CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2101-2022 Radicación n.°90183 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD (UNTRAEMIS) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 10 de mayo de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre éste y la EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI SAS SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA (GRUPO EMI SAS).
I.
ANTECEDENTES 1.- De la documentación remitida por el tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato Unión de Trabajadores de Emi y Sector Salud (UNTRAEMIS), presentó pliego de peticiones el 2 de abril de 2018 ante la Empresa de Medicina Integral Emi SAS Servicio de Ambulancia Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 2 Prepagada (GRUPO EMI SAS), que dio origen a un proceso de negociación colectiva.
Una vez agotada la etapa de arreglo directo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.°0226 de 29 de enero de 2021, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes. 2.- Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 1 de marzo de 2021 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 10 de mayo de 2021, tras haberse escuchado la posición de éstas en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (f.os 1 - 149 del cuaderno principal).
II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el tribunal de arbitramento, después de realizar el análisis sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y conforme a la documental aportada por las partes, en atención al principio de equidad y con fundamento en el artículo 458 del CST se pronunció respecto a las pretensiones del pliego de peticiones, y señaló, la falta de competencia para pronunciarse respecto a la introducción del pliego de peticiones por contener principios jurídicos que se encuentran consagrados en la Constitución, la ley y Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 3 convenciones internacionales.
Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas contentivas del pliego, procedió el tribunal de arbitramento a resolverlas, de las cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente y que se concentran, exclusivamente, en 8 artículos: «i) 1°, GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN; ii) 2°, RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL; iii) 4, CAMPO DE APLICACIÓN; iv) 20, NIVELACIÓN SALARIAL; v) 38 NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE HIJO; vi) 39, MATRIMONIO; vii) DEFUNCIÓN DE FAMILIARES; viii) 43, FONDO DE VIVIENDA».
III. RECURSO DE ANULACIÓN Interpuesto por el sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD (UNTRAEMIS), a través del cual se solicita la anulación de varios artículos del clausulado del laudo, fundamentándose en dos aspectos; i) anulación parcial por negarse el tribunal a resolver siendo competente para ello; y ii) anulación por negarse con falsa motivación. En desarrollo de su recurso, con referencia a la «anulación parcial por negarse el tribunal a resolver siendo competente para ello», sostiene el recurrente, que el Tribunal se negó a resolver los artículos «2°, reconocimiento de la organización sindical; y 4° Campo de aplicación», alegando falta de competencia, desconociendo la prueba aportada por Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 4 la misma empresa en el denominado “ESCRITO DE EXPOSICIÓN AL TRIBUNAL” (relacionado a página 3 del Laudo), en la que se afirma que sobre estos puntos las partes llegaron a una redacción común, acuerdo que como mínimo el Tribunal estaba obligado a ratificar, señala como precedente las sentencias CSJ SL9346-2016, CSJ SL2034- 2016.
En relación con la anulación por negarse con falsa motivación, señaló, que el artículo: de GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN, literales «a) Permiso permanente para cada uno de los negociadores elegidos en la Asamblea Nacional De Delegados durante todo el conflicto colectivo; y b) La empresa garantizara al comité negociador y asesores, traslados al lugar de negociación, alimentación y hospedaje», no son una garantía dirigidas a la negociación en desarrollo, sino genéricamente a la negociación de pliegos, potestad que en el futuro puede ejercer el sindicato, razón por la que el argumento de que se trata de un hecho superado es absolutamente inaplicable y en consecuencia el Tribunal ha dejado de resolver (positiva o negativamente) sobre un aspecto al que está obligado por mandato legal, señala como fundamento lo contenido en la sentencia SU-174/07.
Con respecto, a los artículos «20, NIVELACIÓN SALARIAL; 38 NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE HIJO; 39, MATRIMONIO; DEFUNCIÓN DE FAMILIARES; 43, FONDO DE VIVIENDA», afirmó¸ que el Tribunal para negarse a pronunciarse respectos a este articulado, expresó «en razón a que una de las partes manifestó que el sindicato desistió de Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 5 esta pretensión, se decide negarla», no aclarando si tal manifestación la hizo la empresa, que la organización sindical nunca desistió de estas solicitudes, que no obra dentro del expediente prueba de ello, que este aspecto puede constituir una falsedad o intento de inducir a error al Tribunal, adicionalmente, al no buscarse la confirmación sindical sobre el hecho, demuestra la ligereza del Juez arbitral.
IV. RÉPLICA DE LA EMPRESA La empresa presentó escrito oponiéndose a las razones esgrimidas por el sindicato, particularmente, en lo referido al artículo 2 y 4 del laudo y, señaló que los árbitros carecen de facultades para variar derechos y facultades consagradas en la ley, dado que el fallo arbitral no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución, la ley o normas convencionales vigentes, por tanto, lo solicitado era totalmente improcedente.
Frente a lo solicitado en los literales a) y b) del artículo 1 del pliego de peticiones sobre permisos remunerados y sobre traslados y manutención de los negociadores de la organización sindical, sobre el que solicitan su anulación por falsa motivación; el Tribunal de Arbitramento concluyó de forma unánime que se trataba de hechos superados, toda vez que cada proceso de negociación está determinado espacial y temporalmente; que la interpretación de esta cláusula del pliego de peticiones no admite controversia, pues claramente Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 6 su propósito era regular exclusivamente el presente conflicto colectivo de trabajo.
En relación con los artículos 20, 38, 39, 40 y 43 del pliego de peticiones que su negativa se fundamenta en una supuesta falsa motivación por parte de los árbitros, se debe indicar que las consideraciones expuestas en cada punto por parte del Tribunal, son claras al indicar que estas peticiones se niegan por razones de equidad, por lo que no es posible señalar que se trató de una falsa motivación. V. CONSIDERACIONES Se impone reiterar, que esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.
Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, CSJ SL1761-2020, CSJ Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 7 SL3201-2021 entre otras).
En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto (CSJ SL3241-2021).
Advertido lo anterior, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales señalados, procede la Sala a pronunciarse sobre las inconformidades presentadas en el recurso de anulación por el sindicato recurrente, en los siguientes términos: i) Desconocimiento del Tribunal de Arbitramento de acuerdos entre las partes sobre algunos puntos del pliego de peticiones.
Es de precisar, que si bien, la asociación sindical suplicó la anulación de las cláusulas respecto de las cuales el Tribunal optó expresamente por no emitir pronunciamiento alguno, ello en realidad constituye una verdadera inhibición que impone a la Corte Suprema de Justicia establecer, respecto de cada una, si los árbitros Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 8 tenían o no competencia para resolver; en caso afirmativo, dispondrá la devolución del laudo para que profieran su decisión. En este orden de ideas, se reitera que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre reivindicaciones en las áreas del derecho del trabajo y la seguridad social, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya al mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores inmersos en un conflicto económico, es por ello, que el argumento de que lo pretendido se encuentra consagrado en la Constitución y la ley y, por ende, no puede ser materia de decisión por parte del tribunal arbitral, no siempre tiene cimiento.
Ahora, al descender a las cláusulas objeto de inconformidad, que a la letra rezan:
ARTÍCULO
2. RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL La empresa EMI S. A. una EMPRESA del Grupo FALCK, reconocerá el sindicato Unión de Trabajadores de Emi y Sector salud UNTRAEMIS como la única organización sindical representante de sus trabajadores y por ello respetará los derechos y garantías de las normas internacionales emanadas por la OIT, las consagradas en la constitución y en la Ley, en especial su autonomía. Se obliga a no promover prácticas antisindicales, a respetar el derecho de asociación y sindicalización, se obliga adicionalmente a NO suscribir pactos colectivos ni planes de beneficios u otras figuras como contratos sindicales con sus trabajadores y trabajadoras.
La empresa reconoce a las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado a las que este afiliado UNTRAEMIS. Las políticas y normas laborales en el Grupo EMI S.A. una empresa del grupo FALCK se deberán acordar con la organización Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 9 sindical, su interpretación no menoscabara los derechos de sus trabajadores y trabajadoras.
El Sindicato podrá dar o recibir información verbal o escrita a todos los trabajadores de la empresa en los sitios y horarios de trabajo que considere pertinente. Artículo 4. Campo de Aplicación. La presente convención se aplicara a todos los trabajadores y trabajadoras del Grupo EMI una empresa del Grupo Falck a nivel Nacional. La asociación recurrente en su medio de impugnación le endilga al Tribunal una omisión al resolver sobre los puntos anotados, al alegar falta de competencia, desconociendo la prueba aportada por la misma empresa en el denominado “ESCRITO DE EXPOSICIÓN AL TRIBUNAL” (relacionado a página 3 del Laudo), en la que se afirma que sobre éstos las partes llegaron a una redacción común, acuerdo que como mínimo el Tribunal estaba obligado a ratificar.
Ahora, resulta claro conforme a lo regulado en el artículo 458 del CST, la competencia arbitral se contrae a resolver aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo y, por tanto, su obligación ineludible consiste en desatar y agotar el objeto de su convocatoria. Por otro lado, el Tribunal desbordaría el límite de su competencia en el evento que, se pronunciara sobre materias debidamente acordadas por las partes protagonistas del conflicto colectivo o sobre asuntos ajenos a él, que no fueron incluidos por la organización sindical en el pliego de peticiones.
Al respecto, valga citar lo enseñado por la Corte en sentencia CSJ SL226- 2019, feb. 06 de 2019, rad. 78985 donde se dijo lo siguiente: Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 10 […]Es doctrina de la Corte que «el objeto del procedimiento arbitral es el de resolver el conflicto cuando empleador y trabajadores no han podido solucionarlo en las etapas de arreglo directo.
De modo que, la intervención del Estado, cuando es necesaria o dispuesta por la ley, tiene apenas un carácter “supletorio” y opera, única y exclusivamente, en la medida en que queden puntos del pliego de peticiones y de la denuncia patronal que hayan resultado insolutos» (sentencia de anulación CSJ SL, del 12 de may. 2005, rad. 25771). En ese orden ideas, se debe establecer si el hecho que en el laudo respecto a las pretensiones de «reconocimiento de la organización sindical y el campo de aplicación» el Tribunal apoyó su negativa en una falta de competencia, desconoce la autonomía de la voluntad de las partes, en la etapa de arreglo directo, al existir unos acuerdos sobre estos puntos, lo que constituyó una extralimitación de competencia de cara a lo sostenido por la recurrente.
En principio, debe decirse que nuestra legislación -Arts. 432 a 436 del CST-, ha privilegiado la etapa de arreglo directo cuya teleología es la autocomposición, pero permite, en caso de subsistir diferencias entre las partes, totales o parciales, que un tercero defina el conflicto, medida que funda la denominada heterocomposición, para que éste no se prolongue de manera indefinida, con las consecuencias negativas que ello conllevaría. Así las cosas, el inciso final del artículo 435 del CST señala que «[…] los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 11 conversaciones y que tendrán carácter definitivo» y que, a su turno, el inciso primero del artículo 436 de la misma codificación señala que si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, «se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno».
De lo anterior se deduce, sin esfuerzo alguno, que la legislación consagra el levantamiento de actas de acuerdo o desacuerdo, total o parcial, según sea el caso, en las cuales los intervinientes hagan constar lo pertinente. En el caso objeto de estudio, consta conforme a la denominada acta de reunión de 16 de mayo de 2018 (f.°18 del cuaderno del Tribunal), se consagró en numeral «3.
Actas de reunión: las partes acuerdan que solo se realizarán las actas cuando existan puntos acordados al finalizar cada sesión de reuniones semanales», además, en la denominada «acta de finalización de la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva» suscrita por las partes del conflicto económico, el 31 de mayo de 2018 (f.°21 ibidem), se estableció: «así mismo, tampoco se logró ningún acuerdo sobre puntos del pliego de peticiones».
Si bien, dentro de los documentos aportados por la empresa opositora, se observa unos cuadros comparativos sobre las diferentes pretensiones contentivas del pliego de peticiones (f.°91 a 93 ibidem), de los que se puede extraer redacciones similares sobre los puntos objetos de Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 12 controversia, también lo es, que dentro de la dinámica de la negoción en la etapa de arreglo directo, pueden sugerirse acuerdos parciales sobre aspectos puntuales de las pretensiones del pliego, es de resaltar, que en el acta de finalización de la etapa para lograr un acuerdo directo se dejó en claro, la ausencia de acuerdo alguno. Por consiguiente, no se requieren mayores elucubraciones para concluir que deviene errado o equivoco lo sostenido por el recurrente, respecto a un aparente acuerdo logrado por las partes sobre los puntos en que el Tribunal los niega alegando falta de competencia, pues, lo que en verdad se encuentra acreditado, tal y como consta en el acta final de la etapa de autocomposición, es la ausencia de un acuerdo por las partes, por tanto, analizado en este acápite, no se accederá a la anulación deprecada. ii) Competencia del Tribunal de Arbitramento y su relación para pronunciarse respecto a los acuerdos logrados en la etapa de arreglo directo, por desistimiento de una de las partes sobre las pretensiones del pliego.
Señala el recurrente que existe una omisión, a su parecer, del Tribunal al no haberse pronunciado sobre temas que son de su competencia, bajo el argumento que se desistió de esas pretensiones del pliego, que no obra dentro del expediente prueba de ello. Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 13 Es del caso resaltar, que después de culminada la etapa de arreglo directo, sin que exista un acuerdo total o parcial entre las partes de la negociación, lo no definidos por éstos, se somete al tribunal de arbitramento.
En virtud de tal situación, los árbitros están limitados a pronunciarse sobre los puntos respecto de los cuales no haya habido acuerdo entre las partes, por lo que los que se logren concretar en la etapa de arreglo directo tienen fuerza vinculante y carácter definitivo. En el asunto, al revisarse el acta final de la etapa de arreglo directo, tal como se expuso en líneas anteriores, las partes fueron claras y precisas en indicar que no llegaron a ningún acuerdo, por ende, los árbitros estaban habilitados para pronunciarse sobre todos los puntos del pliego de peticiones.
Ahora, al revisar el laudo arbitral en relación a los puntos: «20, NIVELACIÓN SALARIAL; 38 NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE HIJO; 39, MATRIMONIO; 40 DEFUNCIÓN DE FAMILIARES; 43, FONDO DE VIVIENDA», el Tribunal expresó «por razones de equidad y en razón a que una de las partes manifestó que el sindicato desistió de esta pretensión, se decide negarla».
Es de señalar, en relación a la motivación en los laudos arbitrales que la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de que la escasa motivación no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL5093-2020; CSJ SL4608-2020 y CSJ Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 14 SL2690-2020.
Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas expresó la Sala: […]1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.
En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.
(sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.
Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).
Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 15 De lo expuesto se deduce que, si bien la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y explicita, la misma no requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características especiales de la justicia arbitral cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad, por tanto, escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte, entrar a revisar el alcance motivacional explicitado por los árbitros.
No obstante, examinado el laudo se observa que no contiene motivaciones de carácter general en temas puntuales como el de la competencia, así como también motivaciones específicas y concretas en lo que atañe a cada uno de los puntos analizados, destacándose incluso, en cada uno de ellos se utiliza el mismo argumento «por razones de equidad y en razón a que una de las partes manifestó que el sindicato desistió de esta pretensión, se decide negarla».
Sin precisar quien manifestó sobre el desistimiento y donde se encuentra consignado. Ahora, de los documentos del expediente no se observa alguno que soporte el supuesto desistimiento alegado por el Tribunal para abstenerse de emitir un pronunciamiento, y el instrumento que reposa a folios 91 a 93 del expediente, en que se señala que algunas cláusulas fueros desistidas, carece de los alcances probatorios previstos en el artículo 244 del CGP, pues, tal como se señaló en líneas que preceden, esas tratativas negociales forman parte de la dinámica en aras de finiquitar el conflicto, pero, no tienen la virtualidad de ser inmodificables, sobre todo, cuando las Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 16 partes en el acta final, afirmaron que no hubo acuerdo.
De suerte que los árbitros podían pronunciarse en su integridad sobre lo no acordado en las discusiones oficiales. En suma, debe reiterarse que mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, de tal suerte, que la escasa motivación no es causal de anulación, ni de devolución, a contrario sensu, la inexistencia de motivación, si lo es; por consiguiente, debe existir una motivación precisa y concisa sobre los puntos analizados.
Se impone recordar por la Corporación, que procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, únicamente cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido a su escrutinio, pero en realidad tenía la potestad para definirlo. Sobre las eventualidades en las que procede la devolución del laudo arbitral, en decisión CSJ SL6476-2017 reiterada por la Sala en la CSJ SL146-2022 se recordó: Tiene adoctrinado la Corte (sentencia CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171), que de acuerdo con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al momento de emitir una sentencia que resuelve un recurso de anulación, puede adoptar las siguientes decisiones: (I) declarar exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o, lo que es lo mismo, NO anularlo;
(II) anularlo cuando aparezca fundado un motivo de Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 17 invalidez; (III) devolver el expediente al Tribunal cuando los árbitros hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados. De la mano con esas tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado del recurso, y de forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras de preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado la viabilidad de introducir (IV) «[…] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).
En el mismo sentido, en la decisión CSJ SL416-2022 reiterativa de la sentencia CSJ SL5449-2018, se expresó: Igualmente, la Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan debe adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: [ ] esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.
Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.
De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.
No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 18 incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)” (resaltado fuera del texto original).
Por lo dicho, en cuanto a los puntos que no fueron materia de pronunciamiento explícito por el Tribunal, bajo la premisa de obedecer un desistimiento no expresado por las partes, como acaba de transcribirse, de tal fundamentación se colige, que lo que terminaron haciendo los componedores fue emitir una decisión inhibitoria, que no de fondo como era su obligación, por consiguiente, se ordenará que, previa precisión de los mismos, los árbitros se pronuncien sobre los puntos no resueltos expresamente en el laudo, conforme a lo de su cargo.
Por último, en relación a los literales a, b y c del artículo 1° Garantías de negociación, sobre el cual el Tribunal manifestó que se abstenía de pronunciarse por tratarse de hechos superados, observa la Sala, del documento «ACTA DE REUNIÓN» (f.° 18 a 22 del cuaderno del Tribunal), en el numeral 2, denominado «Permisos Sindicales», se señaló: Grupo EMI otorgará a los miembros del comité de negociación de UNTRAEMIS: Para los negociadores que laboran en la ciudad de Medellín, se otorgará el permiso sindical remunerado y salarial por los días de reunión; adicionalmente, se les otorgará un día, el cual podrá ser el día anterior o el día siguiente de las reuniones, el cual notificará UNTRAEMIS a Grupo EMI con al menos dos días de anticipación a la fecha en la que se tomará el permiso sindical.
Para los negociadores que laboran en sedes diferentes a la ciudad de Medellín, se otorgará permiso sindical remunerado y salarial por los días de reunión. Adicionalmente, se les otorgará un día antes y un día después de las reuniones. Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 19 De otro lado, en los cuadros comparativos sobre las diferentes pretensiones contentivas del pliego de peticiones (f.°91 a 93 ibidem), en relación al artículo en mención se encuentra la anotación «Definidas en Acta de Inicio», lo que motivó que el Tribunal soslayara su deber de pronunciarse respecto a un tema de su competencia, desconociéndose, que en el acta de terminación de la etapa de arreglo directo se señaló que no existió acuerdo alguno. Sobre los permisos sindicales durante la negociación colectiva ha enseñado la Sala en decisión CSJ SL659-2022: Sin duda, la necesidad del reconocimiento del permiso sindical es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro la dialéctica de la relación capital-trabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador (sentencia CSL SL10918-2016).
(…) Sobre los permisos de los negociadores del pliego de peticiones, la Corporación en fallo CSJ SL, del 5 de agos. 2015, rad. 67936, reiterada, entre otras, en los CSJ SL12506-2016 y CSJ SL987-2019, explicó que dichos permisos encuentran justificación en la necesidad de otorgar a los miembros del sindicato -en este caso aquellos que fueron designados por la Asamblea General como miembros de la comisión negociadora-, el tiempo necesario para realizar la gestión que le ha sido encomendada por la organización sindical que representan.
La Sala añadió que tal beneficio resulta necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y, por supuesto, mientras ella persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocado el tribunal de arbitramento, los negociadores Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 20 quedan despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio.
En esa perspectiva, halla la Corporación que el otorgamiento de los permisos sindicales está dentro de la órbita de los árbitros, pues su regulación es propia del ámbito de la negociación colectiva y gozan del amparo del ordenamiento jurídico». (CSJ SL1689-2020 --subraya fuera de texto--). Con anterioridad, la Sala ya había indicado: Memórese ahora, por la pertinencia del precedente, que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009, radicación 40534, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
En tal oportunidad se agregó que deberán tenerse en cuenta por parte del tribunal de arbitramento, varios aspectos “…entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo”.
En virtud de la anterior línea de pensamiento se tiene: 1º) Permisos para época de la negociación colectiva Sobre este particular, la Corporación en reciente decisión de anulación CSJ SL del 5 de agos. 2015, rad. 67936, recordó que los permisos para la comisión negociadora encuentran justificación en la necesidad de otorgar a los miembros del sindicato -en este caso aquellos que fueron designados por la Asamblea General como miembros de la comisión negociadora-, el tiempo necesario para realizar la gestión que le ha sido encomendada por la organización sindical que representan.
La sala añadió que tal beneficio resulta no solo razonado sino necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y por supuesto, mientras ella persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 21 pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocando el tribunal de arbitramento, los negociadores quedan despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio.
De ahí que no necesariamente un artículo que concrete un permiso sindical como éste, debe establecer literalmente quiénes son los beneficiarios del mismo o el límite temporal para su causación, pues ello, como quedó visto, emana de la misma razón de ser de la comisión negociadora» (CSJ SL1256-2016 --subraya fuera de texto--). En ese orden de ideas, el Tribunal al tener competencia debió realizar un pronunciamiento sobre los literales cuestionados, en consecuencia, se devolverá el Laudo para que el Tribunal se pronuncie.
Colorario, en el presente recurso se puso de presente, la omisión del Tribunal de pronunciarse frente a diferentes cláusulas del pliego de peticione, so pretexto de haber sido excluidas del conflicto, por el supuesto preacuerdo al que habían llegados la partes en la etapa de arreglo directo, desconociendo, lo estipulado por ellas en el acta final donde se dejó constancia de no haberse suscrito ningún acuerdo entre las partes.
Sin costas en el recurso, por cuanto prosperó parcialmente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 22 RESUELVE:
PRIMERO: No anular los artículos 2°, RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL; i) 4, CAMPO DE APLICACIÓN del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 10 de mayo de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD “UNTRAEMIS” y la EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI SAS SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA “GRUPO EMI SAS”.
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de arbitramento el presente laudo, para que se pronuncie de fondo respecto de las peticiones contenidas en los artículos 1° GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN; 20, NIVELACIÓN SALARIAL; 38 NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE HIJO; 39, MATRIMONIO; 40 DEFUNCIÓN DE FAMILIARES; 43, FONDO DE VIVIENDA, conforme a lo resuelto en la parte considerativa del presente proveído.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Si los puntos que motivan la devolución del expediente, no son objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 90183 SCLAJPT-07 V.00 23