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SL2100-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 17 de 1972Ley 319 de 1936Ley 32 de 1985Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casad» Laboral Salads Dsacengestlón N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2100-2023 Radicación n.° 95744 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO BONILLA MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de mayo de 2021, en el proceso que adelantó contra el MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al ente territorial, para que se declarara que fue su empleador del 1 de junio de 1995 al 4 de noviembre de 2017, y que lo despidió sin justa causa. Reclamó el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, compensación por vacaciones, primas de vacaciones y de navidad, subsidio familiar, calzado y vestido de labor, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95744 indemnizaciones por no consignación de la cesantía, moratoria y por despido sin justa causa, y las costas.

Manifestó que prestó servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida al municipio demandado, dentro de los extremos antedichos. Que desarrolló varias labores; la última, como operario de máquinas pesadas, adscrito a la Secretaría de Planeación e Infraestructura, según contrato de prestación de servicios No. 174 - 2017. Añadió que en general, se dedicó al mantenimiento de obras públicas, por manera que siempre se desempeñó como trabajador oficial.

Señaló que el 4 de noviembre de 2017, por haberse negado a realizar una excavación sin contar con permiso de la autoridad ambiental, (fue despedido "a través de la figura terminación por muto acuerdo, siendo la realidad terminación de manera unilateral"». Reiteró que recibió órdenes del ente demandado, desarrolló funciones similares a las del personal de planta, cumplía horario de 7:00 am a 6:00 p.m. de lunes a domingo, y era el ente territorial el que suministraba los elementos para desarrollar la labor.

El municipio convocado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de subordinación y prescripción. Aceptó la prestación de servicios en los extremos indicados, para las labores descritas por el actor, pero en ejecución de contratos de carácter civil. SCLA)PT-10 V.00 2 Radicación n.° 95744 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de febrero de 2021, Juez Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, absolvió al municipio y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró que la relación entre las partes estuvo regida «al menos por 5 contratos de trabajo», ejecutados entre agosto de 1995 y el 4 de noviembre de 2017, así: 1. De agosto a octubre de 1995; 2. De enero a abril de 1996; 3.

De septiembre a octubre de 1996; 4. De enero a diciembre de 1997; 5. De enero de 1999 a junio de 2001; 6. Del 2 de enero al 1 de abril de 2002; 7. De agosto a septiembre de 2002; 8. Enero de 2003; 9. De marzo a abril de 2003; 10. De agosto a noviembre de 2003; 11. Enero de 2004; 12. De junio al 21 de diciembre de 2004; 13. De enero a junio de 2005; 14.

De noviembre de 2005 a diciembre de 2006; 15. De febrero a abril de 2007; 16. De enero a abril de 2008; 17. De agosto de 2008 a diciembre de 2009; 18. Del 28 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010; 19. Del 12 de febrero de 2011 al 24 de diciembre de 2011 20. Del 27 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013; 21. Del 23 de enero de 2014 a 10 de julio de 2014; 22.

Del 29 julio de 2014 a 27 de diciembre de 2015; y 23. Del 4 de octubre de 2017 al 4 de noviembre de 2017. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95744 Condenó al convocado a juicio a pagar al accionante: $2.779.322 por cesantía; $1.033.649, por compensación por vacaciones y una suma igual por prima de vacaciones; $1.751.750, por primas de navidad $1.751.750; y $3.666.666, por indemnización por despido.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, gravó al demandado con las costas de ambas instancias y absolvió de lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, dedujo improcedente la sanción por falta de consignación de la cesantía, «pues dicha sanción únicamente aplica a los trabajadores del sector privado, pero no a los trabajadores oficiales».

Y la indemnización del artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949, porque no es de imposición automática, por la existencia de deuda a cargo del patrono, sino que es indispensable auscultar los motivos que mediaron para el impago, de suerte que si emerge que hubo buena fe, se abre paso la exoneración. Añadió que: En el sub lite, la Sala encuentra esas razones, pues considera que el demandado discutió de manera seria y sólida la existencia del contrato de trabajo, tan es así que aportó los contratos de prestación de servicios que suscribió, siendo una forma de contratación con personas naturales en el sector público, y basado en esa creencia equivocada se abstuvo de pagar las prestaciones sociales causados a favor del trabajador, sin que se perciba que su intención fuera la de conculcar sus derechos.

Además. Justificó esa contratación por prestación de servicios con el demandante porque no contaba con el personal de planta para el desempeño de esa labor, y asi se desprende no solo del contenido de tales contratos, sino también de las certificaciones expedidas por el Secretario General y de Gobierno en tal sentido, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95744 de los estudios previos realizados por el Secretario de Planeación e Infraestructura para la conveniencia de esas contrataciones, y de los certificados de disponibilidad presupuestal que para el efecto se expidieron; por tanto, es dable entender que el municipio tenia la plena convicción que podía contratar mediante esa modalidad, en atención a lo preceptuado en el numeral 3° del articulo 32 de la Ley 80 de 1993; siendo estas razones suficientes para tener por acreditada la buena fe del ente territorial demandado, y en ese orden, absolver de tal condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que no mereció replica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto negó las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.0 del Decreto 797 de 1949, para que, en sede de instancia, revoque la absolución e imparta condena por esos conceptos.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 3 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 3, 14, 30 y 32 de la Ley 80 de 1993; 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 5, 8 y 10 del Decreto 3135 de 1968; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 3 de la Ley 48 de 1968; 768, 1524 y 1610 del Código Civil; 13, 53 y 230 de la Constitución Política; 61, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; 4 y 7 literal d) de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95744 «la Ley 319 de 1936, que aprobó el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 27 de la ley 17 de 1972, que ratificó esta última Convención»; 27 de la Ley 32 de 1985; 13 de la Ley 344 de 1996.

A título de errores evidentes de hecho, enrostra: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el municipio demandado, obró de mala fe al desconocer la naturaleza contractual laboral de la relación, existente con el señor LUIS HERNANDO BONILLA MELO. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el municipio demandado actuó de buena fe al no pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo del demandante. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el municipio demandado siempre actuó de mala fe con el demandante, al hacer creer que la vinculación entre las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo.

Como pruebas mal apreciadas, denuncia los contratos de prestación de servicios suscritos entre demandante y demandado; las certificaciones expedidas por el secretario general de planeación e infraestructura del municipio, la certificación de disponibilidad presupuestal y demás estudios para la contratación. Como no apreciadas, la reclamación administrativa y su respuesta, el acta de inicio del contrato de apoyo a la gestión No. 2019, las cuentas de cobro, los comprobantes de egreso y la certificación emitida por la jefe de planeación. Reprocha que, de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones expedidas y los estudios previos SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95744 a la contratación, el colegiado de instancia concluyera que el municipio obró de buena fe.

Sostiene que, por el contrario, toda esa documentación trasluce que el enjuiciado pretendió ocultar la necesidad de un vínculo laboral para la realización de actividades permanentes y misionales del ente territorial. Recalca que lo que fluye evidente es que fue engañado y que su necesidad y escasa formación cultural hicieron que firmara un aparente contrato de prestación de servicios que, en realidad, fue un contrato de trabajo, como quiera que no hubo autonomía para ejecutar las labores asignadas.

Considera insólito la falta de sanción al abuso del derecho del ente territorial «teniendo en cuenta la existencia de 23 contratos y un tiempo desde el año de 1995 al año 2017, en el que la demandada siempre pagó por unas cuentas de cobro». Destaca la ausencia de «razones serias y atendibles demostrativas de buena fe de conformidad con los documentos erróneamente apreciados y los no apreciados».

Por tanto, concluye, el ente territorial se sustrajo asin justificación atendible, al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral, razón suficiente para no exonerarlo del pago de la indemnización del artículo 1 del Decreto 797 de 1949». SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 95744 VII.

CONSIDERACIONES Si bien, inicialmente, el recurrente también apunta a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el ataque se circunscribe a la indemnización consagrada en el artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949. De igual manera, queda libre de cuestionamiento, por la senda que corresponde, la regla jurídica aplicada por el Tribunal de que la sanción prevista en la primera norma no rige para los trabajadores oficiales.

Precisado lo anterior, se advierte que la censura reprocha que se hubiera confirmado la absolución por la indemnización del artículo 10 del Decreto 797 de 1949. En ese orden y en armonía con la senda y alcance de los argumentos del recurrente, corresponde a la Sala discernir si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandado acreditó que la falta de pago estuvo asistida de buena fe.

De entrada, se observa que las certificaciones presupuestales, las actas de inicio de ejecución de los contratos, las cuentas de cobro y los comprobantes de egreso, solo dan cuenta de los trámites financieros y administrativos para proceder al pago de la remuneración pactada. Poco o nada sirven para descubrir las razones por las que el accionado se abstuvo de pagar las prestaciones sociales reconocidas al accionante en el fallo gravado, que es lo que corresponde analizar en perspectiva de proveer sobre la sanción bajo estudio.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95744 Según la certificación emitida por la secretaria general y de gobierno del ente demandado, entre enero de 1995 y enero de 2007, el actor estuvo vinculado mediante «orden de prestación de servicios» y de febrero a abril de 2007, bajo una modalidad que denominó «por jornales». En la sección denominada (función», se precisó que el promotor del proceso se desempeñó sucesivamente como «auxiliar de obras públicas», «ayudante de buldozer», (fontanero», «auxiliar de servicios públicos», «auxiliar de planta de tratamiento», «operario de planta de tratamiento» y (operador de cargador».

A continuación de esa certificación, el expediente contiene diversos «contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión», celebrados por las partes entre 2008 y 2017. Inicialmente, aparece el suscrito el 4 de octubre de 2017, que registra vinculación del actor para «operar retroexcavadora John Deere adscrita al municipio para el mantenimiento de la malla vial y atención de emergencias del Municipio».

Se destaca que la maquinaria no fue entregada al contratista a titulo de comodato o bajo algún esquema similar; simplemente, se le asignó para su uso y exigió presentar informes sobre su funcionamiento (Cláusula 9.8) y «dar buen trato de los equipos a su cargo» (Cláusula 9.10). En sentido similar, obran los contratos de folios 62 y 63; 111 y 112; 222 a 223, en el que se pactó la entrega de dotación de calzado y vestido, para ser usado durante la ejecución de la labor; y, 265 y 266; 316 a 317; 321 y 322.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95744 Según certificación de la secretaría administrativa del ente territorial (fl. 94), «en la planta de personal» no existe el cargo de «operador del cargador», por lo que resulta viable la incorporación del actor mediante contrato de prestación de servicios. En el mismo sentido, obran los estudios previos de folios 210 a 215; también, los de folios 332 y 333, en donde se indica que, para la operación de maquinaria pesada, «el personal adscrito a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL bajo nómina es insuficiente ante la demanda del servicio».

Pues bien, ninguno de los documentos descritos expone el menor rasgo de buena fe del ente demandado en la ejecución del vínculo. En cambio, fácilmente se vislumbra que, por más de 20 arios, la entidad territorial dispuso la vinculación del actor para desarrollar labores misionales en materia de servicios públicos, atender contingencias por riesgo climático y, especialmente, operar maquinaria de propiedad de aquella destinada a la obra pública.

Desde luego, del marco funcional asignado no se infieren expresiones propias de un vinculo autónomo e independiente, sino subyugado a las directrices impartidas por las diferentes dependencias municipales; con mayor razón, al referirse al actor mediante denominaciones propias de la estructura administrativa de la entidad, como auxiliar, ayudante u operario.

Y, si bien, el ente demandado dejó registro de la necesidad de contratación por no contar con personal SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95744 operativo suficiente, tal manifestación se exhibe insostenible de cara al contexto descrito, como quiera que la extensa duración de la insuficiencia, antes que justificar la continuidad de una relación de carácter civil, imponía la consolidación del recurso requerido en la planta de personal.

De ahí que esta comprobación, en lugar de demostrar una actuación de buena fe, pone de presente la reprochable inacción del ente territorial a la hora de anticipar y dimensionar las implicaciones laborales del vínculo que planeó, celebró y ejecutó. Así las cosas, contrario a lo inferido por el juez colegiado de instancia, el ente demandado lejos estuvo de demostrar que actuó con probidad y buena fe a lo largo de la extensa relación que sostuvo con el promotor del proceso.

Menos, para pensar que los argumentos sobre los que gravitó su defensa, enfocados en la celebración de contratos de prestación de servicios, eran serios y razonables. En vista del anterior escenario, el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, por manera que se casará la sentencia en cuanto confirmó la absolución de primer grado, por concepto de la indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

No la casará en lo demás. Sin costas, dado que prosperó el recurso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95744 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo dicho en sede extraordinaria para asentar que el actor tiene derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las obligaciones laborales objeto de condena, contado a partir del 5 de febrero de 2018 hasta que se produzca la solución efectiva de los saldos adeudados, en los términos del artículo 10 del Decreto 797 de 1949 y teniendo en cuenta que no está en discusión que el último salario devengado ascendió a $2.000.000 ($66.666 diarios).

Así se dispondrá. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERNANDO BONILLA MELO en contra del MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ, en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización del artículo 10 del Decreto 797 de 1949.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca el fallo de 16 de febrero de 2021 del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, en cuanto absolvió por dicho concepto, para en su lugar, condenar al MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ a pagar a favor de LUIS HERNANDO BONILLA MELO, $66.666 diarios, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95744 contados a partir del 5 de febrero de 2018, hasta que se produzca el pago efectivo de las obligaciones objeto de condena.

Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. -DONALD JOSÉ DI siX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13