Micelio
SL21000-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1995Decreto 528 de 1964Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46626 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21000-2017 Radicación n.° 46626 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ, MARIO SERNA FLÓREZ y la empresa INVERSIONES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Quindío, el 09 de febrero de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ FERNEY ARENAS GONZÁLEZ contra BUSES DE ARMENIA S.A., JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ, MARIO SERNA FLÓREZ e INVERSIONES S.A. I.

ANTECEDENTES JOSÉ FERNEY ARENAS GONZÁLEZ llamó a juicio a JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ, MARIO SERNA FLÓREZ y a la EMPRESA DE BUSES DE ARMENIA S.A., con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; la terminación unilateral sin justa causa del mismo; que sufrió un accidente de trabajo producido en momentos en que realizaba la labor para la que fue contratado y como consecuencia directa del trabajo desempeñado; que el accidente se produjo por culpa del empleador.

Que se condenara a la parte demandada al pago de cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones, primas de servicio, dotaciones, subsidio de transporte, indemnización por la terminación unilateral sin justa causa, indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales, indemnización total y ordinaria por perjuicios tanto morales como materiales; al pago de las mesadas pensionales y los reajustes correspondientes a la pensión de invalidez, subsidio por la incapacidad permanente, al reconocimiento y pago del sistema de seguridad social integral y al pago de las incapacidades y los gastos en que incurrió (folios 5 y 6 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandado MARIO SERNA FLÓREZ, contrató los servicios del señor JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ como maestro de obra en la construcción de la sede de la empresa de BUSES DE ARMENIA S.A., y que éste a su vez, vinculó laboralmente al señor JOSÉ FERNEY ARENAS GONZÁLEZ como ayudante de construcción desde el 22 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2003, bajo la subordinación y dependencia del demandado JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA, recibiendo un salario de $100.000 semanales y que el señor MARIO SERNA FLÓREZ supervisaba su trabajo.

Manifestó, que el 30 de diciembre de 2003 sufrió un accidente de trabajo, al caer desde una altura aproximada de 5 metros; que el empleador no le proporcionó los instrumentos de protección adecuados y omitió su afiliación al sistema de seguridad social integral; y que la junta de calificación de invalidez de Caldas valoró con un 81.30% de perdida de la capacidad laboral (f.° 7 a 10 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, BUSES DE ARMENIA S.A., contestó que los ignoraba todos y que desconoce la relación que pudo haber existido entre el arquitecto MARIO SERNA FLÓREZ y el demandante; manifestó que legalmente la solidaridad no se puede extender al beneficiario de las labores del trabajador o al dueño de la obra, cuando la empresa o negocio se dedica normalmente a otras actividades y, por último, afirmó que para el tiempo del accidente la propiedad de la construcción era de una sociedad denominada INVERSIONES S.A. En su defensa, propuso la excepción de haberse dirigido la demanda contra la sociedad BUSES ARMENIA S.A., sin ser legalmente solidaria (f.° 29 a 31 ibídem ).

En la contestación presentada por el demandado JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA no se aceptaron los hechos y argumentó que el demandante prestó sus servicios como contratista independiente. Como excepción, propuso la de improcedencia de la acción por no existir el nexo laboral que da lugar a la demanda impetrada (f.° 53 a 55 ibídem ). Por otro lado, el demandado MARIO SERNA FLÓREZ negó algunos hechos y otros dijo que no le constan, argumentando que el demandante fue contratista independiente en la realización de algunas obras para una empresa distinta a BUSES ARMENIA S.A., y que, el demandante fue subcontratista independiente del señor ATEHORTUA FLÓREZ.

En su defensa propuso las excepciones que se deriven de las explicaciones dadas en la respuesta de la demanda (f.° 60 y 61 ibídem ). Por su parte, INVERSIONES S.A., dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó ignorar todos y cada uno de ellos, ya que, la relación laboral entre el demandante y los señores MARIO SERNA FLÓREZ y JOSÉ ORLANDO ATERHORTUA FLÓREZ, era exclusiva de ellos, y como defensa propuso las excepciones de mérito que al demandante se le pagó sus prestaciones sociales y las mensualidades legales de rigor, mediante consignaciones judiciales y cuyos respectivos valores ya fueron cobraos por este beneficiario (f.° 93 a 95 del cuaderno principal) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante fallo del 25 de marzo de 2009 (f.° 282 a 298 del cuaderno principal), declaró que entre el señor JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ como empleador y el señor JOSÉ FERNEY ARENAS GONZÁLEZ como trabajador, existió un contrato verbal de trabajo desde el 22 de octubre de 2003; declaró que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 30 de diciembre de 2003, a consecuencia del cual le fue declarado el estado de invalidez; condenó al empleador JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA y solidariamente al contratista MARIO SERNA FLÓREZ y al beneficiario de la obra sociedad INVERSIONES S.A., a pagar la suma de $29.796.000 por concepto de perjuicios morales subjetivos; a pagar la pensión de invalidez al demandante, junto con las mesadas ordinarias y adicionales indexadas; y a la afiliación y pago de la seguridad social en salud.

Absolvió a TRANSPORTE ARMENIA S.A. de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo, adoptado por decisión mayoritaria, del 9 febrero de 2010, (f.° 22 a 65 del cuaderno del Tribunal), revocó el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a los demandados JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ, MARIO SERNA FLÓREZ y a la sociedad INVERSIONES S.A. de la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud y al pago de los respectivos aportes; modificó el numeral quinto de la misma, para en su lugar condenar a JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ y solidariamente a MARIO SERNA FLÓREZ y a la sociedad INVERSIONES S.A., a pagar al demandante JOSÉ FERNEY ARENAS GONZÁLEZ, la suma de $18.535.502, por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 30 de diciembre de 2003 y el 30 de marzo de 2009 y la suma de $3.240.932,53 a título de indexación; para terminar, modificó el numeral octavo para así absolver a la sociedad BUSES DE ARMENIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Revocó la condena por cotizaciones al Sistema de Salud, por considerar que resulta desajustada, toda vez, que es el pensionado quien debe cubrir en su totalidad el valor de la cotización al sistema de salud como lo consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Al modificar el numeral quinto, consideró lo siguiente: […] pues de los documentos visibles a folios 80 a 89, 112 a 149 y 154 a 198, 202 a 218, 252 a 276 se desprende que el señor MARIO SERNA FLÓREZ canceló al promotor del litigio las mesadas pensionales ya referenciadas, aunque en cuantía inferior a la que le correspondía, en consecuencia hay lugar a descontar las sumas efectivamente pagadas, siendo procedente proferir condena únicamente por el saldo insoluto de las mesadas pensionales a que tenía derecho el actor, desde el 30 de diciembre de 2003 y hasta el mes de marzo de 2009, como le fue reconocido en primera instancia, lo que arroja una cuantía de $18.535.502.oo, suma a la que se condenará a pagar a los demandados, reformando en lo pertinente la sentencia objeto de alzada.

Igualmente, el monto de la indexación se verá menguada, pues empleando los índices de Precios al Consumidor aplicados por la a quo, mes a mes, el valor de la indexación asciende a $3.240.932,53, cuantía inferior a la que fue objeto de condena en primera instancia, razón que impone su modificación. La modificación del numeral octavo de la sentencia de primer grado, se debió a la confusión de razón social de una de las demandadas, al haber absuelto a Transportes Armenia S.A. y no a BUSES ARMENIA S.A. En cuanto a INVERSIONES S.A., consideró que el objeto social plasmado en el certificado expedido por la cámara de comercio, no merecía interpretación diferente, toda vez que, el servicio contratado por esta sociedad, es afín o conexo a su actividad, por lo que no se duda de la solidaridad que deriva como beneficiaria de la labor contratada.

RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por separado por los demandados, JOSÉ ORLANDO ATEHORTÚA FLOREZ, MARIO SERNA FLOREZ e INVERSIONES S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente JOSÉ ORLANDO ATEHORTÚA FLOREZ que la Corte case la sentencia segunda instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia: como violatoria de la Ley Adjetiva, concretamente por la violación del numeral 6° Sobre Acumulación de pretensiones, el artículo 25 del C.P.L. y S.S., modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 12° sobre el Contenido de la demanda; con remisión al numeral 5° del artículo 75 del C.P.C. por interpretación errónea de derecho.

En la demostración del cargo, acude al salvamento de voto de la sentencia recurrida, para sustentar el mismo, argumentando que, en reiteradas jurisprudencias de esta Sala, se ha señalado el deber de resolver sobre todas las pretensiones, pero cuando estas sean presentadas en debida forma y no abiertamente incompatibles o excluyentes entre sí, sin que exista manifestación de cuales son principales y cuales accesorios.

CARGO SEGUNDO Considera la sentencia acusada como «violatoria de la ley sustancial concretamente por la violación del numeral 2°. (…) a destajo (…), del artículo 38 del C.S. del T., modificado por el Decreto 617 de 1954 en su artículo 1°. Por interpretación errónea de derecho.» Manifiesta que el contrato que se dio entre las partes fue un « contrato verbal a destajo o por unidad de Obra » contenido en el artículo 38 del CST, modificado por el Decreto 617 de 1954; que se probó mediante testimonios de los señores CARLOS HUMBERTO ATEHORTUA, JUAN CARLOS CARVAJAL, FERNEY CARVAJAL y HELMER HERRERA, de lo que dijo: […] prueba esta que no fue tenida en cuenta ni por el A- Quo y ni por el Ad-Quem, no existe pronunciamiento al respecto en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por mi Representado, es como si estas no las hubiera presentado en el momento procesal oportuno para su valoración ante una decisión de fondo vital para trazar las responsabilidades que las mismas leyes emanan.» (negrilla del texto).

CARGO TERCERO Acusa la violación de la Ley sustancial, concretamente por violar el artículo 216 del C.S. del T., por error de hecho. Con su escrito, pretende demostrar que, se cometió un error de hecho, al únicamente basarse en los testimonios aportados por el demandante para proferir decisión y que los aportados por él no se tuvieron en cuenta; que de los testimonios aportados y no valorados se describen los hechos así: […] el señor JOSE FERNEY ARENAS GONZALEZ a las 5:00 p.m. después de estar de salida con todos los contratistas manifestó que se le había olvidado algunas cosas sobre el techo, fue cuando regresó y subió nuevamente al techo SIN COLOCARSE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD y por desgracia se cayó de esa altura; esto quedó probado con los testimonios de los señores CARLOS ATEHORTUA, JUANCARLOS CARVAJAL FERNEY CARVAJAL Y EN ESPECIAL EL SEÑOR FERNEY HERRERA; prueba esta que no fue valorada por el fallador de primera ni tampoco por el segundo […].

CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en la que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos de forma que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Así mismo, al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Los tres cargos puestos a consideración de la Corte contienen grandes falencias que impiden su prosperidad, tal como se muestra a continuación: Con respecto al alcance del Recurso: Solicitó que se casara la sentencia impugnada, pero guardó silencio sobre qué hacer con la sentencia de primera instancia, en caso de casar, si confirmarla, modificarla o revocarla, y en estas dos últimas, se abstuvo de indicar, cuál sería la sentencia que la remplace.

Con respecto a la proposición jurídica en el primer cargo: Con respecto a la proposición jurídica, se rememora que es suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, regla que radica en cabeza del impugnante en el recurso extraordinario, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.

Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional (no es admisible citar toda una ley), que consagre los derechos pretendidos, pues si bien es cierto el recurrente, en el cargo primero, cita normas del orden nacional, todas son de carácter procesal tal como se describe a continuación: […] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley adjetiva, concretamente por violación del numeral 6° sobre acumulación de pretensiones del artículo 25 del C.P.L. y S.S., modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 12° sobre el contenido de la demanda; con remisión al numeral 5° del artículo 75 del CPC por interpretación errónea de derecho.

(f.° 7 del cuaderno de la Corte). Al examinar las normas relacionadas (numeral 6° del artículo 25 del CPTSS, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, numeral 5° del artículo 75 del CPTSS), se puede constatar por la Sala, que dichos preceptos corresponden a normas procesales y no sustanciales de alcance nacional que consagren los derechos reclamados, con lo cual no se cumple con los presupuestos de la norma sustancial, puesto que no crea, modifica o extingue el derecho reclamado.

Ahora bien, si se llegase a interpretar que las acusaciones en el cargo, son por violación medio, en tanto se considera que el quebrantamiento de las normas procesales son el vehículo que conlleva el desconocimiento de las normas sustanciales, es ineludible que el recurrente debe hacer referencia a las normas sustanciales efectivamente afectadas, para cumplir con la carga de establecer en debida forma la proposición jurídica, lo que tampoco hizo.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confortación de la sentencia acusada con la ley.

De tal suerte que el impugnante, al no establecer, de forma concreta, la disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, el cargo primero es inestimable. Con respecto a la vía de ataque escogida por el recurrente en el segundo cargo. Ahora bien, tal como lo tiene regulado el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60, el recurso extraordinario de casación, procede únicamente por dos motivos, i) ser la sentencia violatoria de la ley sustancial y, ii) haberse hecho más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

Cuando la violación es de la ley sustancial, procede por vía directa asunto que encontramos regulado en el artículo 87 del CPTTS, en el cual se observa que esta tiene tres modalidades: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, y la vía indirecta que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso.

En el cargo propuesto no se señala la vía de ataque, simplemente se esboza « […] violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del numeral 2° (…) a destajo (…), del artículo 38 del C.S. del T., modificado por el decreto 617 de 1954 en su artículo 1°. por interpretación errónea de derecho». D ado lo dispositivo del recurso extraordinario, la omisión del recurrente, lleva a la Sala a una disyuntiva de determinar la vía de ataque si la directa o la indirecta.

De otro lado, de interpretarse que se trata de la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de la norma, que es un concepto ajeno al sendero de los hechos o yerros fácticos, que supone la solución del litigio con la norma que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento o alcance diferente al que realmente tiene.

Tampoco estaría llamado a prosperar por lo que a continuación se relaciona: De la decisión del Tribunal, se puede extraer que los fundamentos para establecer la existencia de la relación laboral son: En efecto, para predicar la existencia de un contrato de trabajo se necesita como lo preceptúa el C.S. de T. en su artículo 22, la agrupación de ciertas circunstancias, pues tal normativa lo define como “(…) aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, la continua dependencia y subordinación de la segunda mediante remuneración”.

(f.°45 del cuaderno del Tribunal). Analizado el acervo probatorio en su conjunto se desprende que entre JOSÉ FERNEY ARENAS GONZÁLEZ Y ORLANDO ATEHORTUA FLOREZ si existió un verdadero contrato de trabajo, a voces del artículo 23 del C.S. del T. (f.°46 del cuaderno del Tribunal). Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que la parte accionada no desvirtuó la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del C.S. del T., por el contrario, los elementos de convicción recopilados en autos la ratifican.

(f.°48 del cuaderno del Tribunal). En consecuencia, resulta desatinada la acusación del censor, pues en el caso concreto, manifiesta la interpretación errónea del numeral 2° del artículo 38 del CST, que se refiere que el contrato de trabajo puede ser a destajo, aspecto sobre el que, el colegiado omitió referirse, por lo que, no pudo haberse realizado una interpretación errónea sobre la norma señalada, toda vez que el tema en que centró el ad quem sus consideraciones, fue: en el concepto del contrato de trabajo (artículo 22 del CST); elementos esenciales del contrato de trabajo (artículo 23 del CST); y la presunción de la existencia del contrato de trabajo (artículo 24 del CST).

De tal suerte, que no puede darse la interpretación errónea respecto de un precepto que no fue utilizado por el Tribunal para dar solución al problema jurídico puesto a su consideración. Con respecto a la prueba calificada y los posibles errores en que incurrió el recurrente en el segundo y tercer cargo. En los cargos segundo (si se analizara que la acusación se endereza por la vía indirecta) y tercero el ataque esta dirigido por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar cuales elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuales incurrió en la errónea estimación, demostrando cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.

Frente al tema objeto de debate, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26.755, en la cual se expresó de la siguiente forma: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueros los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insiste la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N°13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N°21534.

Pues bien, del escrito contentivo de la demanda de casación, se observa que el recurrente plantea o realiza alusiones generales acerca de que el Tribunal debió tener en cuenta todo el acervo probatorio para tomar la decisión y no solo atenerse a las pruebas testimoniales de la parte demandante, y que lo manifestado por los testigos de la parte demandada no fue apreciado por ad quem.

Además, si bien menciona, en la sustentación, los medios probatorios indicados, no precisa en qué consistió la errónea estimación o cómo la falta de valoración del acervo probatorio, condujo al juez colegiado a incurrir en el error que le endilga. En este orden de ideas, la Corte no puede entrar a examinar si el Tribunal se equivocó o no al formar su convencimiento soportado en el elemento de convicción atacado (testimonios), habida cuenta que ésta no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar errores de hecho.

Ello a la luz de lo que fluye con nitidez de la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 que, según los claros términos de la ley y la reiterada jurisprudencia al respecto, no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley. Tampoco precisa el censor en el cargo tercero, los supuestos errores en que incurrió el Tribunal.

Por todo lo anteriormente anotado, los tres cargos son inestimables. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandado MARIO SERNA FLÓREZ, solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia por éste proferida el 9 de febrero de 2010. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 34, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, y el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.

A continuación, presenta los siguientes errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la invalidez que se causó en la persona del señor José Ferney Arenas González fue con ocasión y como consecuencia de un contrato de trabajo; cuando se pudo comprobar que el accidente ocurrió después de haber cesado las tareas a las que se dedicaba el señor Ferney Arenas González. b) No haber dado por probado, estándolo, que el hecho que causó la lesión de invalidez del señor José Ferney Arenas González se produjo por fuera de la jornada laboral, y por culpa del mismo afectado. c) No haber dado por probado, estándolo, que el señor José Ferney Arenas González nunca tuvo la condición de trabajador de ninguno de los inicialmente demandados, pues su vinculación para la ejecución de la obra encargada por la sociedad Buses de Armenia, S.A. fue en calidad de contratista independiente. d) No haber dado por probado, estándolo, que si la relación jurídica entre el señor José Ferney Arenas González y el demandado, el señor Orlando Atehortúa Flórez no estuvo regida por un contrato de trabajo, sino más bien por una relación civil por obra, no se pudo dar aplicación a la solidaridad de los señores Mario Serna Flórez y la sociedad INVERSIONES S.A. e) No haber dado por probado, estándolo, que el señor Mario Serna Flórez no tuvo ningún vínculo jurídico con el señor José Ferney Arenas González, pues quien lo contrató para la obra, como contratista independiente al señor Arenas González fue el señor Orlando Atehortúa Flórez. f) No haber dado por probado, estándolo, que entre el señor Mario Serna Flórez y los contratistas independientes José Ferney Arenas González y Orlando Atehortúa Flórez nunca existió ninguno(sic) vínculo jurídico de ninguna naturaleza, pues los tres participaron en la construcción de la obra civil encargada por Buses Armenia S.A. y contratada y ejecutada por la sociedad INVERSIONES S.A. g) No haber dado por probado, estándolo, que al no existir nexo contractual entre los señores José Ferney Arenas González y Orlando Atehortúa Flórez con el señor Mario Serna Flórez no pudo existir culpa de este último en los sucesos que causaron la lesión de invalidez de José Ferney Arenas González. h) No haber dado por probado, estándolo, que siendo el señor Mario Serna Flórez uno más de los contratistas independientes contratados por la sociedad INVERSIONES S.A. para la ejecución de la obra civil encargada por la sociedad Buses armenia S.A. y no patrono, ni beneficiario de la obra contratada, no se le puede llamar a responder solidariamente de las consecuencias jurídicas de la(sic) sentencias de primera y de segunda instancia. i) No haber dado por probado, estándolo, que el señor Mario Serna Flórez como arquitecto contratado por la sociedad INVERSIONES S.A. para la ejecución de la obra encargada por la sociedad Buses Armenia S.A. nunca tuvo como subordinado ni al señor Orlando Atehortúa Flórez, ni mucho menos al señor José Ferney Arenas González; ni tampoco entre estos dos últimos existió relación jurídica regulada por un contrato de trabajo, en los términos de artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Singularización de la prueba: Provino la infracción legal de la apreciación errónea de los documentos que dan cuenta del objeto social de la constructora INVERSIONES S.A. y de los testimonios de los señores Carlos Humberto Atehortúa, Juan Carlos Carvajal y Ferney Carvajal. En la demostración del cargo, manifiesta que no fue posible hallar los presupuestos legales del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar la solidaridad del señor MARIO SERNA FLÓREZ, por no ser beneficiario ni dueño de la obra encargada por la sociedad BUSES ARMENIA S.A.; también, que quedó demostrado que la sociedad INVERSIONES S.A. fue quien actuó como contratista independiente y, que no existió nexo jurídico alguno entre el lesionado y el señor MARIO SERNA FLÓREZ, ya que no tenía la obligación de proveerle elementos de protección alguno. CONSIDERACIONES En el caso particular, el recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso.

De igual manera, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta que «[…] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos …», norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles incurrió en la errónea estimación, y demostrar cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.

El censor establece como yerros facticos: i) la inexistencia de la relación laboral con los demandantes; ii) el accidente que ocasionó la invalidez del demandante fue por fuera del horario de trabajo; iii) y, que no se dan los elementos de la solidaridad. Para acreditar los mismos, acusa como mal apreciadas las probanzas concernientes al certificado de existencia y representación legal de la empresa INVERSIONES S.A. y la declaraciones de los señores Carlos Humberto Atehortúa, Juan Carlos Carvajal y Ferney Carvajal, que al realizar el análisis de las probanzas señaladas se puede inferir que no existe ningún nexo jurídico de naturaleza contractual laboral entre el lesionado y el señor ORLANDO ATEHORTÚA FLÓREZ, pues ambos prestaron sus servicios como contratistas independientes y, por ende, no puede ser condenado como deudor solidario.

Se advierte por parte de la Sala, que el escrito de la demanda de casación, se aleja de la técnica propia del recurso extraordinario, asemejándose a un alegato de instancia, en el que se cuestiona la valoración probatoria que hizo el Tribunal de la prueba documental (certificado de existencia y representación legal de Inversiones S.A.), no especificándose el folio donde reposa la prueba objeto de ataque, igualmente no señala la incidencia en la decisión objeto de cuestionamiento, la conclusión a que se debió llegar en caso de ser analizada, para demostrar el yerro ostensible y protuberante por parte del Tribunal por la falta o indebida apreciación del medio probatorio señalado.

Aunado a lo anterior, el certificado de existencia y representación relacionado, no tiene por sí solo, la relevancia para desquiciar el fallo atacado. En torno a ese defecto la Sala, en la sentencia CSJ SL9162-2017, se explicó que, […]. Además de lo anterior, en el cuarto y quinto cargo, que se infiere están dirigidos por la vía indirecta, la parte recurrente se limita a enunciar una serie de pruebas de las que cree, emergen los errores de hecho, pero no le indica a la Corte, como es su obligación, en qué lugar de la extensa foliatura obran, pese a que como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Igualmente, conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Sumado al anterior defecto técnico, se tiene que las pruebas objeto de ataque señala las declaraciones de los testimonios, que no es prueba calificada en el recurso extraordinario, conforme a la preceptuado en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, salvo que en forma previa se observe del Tribunal un craso error en la apreciación o en la falta de valoración de una prueba calificada.

Se itera por Sala, que el ataque se torna insuficiente cuando no se cuestionan todos los sustentos probatorios de la decisión impugnada, pues aquellos que se dejan de fustigar le siguen sirviendo de sostén, como el caso que ocupa nuestra atención la columna de la decisión quedó demostrada al determinar la existencia de la relación laboral, aspecto que si bien se menciona en los yerros facticos en rostrado al Tribunal, no son objeto de reproche alguno y por lo tanto continúa la sentencia gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan.

Por ello el cargo resulta infundado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN INVERSIONES S.A., solicita que la Corte case parcialmente los fallos acusados, en cuanto confirmaron, modificaron y revocaron algunas de las condenas impuestas en la primera instancia, dejando a la sociedad INVERSIONES S.A. como solidariamente responsable; para que, obrando la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de instancia, modifique los numerales en los que aparece INVERSIONES S.A. como solidariamente responsable, excluyéndola de tales numerales, por no serlo; y adicione los numerales octavo y noveno en cuanto incluir también a INVERSIONES S.A. en la absolución y condena a su favor y a cargo del demandante, previstas en dichos numerales, respectivamente.

CARGO ÚNICO INVERSIONES S.A., acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, debido a errores de hecho por parte del Tribunal. Errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que INVERSIONES S.A. presta todo tipo de servicios en el área de la construcción. Dar por demostrado, sin estarlo, que el “servicio contratado” por INVERSIONES S.A. es afín o conexo a su objeto social.

Dar por demostrada, sin estarlo, la solidaridad de INVERSIONES S.A. de la “labor contratada”. No dar por demostrado, estándolo, que la construcción es una labor extraña a las actividades normales de INVERSIONES S.A. No dar por demostrado, estándolo, que INVERSIONES S.A. no es solidariamente responsable con los contratistas ORLANDO ATEHORTÚA FLÓREZ y MARIO SERNA FLÓREZ.

Los errores antes anotados provienen de la apreciación equivocada del siguiente medio probatorio: certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERSIONES S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, visible a folios 65 a 69 del cuaderno principal. Para demostrar el cargo, sostuvo que el Tribunal cometió un error protuberante, al mal interpretar el objeto social de la sociedad INVERSIONES S.A., e introducir en él, el verbo prestar, para poder ligar el adverbio todo, pues de otro modo le hubiera quedado coja la expresión de «todo tipo de servicios en el área de la construcción», sin el verbo mencionado.

También dice, que ni siquiera de la sola lectura de la frase anterior, se puede extraer que las labores de la construcción son afines a INVERSIONES S.A., ya que la misma denota que diferentes personas se emplean en ella para ejecutar actividades en todo lo relacionado con la construcción, y no que se dedique exclusivamente a esta actividad.

Más adelante esgrime lo siguiente: […]Algo que también permite colegir que la sociedad no se dedica a las labores de la construcción o que esa clase de labores son extrañas a sus actividades normales, es que en el sitio donde se llevaron a cabo los trabajos por parte del arquitecto Serna Flórez, está funcionando INVERSIONES S.A., para lo cual basta mirar el certificado de la Cámara de Comercio, donde se indica que su dirección comercial es la carrera 18 número 55-37 (folio 65), es decir, la misma donde el demandante dijo haber laborado y haber sufrido un accidente de trabajo (hechos 1 y 4, folios 7 y 8 del cuaderno principal).

Dicho de otro modo, si la construcción formara parte de sus actividades normales, la sociedad hubiera estado operando en lugar diferente a sus instalaciones, sin embargo, lo hechos se presentaron en su sede social, siendo elemental que tuviera que valerse de un profesional en el área de la ingeniería para el montaje de su planta u oficinas o para organizar sus establecimientos de comercio o para remodelar su inmueble, en definitiva, para atender necesidades propias, y con mayor razón cuando aquello no forma parte de sus actividades.

Por último, transcribió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1995 y un aparte de la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864. CONSIDERACIONES En el caso particular, el recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 34 del CST.

Para sustentar sus pedimentos, el censor señala como yerros fácticos del Tribunal considerar que, INVERSIONES S.A., en su objeto social, tiene como actividad la de prestar todo tipo de servicios en el área de la construcción, lo que conllevó a que se le declarara solidariamente responsable con los contratistas ORALANDO ATEHORTÚA FLÓREZ Y MARIO SERNA FLÓREZ, error que se genera por la apreciación equivocada de la prueba documental denominada certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERSIONES S.A. (f.° 65 a 69 del cuaderno principal).

Sobre la solidaridad del artículo 34 del CST, esta Sala se ha manifestado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050, reiterada en la sentencia CSJ SL11655-2015 lo siguiente: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

En cuanto a la otra demandada, CRA LTDA., los razonamientos antes efectuados son suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que esa empresa ejecutó un contrato en una actividad que corresponde al giro ordinario de la beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, que el objeto social de aquella contratista no tuviera relación con ese giro de actividades, en tanto la labor específica que adelantó el trabajador sí la tuvo.

(Sent. de 1 de marzo de 2010, rad 35864)”. (Resaltes de la Sala). En consecuencia, cabe razón al ataque sobre el yerro interpretativo del ad quem, pues, como se vio, el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada por el artículo 34 del CST”.

En el asunto bajo escrutinio se observa que el objeto social principal de CODENSA S.A. es “la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía, la realización de obras, diseños y consultoría en ingeniería y la comercialización de productos en beneficio de sus clientes (…)”.

Por su parte, ECOINSA S.A. contrató al actor como Director Técnico Administrativo del proyecto de inspecciones Zona Centro No. 4700000069, suscrito con CODENSA, cuyo alcance estribó en realizar todas las indagaciones de morosidad y otras inspecciones comerciales, entendidas como “las gestiones de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa.

Para saldos incobrables, de acuerdo con el criterio y en los casos autorizados por CODENSA, el Contratista solicitará el desmantelamiento de la conexión y, en caso de definirlo CODENSA, lo realizará, informando el resultado a CODENSA y realizando el posterior seguimiento, según normativa de CODENSA (…) Se considera también parte de este servicio cualquier inspección a un cliente que sea necesaria como resultado de la atención comercial de éste, tales como verificación de lectura, verificación de consumos, inspección de cumplimiento de normas, verificación de condición de deshabitado ( ) Inspecciones de Hurto, configuración de CNR y otras laborales de control de pérdidas.

Se entenderá como inspecciones de Hurto aquellas en la que la detección de condiciones técnicas o comerciales sean irregulares, que ocasionen consumos no registrados (C.N.R.), ya sea por conexiones indebidas o por errores en el proceso de la facturación, así como aquellas que violen las normas de distribución establecidas, mediante un plan de inspecciones de Clientes sospechosos elaborado por CODENSA”.

De manera que el servicio prestado por el actor al beneficio de la obra, esto es, CODENSA S.A., no fueron labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de esta sociedad, pues pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social, toda vez que si su razón de ser es la distribución y comercialización de energía eléctrica, fluye como propia toda gestión “de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa (…) de control de perdidas”.

Y ese contexto es claro que el demandante estuvo bajo la subordinación del contratista independiente, ECOINSA S.A., adelantando un trabajo que no es extraño a las actividades normales y permanentes del beneficiario de la obra, por lo que CODENSA S.A. es solidariamente responsable en el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.[footnoteRef:1] [1: ] Revisada la prueba documental señalada como apreciada de forma equivocada (certificado de existencia y representación legal, f.° 65-69 del cuaderno principal), se obtiene que dentro del objeto social de la empresa INVERSIONES S.A. se describe: COMERCIALIZAR TODO TIPO DE BIENES Y SERVICIOS EN LAS DISTINTAS AREAS DE LA INDUSTRIA, LA VIVIENDA, LA CONSTRUCCIÓN, EL AGRO Y LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, EN ESPECIAL INVERSIÓN EN EL CAPITAL DE OTRAS COMPAÑÍAS, LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES, LA ADQUISICIÓN DE CUOTAS DE INTERÉS O ACCIONES DE OTRAS SOCIEDADES;

LA SOCIEDAD PODRÁ IMPORTAR, DISTRIBUIR Y COMERCIALIZAR TODA CLASE DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, TALES COMO: AUTOMÓVILES BUSES, BUSETAS, CAMIONES Y MICROBUSES Y TODO TIPO DE MAQUINARIA Y EQUIPO Y REPUESTOS PARA LOS MISMOS, ASÍ COMO ADQUIRIRLOS DENTRO DEL PAÍS. ADQUIRIR, USUFRUCTUAR, CONSTRUIR, ARRENDAR Y EXPLOTAR TODAS LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE ESTACIONES DE SERVICIO, DESTINADAS LA COMPRA VENTA DE COMBUSTIBLES, DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y SERVICIOS ADICIONALES COMO SERVICIO DE LAVADO, ENGRASE, CAMBIO DE ACEITES Y MONTALLANTAS CON SUPERMERCADOS O RAPITIENDAS, O SIN ELLOS, O A GAS NATURAL COMPRIMIDO.

PARÁGRAFO: CON EL FIN DE DESARROLLAR EL OBJETO SOCIAL DE LA COMPAÑÍA PODRÁ EJECUTAR LOS ACTOS Y CELEBRAR TODOS LOS CONTRATOS DE CARÁCTER CIVIL, MERCANTIL, ADMINISTRATIVO Y LABORAL QUE TIENDAN DIRECTAMENTE A LA REALIZACIÓN DEL OBJETO SOCIAL O QUE SE RELACIONEN CON LA EXISTENCIA Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD, COMPRAR VENDER, ADQUIRIR, ENAJENAR, MUEBLES O INMUEBLES Y TOMARLOS EN ARRENDAMIENTO, A CUALQUIER TÍTULO, PARA EL MONTAJE DE SUS PLANTAS Y OFICINAS O PARA ORGANIZAR LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO NECESARIS (SIC) PARA LA VENTA, COMERCIALIZACIÓN Y REPARACIÓN DE TODO DE PRODUCTOS COMERCIALES;

TOMAR DINERO EN PRÉSTAMO A INTERÉS, GRAVAR EN CUALQUIER FORMA SUS BIENES MUEBLES O INMUEBLES, DAR EN PRENDA LOS PRIMEROS E HIPOTECAR LOS SEGUNDOS, GIRAR, ENDOSAR, ADQUIRIR, ACEPTAR, PROTESTAR PAGAR O CANCELAR TODA CLASE DE TÍTULOS VALORES Y ACEPTARLOS EN PAGO TENER DERECHOS SOBRE MARCAS, DIBUJOS, PATENTES Y PRIVILEGIOS, CEDERLOS A CUALQUIER TÍTULO;

CELEBRAR CONTRATOS DE AGENCIA, FRANQUICIA [DISTRIBUCIÓN O CONCESIÓN (SIC) DE VENTAS EXCLUSIVAS O NO DE TODA LÍNEA MARCA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REPUESTOS PARA LOS MISMOS, LLANTAS MAQUINARIA Y EQUIPO; CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS DE SUMINISTRO Y CONSIGNACIÓN; FORMAR PARTE DE OTRAS SOCIEDADES CUYO OBJETO FUERE IGUAL SIMILAR, CONEXO O COMPLEMENTARIO;

CELEBRAR CONVENIOS DE COLABORACIÓN TÉCNICA, ECONÓMICA O ADMINISTRATIVA CON OTRA U OTRAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, REALIZAR LAS OPERACIONES DE CRÉDITO NECESARIAS PARA SU FUNCIONAMIENTO INVERTIR SUS DISPONIBILIDADES DE NUMERARIO EN BONOS CEDULAS Y OTROS TÍTULOS DE ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS. ADEMÁS, SE ENTENDERÁN INCLUIDOS EN EL OBJETO SOCIAL TODOS LOS ACTOS LÍCITOS DE COMERCIO DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MISMO, ASÍ COMO LOS QUE TENGAN POR FINALIDAD DE EJERCER LOS DERECHOS O CUMPLIR LAS OBLIGACIONES LEGALES O CONTRACTUALES, DERIVADOS DE LA EXISTENCIA Y ACTIVIDAD DE LA COMPAÑÍA. TRANSIGIR, DESISTIR Y APELAR DECISIONES DE ÁRBITROS EN LAS CUESTIONES QUE TENGÄ INTERESES FRENTE A TERCEROS A LOS ASOCIADOS MISMOS, O A SUS ADMINISTRADORES.

(f.°65 del cuaderno principal). Por su parte el Tribunal señala lo siguiente: Del examen del certificado de existencia y representación de la sociedad INVERSIONES S.A., visible a folios 65 a 69, se advierte que el objeto social de la organización es el de “PROMOVER E IMPULSAR EL DESARROLLO REGIONAL Y FOMENTAR EL EMPLEO A TRAVÉS DE LA ORGANIZACIÓN GREMIAL Y ECONÓMICA PARA COMERCIALZIAR TODO TIPO DE BIENES Y SERVICIOS EN LAS DISTINTAS ÁREAS DE LA INDUSTRIA, LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCIÓN(…)”, del que se extrae claramente que dicha compañía presta todo tipo de servicios en el área de la construcción, lo que abarcaría la actividad encomendada al señor MARIO SERNA FLÓREZ, esto es, la elaboración de cubiertas y techos o cielos rasos.

Lo anterior es así, por cuanto el adjetivo “todo” empleado en la frase arriba transcrita se predica de una cosa “Que se toma o se comprende enteramente en la entidad o en el número”, como lo tiene definido la Real Academia de la lengua española, por lo tanto, incluiría cada una de las actividades necesarias para llevar a cabo la fabricación o edificación de una obra de arquitectura o ingeniería (sublíneas y negrillas fuera del texto original).

No merece interpretación diferente el objeto social plasmado en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, en consecuencia, resulta acertado el discernimiento vertido por la a quo en la providencia objeto de alzada, en lo que atañe a este punto de la censura, y como quiera que el servicio contratado por INVERSIONESS.A. es afín o conexo a su objeto social, no queda rezago de duda entorno a la solidaridad que deriva como beneficiaria de la labor contratada.

(f.°49 y 50 del cuaderno del Tribunal). De lo anterior, no demuestra el impugnante error alguno del ad quem, y menos en calidad de ostensible, puesto que no aparece desatinado concluir que las actividades referidas en el objeto social de la empresa INVERSIONES S.A. tendientes a realizar « COMERCIALIZAR TODO TIPO DE BIENES Y SERVICIOS EN LAS DISTINTAS AREAS DE LA INDUSTRIA, LA VIVIENDA, LA CONSTRUCCIÓN» sean ajenas a la actividad de la construcción o al objeto social de la recurrente.

Pese al esfuerzo del impugnante para sustentar la diferencia que predica, a través de la distinción semántica, no logra su propósito al establecerse que dentro de las actividades enunciadas para desarrollar el objeto social de la empresa INVERSIONES S.A, sean extrañas a la construcción y por ende se pueda exonerar su responsabilidad endilgada por el fallo atacado.

Lo que conduce a concluir que el Tribunal no yerra al considerar que la labor contratada y desarrollada por el MARIO SERNA FLOREZ, esto es, la elaboración de cubiertas y techos de cielos rasos, corresponde a las ordinarias de la empresa INVERSIONES S.A.; que en correspondencia con lo visto no sólo, no le son extrañas a la contratante, sino afines y complementarias con las de su objeto social.

Y contrario a lo manifestado por el censor, la prueba documental atacada por indebida valoración (certificado de existencia y representación legal), corrobora tal discernimiento. El escrutinio al citado medio de prueba diferente a demostrar error del Tribunal en su apreciación, conduce a validar su principal conclusión fáctica, supuesto de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, conforme a la cual la labor contratada corresponde a las actividades ordinarias de la empresa contratante en el contexto en el cual la labor realizada por el demandante desarrollaba el mismo objeto social.

Es decir que, en el sub lite, no aplica el supuesto que trae el artículo 34 del CST, para eximir de la responsabilidad solidaria al beneficiario de la labor llevada a cabo por terceros, contratados por aquel. Por ello el cargo resulta improspero. Sin costa en el recurso extraordinario al no existir replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) por la Sala de Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FERNEY ARENAS GONZÁLEZ contra la EMPRESA DE BUSES DE ARMENIA S.A. ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ, MARIO SERNA FLÓREZ e INVERSIONES S.A. Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00