República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 56306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2102-2015 Radicación n.° 56306 Acta 005 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión – el 29 de febrero de 2012, en el proceso que promovió GLORIA MARÍA MANCERA DE JAROSSO contra el recurrente y el Instituto de Seguros Sociales, vinculado como litis consorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenando a reconocerle y pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993, sobre el pago de las mesadas pensionales a partir de 20 de enero de 1997; a reliquidarle y reajustarle las mesadas pensionales, reconocidas y pagadas a partir de la fecha antes referida, indexando el monto de la primera mesada pensional y a reliquidarle y reajustarle las mesadas pensionales de conformidad con lo previsto en la Ley 71de 1988.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Banco demandado por espacio de 27 años, 4 meses y 13 días; que se retiró del servicio el 30 de octubre de 1991; que en 1997 elevó solicitud de pensión al Banco que le fue negada mediante comunicación del 10 de febrero de igual anualidad; que ante dicha negativa promovió proceso judicial que fue de conocimiento del Juzgado Quince Laboral de Bogotá, el que condenó al Banco a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 20 de febrero de 1997, decisión que fue adicionada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero de 2006, en el sentido de indicar que la demandada debía pagar la prestación hasta cuando el ISS le reconociera la pensión de vejez, sentencia que mantuvo esta Sala al resolver el recurso de casación el 19 de noviembre de 2007; que el Banco el 10 de marzo de 2008 le consignó las medadas pensionales adeudadas en un monto de $28.508.586,22, sin que se hicieran los aumentos de que trata la Ley 71 de 1988, y sin el reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «entre la fecha de retiro acaecida el 30 de octubre de 1991 al 20 de enero de 1997» sobre el salario devengado en el último año de servicios.
El Banco se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicios y la fecha de retiro; la reclamación de la pensión de jubilación, la negativa de su reconocimiento, y la existencia del proceso promovido con anterioridad, ateniéndose al contenido de la demanda y las sentencias emitidas en dicha oportunidad. Propuso las excepciones de falta de integración de litis consorte necesario del ISS, prescripción, cosa juzgada, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. Por auto del 9 de junio de 2009, se declaró probada la excepción de integración del litis consorte necesario, vinculándose al proceso al ISS, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, diciendo no constarle la mayoría de los hechos, y propuso las excepciones de pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de abril de 2010, y con ella el Juzgado condenó al Banco a indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a la demandante en cuantía de $1.051.298.78, junto con los reajustes legales anuales a partir del 20 de enero de 1997, y a pagarle el mayor valor de lo reconocido por el ISS, como pensión de vejez; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las diferencias por indexación de las mesadas causadas antes del 12 de agosto de 2005; absolvió al ISS de todas las pretensiones, e impuso costas a la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión-, Corporación que mediante la sentencia recurrida, confirmó la del a quo, sin imponer costas por la alzada. El Tribunal en lo que interesa al recurso de casación, adujo: “… el parámetro para declarar procedente la indexación de la primera mesada se circunscribe al momento en el cual se causa el derecho, ello para indicar que la pensión se causa a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de dicha calenda, ese criterio fáctico es el único a tener en cuenta para ordenar su actualización, pues ese cuerpo normativo supralegal el (sic) que permite sustentar el fundamento jurídico para ordenar la indexación de las pensiones que diferentes o anteriores a la misma Ley 100 de1993 no tenían un parámetro definido para que los montos a liquidar o ya efectuados por parte de los empleadores públicos o privado (sic) mantuvieran el poder adquisitivo de esas prestaciones, que al haber sido reconocidas de antaño con promedios salariales desactualizados iban a afectar notoriamente el valor percibido en el monto inicial de la mesada para el extrabajador.
Así las cosas, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el entendimiento que le dio la Corte Constitucional al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961, fue el que le hizo plasmar una nueva tesis, en el sentido de que no solo era la Ley 100 de 1993 el parámetro a seguir o punto de partida para ordenar dicha actualización, sino que ahora ante el vacío normativo para las pensiones legales que no tenía ese criterio de actualización, sería el principio de justicia constitucional en el sentido de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de ese compendio, el que permitiría que aquellas personas que adquirieron el derecho en vigencia de la Constitución Nacional pudieran hacer posible la satisfacción de sus pensiones con el monto real que se acomode al efecto inflacionario de la moneda que afecta por igual a todos los pensionados”.
En apoyo de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia de casación del 29 de septiembre de 2009, radicación 34093. Con fundamento en lo anterior, concluyó que como en el caso bajo examen la causación del derecho a la pensión de jubilación se produjo con el cumplimiento de la edad la actora -el 20 de enero de 1997- esto es, con posterioridad a de vigencia de la Constitución, era claro el derecho que le asistía a que le fuera indexada la primera mesada pensional, como lo había determinado el a quo.
De otra parte, al abordar el segundo tema de inconformidad planteado por la demandada, relacionado con la fórmula utilizada por el juzgado para actualizar la primera mesada, manifestó que simplemente había acogido la fórmula que la jurisprudencia de esta Corporación venía aplicando, fijada en la sentencia con radicación 31222, y en esa medida la operación reflejada en el folio 218 del plenario no se contradecía con ésta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, admitido por el Tribunal; sin embargo, por auto del 1º de agosto de 2012, se aceptó por la Corte el desistimiento del recurso interpuesto por la parte actora, quedando como recurrente únicamente el Banco. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68,74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985. En la demostración del cargo, afirma que al no pertenecer la pensión de la que reclama la indexación al Sistema General de Pensiones, regido por Ley 100 de 1993, no era objeto de actualización como lo había dispuesto el Tribunal, pues sobre el particular esta Sala de Casación ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en diversos salvamentos de voto, transcribiendo algunos emitidos por ex magistrados.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995, y 53 y 230 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal incurrió en la violación atribuida, por aplicar indebidamente la fórmula IPC FINAL/ INDICE INCIAL x CAPITAL = CAPITAL ACTUALIZADO, rebelándose contra el criterio fijado por esta Corporación en sentencia de casación del 30 de noviembre de 2000, radicación 13.336, sobre la fórmula para actualizar el salario base de liquidación, para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que corresponde a “ S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACION”.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995, y 53 y 230 de la Constitución Política.
En el presente cargo se vale de los mismos argumentos expuestos en el segundo, con la inclusión del salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala en la sentencia de casación 39809. IX. CONSIDERACIONES Dado el sendero escogido por la censura en los tres cargos, se resolverán conjuntamente por complementarse entre sí. Sobre el tema de la actualización del ingreso base de liquidación para fijar la primera mesada pensional, esta Sala en sentencia CSJ SL, del 16 de oct. de 2013, rad. 47.709, así reflexionó: “ A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.”.
Como puede observase, el actual criterio sentando por esta Corporación, en torno a la actualización de la primera pensional es de que no hay razón jurídica para no actualizar las pensiones ajenas al Sistema General de Pensiones regido por la Ley 100 de 1993, ya sean estas de origen legal, como en el caso bajo examen, o extralegal, causadas con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Ahora con relación a la discrepancia de la censura con la fórmula que empleó el a quo para actualizar la pensión y que hizo suya el Tribunal al confirmar la decisión, tampoco es atendible por cuanto si bien es cierto que la formula fijada en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicación 13.336 fue empleada en un tiempo para actualizar la primera mesada pensional, dicho criterio fue recogido con la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, cuando en esa oportunidad dijo expresamente la Corte «Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.».
En todo caso, se precisa que como no hubo discrepancia en torno a los valores reemplazados y los IPC utilizados al momento de desplegar la fórmula, no hay lugar a hacer modificación alguna en cuanto al monto fijado como primera mesada pensional de la actora. Así las cosas, es válido afirmar que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos atribuidos por la censura, pues su decisión estuvo ajustada a los criterios vigentes en torno a la indexación de la primera mesada pensional y a la formula fijada para el efecto.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Descongestión- el 29 de febrero de 2012, en el proceso que promovió GLORIA MARÍA MANCERA DE JAROSSO contra el BANCO POPULAR S.A., y el Instituto de Seguros Sociales, vinculado como litis Consorte necesario.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006.
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