CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2102-2021 Radicación n.º 84326 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA SUÁREZ BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de febrero de 2019, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y CARLOS ALEJANDRO DUQUE CORRALES vinculado como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Gloria Patricia Suárez Buitrago demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera Radicación n.° 84326 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente de Carlos Enrique Duque, junto con las mesadas pensionales, los intereses moratorios y la indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que el causante falleció el 12 de abril de 2015; que al momento de su muerte se encontraba pensionado por Colpensiones; que convivieron durante 18 años y, que dependía económicamente de él. Indicó que, solicitó la pensión de sobreviviente a Colpensiones, sin embargo, le fue negada mediante la Resolución n.º GNR 25652 del 25 de enero de 2016, por no haberse probado la convivencia con el causante durante los últimos cinco 5 años antes de su fallecimiento.
Explicó que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida al joven Carlos Alejandro Duque Corrales, hijo del pensionado fallecido, quien es mayor de edad y no se encuentra estudiando. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del causante, la calidad de pensionado, la solicitud pensional efectuada por la demandante y su respuesta en sentido negativo.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio y del cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación; cobro de lo no Radicación n.° 84326 SCLAJPT-10 V.00 3 debido de interés moratorios y del pago de la pensión de sobrevivientes al hijo; prescripción y buena fe.
Por su parte, Carlos Alejandro Duque Corrales vinculado como litisconsorte necesario por el juzgado, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de defunción de su padre, su calidad de pensionado al momento del deceso y el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes. Negó que la demandante conviviera con Carlos Enrique Duque Vargas, ya que éste nunca abandonó el hogar conformado con María Zoraida Corrales Restrepo.
En su defensa, propuso las excepciones de abuso del derecho, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada las EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a CARLOS ALEJANDRO DUQUE CORRALES de las reclamaciones elevadas por la señora GLORIA PATRICIA SUÁREZ (sic) BUITRAGO en el presente juicio. TECRERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: declarar no prospera la tacha por sospecha formulada respecto de las declaraciones de NORMA ELIZABETH CASTAÑEDA SUÁREZ (sic) Y LUZ ANDREA DUQUE CORRALES. Radicación n.° 84326 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante providencia del 5 de febrero de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión del Juzgado.
Estableció como problema jurídico, determinar si la demandante demostró que cumplió con los requisitos exigidos para que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Carlos Enrique Duque Vargas. Precisó que la norma aplicable eran los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y 47 de Ley 100 de 1993, toda vez que el señor Duque Vargas falleció el 12 de abril de 2015.
Explicó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exigía al cónyuge y compañera o compañero permanente demostrar al menos cinco años de convivencia con el causante antes de su muerte para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes. Estudiadas en su conjunto las pruebas recaudas en el proceso, concluyó que no existía ningún reparo frente a la decisión del juez, por cuanto no demostró la convivencia con el causante en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 84326 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte «[…] case la providencia acusada y como consecuencia de ello revoque las sentencias de primera y segunda instancia, para en su lugar condenar (sic) COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión solicitada y los intereses moratorios».
Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales son oportunamente replicados y se estudian conjuntamente al ser presentados por la misma vía, acusar similar grupo normativo y pretender el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea «[…] de los artículos 46 y 47 de L. 100/1993, en relación con el art. 42 de la C.P. al haber negado la pensión reclamada sin tener en cuenta que la señora GLORIA PATRICIA SANCHEZ (sic) BUITRAGO reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente».
Radicación n.° 84326 SCLAJPT-10 V.00 6 En la demostración de cargo sostiene: De conformidad con los principios técnicos del recurso de casación y que son propios de los ataques por el sendero del derecho, no se aceptan las conclusiones de orden probatorio en las que el Juzgado Primero Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, fincaron su decisión toda vez que no se valoraron en debida forma los testimonios de los señores LINA MARCELA GIRALDO CARDONA, AMPARO ORTIZ MONTES, NORMA ELIZABETH CASTAÑEDA SUÁREZ (sic) Y CARLOS ANCIZAR (sic) ARCILA TORRES, en el sentido de que éstos afirmaron que el causante señor CARLOS ENRIQUE DUQUE y la señora GLORIA PATRICIA SUÁREZ (sic) BUITRAGO, sostuvieron una relación de pareja por varios años, con vocación de convivencia. Posteriormente, hace el análisis individual de los testimonios de Amparo Ortiz Montes, Norma Elizabeth Castañeda Suárez y Carlos Ancízar Arcila Torres, y concluye: Es necesario remitirnos a la sentencias (sic) C-111/2006 de la Corte Constitucional para señalar que la dependencia no debe ser total y absoluta y en el caso de la señora GLORIA PATRICIA esa dependencia fue absoluta, en el entendido que el señor CARLOS ENRIQUE era el que le suministraba todo lo necesario para vivir, tanto es así que le ayudo (sic) a construir una casa a la (sic) finalmente se trasladó a vivir, el señor CARLOS ENRIQUE siempre estuvo pendiente de la demandante en todo sentido, nunca la abandono, su relación era de vocación de socorro y ayuda.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa «[…] pues no hubo una correcta apreciación del material probatorio». En el desarrollo del cargo aduce: Se dice que hubo una incorrecta valoración de los medios de convicción, toda vez que si se le hubiese dado un correcto análisis a los testimonios de los señores LINA MARCELA GIRALDO CARDONA, AMPARO ORTIZ MONTES, NORMA ELIZABETH CASTAÑEDA SUARES (sic) y CARLOS ANCIZAR (sic) ARCILA TORRES, se llegaría a la conclusión que los señores CARLOS ENRIQUE y GLORIA PATRICIA, sostuvieron una relación de pareja, con vocación de convivencia, socorro y ayuda mutua, por más de 18 años y que al momento del fallecimiento del causante Radicación n.° 84326 SCLAJPT-10 V.00 7 éste era el que la sostenía y velaba porque no le faltara nada, así lo indicaron los señores LINA MARCELA GIRALDO CARDONA, AMPARO ORTIZ MONTES y NORMA ELIZABETH CASTAÑEDA SUÁREZ (sic); además sostenían una relación de pareja como lo expuso el señor CARLOS ANCIZAR (sic) ARDILA TORRES.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, […] del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, violándose los artículos 9°, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994; artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, ley 33 de 1973; ley de 1975 artículo 1° decreto 690 de 1974 artículo 1°, artículo 102 de la ley 33 de 1973; ley 71 de 1988 artículo 3° decreto 1160 de 1989 artículo 7°, ley 113 de 1985 artículos 1° y 2° artículo 260 del C.S.T., y el artículo 42, 48 y 53 de la Constitución Política Nacional.
Indicó que el Tribunal al no valorar la prueba «[ ] en el sentido de indicar que aunque el señor Carlos Enrique Duque Torres convivía con su esposa, nunca dejo (sic) de visitar y de estar al cuidado de GLORIA PATRICIA siempre y hasta el momento de su muerte estuvo con ella, le ayudó con la crianza de sus dos hijos, igualmente le ayudó a construir su propia casa».
Estima que se viola directamente y por interpretación errónea el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo establecido por el 7 del Decreto 1889 de 1994 y 10 ibídem, pues no es factible aceptar que, por el hecho de no cohabitar «[ ] bajo el mismo techo, se desconozca la convivencia real y efectiva que sostuvieron los señores Radicación n.° 84326 SCLAJPT-10 V.00 8 CARLOS EDUARDO y GLORIA PATRICIA» Concluye afirmando que en primera y segunda instancia se realizó una superficial evaluación probatoria «[ ] que lo (sic) llevo (sic) a incurrir en los yerros fácticos denunciado (sic) con el consecuente quebranto de las normas incluidas en la proporción jurídica de este ataque y en las modalidades allí puntualizadas».
IX. RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación es errado, «[ ] en la medida que plantea la casación de la sentencia impugnada para que una vez se constituya la sala en sede de instancia nuevamente revoque la decisión de segundo y primer grado», situación que carece de sentido. Indica que el primer cargo se dirige por vía directa, sin embargo, se presentan argumentos propios del sendero de los hechos, atribuyendo fallas que se relacionan con el análisis de las pruebas, lo que constituye un grave error en la técnica de casación. Agrega que, en el segundo cargo, a pesar de que el ataque también se formula por la vía directa se mezclan situaciones de orden jurídico y fáctico, acusando la valoración probatoria, omitiendo que ambos senderos son excluyentes.
Adicionalmente no manifestó el sub motivo de Radicación n.° 84326 SCLAJPT-10 V.00 9 violación de la ley ni individualizó los preceptos legales. Concluye que, si la Sala decidiera estudiar de fondo la demanda de casación, la sentencia del tribunal debe quedar incólume ya que no se demostró la convivencia con el causante por el término establecido en la ley.
X. CONSIDERACIONES Inicia la Corte por señalar que le asiste razón al opositor frente a los reparos técnicos que expone. Se recuerda que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, en armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas que debe seguir el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte.
La jurisprudencia ha señalado que las mencionadas reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues ellas están salvaguardadas por el artículo 29 constitucional.
Sobre el punto, la sentencia CSJ SL4281-2017 explicó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las Radicación n.° 84326 SCLAJPT-10 V.00 10 cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior cobra especial importancia en el asunto bajo examen, pues se observan importantes deficiencias de orden técnico que impiden el estudio del recurso, por las razones que pasan a explicarse. I. Sobre el alcance de la impugnación Este acápite se formula de manera equivocada, al pretender que se case la sentencia del tribunal y al mismo tiempo que se revoquen «[ ] las sentencias de primera y segunda instancia» Lo anterior es jurídicamente imposible, porque cuando la Corporación anula la sentencia atacada, ésta desaparece del mundo jurídico, lo que impide, por sustracción de materia, otra decisión respecto a ella y, además, porque en función de tribunal, la Sala no actúa como juez extraordinario, sino como ordinario, únicamente con competencia funcional para pronunciarse sobre el primer fallo.
Así lo dijo la Corte, en sentencias como la CSJ SL4084- 2018, en la que se afirmó: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el Radicación n.° 84326 SCLAJPT-10 V.00 11 pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. II.
Mixtura en las vías de ataque A pesar de que los tres cargos están dirigidos por la vía directa o del puro derecho, en su desarrollo, la recurrente invita a la Sala a realizar una revisión del contenido probatorio, lo que desde luego no es procedente por la vía escogida para orientar el ataque. Esta inapropiada mixtura de las vías de ataque constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben proponerse los reproches de forma separada e independiente cuando se busca demostrar errores de tipo eminentemente jurídico, o yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
Sobre el tema, la Sala ha explicado que cuando el cargo se dirige por la senda del derecho, lo que se controvierten son aspectos puramente jurídicos, sin que sea dable discutir las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado. Así se ha explicado, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL6119-2017, reiterada en sentencia SL2136- 2019, en la cual se estimó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura Radicación n.° 84326 SCLAJPT-10 V.00 12 hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Ahora bien, si la Corte entendiera que la censura en realidad pretendía acusar la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, tampoco podría estudiarse el recurso, pues no se hace respecto de ninguna de las pruebas calificadas en la casación del trabajo de acuerdo con el artículo 7 de la ley 16 de 1969, esto es, «[ ] un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
Por el contrario, la recurrente se limita a afirmar que los testimonios de Lina Marcela Giraldo Cardona, Amparo Ortiz Montes, Norma Elizabeth Castañeda Suárez y Carlos Ancízar Ardila Torres fueron mal valorados por el Tribunal. En definitiva, la demanda es un conjunto de ideas deshilvanadas, que se asemeja más a un alegato, olvidándose que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, que conduzcan al quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).
Por último, no pasa desapercibido para la Sala que, en el segundo cargo, ni siquiera se indica una proposición jurídica que contenga una norma transgredida por el Radicación n.° 84326 SCLAJPT-10 V.00 13 tribunal limitándose a señalar que, «Se presenta una violación de la ley sustancial por la vía directa, «pues no hubo una correcta apreciación del material probatorio».
De cualquier forma, si se pasaran por alto todas las falencias de orden técnico antes expuestas, la Sala llegaría a la misma conclusión del juzgador, esto es, que la impugnante no tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes por no acreditar los cinco años de convivencia con el pensionado fallecido, previo a su deceso (CSJ SL1730-2020).
A la anterior conclusión se llegó en virtud de la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
Por lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.440.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 84326 SCLAJPT-10 V.00 14 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA PATRICIA SUÁREZ BUITRAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CARLOS ALEJANDRO DUQUE CORRALES vinculado como litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ