3 Radicación n.° 65364 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2102-2019 Radicación n.° 65364 Acta 18 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió RUBIELA FLÓREZ ECHEVERRY contra la sociedad GRUPO DEL VALLE S.A. y la AFP recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a la aseguradora también recurrente.
I.
ANTECEDENTES Rubiela Flórez Echeverry instauró demanda ordinaria laboral contra ING Administradora de Pensiones de Fondos y Cesantías y la sociedad Grupo del Valle S.A., con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de octubre de 2004, por el fallecimiento de su hijo Jhon Alber Zuleta Flórez.
Pidió, en consecuencia, que se le cancelaran las mesadas pensionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que su hijo laboró para la sociedad Grupo del Valle S.A., como vigilante, desde agosto de 2002 hasta el 11 de octubre de 2004, fecha en la que falleció por «accidente de origen común»; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la administradora demandada, quien la negó, con fundamento en que el causante solo había cotizado 1.57 semanas en los tres años anteriores a su muerte y no cumplía con la fidelidad al sistema, siendo procedente, según la entidad, la devolución de saldos; que, según certificación expedida por ING AFP, los aportes al sistema se pagaron el 20 de octubre de 2004, es decir, con posterioridad a la terminación del nexo laboral con el Grupo del Valle S.A.; y que, en razón de lo anterior, interpuso una queja ante el Ministerio de la Protección Social.
Al dar contestación a la demanda ING AFP se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos. Como excepciones, planteó las de inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones, prescripción, compensación y falta de título y causa para pedir en la parte demandante. En su defensa, sostuvo que el afiliado fallecido no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al no contar con las 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años antes de su fallecimiento ni con el 20% de fidelidad al sistema.
Finalmente, solicitó el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con fundamento en los artículos 57 del CPC y 77 de la Ley 100 de 1993. A su turno, la codemandada Grupo del Valle S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos relatados, aceptó únicamente la vinculación laboral del causante, los extremos temporales y el cargo ejercido, pues frente a los restantes, dijo que no le constaban.
Propuso los siguientes medios exceptivos: pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. Como argumentos a su favor, indicó que la entidad responsable del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era ING AFP, en razón de su incumplimiento para ejercer las acciones de cobro sobre el empleador moroso en el pago de aportes, ello con fundamento en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994.
Una vez aceptado el llamamiento en garantía por parte del juez de conocimiento, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., al presentar escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y dijo que los hechos allí relatados no le constaban. Frente al llamamiento en garantía, expresó que no era procedente, ya que quien debía reconocer la prestación reclamada era el empleador, mas no el fondo de pensiones accionado, además de que, «al no pagarse la prima y al agravarse el estado del riesgo por el no cobro de las cotizaciones por el Fondo de pensiones, el contrato [de póliza] se terminó de forma automática».
Como excepción previa, propuso la prescripción y como perentorias planteó los medios exceptivos que denominó: incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión pretendida, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de cobertura del seguro previsional y terminación del mismo, responsabilidad del empleador y prescripción. El juzgado de conocimiento, mediante audiencia celebrada el 14 de abril de 2011, decidió que la excepción previa de prescripción se resolvería en el momento de dictar sentencia (f.°184 a 188).
Como argumento de su defensa adujo que el causante, en razón a la falta de pago oportuno de las cotizaciones por parte de la empleadora, no dejó acreditados los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, la fidelidad requerida y las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso, debiendo entonces responder por el pago de la prestación de sobrevivientes la empleadora Grupo del Valle S.A. Resaltó también que al no haber ejercido la Administradora demandada las respectivas acciones de cobro, el «cubrimiento del riesgo terminó de forma automática por el no pago de la prima», lo cual llevaba a la terminación del contrato de seguros, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 del C.Co.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el fallo emitido el 16 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a la señora RUBIELA FLÓREZ ECHEVERRY, una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, JHON ALBER ZULETA FLÓREZ, a partir del día cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006), en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con los reajustes legales y mesadas trece y catorce adicionales.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la demandada GRUPO DEL VALLE S.A. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de ésta demandada.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción.
CUARTO: ABSOLVER a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a GRUPO DEL VALLE S.A., de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSOLVER a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos por ING AFP, Grupo del Valle S.A. y la actora Rubiela Flórez, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 28 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., deberá acudir con la suma adicional, en caso de que se necesite, para sufragar la pensión de sobrevivientes de la señora RUBIELA FLÓREZ ECHEVERRY, conforme a lo discurrido en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de mayo de 2008 y hasta que se realice el pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la demandada ING FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada.
QUINTO: Sin costas en segunda instancia. En primer lugar, el Tribunal manifestó que no era objeto de discusión que la demandante era la madre del difunto Jhon Alber Zuleta Flórez (f.° 37); que el causante murió el 11 de octubre de 2004 (f.° 33); que el fallecido se encontraba afiliado a ING AFP; y que «cotizó con el Grupo del Valle Ltda. en el lapso comprendido entre septiembre de 2002 y noviembre de 2004».
En segundo lugar, indicó que la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, cuyos artículos 12 y 13 consagraban quiénes eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y el presupuesto legal para acceder a ella que, en este caso, consistía en haber dejado cotizadas 50 semanas con anterioridad al deceso del afiliado, pues respecto al requisito de fidelidad manifestó que «nunca fue exigible».
En ese orden de ideas, el ad quem determinó que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por cumplir con el mencionado requisito de las 50 semanas cotizadas (f.° 33), pues consideró que, si bien fueron sufragadas tales semanas por la empleadora Grupo del Valle S.A. con posterioridad a la muerte del causante, lo cierto era que ello no podía perjudicar al trabajador, más aún cuando no se demostró que el fondo privado hubiera ejercido acción alguna para el cobro de los respectivos aportes en mora, conforme lo preceptuaba el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Como soporte citó la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 36502. Finalmente, sostuvo que, estando demostrada la constitución de la póliza entre las entidades accionadas, la compañía aseguradora llamada en garantía, en caso de resultar necesario, debía responder por la suma adicional requerida para sufragar la pensión de sobrevivientes de la actora, toda vez que, como ya se había anotado, la mora del empleador en las cotizaciones no podía repercutir en perjuicio del trabajador afiliado.
Ello, con fundamento en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 876 y 1161 de 1994 y la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36470. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía S.A. hoy Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA ING hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales primero y tercero de la decisión del Juzgado y, en su lugar, se absuelva a esta entidad demandada de todas las pretensiones.
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado únicamente por la sociedad empleadora Grupo del Valle S.A. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia de violar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 22 y 24 de la Ley 100 de 1993; así como por la aplicación indebida de los artículos 57, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 16 del CST.
Como demostración del cargo, sostiene que los aportes efectuados por el empleador de manera tardía no pueden tenerse en cuenta para efectos del cumplimiento de requisitos de la pensión, porque, en su decir, la ley impone que el pago se haga «previamente y sin que se haya configurado el riesgo que se pretende cubrir con el mismo». Dice que, de aceptarse tal situación, sería permitirles a los empleadores no pagar las cotizaciones «sino hasta cuando ya se hubiera producido el daño que en casos como el presente es la muerte y con ello “compraban” el pago de la pensión a cargo de la entidad de seguridad social y se exoneraban de toda responsabilidad» y, de esa manera, carecería de sentido que las entidades ejercieran las respectivas acciones de cobro, pues «resulta igual» que se paguen antes o después del riesgo cubierto.
Por lo anterior, considera que la jurisprudencia traída a colación por el Tribunal no aplica al presente caso, toda vez que aquella se refiere a situaciones en las que las cotizaciones se efectuaron con anterioridad al acaecimiento del riesgo asegurado, evento en el que sí deben responder por la prestación económica las administradoras de fondos de pensiones, incluso ejerciendo las acciones de cobro existentes si ello fuera necesario, y que en los eventos como el sub judice, los responsables de tales prestaciones deben ser los empleadores que omitieron pagar oportunamente los aportes a la seguridad social y con ello impidieron el cubrimiento del riesgo.
LA RÉPLICA La sociedad Grupo del Valle S.A. solicita desestimar el cargo, en razón a que el recurrente omite explicar en qué consistió la supuesta interpretación errónea y aplicación indebida de las normas acusadas por parte del fallador de segundo grado, más aún cuando estas dos modalidades de violación no pueden ser denunciadas simultáneamente sobre el mismo precepto legal.
Respecto al fondo de la controversia, transcribe la sentencia CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, para afirmar que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno cuando determinó que Protección S.A. era la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, al no haber ejercido las acciones de cobro pertinentes al empleador.
CONSIDERACIONES En atención a la vía directa escogida, no es objeto de discusión lo siguiente: i) que el señor Jhon Albert Zuleta Flórez falleció el 11 de octubre de 2004; ii) que el finado estuvo afiliado a la AFP demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde noviembre de 2000 o hasta la fecha de su deceso; iii) que su empleadora registraba mora en el pago de cotizaciones; iv) que los periodos adeudados fueron cancelados por la empleadora a la entidad de seguridad social el 20 de octubre de 2004; v) que la AFP aquí recurrente no efectuó las diligencias necesarias para el cobro coactivo de los aportes en mora; vi) que, contabilizadas las cotizaciones efectuadas en forma oportuna con los periodos en mora, el afiliado fallecido completa 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; y vii) que la madre del causante ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
El juez colegiado consideró que era la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado el causante quien asumía el riesgo por muerte y no el empleador moroso, dado que aquella contaba con las herramientas jurídicas para hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, gestión que no fue acreditada en el proceso por la administradora demandada.
La censura, por su parte, afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que era la AFP accionada la responsable de reconocer y cancelar la pensión implorada, por cuanto lo correcto es que dicha obligación recaiga en el empleador moroso, toda vez que fue por su actuar ilegal e irresponsable que el afiliado no cumplió con los requisitos legales.
En ese sentido, la controversia puesta a consideración de la Sala consiste en determinar quién es el responsable de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003, cuando existiendo mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, éstas se cancelan con posterioridad al deceso del afiliado y con ellas se completa la densidad mínima exigida en la ley para dejar causado el derecho.
Este puntual aspecto ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que, tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, no pueden éstos ni sus beneficiarios salir perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes, por lo que las administradoras de pensiones deben adelantar, diligente y oportunamente, las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que en el evento de omitir esta obligación son las responsables por tales periodos, según la normativa aplicable.
Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, a través de la cual la Sala varió el criterio que traía, y estimó que cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de las mismas a favor de los afiliados o sus beneficiarios.
En esa sentencia, entre otros razonamientos, se concluyó que: […] Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. De ahí que la Corte, en casos análogos, igualmente ha precisado que los afiliados en condición de trabajadores dependientes que sí han cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes, y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa omisión, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre muchas otras, en las sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016;
CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; CSJ SL5166-2017, CSJ SL12301-2017 y CSJ SL3177-2018, criterio que es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los afiliados y beneficiarios.
Por consiguiente, los aportes efectuados por el empleador moroso, una vez ha ocurrido el siniestro, tienen validez para cubrir las contingencias que ampara, por cuanto, se insiste, las entidades que administran el sistema disponen de los mecanismos que les da la ley para cobrar y hacer efectivos los aportes en mora. Lo que quiere decir que esas cotizaciones, al ser satisfechas, adquirieron connotación definitiva y, consecuentemente, tienen plena aptitud para ser contabilizadas como semanas válidas.
Así las cosas, tal como lo concluyó el Tribunal, se deben tener en cuenta las semanas o períodos que en la historia laboral del afiliado aparecen reportados en mora o cuyos pagos se hicieron con posterioridad al deceso del asegurado, máxime cuando en el plenario no se acreditó que la administradora de pensiones haya adelantado las respectivas gestiones de cobro, aspecto que no es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional.
Por tanto, el juez colegiado no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada ING AFP, hoy Protección S.A. y a favor de la sociedad empleadora opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme el numeral quinto de la decisión del a quo que lo absolvió de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos oportunamente replicados únicamente por Protección S.A. y la empleadora Grupo del Valle S.A., los que serán estudiados de manera conjunta, toda vez que están dirigidos por la misma vía, persiguen idéntico objetivo y su argumentación se complementa.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, de vulnerar el inciso 3º del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 2 del Decreto 876 de 1994. En desarrollo de su acusación, la censura sostiene que el Tribunal erró al haber dejado de aplicar, de un lado, el inciso 3º del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que obliga a la administradora de pensiones a asumir el pago de las pensiones en aquellos casos en los que el afiliado no cuente con las sumas requeridas por falta de cumplimiento oportuno de sus obligaciones por parte de aquella y, de otro lado, el artículo 2 del Decreto 876 de 1994, que remite al artículo 1152 del C.Co, que consagra el efecto del no pago de la prima en los seguros previsionales, consistente en dar por terminados los respectivos contratos de seguro cuando el asegurador no cancela las sumas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento.
Aduce que lo anterior es así, por cuanto para la Compañía de seguros no resulta de recibo que, a pesar de que fue la administradora demandada quien no ejerció las acciones de cobro que estaban a su alcance para obtener el pago de las sumas adeudadas por parte del empleador moroso, sea ella la que deba asumir una suma para financiar la pensión de sobrevivientes de la señora Rubiela Flórez.
Resalta que el efecto de dicha mora, en ningún caso, debe ser la negativa del derecho pensional a los presuntos beneficiarios, sino que quien debe asumir la prestación económica en su totalidad es el fondo que omitió ejercer las acciones de cobro que establece la ley, ello en virtud de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, evitando así la imposición de una carga injustificada a la aseguradora que no recibió el pago de la correspondiente prima.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1045 del Código de Comercio. La censura sostiene que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, pues considera que, de su contenido, no se puede desprender que la responsabilidad de la aseguradora previsional es automática, en el sentido de que, por el solo hecho de existir una condena en contra del fondo de pensiones, la Compañía debe asumir el pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario.
Indica que la interpretación correcta del precepto legal mencionado implica tener en cuenta dos aspectos a saber: i) la naturaleza del seguro previsional, cual es la de ser un contrato bilateral; y ii) que la prima es uno de los elementos esenciales que lo caracteriza, «sin prima, el contrato de seguros no produce efecto alguno». De ahí que, explica, para que la aseguradora responda por el pago de la suma adicional debe recibir la prima por el afiliado al fondo, «pues de lo contrario el seguro para ese específico afiliado no tiene efectos».
Acto seguido, considera pertinente aclarar que las disposiciones comerciales no son ajenas al ámbito de la seguridad y que, si bien la Sala de Casación Laboral ha sostenido que se trata de un seguro de naturaleza especial, «las mismas normas de seguridad social remiten al código de comercio para contar con todo su régimen legal». Finalmente, manifiesta que, a diferencia de la responsabilidad que recae en las administradoras de fondos de pensiones, del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 no se puede desprender que la aseguradora tenga la obligación legal de cobrar al empleador las cotizaciones que se encuentren en mora ni al fondo las primas debidas.
LAS RÉPLICAS Protección S.A. se opone a la prosperidad de la demanda de casación, toda vez que la parte recurrente no señaló cuáles son los puntos de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal que deben ser casados. Respecto de la primera acusación indica que, en tanto la administradora de fondos de pensiones deba pagar una pensión para la cual no cuente con los recursos suficientes, la aseguradora tiene la obligación de cubrir esa suma requerida para cancelarla en su totalidad.
Manifiesta que los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 mencionados en la sustentación, además de haber sido atacados de manera imprecisa, no indican que «si el empleador no paga y el fondo de pensiones no le cobra, la aseguradora no tiene que asumir las responsabilidades de la póliza que expidió y en cuyos términos se obligó». En lo que se refiere al segundo ataque, sostiene que el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 denunciado por la censura y tenido en cuenta por el Tribunal, no indica que la aseguradora queda exonerada de pagar la suma adicional requerida para cubrir la totalidad de la pensión solicitada, cuando el empleador no paga las respectivas cotizaciones y el fondo de pensiones no ejerce el cobro correspondiente.
Por ello, asegura que lo pretendido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. resulta inane. A su turno, Grupo del Valle S.A. no se opone a los fundamentos de la demanda de casación presentada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en razón de que lo allí planteado en nada perjudicaría a la sociedad, pues lo que solicita la recurrente es que se condene únicamente a la Administradora demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, absolviendo a la aseguradora de la condena impuesta por el fallador de segundo grado.
CONSIDERACIONES A lo largo de los dos cargos dirigidos por la vía directa, la censura, en su condición de llamada en garantía, admite la obligación legal y contractual de pagar la suma adicional que resulte necesaria para financiar la prestación, en caso de configurarse el siniestro que da lugar a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, afirma que tal responsabilidad no es automática ni surge en todos los eventos en que nace el derecho pensional.
Añade la censura que si la condena se impartió con ocasión de la conducta negligente del fondo, la aseguradora debería ser absuelta, pues, de lo contrario, se le estaría condenando a pagar por la ocurrencia de un acto puramente potestativo del tomador del contrato de seguros, no catalogado como riesgo y, por ende, no sujeto a aseguramiento.
Respecto a los argumentos expuestos por la llamada en garantía recurrente para refutar la condena que le impuso el Tribunal, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido en múltiples decisiones, que los contratos entre las administradoras de pensiones y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial, por ende, no se aplican las disposiciones de índole comercial en los términos sugeridos por la censura.
Así se ha expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 30519, CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39292, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839 y la CSJ SL20465-2017. En la primera de las citadas se manifestó: Entonces: (i) si el contrato colectivo del seguro previsional tiene su fuente en la ley de seguridad social, convenio cuyo objeto, finalidad, cobertura y alcance debe sujetarse íntegramente a los parámetros instituidos en los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994;
(ii) si el afiliado cubre el seguro previsional con parte se su aporte obligatorio, 3% de la cotización (artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y a su vez las compañías aseguradoras, con la suma adicional, integra el capital necesario para sufragar la pensión de invalidez; (iii) si las compañías aseguradoras hacen parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir, del “conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”(artículo 59 de la Ley 100 de 1993), e inclusive de la Seguridad Social Integral, entendida como el “conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” (preámbulo Ley 100 de 1993), refulge que se trata de un verdadero seguro previsional propio de la seguridad social y no de naturaleza comercial.
Así lo dejó sentado esta Corporación en sentencia de 21 de noviembre de 2007, radicación 31214, cuando razonó “Adicionalmente es de destacar que la Constitución Política de 1991 en su artículo 48 enmarca a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, lo que reafirma la tesis de que los seguros previsionales de marras, como se dijo, son dable considerarlos como una categoría especial, que los sustrae de las regulaciones comerciales o mercantiles propias de los seguros generales que vayan en contravía de los principios, cometidos o fines del sistema pensional, como para el caso acontece con la aplicación de las reglas de la prescripción previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio, que en definitiva no tienen cabida o aplicación en esta clase de seguros propios de la invalidez y sobrevivientes, así las entidades aseguradoras autorizadas para su manejo y explotación estén sujetas al estatuto financiero.
Incluso, respecto a la responsabilidad de las aseguradoras cuando se condena al pago de una pensión, al contrario de lo que se asevera la censura, su cobertura es de manera automática, en cuanto a que, impuesta una condena a la AFP para el pago de la prestación pensional, se extienden los efectos de esta decisión a la garante compañía de seguros, en sentencia CSJ SL7895-2015 se expuso: […] Y es que resulta obligatoria la contratación de ese tipo de seguros en el sistema de ahorro individual, porque a diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media con prestación definida -donde los recursos ingresan a un fondo común-, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes efectuados por éste y sus rendimientos, de ahí que cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.
Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
(subrayado fuera de texto). Finalmente, respecto al argumento aducido por la aseguradora, consistente en que no es su deber sufragar la suma adicional para completar el capital requerido de la pensión de sobrevivientes suplicada, toda vez que la AFP no le pagó la prima correspondiente, debe decir la Sala que, independientemente de que la misma se hubiera cancelado o no, lo cierto es que constituye un asunto concerniente a las entidades del sistema que tampoco puede afectar los derechos del afiliado.
Por las consideraciones vertidas, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos endilgados, al haberle impuesto la obligación a la Compañía aseguradora de responder por la suma adicional requerida para completar el capital necesario de la pensión de sobrevivientes de la actora y por no llamar a operar las disposiciones del Código de Comercio denunciadas en ambos cargos.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la aseguradora demandada, por cuanto las acusaciones no salieron triunfantes y hubo réplica, y serán solo a favor de la opositora Protección S.A., dado que la codemandada Grupo del Valle S.A., en rigor, no hizo réplica, sino coadyuvó la demanda de casación. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000).
Dicho valor se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió RUBIELA FLÓREZ ECHEVERRY contra de la sociedad GRUPO DEL VALLE S.A. e ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00