Micelio
SL21010-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65455 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21010-2017 Radicación n.° 65455 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2013, en el proceso que le promovió a EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.-.

I.

ANTECEDENTES JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A. -, con el fin de que se le condenara al pago de la diferencia salarial entre el cargo del técnico judicial administrativo I y profesional III que desempeñó desde el 25 de julio de 2005 hasta el 29 de julio de 2010 y, en consecuencia, se le reliquidaran las prestaciones sociales legales y extralegales, y la pensión de jubilación; y al pago de la indemnización moratoria e indexación (f.° 1 y 2 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con ECOPETROL S.A., desde el 21 de febrero de 1998 hasta el 29 de julio de 2010, cuando se retiró por reconocimiento de la pensión de jubilación; expuso que, cuando se encontraba desempeñando el cargo de técnico administrativo cursó sus estudios en Derecho y se especializó en Derecho Comercial y Financiero; que el 18 de febrero de 2001 fue vinculado por la Dirección Jurídica de la empresa demandada para realizar la judicatura; que el 28 de agosto de 2003 solicitó reclasificación y reubicación; que por comunicación DIJ-No. Del 11 de marzo de 2004, el director jurídico ordenó el traslado de Bogotá a Barrancabermeja en el cargo de profesional junior, el cual declinó por no incluir un aumento salarial que compensara tal desplazamiento; que mediante comunicación No. 026 del 25 de abril de 2005 de la Dirección Jurídica de ECOPETROL, fue trasladado a la ciudad de Cali en el cargo de técnico administrativo I sin aumento prestacional, el cual aceptó porque se le planteó como opción tener experiencia como profesional.

Indicó que al estar ejerciendo el cargo de técnico administrativo I en la ciudad de Cali, el abogado Wilson Celis falleció y éste ocupaba el cargo de profesional II, lo cual originó el ascenso de Carlos Alberto Hoyos, quien tenía las funciones de profesional III pasando a profesional II; que el demandante desarrolló las ocupaciones de profesional III, que quedó vacante del 25 de julio de 2005 hasta el 29 de julio de 2010, sin ser reubicado y sin que se le pagara la diferencia salarial entre uno y otro; que el técnico administrativo para el 29 de julio de 2010 devengaba un salario de $2.382.000 y el profesional III, $ 4.500.000 (f.° 2 al 18 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo final de la relación y que el mismo se produjo por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; admitió el salario del técnico administrativo y el de profesional III; que el actor realizó la reclamación administrativa el 26 de septiembre y fue resuelta negativamente el 2 de noviembre de 2011.

Agregó, que el demandante fue enviado a la ciudad de Cali a desempeñar las funciones de auxiliar de abogado y nunca realizó la de profesional; que el Dr. Carlos Hoyos no fue ascendido al cargo de profesional II; por último, aduce que la provisión de cargos se hace a través de concurso de mérito para proveer cargos de profesional de los cuales nunca participó el demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, « existencia del derecho alegado » y buena fe (f.° 366 a 368 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2005 (f.° 577- CD cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda del señor JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO respecto de ECOPETROL S.A., consistentes en el reajuste de salario, reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, de la pensión convencional de jubilación y la indexación, en razón de no haber desempeñado funciones de abogado III en sede de la demandada en la ciudad de Cali.

En consecuencia, declarar la prosperidad de la excepción de buena fe.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: Fijar como agencias en derecho la cuantía de tres salarios mínimos mensuales legales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 588 CD cuaderno del Juzgado).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en atención del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que esta faculta al demandante a demostrar el hecho en que basa sus pretensiones, lo que en el caso objeto de estudio, es el de ejecutar las funciones que estén por fuera de las establecidas en el contrato de trabajo y los reglamento, lo que implica mayor responsabilidad y una mejor remuneración. Indica, que si lo pretendido era el pago de las diferencias salariales por la ejecución de una labor de mayor responsabilidad, lo más razonable era demostrar tal circunstancia; sin embargo, solo evidencia, según su dicho, la falta de interés de poner de presente las funciones del cargo de profesional III, pues solo la testigo, Irma Serrano, las mencionó de manera aislada, circunscribiéndola a la tramitación judicial de procesos de la empresa demandada.

Expone, que no desconoce que el 30 de abril de 2010 la oficina de control interno envió memorando para « Dr. Julio Cesar Estupiñan, abogado asesor legal vicepresidencia jurídica »; sin embargo, el requerimiento se le hace es eminentemente operativo y consiste en que las actuaciones del proceso disciplinario que se encuentran en su poder estén a disposición de los investigados y del funcionario comisionado, así como los correos electrónicos en los que se le pedía colaboración para actualizar el Sistema de Control Judicial de la demandada SIJUR; tampoco pasó por alto los tramites de legalización de viajes (f.° 215 a 228 de cuaderno del Juzgado), « en el que se ubicó en el sector de profesional III », ni los correos electrónicos en los que se le invitó a los encuentros de abogado o la oportunidad en que se le confirió poder para reclamar, en nombre de la demandada los títulos judiciales.

Advirtió, que no se demostró las tareas que se le encargan al profesional III, y menos aún, que el demandante las hubiese ejercido en nombre de la demandada; por el contrario, solo se encontró evidenciado las funciones operacionales y de apoyo a los abogados profesionales encargados en el área en que laboraban, y si bien el trabajador se esforzó para superarse intelectual y profesionalmente no hay norma que obligue al empleador al ascenso de sus trabajadores.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del 20 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del 25 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó el reajuste de salario, reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, de la pensión convencional de jubilación y la indexación al demandante, y en sede de instancia se condene a ECOPETROL S.A., en los términos de las pretensiones de la demanda (f.° 31 al 40 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en término. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia, por la causal prevista en el art. 60 del Decreto Ley 528 de 1964 modificado por el art. 7 de la Ley 16 de 1969, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 14, 18, 20, 21, 23, 27, 57, 59, 127, 128, 141 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249, 253, 260, 263, 266 y 306 de la misma normatividad laboral; art. 1, 14, 15 y 99 de la Ley 50 de 1990; art. 7 de la Ley 1496 de 2011 y la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol S.A. Como pruebas erróneamente apreciadas expuso las siguientes; 1.

Los hechos 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la demanda vistos a folios 4, 5 y 6 del expediente. 2. Diploma de abogado, acta de grado y tarjeta profesional de abogado del demandante vista a los folios 64, 65 y 66. 3. Diploma y acta de grado como abogado especializado del demandante visto a folios 70 y 71. 4. Oficio DIJ-026 del 26 de abril de 2005 del Director Jurídico de ECOPETROL visto a folio 91. 5.

Certificación de fecha 17 de julio de 2005 expedida por el Jefe de la central de Servicio al Personal – Bogotá de ECOPETROL vista al folio 102. 6. Correo electrónico de fecha 15 de julio de 2005 de Carlos Alberto Zambrano Barrera, Carlos Alberto Hoyos V. – Funciones del cargo del demandante, vista al folio 103. 7. Correo electrónico de fecha 13 de febrero del 2006 visto a folio 108 y 109. 8.

Acta No. 03 de 12 de Mayo de 2006 vista a los folios 115 y 118. 9. Acta No. 04 del 27 de Junio de 2006 – Hurto Combustible Zona Occidente, vista a folios 119 a 122. 10 Acta No. 05 del 25 de Julio de 2006 – Hurto Combustibles Zona Occidente, vista a folio 123 a 127, 11 Poder especial otorgado por el Apoderado General de Ecopetrol – Carlos Alberto Hoyos Vélez al demandante, visto a folio 132. 12 Acta de recibo definitivo de procesos penales – Departamento de Nariño – Dic.

(sic) 7 de 2007, vista a folios 150 a 153. 13 Acta de recibo definitivo de procesos penales - Zona Occidente – Cali – Dic. (sic) 14 de 2007 vista a folio 154 a 164. 14 Acta de recibo definitivo de procesos penales - eje cafetero – Diciembre 17 de 2007 vista a folio 165 a 169. 15 Acta de recibo de expedientes – Diciembre 18 de 2007, vista a folios 170 a 178. 16 Acta de recibo definitivo de procesos penales – Departamento de Antioquia – Diciembre 18 de 2007 vista a folio 179 a 183. 17 Memorando C00143 del 30 de abril de 2010 de la Oficina de Control Interno Ecopetrol, Procesos Disciplinario, visto a folio 205. 18 Legalizaciones de viajes donde se le paga al demandante como Profesional III, visto a los folios 215 a 228. 19 Interrogatorio de parte al representante legal de ECOPETROL S.A. Pruebas dejadas de apreciar: 1.

Manual de funciones y requisitos del cargo de Técnico Administrativo I, visto a folios 496 y 497. 2. Formato de descripción del cargo de Técnico Administrativo I, visto a folio 88 y 89. 3. Manual de Funciones y Requisitos del cargo Profesional III visto a folios 506 y 507. 4. Formato Descripción del cargo de Profesional III– Grupo Asesor Jurídico de transporte, visto a folio 508 a 518. 5.

Manual de Funciones – Técnico Administrativo I – Judicial y Requisitos del Cargo, visto a folios 88 y 89. 6. Certificación de fecha 25 de Noviembre de 2004, vista a folio 90. 7. Certificación de fecha 17 de Julio de 2005, vista a folio 102. Indica que el Juez de la apelación, incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho 1. No dar por demostrado, estándolo, que JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO cumplía los requisitos como abogado especializado para desempeñar el cargo de Profesional III – Grupo Asesor jurídico Transporte en la sede de ECOPETROL en Cali. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO desempeñaba las funciones del cargo de Profesional III – Grupo Asesor Jurídico Transporte en Ecopetrol – Sede Cali ante el ascenso del doctor CARLOS ALBERTO HOYOS al cargo profesional II por la muerte del doctor WILSON CELIS (q.e.p.d.). 3. No dar por demostrado, estándolo, que ante la muerte WILSON CELIS quién ocupaba el cargo de Profesional II, este cargo quedo vacante por muerte del titular. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que CARLOS ALBERTO HOYOS paso (sic) a ocupar el cargo y funciones de Profesional II por muerte de WILSON CELIS quien ocupaba dicho cargo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al pasar a ocupar el cargo de Profesional II por parte de CARLOS ALBERTO HOYOS, éste dejo (sic) vacante el cargo de Profesional III que ocupaba. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO pasó a ocupar el cargo de Profesional II que desempeñaba CARLOS ALBERTO HOYOS, quien pasó a ocupar el cargo de Profesional II. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Profesional III que ocupaba CARLOS ALBERTO HOYOS quedó vacante. 8. No dar por demostrado, estándolo, que JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO pasó a ocupar y cumplir las funciones de hecho del cargo de Profesional III que quedó vacante al pasar CARLOS ALBERTO HOYOS a ocupar el cargo de Profesional II. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO, ocupo, (sic) desempeñó y realizó funciones de Profesional III en el cargo de Profesional III que dejó vacante el señor CARLOS ALBERTO HOYOS, a pesar de continuar apareciendo en nómina como Técnico Administrativo I. 10. No dar por demostrado, estándolo, que al desempeñar el cargo y funciones del cargo de Profesional III que se encontraba vacante, el señor JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO tenía derecho a recibir la remuneración del cargo de Profesional III – vacante. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que cumplió JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO, desde el 25 de julio de 2005 hasta el 29 de julio de 2010 fueron las Técnico Administrativo I y profesional III, Grupo Asesor Jurídico Transporte – ECOPETROL, Cali. 12. No dar por demostrado, estándolo, que en las Actas de Reunión – Hurto de Combustibles – Zona Occidente, JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO desempeñó las funciones del cargo de profesional III. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que al recibir poder especial para actuar en nombre y representación de ECOPETROL por parte del Apoderado General de dicha entidad, JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO actuaba como Profesional III. 14. No dar por demostrado, estándolo, que al recibir y firmar las Actas Definitivas de Proceso Penales en las oficinas de la Zona Occidente de Ecopetrol, JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO actuaba como Profesional III. 15.

No dar por demostrado, estándolo que ECOPETROL le pago (sic) a JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO gastos – legalización de viajes (viáticos) como Profesional III – Grupo Asesor Jurídico Transporte – Ecopetrol –Cali. 16. No dar por demostrado, estándolo, que JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO aparecía en Nomina como Técnico Administrativo I, pero desempeñaba y cumplía funciones de Profesional III – Grupo Asesor Jurídico Transporte – Sede Cali. 17.

No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de profesional III que desempeñó JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO obran en el Manual de Funciones y Requisitos – Descripción del cargo que obra en dicho documental (folios 506 a 515). Aduce que los Jueces de primera y segunda instancia no apreciaron las pruebas en forma conjunta e integrada, en la medida en que, 1.

Partieron de la base de que se planteaba la ubicación en el cargo de demandante, cuando lo pretendido era “el pago de la diferencia salarial entre el cargo de Técnico judicial administrativo I y Profesional III, por encontrarse éste última vacante (ver pretensión primera – folio1). 2. Apreciaron las pruebas para verificar si el demandante había concursado como aspirante al cargo profesional III, cuando lo que se pretendía y debió buscar en las pruebas, era si el cargo de Profesional III – Grupo Asesor Jurídico Transporte en la Sede de Ecopetrol – Cali, que dejó vacante CARLOS ALBERTO HOYOS al pasar al cargo de Profesional II quedó vacante y fue ocupado de hecho por JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO quien desempeñó dichas funciones, a pesar de estar nombrado en dicho cargo.

3. ECOPETROL UTILIZÓ A JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO en su condición de abogado titulado, para que como empleado cumpliera las funciones de profesional III, cargo que se encontraba vacante y no fue ocupado por otra persona. 4. ECOPETROL no le pagó ni reconoció al demandante la diferencia salarial entre el cago de Técnico administrativo I y Profesional III en el Grupo Asesor Jurídico Transporte en la Sede de Ecopetrol – Cali.

Insisto el cargo Profesional III estaba vacante porque el doctor CARLOS ALBERTO HOYOS había sido ascendido al cargo de Profesional II donde devengaba ese nuevo sueldo, tal como obra en la documental vista a folio 415 de expediente – certificación laboral de CARLOS ALBERTO HOYOS. 5. La diferencia salarial entre el cargo de Técnico Administrativo I y el Profesional III era de $2.382.000 = para el primero y de $ 4.500.000 = para el segundo, lo cual, a la luz del Principio de Justicia y Equidad, y de favorabilidad al trabajador debe reconocérsele a JULIIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO, quien no solo se vio afectado económicamente durante la vigencia de la relación laboral desde que se hizo abogado, en especial desde el 25 de julio de 2005 hasta la fecha de su retiro, sino al memento de liquidarse su pensión convencional.

Arguye, que debido a los errores de hecho, se violaron las normas denuncias, « y que a continuación analizaremos »: a) Principio de Justicia, equidad e igualdad de oportunidades para el trabajador. Este principio es desarrollado por los arts. 11 y 53 de la Constitución Política y desarrollado por el art. 10 del C.S. de T., pues no vasta (sic) con que el trabajador se le garantice el trabajo (sic) sino que debe ser remunerado de acuerdo con su trabajo y en igualdad de condiciones.

En el presente caso, al demandante se le garantizo el trabajo, pero no se le remuneró: trabajo igual – salario igual. b) Se le violaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 al no incluirse como factor salarial la diferencia entre el cargo de Técnico Administrativo I Profesional III.

RÉPLICA Expone que el recurso presenta deficiencias de carácter técnico que impiden su estudio, en la medida en que el artículo 90 del CPTSS impone la obligación de demostrar los errores endilgados, sin realizar la respectiva explicación; además que, señala un gran número de pruebas indebidamente apreciadas y otras no valoradas, sin indicar, una a una, la correcta interpretación, aunado a que realiza consideraciones jurídicas en un cargo orientado por la vía de los hechos.

Por otra parte, aduce que si el recurrente asumió que el error judicial estuvo en una falsa lectura de la pretensión de la demanda, no lo demostró estando en la obligación de hacerlo; además, que la hermenéutica que realizó el Juez de segunda instancia, según su dicho, estaba acorde con las pruebas aportada al proceso, pues no se demostraron las funciones que dice el demandante haber desempeñado como profesional III (f.° 44 a 48 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que no se demostró que se le encargaran al demandante tareas de profesional III y menos aún, que las hubiese ejercido en nombre de la demandada; ii) solo evidenció las funciones operacionales y de apoyo a los abogados profesionales encargados en el área en que laboraban y, iii) no hay norma que obligue al empleador al ascenso de sus trabajadores.

La censura cimentó el cargo en la indebida apreciación de las pruebas y en las pruebas dejadas de apreciar, con la cuales señala haberse probado que al quedar vacante el cargo del profesional III que ocupaba el Dr. Carlos Hoyos, fue ocupado por él, quien desempeñó dichas funciones, a pesar de no estar nombrado en el mismo y del cual tampoco recibió la remuneración que para esas ocupaciones estaba establecida, y parte de la equivocación del ad quem al estudiar « la ubicación en el cargo del demandante, cuando lo pretendido era “el pago de la diferencia salarial entre el cargo de Técnico Judicial Administrativo I y Profesional III, por encontrarse este último vacante.» Se hace imperioso para la Sala rememorar que cuando el ataque se encamina por la vía de los hechos, no es cualquier error del fallador el que puede derruir el proveído, sino aquél que tenga el alcance de manifiesto o protuberante.

Esa condición emerge frente a quebrantaciones fácticas evidentes, provenientes de dislates frente a los elementos de juicio que conforman el caudal probatorio, ya sea por haberlos apreciado en forma errónea o por no haberlos estimado. Como es sabido, el recurso de casación no es una tercera instancia y el objeto de la impugnación es la de debatir la legalidad de la sentencia del Juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, por lo que le correspondía al impugnante la carga de cuestionar, de manera puntual y objetiva, así como sustentar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo en cada una de las pruebas denunciadas como mal apreciada y dejadas de valorar, para así delimitar el ámbito de su competencia, y decidir de fondo el recurso.

Así, no es suficiente que el impugnante exponga razones, así sean sensatas, sobre los posibles asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además de referir y enrostrar la equivocación ostensible, debe justificar, de conformidad con el contenido del documento, qué es lo que ellos en verdad acreditan y la relación con la desatinada visión del juez colegiado.

Recuerda la Sala que en sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, esta Corporación expuso: «En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72)». Además, en la misma línea, en sentencia CSJ SL4618-2017, esta Corporación señaló: «Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo: Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.

O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia.» En conclusión, aun cuando se enunciaron pruebas como indebidamente valoradas, el recurrente no avanzó respecto de cada una de ellas en la demostración de la clasificación de los errores de hecho endilgados, y aun cuando se identifica el desacierto de una de las pruebas en la argumentación que realiza, la misma no quiebra la sentencia acusada.

Pues bien, la única prueba que analiza el censor es la vista a folio 415 del cuaderno principal, que contiene certificación laboral del señor Carlos Alberto Hoyos Vélez, que, según su dicho, evidencia el ascenso del mismo, de profesional grado III a profesional grado II. Sin embargo, las anteriores conclusiones no devienen de la documental relacionada, pues de ella se lee lo siguiente: Que el señor HOYOS VELEZ CARLOS ALBERTO identificado con Cédula de Ciudadanía número 16.395.969, es pensionado de nuestra Empresa y goza de los servicios médicos integrales y odontológicos que ofrece esta sociedad.

Que durante la vinculación laboral devengó los siguientes cargos: DESDE HASTA CARGO 02/10/1989 31/12/1990 Profesional I 01/01/1991 20/04/1992 Profesional Grado 17 01/05/1992 31/05/1995 Profesional Grado 18 01/06/1995 15/08/2005 Profesional Grado 19 16/08/2005 31/05/2008 Profesional Pleno 01/06/2008 29/11/2009 Profesional II No extrae la Sala que el Dr. Carlos Hoyos Vélez, hubiese ejercido el cargo de Profesional III, y tampoco evidencia el ascenso al cargo de Profesional II que ostentaba el Dr. Wilson Celi, al 29 de diciembre de 2004, fecha de su fallecimiento, pues sus funciones eran, según certificación a folio 416 ibídem, profesional grado 19, las mismas que ejercía el Dr. Hoyos para tal temporada, de allí que no pudo el demandante ejercer el cargo de una vacante que no se dio o al menos no se acreditó. El impugnante, en el único cargo propuesto, mezcla aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Así se advierte, pues aun cuando se encamina por la senda de los hechos, el recurrente de manera impropia alude a aspectos jurídicos, a fin de demostrar que se violaron los principios de justicia, equidad e igualdad de oportunidades desarrollados en los artículos 11 y 53 de la Constitución Política y los artículos 10, 127, y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía directa, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar la hermenéutica que sobre ellos realizó el Tribunal.

En efecto le asiste razón a la parte opositora del recurso en las apreciaciones técnicas que realiza, puesto que en realidad el impugnante, en el cargo formulado plantea simultáneamente razonamientos de naturaleza fáctica y jurídica. Esta Sala de la Corte ha precisado, al respecto, en Sentencia CSJ SL16025-2017: En efecto, el recurrente acude en la sustentación a formular indistintamente razonamientos de orden fáctico y jurídico como lo son los relativos al establecimiento de los guarismos porcentuales requeridos para definir las cuantías o montos, de un lado, del «ingreso base de liquidación» y, de otro lado, de la «proporción de la pensión sanción con fundamento en el tiempo de servicios», lo que convierte el recurso en un simple alegato de instancia alejado de las reglas y fines de la casación. Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. En consecuencia, y ante los desatinos del carácter técnico, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00