SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2102-2024 Radicación n.° 99694 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LINDA JOHANA RODRÍGUEZ ARCINIEGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 13 de diciembre de 2022, en el proceso que promovió a SANOFI – AVENTIS DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Linda Johana Rodríguez Arciniegas demandó a Sanofi – Aventis de Colombia S.A., en adelante Sanofi S.A., con el fin de que se declarara que el «[…] valor del salario del contrato de trabajo» incluía el sueldo anual básico, los bonos anuales por rendimiento y el de retención y la cuota de sostenimiento del club social. Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se ordenara a la demandada a pagar la reliquidación de las vacaciones y de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, tomando como base el salario total devengado, el faltante por concepto de bono de retención, la sanción moratoria desde el 10 de marzo de 2017 y hasta cuando se efectuara el pago total de las obligaciones laborales y la indexación de los valores que resultaran de la condena.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a Boehringer Ingelheim S.A., en adelante BI S.A., desde el 22 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de Gerente de Mercadeo CHC – Consumer Health Care-, con una asignación básica de $10.004.000 y un bono por resultados que recibió desde el ingreso a la compañía. Informó que en el año 2002 fue promovida al cargo de Gerente de División CHC, con un salario fijo de $11.970.000 y uno variable mensual de $1.316.000; por ello el beneficio adicional cambiaría de 16.7% a 20% del paquete anual y recibió uno habitual por concepto de recreación o costo mensual del club, desde el 1º de enero de 2009 hasta el 12 de marzo de 2017.
Narró que en 2015 BI S.A. le anunció que se otorgaría un «Bono de Retención» para que continuara trabajando al servicio de Sanofi S.A., empresa con la cual adelantaba un proceso de venta de acciones. Explicó que este se encontraba a cargo de la primera, quien reconocería tres meses de salario Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 3 y la segunda cancelaría el equivalente los seis meses adicionales.
Aseguró que el 1º de abril de 2016, BI S.A. le comunicó el incremento salarial para esa anualidad y el pago del bono por los resultados obtenidos durante el 2015. Además, que los términos y las condiciones del empleo se mantendrían por un período de dos años, contados a partir del cierre de la negociación. Indicó que el 27 de enero de 2017 Sanofi S.A., como nuevo empleador, efectuó un cambio unilateral de las condiciones y de los beneficios que venía recibiendo; el 10 de marzo siguiente terminó sin justa causa su contrato de trabajo y para la liquidación de las vacaciones y de la indemnización por el despido injusto, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores que debieron incluirse.
Por último, manifestó que expuso su inconformidad ante la empleadora; en tanto que el 30 de marzo de 2017, transcurridos veinte días desde la terminación del contrato, obtuvo un pago por $279.919.829 sin que se le explicaran los conceptos a los que correspondía; por ello requirió nuevamente a la empresa y el 8 de mayo recibió un correo de los abogados asesores de aquella, en el que adjuntaron por primera vez la liquidación. Agregó que se adelantaron algunas conversaciones entre ellos y sus apoderados, sin que hubiera acuerdo sobre los temas de la reclamación. Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Sanofi S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, los cargos desempeñados por la demandante y los valores de sus salarios, la terminación unilateral e injusta de su vínculo, las reclamaciones que hizo y las respuestas que se le dieron.
Advirtió, sin embargo, que el pago variable que se le comunicó el 9 de diciembre de 2002 fue eliminado de su remuneración mensual, a partir del 15 de febrero de 2015, pues desde esa fecha empezó a recibir salario integral, por valor de $16.000.000, cifra que fue incrementando con el paso del tiempo hasta llegar a $28.422.338, al momento de la extinción del vínculo laboral, y que sirvió como ingreso base de liquidación y cotización, pues los demás no tenían incidencia salarial, debido a su naturaleza y al pacto expreso entre las partes.
Afirmó que nunca existió un «bono anual de rendimiento», como lo denominó la demandante, y que, si la referencia era al bono VPR, este no estaba ligado con la prestación directa del servicio de la extrabajadora, sino a los resultados generales de la compañía, fijados dentro de las políticas del beneficio. Adicionalmente que, desde el inicio de la relación, la señora Rodríguez Arciniegas tuvo conocimiento de aquello, lo cual quedó plasmado en la cláusula 8ª del contrato de trabajo y los acuerdos del 13 de marzo de 2009, 18 de abril de 2011, Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 5 12 y 19 de abril de 2013, 9 y 11 de abril de 2014, y la carta de condiciones suscrita por las partes el 27 de enero de 2017.
Sostuvo que nunca fue beneficiaria de un pago por concepto de club o auxilio de recreación, y si bien se le otorgó acceso al Club el Rancho, los costos eran asumidos directamente por ella. Recordó que, en la carta de condiciones referida, se estableció una retribución no salarial por $6.964.484, dentro del cual se incluían todos los beneficios extralegales no salariales que disfrutó mientras fue trabajadora de BI S.A. y el denominado «club».
Del bono de retención adujo que, por su misma naturaleza, no podía tenerse como salario, pues surgió de su mera liberalidad, quien por única vez decidió reconocer la «Special Retention Award», como premio para incentivar a la demandante a continuar trabajando en la compañía. Además, que, en la comunicación del 25 de noviembre de 2016, se le informaron los términos y condiciones del bono que se anunció en diciembre de 2015, cuyo reconocimiento por seis meses se causaría y pagaría siempre y cuando el contrato de trabajo se mantuviera vigente por el mismo término después de materializada la fusión, es decir, hasta el 30 de junio de 2017, lo cual no ocurrió pues este finalizó el 10 de marzo de dicho año. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «Cobro de lo no debido por inexistencia de la causa Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 6 y de la obligación», «Inexistencia de derechos por parte de la demandante», buena fe, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 5 de febrero de 2019, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación e inexistencia de derecho, absolviendo a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de diciembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Empezó por señalar que no fueron objeto de discusión, la existencia del vínculo laboral ni su forma de terminación. Se propuso «[…] determinar si con los medios de prueba arrimados al plenario se logra establecer que el bono anual por rendimiento, bono por retención y la cuota de sostenimiento del club social, hacen parte integrante del salario», caso en el cual estudiaría lo concerniente a la reliquidación y pago de las vacaciones, así como de la indemnización moratoria, por la tardanza en el reconocimiento de la liquidación final.
Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 7 Para resolver el problema jurídico planteado, recordó que salario es lo que recibe el trabajador, ya sea en dinero o en especie, como contraprestación directa de su servicio. Atendiendo al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, aseguró que existían pagos que no hacían parte del salario, por cuanto no enriquecían el patrimonio del trabajador, sino que se concedían para el desempeño cabal de sus funciones.
Y destacó que, desde la celebración misma del contrato de trabajo, las partes acordaron en las cláusulas 3ª y 8ª lo siguiente: TERCERA.- Las parte[s] de común acuerdo convienen que no constituyen salario en dinero ni en especie, según lo señalado en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, los siguientes conceptos: a) Subsidio de Alimentación: EL EMPLEADOR reconoce el mayor valor que cancela por suministro de alimentación en las instalaciones de la empresa. b) Elementos de Transporte: EL EMPLEADOR reconocerá medios de transporte necesarios para desempeñar a cabalidad las funciones de los cargos que por su misma naturaleza exi[j]an que EL TRABAJADOR se movilice continuamente dentro de su zona de trabajo, los cuales específicamente determinará. C) Primas extralegales de navidad, de servicio, de vacaciones o de carestía: Que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba EL TRABAJADOR del EMPLEADOR. d) porcentaje de la Póliza de Hospitalización y Cirugía: EL EMPLEADOR reconocerá y pagará un porcentaje del valor mensual de la póliza de hospitalización y cirugía que fijará anualmente. […] OCTAVA.- PLAN DE BONIFICACIONES.
Las partes acuerdan que la suma del plan de bonificaciones a que llegue a tener derecho EL TRABAJADOR no constituye salario en dinero ni en especie de acuerdo al Artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Este Plan de Bonificaciones y su reglamento se tendrá como anexo a) del presente contrato. Por lo anterior, reiteró que se pactó que cualquier clase de remuneración adicional que devengara la trabajadora, no Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 8 podría ser tenida en cuenta como factor salarial.
Sin embargo, que tal como lo ha señalado esta Corporación, «[…] no importa la denominación que se le otorgue a los conceptos que retribuyan al trabajador, sino que por el contrario se debe establecer si en efecto remuneran el servicio y sirven para enriquecer el patrimonio del trabajador, requisitos que deben ser acreditados». Específicamente en torno al bono anual, encontró en la comunicación de folio 153 del expediente, la siguiente manifestación: Además la empresa le reconocerá un Bono Anual de compañía del 25.0% sobre su paquete de sueldo anual; este Bono depende de los resultados del negocio, en consecuencia pactan las partes que no es salario, ni constitutivo de factor salarial en dinero ni en especie, de acuerdo al Art. 15 de la Ley 50/90.
Será cancelado en el año 2010, de acuerdo al cumplimiento de los objetivos acordados en su MAG del 2009 y los resultados de la compañía lo cual está reglamentado en las políticas internas, Así mismo para tener derecho al Bono, se requiere estar vinculado a la compañía cuando el resultado de la misma sea aprobado y comunicado por el Comité Ejecutivo; si usted se desvincula por cualquier causa antes de que ocurra este hecho, no tiene derecho al Bono. Precisó que este se mantuvo con la sustitución patronal que se originó entre BI S.A. y Sanofi S.A., pues en el numeral 3º de la carta de transferencia - sustitución patronal, que se encuentra a folios 44 a 46, se indicó que continuaría percibiendo el anual target por objetivos, el que ascendería a la suma de $68.213.611.
En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, ella indicó que el reconocimiento de rendimiento se cancelaba de forma anual y que dependía de Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 9 la evaluación de los resultados del año inmediatamente anterior, que era aprobado por el jefe y con posterioridad cargado al sistema, para que se liquidara en el mes de abril, atendiendo el cumplimiento de los objetivos propuestos para cada anualidad.
Así mismo, destacó del testimonio rendido por María Elvira Rodríguez Alaba, su alusión a que el bono de desempeño o resultados que se liquidaba anualmente, dependía en un 70% del rendimiento del trabajador, de acuerdo con los objetivos propuestos para el mismo y en un 30% de los resultados a nivel mundial, regional o localmente por la compañía. Sin embargo, la comprensión global de su declaración «[…] al parecer se dirigía a informar que el 70% dependía de forma exclusiva de la trabajadora, más no que el mismo debería ser tenido en cuenta como factor salarial».
De esa forma, concluyó frente al pago laboral: […] resulta evidente que si bien se realizó el pago de un bono anual por parte de BI en un principio y con posterioridad se mantuvo tales condiciones con la sustitución patronal por parte de Sanofi Aventis de Colombia S.A., así como que el mismo tal como lo refiere el extremo activo, no era un reparto de utilidades, también lo es, que dicho pago se realizaba por el cumplimiento de unos objetivos o metas que se entregaban tanto a la trabajadora de forma particular, como a la totalidad de la compañía, debiéndose acreditar el cumplimiento de estos, ya fuere de forma mundial, regional o local, situación que se aviene con la declaración rendida por la propia actora, pues la misma informó que dicho pago se generaba previa evaluación del cumplimiento de los objetivos del año anterior, de lo que se denota que una parte de dicho bono dependía de forma exclusiva de su servicio, no obstante, el restante porcentaje era del cumplimiento grupal de la compañía, por lo que no se puede decir, que dependiera de forma exclusiva o que remunerara tan solo su servicio, sino que era un incentivo del empleador, para el cumplimiento de metas individuales y colectivas, por lo que no Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 10 es posible tener el bono anual como factor salarial, pese a la habitualidad en su pago, que como su nombre lo indica era anual, pues se reitera, para su pago no dependía exclusivamente de la trabajadora, ni del servicio por ella desempeñado, situación que además se encuentra acorde, con las liquidaciones efectuadas a la trabajadora por dicho concepto, en la que se deja constancia que el pago de (sic) efectuado era por mera liberalidad, documento que era suscrito por la demandante, teniendo conocimiento acerca de la no salarización del bono, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. Aunque explicó las razones por las cuales (i) el bono de retención no tenía carácter salarial, (ii) Sanofi S.A. no estaba obligada a pagar los seis meses de salario solicitados y, (iii) no podía emitir un pronunciamiento sobre el carácter salarial de la cuota de sostenimiento del club, no son objeto de controversia en el recurso extraordinario.
Sobre la improcedencia de la sanción moratoria, el Tribunal acudió a las siguientes reflexiones: Finalmente, en lo atinente con la indemnización moratoria contemplada ene I artículo 65 del C.S.T., equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, es necesario precisar, que tal como lo ha desarrollado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a lo largo de su jurisprudencia, la misma no es de aplicación inmediata, sino que se deben estudiar las causales que justifican ya sea la omisión o tardanza del pago.
En ese orden de ideas, se encuentra a folio 165 del plenario, copia de la carta de terminación del contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad Sanofi Aventis de Colombia S.A., en la que se le informa que el vínculo laboral finiquitaría el 10 de marzo de 2017, entregándose en la misma fecha, copia de la solicitud de exámenes médicos de retiro y certificación laboral, en la que constan los extremos del contrato, el salario devengado y la forma de finalización del mismo.
De igual forma, se le entregó carta a la demandante en la misma data, en la que se le solicitó informara si deseaba adquirir el vehículo a ella asignado, para lo cual debería pagar el 60% del Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 11 avalúo del automotor, quedando pendiente de si deseaba acogerse a dicho beneficio. Así mismo, obra liquidación final de prestaciones sociales visible de fecha 24 de marzo de 2017, en la que no solo se incluyen sus prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas, sino que además se liquida la indemnización por terminación del contrato de trabajo, así como, copia de la transferencia efectuada a la ex trabajadora de fecha 5 de abril de 2017, en la que se procede con la consignación respectiva.
En igual sentido, se advierte que la demandante mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2017, que al parecer fue recibido el 5 de abril de la misma anualidad, elevó petición en la que informó que persiste el incumplimiento del pago de la liquidación final de prestaciones sociales y en el mismo informa que ejercería el derecho de compra del vehículo asignado a ella, por lo que autorizaba que del saldo le fuera descontado el valor del automotor y otorgó un pazo de tres días hábiles para que procediera con el pago de sus prestaciones.
Así las cosas, de los medios de prueba se advierte que si bien se presentó una tardanza en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales por parte de la encartada por espacio de 25 días calendario, también lo es, que existe justificación para dicha tardanza, no solo por el trámite administrativo aducido por el representante legal de la compañía demandada, sino que además, se encontraba pendiente la decisión de la ex trabajadora de optar por no por el vehículo que le había sido asignado durante su permanencia en la compañía, decisión que no se dio sino hasta el 5 de abril de 2017, o el 31 de marzo de la misma anualidad, produciéndose bajo tal entendido, el pago el 5 de abril de 2017, esto es, cinco días después de manifestar su intención de compra, término que es a todas luces razonable para proceder con el pago de la liquidación final de prestaciones sociales.
Finalmente, en lo concerniente con que se debió pagar la liquidación final al momento de procederse con la terminación del vínculo laboral, atendiendo a que era la pasiva quien terminaba el contrato de trabajo, debe advertirse que si bien tal argumento es comprensible, también lo es, que se debían acreditar los trámites administrativos respectivos y que la actora autorizara el descuento por el vehículo al que se ha hecho mención, encontrándose debidamente acreditada la tardanza para el pago que la liquidación y por consiguiente la indemnización moratoria que se reclama.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos propuestos y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, «[…] revoque parcialmente el fallo proferido por el a quo, en cuanto consideró que no había incidencia salarial del bono anual de rendimiento, ni correspondía el reconocimiento de la indemnización moratoria».
Solicita que, en la decisión de reemplazo, se reconozca que: (i) El setenta por ciento (70%) del bono anual por rendimiento, si tenía naturaleza salarial. (ii) Hubo un ejercicio ilegal y de mala fe de desalarización por parte de la sociedad demandada, el cual afectó los derechos mínimos y fundamentales de la trabajadora. Y como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de: (i) La reliquidación y pago de todas las prestaciones laborales y aportes al sistema general de seguridad social (SGSST), en las que dicho bono tuvo incidencia salarial.
(ii) La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, replicados, que se resolverán conjuntamente los tres primeros y después bajo una misma consideración los últimos, conforme a la agrupación que por vías directa e indirecta efectuó la recurrente, dado que contienen idéntico motivo de infracción legal y se respaldan Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 13 en argumentos que se comparten y complementan, persiguiendo la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, «[…] transgresión en la que incurrió el ad quem, a causa de darle un sentido diferente a normas aplicables al caso». Para sustentarlo, luego de manifestar que no controvierte las conclusiones fácticas, explica el verdadero alcance de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y puntualiza: En resumen, la verdadera interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo (CST), implica considerar que será salario todo lo que: (i) el trabajador haya recibido el emolumento en virtud de la relación de trabajo;
(ii) dicho pago sea habitual; (iii) remunere el trabajo de forma directa y en relación con sus funciones de trabajo, por ejemplo, por el hecho de cumplir con metas particulares o la acreditación de resultados en virtud de órdenes impartidas por el empleador; (iv) que dichos pagos enriquezcan de forma directa el patrimonio del trabajador; (v) que dichos pagos sean hechos por lo que haga o deje de hacer el trabajador, en el marco de sus funciones de trabajo;
(vi) y que no se haya demostrado por el empleador una finalidad distinta. Dicho emolumento será salario. Señala que el Tribunal se apartó por completo del sentido de esas normas, en tanto, consideró de forma desacertada que el hecho de que el bono anual de rendimiento dependiera en un 30% de los resultados de los objetivos mundiales, no restaba por completo la incidencia salarial del 70% que correspondía a la trabajadora.
Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 14 Dicho razonamiento, agrega, llevó al juzgador a una equivocada inteligencia legal, incurriendo en los siguientes errores: (i) crear una regla sustantiva no establecida en la reglamentación objeto de estudio, la cual le hizo tener una interpretación errónea de estas, para restar la incidencia salarial al mencionado pago adicional y, (ii) se apartó del marco jurídico sustancial que protege el salario dándole un sentido distinto, en tanto no observó criterios como la ocasionalidad o mera liberalidad, y omitió considerar la presunción de legalidad del salario de orden sustantivo.
Insiste en que como el 70% del bono sí tenía tal carácter, procedía la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política y 13, 14, 43 y 340 del Código Sustantivo de Trabajo, «[…] transgresión en la que incurrió el sentenciador, a causa de darle un sentido diferente y alterado a las normas aplicables al caso».
Tras aceptar las conclusiones fácticas del Tribunal, sustenta el cargo en el principio de la primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, pues a su juicio «[…] es deber del ad quem demostrar por la vía de lo sustancial, que todos los pactos realizados por empleador y trabajador no contrarían el concepto de salario», es decir, no Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 15 podía quedarse con el solo dicho de que los pagos no retribuían el servicio prestado.
Sostiene que el principio debía armonizarse con los artículos 13, 14, 43 y 340 del Código Sustantivo de Trabajo, los cuales traen dos supuestos normativos en común, la irrenunciabilidad del mínimo de derechos y garantías y la ineficacia de todas las cláusulas que lleven al trabajador a renunciar a sus derechos. En lo que denomina «Demostración del yerro», reitera lo expresado en el cargo anterior, en torno al porcentaje del bono que obedecía al rendimiento personal y al global de la organización. Finaliza indicando que el Tribunal se apartó de dar aplicación sustantiva al sentido del principio de primacía de la realidad sobre las formas, al de irrenunciabilidad del mínimo de derechos y garantías y al marco normativo relacionado con la ineficacia de las estipulaciones que afecten el mínimo de derechos y garantías.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 55 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, «[…] transgresión en la que incurrió el sentenciador, a causa de darle un sentido diferente y alterado a normas aplicables al caso». Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 16 Tal como lo hizo en los cargos anteriores, admite los supuestos fácticos abordados por el Tribunal: (i) El bono anual de rendimiento había sido pactado y reconocido desde el inicio de la relación laboral, entre la demandante y la demandada.
(ii) El bono anual de rendimiento había permanecido vigente con la sustitución patronal ocurrida entre BI y Sanofí Aventis de Colombia S.A. (iii) El bono anual de rendimiento dependía en un setenta por ciento (70%) del rendimiento de la trabajadora, de acuerdo con los objetivos a ella propuestos y en un treinta por ciento (30%), de los resultados de los objetivos mundiales.
(iv) El bono anual de rendimiento no era un reparto de utilidades. (v) El bono anual de rendimiento era pago por el cumplimiento de unos objetivos o metas que se entregaban a la trabajadora de forma particular, de lo que se denotaba que una mayor parte dependía de su servicio. (vi) Que existió una tardanza en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales por parte de la encartada, por espacio de veinticinco (25) días calendario, justificada no solo por el trámite administrativo aducido por el representante legal de la compañía demandada, sino por la decisión de la trabajadora de optar por la adquisición del vehículo que le había sido asignado.
Luego de recordar el contenido de los artículos 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, admite que la indemnización preceptuada en el último no opera automáticamente, porque es necesario determinar en cada caso puntual si la conducta del empleador estuvo acompañada de razones atendibles y aceptables, que justificaran el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Estima que el error puntual del Tribunal consistió en: […] el ejercicio de determinar si la conducta del empleador estuvo acompañada de razones atendibles, razonables y aceptables que justificaran el no pago de salarios y prestaciones sociales, con la terminación del contrato de trabajo, sólo se tramitaba por vía de la tardanza del empleador y no por la vía de la mala fe, en el Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 17 ejercicio ilegal de desalarización de pagos hechos a la trabajadora.
Tal operación intelectual llevó al ad quem a obviar no sólo el principio de primacía de realidad sobre las formas, sino a omitir la tarea de subsumir los presupuestos sustanciales de la buena y la mala fe, en el ejercicio de desalarización realizado por la sociedad empleadora. Lo anterior, resulta relevante, en tanto de haberlo hecho, es decir de haber observado la procedencia de la indemnización moratoria no solo en la tardanza del empleador sino también por la vía de la mala fe, habría observado si la actuación del empleador estuvo precedida de motivos atendibles que lo eximiera de su imposición. Por lo cual, si el ad quem hubiera dado espacio a la aplicación sustancial del sentido correcto de las normas, indicado el punto anterior, no hubiera llegado a una conclusión distinta, la cual es que: dado el ocultamiento de salarios en la forma de pago del bono anual de rendimiento, esto es, un ejercicio de desalarización ilegal, no existía una verdadera razón justificada, razonable y aceptable para considerar que no hubo mala fe del empleador.
Aun cuando es justamente dicho ocultamiento, la expresión plena de la voluntad y “creatividad” del empleador, impuesto por este y una forma clara de transgresión de derechos mínimos laborales, de querer desconocer los derechos mínimos de la trabajadora. IX. RÉPLICA Aduce la empresa que los incentivos o bonificaciones por el cumplimiento de metas corporativas globales no son constitutivos de salario, pues dependen del concurso de todos sus trabajadores, consideración que apoya en lo resuelto por esta Sala en la sentencia CSJ SL1097-2023.
De forma común a los tres cargos, indica que la acusación parte de supuestos equivocados, porque no es cierto que el Tribunal hubiera dicho que el bono anual dependía en un 70% del rendimiento de la funcionaria, ni que concluyera que ese bono dependía en mayor parte del servicio por ella prestado. Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 18 Explica que lo que en realidad señaló, es que el bono no dependía o remuneraba solamente el servicio de la demandante, porque era un incentivo para el cumplimiento de metas individuales o colectivas, pero nunca asignó un porcentaje al rendimiento de la trabajadora y a la meta global, ni, mucho menos, concluyó que el bono anual dependía en mayor parte del servicio prestado por esta.
Destaca que el Tribunal tuvo en cuenta lo que en el cargo se denomina presunción legal de salario, lo cual descarta un desacierto hermenéutico porque corresponde al mismo entendimiento que propone la recurrente. Además, considera que no creó reglas sustantivas ni se apartó del marco jurídico que protege al salario, pues […] no asignó ningún porcentaje al componente individual ni al componente colectivo y, de otra parte, nunca dijo que esos resultados colectivos restaban carácter salarial y dejaban sin efecto el ingrediente individual porque, como surge del aparte arriba transcrito de la sentencia acusada, lo que concluyó, que es distinto, es que no se probó que el bono dependiera de forma exclusiva o que remunerara tan solo el servicio de la actora, sino que era un incentivo del empleador para el cumplimiento de metas individuales y colectivas.
No encuentra en ese razonamiento ningún elemento del que pueda concluirse que privilegió el componente colectivo o global del bono sobre el individual, como lo afirma la impugnante. Agrega que la sola vinculación del pago de un auxilio o beneficio con la prestación del servicio no es suficiente para catalogarlo como salario, pues tal como lo ha explicado la jurisprudencia, la remuneración directa del servicio es la que tiene su origen próximo o inmediato en el prestado, es decir, la que tiene su causa en el trabajo Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 19 realizado, de tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador sea la que dé origen al pago.
Cita como soporte de sus afirmaciones las sentencias CSJ SL, 27 de mayo de 2009, radicación 32657 y CSJ SL5159-2018. Por último, frente al primer cargo, destaca que se aspira a que solamente el 70% del bono anual sea considerado como constitutivo de salario, pese a que en la demanda inicial reclamó que la totalidad de ese beneficio constituía salario, lo cual representa una «[…] modificación de lo pretendido en el proceso, que no puede ser de recibo».
En cuanto a los cargos segundo y tercero, expone que ni la norma constitucional, ni las legales denunciadas, fueron materia de análisis por parte del Tribunal, razón por la cual resulta evidente que no puede criticarse un ejercicio de interpretación que no hizo. X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, de forma preliminar que, aunque la recurrente dirige su ataque contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, notificada mediante edicto fijado el 20 de febrero de 2023, resulta evidente que corresponde a la misma providencia que en el expediente digital está fechada 13 de diciembre de 2022, por lo cual no existe impedimento alguno para resolver de fondo la acusación propuesta.
Aclarado lo anterior, corresponde indicar que es cierto, como lo pone de presente la réplica, que el Tribunal no pudo Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 20 incurrir en la interpretación errónea de normas que no utilizó para fundamentar su decisión, tales como los artículos 13, 14, 43, 55 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, que tampoco impide el análisis de fondo de los tres ataques dirigidos por la vía jurídica, dada su resolución conjunta.
Ahora bien, debe recordarse que, en la petición del recurso, se persigue que, actuando como tribunal de instancia, esta Sala profiera una decisión que reemplace la dictada por el juzgado, donde se reconozca que «El setenta por ciento (70%) del bono anual por rendimiento, sí tenía naturaleza salarial» y que la entidad actuó de mala fe al efectuar la desalarización del mencionado beneficio.
Del anterior contexto se extrae que el problema que debe resolver la Sala, consiste en establecer si se equivocó el Tribunal por considerar que el bono anual reconocido por la demandada Sanofi S.A., sustituta de BI S.A., no tenía incidencia salarial para efectos de calcular el monto de los derechos laborales de la demandante, caso en el cual se abordaría el tema de la sanción moratoria.
Con la anterior finalidad, lo primero que se destaca es que se propone un hecho nuevo en casación, pues dentro de la demanda inicial se reclamó la incidencia salarial del total del valor recibido por concepto de bono anual, y no el 70%, como ahora lo hace. Ello supone, en principio, la vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, pues de esa Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 21 forma se le impide a la demandada que los ejercite desde la contestación del escrito petitorio.
Son reiterados los pronunciamientos de esta Corte, en los que, frente a situaciones como esta, se declaran infundados los cargos. Así se dijo, por ejemplo, en la reciente sentencia CSJ SL1598-2024: En diversas oportunidades, esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se establece la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
Sobre el particular, la Corte en sentencia SL17447-2014, refirió: […] en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.
Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicación 22657, esto dijo la Corte: Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 22 “De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario está registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional.
Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial) o de la defensa (en la contestación o las excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.
En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso.” Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.
Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que esta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).
Aunque lo anterior sería suficiente para declarar infundados los cargos, lo cierto es que no encuentra la Sala ninguna equivocación jurídica en el raciocinio del Tribunal, que consideró que el bono anual, que la demandante califica como de rendimiento, pero las partes lo acordaron como «VPR», no tiene incidencia salarial por cuanto no constituye, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo una contraprestación directa del servicio.
Además, porque en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 128 del mismo estatuto, las partes podían pactar Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 23 expresamente, como lo hicieron, que este pago obedecía a la mera liberalidad del empleador y no era constitutivo de salario, pues se debía al esfuerzo de todos los trabajadores de la compañía, pero dependía de los «resultados del negocio», es decir, se causaba con independencia de la prestación personal del servicio de la trabajadora.
Sobre la validez de los acuerdos o pactos de exclusión salarial, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL1097- 2023, donde explicó lo siguiente: Se refieren a aquellos consensos en los que las partes definen que un determinado pago y/o beneficio extralegal, no tendrá incidencia en el salario, de manera que es excluido de los efectos prestacionales que este tiene de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo y establece: ARTICULO (sic) 128.
PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
La norma citada fija varios elementos relevantes en torno a definir los pagos que bien pueden tener esta categoría, así: 1. Los ocasionales que por mera liberalidad se otorguen a los empleados. 2. Aquellos que se reconozcan para facilitar el desarrollo de funciones del trabajador y que por tanto no tienen como finalidad enriquecer su patrimonio, sino dotarle de recursos productivos Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 24 que le permitan realizar su labor sin las trabas propias del quehacer operativo. 3.
Las prestaciones sociales. 4. Los pagos, beneficios o auxilios que, aun siendo habituales, las partes acuerden expresamente que no constituirán salario y así lo consagran por las vías convencional o contractual, siempre que no estén relacionados con la prestación del servicio. Al respecto, la sentencia CSJ SL4342-2020 desarrolla la posición que ha sostenido al Corte al respecto: Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018) (negrillas fuera del original).
Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018).
Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, frente a la denunciada interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cumple recordar que la demandante devengaba su remuneración mensual bajo la modalidad de salario integral, lo que se traduce en que el pago de sus prestaciones sociales estaba incluido dentro del factor prestacional que compone dicho concepto, de modo tal que lo único excluido era el derecho a disfrutar o compensar vacaciones y, para este caso, el derecho a recibir el pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
El incumplimiento o la tardanza en el pago de tales derechos laborales, no genera para el empleador la obligación de asumir la sanción moratoria prevista en la norma analizada, pues ni son salarios ni son prestaciones sociales, de manera tal que tampoco pudo incurrir el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política y 13, 14, 43, 127, 128 y 340 del Código Sustantivo de Trabajo. Le atribuyó al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 26 1.
No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, la firma del contrato de trabajo en sus cláusulas tercera (3) y octava (8), no acreditó que el bono anual de rendimiento fuera reconocido por mera liberalidad por el empleador. Luego no mencionó de forma específica cuál era la destinación o la naturaleza de este. 2. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, la comunicación emitida por la empleadora, denominada “Carta de trasferencia sustitución patronal”, con fecha del 31 de octubre de 2016, no acreditó que el bono anual de rendimiento fuera reconocido por mera liberalidad.
Luego no mencionó de forma específica cuál era la destinación de este. 3. Dar por demostrado sin estarlo que, el contrato de trabajo suscrito el día 22 de marzo de 2001, prueba que: (i) el bono anual de rendimiento era un incentivo del empleador, para el cumplimiento de metas individuales y globales. (ii) el reconocimiento del bono anual, era por mera liberalidad del empleador. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que, la carta de trasferencia sustitución patronal, prueba que: (i) el bono anual de rendimiento era un incentivo del empleador, para el cumplimiento de metas individuales y globales. (ii) el reconocimiento del bono anual era por mera liberalidad del empleador. Señala que el juzgador apreció erróneamente las siguientes pruebas calificadas: ● Contrato de trabajo de manejo y confianza salario integral, suscrito el día 22 de marzo de 2001 entre la compañía Boehringer Ingelheim S.A y la señora Johanna Rodríguez Arciniegas.
Página 35 a 37 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Comunicación denominada “Carta de trasferencia – sustitución patronal”, con fecha del 31 de octubre de 2016, suscrita por la representante de la compañía Boehringer Ingelheim S.A, señora Katherine Eissner Espinosa. Página 46 a 48 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. Para sustentarlo, tras citar apartes del fallo, precisa que no es cierto que el contrato de trabajo pruebe que el bono anual de rendimiento era un incentivo del empleador para el Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 27 cumplimiento de metas individuales y globales, ni tampoco que lo era por su mera liberalidad, cuestiones que tampoco se desprenden de la lectura de la carta de transferencia o sustitución patronal.
Remata con la siguiente explicación: Los anteriores dislates del ad quem, dan pie a considerar que no sólo hubo un ejercicio de apreciación errónea de los medios de prueba enunciados, sino que olvidó justificar que en el marco del debate probatorio que es el empleador, quien tiene la carga de probar que la destinación de dicho bono, tiene una causa no remunerativa.
En el mismo grado, trasciende dicho error en la decisión, en cuanto no sólo las pruebas en mención acreditan que dichos pagos eran entregados por mera liberalidad, sino que por el contrario fueron reconocidos de forma periódica y habitual por más de quince (15) años de prestación de servicios de la trabajadora15. Dicho esto, el contrato de trabajo en sus cláusulas tercera (3) y octava (8) y la comunicación denominada “Carta de transferencia sustitución patronal”, no acreditan que los dineros entregados a la trabajadora estaban focalizados al cumplimiento de la labor.
Sino que, por el contrario, servían para su libre disposición haciendo de ellos, únicamente las retenciones de orden tributario que la ley ordena. Finalmente, al tenor de lo establecido por la doctrina de esta Corporación, es claro que una vez acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado a la trabajadora tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, un carácter no remunerativo.
Carga de prueba que no se satisfizo con las pruebas objeto de reproche, pues se reitera que las reprochadas con este cargo, no prueban tal presupuesto fáctico de la norma. Con lo cual, habría podido el ad quem dispensar el reconocimiento de la pretensión de reliquidación y pago de todas las prestaciones laborales y aportes al sistema general de seguridad social (SGSST), en las que dicho bono tuvo incidencia salarial.
Por lo cual, el cargo estará llamado a prosperar. XII. CARGO QUINTO Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 28 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior. Señala que el Tribunal incurrió en el siguiente error evidente de hecho: No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, las comunicaciones emitidas por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, los días: 9 de diciembre de 2002; 27 de enero de 2017; 13 de marzo de 2002; 09 de marzo de 2006; 13 de marzo de 2009; 18 de abril de 2011; 19 de abril de 2013; 09 de abril de 2014; 12 de abril de 2013 y 11 de abril de 2014; probaban que el bono anual de rendimiento era un pago habitual entregado por el empleador; que hacía parte de su esquema de compensación y no era otorgado por mera liberalidad por el empleador; que tenía como destinación la remuneración directa del servicio luego dependía de sus resultados, cumplimiento de responsabilidades y ejecución de funciones de trabajo; que siempre existieron pactos genéricos de exclusión salarial.
Aduce que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas calificadas: 1. Comunicación denominada “Cambio de Condiciones Laborales”, con fecha del 9 de diciembre de 2002, suscrita por los representantes de la compañía Boehringer Ingelheim S.A, señores Andreas Dybowski y por Lorena Santibañez López. Página 41 y 42 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 2.
Comunicación denominada “Condiciones Laborales”, con fecha del día 27 de enero de 2017, suscrita por la representante de la compañía Sanofi Aventis de Colombia S.A, señora Natalia Zambrano Esguerra. Página 49 a 51 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 3. Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 13 de marzo de 2002.
Página 157 a 158 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 4. Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 09 de marzo de 2006. Página 162 del pdf Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 29 correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 5. Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 13 de marzo de 2009.
Página 163 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 6. Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 18 de abril de 2011. Página 164 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 7. Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 19 de abril de 2013.
Página 165 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 8. Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 09 de abril de 2014. Página 166 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 9. Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 12 de abril de 2013.
Página 171 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 10. Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 11 de abril de 2014. Página 172 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. En la demostración, manifiesta que, al no existir valoración sobre estas pruebas, tampoco se hizo el ejercicio de apreciación libre y razonada por parte del operador judicial, que lo habría conducido a las siguientes conclusiones: (i) La habitualidad en el pago de dicho emolumento, las referidas comunicaciones acreditan el pago permanente del bono anual de rendimiento, entre los años 2002 a 2014.
(ii) La incidencia salarial del setenta por ciento (70%) del bono anual de rendimiento al ser remunerativa de los servicios de trabajo prestados de forma directa por la trabajadora y su relación con las funciones y responsabilidades de la trabajadora. Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 30 (iii) La existencia de pactos genéricos de exclusión laboral, los cuales no acreditan que la naturaleza del setenta por ciento (70%) del bono anual de rendimiento no fuera remunerativa, ni enriqueciera el patrimonio personal de la trabajadora.
Así mismo, concluiría que tenía incidencia salarial el 70% del bono anual de rendimiento, siendo su naturaleza remunerativa de sus servicios y su relación estrecha, con sus funciones y responsabilidades, por lo cual lo que hubo fueron constantes y repetidos pactos genéricos de exclusión laboral. XIII. CARGO SEXTO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas de los cargos anteriores.
Dice que el Tribunal incurrió en el error de hecho siguiente: No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, las pruebas documentales calificadas que reposan en el expediente acreditaban la mala fe del empleador en el ocultamiento de la incidencia salarial del setenta por ciento (70%) del bono anual de rendimiento y la afectación del mínimo de derechos y garantías de la trabajadora, a través de un sistema de compensación fraccionado y repetidos y genéricos pactos de exclusión salarial.
Y relaciona como medios de prueba apreciados erróneamente: 1. Contrato de trabajo de manejo y confianza salario integral, suscrito el día 22 de marzo de 2001 entre la compañía Boehringer Ingelheim S.A y la señora Johanna Rodríguez Arciniegas. Página 35 a 37 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 31 2.
Comunicación denominada “Carta de trasferencia – sustitución patronal”, con fecha del 31 de octubre de 2016, suscrita por la representante de la compañía Boehringer Ingelheim S.A, señora por Katherine Eissner Espinosa. Página 46 a 48 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 3. Comunicación denominada “Cambio de Condiciones Laborales”, con fecha del 9 de diciembre de 2002, suscrita por los representantes de la compañía Boehringer Ingelheim S.A, señores Andreas Dybowski y por Lorena Santibañez López.
Página 41 y 42 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 4. Comunicación denominada “Condiciones Laborales”, con fecha del día 27 de enero de 2017, suscrita por la representante de la compañía Sanofi Aventis de Colombia S.A, señora Natalia Zambrano Esguerra. Página 49 a 51 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 5.
Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 13 de marzo de 2002. Página 157 a 158 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 6. Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 09 de marzo de 2006. Página 162 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 7.
Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 13 de marzo de 2009. Página 163 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 8. Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 18 de abril de 2011. Página 164 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 9.
Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 19 de abril de 2013. Página 165 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 10. Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 09 de abril de 2014. Página 166 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 11.
Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 12 de abril de 2013. Página 171 del pdf Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 32 correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 12. Comunicación emitida por la compañía Boehringer Ingelheim S.A, el día 11 de abril de 2014. Página 172 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 13.
Comunicación de terminación del contrato de trabajo con fecha del 10 de marzo de 2017, suscrita por la representante de la sociedad Sanofi Aventis de Colombia S.A, señora Natalia Zambrano. Página 52 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 14. Comunicación denominada “requerimiento en mora por no pago de liquidación laboral”, con fecha del 31 de marzo de 2017, suscrita por la señora Johanna Rodríguez.
Página 57 y 58 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 15. Liquidación final del contrato de trabajo. Página 180 y 181 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. 16. Liquidación de Bono VPR y descuentos. Página 183 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. Para demostrarlo, además de reiterar argumentos de los cargos anteriores, agrega que la doctrina de esta Corporación consiste en que «[…] la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho», de manera que, siempre que se encuentre acreditado dicho ocultamiento, esto es una desalarización ilegal.
Culmina la exposición, así: Como se explicó previamente, una de las características para considerar que un pago es salarial, tiene que ver con la reflexión que debe hacer el ad quem del cumplimiento de la carga de prueba, y la forma en que lo concibió el Tribunal. […] Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 33 Bajo este sentido, se equivocó el tribunal al considerar restrictivamente no imponer la sanción moratoria, en tanto encontró justificada la tardanza de la liquidación. A la vez que omitió, olvidó o no quiso considerar, si el ejercicio de desalarización se había dado bajo elementos de buena fe, a pesar de que su efecto inmediato es la vulneración, afectación y desconocimiento de los derechos mínimos de la trabajadora; sumado a que dicha carga probatoria le corresponde a la sociedad empleadora.
La cual no se puede satisfacer únicamente alegando el íntimo convencimiento de estar obrando de buena fe, pues se reitera, la intención fue justamente crear un esquema de desalarización con apariencia de buen derecho con el fin de sustraerse de sus obligaciones laborales. En un mejor decir, el ad quem falló cuando omitió considerar los medios de convicción en lista, en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes para exculpar la falta de pago de salarios pendientes de la trabajadora.
Esto es, la existencia de razones serias y atendibles para el momento en que se hizo exigible el derecho reclamado. De lo anterior, es claro que en caso de que el ad quem hubiera valorado integralmente dichos medios de prueba, hubiera podido acreditar que lo que hubo fueron constantes y repetidos pactos genéricos de exclusión laboral, que no acreditan que la naturaleza del setenta por ciento (70%) del bono anual de rendimiento no fuera remunerativa, ni que no enriqueciera el patrimonio personal de la trabajadora.
Sino que son justamente la prueba de la mala fe de la sociedad empleadora al haber sido ella quien desplegó su voluntad para la creación de dichos métodos, formas, acuerdos y/o pactos de exclusión salarial, con la intención de defraudar los derechos mínimos de la trabajadora y aquí demandante. XIV. RÉPLICA Para la empresa, el cargo cuarto no se refiere a las pruebas de las que el Tribunal extrajo su conclusión sobre la naturaleza no salarial del bono anual, esto es, el documento de folio 153, el interrogatorio de parte y la declaración de María Elvira Rodríguez Alaba.
Al no cuestionarlas, la conclusión del fallo debe permanecer indemne como soporte de la sentencia atacada. Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 34 Además, sostiene que no se demuestra una mala valoración, para lo cual analiza lo dicho frente al contrato de trabajo y a la carta de transferencia-sustitución patronal. Frente a los dos ataques restantes hace las siguientes reflexiones: […] no se le puede imputar al juzgador un yerro fáctico, como tampoco uno jurídico relacionado con la habitualidad del pago del bono anual, por ser bien sabido que esa sola circunstancia no es suficiente para conferirle naturaleza salarial al beneficio por cuanto no es un elemento claramente definitorio del salario que se caracteriza por ser una contraprestación directa del servicio, que es lo que realmente define su naturaleza.
Que el bono se haya reconocido habitualmente no es por sí solo razón suficiente para conferirle naturaleza salarial, por cuanto lo que interesa para esos efectos es su propósito: que sea una contraprestación directa del servicio, independientemente de la periodicidad con la que se pague. Así surge de lo que ha explicado la jurisprudencia laboral: […] Por otra parte, de la facultad establecida en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo para que las partes precisen la naturaleza no salarial de ciertos auxilios o beneficios, se puede hacer uso aun tratándose de pagos habituales, como se desprende con claridad del texto de esa disposición legal: […] El recurrente sostiene que de las pruebas que cita como dejadas de apreciar se desprende el 70% de la incidencia salarial del bono anual de rendimiento, pero no explica por qué ello es así pues no se refiere puntualmente a lo que, sobre esa específica cuestión, acredita cada uno de esos medios de convicción, ya que en forma vaga e imprecisa señala que “… el hecho de haber apreciado y valorado tales comunicaciones le hubiera permitido llegar al convencimiento de que había plena incidencia salarial del setenta por ciento (70%) del bono anual de rendimiento, siendo su naturaleza remunerativa de los servicios de trabajo prestados de forma directa por la trabajadora y su relación estrecha, con las funciones y responsabilidades de la trabajadora”; pero sin explicar en qué parte de los documentos consta ese hecho.
Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 35 Al no existir ningún argumento debidamente particularizado sobre esos medios de convicción, es forzoso concluir que no existe respecto de ellos la demostración de un desacierto evidente, si se tiene en cuenta que, como lo ha explicado la jurisprudencia laboral, para demostrar un yerro fáctico no basta con señalar la prueba como dejada de apreciar o como mal valorada, sino que es necesario demostrar la equivocación cometida: […] Este cargo [el tercero] debe ser rechazado por cuanto no tiene en cuenta los verdaderos argumentos del juez de segunda instancia en relación con la imposición de la sanción moratoria.
En efecto, por obvias razones ese juzgador no analizó si la demandada obró o no de buena fe respecto de la incidencia salarial del 70% en el bono anual de rendimiento, por sustracción de materia: si concluyó que ese bono, en su integridad, no era constitutivo de salario, no había ninguna razón para que examinara la buena fe con la que actuó mi representada por ser sabido que la imposición de la sanción por mora, que exige ese análisis, no se presenta cuando no existe ninguna deuda del empleador respecto del pago de salarios y prestaciones sociales.
Dicho en otras palabras, si no existe ninguna deuda derivada de la naturaleza salarial o no salarial del bono anual de rendimiento, no había ninguna razón para examinar si hubo no buena fe. De lo anterior es forzoso concluir que no pudo cometer el Tribunal el desacierto que se le imputa, pues si no abordó una cuestión específica, no incurrió en un yerro valorativo, como lo ha explicado con reiteración la jurisprudencia laboral.
Aparte de ello, el cargo no hace un análisis puntual de las 16 pruebas que cita como mal valoradas, de suerte que no es posible establecer si fueron o no mal valoradas. XV. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, como lo ha dicho la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 36 medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL4440-2020).
Lo anterior implica que cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en los cargos estudiados, la recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. No es, por tanto, cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el fallador, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación, esto es, que tengan la connotación de manifiestos y visiblemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el presente asunto, tal como lo anota la empresa replicante, la conclusión del Tribunal relativa a que el pago del bono anual se efectuaba «[…] por el cumplimiento de unos objetivos o metas que se entregaban tanto a la trabajadora de forma particular, como a la totalidad de la compañía, debiéndose acreditar el cumplimiento de estos, ya fuere de forma mundial, regional o local», proviene del análisis y valoración del contrato de trabajo, del documento de folio 153 del expediente, que consagra el mencionado beneficio, de la carta de transferencia-sustitución patronal, del Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 37 interrogatorio de parte de la demandante y de lo dicho por la testigo María Elvira Rodríguez Alaba.
Como el cargo cuarto sólo se refirió al contrato de trabajo y a la carta de transferencia-sustitución patronal, es evidente que omitió controvertir tanto el documento mencionado, como la declaración de parte y el testimonio rendido en el proceso. Bien se sabe que, si el soporte de la sentencia también está constituido por pruebas como los testimonios, que no son calificadas en casación, es deber de la recurrente, una vez demostrados los errores protuberantes del Tribunal, a partir del análisis de la aquella calificada, debatir los demás soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo acusado.
Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 38706: Auscultada la sentencia recurrida, encuentra la Sala que tal aserto lo obtuvo el Tribunal, de los testimonios de Vicente Efraín Ortiz Moncayo, Carlos Alfonso Araujo Enríquez, Alberto Rolando Pantoja Agreda y José Luis Guerrero Martínez, los cuales se rememoran pues además de que constituyeron el báculo de la decisión, examinado el ataque, que está dirigido por la vía indirecta, se colige que el censor ningún cuestionamiento hace en torno a la forma como el Tribunal los apreció; omisión que es suficiente para propiciar el fracaso de la impugnación, en vista que es carga ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la providencia cuya anulación procura.
Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 38 pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.
El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Sobre este aspecto esencial del fallo, que sin duda constituyó uno de sus soportes fundamentales, la recurrente guardó silencio, toda vez que es bien sabido que la sentencia de segunda instancia goza de las presunciones de legalidad y acierto, de modo que debe ser atacada en todos sus pilares, porque al mantenerse en pie uno solo de ellos, la decisión se mantendrá incólume.
Así lo ha precisado esta Sala en múltiples ocasiones, en las que ha dicho, como lo hizo en las sentencias CSJ SL9159- 2017 y CSJ SL9162-2017, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Además, en la sentencia CSJ SL5522-2018, reiterando el criterio anterior, esta Sala destacó: En este aspecto debe recordar la Corte, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 39 por tanto, nada consigue la censora si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares en que se basó la decisión, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en la CSJ SL12298-2017, precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En consecuencia, al quedar dicho argumento libre de ataque, se tornan irrelevantes, los que soportan los dos cargos restantes, que versan sobre la violación de los artículos 2 del CPTSS y 61 del CST, y que alegan, que si bien el contrato de trabajo puede terminar por sentencia judicial, por ser éste un modo legal de terminación, no es cualquiera, sino una proferida por un juez competente para ello, y que si bien de igual manera, la citada norma establece como causales de terminación del contrato, la liquidación o clausura de la empresa y la suspensión de actividades por más de 120 días, la norma al respecto impone dos obligaciones, a saber, la solicitud de permiso para dar por terminados los contratos y el informe por escrito a sus trabajadores, lo que no ocurrió en el presente evento, toda vez que la sentencia recurrida soportó el extremo final de la relación sostenida entre la actora y la Fundación, en la data que fijó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, es decir, en acatamiento de lo dispuesto en dicha providencia; aspecto que se repite, de pretender su derribamiento, debió encauzarse por la vía directa.
Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 40 Por otra parte, para descartar la prosperidad de los dos cargos finales, basta indicar que las pruebas en ellos individualizadas no dan cuenta de la existencia de la mala fe del empleador, pues no acreditan el «ocultamiento» de la incidencia salarial del 70% del bono VPR, cuantía esta que como se explicó al resolver los cargos directos, no deja de ser un hecho nuevo en casación. Además, tampoco se demuestra cómo aquellas denunciadas en el segundo cargo, acreditaban «[…] que el bono anual de rendimiento […] no era otorgado por mera liberalidad por el empleador», pues en todas ellas se manifiesta lo contrario, es decir, que la empresa reconocía un «Bono Anual de Compañía», cuyo valor oscilaba entre el 20% y el 25%, dependía de los resultados del negocio y que pactaban expresamente como no constitutivo de salario.
En este punto, vale mencionar que el Tribunal analizó en concreto las documentales de folios 161 y 162 del, de las cuales extrajo que, […] no es posible tener el bono anual como factor salarial, pese a la habitualidad en su pago, que como su nombre lo indica era anual, pues se reitera, para su pago no dependía exclusivamente de la trabajadora, ni del servicio por ella desempeñado, situación que además se encuentra acorde con las liquidaciones efectuadas a la trabajadora por dicho concepto, en las que se deja constancia que el pago de (sic) efectuado era por mera liberalidad, documento que era suscrito por la demandante, teniendo conocimiento acerca de la no salarización del bono […].
Finalmente, para la Sala resulta importante recordar que, en los procesos laborales y de la seguridad social, los jueces de instancia tienen plena autonomía para formar de Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 41 manera libre su convencimiento, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, aunque deben analizar el material probatorio, están facultados para sopesar o darle mayor valor a algunas que se encuentran dentro del expediente.
También es relevante indicar que, en este campo en lo que hace referencia a su valoración, no existe tarifa legal. El juez está supeditado únicamente al cumplimiento de las reglas de la sana crítica, excepto en los casos en que la ley, de manera expresa, exija cierta solemnidad, lo que en tales escenarios delimitaría su campo de acción. Lo anterior, ha sido reiterado a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL4514-2017 y CSJ SL2988- 2018.
En la primera de estas, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 42 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho (negrillas fuera del texto).
Las anteriores, son consideraciones suficientes para negar la prosperidad de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. dictó el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que promovió LINDA JOHANA RODRÍGUEZ Radicación n.° 99694 SCLAJPT-10 V.00 43 ARCINIEGAS en contra de SANOFI – AVENTIS DE COLOMBIA S.A. Costas conforme a lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB5A83C1B71887B0F089BD5CCDE36923D73914E591260B36BC63DDB6D62437E6 Documento generado en 2024-08-09