Micelio
SL2101-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1989Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993Ley 71 de 1981Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62626 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2101-2019 Radicación n.° 62626 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Henry Sánchez convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación por aportes» consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplió con los requisitos consagrados en dicha norma, esto es, 60 años de edad y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social; igualmente, solicitó que esa prestación pensional se liquidara con un porcentaje del 75% del ingreso base de liquidación. Así mismo, pidió que para efectos de contabilizar el tiempo de la pensión por aportes se tuvieran en cuenta los siguientes ciclos: i) entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, en el que el ISS no efectuó «ninguna acción de cobro por el incumplimiento del empleador»; ii) de marzo a diciembre de 2004; iii) desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2009 y iv) entre el 1º de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2010.

Finalmente, deprecó la cancelación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para las siguientes entidades, así: Precisó que los aportes correspondientes al tiempo laborado para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe se efectuaron a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, tal y como se desprende de la certificación expedida por esa entidad el 2 de junio de 2005.

En ese orden, aseguró que sumadas las semanas sufragadas al ISS y el tiempo de servicio público cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social, alcanza un total de 8.331 días cotizados, lo que equivalen a 1.190 semanas. Relató que en el año 2007 le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, pero que esa entidad le negó tal petición a través de la Resolución 0035789 del 14 de agosto de ese mismo año; que posteriormente imploró un nuevo estudio de su situación pensional, el cual también le resultó desfavorable conforme a la Resolución 014714 del 25 de mayo de 2010; que el argumento de la entidad de seguridad social para no otorgarle ese derecho pensional consistió en que no se encontró acreditado el tiempo de servicios previsto por la Ley 71 de 1988, ya que de los 20 años exigidos, solamente contaba con 15 años, 7 meses y 10 días, representados en 802 semanas cotizadas y que la última data de aportes lo fue el 28 de febrero de 2010.

Aseveró que en el estudio realizado por el ISS no se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos laborados para el empleador «ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN», en los siguientes periodos: agosto de 1995, del 1° de octubre al 31 de diciembre de igual año y del 1° de enero de 1996 al 30 septiembre de 1999; ello debido a que el ISS afirmó que esas semanas no podían ser contabilizadas por presentar deuda el empleador; que igualmente no contabilizó las cotizaciones que efectuó como trabajador independiente, con el régimen subsidiado, entre el 1º de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 y del 1º de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2010.

Indicó que frente al tiempo en mora el ISS no efectuó ninguna acción de cobro con motivo del incumplimiento de la obligación de pagar los aportes a pensión por parte del empleador «ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN». Finalmente, aseguró que el Instituto de Seguros Sociales no realizó la desafiliación automática del sistema general de pensiones por el no pago del empleador de los aportes respectivos.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la expedición de las Resoluciones 0035789 del 14 de agosto de 2007 y 014714 del 25 de mayo de 2010; que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en efecto, la última cotización realizada por Henry Sánchez se llevó a cabo el 28 de febrero de 2010.

En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar el reconocimiento pensional pretendido a la luz de la Ley 71 de 1988, toda vez que, conforme a la historia laboral de Henry Sánchez, solamente alcanzó 17 años, 7 meses y 10 días, es decir, 802 semanas; densidad que es inferior a los 20 años de servicios requeridos para otorgar la pensión de jubilación por aportes a la luz de esa normativa.

Propuso como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de febrero de 2011, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por HENRY SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación en los términos expuestos en procedencia.

TERCERO: Condenar en costas a la [parte] actora. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. El sentenciador determinó que lo pretendido por el demandante en el recurso de apelación, consistía en que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, toda vez que se cumplían los requisitos para ello, pues en su decir, el a quo «adicionó los requisitos normativos para negar el derecho prestacional».

El juzgador también puso de presente que uno de los argumentos del apelante consistió en que no fue motivo de discusión los tiempos laborados por el actor, « por lo que no se entiende la hipótesis desacertada del juez, máxime si se tiene en cuenta que el litigio como tal, era la mora del empleador y la responsabilidad del fondo de pensiones en no efectuar el cobro coactivo ».

Enseguida, hizo cita textual del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para decir que conforme al citado precepto legal, para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes se requiere, tener 60 años de edad y 20 años de cotizaciones realizadas en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales.

Explicó que, en síntesis, la inconformidad del actor se circunscribía a tener como válidos los ciclos comprendidos entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999; de marzo a diciembre de 2004; de febrero de 2008 a enero de 2009 y de febrero de 2009 a febrero de 2010, para efectos de del reconocimiento pensional, a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Puntualizó que era tan cierto que la carencia de tiempo para acceder al derecho pensional es el objeto de debate en el presente proceso, que la entidad llamada a juicio negó la pensión argumentando que el demandante no cumplía con la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento pensional, tal y como se desprende de la Resolución 014714 del 25 de mayo de 2010 (f.°3 a 5), quedando sin sustento lo afirmado por el apelante respecto a que no fueron objeto de debate los tiempos laborados por el actor.

En ese orden, asumió el análisis probatorio, a fin de establecer si al demandante le asistía o no el derecho a la pensión de jubilación por aportes; dijo entonces el juzgador de alzada que a folios 6 a 9 se encuentra una certificación expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe en Liquidación, donde se informa que el accionante laboró en tal entidad desde el 15 de octubre de 1985 al 8 de marzo de 1992, periodo durante el cual realizó aportes para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social; que por este lapso el actor cuenta con una densidad total de 2.304 días; que así mismo a folio 12 milita copia del reporte de semanas cotizadas por el promotor del proceso al ISS, donde consta que éste aportó un total de 511.43 semanas de manera interrumpida desde el 25 de enero de 1977 hasta el 28 de febrero de 2010.

Aseveró el juzgador que sumados los tiempos cotizados a Cajanal y al ISS, el demandante cuenta con una densidad de 830.57 semanas, lo que en principio haría improcedente el reconocimiento pensional aquí deprecado, ya que la norma a cuyo amparo el actor pretende obtener el derecho pensional, exige un total de 7200 días o 20 años de aportes.

Seguidamente, adujo que como el demandante busca que se le tengan en cuenta como válidamente cotizados los ciclos correspondientes entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999; de marzo a diciembre de 2004; de febrero de 2008 a enero de 2009 y de febrero de 2009 a febrero de 2010, era procedente analizar cada uno de esos periodos en su orden: 1.

Del 1º de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999. Aseguró la alzada que de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por la demandada (f.° 12 a 13 vuelto), aparece reportado como mora por parte del empleador Ordoñez Torres Construcciones, con quien el demandante estuvo vinculado laboralmente; que no obstante, al revisar el folio 12 vuelto, se observó que en el renglón 38 aparece la «NOVEDAD DE RETIRO en el mes de agosto (sic) de 1995», sin que exista prueba en el plenario que permita establecer que con posterioridad a dicha calenda el demandante se hubiese vinculado nuevamente con este empleador, razones que, en decir del ad quem, eran suficientes para concluir que no era posible tener como válido el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, «ya que la supuesta mora que se aduce en la documental mencionada, puede derivarse de una falla de tipo administrativo por parte de la convocada a juicio, pues se reitera, el empleador ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIONES reportó la novedad del retiro en el mes de agosto (sic) de 1995». 2.

De marzo a diciembre de 2004. Destacó que este periodo ya aparecía relacionado en el reporte de semanas cotizadas al ISS obrante a folio 12 del expediente, por lo que mal podría tenerse en cuenta nuevamente, pues se estaría incurriendo en un doble computo, debido a que tal periodo fue efectivamente cotizado « por el empleador CORPORACION EDUCATIVA MINUTO DE DIOS y reportado por el ISS». 3.

Febrero de 2008 a enero de 2009. Sobre este ciclo explicó el juez plural que en el reporte de semanas visible a folio 12 del plenario, aparece un total de 47.14 semanas cotizadas como trabajador independiente por el aquí demandante, pero que al confrontar dicho reporte con la copia de los recibos de pago en los que aparece el sello de la entidad financiera, correspondientes a los meses de febrero de 2008 a enero de 2009 (f.° 28 a 31), se puede establecer que existe una diferencia a favor del demandante de 4.34 semanas cotizadas y no reflejadas en el listado del ISS; que en tales condiciones era dable concluir que le asistía parcialmente razón al apelante en el sentido de que el ISS, en efecto, no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, pues tan solo contabilizó 47.14 de las 51.48 semanas que cotizó el actor durante el periodo objeto de verificación. 4.

Febrero de 2009 a febrero de 2010. Frente a este último ciclo, advirtió que a folios 31 a 34 del expediente, obraba copia de los recibos de pago de los aportes correspondientes al periodo objeto de estudio, con el correspondiente sello de la entidad financiera, documental que permitía establecer que durante dicho lapso el demandante cotizó un total de 55.57 semanas, de las cuales, el ISS tan solo tuvo en cuenta un total de 8.57, tal y como lo informa el reporte de semanas expedido por esa entidad; que en tales condiciones se evidenciaba una diferencia de 47.2 semanas, las que se debían considerar para efectos del reconocimiento pensional aquí deprecado.

El juez de apelaciones, a pesar de encontrar que al promotor del proceso le asistía parcialmente la razón en su apelación, arguyó que al realizar nuevamente el computo de los tiempos cotizados por el actor, incluidos los que no fueron reportados en el consolidado de semanas cotizadas al ISS visible a folio 12, se advierte que, de todas maneras, el señor Henry Sánchez no alcanza el tiempo de servicios exigido para pensionarse, pues solo acreditó una densidad de 882.11 semanas cotizadas, por lo que se debía concluir, como lo hizo el a quo, que el promotor de la litis no cumple con el tiempo requerido por la Ley 71 de 1988 para acceder al derecho pensional deprecado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, se condene a todas las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 7° de la Ley 71 de 1988; 177 del CPC y 54A del CPTSS.

Sostiene que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HENRY SANCHEZ trabajó para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE entre 15 de octubre de 1985 hasta el 08 de marzo de 1992. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el demandante laboró con ROPA EL ROBLE desde el 25 de enero de 1977 hasta el 31 de mayo de 1980, para un total de 1560 días válidamente cotizados al I.S.S., equivalentes a 222.85 semanas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con DISMELEC LTDA desde el 06 de agosto de 1982 hasta el 01 de mayo de 1983, para un total de 270 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 38.5 semanas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con COOCELANDER LTDA desde el 06 de octubre de 1992 hasta el 26 de febrero de 1993, para un total de 170 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 24.28 semanas. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ( sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con COOCELANDER LTDA desde el 24 de septiembre de 1993 hasta el 19 de noviembre de 1993, para un total de 57 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 8.14 semanas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con JR INGENIEROS LTDA desde el 28 de febrero de 1994 hasta el 05 de abril de 1994, para un total de 37 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 5.29 semanas. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con DURAN OVALLE HUGO desde el 11 de agosto de 1994 hasta el 22 de agosto de 1994, para un total de 12 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 1.71 semanas. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 6 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 0.86 semanas. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 30 de junio de 1995, para un total de 150 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 21.43 semanas. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN desde el 01 de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 1995, para un total de 30 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 4.29 semanas. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN desde el 01 de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 1995, para un total de 30 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 4.29 semanas. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN desde el 01 de agosto de 1995 hasta el 31 de agosto de 1995, para un total de 30 días equivalentes a 4.29 semanas, 13.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, tal y como lo reconoce el ISS en el reporte de semanas cotizadas, para un total de 90 días equivalentes a 12.85 semanas. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ( sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN desde el 01 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, para un total de 1350 días equivalentes a 193 semanas. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cotizó al Instituto de los Seguros Sociales para pensión en calidad de Trabajador Independiente, desde el 01 de noviembre del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2002, para un total de 60 días, equivalentes a 8.57 semanas. 16. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cotizó al Instituto de los Seguros Sociales para pensión en calidad de Trabajador Independiente, desde el 01 de enero del 2003 hasta el 30 de marzo del 2003, para un total de 120 días, equivalentes a 17.14 semanas, 17.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA ALCALDÍA DE BUCARAMANGA desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2003, para un total de 30 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 4.14 semanas. 18. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA ALCALDÍA DE BUCARAMANGA desde el 01 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, para un total de 15 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 2.14 semanas. 19.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA ALCALDÍA DE BUCARAMANGA desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de agosto de 2003, para un total de 30 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 4.29 semanas. 20. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA ALCALDÍA DE BUCARAMANGA desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, para un total de 120 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 17.14 semanas. 21.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA ALCALDÍA DE BUCARAMANGA desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2004, para un total de 30 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 4.14 semanas. 22. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004, para un total de 2 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 0.28 semanas. 23.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS desde el 01 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2004, para un total de 60 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 8.57 semanas. 24. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS desde el 01 de junio de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, para un total de 30 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 4.29 semanas. 25.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS desde el 01 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, para un total de 30 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 4.29 semanas. 26. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004, para un total de 120 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 17.14 semanas. 27.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, tal y como lo reconoce el ISS en el reporte de semanas cotizadas, para un total de 30 días válidamente cotizados al I.S.S, equivalentes a 4.29 semanas. 28.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cotizó al Instituto de los Seguros Sociales para pensión en calidad de Trabajador Independiente, desde el 01 de noviembre del 2005 hasta el 31 de enero del 2006, para un total de 90 días, equivalentes a 12.86 semanas. 29. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cotizó al Instituto de los Seguros Sociales para pensión en calidad de Trabajador Independiente, desde el 01 de febrero del 2006 hasta el 31 de enero del 2007, para un total de 360 días, equivalentes a 52 semanas. 30.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cotizó al Instituto de los Seguros Sociales para pensión en calidad de Trabajador Independiente, desde el 01 de febrero del 2007 hasta el 31 de enero del 2008, para un total de 360 días, equivalentes a 52 semanas. 31. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cotizó al Instituto de los Seguros Sociales para pensión en calidad de Trabajador Independiente, desde el 01 de febrero del 2008 hasta el 31 de enero del 2009, para un total de 360 días, equivalentes a 52 semanas. 32.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cotizó al Instituto de los Seguros Sociales para pensión en calidad de Trabajador Independiente, desde el 01 de febrero del 2009 hasta el 28 de febrero del 2010, para un total de 360 días, equivalentes a 52 semanas. 33. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cuenta con un total de 8.331 días equivalentes a 1.190 semanas, y más de veinte (20) años de aportes sufragados al Instituto de los Seguros Sociales y al servicio público cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social. 34.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no realizó la desafiliación automática del sistema general de pensiones a mi poderdante por el no pago del empleador de los aportes respectivos. 35. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no efectúo ninguna acción de cobro con motivo del incumplimiento de la obligación de pagar los aportes a pensión por parte del empleador del demandante ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN. 36.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor HENRY SANCHEZ cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión por aportes de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. 37. Dar por demostrado, sin estarlo, que fue retirado del Sistema General de Pensiones en el mes de agosto de 1995, por parte del empleador ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIONES.

Asegura que los anteriores dislates fácticos, se presentaron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Historia laboral del demandante (folios 10 al 14), con la cual se demuestra la totalidad de semanas que debieron ser tenidas en cuenta por la demandada para el reconocimiento de la prestación y no lo hizo. 2. Certificación para emisión de bono pensional (folios 7 al 9), con la cual se demuestra la totalidad de semanas que debieron ser tenidas en cuenta por la demandada para el reconocimiento de la prestación y no lo hizo. 3.

Certificación del Consorcio PROSPERAR (folios 19 y ss), con la cual se demuestra la totalidad de semanas que debieron ser tenidas en cuenta por la demandada para el reconocimiento de la prestación y no lo hizo. 4. Resolución N° 014714 del 25 de mayo de 2010, por medio de la cual se confiesa por la entidad demandada, el no tener en cuenta los pagos extemporáneos efectuados a favor del actor; y no haber cumplido con su deber legal de iniciar acción de cobro en contra del empleador moroso.

En la demostración del cargo, el censor asegura que en atención a que el señor Henry Sánchez laboró al servicio de múltiples empleadores del sector privado y público, así como también sufragó cotizaciones como independiente al sistema general de pensiones por un periodo superior a los veinte (20) años, se persigue el reconocimiento y pago de la pensión por aportes al tenor de lo contemplado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; prestación que fue negada por el ISS, hoy Colpensiones, bajo el argumento de que el actor no cumple con el número de semanas cotizadas exigidas por la ley, pues «existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo», esto es, que el correspondiente empleador no pagó la cotización, o sí la canceló lo hizo de manera tardía sin el interés legal.

Destaca que el ISS no hizo ningún pronunciamiento respecto al hecho de haber omitido su obligación legal de efectuar el cobro coactivo al empleador moroso, y así poder hacer efectivos los periodos que desconoce en su propio acto administrativo en favor del demandante, presupuesto que, en su decir, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado.

Asevera que ese desacierto del ad quem se hizo notorio al valorar las pruebas denunciadas, documentales en las que claramente se detalla y demuestra que el señor Sánchez laboró por un lapso superior a los 20 años, tal como fue reportado por sus respectivos empleadores, y que por negligencia omisiva de la demandada, en rebeldía injustificada de la ley, decidió no dar cumplimiento a los mandatos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que puntualmente ordena: "ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo" En ese orden de ideas, asegura que a pesar de que quedan demostrados en el sub examine los periodos que el demandante laboró para el sector público y privado, el Tribunal en el proveído atacado decidió absolver a la demandada de lo peticionado, bajo supuestos y presunciones que no fueron argumentados en juicio, tales como: […] se ha de señalar que tan cierto es que la carencia de tiempo para acceder al derecho pensional es objeto de debate en el presente proceso, que la entidad llamada a juicio, negó la pensión argumentando que el demandante no cumplía con la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento pensional, tal y como se desprende de la resolución N° 014714 del 25 de mayo de 2010, la cual milita a folio 3 a 5 del instructivo, quedando sin sustento lo afirmado por el apoderado del actor, esto es, que no fue objeto de debate los tiempos laborados por el actor".

Indica que basta una simple lectura del anterior argumento esbozado por el ad quem, para concluir que su absolución radica en el hecho de que el sentenciador no entendió que el objeto del litigio no es otro que aplicar al caso particular del demandante la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema pensional denominado «mora del empleador», que se configura ampliamente en el sub judice, pues debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i) que el demandante cumple con más de veinte años de servicios que debieron ser sufragados por los empleadores del sector público y privado; ii) que la misma entidad demandada (ISS) acepta que no efectuó la gestión de cobro coactiva que ley le impone para recaudar las cotizaciones a favor de su afiliado, y iii) que fueron demostrados los tiempos de servicios del trabajador afiliado.

Finalmente, transcribe algunos apartes de las sentencias CC T-907 de 2009 y CSJ SL, 1 jul 2009, rad. 35477, que hacen relación a la obligación que tienen las entidades administradoras de pensiones de exigirla a los empleadores la cancelación oportuna de los aportes pensionales, y concluye que es evidente que el demandante sí tiene derecho a que se le reconozca su prestación pensional, por cuanto si el Tribunal no hubiera cometido los quebrantos normativos indicados en la proposición jurídica, « no habría desestimado los fundamentos en los que se basó la demanda de mi prohijado, y por lo tanto, no habría tenido como soporte de la absolutoria esa consideración jurídica ».

LA RÉPLICA En el escrito de oposición, el ISS aduce que casacionista incurrió en dislates técnicos que impiden estudiar el fondo del asunto propuesto, entre los que destaca que en los supuestos errores manifiestos de hecho se enuncian las semanas presuntamente cotizadas por el demandante, sin embargo, de manera «anti técnica» el censor en el desarrollo del ataque se dedica a plantear aspectos jurídicos, que no guardan relación con los argumentos fácticos que estaba llamado a desarrollar, según los errores de hecho enlistados en la acusación. De otro lado menciona, que si lo pretendido es determinar las consecuencias jurídicas de una supuesta mora del empleador en el pago de aportes al riesgo de pensión, dicha controversia es ajena al sendero fáctico, pues indiscutiblemente esto refiere a un asunto netamente jurídico, por tanto, al equivocar la vía de la acusación, el ataque no está llamado a triunfar.

CONSIDERACIONES Debe recordarse en primer lugar, que el error de hecho en materia laboral «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Como se recordará al historiar el proceso se indicó que el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del a quo, adujo que la pretensión del actor es que se condene a la demandada a tener como válidos los ciclos comprendidos entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999; de marzo a diciembre de 2004; de febrero de 2008 a enero de 2009 y de febrero de 2009 a febrero de 2010, ello para efectos de del reconocimiento pensional, a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

En esa medida y con el fin de establecer si el accionante tenía el derecho a la prestación pensional que reclama, la alzada primeramente determinó que conforme a la certificación expedida por el Inurbe en Liquidación, el actor laboró en esa entidad desde el 15 de octubre de 1985 hasta el 8 de marzo de 1992, tiempo durante el cual realizó aportes para pensiones a Cajanal, acumulando un total de 2.304 días o el equivalente a 319.14 semanas; que igualmente, conforme a la copia del reporte de semanas cotizadas al ISS, el demandante aportó un total de 511.43 semanas; que sumados esos dos tiempos se obtenía una densidad total de cotizaciones de 830.57 semanas, lo que resultaba insuficiente para obtener el derecho reclamado.

Enseguida el ad quem, al entrar a analizar la procedencia de tener como válidamente cotizados los ciclos ya referidos, encontró: i) que el lapso correspondiente de marzo a diciembre de 2004 ya aparecía relacionado en el reporte de semanas cotizadas al ISS obrante a folio 12 del expediente, por lo que mal podría tenerse en cuenta nuevamente, pues se estaría incurriendo en un doble computo, debido a que tal periodo fue efectivamente cotizado « por el empleador CORPORACION EDUCATIVA MINUTO DE DIOS y reportado por el ISS»; ii) que el periodo entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 aparecía reportado como en mora en el informe de semanas cotizadas expedido por el ISS, por parte del empleador Ordoñez Torres Construcciones, pero que al revisar el folio 12 vuelto, se advertía la «NOVEDAD DE RETIRO en el mes de agosto de 1995», sin que exista prueba en el plenario que permita establecer que con posterioridad a dicha calenda el demandante se hubiese vinculado nuevamente con este empleador, aspecto que para el juzgador resultó suficiente para concluir que no era posible tener como válido el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999.

Continuó el Tribunal con su análisis así; iii) que frente al ciclo de febrero de 2008 a enero de 2009, en el reporte de semanas visible a folio 12, aparece un total de 47.14 semanas cotizadas durante dicho lapso, como trabajador independiente, pero que al confrontar tal información con la copia de los recibos de pago con el correspondiente sello de la entidad financiera, de los meses de febrero de 2008 a enero de 2009, era dable establecer una diferencia a favor del demandante de 4.34 semanas cotizadas; que en esa medida le asistía parcialmente razón al apelante en el sentido de que el ISS no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, ya que solo contabilizó 47.14 de las 51.48 semanas que cotizó el actor durante el periodo objeto de verificación; y iv). así mismo, del periodo comprendido entre febrero de 2009 a febrero de 2010, advirtió el sentenciador que a folios 31 a 34 obraba copia de los recibos de pago de los aportes correspondientes al citado periodo, también con el sello de la entidad financiera, documental que permitía establecer que durante dicho lapso el demandante cotizó un total de 55.57 semanas, de las cuales el ISS tan solo tuvo en cuenta un total de 8.57, tal y como lo informa el reporte de semanas expedido por esa entidad; que en tales condiciones se evidenciaba una diferencia de 47.2 semanas, las que se debían tener en cuenta para efectos del reconocimiento pretendido.

Finalmente, el juez de segundo grado encontró que aunque al accionante le asistía parcialmente la razón en su apelación, al realizar nuevamente el computo de los tiempos cotizados por el actor, incluidos los que no fueron reportados en el consolidado de semanas cotizadas al ISS visible a folio 12, se advertía que de todas maneras el señor Henry Sánchez no alcanzaba el tiempo de servicios exigido para pensionarse, pues solo acreditó una densidad de 882.11 semanas aportadas, por lo que se debía concluir, como lo hizo el a quo, que el promotor de la litis no cumple con el tiempo requerido por la Ley 71 de 1988 para acceder al derecho pensional deprecado.

Tales argumentaciones constituyen puntos esenciales que llevaron a confirmar el fallo absolutorio del a quo, y el casacionista de modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, de manera que dejó libres de crítica los pilares esenciales del fallo impugnado, pues no combate en rigor, tales inferencias, por el contrario, de manera inapropiada se ocupó de plantear alegaciones contra las actuaciones del ISS, pues reprocha que en el acto que negó la pretensión pensional el Instituto de Seguros Sociales no se hubiera pronunciado « con respecto al hecho de haber omitido su obligación legal de efectuar el cobro coactivo al empleador moroso y así haber podido hacer efectivos los periodos que desconoce al demandante en su propio acto administrativo », olvidando que en sede casacional solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal y no lo que hubieran estimado las partes antes del litigio para negar la pensión, salvo que el ad quem hubiera hecho referencia a ese específico aspecto aludido por la censura, lo cual no sucedió. Así mismo, aduce el recurrente que las argumentaciones del fallador de segundo grado para determinar que, en este asunto lo que se discute es si el demandante cumple con el tiempo cotizado para acceder a la prestación pensional a la luz del artículo 7° de la Ley 71 de 1981, ya que el ISS negó la pensión argumentando que el demandante no cumplía con tal requisito, lo que obedece a que no entendió que el objeto del litigio, no es otro que aplicar al caso particular del demandante, la reiterada jurisprudencia sobre el tema pensional denominado « mora del empleador » y que a eso se debe su fallo absolutorio.

Al respecto, tal argumentación no destruye todos los pilares de la sentencia impugnada, máxime que, en procura de satisfacer el anhelo del demandante, para el sentenciador resultaba forzoso revisar la totalidad de tiempos cotizados y si, en efecto, se presentaba la aludida mora o no, por omisión del empleador. En esa medida, los fundamentos inatacados de la sentencia hace que ésta se mantenga incólume apoyada en su doble presunción de acierto y legalidad, pues las acusaciones parciales no son suficientes para quebrarla.

Sobre las acusaciones exiguas esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Ahora, al margen de lo anterior, si la Sala asumiera el estudio objetivo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, tampoco ello lograría cambiar la sentencia del juez colegiado, véase por qué: 1. Historia laboral del demandante (f.° 10 al 14); de esta documental el censor aduce que « demuestra la totalidad de semanas que debieron tenerse en cuenta por el demandado y no se hizo ».

Conforme a este elemento demostrativo el promotor del proceso tiene cotizado por sus distintos empleadores, de manera interrumpida en el periodo comprendido entre 25 de enero de 1977 y el 28 de febrero de 2010, un total de 511.43. semanas. Frente a esta documental el sentenciador de segundo grado no equivocó su juicio valorativo, por el contrario, la densidad de semanas que allí se reflejan son exactamente las mismas que tuvo en cuenta en su verificación del cumplimiento del tiempo cotizado a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; es más, esa prueba respalda el argumento del ad quem, respecto a que en el periodo entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, aparece reportado como en mora por parte del empleador Ordoñez Torres Construcciones, pero que en el folio 12 vuelto, en el renglón 38 se observa la «NOVEDAD DE RETIRO en el mes de agosto (sic) de 1995», sin que exista prueba en el plenario que permita establecer que con posterioridad a dicha calenda el demandante se hubiese vinculado nuevamente con este empleador; aspecto que no fue controvertido, pues la Sala advierte que eso es exactamente lo que muestra la citada documental, y en tales condiciones solo hasta dicha novedad de retiro era procedente contabilizar las semanas cotizadas por ese empleador.

Así las cosas, es claro que el ciclo comprendido entre el 1° de noviembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, no puede contabilizarse para efectos de la pensión por aportes, pero no porque aparezca en mora por parte del empleador Ordoñez Torres Construcciones, pues frente a este fenómeno la Sala tiene el criterio consolidado y pacífico que cuando se presenta «mora» en el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, las semanas correspondientes a esos periodos se deben contabilizar para efectos del reconocimiento de la prestación, dado que los afiliados no tienen porqué asumir las consecuencias del incumplimiento de aquellos y la falta de gestión de las entidades administradoras de pensiones en el cobro de los aportes (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270); sino que no resulta dable considerar ese periodo, pero porque no se demostró que se hubiera laborado con posterioridad a la fecha de la novedad de retiro, que genere la cotización. En otras palabras, la razón por la que no se tiene en cuenta el aludido lapso es porque, como lo indicó el Tribunal, el 11 de septiembre de 1995 aparece la novedad de retiro y no hay otro elemento de convicción que acredite que con posterioridad a dicha data el demandante se hubiese vinculado nuevamente con Ordoñez Torres Construcción, pues lo único que se observa posterior al retiro es una cotización por el ciclo octubre de 1995 y nada más. Es decir, que, aunque el citado periodo aparece en mora, en la realidad en ese interregno no se encuentra demostrada una verdadera relación laboral, máxime que, se insiste, en el mes de septiembre de 1995 aparece la novedad de retiro, aunque el Tribunal por un lapsus calami aludió al ciclo de agosto.

La Corte, al estudiar un asunto de similares características, en sentencia CSJ SL1701-2016, rad. 40984, reiterada en la SL4583-2018, rad. 62366, señaló: […] olvida el juzgador que el sistema general de pensiones se caracteriza por ser contributivo, lo que quiere decir que su principal fuente de financiación está en las cotizaciones de quienes están obligados a sufragarlas, carga que desde luego no puede ser ajena a los postulados de la buena fe, y por ende ungidas de los principios del sistema general de pensiones.

Por esa razón, no puede quedar a merced del afiliado al sistema general de pensiones, realizar las cotizaciones sin tener en cuenta la calidad con la que se afilia, pues las prestaciones económicas que ofrece ese sistema penden de la validez de su afiliación y de las cotizaciones, es decir, que tanto una como otra deben hacerse con sujeción al cuerpo normativo que las regula.

Como se dijo, este ha sido el criterio de la Corte, y así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad.32135, se adoctrinó: “…Traduce lo expresado que para el ad quem es totalmente indiferente la inexistencia de vinculación contractual laboral del afiliado al sistema de seguridad social, pues lo verdaderamente relevante, se repite, es la afiliación y el cubrimiento de los aportes.

Expuesto con otro giro: el hecho de que (…) no hubiese estado atado por contrato de trabajo con la patronal que lo afilió al sistema de seguridad social no es razón valedera para negar la pensión de sobrevivientes a su cónyuge supérstite, como que la afiliación y la satisfacción de las cotizaciones le permiten a ésta acceder a tal beneficio.

En suma, el Tribunal dio plena validez a las cotizaciones efectuadas por (…), en su calidad de empleado de la sociedad (…), así no hubiese existido en realidad esa relación contractual de linaje laboral, en tanto que, conforme a su criterio, lo que importa es la afiliación y el pago de los aportes, ya que la afiliación del trabajador subordinado como la del independiente le permite a ambos acceder a la cobertura del sistema de seguridad social.

Así no lo hubiera proclamado abiertamente, para el juez de la alzada la circunstancia de que el causante no hubiese sido en verdad trabajador subordinado no priva de eficacia jurídica su afiliación y las cotizaciones pagadas, desde luego que habría que tenerlas como correspondientes a un trabajador independiente, y, en consecuencia, con vocación legal para originar los beneficios de la seguridad social.

Esta posición jurídica no es compartida por la Corte, desde luego que olvida que en Colombia el sistema general de pensiones es eminentemente contributivo, cuya fuente de financiación lo constituyen las cotizaciones a cargo de los sujetos obligados a su sostenimiento. Pero es absolutamente claro que las obligaciones de tales sujetos deben ceñirse a los postulados de la buena fe, de suerte que se correspondan con la condición que, real y verdaderamente, tengan dentro de la trama estructural y coherente del sistema.

Ello significa que la afiliación debe ser consonante con la realidad, de modo que no puede quedar librada al talante de las personas escoger la calidad en que se vinculan, para a partir de esa elección sufragar sus cotizaciones. En ese sentido, las prestaciones o beneficios que ofrece el sistema de pensiones parten de un supuesto inmodificable: la validez de la afiliación y de los aportes.

Es decir, el sistema sólo está obligado a reconocer y pagar tales prestaciones o beneficios a condición de que la inscripción y las cotizaciones sean jurídicamente válidas, en cuanto que se realizaron de conformidad con los reglamentos previamente consagrados en la ley. Definitivamente, la inscripción al sistema y las obligaciones que se derivan para los afiliados y para las entidades gestoras o administradoras han de estar acompasadas con la verdadera calidad jurídica que el afiliado tenga.

No resulta de recibo, en tanto desdice del rasgo esencialmente contributivo del sistema colombiano de pensiones y desconoce los dictados de la buena fe, la afiliación simulada o fraudulenta, esto es, aquella que se no compagina con la realidad y con la condición jurídica cierta que ostenta el afiliado. De tal suerte que no es para nada indiferente que la afiliación no se corresponda con la realidad, como que una conducta engañosa o signada por la simulación y el fraude no puede atraer la protección legal a su autor, quien, por tanto, no puede hacerse merecedor de las prebendas que el sistema otorga.

Es precisamente por ello por lo que se han dictado normas como el Decreto 2665 de 1988, que es dable considerarlo vigente respecto del instituto demandado por razón de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que sancionan conductas como la aquí adelantada por el causante que pueden afectar al sistema de seguridad social y que permiten tomar decisiones como la asumida por el convocado al pleito, de negar validez a las cotizaciones efectuadas en una condición que no se correspondía con la realidad.

Providencia en la que se reiteró lo dicho en ese mismo sentido por la Corte en las sentencias CSJ SL, 15 Feb. 2007, rad. 27958 y 17 Oct. 2008, rad. 30582. Por todo lo expuesto, no se observa error de valoración por parte del Tribunal frente a la historia laboral del demandante de cara a las semanas en mora y menos con el carácter de ostensible o protuberante. 2.

Certificación Consorcio Prosperar (f.° 17 – 19). En los dos folios aparece el mismo documento y en éste se hace constar lo siguiente: Que el (la) señor (a) HENRY SÁNCHEZ, con documento de identificación número 5.567.549 es beneficiario (a) del FONDO DE SOLIDADRIDAD PENSIONAL, en el grupo: TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO, desde el 01 de noviembre de 2005, y ha sido retirado (a) a partir del 01 de marzo de 2010, del programa, por cumplimiento de la edad máxima para acceder al subsidio según normativa vigente (negrillas y mayúsculas del texto).

Si bien el Tribunal no se refirió a la citada certificación, sí tuvo en cuenta que en los periodos de febrero de 2008 a enero de 2009 aparecía un total de 47.14 semanas cotizadas por el actor como trabajador independiente, además advirtió que al confrontar el reporte del ISS con la copia de los recibos de pago que contienen el sello de la entidad financiera, se observaba una diferencia a favor del actor de 4.37 semanas cotizadas y no reflejadas en el aludido informe de la demandada; y que en el lapso entre febrero de 2009 a febrero de 2010, teniendo en cuenta igualmente los soportes de pago, se encuentra que el demandante cotizó 55.57 semanas, pero el ISS únicamente contabilizó 8.57 semanas; en esa medida el sentenciador encontró una diferencia 47.2 semanas, las cuales contabilizó en su cálculo final.

Los aludidos ciclos hacen parte del tiempo en el que el accionante fue beneficiario del consorcio prosperar. Por manera que el juez colegiado no incurrió en ningún error de apreciación frente a la tal certificación. En suma, en lo que atañe al tiempo cotizado al ISS por los diferentes empleadores del accionante y por él mismo, como trabajador independiente, si la Sala tuviera la oportunidad de revisar todas las pruebas que obran en el plenario, entre otras, los recibos de pago con el correspondiente sello de la entidad financiera a los que aludió el ad quem (f.°20 a 34) y que no fueron denunciadas por la censura, encontraría la información que se refleja en el siguiente cuadro. 3.

Certificación para emisión de bono pensional (f.° 7 al 9). En esta documental consta que el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe fue el empleador del promotor del proceso, desde el 15 de octubre de 1985 hasta el 8 de marzo de 1992, esto es, por un total de 2.304 días, que equivalen a 329.143 semanas. Sobre este elemento demostrativo tampoco se observa yerro valorativo alguno por parte del Tribunal, en la medida que los extremos temporales de la citada relación laboral y el número de días laborados y aportados a Cajanal señalados fue fielmente lo que el sentenciador encontró acreditado, con la certificación para la emisión de bono pensional.

Ahora, sumados los tiempos aportados tanto al ISS como a la Caja Nacional de Previsión Social, se obtienen un total de 892.58 semanas cotizadas, las que resultan también insuficientes para acceder a la pensión por aportes, como se refleja en el siguiente cuadro: 4. Resolución 014714 del 25 de mayo de 2010. El recurrente afirma que en este acto administrativo el demandado ISS confiesa que no tuvo en cuenta los periodos en mora y que no cumplió su deber de iniciar acción de cobro contra el empleador moroso (f.° 3 a 5).

Frente a esta documental, se observa que dicha entidad de seguridad social en ningún momento está admitiendo que existe una mora del empleador Ortiz Torres Constructores después del 11 de septiembre de 1995, en la medida que allí se niega la pensión de vejez al actor solicitada el 20 de abril de 2009, bajo la consideración de que no tiene las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier tiempo, como tampoco la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que para el año 2008 exigía 1.125 semanas; sin que en ningún momento aluda a la mora en los términos sugeridos por la censura.

En tal sentido, se itera, que en este caso en particular no es dable sumar los periodos que se alega se reportaron «en mora» entre el 1° de noviembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, porque, se itera, se encuentra una novedad de retiro del empleador Ortiz Torres Constructores, de fecha 11 de septiembre de 1995, para el ciclo de agosto, y no se denunció prueba alguna de la que se pueda inferir, con algún grado de certeza, que con posterioridad a tal data la citada empresa lo hubiera vuelto a contratar o afiliar al demandante, para que ante una verdadera relación laboral durante el lapso en controversia, se generara la cotización. Por todo lo expuesto el Tribunal no incurrió en ningún desacierto de orden fáctico, al colegir que el actor no cumple con los 20 años de aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación reclamada, por ende, el cargo es infundado.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 FOLIOSEMPLEADORDESDEHASTASALARIOSEMANASOBSERVACIONES ROPA EL ROBLE25/01/197731/05/19805.790$ 174,71 DISMELEC LTDA.6/08/19821/05/19839.480$ 38,43 COOCELANDER LTDA.6/10/199226/02/1993136.290$ 20,57 COOCELANDER LTDA.24/09/199319/11/199389.070$ 8,14 JR INGENIEROS LTDA28/02/19945/04/199498.700$ 5,29 DURAN OVALLE HUGO11/08/199422/08/199498.700$ 1,71 ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN26/12/199431/12/199498.700$ 0,86 ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/02/199530/06/1995118.920$ 21,43 ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/07/199531/07/1995118.920$ 4,29 12 (vto.)ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/08/199531/08/19953.964$ 0,14SOLO COTIZÓ (1) DIA - NOVEDAD DE RETIRO 12 (vto.)ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/10/199531/10/1995-$ 4,14EL EMPLEADOR REACTIVÓ EL PAGO 12 (vto.)ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/11/199531/12/1995-$ 0,00 13ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/01/199631/12/1996-$ 0,00 13ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/01/199731/12/1997-$ 0,00 13ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/01/199831/12/1998-$ 0,00 14 (vto.)ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/01/199930/09/1999-$ 0,00 ALCALDIA DE BUCARAMANGA1/05/200331/05/2003873.372$ 4,14 ALCALDIA DE BUCARAMANGA1/06/200330/06/2003179.460$ 2,00 ALCALDIA DE BUCARAMANGA1/08/200331/08/2003372.380$ 4,29 ALCALDIA DE BUCARAMANGA1/09/200331/12/2003358.920$ 17,00 ALCALDIA DE BUCARAMANGA1/01/200431/01/2004386.805$ 4,14 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1/03/200431/03/200423.866$ 0,29 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1/04/200431/05/2004358.000$ 8,29 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1/06/200430/06/2004250.600$ 3,00 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1/07/200431/07/2004358.000$ 1,57 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1/09/200430/11/2004358.000$ 12,86 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1/12/200431/12/2004226.733$ 2,71 HENRY SANCHEZ1/11/200531/01/2006381.500$ 12,86 HENRY SANCHEZ1/02/200631/01/2007408.000$ 51,43 HENRY SANCHEZ1/03/200731/01/2008433.700$ 51,43 HENRY SANCHEZ1/02/200831/01/2009461.500$ 47,14 HENRY SANCHEZ1/02/200931/01/2010496.900$ 52,14 HENRY SANCHEZ1/02/201031/03/2010515.000$ 8,43 563,433TOTAL SEMANAS COTIZADAS AL ISS NO SE ACREDITA RELACION LABORAL ENTIDADDESDEHASTATOTAL DÍAS TOTAL SEMANAS INURBE15/10/19858/03/19922304 329,143 TIEMPO COMO SERVIDOR PÚBLICO Semanas cotizadas al ISS Semanas laboradas en el sector público TOTAL 892,58 TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 563,43 329,14 ENTIDADDESDEHASTA DIAS COTIZADOS SEMANAS COTIZADAS INURBE EN LIQUIDACIÓN15-oct-858-mar-922332333,14 ROPA EL ROBLE25-ene-7731-may-801560222,85 DISMELEC LTDA6-ago-821-may-8327038,5 COOCELANDER LTDA6-oct-9226-feb-9317024,28 COOCELANDER LTDA24-sep-9319-nov-93578,14 JR INGENIEROS LTDA28-feb-945-abr-94375,29 DURAN OVALLE HUGO11-ago-9422-ago-94121,71 ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN26-dic-9431-dic-9460,86 ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1-feb-9530-jun-9515021,43 ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1-jul-9531-jul-95304,29 ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1-ago-9531-ago-95304,29 ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1-oct-9531-dic-959012,85 ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1-ene-9630-sep-991350193 TRABAJADOR INDEPENDIENTE1-nov-0231-dic-02608,57 TRABAJADOR INDEPENDIENTE1-ene-0330-mar-0312017,14 ALCALDIA DE BUCARAMANGA1-may-0331-may-03304,14 ALCALDIA DE BUCARAMANGA1-jun-0330-jun-03152,14 ALCALDIA DE BUCARAMANGA1-ago-0331-ago-03304,29 ALCALDIA DE BUCARAMANGA1-sep-0331-dic-0312017,14 ALCALDIA DE BUCARAMANGA1-ene-0431-ene-04304,14 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1-mar-0431-mar-0420,28 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1-abr-0431-may-04608,57 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1-jun-0430-jun-04304,29 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1-jul-0431-jul-04304,29 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1-sep-0430-nov-0412017,14 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1-dic-0431-dic-04304,29 TRABAJADOR INDEPENDIENTE1-nov-0531-ene-069012,86 TRABAJADOR INDEPENDIENTE1-feb-0631-ene-0736052 TRABAJADOR INDEPENDIENTE1-feb-0731-ene-0836052 TRABAJADOR INDEPENDIENTE1-feb-0831-ene-0936052 TRABAJADOR INDEPENDIENTE1-feb-0928-feb-1036052 FOLIOSEMPLEADORDESDEHASTASALARIOSEMANASOBSERVACIONES ROPA EL ROBLE25/01/197731/05/19805.790$ 174,71 DISMELEC LTDA.6/08/19821/05/19839.480$ 38,43 COOCELANDER LTDA.6/10/199226/02/1993136.290$ 20,57 COOCELANDER LTDA.24/09/199319/11/199389.070$ 8,14 JR INGENIEROS LTDA28/02/19945/04/199498.700$ 5,29 DURAN OVALLE HUGO11/08/199422/08/199498.700$ 1,71 ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN26/12/199431/12/199498.700$ 0,86 ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/02/199530/06/1995118.920$ 21,43 ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/07/199531/07/1995118.920$ 4,29 12 (vto.)ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/08/199531/08/19953.964$ 0,14SOLO COTIZÓ (1) DIA - NOVEDAD DE RETIRO 12 (vto.)ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/10/199531/10/1995-$ 4,14EL EMPLEADOR REACTIVÓ EL PAGO 12 (vto.)ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/11/199531/12/1995-$ 0,00 13ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/01/199631/12/1996-$ 0,00 13ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/01/199731/12/1997-$ 0,00 13ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/01/199831/12/1998-$ 0,00 14 (vto.)ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN1/01/199930/09/1999-$ 0,00 ALCALDIA DE BUCARAMANGA1/05/200331/05/2003873.372$ 4,14 ALCALDIA DE BUCARAMANGA1/06/200330/06/2003179.460$ 2,00 ALCALDIA DE BUCARAMANGA1/08/200331/08/2003372.380$ 4,29 ALCALDIA DE BUCARAMANGA1/09/200331/12/2003358.920$ 17,00 ALCALDIA DE BUCARAMANGA1/01/200431/01/2004386.805$ 4,14 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1/03/200431/03/200423.866$ 0,29 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1/04/200431/05/2004358.000$ 8,29 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1/06/200430/06/2004250.600$ 3,00 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1/07/200431/07/2004358.000$ 1,57 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1/09/200430/11/2004358.000$ 12,86 CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS1/12/200431/12/2004226.733$ 2,71 HENRY SANCHEZ1/11/200531/01/2006381.500$ 12,86 HENRY SANCHEZ1/02/200631/01/2007408.000$ 51,43 HENRY SANCHEZ1/03/200731/01/2008433.700$ 51,43 HENRY SANCHEZ1/02/200831/01/2009461.500$ 47,14 HENRY SANCHEZ1/02/200931/01/2010496.900$ 52,14 HENRY SANCHEZ1/02/201031/03/2010515.000$ 8,43 563,433TOTAL SEMANAS COTIZADAS AL ISS NO SE ACREDITA RELACION LABORAL