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SL2102-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 1335 de 1987Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 9 de 1979Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58098 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2102-2018 Radicación n.° 58098 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARBONES SAN FERNANDO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el 30 de abril de 2012, dentro del proceso adelantado por LUZ MILA CARMONA CARMONA, en contra de la citada sociedad.

I.

ANTECEDENTES Luz Mila Carmona Carmona presentó demanda en contra de Carbones San Fernando S.A., con el fin de que se declarara que entre ésta y Deivy Julián Ossa Carmona existió una relación de trabajo que finalizó el 16 de junio de 2010 por el fallecimiento del trabajador en un accidente de trabajo que ocurrió por la omisión de las medidas de seguridad necesarias que debía adoptar el empleador.

Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios derivados de la muerte del citado trabajador, de forma indexada. Como fundamento de sus peticiones, señaló que es la madre de Deivy Julián Ossa Carmona, nacido el 14 de agosto de 1991 y quien prestó sus servicios personales a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, devengando el salario mínimo legal y desempeñando el cargo de «minero» en las instalaciones de la mina «San Joaquín» en el municipio de Amagá (Antioquia) desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 16 de junio de 2010, fecha en la cual falleció a causa de un accidente de trabajo ocurrido en la mina en la que cumplía sus funciones junto con 72 personas más, por la explosión ocurrida por la acumulación de gases al interior de la mina.

Indicó que el accidente ocurrió por la grave negligencia del empleador y el incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, lo que quedó en evidencia en los informes rendidos por las comisiones de investigación del Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas. Finalizó indicando que percibe una pensión de sobrevivencia de origen profesional a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva.

La sociedad Carbones San Fernando S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó el parentesco de la demandante con el trabajador fallecido, la vinculación de éste, su cargo, salario y su fallecimiento a causa de un accidente de trabajo el 16 de junio de 2010. Negó que el siniestro hubiera ocurrido por su negligencia u omisión y aclaró que la explosión que se dio por las concentraciones de monóxido de carbono y metano en la mina «no representan las condiciones comunes de la mina».

Aclaró que las conclusiones consignadas en los informes de investigación de las autoridades aclararon que se trataba de las condiciones «con motivo del accidente» y que por los obstáculos para realizar una investigación adecuada, sólo se inspeccionó el 40% de la mina, así como que las conclusiones a las que se refiere la demanda sólo eran preliminares.

Insistió que los informes de investigaciones indicaban que las condiciones de la mina eran, en general, seguras y que estuvo claro que «la explosión no se produjo por la falla de ningún transformador», y que las instalaciones de la mina cumplían con las medidas de seguridad necesarias, especialmente las disposiciones contenidas en el Decreto 1335 de 1987 y que se realizaban múltiples mediciones de gases.

Finalizó señalando que a la demandante le fue negada la pensión de sobrevivencia por su hijo fallecido por no acreditar la dependencia económica respecto de éste y que contrario a lo que pretende concluir la parte demandante, «lo cierto es que no se conoce cuál fue la causa del accidente, lo cual es reconocido por la propia comisión», así como aseguró que la empresa cumplía con las normas de seguridad necesarias para el control de los gases.

Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad, fuerza mayor y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, profirió fallo el 31 de octubre de 2011, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que lo que determinó el accidente fue «un caso fortuito o una fuerza mayor capaz de causar dicha fatalidad y destruir la mina» por lo que quedó excluida la culpa endilgada al empleador.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de abril de 2012, revocó la decisión apelada y dispuso condenar a la sociedad demandada al pago de la suma de $163.752.091 por concepto de lucro cesante, discriminado en $16.225.260,27 a título de lucro cesante consolidado y la suma de $147.526.831,19 por lucro cesante futuro, así como $5.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales.

Como sustento del fallo, afirmó que la conclusión del a quo era sustancialmente equivocada dado que el accidente de trabajo no fue producido por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, en la medida en que hubo un nexo de causalidad entre el acto de la «voladura» que se realizaba tres veces al día antes de terminar cada turno y la explosión que costó la vida al trabajador, dado que debió el empleador adoptar las medidas preventivas tendientes a evitar que la voladura pudiera ocasionar las consecuencias del accidente, algo advertible y plenamente conocido.

Indicó que si bien se aportaron al expediente los documentos denominados «formatos para la medición de concentración de gases», de la medición realizada el día del accidente no permite concluir que la hora en la que ocurrió la voladura que generó el siniestro, se hubieren realizado previamente las mediciones correspondientes dado que sólo se determinó la hora de la primera medición a las 6:00 a.m. pero no la hora de las tres mediciones posteriores del mismo día. De allí concluyó que existieron fallas en el procedimiento previo a la voladura «que terminó generando una explosión» en la mina, al no haberse demostrado por la demandada que se tomaron las medidas preventivas necesarias para evitar los riesgos que recaían sobre el trabajador.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, la Sala confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta comoquiera que persiguen igual finalidad y comparten consideraciones complementarias.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; por aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4 del Decreto 1295 de 1994; por infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 9 del Decreto 1295 de 1994; 199 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 48 de la Constitución Política y como violación medio, los artículos 177, 233, 237, 238 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal hizo una interpretación equivocada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que el empleador no puede responder por la responsabilidad objetiva que cubre el Sistema de Riesgos Laborales y que la ausencia de culpa del trabajador no se convierte en culpa del empleador cuando existe.

Finalizó indicando que las afirmaciones de la sentencia impugnada respecto del concepto de la procedencia de culpa del empleador, llevan a invertir la carga de la prueba en contra del empleador, lo que es ajeno a la ley; así como que la tasación de perjuicios realizada por el Tribunal fue completamente equivocada y ligera. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 56, 57, 59 199, 216 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 2341 del Código Civil; 2, 6, 8, 10, 19, 22, 26, 34, 36, 40, 47, 86, 106, 179, 181, 191 y 200 del Decreto 1335 de 1987, 1º, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, 1º y 9 del Decreto 1295 de 1994; como violación medio los artículos 177, 233, 237, 238 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores ostensibles de hecho, enlistó: 1. Concluir en forma contraria a la realidad, que el insuceso ocurrido el 16 de junio de 2010 en la mina San Joaquín de propiedad de la demandada “no se trató de un hecho imprevisto o ajeno a la actividad propia de la explotación de una mina de carbón”. 2. No admitir como establecido, pese a estarlo, que la explosión presentada en la mina San Joaquín el día 16 de junio de 2010 no estaba prevista y ocurrió a pesar de las medidas de previsión adoptadas por la demandada. 3.

En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que lo acontecido en la mina San Joaquín el día 16 de junio de 2010 corresponde en estricto sentido a un caso fortuito. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los resultados de las investigaciones efectuadas sobre el accidente del 16 de junio de 2010 y sus posibles causas, arrojaron solamente unas hipótesis pero ninguna conclusión cierta. 5.

Dar por demostrado, en forma absolutamente contraria a la evidencia, que el accidente del 16 de junio de 2010 tuvo “como elementos configuradores (sic) la explosión inicial de gas metano lo que causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así la explosión del polvo de carbón de algunos sectores de la mina”. 6.

Dar por establecido, sin fundamento probatorio alguno, que entre las causas del accidente del 16 de junio de 2010 está “el hecho de haberse realizado, previamente a la culminación del turno una voladura, la que se hizo sin haberse realizado previamente la (sic) mediciones correspondientes con el objeto de determinar si era seguro o no tal procedimiento”. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que en visita efectuada a la mina San Joaquín por un asesor de Ingeominas el 9 de junio de 2010 (7 días antes del accidente) se concluyó que “por las condiciones de seguridad que se observó en todo el recorrido no se vio la necesidad de un cierre temporal da (sic) algún frente de la mina y mucho menos de la mina”. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que en el informe de la comisión investigadora del accidente el 16 de junio de 2010 se registró que en las visitas recientes a la mina San Joaquín “se reportaron buenas condiciones de seguridad en las áreas visitadas”. 9. No dar por demostrado, estándolo, que en la visita realizada por Ingeominas a la mina San Joaquín en la semana anterior al accidente se registró que: “La concentración de metano no superó el 0,25%”. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que en la mina San Joaquín “hay una reunión diaria del Comité Técnico donde se discuten temas de seguridad, medidas de ventilación y temperatura, accidentes ocurridos”. 11. Sostener sin soporte demostrativo “que existe un nexo de causalidad entre el acto de la voladura, que de acuerdo con lo probado en el proceso, esta acción se realizaba tres veces al día antes de terminar cada turno, y el evento de la explosión que le costó la vida al trabajador” y no aceptar que esa voladura no se encuentra establecida dado que de ella solamente se hace una deducción o suposición. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que el día 16 de junio de 2010 se hicieron las debidas o suficientes mediciones de concentración de gases con resultados positivos o normales. 13. Concluir en forma contraria a la evidencia, que existió (sic) fallas en el procedimiento previo a la voladura que terminó generando una explosión en la mina en que se produjo el deceso del trabajador. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente por razón de la voluadura representaba un “riesgo (sic) que era perfectamente advertible y que se conocía”. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, “que existió culpa del empleador demandado en la ocurrencia del accidente de trabajo”. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, un monto total por lucro cesante consolidado y futuro de $163.752.091 y por perjuicios inmateriales de $5.000.000.

Como pruebas mal apreciadas señaló el informe de investigación preliminar sobre el accidente del 16 de junio de 2010 en la mina San Joaquín y los formatos para medición de concentración de gases. Como pruebas no apreciadas, adujo las actas de visita de Ingeominas del 20 de agosto y el 17 de noviembre de 2009, el «Plan de acción para mejorar condiciones de salud y seguridad en las minas» de noviembre 28 de 2008, la resolución n.° 4403 del 13 de julio de 2010 de Positiva Compañía de Seguros y el acta de visita por asesor de Ingeominas el 9 de junio de 2010.

Como prueba no calificada no apreciada, señaló el testimonio de Jorge Eduardo Buitrago Díaz del Castillo. En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal desplegó un análisis mínimo, que omitió estudiar los perjuicios pretendidos cuya prueba no puede «provenir del propio juez» y que no tuvo en cuenta la dependencia económica que aunque no está prevista en el artículo 216, sí es determinante en la existencia o no de un perjuicio como el solicitado.

Insistió en que el Tribunal fue ligero en el análisis dado que concluyó sin respaldo probatorio que existió un accidente por un hecho que era previsible por el empleador y por ende, resultaba evitable. Sin embargo, dejó de ver que los informes de las autoridades que se ocuparon de investigar el siniestro no pudieron corroborar las causas del accidente y no emitieron requerimiento previo alguno para el cierre parcial o total de algún frente de la mina.

Todo ello, dijo, condujo a la inexistencia de una culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo en el que falleció el trabajador, lo que es fundante de la responsabilidad que da lugar a la indemnización plena de perjuicios. RÉPLICA El opositor intervino para señalar que el censor había incumplido la carga de demostrar la protuberancia de los errores que presuntamente habían sido cometidos por el Tribunal, al tiempo que ratificó que la providencia del ad quem se ajustó a un entendimiento razonado de las pruebas.

CONSIDERACIONES El reproche de la censura se concentra específicamente en criticar del Tribunal que éste haya concluido que en el evento catastrófico que cobró la vida del trabajador Deivy Julián Ossa Carmona, medió culpa del empleador. A ello principalmente, y a sus consecuencias indemnizatorias, se contraerá el estudio de la Sala. 1. La comprobación de la culpa del empleador en el accidente de trabajo como supuesto de la indemnización plena de perjuicios.

Sobre la existencia de la responsabilidad del empleador en un accidente de trabajo que dé lugar a la indemnización plena de perjuicios conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ya esta Sala tuvo la oportunidad de sentar en la providencia CSJ SL15114-2017 que la actividad humana subordinada, puesta al servicio de una persona natural o jurídica, entraña riesgos que le son propios y que pueden afectar la integridad del trabajador o su vida misma.

Este riesgo -que es objetivo en la medida que pervive porque existe el empleo y es inherente a éste- es lo que está cubierto bajo el amparo del Sistema de Riesgos Laborales con las restricciones y condicionamientos impuestos por la legislación. A su turno, el riesgo que nace en desarrollo del trabajo pero no necesariamente con ocasión del mismo, y que tiene la condición de no ser congénito o innato a la actividad dependiente desarrollada, es lo que trasciende el cobijo ordinario del Sistema y dada su calidad de excepcional, debe ser asumido por quien dio lugar a su creación, por acción u omisión. En líneas generales, a ello se reduce la distinción básica entre el riesgo objetivo y el riesgo subjetivo en materia de riesgos laborales, que tiene relevancia de cara a establecer quién asume la responsabilidad de mitigar el riesgo o soportar las consecuencias de la configuración de un siniestro.

De allí que haya sido discutido en innumerables ocasiones la procedencia o no de la acumulación de indemnizaciones entre las que son reconocidas por el Sistema General de Riesgos Laborales según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y el empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ha dado lugar a la creación de un riesgo extraordinario para alguno de sus trabajadores.

La posición sentada con antelación por esta Corporación en torno a ello, es que resultan compatibles, dado su diferente origen y finalidad. Así lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ SL10731-2017, y de tiempo atrás en providencias CSJ SL, 22 abril 2008, radicación 27736; CSJ SL, 17 octubre 2007, radicación 29609 y CSJ SL, 12 noviembre 1993, radicación 5868.

En efecto, nada obsta para que el riesgo objetivo y propio del trabajo sea cubierto por un sistema legal que tiene por fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, y, de forma concurrente, pueda ser obligado un empleador que permitió, produjo –o en todo caso, no evitó-, un daño extraordinario que el trabajador no tenía la carga de soportar y que el sistema legal no está en capacidad de asumir de forma ordinaria, precisamente, por su naturaleza ajena a la habitualidad del servicio y sus contingencias.

Sin embargo, lo que resulta trascendente para establecer la asignación de responsabilidad al empleador por eventos ocurridos en el marco de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, supone la comprobación más allá de cualquier duda razonable, de la culpa que tuviere el empleador mismo en el resultado que debió evitarse, ya fuere por acción u omisión. A su vez, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la Sala en la misma Sentencia CSJ SL15114-2017 y entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017, que: Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

De otro lado, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en la providencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;

CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno a éste acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicación 13212;

CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicación14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42374); sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último que se considera diligente. Ello, por cuanto sólo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017). 2.

El siniestro del 16 de junio de 2010 en la mina «San Joaquín» del municipio de Amagá (Antioquia). No estuvo en entredicho la existencia de un evento desafortunado el 16 de junio de 2010 que tuvo por efecto terminar con la vida del trabajador Deivy Julián Ossa Carmona y varios trabajadores más, tras producirse una explosión en un túnel de la mina «San Joaquín» operada por la empresa demandada, en el municipio de Amagá (Antioquia).

Se discute, entonces, si en ello fue negligente el empleador en el cumplimiento riguroso de todas las obligaciones legales que le imponía su posición en el bienestar, cuidado y protección de los trabajadores a su cargo. Para lo anterior, la censura, como se dijo, reclamó como mal apreciados los informes de investigación preliminar sobre el accidente visibles en el expediente y los formatos de medición de concentración de gases; y como pruebas mal apreciadas, las actas de visita de Ingeominas, el plan de acción para la mejora de las condiciones de salud y seguridad en las minas datado del 28 de noviembre de 2009, la resolución n.° 4403 del 13 de julio de 2010 de la administradora de riesgos laborales de aquel entonces, y el acta de visita de un asesor de Ingeominas el día 9 de junio de 2010, una semana antes de la tragedia.

Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que, en efecto, el raciocinio del ad quem que lo condujo a tener la certeza de la responsabilidad extraordinaria del empleador fue lacónico y genérico en la evaluación probatoria. Su pilar demostrativo estuvo fundado de forma principal, en el «informe del accidente» y los denominados «formato para medición de concentración de gases», estos últimos, de los cuales dedujo que hubo una grave negligencia del empleador, dado que de los cuatro reportes del día del accidente, 16 de junio de 2010, sólo el primero de ellos estaba identificado con la hora de realización, correspondiente a las 6:00 a.m. Por allí comenzará el análisis propuesto a la Sala por el censor.

Puntualmente, así razonó el Tribunal: […] las hipótesis planteadas sobre la ocurrencia del incidente, señalan como elementos configuradores la explosión inicial de gas metano lo que causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así la explosión del polvo de carbón en algunos sectores de la mina, a esa situación debe agregarse el hecho de haberse realizado, previamente a la culminación del turno una voladura, la que se hizo sin haberse realizado previamente la mediaciones (sic) correspondientes con el objeto de determinar si era seguro o no tal procedimiento.

Es evidente que existe un nexo de causalidad entre el acto de la voladura, que de acuerdo con lo probado en el proceso, esta acción la realizaba tres veces al día antes de terminar cada turno, y el evento de la explosión que le costó la vida al trabajador, pues al tratarse de una actividad riesgosa, máxime cuando en ese momento se encontraba laborando la totalidad de los trabajadores que conformaban el turno, debió el empleador previamente adoptar las medidas de preventivas (sic) y seguridad correspondientes, tendientes a prevenir que la voladura pudiera ocasionar las lamentables consecuencias, riego (sic) que era perfectamente advertible y se conocía. Si bien al proceso se allegaron por parte de la demandada como prueba documental los denominados “formatos para la medición de concentración de gases” que corren a folios 181 a 207, lo cierto es que tal documental, en especial la correspondiente al 16 de junio de 2010 fecha en la cual ocurrió el accidente, no permite concluir que la hora en que ocurrió la voladura que generó el hecho lamentable, se hubieren realizado previamente las mediciones correspondientes, pues de la plantilla correspondiente (fol. 207), sólo se determina la hora de la primera medición esto es a las 6:00 a.m., si bien aparecen tres mediciones posteriores en la misma fecha, no se precisa la hora en que se realizaron.

Lo anterior permite concluir que existió fallas (sic) en el procedimiento previo a la voladura que terminó generando una explosión en la mina en la que se produjo el deceso del trabajador (…) al no haberse demostrado por parte de la demandada que se tomaron todas las medidas preventivas necesarias para evitar y minimizar los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador y que en últimas ocasionaron el accidente de marras. […] Descendiendo a los elementos de prueba denunciados por la censura como mal apreciados, encuentra la Sala el «Informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín (…)», el cual tras ser revisado en detalle, resulta conclusivo respecto de elementos de responsabilidad del empleador que no parecen haber sido mencionados expresamente por el sentenciador de segundo grado y que, desde luego, tampoco acompañan la conclusión que pretende extractar el censor de aquel documento.

En efecto, se extrae que en el acápite correspondiente a las «Generalidades de la operación de la mina San Joaquín», la comisión investigadora halló: Para todos los mantos que conforman el yacimiento, se desconoce el contenido específico de metano, el índice de explosividad de los polvos y de su índice de neutralización o inertización para hacerlos insensibles a la llamarada de una eventual explosión de metano. Las medidas adoptadas por la mina para evitar las posibles inflamaciones de metano y polvo de carbón actualmente son débiles, tanto para evitar que se produzcan como para evitar que se propaguen a otros sectores de la mina.

Más adelante, en el capítulo de «Evidencias» y dentro de éste, en el ítem de «Evidencias relevantes operacionales» se consignó la existencia de un incendio el 26 de abril de 2009 que motivó la modificación del sistema de ventilación y se registró que en los 6 días anteriores a la explosión, niveles de «temperatura seca» entre 29 y 33 grados en diferente sitios de la mina.

Sin embargo, el informe precisó: Se presenta una falla electromecánica en uno de los ventiladores denominados mellizos localizados en la sobreguía en días anteriores a la eventualidad. En la bitácora del día 16 de junio [de 2009] se hace alusión a que está pendiente instalar dicho ventilación (sic). Se han encontrado “fallas satélites” con presencia de metano en los frente de desarrollo, preparación y explotación. Las voladuras se hacen con ANFO e Indugel (…).

Estos explosivos no cumplen con las regulaciones existentes para su uso en minería bajo tierra de carbón, aunque son adquiridos debidamente, con las autorizaciones pertinentes. El día del accidente, el frente del tambor 13 presentó una falla geológica. Después de perforar, unos barrenos marcaron niveles de metano de 8%, 3% y 4%. Siguiendo el procedimiento, el machinero esperó que los niveles bajaran antes de hacer la voladura a las 3 pm.

En el turno de la tarde (3 pm – 11 pm) se tenía programada otra voladura en el mismo frente. Se presume que ésta debió realizarse porque los rescatadores, al recuperar el cuerpo del machinero, no encontraron los explosivos. En relación con los «Procedimientos» el informe señalado como mal valorado, destacó, entre otras observaciones, que: […] Existen procedimientos para los trabajos de minería. Hay una oportunidad de mejora para en su divulgación al personal.

No está claro si se cuentan con protocolos para las mediciones del metano y de cómo se hace cuando los túneles son altos y el techo no es alcanzable con la mano del operario. […] Hay conciencia en el personal sobre los riesgos derivados según los niveles de concentración de gases, aunque no se encontró una total unificación de criterios en cuanto al significado e importancia de estos niveles. […] Se percibe compromiso con la seguridad por parte de la Gerencia de la compañía, aunque existen todavía oportunidades para mejorar la gestión global de la compañía en este sentido. […] El panorama de factores de riesgo no se ha divulgado e interiorizado en todos los [palabra ilegible] de la organización. Hay oportunidad en el reconocimiento pormenorizado de los factores de riesgo a que están expuestos los distintos grupos de trabajadores de la mina, determinando los efectos que pueden ocasionar [palabra ilegible] a su salud e integridad. […] Algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo en forma estricta.

A renglón seguido, en lo que respecta al capítulo de «Planteamiento de hipótesis y análisis de causalidad», el informe afirmó: Causa probable del accidente: La explosión se causó por la combustión de metano, combinada con polvo de carbón. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo la exposición del polvo de carbón. Para presentarse la explosión, debió darse lo siguiente: · Niveles de concentración de metano entre 5-14%. · Acumulación mayor de 1 mm de espesor en el polvo de carbón en las paredes, · Medio de ignición, que pudo darse por una chispa eléctrica, llama abierta, friccionamiento de metales o explosivos que no son de seguridad. […] Finalmente, las conclusiones de la comisión de investigación del accidente de trabajo ocurrido en la mina «San Joaquín» en el municipio de Amagá (Antioquia), a cargo de la empresa convocada a juicio, correspondieron a: · Se percibe un compromiso de la Gerencia de la compañía con la seguridad, aunque existen todavía oportunidades para mejorar la gestión global en ese sentido. · Aunque hay conciencia del riesgo de explosión en el interior de la mina, dicha conciencia no estaba totalmente interiorizada y no se veía como una posibilidad real. · Para voladuras se usan explosivos que no son de seguridad, los cuales son debidamente adquiridos con las autorizaciones legales pertinentes. · Para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la mina, se ha tenido en cuenta la norma existente sobre el número de personas, pero no se tienen los soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentados en la atmósfera. · Existen algunos equipos bajo tierra que no son protegidos contra explosiones de metano. · La empresa tiene elaborado su mapa de riesgos.

Sin embargo, el proceso de preparación y divulgación debe ser mejorado. · La empresa actúa sobre los requerimientos hechos por las autoridades reguladoras, pero algunos no son resueltos con la celeridad que se requiere. · Existen normas, procedimientos y estándares, sin embargo su proceso de divulgación e interiorización debe ser reforzado. · Existe un proceso de inducción pero el proceso de entrenamiento periódico en aspectos de seguridad debe ser reforzado.

Lo que se percibe del documento transcrito parcialmente, que fue citado someramente por el ad quem en el fallo impugnado y que constituye una prueba calificada que el censor acusa como mal apreciada, corresponde a la descripción de varias situaciones específicas de riesgo en las locaciones de trabajo de la mina «San Joaquín» bajo la administración y operación de la sociedad demandada, y que fueron determinantes en la ocurrencia del siniestro cuya existencia no quedó discutida y que supuso la muerte del trabajador Deivy Julián Ossa Carmona en compañía de decenas de compañeros más. Lo anterior quiere decir que a pesar de no haber sido preciso y concreto el Tribunal en detallar las condiciones que reflejaron los posibles incumplimientos del empleador en el control y garantía de las medidas de seguridad necesarias para prevenir la ocurrencia de un evento catastrófico como el conocido más allá de la mención a los «formatos para medición de concentración de gases»; aquellos sí quedaron en evidencia en el documento denunciado como mal apreciado, de manera que no terminó siendo desacertada la conclusión a la que arribó el Tribunal.

En efecto, del «Informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín (…)», aun cuando éste tenía la característica de «informe preliminar», arrojó las conclusiones con comprobación suficiente respecto de las falencias del empleador en la gestión adecuada de los riesgos concernientes al trabajo en el desarrollo de una actividad de alto riesgo, por lo que es allí donde se encuentra fundada la responsabilidad extraordinaria del empleador en la ocurrencia del accidente por omisión, es decir, por la ausencia de controles preventivos y correctivos suficientes en las condiciones materiales de la locación del empleo que pudieran garantizar el bienestar de los trabajadores y evitar la consecuencia adversa que hoy se analiza.

Ello fue precisamente lo concluido por el Tribunal, pese su laconismo, lo que excluye la existencia del error que le reprocha la censura. Igual suerte corre el análisis de los documentos denominados «formato para medición de concentración de gases», y específicamente aquel que corresponde a la medición realizada en el «Sector: San Joaquín» el 16 de junio de 2010, día del siniestro.

Allí se percibe que a las 6:00 horas se realizó un muestreo en el que se midió la concentración de gases sin que se anotara alguna observación específica, pero sólo la medición de las 6:00 horas estuvo identificada en un horario específico, y no las tres restantes realizadas el mismo día. Esta omisión, en apariencia irrelevante, resulta verdaderamente trascendente de cara al análisis de la ocurrencia del siniestro sub examine comoquiera que las actividades laborales en la mina «San Joaquín» suponían de forma inherente a aquellas la utilización de explosivos que debían ser manipulados en condiciones de rigurosidad y severidad, desterrando cualquier escenario de error dada su extrema peligrosidad.

Luego, la vaguedad de la información registrada en el «formato para medición de gases» para el día del accidente permite colegir la relajación de los protocolos de seguridad que debía cumplir estrictamente la empresa y respecto de los cuales debía exigir su cumplimiento. Todo lo cual terminó, además, consignado en el informe investigativo del accidente, como se anotó con anterioridad.

Luego, no fue un asunto menor. La hora de realización de cada medición devino en determinante comoquiera que entre cada uno de los turnos de trabajo y durante éstos, debía medirse científicamente el efecto de las explosiones propias de la actividad y debían asegurarse logísticamente las condiciones de seguridad que permitirían proceder con las siguientes explosiones controladas.

A éste efecto, merece la pena traer a colación que el mismo «Informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín (…)» en la descripción de la hipótesis n.° 1 de ocurrencia del incidente, aseguró: «[…] Cabe anotar que en el turno de las 7:00 am a 3:00 pm, se presentaron en este frente [frente del tambor 13] algunas señales, indicativas de una proximidad a una zona de falla, que pudiera haber dado lugar a una fuerte emanación de metano».

Ello refleja, pese ser una mención hecha en una de las tres hipótesis posibles de la ocurrencia del accidente, que en el turno inmediatamente anterior a aquel en el que tuvo ocurrencia el siniestro, sí existieron situaciones de alerta que debieron haber sido observadas por el empleador, dado que aun si no estuviera comprobado que la cercanía de las actividades en aquel frente a una «zona de falla» pudieran dar lugar invariablemente a una emanación fuerte de metano que pudiera, a su vez, producir una explosión, ello constituía por sí misma una suposición previsible que excluye la posibilidad de considerar que el acto dañoso correspondió propiamente a un evento de fuerza mayor o caso fortuito como lo ha insistido en las instancias y en la sede extraordinaria, el censor.

Ahora bien, las pruebas que el recurrente denunció como carentes de análisis por parte del Tribunal tampoco son conclusivas para lograr derruir la providencia atacada, menos aun cuando los reproches encauzados frente a los pilares fundantes del fallo de segunda instancia, según quedó dicho, no salieron avante. La censura, ciertamente afirmó que el Tribunal se equivocó al omitir el análisis de las actas de visita de los delegados de Ingeominas a las instalaciones de la mina el 20 de agosto, el 17 de noviembre de 2009 y el 9 de junio de 2010, una semana antes del siniestro.

Revisados aquellos documentos, evidencia la Sala que a pesar de no haber sido éstos discriminados en el fallo de segunda instancia, la conclusión tampoco habría de dirigirse en otro sentido. Ello, comoquiera que las observaciones y comentarios allí contenidos dan fe de las condiciones de operación de la mina, destacando los aspectos positivos de ello y proponiendo mejoras en lo que fuere pertinente.

Así, las rutinarias visitas de la autoridad de control, no obstante su importancia, no constituyen realmente una indubitada certificación de las condiciones ejemplares de operación minera a cargo de la sociedad demandada que permitan exonerar de responsabilidad al empleador, menos aun cuando un siniestro como el presentado el 16 de junio de 2010, tuvo como antecedente directo una combinación de requerimientos previos de mejora incumplidos por el empleador y de situaciones circunstanciales que, aunque evitables, se configuraron en las condiciones específicas de modo, tiempo y lugar de aquel día. Ergo, la visita de los entes de control y la permisión de continuar operando la mina pese la existencia de observaciones y requerimientos de mejora, no supone patente de corso para flexibilizar la seguridad que debe ser completamente escrupulosa y tampoco puede ser entendida como una garantía de buenas prácticas que excluyan a priori la responsabilidad del empleador en un hecho dañoso que responda a situaciones concretas.

Incluso, de la visita del 9 de junio de 2010, cuya importancia se destaca por su cercanía temporal con el evento catastrófico estudiado, se evidencia que en la revisión de los ductos de aire de la mina -siendo el sistema de ventilación un elemento físico trascendente en las condiciones que rodearon el siniestro-, se consignó en el acta correspondiente: «Como se observaron escapes de aire a lo largo de 700 m en los dos ductos de ventilación y falta de control de presión total y dinámica, se recomendó hacer un levantamiento de presión total y dinámica en toda la red, con el objeto de valorar las pérdidas de aire y presión en toda la red».

Más adelante, se describió como medida a aplicar la de: «Neutralizar los polvos de carbón observados en la corriente de retorno, con agua». Al final de la visita, se consignó que, «Por las condiciones de seguridad que se observó (sic) en todo el recorrido no se vio la necesidad de un cierre temporal da (sic) algún frente de la mina y mucho menos de la mina.

Se insistió en que se mantengan trabajado normalmente todos los ventiladores instalados en la mina, paralelo a los controles de gases bajo tierra, especialmente el metano». Así las cosas, de aquellos documentos, incluido el plan de acción para mejorar condiciones de salud y seguridad en las minas, dictado el 28 de noviembre de 2008; realmente no se arriba a una convicción diferente de aquella que el ad quem sentó con base en los documentos que tuvo a bien estudiar bajo el amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que no merecen reproche para la Sala como lo propone la censura.

Vale aclarar que no requiere ser el empleador a tal grado omisivo o negligente que sólo la gravísima culpa suya le genere responsabilidad, comoquiera que basta con que se genere un perjuicio a un trabajador o su núcleo familiar, que hubiera podido ser evitado de haberse cumplido con las previsiones técnicas y legales que consagra la legislación especial.

Lo dicho, comoquiera que la sustentación del cargo por parte de la censura abunda en la demostración de los requerimientos que sí fueron cumplidos por el empleador en materia de seguridad en el trabajo, pero resultan inobservados los aspectos negativos de la gestión del empleador y que es precisamente lo que constituye el núcleo de la responsabilidad extraordinaria de aquel en las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se configuran los riesgos que deben ser minimizados. 3.

El evento de caso fortuito o fuerza mayor como medio de exoneración de responsabilidad del empleador en la indemnización plena de perjuicios. De otro lado, y comoquiera que insiste el recurrente en que lo que ocasionó el accidente de trabajo correspondió a un caso fortuito en tanto se presentó una explosión por acumulación de gas metano, lo que de suyo excluiría la responsabilidad del empleador, impone a la Sala la necesidad de recordar lo ya sentado en situaciones análogas (CSJ SL15114-2017) donde la Sala consideró que una de las formas de enervar la responsabilidad del empleador en un siniestro del cual es víctima un trabajador en ejecución de su trabajo, es verdaderamente, la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito.

Ello, por cuanto el hecho ajeno supone el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleador. Así lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL14420-2014, citada en la CSJ SL15114-2017: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Sin embargo, cualquier evento sea o no de la naturaleza, como el analizado en el caso bajo examen, no constituye automáticamente un caso fortuito o una fuerza mayor que permita el análisis de una exclusión de responsabilidad. Así lo dejó claro esta Corporación en la sentencia CSJ SL7459-2017, donde además, dijo: Aunque suele confundirse con habitualidad que todo desastre natural tiene el carácter de fuerza mayor ello no es acertado, menos en el ámbito laboral en el que es cada vez más frecuente la irrupción del trabajo humano en ámbitos productivos, que hasta hace un tiempo eran impensables, y que están ligados a eventos de la naturaleza, por ello la protección de la salud y la seguridad en el trabajo toma un lugar preponderante, porque además de estar vinculadas a aspectos de desarrollo de la sociedad, se liga a los derechos de la vida, en condiciones dignas para los trabajadores.

La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.

En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.

Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.

La claridad de lo transcrito, recordado en la ya citada providencia CSJ SL15114-2017, lleva a concluir que la explosión que ocasionó la muerte del trabajador, por sí sola, no resultó en forma alguna un hecho constitutivo de una fuerza mayor o un caso fortuito, de forma que excluyera la responsabilidad del empleador. De hecho, las consecuencias mediatas o inmediatas de una actividad humana riesgosa como la minería industrial con manipulación controlada de explosivos, no necesariamente se encuadra en la definición y naturaleza de los eventos que son fuerza mayor o caso fortuito, caracterizados por su imprevisibilidad e irresistibilidad, según el caso.

No puede perderse de vista, como quedó analizado a propósito del documento «Informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín (…)» que una acumulación de gases que constituyera un riesgo de explosión al interior de la mina no es algo que hubiera estado lejos de la previsión del empleador, sino que precisamente hacía parte del análisis que ordinariamente debía atender éste.

Conforme lo visto, resulta que ningún hecho imprevisible ocasionó la muerte del trabajador, y que, aun siendo irresistible una vez desencadenado, pudo haberse evitado, como lo concluyó el ad quem aunque con diferentes razones. Con todo, incluso si fuera del caso admitir que aquel fenómeno pudiera considerarse como una fuerza mayor, debería también aceptarse que se trataba de fuerza mayor o caso fortuito inherente a la actividad laboral, lo que no tiene la virtualidad de destruir la relación de causalidad entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama reparación, conforme ya lo consideró también esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 agosto 2009, radicación 34571.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el testimonio de Jorge Eduardo Buitrago Díaz, denunciado como no apreciado por el Tribunal, debe recordarse que su examen en casación le está vedado en principio a la Corte, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada, dicha prohibición debe mantenerse, por lo que se hace innecesario profundizar en su análisis. 4.

La dependencia económica como supuesto de procedibilidad del perjuicio material como lucro cesante Por último, y dado el reproche que el censor eleva respecto del error del Tribunal al condenar a la sociedad demandada por concepto de lucro cesante cuando no quedó demostrada la dependencia económica de la demandante respecto del trabajador fallecido –error que le atribuye al Tribunal-, advierte la Sala que, en efecto, no constituyó objeto de estudio por el ad quem la dependencia económica de la demandante respecto del trabajador fallecido al momento de proceder con la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tras haber tenido por demostrada la culpa del empleador en el siniestro.

Si la valoración probatoria fue lacónica para encontrar probada la responsabilidad extraordinaria del empleador en el accidente que ocasionó la muerte del trabajador Deivy Julián Ossa Carmona, se evidencia por la Sala que fue absolutamente inexistente respecto de lo reprochado por el censor, es decir, en lo concerniente al análisis de la procedencia de la condena por lucro cesante.

El ad quem ciertamente, sin ningún tipo de análisis, procedió a fulminar condena por tal concepto de forma automática y convirtiendo en presunción lo que debe comprobarse: la existencia de los perjuicios reclamados. En este sentido, se extraña del Tribunal que hubiera analizado bajo qué supuestos y con qué pruebas se encontraba demostrada la procedencia de la indemnización de perjuicios a cargo del empleador, por el concepto del lucro cesante que reclamó la demandante.

De suerte que le asiste razón al recurrente que reprocha la ligereza con la que actuó el ad quem y supuso, nada menos, una condena en su contra. El error del fallador de segundo grado estuvo, entonces, en la decisión de condenar a la sociedad demandada por concepto de lucro cesante en favor de la actora sin ningún análisis jurídico y con total ausencia de fundamento probatorio, desconociendo además, que sí existía una prueba en el plenario que sobre la dependencia económica de la demandante al trabajador fallecido, concluía que ésta no existía y que, por ende, no era procedente reconocer con cargo al Régimen de Riesgos Laborales y a través de la administradora correspondiente, una pensión de sobreviviente con arreglo a la legislación especial aplicable.

No quiere decir ello que el Tribunal no hubiera podido concluir que la demandante sí dependía económicamente del trabajador, sino que, tanto una como otra hubiera podido ser su decisión, debió desplegar un mínimo razonable de motivación jurídica apoyada en las pruebas que estuvieren aportadas al expediente. De esta manera, la Corte advierte que al menos el documento denunciado por la censura como no apreciado consistente en la negativa por parte de la Administradora de Riesgos Laborales de una pensión de sobrevivientes de origen laboral a favor de la demandante, y que tenía incidencia directa en el análisis de la procedencia de la pretensión relacionada con la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador, sí debió haber sido tenido en cuenta y pese no constituir una prueba solemne para decidir lo que a bien tuviera, el Tribunal sí incurrió en el error que le atribuye la censura.

Sobre la dependencia económica respecto del causante, total o parcial, de quien reclama una indemnización plena de perjuicios en el marco de una culpa comprobada del empleador en un accidente de trabajo, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que su existencia, efectivamente, es un requisito de procedencia para alcanzar la indemnización que corresponde al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, y la carga de la prueba está en cabeza de quien pretende el resarcimiento del perjuicio.

Así lo dejó claro la Sala en las providencias CSJ SL 887-2013, CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39631, CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 31948; y CSJ SL, 15 octubre 2008, radicación 29970; la primera de las cuales, trayendo a colación la última, precisó: Así se afirma, por cuanto la Corte en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 29970, precisó que en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha (…)” Conforme lo dicho, el censor logró demostrar el error del Tribunal respecto de la condena que profirió en contra de la empresa demandada en lo tocante exclusivamente al lucro cesante, por lo que se casará la sentencia impugnada sobre ese particular y se proveerá en instancia. Sin costas comoquiera que salió avante parcialmente el ataque de la censura.

SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para sustentar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de tener por infundada la condena impuesta a título de lucro cesante, equivalente a $163.752.091, en razón a la ausencia de pruebas que lleven a la certeza de la existencia de una dependencia económica total o parcial de la demandante respecto del trabajador Deivy Julián Ossa Carmona, fallecido el 16 de junio de 2010 en un accidente de trabajo en la mina «San Joaquín» en el municipio de Amagá (Antioquia).

Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MILA CARMONA CARMONA en contra de la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A., en cuanto condenó a la sociedad demandada a reconocer en favor de la demandante la suma de $163.752.091 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala dispone CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) el día 31 de octubre de 2011, en lo que corresponde a la absolución a la empresa demandada respecto de la pretensión de condena por la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la demandante.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00