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SL2102-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclin Laboral Sala de Dosconnosthin N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL2102-2023 Radicación n° 96053 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAURICIO GRIJALBA DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de enero de 2013, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96053 Informó que convivió con Antonio Efrén Mera Paz desde el 5 de abril de 2004 hasta el 29 de enero de 2013, cuando falleció. Que el 9 de febrero de 2012, ante Notario, la pareja declaró la existencia de una unión marital de hecho desde la fecha indicada y que, mediante Resolución GNR 36554 de 10 de febrero de 2014, la demandada negó el reconocimiento, con el argumento de que no acreditó convivencia con el causante dentro de los 5 arios anteriores a la muerte.

Colpensiones S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la solicitud de la prestación y su respuesta negativa, y dijo que no le constaba lo demás. Adujo falta de convivencia durante los 5 arios anteriores a la muerte. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de enero de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Mauricio Grijalba Delgado, a partir del 2 de enero de 2013.

Dispuso el pago de $80.737.868, por retroactivo causado hasta el 28 de febrero de 2021, así como los intereses moratorios desde el 5 de mayo de 2013 hasta el pago efectivo de la prestación. Autorizó el descuento a salud e impuso costas a la demandada. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96053 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y negó todas las pretensiones.

Gravó con costas al demandante. Restringió el problema jurídico a definir si el actor era beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente del extinto pensionado. No halló controversial que Antonio Efrén Mera Paz ostentaba la condición de pensionado desde el 30 de octubre de 1992 y que falleció el 2 de enero de 2013, de suerte que la norma llamada a aplicarse era la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte.

Por ello, dijo, el actor debía acreditar que convivió con el pensionado, por lo menos, durante los 5 años que antecedieron a la muerte. De la «declaración de la existencia de la unión marital de hecho» rendida por el actor y el causante, las declaraciones extrajuicio de Jaider Esneider Cabrera Escobar y Cristian Daniel Moreno Córdoba, rendidas el 14 de enero de 2013 ante la Notaria Veintidós del Círculo de Cali, el testimonio de Jose Antonio Jaramillo y la declaración del accionante, dedujo que la información allí vertida no ofrecía certeza sobre el tiempo de convivencia del último con el causante.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96053 Consideró que de tales medios de prueba no era posible colegir elementos indicativos de que hubiesen sostenido una relación de pareja, «ni mucho menos señalaron cada cuánto compartían con ellos, ni la frecuencia con la que se veían». Además, dijo, de la narración del testigo, no se logra dilucidar convivencia, en tanto expuso que sabía que eran pareja porque «ellos mismos se lo expresaron, es decir, no eran evidentes las situaciones de cariño».

A la declaración de existencia de la unión marital de hecho, firmada por actor y pensionado el 9 de febrero de 2012 un ario antes de la muerte de Mera Paz, le restó poder de convicción dado que, para esas calendas, «el causante contaba con 80 años de edad, ( ) y el demandante contaba con 33 años de edad, resultando muy notoria la diferencia de edades».

Concluyó, entonces, que no había prueba de la convivencia real y efectiva del actor con el pensionado. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96053 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del a quo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por «errada valoración de las pruebas», del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y 13, 15, 48 y 53 de la Constitución Política. Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor MAURICIO GRIJALBA DELGADO y el señor ANTONIO EFREN MERA PAZ (q.e.p.d.) eran compañeros permanentes durante nueve (9) arios. 2.

No dar por demostrado, estándolo que, entre el señor MAURICIO GRIJALBA DELGADO y el señor ANTONIO EFREN MERA PAZ (q.e.p.d.), existía el apoyo, socorro y ayuda mutua. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no es beneficiario de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante y el demandante convivieron durante 9 arios.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la Escritura Pública 315 del 9 de febrero de 2012, la declaración extrajuicio rendida por Jaider Esneider Cabrera Escobar y Cristian Daniel Moreno Córdoba del 14 de enero de 2013 y su propia declaración. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96053 Sostiene que el juzgador de alzada concluyó erradamente que de la declaración extrajuicio y el testimonio no se desprendían circunstancias precisas que permitieran inferir una real convivencia, ni «situaciones de cariño».

Aduce que a una pareja homosexual no se le puede exigir pruebas adicionales sobre la convivencia alegada, con mayor razón si el causante era un sacerdote, pues esto generaría «ser juzgado, rechazado o excluido por la sociedad». Arguye que el ad quem no podía restar valor probatorio a la declaración extrajuicio y la escritura pública pues, dada la condición de pareja homosexual, eran medios de prueba idóneos y suficientes para acreditar la convivencia. Considera que la exigencia de probanzas adicionales traduce el patrocinio de un acto discriminatorio, en tanto las parejas heterosexuales cuentan con más posibilidades de demostrar aquella exigencia. Manifiesta que no es de recibo que el juzgador de alzada otorgara mayor valor probatorio a los testimonios para negar la prestación aludida.

Acota que, si el ad quem hubiese valorado en forma adecuada las pruebas denunciadas, habría colegido que medió una relación sentimental y efectiva convivencia como compañeros permanentes. Transcribe apartes del fallo CSJ SL2533-2017, y asevera que los jueces disponen de libertad para formar su convencimiento, conforme al principio de la SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96053 sana critica, siempre que sus conclusiones resulten razonables.

VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que así conste en escritura pública, la declaración rendida por causante y demandante, «no la hace verdadera y el notario no garantiza su veracidad». Que los testimonios y la declaración del accionante no son prueba calificada en casación laboral. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda escogida para el ataque, no es objeto de controversia que el pensionado Antonio Efrén Mera Paz falleció el 2 de enero de 2013, ni que la norma llamada a resolver es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003.

La censura reprocha que el Tribunal no hallara demostrada la convivencia por el lapso exigido en dicha norma; como la senda de ataque es la de los hechos, la Sala estudiará las pruebas denunciadas por la recurrente. Según lo plasmado por el promotor del juicio y el extinto pensionado en la escritura pública titulada «declaración de la existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes», convivían desde el 5 de abril de 2004, compartiendo techo, mesa y lecho» y se socorrían y auxiliaban mutuamente.

Sin embargo, haber elevado la declaración a SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96053 escritura pública no convierte lo afirmado en prueba incontrovertible, como quiera que el Notario solo puede dar fe de que lo vertido en el documento corresponde a lo que los comparecientes manifestaron, que no de que lo dicho sea cierto. La Sala no ignora que los comparecientes optaron por manifestar una unión marital de hecho, sin que este documento deje de ser una simple declaración, en tanto, el acto o contrato de la escritura es «DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES DEL/ mismo sexo/».

En cualquier caso, tal como lo ha adoctrinado esta corporación, la existencia de una unión marital de hecho, no sustituye la acreditación de una real y efectiva convivencia entre la pareja, así lo ha explicado en sentencia CSJ SL 5524-2016, reiterada en la CSJ SL1744- 2021: ( ) La censura alega que el Tribunal desconoció la verdad probatoria fijada en la sentencia que el Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín profirió el 9 de junio de 2015 (f.°61 a 67), que declaró la existencia de una unión marital de hecho y la sociedad patrimonial; y que la consecuencia de dicha decisión judicial trae consigo la declaratoria de una efectiva convivencia de pareja.

En este punto es pertinente señalar que el hecho que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre Jorge Alvaro Jiménez Cano y César Augusto Ospina González, no impide que el juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil.

En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96053 familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).

Adicionalmente, se impone memorar que las partes no pueden constituir su propia prueba. Lo allí aseverado, debió ser objeto de demostración mediante otros elementos de juicio. Como se verá, ello no acaeció. El planteamiento concerniente a la forma en que se debe valorar las pruebas en contenciones en que se ventilen derechos de parejas del mismo sexo, escapa a la senda por la cual se orienta la acusación. En todo caso, la Sala no desconoce el trato discriminatorio que a lo largo de la historia se ha dispensado a las uniones homosexuales, lo cual daría lugar a un tratamiento diferente, incluso en lo que al ámbito judicial concierne; sin embargo, ello no traduce la exoneración absoluta de satisfacer objetivamente todas las exigencias legales en perspectiva de acceder a una prestación como la que aquí se pretende.

En punto a las demás pruebas acusadas, con base en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las declaraciones extra juicio de Cabrera Escobar y Moreno Córdoba tienen un obvio contenido testimonial, de suerte que no son prueba calificada en la casación del trabajo. La única forma de incursionar en el análisis de medios de prueba que carezcan de la connotación mencionada, es que se demuestre la comisión SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96053 de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter.

Esta hipótesis no se presenta en este caso. Igualmente, lo expuesto por el demandante en su declaración no puede reportarle beneficios probatorios, en la medida en que las partes no pueden sacar provecho de sus afirmaciones, toda vez que ello equivaldría a admitir la posibilidad de que confeccionen su propia prueba. Por obvias razones, menos puede decirse que lo manifestado por este sujeto procesal configure confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96053 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO GRIJALBA DELGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE PRAY SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00