CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2101-2015 Radicación n.° 45532 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO HERNÁNDEZ RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que el recurrente le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora María Margarita Cárdenas Cortés como apoderada de la parte opositora (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 58 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El señor ALFONSO HERNÁNDEZ RAMOS llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que a partir del 16 de octubre de 1995, sea condenado a pagarle la «pensión restringida de jubilación o pensión sanción» prevista por el art. 8º de la L. 171/1961, en tanto su contrato finalizó sin justa causa; igualmente solicita la indexación de la primera mesada pensional, los reajustes y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada como trabajador oficial desde el 16 de marzo de 1956 hasta 7 de mayo de 1968, fecha en que le fue terminado su contrato en forma «unilateral, abrupta, intempestiva, injusta e ilegal»; que el último cargo que desempeñó fue el de « operador diésel » con un salario de $2.351.98.
Expresó que la demandada para terminarle el contrato «pretextó» un incumplimiento de sus obligaciones y violación grave de los reglamentos de la misma, sin especificarle los motivos del despido ni permitirle rendir descargos, mucho menos asesorarse del sindicato. Adujo que durante toda la relación laboral tuvo la calidad de sindicalizado; que nació el 16 de octubre de 1935 y que por tanto tiene derecho a la pensión restringida desde el 16 de octubre de 1995, fecha en que arribó a los 60 años de edad (fls. 2 a 9).
Al dar respuesta a la demanda la parte accionada aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor; en cuanto al último salario precisó que ascendió a $972.oo; en relación a la terminación del vínculo laboral expresó que fue por justa causa, por incumplimiento grave de las obligaciones consagradas tanto en la legislación laboral, como en los reglamentos para la movilización de carga y trenes, al trasladar de Gamarra a Ciénaga un cargamento de cebolla sin previa cancelación del flete correspondiente.
Afirmó que los hechos imputados al actor y que motivaron el despido, fueron confirmados por el Comité de Personal del que hacía aparte el sindicato de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; precisó que el demandante había incurrido reiteradamente en la comisión de faltas disciplinarias que sirvieron como antecedente para tomar la determinación dar por finalizado con justa causa el vínculo laboral, sanciones que, sumadas todas, conllevan a que el actor no completa los 10 años de servicios exigidos para tener derecho a la pensión pretendida.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor HERNÁNDEZ RAMOS. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad de proferir sentencia de fondo por haberse pactado cláusula compromisoria, falta de causa, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, cosa juzgada y las que se hallen demostradas en el proceso (fls. 108 a 117).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de julio de 2007, absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de las pretensiones formuladas en su contra por el señor ALFONSO HERNÁNDEZ RAMOS a quien le impuso las costas del proceso (fls. 317 a 329).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2009 confirmó en su integridad la decisión de primer grado, no sin antes imponerle las costas de la instancia a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal luego de valorar el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente el boletín de personal (fl. 19); la investigación administrativa (fls 181 a 216); el Reglamento para la Movilización de Trenes que aflora a folios 60 a 91; el Reglamento de Responsabilidad de Personal (fls 92 a 107) y el Reglamento Interno de Trabajo, concluyó que surgía con suficiente claridad que el actor incurrió en las justas causas endilgadas por la demandada, pues participó en el transporte de cargamentos de cebolla sin previa cancelación del valor del flete, y sin autorización hizo un pare en una estación diferente a la permitida.
Señaló que el demandante era conocedor de las obligaciones y prohibiciones impuestas por la entidad demandada, y a pesar de ello participó activamente, no sólo en el cargue sin previa cancelación del flete, sino en parar en una estación no permitida. Expresó que resulta plenamente demostrado que el actor era reincidente en el incumplimiento de sus obligaciones laborales, tanto así que la demandada en 15 oportunidades, las que una a una relacionó, sancionó al actor con la suspensión del contrato de trabajo que, como antecedentes, también le fueron puestas de presente al terminar el vinculo laboral.
Así, arribó a la misma conclusión del sentenciador de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca con el recurso que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula un solo cargo, el cual mereció réplica, que en seguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: (…) los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 8º de la ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968, 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 69 del Decreto 1950 de 1973; 110 del Decreto 1660 de 1978; transgresiones éstas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación medio de las normas procesales: Artículo 177, 194, 195 y 229 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala que a tal violación arribo el Tribunal, por haber cometido los siguientes errores fácticos: A. Dar por demostrado sin estarlo que a mi mandante los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa. B. No dar por demostrado estándolo que a mi procurado los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa.
C. Haber dado por probado sin estarlo que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA cumplieron a cabalidad las formalidades previstas en el Reglamento Interno de Trabajo e incluso para despedir a mi cliente. D. No haber dado por probado estándolo que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA incumplieron las formalidades previstas en el Reglamento Interno de Trabajo e incluso para despedir a mi representado.
Expresa que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente el boletín de personal (fl. 19); relación de suspensiones del contrato de trabajo (fls. 32 a 41); Reglamento de Movilización de Trenes (fls. 59 a 107); Reglamento Interno de Trabajo (fls. 59 a 107) y la Investigación Administrativa relacionada con el transporte de 27 bultos de cebolla y 2 bultos de arveja desde Gamarra hasta Ciénaga.
En la demostración el cargo, acusa que el Tribunal se equivocó en su decisión, en tanto el boletín que aparece a folio 19 del expediente no demuestra las justas causas endilgadas por la demandada; que la investigación administrativa que aparece a folios 180 a 216 tampoco contiene una motivación clara, precisa y puntual de los hechos endilgados al demandante relacionados con el transporte de 27 bultos de cebolla y 2 bultos de arveja desde Gamarra hasta Ciénaga, como equívocamente lo concluyó y de donde hizo devenir el grave incumplimiento de las obligaciones laborales que dieron origen a la terminación del vínculo laboral.
De otra parte afirma que la citada Investigación Administrativa, lo que en verdad señala es una responsabilidad general, imprecisa, vaga y abstracta sobre toda la tripulación del tren 301, sin efectuar una detallada, específica y concreta ilustración sobre los pormenores de la responsabilidad del demandante, y que por tanto no podía hacer devenir de allí la justa causa que dio por demostrada el sentenciador colegiado.
Asimismo, señala que se equivocó al «tratar» de inferir que el actor «tenía funciones que implicaban la dirección de la locomotora» no. 301 y con ello fue responsable también del choque de la locomotora no. 68, pues el « hecho aislado de un Accidente férreo », per sé y sin pruebas, no puede llevar a concluir que Hernández Ramos fue responsable del citado accidente, más aún cuando las funciones se «(…) concentraban EN EL MANTENIMIENTO DE LA LOCOMOTARA Y TODO EL SISTEMA Y POR ESO DEBIA (sic) ESTAR ENCIMA DE AQUELLA TODO EL TIEMPO».
Aduce que el Tribunal valoró erradamente las documentales que aparecen de folios 44 a 45, relacionadas con la « reincidencia en las faltas sancionadas con la suspensión», en tanto la parte empleadora invocó como causal de despido, las « JUSTAS CAUSAS COMPROBADAS SEGÚN INVESTIGACIÒN ADMINSITRATIVA », nunca la «REINCIDENCIA EN LAS FALTAS». Finalmente, concluye, que ni la constancia de despido (fl. 91), ni la investigación administrativa (fl. 180 a 216), demuestran que el empleador hubiese observado los artículos del Reglamento Interno de Trabajo, en tanto al momento de despedirlo no se le dijo que podía apelar dicha decisión, tal como lo prevé el artículo 44 del citado reglamento.
VII. RÉPLICA En síntesis, expresa que el Tribunal no se equivocó al hallar demostradas las justas causas endilgadas al actor, las que fueron plasmadas no solo en la comunicación (fl. 19), sino también en la Investigación Administrativa de folios 181 a 216. Manifiesta además que la demandada dio estricto cumplimiento a lo previsto en sus reglamentos, tanto así que el actor sólo 37 años después viene a reclamar una supuesta vulneración de sus derechos, que desde luego no existen, máxime que el demandante y como también lo da por demostrado el Tribunal, era reincidente en el incumplimiento a sus obligaciones laborales, entre las que se encuentran ausencia al sitio de trabajo, retirarse de trabajar, tomar atribuciones que no le corresponden, no atender órdenes impartidas, daños ocasionados a un bien de trabajo, negación sistemática en sus funciones, haber tomado una locomotora para fines distintos de los establecidos por la empresa, responsabilidad en un choque entre la locomotora y un tanque y violación del reglamento de movimiento de trenes.
VIII. CONSIDERACIONES Tal y como ha quedado historiado en el proceso, no es objeto de discusión que el señor ALFONSO HERNÁNDEZ RAMOS ostentó la calidad de trabajador oficial; tampoco los extremos de la relación que lo unieron a la demandada que van del 6 de marzo de 1956 al 7 de mayo de 1968. El meollo del asunto puesto a consideración de la Sala, está centrado en dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó o no, al dar por demostrado que el actor incurrió en las justas causas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo.
Planteado así el asunto y para establecer si la razón está al lado de la parte recurrente o del Tribunal, la Sala aborda el estudio de las pruebas señaladas en el cargo como erróneamente valoradas, especialmente la comunicación que aparece a folio 19 del expediente y la investigación administrativa que se encuentra a folios 180 a 216, pues fue de su contenido que halló demostradas las casusas imputadas al actor, las cuales de paso valga señalar y según quedó reseñado, el demandante dijo no conocerlas.
La documental que aparece a folio 19, titulada «Boletín de Personal No. 0977», corresponde a la comunicación por medio de la cual la demandada le dio por terminado el vínculo laboral al actor, la que entre otros aspectos, precisa que la finalización del contrato se da «POR JUSTAS CAUSAS COMPROBADAS, SEGÚN INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA»; y más abajo señala que el retiro obedece a « INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES Y VIOLACION (sic) GRAVE DE LOS REGALMENTOS Y DISPOSICIONES VIGENTES DE LA EMPRESA (ARTS. 28 Y 48 DEL DECRETO 2127 DE 1.945);
ARTICULO 7 º y 35 DEL CODIGO (sic) DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. A su vez, la investigación administrativa que aparece a folios 180 a 216, a la cual se hace referencia en la carta de terminación transcrita en precedencia, tuvo origen en los siguientes hechos: Por medio de informe fechado el 15 de Marzo de 1.968, el señor LUIS EDUARDO GARCIA (sic) G., Inspector de Transportes en la División Magdalena, da a conocer a su superior Dr. MARIO PEDREROS, Jefe de Transportes, la novedad de que el día 14 de Marzo sorprendió a la tripulación del tren 301 de ese día, bajando de un vagón que aparentemente viajaba vacío un total de 30 bultos de vegetales –cebolla y arveja- que llevados a la bodega por orden el informante, arrojan un peso de 1.350 Kilos (fl. 181) Aquí importante es precisar que dicha investigación contó con el llamamiento a descargos, entre otros, del señor ALFONSO HERNÁNDEZ, lo que significa que el actor desde un comienzo y contrario a lo afirmado en el libelo con el cual dio inicio al proceso, fue conocedor de los hechos que motivaron la terminación de su contrato de trabajo, tanto así que en los mismos aceptó que « (…) conocía del transporte que irregularmente se transportaba en el tren 301 y que conoció que el dueño del cargamento viajaba en uno de los vagones que figuraban oficialmente vacío »; y más adelante afirmó que el descargue se hizo en un sitio no permitido por la empresa, para que la demandada dejara de recibir el valor del transporte.
Y si lo anterior no fuera todo para acreditar las justas causas en las cuales incurrió el demandante, pertinente es echar un vistazo a la declaración recibida por la empresa el 15 de abril de 1968, -surtida dentro de la misma investigación- en la cual vuelve a reiterar que el cargamento de cebolla y arveja no había sido aforado y que fue descargado en un sitio no permitido por la empresa; además aceptó que dicho pare estuvo precedido de un retroceso de la locomotora 301, lo cual tampoco está permitido por la empresa, sólo que agregó que dicha maniobra la ejecutaron porque «el señor dueño del Cargamento dijo que se estaba perjudicando».
Reiteró que tales hechos estaban prohibidos y además constituyen falta grave. Asimismo, no sobra precisar que dentro de las conclusiones a las cuales arribó la demandada en su investigación administrativa, se encuentra la que refiere a que el demandante, no era la primera vez que cometía tales faltas, pues y como bien lo pone de presente el Tribunal y lo reitera la réplica, el señor HERNÁNDEZ RAMOS fue sancionado en múltiples oportunidades –más de 20-, tal como se acredita con la documental de folios 201 y 202, sanciones que y como bien lo precisa la demandada, no le dejó otra opción que dar por finalizado, con justa causa, el vínculo laboral.
Corolario de lo anterior, así como lo hizo el Tribunal, la demandada demostró con suficiencia las justas causas en las cuales incurrió el demandante, consistente en el «(…) embarque y descargue ilícito de un cargamento, operaciones ejecutadas los días 13 y 14 de Marzo de 1.968 en las estaciones de Gamarra y paso a nivel de la Estación Ciénaga».
En lo concerniente a la supuesta violación del procedimiento establecido en el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo, en tanto la decisión de despido debía revestir la formalidad de resolución administrativa, advierte la Sala que dicha preceptiva no expresa que el acto de despido debía estar revestido de tal formalidad, pues simplemente consagró que concluido el procedimiento, se dictará la «providencia del caso» (-fl. 128 a 129-).
Finalmente, el reparo relativo a que no se le concedió la oportunidad de apelar, igualmente es infundado, puesto que en el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo no se puntualizó que en la « providencia» de despido, debía hacerse mención expresa de los recursos que contra ella procedían (-fls. 128 a 129-), sino que se indicó que el trabajador podía apelarla, aspecto que no era ajeno o desconocido para el demandante, como da cuenta el vasto expediente administrativo adosado al proceso, en el cual se evidencian sendos procesos disciplinarios en su contra, algunos de los cuales, se itera, terminaron en sanciones disciplinarias.
Así las cosas, no evidencia la Sala ninguna afectación material al debido proceso en el trámite de despido que le adelantó la empresa al señor ALFONSO HERNÁNDEZ RAMOS y, en consecuencia, la acusación no sale avante. El cargo no prospera. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.00). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO HERNÁNDEZ RAMOS contra FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15