Micelio
SL2101-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2101-2020 Radicación n.° 81620 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS RAFAEL LOAIZA MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Nicolás Rafael Loaiza Miranda llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1993, las cuales fueron suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; como consecuencia de ello, solicitó que se condene al departamento accionado al reajuste de la pensión de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, las diferencias dejadas de cancelar, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró para la Industria Licorera del Magdalena; que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional el 22 de julio de 1997. Manifestó que entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de la misma empresa se suscribieron diferentes convenciones colectivas de trabajo desde el año 1975 hasta 1993.

Refirió que en los acuerdos convencionales se reguló el tema pensional y en la cláusula 6ª del acuerdo extralegal de 1975 se determinó la forma en que se reajustarían las pensiones, la cual se mantuvo vigente hasta el año 1993. Sin embargo, en el acuerdo de 1979 se incorporó el siguiente apartado: «a los pensionados de la empresa se les seguirán reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976», el cual no tuvo modificaciones hasta el año 1993.

Adujo que en el acta aclaratoria de 1992 se reprodujo lo establecido por la convención colectiva de 1980, donde se acordó que la empresa continuaría cumpliendo las Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 3 disposiciones sobre la pensión de jubilación de la misma forma como se venía concediendo. El Departamento del Magdalena, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas.

En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: que el accionante estuvo vinculado como trabajador en la Industria Licorera del Magdalena, que le fue reconocida la pensión, y la suscripción de los diferentes acuerdos convencionales a que aluden los hechos. Sin embargo, aclaró que mediante la convención colectiva de 1985 se derogaron las estipulaciones que mencionaba la Ley 4ª de 1976.

Respecto de los demás dijo no constarle. Formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica o innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, absolvió al Departamento del Magdalena de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 4 Por apelación interpuesta por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conoció del presente asunto y mediante fallo del 21 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al demandante. El ad quem estableció como problema jurídico determinar si el promotor era beneficiario de lo establecido en la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, y como consecuencia de ello también lo era de los reajustes de la Ley 4ª de 1976.

Precisó que al actor se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a partir del 22 de julio de 1997 y refirió que en el expediente obra copia de las convenciones colectivas suscritas entre la extinta Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa. Aclaró, que en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 se indicó la forma en que se liquidarían las pensiones de jubilación, a saber: que al ingreso base de liquidación se le aplicaría una tasa del 80% para aquellos trabajadores que llevaran laborando 15 años continuos o discontinuos y el 90% para los que cumplieran 20 años continuos o discontinuos.

Anotó que mediante el acuerdo extraconvencional de 1979 en su artículo 2 se convino que quedaría vigente lo establecido en las convenciones anteriores y en su parágrafo se dispuso que los trabajadores se regirían por lo establecido por la Ley 4ª de 1976. Pacto que se mantuvo durante las siguientes convenciones de Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 5 1980 y 1983, haciendo una modificación únicamente respecto al personal de celaduría del citado acuerdo.

Señaló que en el acuerdo convencional de 1985 se dispuso que las pensiones de jubilación reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena serían liquidadas y pagadas de acuerdo con las variaciones o los aumentos de sueldo que tuvieran los trabajadores activos de acuerdo con el tiempo laborado y, no se hizo ninguna acotación respecto a los incrementos de la Ley 4ª de 1976.

Agregó que dicha situación continúo vigente en las convenciones de 1991 y 1992, pues tampoco se aludió a los reajustes de la referida norma -Ley 4ª de 1976- y que en la convención de 1993 no se señaló nada en relación con la pensión extralegal. Respecto al acta aclaratoria del año 1992, indicó que esta tampoco hace alusión a los reajustes de las pensiones como lo señalaba la Ley 4ª de 1976 o a la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, pues en dicha estipulación se alude a la forma en la que se deben liquidar las pensiones en lo concerniente al ingreso base de liquidación y al monto aplicable según el tiempo laborado con la empresa accionada.

De acuerdo con lo anterior, afirmó que lo establecido en la convención colectiva de 1979 mantuvo su vigencia en las convenciones de «1900 hasta 1983» en lo relacionado con los reajustes pensionales. Reiteró que el acuerdo extralegal de 1985 dispuso la forma en que debían liquidarse las pensiones de jubilación. Así, aseguró que, si Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 6 bien el demandante pretende el reconocimiento de los derechos consagrados en la cláusula 2 de la convención de 1979, lo cierto era que la prestación pensional le había sido reconocida «el 25 de abril de 1995 a partir del primero de diciembre de 1994», momento para el cual se encontraban vigentes las estipulaciones de la convención colectiva de 1985, acuerdo que derogó las anteriores estipulaciones extralegales.

En consecuencia, al demandante no le asistía el derecho reclamado pues la fuente extralegal del reajuste pretendido no le era aplicable. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1.º de la Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 4.ª de 1976; 1.º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 C.N.».

Manifiesta que tal violación se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 […]. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 8 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967(sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Afirma que los anteriores yerros obedecieron a la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) las convenciones colectivas de 1975, 1977, 1979, 1980, 1983 y 1985, en sus cláusulas 6ª, 19º, 13ª, 24ª y 67ª respectivamente, como también del parágrafo final del acuerdo convencional de 1985; ii) la Resolución 161 del 9 de octubre de 1997; iii) la Resolución 0981 del 12 de julio de 2016; y; iv) el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.

El recurrente recuerda cuáles fueron los argumentos su recurso de alzada. Cita la cláusula 2ª de la norma convencional de 1979 y precisa que es un hecho por fuera de discusión que en la convención referida se pactaron en favor de los pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976 y, que de acuerdo con lo establecido en la norma extralegal existen dos formas de reajustar las pensiones, a saber: la primera, según las disposiciones de la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y, la segunda de acuerdo con mencionada ley, que se encuentra estipulada en el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención de 1979.

Anota que el juez de alzada consideró que la citada cláusula mantuvo su vigencia hasta la convención colectiva de 1983. Sostiene que el Tribunal desconoció el alcance de la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 al señalar Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 9 que dicha norma convencional derogó lo establecido en el artículo 2 del acuerdo extralegal de 1979, ya que no advirtió que en las convenciones de 1980 y 1983, en sus artículos 13 y 24 respectivamente establecieron la vigencia de la disposición 2 de la convención de 1979, hasta el 31 de diciembre de 1984.

Agrega que no advirtió que mediante el pacto convencional de 1985 se estableció la vigencia de las normas convencionales, así: Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigente en todo su rigor y su texto en forma definitiva […] Considera que el juez colegiado no se percató de que en la norma indicada se transcribieron las cláusulas 6ª y 13ª de las convenciones de 1975 y 1979.

Por otro lado, no tuvo en cuenta la confesión contenida en el Acto Administrativo 0981 del 12 de julio de 2016, en el cual el Departamento del Magdalena de manera expresa acepta que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 permaneció vigente hasta el año 1992. Medio de convicción que no fue considerado por el Tribunal en su decisión. Manifiesta que lo dicho demuestra el yerro cometido por el juez de segundo grado, ya que la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 quedó consignada en los artículos 13 y 24 de las convenciones de Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 10 1980 y 1983 respectivamente y, de manera posterior fue transcrita en la disposición 67 del acuerdo de 1985.

Aduce que en el recurso de apelación también se hizo mención al acta aclaratoria del 10 de enero de 1992, no obstante, el Tribunal se equivocó al restarle validez, ya que nada impide que tenga un efecto retroactivo. Cita algunos apartes de las decisiones CSJ «SL32443 de 2009», CSJ SL46475 de 2015 y CSJ SL3649-2017 y aclara que no son contrarias a la ley o la Constitución las correcciones que los trabajadores y la empresa hagan a los acuerdos.

Para finalizar menciona que cuando existen dos normas que regulan el mismo tema, debe aplicarse el principio de favorabilidad, en este caso, entre lo establecido por la cláusula 6 de la convención de 1975 y el parágrafo 2 de la convención de 1979; y concluye que, con lo dicho en precedencia, demuestra el yerro cometido por el colegiado. VII.

CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión indicó que la convención colectiva de 1985 reglamentó la forma de liquidar las pensiones, derogando las disposiciones anteriores respecto a esa materia; aclaró que como al actor se le reconoció la pensión convencional en vigencia de tal convenio extralegal, no le era aplicable la convención colectiva del año 1979.

Respecto del acta aclaratoria sostuvo que ella no hizo alusión a los reajustes de las pensiones como lo consagró la Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 11 Ley 4ª de 1976 o a la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. Indicó que en dicho documento se hizo referencia a la forma de liquidar las pensiones, es decir, se señaló el ingreso base de liquidación y el monto que sería aplicable a los trabajadores de acuerdo con el tiempo laborado.

Por su parte, el recurrente cuestiona la decisión de segundo grado bajo cinco premisas, a saber: i) que en la convención colectiva de 1979 se fijaron los incrementos de las pensiones de acuerdo con la Ley 4ª de 1976 y que de acuerdo con las convenciones de 1980 y 1983, en sus cláusulas 13 y 24 respectivamente se estableció la vigencia de la disposición contemplada en el acuerdo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984; ii) que lo establecido de manera convencional respecto al tema pensional en las convenciones colectivas de 1975 y 1980, fue reproducido por la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985; iii) que mediante el acto administrativo 0981 del 12 de julio de 2016 el Departamento accionado afirmó que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 permaneció vigente hasta el año 1992; iv) que no hay norma que establezca que el acta aclaratoria no puede tener efectos retroactivos y, v) que debió aplicarse el principio de favorabilidad.

Así, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Tribunal erró al encontrar que los reajustes de la Ley 4ª de 1976 establecidos en la convención colectiva de 1979 habían sido derogados por la norma convencional de 1985. Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 12 De acuerdo con la sustentación del cargo se encuentran por fuera de debate en casación los siguientes supuestos de hecho: que el actor es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que recibe la pensión de jubilación convencional por parte de la Industria Licorera del Magdalena desde el año de 1997.

De entrada, la Sala advierte que al recurrente no le asiste razón en los reproches endilgados al juez plural y por tanto, tampoco al derecho reclamado, tal como se pasan a explicar los aspectos controvertidos, así: i) vigencia del parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979; ii) validez del acta aclaratoria suscrita el 10 de enero de 1992 y iii) aplicación del principio de favorabilidad. i) Vigencia del parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 La Sala encuentra que el argumento del recurrente respecto a la vigencia del parágrafo segundo de la convención colectiva de 1979 para el momento en que causó la pensión de jubilación se muestra infundado.

En efecto, en sentencia CSJ SL654-2020 se estudió un caso contra la misma demandada, el cual se sustentó bajo idénticas características fácticas y jurídicas y, se determinó que con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se retomó el tema del pago para pensiones fijado en 1975, esto es, que los reajustes se harían de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en la convención Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1979, la cual tenía señalado que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976.

Así, en la citada sentencia se precisó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogado por una nueva disposición, entiéndase, la suscrita en 1985, pues dicho acuerdo reguló de manera integral lo relativo a los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

La Corte en esa oportunidad precisó: […]la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 14 un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.

Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 15 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 16 las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.

A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 17 integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Así, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento.

Tal y como se anotó, es un hecho por fuera de discusión que la prestación convencional fue reconocida al demandante en el año 1997, momento para el cual se encontraba derogado lo dispuesto en la convención colectiva de 1979 que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4ª de 1976. Ahora, del análisis del Acto Administrativo 0981 del 12 de julio de 2016, se advierte que no le asiste la razón al recurrente.

A saber, la Resolución 0981 de 2016, es un acto administrativo por el cual el Departamento del Magdalena Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 18 resolvió la petición del accionante sobre el «reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en la Ley 4ª de 1976 por remisión de la convención colectiva de 1979 […]», y descartó la posibilidad de reajustar la pensión en los términos de esa Ley, por lo que negó la solicitud.

Los argumentos expuestos por el Departamento accionado, si bien aluden a la vigencia de la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 hasta el año 1992, lo cierto es que, esta disposición nada establece respecto a los reajustes de la Ley 4ª de 1976 pretendido, pues estos fueron establecidos por la convención colectiva de 1979. ii) Validez del acta aclaratoria del 10 de enero de 1992 La Sala se remite a lo señalado por el Tribunal en lo que respecta al acta aclaratoria.

En su decisión el ad quem adujo que en dicha acta no se mencionaban los reajustes como lo consagraba la Ley 4ª de 1976 ni se revivió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. Aclaró que lo que se indicó en dicho documento fue la forma de liquidación de las pensiones convencionales en lo que respecta al ingreso base de liquidación y al monto.

Por su parte, la censura alega que el Tribunal erró al restarle validez al acta pues asegura que ésta tiene efectos retroactivos. De acuerdo con lo señalado, es claro que el recurrente se alejó de los verdaderos argumentos expuestos en la decisión impugnada, pues de manera desacertada alude a Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 19 aspectos que no constituyeron el verdadero fundamento de análisis.

Así, contrario a lo afirmado por el recurrente, el juez de alzada no adujo que el acta careciera de validez, pues lo que encontró era que ella no regulaba o mencionaba dentro de su contenido los reajustes a la pensión consagrados en la Ley 4ª de 1976, o, dicho en sus términos que «reviviera el parágrafo 2 de la convención colectiva de 1979».

Así en lo que respecta a este puntual aspecto el censor no controvirtió el verdadero fundamento del Tribunal, lo que conduce a que la decisión impugnada mantenga la doble presunción de acierto y legalidad. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, rad.50844 cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, trae como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. iii) De la aplicación del principio de favorabilidad Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 20 Para finalizar, es claro para esta Sala que tampoco resulta aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues dicho precepto parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de una norma y no opera frente a la valoración probatoria que realizan los jueces.

De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, este postulado o el del in dubio pro operario se aplicarían bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas (sentencia CSJ SL2426-2018).

Así se señaló en sentencia CSJ SL18110-2016: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas, la única hermenéutica correcta de cara a la intención de las partes es que las primas de antigüedad y de vacaciones no son componentes salariales y, en esa medida, no incurrió el Tribunal en el yerro fáctico que se le enrostra.

Sin embargo, en este asunto no se presenta una controversia interpretativa de tal nivel, pues ha sido criterio Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 21 de esta Corporación que resulta razonable la aplicación del artículo 67 de la convención colectiva de 1985, la cual reguló la forma en que se reconocería la prestación de jubilación convencional y no fue modificada en los años siguientes por otras disposiciones de carácter convencional.

Por lo dicho el Tribunal no cometió el yerro fáctico endilgado y en tales condiciones el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NICOLÁS RAFAEL LOAIZA MIRANDA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Radicación n.° 81620 SCLAJPT-10 V.00 22