República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseenoestien N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2101-2023 Radicación n.° 95808 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO ÁLVAREZ MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de enero de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hugo Alvarez Mantilla llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, compatible con la de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, reconocida el mismo día y mes de 2006, a partir del 2 de febrero de 2011, por haber cumplido 60 arios de edad y contar más de 1.000 semanas de cotización al sistema.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95808 En subsidio, pidió la reliquidación de la mesada desde el 2 de febrero de 2011, con una tasa de reemplazo del 90%, «incluyendo los tiempos públicos y privados» o, en su defecto, la reliquidación de la pensión reconocida, teniendo en cuenta la totalidad de tiempos cotizados al ISS y a otras Cajas de Previsión, con un porcentaje del 75%.
En ese orden, solicitó se condenara a Colpensiones a reconocer la pensión del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de febrero de 2011 «con la mesada adicional de diciembre de cada año», el retroactivo por las diferencias con la pensión de jubilación reconocida, los intereses moratorios y las costas del proceso. En subsidio, reclamó la reliquidación de la pensión de jubilación, ya fuera con la tasa de reemplazo del 90%, ora con la del 75%, tal cual lo indicó en las pretensiones declarativas.
Informó haber nacido el 2 de febrero de 1951 y que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 6 de junio de 1978, con aportes hasta el «30 de abril de 2010» (sic). Que una vez reclamó la pensión de vejez el 23 de mayo de 2008, le fue concedida bajo las previsiones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 2 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $807.041 mensuales; no obstante, «no le fueron tenidos en cuenta los tiempos privados, cotizados a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, omitiendo aplicar también el Decreto 758 de 1990 (sic)».
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95808 Expuso que el 13 de marzo de 2019, pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de febrero de 2011 o, en su lugar, la reliquidación de la prestación reconocida, con inclusión de tiempos públicos y privados, con una tasa de reemplazo del 75%.
Recibió respuesta negativa, mediante Resolución de 2 de julio de 2019. Finalmente, expuso que Colpensiones accedió a reajustar parcialmente la mesada en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, mediante Resolución DPE 11201 de 10 de octubre del mismo ario (fls. 3 a 9 GD). Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso los medios exceptivos de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
Aceptó las fechas de nacimiento del accionante y de afiliación al ISS. Explicó que no podía conceder la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, dado que el actor fue pensionado bajo las previsiones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando cumplió 55 arios de edad, el 2 de febrero de 2006, cuando no cumplía los requisitos de la norma anterior (fls. 86 a 100 GD).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que Hugo Alvarez Mantilla tenía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95808 Condenó a Colpensiones a reliquidar la prestación «con un monto porcentual del 90%» y ordenó el pago indexado del retroactivo por las diferencias entre febrero de 2011 y septiembre de 2020, por valor de $346.792.968.
Absolvió de lo demás e impuso costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada; dejó las de primera instancia a cargo del demandante. Centró el problema jurídico en definir, si el a quo había acertado al reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación concedida al actor, bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, para ajustarla a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Dejó por fuera de debate que Hugo Alvarez Mantilla nació el 2 de febrero de 1951 y cotizó durante toda su vida laboral un total de 1621.43 semanas, entre tiempos públicos y privados; el ISS le reconoció la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, a partir del 2 de febrero del 2006, en cuantía inicial de $807.401, ajustada a $1.126.945 para 2010 y alcanzó 60 arios de edad el 2 de febrero de 2011, cuando ya ostentaba el estatus de pensionado.
Consideró que la tesis del juez de primer grado fue equivocada, en la medida en que resulta «improcedente SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95808 convertir una pensión de vejez ya reconocida por el ISS hoy, Colpensiones, bajo régimen de transición, por otra que ampare el mismo riesgo, cuando con posterioridad al reconocimiento de la primera, se alcanzan los requisitos de la segunda».
Expuso que lo resuelto por el a quo, no correspondió en estricto sentido a una reliquidación pensional, sino a una o mutación», pues era claro que el actor estaba jubilado desde los 55 arios de edad, alcanzados el 2 de febrero de 2006, cuando no tenía la edad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990, ni la Ley 71 de 1988 (CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 36963 y CSJ SL 9 may. 2018 rad. 56862).
Estimó que la decisión apelada vulneraba el principio de inescindibilidad de la norma, en tanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resguardaba el monto, el número de semanas y la edad contemplada en el régimen anterior, que no podía variarse abruptamente, para ajustarse a los intereses del afiliado. Enseguida, discurrió: La anterior exégesis parte del hecho indiscutido de que el demandante acreditó los requisitos para acceder a la prestación pensional por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la Ley 100/1993, y accedió a la pensión vitalicia de la Ley 33/1985 reconocida por el otrora ISS desde febrero del 2006, por lo tanto, no puede ahora, pretender "convertir" o "mutar" dicha pensión a la consagrada en el Acuerdo 049/90 a fin de obtener una reliquidación, siendo que fue con posterioridad al reconocimiento de la primera, que alcanzó los requisitos de la segunda, concretamente, el requisito de edad -60 arios-, que era el faltante cuando se le reconoció la Ley 33/1985, es decir, para la época en que ALVAREZ MANTILLA elevó su solicitud pensional, en aplicación de la transición, la norma que regulaba su situación fáctica y que le era más favorable, no era otra más que la ley 33 de 1985, misma SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95808 que le permitió acceder al derecho a los 55 arios, pues lo únicos regímenes aplicables eran ley 100 de 1993 o ley 33 de 1985.
Concluyó, entonces, que una vez sometido el actor a la Ley 33 de 1985, no podía descartarla para «saltar o acceder a otra prestación», pues ello implicaría quebrantar el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. Luego, expuso: [ ] no puede perderse de vista que en el régimen de prima media del Sistema General de Seguridad Social Integral las personas solo pueden acceder al cubrimiento del riesgo de vejez por una única vez, tal contingencia puede cubrirse ya sea la pensión del articulo 33 de la Ley 100/93 (con sus modificaciones), o en virtud de la transición bien sea por la establecida en el Acuerdo 049/90, Ley 71/88 o Ley 33/85, etc., pues en estrictez todas ellas constituyen una misma prestación en tanto amparan el mismo riesgo; por lo tanto, el actor quien viene disfrutando de una pensión de jubilación por Ley 33/85, no puede ahora cambiarla o modificarla por otra de igual categoría -A. 049/90-, una vez alcanza la edad pensional de esta última, como lo dispuso el juez de instancia en la sentencia objeto apelación y consulta, pues fíjese, el riesgo de la vejez ya se encontraba cubierto de manera vitalicia al abrigo de la norma que fue más favorable cuando decidió pensionarse.
Advirtió que una persona podía acceder a la reliquidación de una pensión ya reconocida por otra que amparara el mismo riesgo, únicamente en caso de que, para el momento en que solicitó la prestación, cumplía a cabalidad los requisitos contemplados en la fuente legal cuya aplicación pretendía. Que dicho evento no ocurría en el presente caso, toda vez que el 2 de febrero de 2006, el accionante no contaba con el requisito de la edad mínima del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL712-2018).
El 1 de febrero de 2022, en el término de la ejecutoria de la sentencia, el actor presentó solicitud de aclaración y SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95808 adición. Pidió al Tribunal, se pronunciara sobre la pretensión segunda subsidiaria, sobre «reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados, con una tasa de reemplazo del 75%».
Mediante proveído de 3 de marzo de 2022, el sentenciador de alzada negó la petición. Consideró que todos los puntos habían sido despachados, en tanto en las consideraciones explicó con amplitud la imposibilidad de mutar la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 por otra del régimen de transición, toda vez que dicha prestación se había otorgado cuando el demandante contaba 55 arios de edad, el 2 de febrero de 2006; es decir, no cumplía los requisitos para acceder a otras pensiones como la del Acuerdo 049 de 1990 ola de la Ley 71 de 1988, que es aquella que permite ola sumatoria de tiempos públicos y privados, calculada sobre la tasa de reemplazo del 75%».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 4 cargos que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado o, en su defecto, se concedan las pretensiones subsidiarias.
Se estudiarán en conjunto las 2 primeras acusaciones, y las 2 últimas, dado SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95808 que denuncian similar elenco normativo y unidad de designio. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los cánones 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.
Asegura que como es beneficiario del régimen de transición y alcanzó los requisitos para acceder a la pensión de vejez antes del 31 de diciembre de 2014, de suerte que tiene derecho a la reliquidación de la prestación, bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de febrero de 2011. Aduce que el error jurídico del ad quem consistió en colegir que su objetivo era mutar la pensión ya reconocida, para inferir que lo pretendido era «brincar de ley en ley».
Asevera que el Tribunal ignoró que sí era posible «reliquidar una pensión y que ello no significa una mutación o el reconocimiento de otra pensión de vejez»; que ((Si esta tesis fuera real, la Honorable Sala de Casación Laboral no sostendría el cambio de estatus de unapensión de invalidez por una de vejez o viceversa». Concluye que en el «marco normativo anterior a la Ley 100 de 1993», no se encuentra ningún precepto que prohiba SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95808 a una persona a la que se haya reconocido una pensión, que pueda reliquidarla si, por el transcurso del tiempo, acredita los requisitos de otra disposición, como ocurre en el caso bajo examen.
VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, denuncia interpretación errónea de los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 1 de la Ley 33 de 1985. Sostiene que el sentenciador de segunda instancia dio un alcance que no correspondía a las normas denunciadas, toda vez que ninguna de ellas consagra la prohibición de que, una pensión reconocida' en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pueda ser reliquidada bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.
Afirma que, sin asidero jurídico, el ad quem «trajo a su imaginación una mutación inexistente, efectuando una hermenéutica jurídica que no se acompasa con los derechos derivados de la seguridad social, entre otros, el derecho a la reliquidación de una pensión». Asegura que la exégesis que se imprimió al artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no fue acertada, en tanto «de su contenido no se podía argumentar que la reliquidación realizada por el fallador de primera instancia era contraria a este precepto».
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95808 VIII. RÉPLICA Aduce que la censura no explica en que consistieron los yerros jurídicos achacados al Tribunal. Que la decisión se ajusta al criterio jurisprudencial de la Sala, en la medida en que, cuando el actor se pensionó bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, contaba 55 arios de edad, por manera que solo alcanzó los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, cuando ya tenía el estatus de pensionado.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no se discute que Hugo Alvarez Mantilla nació el 2 de febrero de 1951, cotizó durante toda su vida laboral un total de 1621.43 semanas, se pensionó por jubilación el 2 de febrero de 2006, bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, cuando cumplió 55 arios de edad y completó 60 arios de edad el mismo día y mes de 2011.
Como la censura recrimina al Tribunal por haber colegido improcedente la reliquidación de la pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, debido a que se había pensionado a los 55 arios de edad, cuando no satisfacía la edad exigida por aquel reglamento, cumple reiterar que ningún error jurídico cometió, como quiera que dichas consideraciones se atemperan a la línea jurisprudencial de la Sala.
SCLA.PT-10 V.00 10 Radicación n.° 95808 En sentencia CSJ SL3484-2022, la Corte precisó los casos en que la reliquidación de la pensión se torna inviable. Puntualizó que cuando la prestación es reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, y el afiliado no cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, no puede acceder a esta pensión, por cuanto para que ello fuera viable, debía haber acreditado los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial.
Descartó la vigencia de una disposición legal que permitiera acceder a una pensión en forma temporal, hasta que se cumplieran los requisitos consagrados en otra normativa. Adoctrinó que si se accede al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985, sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le habían sido pagadas las mesadas que se causaron bajo el régimen inicial, por manera que, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento.
Textualmente, expuso: De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.
En ese orden, el Tribunal no se equivocó como consecuencia de la revocatoria de la decisión condenatoria SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95808 de primer grado, en la medida en que no podía conceder el reajuste con base en una pensión a la que no tenia derecho al momento de alcanzar la condición de pensionado. Lo considerado es suficiente para que los cargos no prosperen.
X. CARGO TERCERO Por la senda jurídica acusa violación medio de los artículos 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 285 a 287 del Código General del Proceso y 145 del Procesal del Trabajo, que condujo a la infracción directa de los artículos 48, 53 y 58 constitucionales, y 21 y36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que, como consecuencia de la infirmación del fallo de primera instancia, el juez de apelaciones estaba obligado a estudiar las pretensiones subsidiarias planteadas desde la demanda inicial.
Que así lo pidió en la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia, de donde obtuvo una respuesta evasiva. Enseguida, discurre: Revisado con detenimiento el fallo de segunda instancia se observa con meridiana claridad que ningún estudio se hizo de la reliquidación de la pensión en aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, aplicables al reconocimiento de la prestación económica efectuada a partir del 2 de febrero de 2006 reconocimiento con fundamento en la Ley 33 de 1985, de la cual se tiene en cuenta la edad, porcentaje y tiempo de servicio o semanas cotizadas.
Respecto al IBL los preceptos aplicables correspondían a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Esta omisión del sentenciador que se puso de presente con la solicitud de aclaración soslayada por el fallador de instancia y SCLAJPT-1.0 V.00 12 Radicación n.° 95808 que partió desde el planteamiento de la tesis que defendería la sala, analicemos la tesis a desarrollar.
"TESIS: Efectuado el análisis que en derecho corresponde, la Sala sostendrá como tesis que fue equivoca la decisión del juzgador de instancia, habida cuenta que es improcedente convertir una pensión de vejez ya reconocida por el ISS hoy Colpensiones, bajo régimen de transición, por otra que ampare el mismo riesgo, cuando con posterioridad al reconocimiento de la primera se alcanzan los requisitos de la segunda, lo que a la postre efectuó el a quo pues en estricto sentido no realizó una reliquidación pensional sino una mutación pensional a pesar de que el actor accedió a la pensión con la Ley 33/85 desde febrero de 2006, data para cual en aplicación de la transición dicha norma (Ley 33/85) era la que le resultaba más favorable, en la medida que le permitió acceder al derecho, a la edad de 55 arios, aspecto fáctico que no podía alcanzar a la luz del acuerdo 049 de 1990 ola ley 71 de 1988." La argumentación del Tribunal desconoció los derechos adquiridos y derechos mínimos e irrenunciables del actor, al no estudiar la reliquidación de la pensión deprecada itero en las pretensiones subsidiarias de la demanda.
XI. CARGO CUARTO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 11, 13, 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 1 de la Ley 33 de 1985. Sostiene que la violación se originó por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el IBL del demandante resultante de las cotizaciones efectuadas entre el 2 de febrero de 1996 y el 2 de febrero de 2006, es superior al reconocido por Colpensiones. 2.
No dar por demostrado estándolo, que en la demanda deprecó como pretensión subsidiaria la reliquidación de pensión que fue reconocida con fundamento en la Ley 33 1985. se la de 3. Dar por demostrado sin estarlo, que se dio una mutación pensional y no una reliquidación. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95808 Como pruebas mal apreciadas, relaciona el reporte de semanas (fls. 16 a 29) y la Resolución SUB-172014(fls. 35 a 47.
Como no valorada, la demanda inicial (fl. 3 a 9). Argumenta que la demanda inicial da cuenta de que, como pretensión principal, aspiró a que se declarara que honró los requisitos de 60 arios de edad y más de 1000 semanas cotizadas al sistema para pensionarse a partir del 2 de febrero de 2011, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. También, que la pensión de jubilación percibida, era «compatible con la de vejez» reclamada.
Que, como subsidiarias, solicitó se declarara su derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 2 de febrero del ario 2011, «incluyendo los tiempos públicos y privados, aplicando un porcentaje del 90% y, en el numeral segundo: que el señor Hugo Alvarez Mantilla tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo tiempos públicos y privados, aplicando un porcentaje del 75% a partir del 2 de febrero de 2006».
Que las pretensiones condenatorias subsidiarias, iban en igual sentido. Asegura que la decisión de segunda instancia se enfocó puntualmente en las pretensiones principales, y nada dijo acerca de las declaraciones y condenas subsidiarias. Que a pesar de que, en la aclaración y adición de la sentencia, pidió que el juzgador se pronunciara sobre el punto, este insistió en omitir el estudio del derecho reclamado.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95808 Dice que bastaba verificar el reporte de semanas cotizadas (fl. 16 a 19) para constatar que el ad quem no se percató de que el IBL de los 10 arios inmediatamente anteriores al 2 de febrero de 2006, ascendía a $2.118.175, que no a $1.111.377, como lo hizo Colpensiones. Que, con esa información, el Tribunal debió efectuar los cálculos pertinentes para obtener el IBL, pero no lo hizo.
Aduce que, el ad quem también omitió valorar la Resolución SUB-172014 (fls. 35 a 47), pues en la tabla insertada se especifica un valor muy superior al reconocido, dado que muestra que, en realidad, su prestación ascendía a $1.583.143 como mesada inicial, que no a la concedida por la demandada. XII. RÉPLICA Asevera que el Tribunal se pronunció sobre todas las pretensiones.
Que la acusación no tiene asidero, pues basta leer el contenido de la decisión para extraer que tampoco tenía derecho a que se le aplicara la Ley 71 de 1988. XIII. CONSIDERACIONES En esencia, la censura pretende demostrar que el sentenciador de alzada socavó la regla de congruencia, en tanto nada resolvió en el fallo gravado, ni en la respuesta a la petición de aclaración y adición, a la pretensión segunda subsidiaria de «reliquidación de la pensión de vejez SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95808 incluyendo tiempos públicos y privados, aplicando un porcentaje del 75% a partir del 2 de febrero de 2006».
Sobre la congruencia de la sentencia, en proveído CSJ SL14022-2015 se discurrió: [ ] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues ola desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120).
Revisada la sentencia de segundo grado, así como la contestación a la petición de adición, se advierte que, contrario a lo dicho por la censura, el juez de apelaciones sí se pronunció sobre la petición segunda subsidiaria, cuando consideró que tampoco podía accederse a la reliquidación de la pensión de jubilación bajo las previsiones de la Ley 71 de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95808 1988, por haber causado el requisito de la edad cuando ya tenía el estatus de pensionado.
Adicionalmente, en la respuesta a la solicitud de aclaración y adición, le precisó al demandante que la petición segunda subsidiaria, «teniendo en cuenta tiempos públicos y privados, aplicando al IBL una tasa de reemplazo del 75%, esto es, con fundamento en lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, norma que vale acotar, permite la sumatoria de tiempos públicos y privados» fue despachada desfavorablemente, pues «no era procedente la reliquidación en los términos deprecados habida consideración de que la ley 33/1985 le exigió para obtener el derecho tan solo 55 años, frente a los 60 años para los hombres [que] exige el Acuerdo 049/ 90; situación que a la postre es igual en tratándose de la Ley 71 de 1988».
Ahora, en nada aportaría el estudio de la historia laboral, pues, de allí no se desprende objetivamente el monto del ingreso base de liquidación que alega la censura. Aquel documento solo contiene los ingresos base de cotización a lo largo de las relaciones laborales ejecutados por el actor entre las fechas allí indicadas. De esta suerte, si el recurrente pretendía poner en evidencia algún desacierto en el cálculo del IBL, tal planteamiento desborda la naturaleza de la controversia desarrollada en el cargo bajo estudio.
En cualquier caso, la Sala no puede dejar de anotar que una consideración encaminada a actualizar el ingreso base de cotización, en forma diferente a la manera en que lo hizo la entidad de seguridad social en su oportunidad, se aparta SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95808 de lo planteado en la demanda inicial y de lo analizado en las instancias, lo que impide a la Corte abordar su estudio sin violar el derecho a la defensa y debido proceso de la entidad encausada.
Así las cosas, no incurrió el juez de apelaciones en las distorsiones jurídicas y fácticas achacadas, por manera que, estos cargos tampoco prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso y a favor de Colpensiones.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de enero de 2022 por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO ALVAREZ MANTILLA, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95808 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. If DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 19