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SL2102-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1833 de 2016Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2102-2022 Radicación n.° 81222 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATIÑO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarias ÁNGELA PATRICIA BUITRAGO LIZCANO y JBÁ, esta última, representada por DIANA MARÍA ÁLVAREZ ARISTIZÁBAL.

Acéptese la renuncia al poder de la doctora Manuela Palacio Jaramillo, con TP n.° 198.102, como apoderada judicial de Colpensiones (f.° 61). I.

ANTECEDENTES Accionó Gloria Esperanza Lizcano Patiño contra Colpensiones, para procurar la sustitución pensional causada Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 2 por la muerte de su cónyuge Jorge Eduardo Buitrago, más la indexación y el retroactivo pensional. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 1° de octubre de 1994 se casó con Jorge Eduardo Buitrago, unión de la cual nació Ángela Patricia Buitrago Lizcano; que la sociedad conyugal fue disuelta el 17 de octubre de 1997 y que el 14 de julio de 2000, por vía judicial, se ordenó la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico.

Además sostuvo que: el de cujus tuvo una hija llamada JBÁ; desde abril de 2009 vivía en casa de su padre, dado que estaba muy enfermo con un «tumor de comportamiento incierto o desconocido de tipo no especificado con código D489», y allí recibía un mejor cuidado; desde el año 2002 comenzó a convivir nuevamente con el causante, primero como compañera permanente, y desde el 11 de mayo de 2009 como esposa, puesto que contrajeron matrimonio civil y; que convivieron hasta el día de su muerte, que acaeció el 7 de julio del 2009.

Añadió que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, entidad que, tras varias negativas, la concedió a las hijas del causante, JBÁ y Ángela Patricia Buitrago Lizcano, en proporción del 25% para cada una; que el 50% restante lo suspendió hasta resolver si a ella le asistía o no el derecho y; que mediante las Resoluciones n.° 2504 del 15 de julio de 2011, confirmada por la 3834 del 10 de octubre de 2011, le negó la prestación. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió que la demandante contrajo matrimonio con el causante, que Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 3 tuvieron una hija, que la sociedad conyugal fue disuelta, y que judicialmente se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. También aceptó la fecha del deceso del de cujus, el procedimiento administrativo surtido ante ella, y las resoluciones que le negaron la pensión a la accionante.

Frente a los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes y carencia del derecho reclamado. El a quo, mediante auto del 5 de noviembre de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda ordinaria, y vinculó como litisconsortes necesarias a Ángela Patricia Buitrago Lizcano y a JBÁ. Al contestar, la primera manifestó que no se oponía a las pretensiones, admitió todos los hechos de la demanda y no presentó excepciones.

Por su parte JBÁ, quien fue representada por su madre, Diana María Álvarez Aristizábal, se resistió a lo pedido bajo el argumento de que la demandante no convivió con el causante después de su separación. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los matrimonios celebrados entre la peticionaria y el causante, pero afirmó que el segundo fue una medida para que no pudiera reclamar los bienes de su padre.

Reconoció que el ISS les asignó la pensión de sobrevivientes tanto a ella como a Ángela Patricia Buitrago. Frente a los demás planteamientos, indicó que no eran ciertas o que no le constaban. Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, mala fe de la demandante, inexistencia de la obligación y de la convivencia, e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho reclamado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 1° de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas, "FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA OBTENER LA PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES y CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, formuladas por Colpensiones, y las de "INEXSTENCIA (sic) DE CONVIVENCIA E INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO RECLAMAD0 E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic)", propuestas por la vinculada Juliana Buitrago Alvarez (sic), dentro del presente proceso promovido por la señora GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATIÑO en contra de dicha entidad y las vinculadas ANGELA (sic) PATRICIA BUITRAGO LIZCANO y la menor JULIANA BUITRAGO ALVAREZ (sic), por lo analizado con precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATIÑO por lo analizado con precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada Colpensiones, que como quiera que la pensión de sobrevivientes a las que tiene derecho la menor JB y la señora Ángela Patricia Buitrago Lizcano, se les redujo para cada una en un 25% a partir del mes de agosto de 2015, se les cancele el retroactivo correspondiente al 25% de más a cada una de las mentadas personas y que a partir de la fecha se le continúe cancelando las mesadas pensionales en una cuantía de 50% para cada una de ellas y hasta que la normativa lo permita.

CUARTO: DECLARAR no próspera la tacha por sospecha interpuesta sobre los testimonios de las señoras LINA PATRICIA Y ADRIANA BUITRAGO PATIÑO, por lo atrás considerado. CUARTO (sic): ORDENAR que por secretaría se compulsen copias con el destino a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen a las señoras Diana Patricia Navarrete Delgado, Mélida Yepes Alzate y Natalia Castellanos días (sic), por el presunto delito de falso testimonio; a la señora Gloria Esperanza Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 5 Lizcano Patiño por el presunto delito de falso testimonio y fraude procesal y al abogado Pedro Neil Lizcano por el presunto delito de fraude procesal; igualmente se compulsaran (sic) copias para ante la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura para que investigue al mencionado abogado Pedro Neil Lizcano por presuntas faltas a la ética profesional, por lo atrás expuesto.

QUINTO: ORDÉNASE la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dadas las resultas del proceso, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandante y en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES". Como agencias en derecho se fija la suma de $5.000.000.00 a cargo de la demandante y a favor de la codemandada COLPENSIONES, en los términos del artículo 365 del C.G.P. aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 30 de noviembre de 2017, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATINO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas ÁNGELA PATRICIA BUITRAGO LIZCANO y JULIANA BUITRAGO ÁLVAREZ.

SEGUNDO: REVOCA el numeral tercero de la referida providencia para ordenar a la entidad demandada que a partir de la notificación de esta providencia, continúe cancelando a las hijas del causante ÁNGELA PATRICIA BUITRAGO LIZCANO y JULIANA BUITRAGO ÁLVAREZ en porcentaje del 50% para cada una las mesadas pensionales, hasta la fecha en que acrediten reunir los requisitos para ello.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal recordó que las normas aplicables eran las vigentes al 7 de julio de 2009, momento del deceso del Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 6 causante, por lo que acudió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. A partir de tales premisas normativas sostuvo que, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la accionante debía haber hecho vida marital con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte de este.

Indicó que no había discusión sobre los ritos matrimoniales celebrados entre la demandante y el afiliado fallecido, y que estos tuvieron una hija. Compartió la valoración probatoria del a quo en cuanto a que no se probó la existencia de la convivencia alegada por aquella. Para ello, constató que en los formularios de traslado de régimen de pensiones del causante, así como en las declaraciones juramentadas de bienes y rentas, y en el seguro de vida de aquel, todos documentos suscritos después de 1999, se observa que aquel manifestó que su estado civil era «soltero».

Además, al preguntársele por sus beneficiarios, solamente designó a su madre, Argentina Patiño, y a su hija, Ángela Buitrago Lizcano, pero no hizo referencia alguna a Gloria Esperanza Lizcano, lo que llevó al ad quem a cuestionar las razones por las que se celebró el último matrimonio, y considerar la existencia de un posible fraude al sistema.

Añadió que, si bien la solicitud de la visa para los Estados Unidos fue tramitada por la recurrente, el causante y la hija de estos, como grupo familiar, ello no era prueba suficiente para demostrar la existencia de una unión con vocación de permanencia. Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 7 Aunado a lo anterior, resaltó que dentro de las diferentes hojas de vida de la accionante, se observa que aquella reseña una residencia distinta a la del causante, incluso quedando en municipios diferentes, y que en los apartes correspondientes al estado civil, siempre registró estar separada.

Clasificó los testimonios en dos grupos: el primero, conformado por Diana Patricia Navarrete, Mélida Yepes Alzate y Natalia Castellanos Díaz, cuyas declaraciones encontró contradictorias, vagas y mendaces, razón por la cual las desestimó; y el otro, integrado por Luis Fernando Orozco Estrada y Álvaro Germán Marín Noreña, a cuyas juradas les otorgó plena credibilidad, como quiera que lo expuesto por ellos concuerda con las pruebas documentales del proceso.

Aseguró que las pruebas analizadas serían suficientes para tener por cierto que la accionante no convivió con el difunto después de la separación de aquellos en 1997, y que ese hallazgo se soporta también en las declaraciones de Lina Patricia y Adriana Buitrago Patiño, hermanas del causante, que a pesar de ser tachadas de falsas por la parte actora, coinciden en su dicho con lo determinado por el a quo, esto es, la inexistencia de la convivencia con posterioridad a 1997.

Concluyó que la demandante y el difunto no convivieron con posterioridad a la separación de aquellos en 1997, y que además los testigos citados por aquella intentaron de manera infructuosa confirmar la convivencia, lo cual podría haber causado un daño a los intereses del sistema, por lo que también ratificó la orden de investigación penal y Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 8 disciplinaria tanto a los testigos, como a la demandante y a su apoderado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por Gloria Esperanza Lizcano Patiño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, declare «la existencia de la convivencia efectiva entre la demandante y el causante por un espacio igual o superior a los cinco años anteriores al fallecimiento, o en su defecto, en cualquier tiempo como lo ha sentado la jurisprudencia esta alta corporación al tener la condición de cónyuge supérstite».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones, los cuales, pese a que se dirigen por vías diferentes, se resuelven conjuntamente, atendiendo a que persiguen idéntico propósito y están soportados en similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 1°, 2°-b, 11, 14, 46 y 48 del precepto inicialmente relacionado; 2.2.8.2.1 del Decreto 1833 de 2016; 1° de la Ley 33 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 42, 48, 53 y 58 de la CP; y, como violación medio, el 60 y 61 del CPTSS.

Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 9 Le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante y el causante, convivieron prestándose apoyo y socorro mutuo entre el año 1994 y el año 2000 como cónyuges y entre el año 2002 y hasta la fecha del fallecimiento el día 07 de julio de 2009. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante al haber tenido una dirección de residencia que referenciaba en diferentes documentos obrantes en el plenario era ello prueba suficiente para descartar la posibilidad de una convivencia con la demandante y que habían generado su abogado, ella y sus testigos, una coartada para engañar a los jueces y defraudar el sistema de seguridad social. - No dar por demostrador, estándolo, que la actora estuvo haciendo vida marital con el causante entre el año 1994 cuando contraen por primera vez nupcias y hasta el año 2000 cuando se divorcian legalmente; y que antes de casarse por segunda vez, el 11 de mayo de 2009, y desde el año 2002, estuvieron haciendo vida marital en su condición de compañeros permanentes. - No dar por demostrado, estándolo, que el causante tuvo afiliada a su cónyuge GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATIÑO y a su hija ante la caja de compensación familiar de Caldas CONFA, como beneficiarias suyas, que solicitaron visas para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica como grupo familiar y las declaraciones extrajudiciales que dieron cuenta de la convivencia efectiva de la pareja por más de cinco años y hasta el momento del fallecimiento del causante el 07 de julio de 2009.

Como pruebas apreciadas de manera errada relaciona las siguientes: 1. Demanda (folios 3 a 32). 2. Contestación de la demanda (Folios 136 a 141). 3. Certificado expedido por la Caja de Compensación Familiar de Caldas, CONFAMILIARES, hoy CONFA, del 08 de noviembre de 2010 (Fl. 34). 4. Registro Civil de Matrimonio (Fl. 36). 5. Sentencia del Juzgado 2° de Familia del Circuito de Manizales (Fl. 92 a 102). 6.

Solicitud de vinculación o traslado al Fondo de Cesantías y/o Pensiones obligatorias PROTECCION (sic), de fecha 26 de junio de 1999. (Fl. 831). 7. Declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica de persona natural, sin fecha. (Fl. 837). 8. Solicitud de vinculación o traslado al Fondo de Cesantías y/o Pensiones obligatorias HORIZONTE, de fecha 22 de septiembre de 2000.

(Fl. 841) Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 10 9. Aseguradora de vida COLSEGUROS, designación de beneficiarios seguros de vida de la Fiscalía General de la Nación del 12 de febrero de 2001. (Fl. 844) 10. Formulario único de afiliación al régimen contributivo de seguridad social de fecha 01 de diciembre de 2003. (Fl. 868) 11. Declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica de persona natural, del 12 de mayo de 2005.

(Fl. 899). 12. Acción de tutela donde se anuncia dirección de notificaciones del causante, en la cual aparece la Calle 65 A # 27-80 Apartamento 302, Edificio Condoti, del 23 de abril de 2008. (Fl. 933). 13. Formulario de inscripción en el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación sin fecha. (Fl. 958). 14. Aseguradora de Vida COLSEGUROS S.A. donde registran como beneficiarias MÉLIDA YEPES ALZATE y la hija del causante ANGELA (sic) PATRICIA BUITRAGO (F1. 998) 15.

Poder otorgado por el causante al abogado PEDRO LAÍN LIZCANO PATINO ante el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Manizales del 29 de enero de 2009. (Fl. 1.060). Y como pruebas no apreciadas enumera estas: 1. Declaración extrajudicial rendida ante la Notaría Quinta del Círculo de Manizales por la demandante de fecha 28 de septiembre de 2009 (F1.44) 2.

Declaración extrajudicial rendida ante la Notaría Quinta del Círculo de Manizales por la señora Diana Patricia Navarrete de fecha 28 de septiembre de 2009 (Fl.45) 3. Declaración extrajudicial rendida ante la Notaría Quinta del Círculo de Manizales por la señora Natalia Castellanos Díaz de fecha 28 de septiembre de 2009. (F1.46) 4. Solicitud de visas americanas con números consecutivos, 20090681010003, 20090681010004, 20090681010005 de fecha 10 de marzo de 2009.

(Fl. 64) 5. Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, donde aparece la Señora GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATIÑO como cónyuge en la hoja de vida del causante, adiado 11 de noviembre de 2010 (Fl. 89) 6. Certificado de aseguradora MAPFRE del 17 de enero de 2017, en el cual se evidencia que quien tomó la póliza de estudio a favor de la menor JBA, fue la señora GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATIÑO (Fl. 39 a 49 cuaderno del Tribunal) 7.

Certificado de libertad y tradición del inmueble donde convivió la pareja en el cual se da cuenta de quiénes han sido los propietarios y a favor de quiénes se ha constituido el patrimonio inembargable de familia. (Fl. 686-687) Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 11 8. Resolución sin número expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se reconoce y paga a GLORIA ESPERANZA LICAZNO PATIÑO, la suma de $10.181.181 como cónyuge del trabajador activo de la entidad, por concepto de prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, primas de vacaciones, sueldos, cesantías y otros réditos laborales.

(Fl. 83-84) Arguye que el error cometido con los medios de convicción llevó al Tribunal a concluir erróneamente que no había convivido con el causante, cuando de aquellos se colige lo contrario. Reseña que fungió como beneficiaria ante la Caja de Compensación de Caldas, Comfamiliares, y que, además, la Fiscalía General de la Nación certificó el 11 de noviembre de 2010 que ella aparecía en la hoja de vida del de cujus como su cónyuge.

Recuerda que el juez de primera instancia declaró probado que ella había convivido de manera ininterrumpida con el difunto desde el año 2002 y hasta la fecha del fallecimiento de aquel, primero en unión marital, y después bajo el rito del matrimonio civil. Asevera que tanto las declaraciones extrajuicio como las rendidas dentro del proceso por Diana Patricia Navarrete Delgado y Natalia Castellanos Díaz, confirman no solo su convivencia con el causante desde el año 2002 hasta la muerte de este, sino también que las separaciones que se presentaron entre 2002 y 2009 se dieron por cuestiones de trabajo.

Esgrime que el Tribunal incurrió en error de hecho cuando dedujo que no hubo convivencia por el hecho de que ella debía trabajar fuera de Manizales, más específicamente, en los municipios de Chinchiná (Caldas) y Medellín (Antioquia), ya que ambos tuvieron como residencia la Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 12 carrera 65A n°27-80 de la ciudad de Manizales, lugar en el que convivían cuando estaba en esa ciudad.

En suma, insiste en que al haber convivido con el causante por un lapso mayor a cinco años previos a su deceso, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. VII. CARGO SEGUNDO Dirige el embate por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los mismos artículos señalados en el cargo anterior, con excepción del 60 y 61 del CPTSS.

Expone que el fallador plural le hizo decir al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 más de lo establecido en él, pues le exigió a ella, como cónyuge del afiliado, demostrar tanto la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, como la vida marital con aquel, cuando en realidad, ella como esposa del difunto solo debía demostrar el vínculo, en la medida en que aquellos requisitos solo se exigen para los casos en que quien fallece es un pensionado.

Añade que habría tenido que demostrar su convivencia con el causante en el caso que este hubiera tenido dos relaciones simultáneas, pero eso no ocurrió. VIII. RÉPLICA Colpensiones arguye que las pruebas del proceso demuestran que no hubo entre la actora y el afiliado fallecido la convivencia que ella pregona, especialmente con el divorcio, y los diferentes documentos firmados por aquel, en los que no la designó como su beneficiaria, o con las Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 13 direcciones de residencia aportadas por ambos, en las que se observa que eran diferentes.

IX. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los cargos se dirige por la vía de los hechos, no es materia de discusión lo siguiente: (i) Gloria Esperanza Lizcano Patiño se casó con Jorge Eduardo Buitrago en dos ocasiones, la primera vez, por el rito católico, el 1° de octubre de 1994, y la segunda, por lo civil, el 11 de mayo de 2009; (ii) de esa unión nació Ángela Patricia Buitrago Lizcano, hoy mayor de edad;

(iii) que el 17 de octubre de 1997, la sociedad conyugal que surgió del primer vínculo matrimonial fue disuelta y el 14 de julio de 2000 se ordenó, por vía judicial, la cesación de sus efectos civiles; (iv) que el causante falleció el 7 de julio de 2009, época para la cual era cotizante del sistema de pensiones; (v) que el difunto tuvo una hija extramatrimonial llamada JBÁ; y (vi) que Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a las dos descendientes del de cujus.

Así, debe la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada, al considerar que la cónyuge supérstite no tenía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, al no haber convivido con el causante en los cinco años anteriores a la muerte de este. El artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del fallecimiento de Jorge Eduardo Buitrago, preceptúa: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 14 edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] Como quiera que la pensión de sobrevivientes se causó por la muerte de un afiliado al sistema, entonces no era exigible el requisito de convivencia de cinco años, tal como acertadamente lo puso de presente la censura, toda vez que la preceptiva citada únicamente consagra esta exigencia para cuando la prestación se genera por el deceso de un pensionado.

Es este el criterio que actualmente rige en la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que explicó: Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 15 económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Con arreglo a este parámetro jurisprudencial, para que el cónyuge supérstite del afiliado al sistema que fallece sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, sino únicamente la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2820-2021).

En el contexto que antecede, para la Sala resulta claro que el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada al exigirle a la demandante acreditar una convivencia con el causante por un lapso temporal de cinco años con anterioridad a la fecha del deceso, a pesar de tratarse del fallecimiento de un afiliado. No obstante, lo advertido no conduce a casar el fallo confutado, toda vez que, en instancia, se llegaría a la misma conclusión del juez plural, habida cuenta de que la actora no demostró que, a la fecha del fallecimiento de su cónyuge, conformara con él un núcleo familiar con vocación de permanencia. En efecto, los registros civiles de la demandante y el causante, y la sentencia del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, solo acreditan que Gloria Esperanza Lizcano Patiño contrajo matrimonio con Jorge Eduardo Buitrago en dos ocasiones, siendo la última el 11 de mayo de 2009.

Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 16 Es decir, los documentos muestran que cuando murió el afiliado, tenía poco menos de dos meses de haberse casado -por segunda vez- con Gloria Esperanza Lizcano, pero ello no es suficiente para considerar que esta es beneficiaria de la prestación deprecada, porque como ya se dijo, es necesario que además esté demostrado que, para la fecha del óbito, ambos conformaban un conjunto familiar con vocación de permanencia. En esa dirección, advierte la Sala que desde el escrito inaugural del proceso, la accionante manifestó que no vivía con Jorge Eduardo Buitrago, sino que este residía en la casa de su padre.

Puede comprenderse que ese lugar de habitación le resultara más adecuado a aquel para afrontar su situación de salud, pero lo que no demostró en el juicio la demandante fue que tal circunstancia, o alguna otra ajena a su voluntad, le impidiera acompañarlo y auxiliarlo permanentemente en su enfermedad, como era su deber con arreglo al artículo 113 del CC.

Por el contrario, los testigos Luis Fernando Orozco Estrada y Álvaro Germán Marín Noreña aseguraron que el causante y la actora no eran pareja antes de que aquel falleciera, al punto que relataron que él tenía una relación con la señora Mélida Yepes Alzate, y que nunca vieron a la demandante cuando lo visitaban en la casa del papá, que era donde vivía. Esto viene corroborado también con los testimonios de Lina Patricia y Adriana Buitrago Patiño, hermanas del causante, quienes coincidieron en que después de 1997 no hubo entre la accionante y el afiliado una comunidad de vida como pareja.

Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 17 Estos testimonios merecen la credibilidad de la Sala, pues sus declaraciones lucen precisas, exactas, y responsivas, además de que percibieron directamente los hechos sobre los cuales depusieron. Y si bien los dichos de las últimas dos testigos fueron tachados, lo cierto es que el contenido de sus declaraciones y su coincidencia con los mencionados declarantes permite disipar la duda que inicialmente las ensombreció. Debe recordarse que el hecho de que un testigo se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, no quiere decir que deba desecharse automáticamente la prueba, sino que debe exigirse mayor severidad en el examen de la misma, y si de esa valoración se logra desvirtuar el indicio de parcialidad por tratarse de una declaración precisa, responsiva, exacta y cabal, el medio probatorio será plenamente eficaz.

Comparte de este modo la Sala de la Corte las consideraciones expuestas por su homóloga Civil en la sentencia CSJ SC, 10 may. 1994, rad. 3927, reiterada en la CSJ SC, 19 sept. 2001, rad. 6624. En la primera de ellas dijo la Corte: […] si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.

Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada. Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 18 No desconoce esta Corporación que la señora Mélida Yepes Alzate, al rendir su testimonio, negó haber tenido una relación con el finado. Con todo, dadas las imprecisiones y vacilaciones en las que incurrió en su declaración, su dicho no ofrece mayor credibilidad para la Sala.

Recuérdese que, con fundamento en los artículos 60 y 61 del CPTSS, los jueces del trabajo tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.

Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 19 En lo que atañe a la prueba documental, el certificado expedido por la Caja de Compensación Familiar de Caldas el 8 de noviembre de 2010 refleja que Jorge Eduardo Buitrago estuvo afiliado a dicha entidad, y como sus beneficiarias designó a Gloria Esperanza Buitrago y a Ángela Patricia Buitrago desde el 1° de marzo de 1994 y 1° de junio de 1995, respectivamente, hasta el momento de su muerte.

Del documento en mención se desprende que la accionante fue beneficiaria del causante en la caja de compensación familiar por más de 15 años, pero ello por sí solo no acredita que al momento del fallecimiento fueran una sola familia, pues se sabe que en ese interregno hubo una separación entre los años 1997 y 2002, tal como la misma actora lo afirmó en la demanda.

Asimismo, a pesar de que desde los albores del juicio la demandante aseguró que reanudó la convivencia con su pareja en el año 2002 y hasta el fallecimiento de este, lo cierto es que las documentales no lo reflejan así. Por ejemplo, las distintas solicitudes de vinculación o traslado a los fondos de pensiones Protección y Horizonte, las declaraciones juramentadas de bienes y rentas -una sin fecha y la otra del 12 de mayo de 2005-, la designación de beneficiarios del seguro de vida de la Fiscalía General de la Nación del 12 de febrero de 2001, y el formulario de afiliación al régimen contributivo de seguridad social del 1° de diciembre de 2003, muestran que ante la pregunta de cuáles personas designaba como sus beneficiarios, el afiliado no nombró en ninguno de ellos a la recurrente, sino que prefirió incluir primero a la hija que procreó con aquella, y a sus padres.

Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 20 Es cierto que en la acción de tutela del 23 de abril de 2008 promovida por Jorge Eduardo Buitrago contra la Fiscalía General de la Nación, en el formulario de inscripción en el concurso de méritos de la entidad antes mencionada, y en el poder otorgado por aquel al abogado Pedro Laín Lizcano el 29 de enero de 2009, se registró como su dirección de notificación la Calle 65 A # 27-80 apartamento 302, Edificio Condoti, es decir, el mismo que indica la demandante como su domicilio.

No obstante, este hecho por sí mismo no prueba la existencia de un núcleo familiar con vocación de permanencia, si se tiene en cuenta que fue la propia accionante en el hecho 25 del libelo genitor (f.° 14 y 15) quien afirmó que, debido a circunstancias de orden público que sufrió el causante a causa de su trabajo, este tenía nueve domicilios, que alternaba para proteger su vida.

Así lo describió: Por último, en el año 2009, fue trasladado para la ciudad de Manizales, cormo Fiscal Segundo (2°) Seccional Vida en Manizales delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, el cual tiene que ver con delitos de homicidio, abortos y otros en la ciudad de Manizales y otros corregimientos como Arauca. Por estas circunstancias de orden público y seguridad familiar, varias veces fue amenazado de muerte en las diferentes ciudades que donde desempeñó su actividad, como consecuencia de su mismo trabajo, que impedía tener una armónica relación con su familia y convivir en el mismo sitio de trabajo.

Por seguridad, su núcleo familiar tenía varios sitios para alojarse, así: 1. En la Calle SB 1F-80 Casa 17 Torres de Ávila por Villa Pilar de Manizales. 2. En la Calle 98 1F-80, apartamento 731 de Torres de Ávila por Villa Pilar de Manizales. 3. En la Calle 654 No. 27-80, apartamento 302 de Manizales, Barrio Palermo. 4. En Colinas del Café, lote 45 de la ciudad de Palestina.

Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 21 5. En Colinas de Café, lote 84 de la Señora Consuelo Patiño Hoyos, casi siempre cuando era 24 y 31 de diciembre. 6. En la casa 67, I etapa del barrio Verdum de Chinchiná, ya que este laboró en la ciudad de Chinchiná. 7. En la ciudad de Viterbo, en el condominio El Faro, en la cabaña del Ingeniero Waldo Lizcano Arias, 8.

En la Finca de su progenitor en la ciudad de Anserma. 9. Por último, en el apartamento de su padre Jorge Buitrago Jaramillo. En estas circunstancias, si el afiliado debía alternar su residencia por temas de seguridad, llegando a tener nueve lugares para ese propósito, no es posible colegir que el hecho de que indicara uno de ellos en los mencionados documentos sea suficiente para encontrar probado que, en realidad, ese fuera su lugar de domicilio.

Y, en todo caso, esto no prueba tampoco que entre la recurrente y el causante existió un núcleo familiar con vocación de permanencia. Por lo demás, la inclusión de la demandante como beneficiaria del seguro de vida en noviembre de 2008, así como el hecho de que en marzo de 2009 el finado se presentara conjuntamente con ella a la Embajada de Estados Unidos para solicitar la visa, en modo alguno demuestra con claridad que para el 7 de julio de 2009, fecha del deceso del afiliado, este y la accionante conformaran un núcleo familiar con vocación de estabilidad y permanencia, si se analizan en conjunto con las demás pruebas que han sido examinadas en esta oportunidad.

Finalmente, no está de más volver a precisar que el punto de discusión en el sub judice no radica en si la demandante era o no la cónyuge del causante, pues este hecho está probado, sino en realidad si entre la pareja existió Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 22 un vínculo familiar con vocación de permanencia, situación que, se itera, no quedó suficientemente acreditada.

Por las anteriores consideraciones, al estudiar el acervo probatorio del proceso surge que no existió un vínculo familiar con vocación de permanencia entre Gloria Esperanza Lizcano Patiño y Jorge Eduardo Buitrago, razón por la cual no se casará la sentencia. Sin costas en casación, pues a pesar del sentido de la decisión, sí se halló el error de juicio del Tribunal, como se explicó al inicio de las consideraciones.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarias ÁNGELA PATRICIA BUITRAGO LIZCANO y JBÁ, esta última, representada por DIANA MARÍA ÁLVAREZ ARISTIZÁBAL.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81222 SCLAJPT-10 V.00 23 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ