se encuentra suficientemente estructurado, pues no se involucraron en él las normas sustanciales que regulan la determinación o integración del valor del derecho pensional en cuanto tal, aplicables en virtud de la relación contractual de trabajo que sostuvo el demandante con la extinta Empresa Puertos de Colombia.

Ello obedece primariamente a que la censura, antes que clarificar cuál a su modo de ver es la correcta o adecuada liquidación de su derecho pensional de cara a la ley y/o convención colectiva, o la efectiva ausencia de limites normativos aplicables al mismo, se ocupó de la regularidad procedimental de una actuación administrativa del Ministerio del Trabajo, en este caso, de la necesidad de la administración de solicitar, durante el trámite, su consentimiento expreso y escrito.

Por las mismas razones, es preciso señalar que la senda escogida por el recurrente lo obligaba a apoyar su argumentación, de forma complementaria, en disposiciones legales sustanciales aplicables al derecho pensional, intrínsecamente considerado. Y si hipotéticamente se hubiera estimado que la transgresión recayó sobre normas convencionales, el embate debía gestarse en un contexto probatorio, acudiendo para ello a la vía indirecta y mediante la referencia expresa al art. 467 del C.S.T., que constituye el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo.

De lo que se sigue, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del CST; 2° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 61 del CPTSS, que a su vez provocó la interpretación errónea del artículo 53 CN (f.° 19 a 21 del cuaderno de la Corte). Pretende demostrar el cargo de la siguiente manera: […] El desacierto jurídico en que incurrió el tribunal que emitió el fallo objeto de censura en el presente trámite consistió en esencia en aplicar indebidamente la norma sustantiva consagrada en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, porque omitió señalar igualmente la sección contenida en la norma que reza: “salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos, y laudos arbitrales”, afectando así los principios de unidad normativa e inescindibilidad y fundamentando su decisión en varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no vienen al caso, ni son aplicadas a la naturaleza del origen del derecho pensional controvertido, sobre el tope o límite máximo pensional.

La norma convencional si estableció límite para las pensiones proporcionales (ART. 151 y su parágrafo 3°, folio 619), al contrario de lo que manifiesta el ad quem, ya que no existe una laguna o silencio convencional al respecto, en vista que ningún trabajador con derecho a pensión proporcional podía sobre pasar (sic) el 80% del salario promedio al valor de la pensión. […] CONSIDERACIONES Para dar respuesta al reproche que el censor le atribuye al Tribunal, suficiente es con rememorar, de nuevo, lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL6387–2016.

En esa oportunidad, se anotó: El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.

Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;

(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.

En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.

Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.

Por lo visto, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST SS, en relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 y del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 289, 272, 279, 283 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 21 del CST y el artículo 53 CN (f.° 22 a 25 del cuaderno de la Corte).

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo vigente para 1991 a 1993 del terminal marítimo de Buenaventura que beneficia al demandante o recurrente si establece un tope máximo pensional, al liquidar el promedio mensual salarial de lo devengo (sic) en el último año de servicio laborado con la empresa.

Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Yerros que supedita a la apreciación errónea de la, Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1991 a 1993 suscrita entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y el Sindicato de sus trabajadores "SINTEMAR" (folios del 485 al 648 cuaderno 20).

En el desarrollo del cargo, dice: La disposición de la convención erróneamente apreciada es la siguiente: "Artículo 151. Pensiones Proporcionales como consecuencia de la Liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. Los trabajadores oficiales y demás empleados del Terminal Marítimo de Buenaventura que cuenten con más de 40 años de edad, y un tiempo de servicio igual o superior a quince (15) años de servicio oficial, y no menos de diez (10) años continuos o discontinuos en la Empresa Puertos de Colombia, tendrán derecho a una pensión proporcional de jubilación así: El trabajador oficial que cuente con (15) años de servicio, tendrá derecho a una pensión proporcional del sesenta y cinco (65%) del salario promedio, el que cuente con dieciséis años (16) de servicios el 66% del salario promedio, el que cuente con diecisiete años (17) de servicios el 67% del salario promedio, el que cuente con dieciocho años (18) de servicios el 68% del salario promedio, el que cuente con diecinueve años (19) de servicios el 69% del salario promedio, el que cuente con veinte años (20) de servicios el 70% del salario promedio, el que cuente con veintiún años (21) de servicios el 71% del salario promedio y así sucesivamente sin sobre pasar al 80% del salario promedio al valor de la pensión (conforme aparece en la última columna del siguiente cuadro: (…).

Parágrafo 30 Para la liquidación de las pensiones a que se refiere este articulo y las indemnizaciones por la liquidación de la Empresa, se tendrá en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio". Como se puede observar, la Convención Colectiva de Trabajo establece un límite máximo al reconocer la pensión proporcional de jubilación y es precisamente en este aspecto en el que se produjo el error evidente y protuberante del Tribunal que se deja ver en el siguiente aparte de la sentencia: "Las anteriores consideraciones vienen al caso, puesto que de la revisión integra y armónica del cuerpo de la Convención Colectiva vigente, se infiere con facilidad que en dicho acuerdo no se fijaron límites máximos para la cuantía de las pensiones convencionales allí dispuestas; se dice que el Articulo 100 de la Convención establece el monto de la pensión en 80%, ello implica que el monto de la pensión es la suma que dé como resultado aplicar ese porcentaje y por ende puede que supere los limites legalmente establecidos.

Sin embargo, la Sala no comparte dicho criterio, porque en materia pensional el límite de la pensión dista mucho del monto de la misma. Siguiendo las líneas argumentativas anteriores, la interpretación que merece la Convención Colectiva de marras, es que, ante la falta de fijación de valor máximo para las pensiones, estas deben sujetarse a lo dispuesto en la norma legal vigente, que para el presente asunto es el Artículo 20 de la Ley 71 de 1988", que a la letra reza:

ARTICULO 20 Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. "PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley.

Por lo expuesto no queda duda que las pensiones están atadas a los topes legales, salvo disposición expresa en contrario, por ende, el silencio sobre dicho punto debe ser llenado con la aplicación de los topes legales". El Tribunal yerra al aplicar al presente caso el artículo 20 de la Ley 71 de 1988, por cuanto dicho límite se ha establecido únicamente a las pensiones de naturaleza legal, sin poder afectar a las pensiones que tienen como fuente normativa una convención colectiva de trabajo como es el caso presente.

En el presente asunto, en desarrollo de la autonomía de las partes al suscribir la convención se consagró un límite máxime, razón por la cual no es posible hacer producir los efectos de la disposición legal (que sí limita) pero para otros efectos. Las normas que sirven de fundamento al Tribunal para determinar el tope máximo pensional, es el citado artículo 2 0 de la Ley 71 de 1988.

Es indiscutible que el tope máximo pensional en 15 salarios mínimos legales mensuales se refiere exclusivamente a las pensiones de origen legal y no a las de orden convencional. En ese sentido, se podrá indicar que la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente (folios 485 y ss (sic) del cuaderno 20) no puede ser interpretada como erróneamente lo hizo el tribunal, no es posible aplicar tal limitante a las pensiones de origen convencional como en forma equívoca se hace en la sentencia, pues se reitera estas no hacen parte del régimen legal.

El desacierto jurídico del ad-quem, es superlativo no aplicar plenamente la convención colectiva de trabajo, desconociendo así, el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de Constitución Política y 21 del código sustantivo del trabajo. Puestas las cosas de esta manera, de la última norma mencionada se puede inferir la aplicación del principio de la inescindibilidad de la norma, es decir, al momento de enfrentarse dos fuentes del derecho que regulen una materia laboral se aplica la que sea más favorable a los intereses del trabajador y la norma elegida se aplica íntegramente y no parcialmente como efectivamente lo hizo el juzgador de segunda instancia, para fundamentar su fallo.

En el caso concreto, se puede observar sin necesidad de hacer mayores reflexiones jurídicas que hay dos fuentes formales del derecho enfrentadas: la convención colectiva y la ley, debiéndose aplicar la primera y no la segunda. CONSIDERACIÓN Como en otras oportunidades lo ha entendido la Sala, la inconformidad del recurrente para con la sentencia del Tribunal, se centra en un error de hecho, consistente en que no se dio por probado que en la convención colectiva de trabajo se determinó un tope pensional.

Al efecto se anota que, en el acuerdo convencional, específicamente en el numeral 6 del artículo 100, se precisó que la pensión se liquidaría con el 80% del promedio mensual del último año de servicios, es decir, se fijó un límite máximo. De allí que la Corte reitere, que no comparte los planteamientos del recurrente, dado que confunde la forma de liquidar la pensión, y la de sus topes, los cuales, para la fecha de suscripción de la convención se encontraba consolidados, no solo en la legislación, sino también, en la doctrina y la jurisprudencia. Y es que, en verdad, no puede equipararse la forma de calcular una pensión, con el tope o valor máximo de la pensión, ya que, esa intelección, conllevaría a la anulación del último de los conceptos mencionados, dado que «si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;

¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones?», tal como se dijo en la misma sentencia de casación CSJ SL6387-2016, donde, además, se precisó: La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.

Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.

De otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988.

De lo que se sigue, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MEDARDO ANTONIO BONILLA REBOLLEDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00