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SL21024-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66590 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL21024-2017 Radicación n. 66590 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FAMISANAR EPS CAFAM – COLSUBSIDIO “SINTRAFAMISANAR”, contra el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento el 5 de septiembre de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato recurrente y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LIMITADA CAFAM COLSUBSIDIO -EPS FAMISANAR LTDA.- ANTECEDENTES El primero (1º) de junio de 2016, esta Sala de la Corte profirió la sentencia SL 9346-2016, radicación 66590 (fls 11-36 del cdno de anul), en la cual dispuso, entre otras cosas, devolver el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 20 de marzo de 2014, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINTRAFAMISANAR y la EPS FAMISANAR LTDA, para que se pronunciara sobre los puntos 19º pago de incapacidades, 16º procedimiento disciplinario, 30º permisos remunerados y 29º auxilios económicos literales a), b.), c), d) y f).

LAUDO ARBITRAL El laudo fue proferido por los árbitros el 5 de septiembre de 2016, y en lo que es de interés para desatar el recurso de anulación, efectivamente decidió sobre los puntos que esta corporación le ordenó proveer. En su motivación general, el Tribunal dijo que negaba los puntos 19º pago de incapacidades, 29º auxilios literales a), b), c), d) y f), y 30º permisos, por razones de equidad, argumentando que respecto a estos aspectos aplican las razones expuestas en la decisión del 20 de marzo de 2014, relacionadas con los problemas financieros del sector salud, de donde cualquier decisión que adopte en materia económica, puede influir en la estabilidad de la EPS involucrada en el conflicto económico sobre el que resuelve, agregando que la Corte, en su primer fallo de anulación del laudo, respaldó la decisión que sobre temas económicos adoptó, fundado en la realidad económica de la empleadora (fls 575 – 576).

En lo relacionado con el punto 16º, procedimiento disciplinario, expresó que como inicialmente fijó la vigencia del laudo hasta el 31 de diciembre de 2015, ese plazo se encuentra expirado, por lo que recuerda que sus decisiones no pueden ser retroactivas, deviniendo en inane fijar un procedimiento disciplinario. Agregó que de todas maneras, el propuesto en el pliego de peticiones puede ser engorroso y poco garantista para los mismos trabajadores, resultándoles a éstos más útil acogerse a las enseñanzas de la Corte Constitucional sobre debido proceso y derecho de defensa, aún en los procesos disciplinarios al interior de las empresas.

Finalmente resolvió no conceder este punto del petitorio, también por razones de equidad (fls 576-577). RECURSO DE ANULACIÓN Aduce el recurrente que el Tribunal eludió su tarea en el laudo, y su decisión en los puntos que le ordenó resolver la Corte, resulta inane para los trabajadores. En torno al pago de incapacidades que se negaron, expone que lo que busca el sindicato es que el empleador asuma lo que deja de recibir el trabajador incapacitado, cuestión que es de equidad y por ello debió ser concedida por los árbitros.

Respecto de los permisos remunerados, indicó que el punto puede ser resuelto por los árbitros, pues según la Corte es de su competencia. Destacó que esos permisos son necesarios para la defensa y promoción de los intereses profesionales de los trabajadores, por lo que sin ellos el derecho de asociación sería vano, resaltando que también por razones de equidad, los mismos han debido ser otorgados.

En torno a los auxilios económicos, volvió el recurrente sobre el argumento de equidad, haciendo énfasis en que el de la salud es un gran negocio. Finalmente, en lo que atañe con el procedimiento disciplinario solicitado en el pliego, precisó que constituye un paliativo por el sindicato, pues la suerte de los trabajadores sindicalizados está echada y necesitan de un trámite antes de su desvinculación, toda vez que la empleadora no utiliza ninguno para ello, ni aplica el debido proceso, ni el derecho de defensa.

LA RÉPLICA La empleadora no controvirtió el recurso de anulación interpuesto por el sindicato. CONSIDERACIONES Como se dijo en la providencia que ordenó devolver a los árbitros el Laudo Arbitral, con el fin de que se pronunciaran sobre los puntos, las facultades que como juez de anulación le concede a la Corte el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.

Igualmente corresponde a la Corporación constatar que el fallo arbitral no afecte derechos o facultades de las partes, reconocidos en la Constitución, las leyes o normas vigentes y, excepcionalmente, disponer la anulación de decisiones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. También explicó la Sala en la anterior oportunidad, que merced al recurso de anulación, puede confirmar o anular el fallo arbitral, total o parcialmente, pudiendo de manera excepcional hasta modular esa decisión cuando sea necesario, con la precisión de que si el laudo se anula, no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, toda vez que los conflictos económicos se resuelven en equidad y no en derecho.

Ahora bien, en punto del debate suscitado, resulta pertinente recordar lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL10212-2016 de jul 13. 2016, rad.71392, en donde se sostuvo: “ 4º) Sobre las cláusulas negativas Es doctrina de esta Sala que al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la declaración de nulidad de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL del 11 de feb. 2000, rad. 13874).

Más recientemente en fallo de anulación CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 74171, explicó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.

(…) Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal. Por último, no puede pasar por alto la Corte Suprema de Justicia que las argumentaciones en que se basó la disconformidad se orientaron a hacer afirmaciones genéricas, olvidando la organización sindical que siendo el presente un recurso extraordinario, le competía aducir y demostrar los desaciertos del Tribunal, que afectaran los derechos o facultades reconocidos en la Constitución Política, la ley o la convención colectiva de trabajo vigente y, se repite, que desconocieran el sentido de justicia y equidad que orienta las relaciones entre empleadores y trabajadores”.

Establecidas las anteriores premisas, procede la Sala a decidir el recurso extraordinario interpuesto por SINTRAFAMISANAR, de la siguiente manera: En relación con el pedimento del recurrente de que la Corte anule la decisión arbitral que negó al sindicato los puntos de su petitorio relativos a pago de incapacidades artículo 19, auxilios artículo 29 literales a), b), c), d) y f), y permisos remunerados artículo 30, la Sala responde que la misma es inane puesto que la anulación de tales cláusulas conlleva al mismo efecto negativo frente a su contenido, de allí que, por sustracción de materia, no podría generarse un efecto jurídico distinto al que ya posee el laudo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral complementario proferido por el tribunal de Arbitramento el 5 de septiembre de 2016, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FAMISANAR EPS CAFAM – COLSUBSIDIO “SINTRAFAMISANAR” y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LIMITADA CAFAM COLSUBSIDIO – EPS FAMISANAR LTDA.- Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio del trabajo para lo de su cargo.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2