Micelio
SL2102-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2102-2020 Radicación n° 76410 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de julio de 2016, en el proceso que instauró en su contra JAIME RAFAEL IMITOLA ORTEGA.

No se acepta la renuncia presentada por el abogado Charles Chapman López, dado que la carta anexa que presentó, dirigida a Electricaribe, no tiene constancia de recibido por ésta ni menos aún de su envío, por ende, no cumple el requisito consagrado en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, según el cual con la renuncia Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 2 se debe aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (f.° 124 y ss).

I.

ANTECEDENTES Jaime Rafael Imitola Ortega llamó a juicio a la mencionada Electrificadora del Caribe S.A. ESP con el fin de que sea condenada al pago del reajuste pensional desde el 1 de enero de 2003 y los años subsiguientes, diferencias pensionales debidamente indexadas e intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Electrificadora del Atlántico y la Electrificadora del Caribe quienes celebraron un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998, en virtud del cual la demandada se comprometió a pagar la pensión convencional que le fue reconocida.

Indicó que Sintraelecol celebró con la empresa una convención colectiva de trabajo vigente entre 1983 y 1985, la cual estableció en el parágrafo primero del artículo 2° que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro, se seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la Ley 4° de 1976; precepto este que fue reproducido por la compilación de la convención 1998 – 1999.

Sostuvo que la citada Ley 4° de 1976 establece que en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada para las pensiones Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 3 equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal mensual más alto, para lo cual precisó que el monto de su mesada no ha superado tal tope.

Indicó que formuló demanda ordinaria laboral, dentro de la cual, en primera instancia fue negado el reajuste, pero la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla en providencia del 29 de septiembre de 2010 ordenó el reajuste pensional pero solo para los años 2000, 2001 y 2002. Informó que solicitó la adición de la providencia para que le concedieran el reajuste de los años posteriores; sin embargo, fue negada porque ello implicaba variar las pretensiones formuladas y vulneraba el principio de congruencia. Por último, señaló que su pensión debe ser reajustada desde el 2003 hasta el 2012, con la correspondiente actualización de las diferencias y el pago de los intereses moratorios (f.° 1 a 14).

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó la prestación de los servicios, aclarando que inicialmente laboró para la Electrificadora del Atlántico y posteriormente a su favor, además, admitió la sustitución patronal, el reconocimiento pensional, el trámite judicial anterior, la condena impuesta y la negativa a adicionar el fallo de segunda instancia; frente a los restantes hechos, dijo no ser ciertos o no constarle.

Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa argumentó que el día 12 de julio de 2006 suscribió con el actor un acuerdo conciliatorio, en donde se pactó un sistema que facilitaría el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigente y el otorgamiento de unos bonos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.° 215 a 229).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2014 (f.° 350) resolvió:

1. DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de inexistencia de la obligación, frente a los reajustes pensionales solicitados a partir del año 2005 hasta la actualidad.

2. DECLÁRESE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, sobre los derechos causados con anterioridad al 26 de abril de 2013. 3. Absolver a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP de los cargos de la demandada. 4. COSTAS a cargo de la parte demandante. Tásense y liquídense por secretaría. 5. Fíjese como agencias en derecho la suma $616.000 a favor de la empresa Electricaribe S.A. ESP 6.

Si no fuere apelada, CONSÚLTESE con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 5 de la parte demandante, mediante fallo del 22 de julio de 2016 (f.° 406), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se declarará no probada la excepción de inexistencia de la obligación y se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y se condenará a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE a reajustar en un 15% la pensión de jubilación convencional del señor JAIME RAFAEL IMITOLA ORTEGA, para los años 2006 y 2014 y los que en lo sucesivo sea inferior a cinco salario mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRIFICADORA a pagar al señor JAIME RAFAEL IMITIOLA ORTEGA, la diferencia generada por el reajuste, desde el 26 de abril de 2010, que hasta la mesada de junio de 2016, junto con la indexación del retroactivo arroja un total de $64.471.172,22, sin perjuicio de los reajustes de las mesadas que en lo sucesivo se causen.

TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de la entidad demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era materia de discusión la calidad de pensionado del actor a cargo de la demandada, por la sustitución pensional celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y Electricaribe. Frente a la excepción de cosa juzgada, expuso que el promotor del proceso celebró un acuerdo con la demandada en donde pactaron la forma de reajustar la pensión de jubilación convencional, frente a lo cual, esa colegiatura inicialmente había expuesto que no había lugar a reconocer los aumentos porque existía una conciliación; sin embargo, precisó que varió su criterio con ocasión del precedente Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 6 vertical CSJ SL, 18 mar. 2015, rad. 56274, el cual aplicaría al caso.

Mencionó que la convención colectiva de trabajo 1983 – 1985 y la compilación de los acuerdos 1998 – 1999 establecieron que se les continuaría reconociendo a los pensionados los derechos contemplados en la Ley 4° de 1976, sin consideración a su vigencia; tema que ya estudió la Corte, en donde dijo que procedía el reajuste pensional siempre que la pensión no supere los cinco smlmv.

Frente al acuerdo conciliatorio suscrito, estimó que, siguiendo la postura actual de la Corte, era claro que se concilió un derecho cierto e irrenunciable porque ya había ingresado al patrimonio del trabajador, por lo que no era admisible que fuera conciliado y, por ende, había lugar a reconocer el reajuste previsto en la convención colectiva.

Señaló que, según la certificación de la demandada, se evidenciaba que la pensión del actor había sido reajustada anualmente con el IPC desde el 2000, mediando la compartibilidad con el ISS. Aludió a la liquidación efectuada con la «anuencia» del contador de dicha Corporación, precisando que en el año 2003 la mesada ascendía a la suma de $1.697.532,29, y fijó el valor correspondiente para los años subsiguientes.

En cuanto al fenómeno de la prescripción, adujo que no hubo interrupción y como la demanda fue radicada el día 26 de julio de 2013, estaban prescritos los reajustes anteriores Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 7 al 26 de julio de 2010. Calculó el retroactivo adeudado desde esta fecha y hasta el mes de junio de 2016, lo que arrojó un resultado de $64.471.172,22.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. La Corte mediante providencia del 5 de septiembre de 2018 (f.° 116 del cuaderno de la Corte) aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, se procede a resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el recurso de casación no se indicó cuál es el alcance de la impugnación. La parte recurrente demandada formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica por parte del demandante (f.°115 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4° de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1608 del CC, en relación con los principios generales del derecho del trabajo, concretamente los artículos 1 y 18 del CST y 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que “se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajuste de pensiones previsto en el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976” que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…”.

Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 9 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado con el reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006 suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S.A. E.P.S. se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional. Como pruebas o piezas procesales mal apreciadas relaciona las siguientes: - Convención colectiva suscrita el 1 de agosto de 1983 - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. - Demanda y contestación. En la demostración del cargo, la recurrente refiere que, pese a que conoce la posición actual de la Corporación sobre el tema debatido, insiste a fin de que se reconsidere tal postura y afirma que, al verificar el contenido de la convención colectiva, en punto a que se seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4° de 1976, se advierte claramente que lo que se persiguió fue conservar a favor de los pensionados los derechos relativos a Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 10 la prestación de los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación, pues el acuerdo convencional es anterior a la creación del sistema de seguridad social.

Dice que no puede entenderse que la cláusula convencional se refiera al reajuste pensional del 15% cuando la empresa no venía reconociendo ese derecho, máxime cuando la ley a la que remite la convención no concibe tal aumento como un derecho, lo que sí ocurre frente a los beneficios de salud y la mesada adicional. Señala que es cuestionable que el Tribunal no hubiera reparado en que para el año en que se suscribió el acuerdo entre la empresa y la organización sindical, los índices de precios al consumidor eran superiores al 15%.

De ahí que se hubiera derogado el reajuste legal de la Ley 4ª de 1976 por las previsiones de la Ley 71 de 1988, que eran más favorables, además, el mejor sistema de reajuste pensional fue el concebido por la Ley 100 de 1993. En tal dirección, sostiene que el juez de alzada se equivocó al valorar la convención y estimar que ella se refirió al reajuste pensional de la Ley 4° referida, cuando lo que en verdad dispuso fue que se seguirían reconociendo los derechos que esa ley consagraba y que venía otorgando la empresa, esto es, el derecho a recibir el servicio médico y la mesada adicional.

Por demás, sostiene que, en todo caso, el entendimiento del Tribunal representa un incremento desequilibrado y desmedido de la prestación. Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, argumenta que como el reajuste pensional no es un derecho cierto e indiscutible, sino que es inexistente, es claro que puede ser objeto de conciliación, tal y como lo hicieron las partes, acuerdo que resulta válido por versar sobre derechos que son discutibles, de ahí que lo procedente era declarar los efectos de cosa juzgada y no impartir condena a título de reajuste pensional.

Para finalizar, solicita «revisar» la postura de la Sala para que prospere la acusación y «se conceda el petitum de esta demanda». VII. CONSIDERACIONES Una vez revisado el recurso formulado, se advierte que el mismo carece de alcance de la impugnación, requisito previsto en el artículo 90 del CPTSS, norma que exige que la demanda de casación debe contener, entre otros, «La declaración del alcance de la impugnación».

Tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de señalarlo, este corresponde al petitum de la demanda extraordinaria, el cual debe ser planteado en el escrito contentivo del recurso de casación, de forma clara y concreta. De no hacerlo, la Corte no puede pronunciarse de manera oficiosa dado el carácter rogado del recurso, de tal modo que de incurrirse en tal omisión impide resolver sobre el particular.

De ahí que, se ha considerado que sin el cumplimiento de tal requisito, la demanda de casación es inestimable (CSJ SL, 17 may. 1973), ello en razón de la naturaleza dispositiva Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 12 del recurso de casación, en virtud del cual esta Corporación no puede suplir el silencio del recurrente «incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le apareja» (CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 28325, reiterada en CSJ SL2296- 2018 y CSJ SL827-2019).

En esa dirección la Sala ha precisado: Se ha dicho de manera reiterada por parte de esta Sala que de acuerdo con las normas legales que gobiernan la técnica de casación las funciones de la Corte como tribunal de casación y como tribunal de instancia –en el evento de anularse la sentencia gravada-, son diferentes y que el alcance de la impugnación constituye lo que pretende el casacionante, y si desde la demanda inicial que pone en marcha el proceso debe quien acciona procurar precisión y claridad, tales exigencias son aún más exigentes y evidentes tratándose de un recurso extraordinario como el que se estudia, en el que no debe existir duda alguna sobre el objetivo perseguido por el censor, dado que él es la brújula de este medio de gravamen y porque de infirmarse el fallo recurrido por asistirle razón al impugnante, el tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva de la sentencia de casación (CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13982; subrayado fuera del texto original).

Acorde con lo anterior, es claro que la omisión del recurrente le impide a la Sala, en principio, adentrarse en el análisis de fondo del cargo. Ahora, aun cuando la Corte entendiera que se pide la casación de la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia, teniendo en cuenta que esta fue absolutoria y la decisión del Tribunal condenó a la recurrente al pago del reajuste pensional, lo Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 13 cierto es que la Sala encontraría que no le asiste razón a la casacionista por los motivos que se exponen a continuación: La convención colectiva 1983 – 1985 reguló la pensión de jubilación, - disposición que fue incluida en la compilación de normas convencionales 1998 – 1999-, y estableció frente al tema aquí discutido que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia» (f.° 92).

Tal disposición prevé para los pensionados de Electricaribe el reconocimiento de «todos» los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual más alto.

Lo anterior según lo previsto en el artículo 1° de la mencionada ley, al que se remite la cláusula convencional. La Corte no encuentra que el colegiado hubiera incurrido en algún yerro fáctico al considerar que en tal disposición se contempló el reajuste pensional conforme a lo previsto en la mencionada Ley, pues de su contenido no era dable entender que las partes hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático; tampoco se advierte, lo sostenido por el recurrente en punto a que únicamente en Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 14 la convención se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud o la mesada adicional, en la medida que de su contenido no es posible colegir que ese hubiera sido el querer al suscribirla.

La anterior conclusión ha sido precisada por la Sala, quien se ha manifestado al respecto en múltiples oportunidades, y a modo de ejemplo, en providencia CSJ SL2105-2015 dijo: 2.- Parágrafo 1° del Art. 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, reproducido para los efectos de este proceso en el parágrafo 3° del Art. 106 de la compilación convencional 1998-1999.

Como quedó visto, el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante.

Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficios o prerrogativas al reajuste pensional, en tanto ella.

Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.

Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

En tal sentido, es claro que no le asiste razón a la censura al sostener que del texto convencional emerge que las partes únicamente pretendían mantener los beneficios relacionados con los servicios de salud o la mesada adicional de la Ley 4ª de 1976. Tampoco le asiste razón al afirmar la improcedencia del reajuste reclamado con base en que el reajuste con base en los índices de precios al consumidor es más favorable frente al 15% pedido, pues, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tal y como se precisó Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 16 en la jurisprudencia anterior, tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o no se produzca lesión a la Constitución o la ley.

De otra parte, solo con el objetivo de contestar el planteamiento de la parte recurrente en punto al fenómeno de la cosa juzgada, tópico respecto del cual el colegiado estimó que no era aceptable lo pactado entre las partes en la conciliación al recaer sobre un derecho cierto e irrenunciable, esta Corporación, en casos como el presente, ha considerado que, en los acuerdos en donde se pactó la forma de reajustar la pensión, se estaba negociando un beneficio que tiene el carácter de cierto e indiscutible, del cual se predica su irrenunciabilidad, por lo que la modificación del reajuste pensional por otra fórmula menos beneficiosa no es admisible al contener, en verdad, la pérdida de un derecho cierto e indiscutible.

En efecto, al analizar un caso similar al presente en sentencia CSJ SL15495-2017 en donde también fue demandada Electricaribe S.A. ESP y se perseguía el reajuste pensional del 15% anual conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 17 extralegalmente, tal y como lo hizo el Tribunal en la decisión impugnada.

Así, cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado causa el reajuste pensional pactado convencionalmente, el cual comenzó a tener una incidencia en el valor o monto de la mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible del jubilado. Al respecto, en la providencia citada se indicó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques.

No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 18 Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: […] Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente Lo anterior para significar que no le asiste razón a la recurrente al prohijar la aplicación o validez del acuerdo conciliatorio bajo el postulado de que el reajuste pensional previsto convencionalmente, correspondía a un derecho inexistente o, por lo menos, discutible.

Por último, esta Colegiatura comparte plenamente la postura sobre la temática analizada, de ahí que no estima necesaria la reconsideración del criterio como lo solicita la censura, máxime que en el marco de su competencia está delimitado por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996.

Acorde con todo lo anterior, la Corte concluye que no se demostró la comisión de un yerro fáctico por parte del Tribunal. Por lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 76410 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME RAFAEL IMITIOLA ORTEGA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.