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SL2100-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

DECRETO 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2100-2021 Radicación n.° 78265 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por EUNICE DELGADO RICO y FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la primera en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue vinculada la segunda en calidad de litisconsorcio necesario.

I.

ANTECEDENTES Eunice Delgado Rico demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con la indexación por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 11 de enero de 2010. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Trifón Leo Castro Santiago desde enero de 2004 hasta el día de su fallecimiento y que él era pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.º 007938 de 1994.

Indicó que su compañero contrajo matrimonio católico con Fabiola Muñoz, pero desde hacía 39 años aproximadamente se separaron de hecho a raíz de la decisión que ella tomó de radicarse en Estados Unidos. Advirtió que ambas presentaron la respectiva reclamación administrativa ante Colpensiones y que por medio de la Resolución n.º 9984 del 27 de septiembre del 2010, la entidad resolvió negarles lo pretendido.

Afirmó que «[…] no ha existido una convivencia simultánea por cuanto la cónyuge FABIOLA MUÑOZ había salido del país y se había radicado en el E.E.U.U. desde hace 39 años aproximadamente, se había separado de hecho de Trifón Castro, quien hizo vida en común con mi representada». Así mismo solicitó la conformación del litisconsorcio necesario con Fabiola Muñoz de Castro en calidad de «[…] cónyuge del causante separado de hecho».

Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la litisconsorte se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el pensionado conviviera con Eunice Delgado en calidad de compañero permanente, pues aseguró que entre ambos surgió una relación de amistad debido a que la demandante le había alquilado a su esposo una habitación en su casa, que ocupó desde noviembre de 2008 hasta el día de su deceso.

Expuso que antes de que él se mudara al mismo techo de la demandante, ella lo visitaba frecuentemente cuando regresaba de Estados Unidos. Además, explicó que liquidaron la sociedad conyugal a través de la escritura n.º 5721 del 30 de diciembre de 1977 ante la Notaría Cuarta del Circuito de Cali. Aceptó que fue realizada la separación de cuerpos dentro del matrimonio, pero que de manera voluntaria reanudaron su relación marital en 1996, tal y como se podía comprobar en la declaración extrajuicio realizada el 19 de noviembre de 2003 ante la Notaría Segunda de Cali.

En su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos legales para acceder al derecho reclamado y cobro de lo no debido. Al contestar la demanda, Colpensiones rechazó la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional en favor del fallecido, la fecha de su muerte, el vínculo matrimonial con Fabiola Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 4 Muñoz de Castro, la reclamación administrativa y negó los restantes.

Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de febrero de 2013 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia la obligación, cobro de lo no debido y prescripción propuestas por la parte demandada de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el DR. ALEJANDRO ARTURO MEJIA (sic) AGUDELO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar la prestación económica de Pensión de sobrevivientes a la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO, a partir del 12 de enero de 2010, con todas sus mesadas atrasadas y futuras, conforme lo establece el inciso primero del artículo 48 de la ley 100 de 1993, valores que deberán ser indexados al momento de su pago.

TERCERO: Las anteriores CONDENAS Y DECLARACIONES, realizadas en este proveído están a cargo de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con fundamento en lo establecido en el inciso final del artículo 35 del DECRETO 2013 de 2012 y en el inciso segundo del artículo 60 de Código de Procedimiento Civil. III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación presentado por la Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 5 parte demandante y la llamada en garantía, revocó la sentencia proferida por el juzgado y absolvió a Colpensiones.

Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «[…] determinar si a Eunice Delgado, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ser compañera permanente de Trifón Castro, en consecuencia, si proceden las pretensiones de la demanda o si procede el reconocimiento de la prestación económica a Fabiola Muñoz y la condena que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993».

Tuvo por no discutido los siguientes hechos: (i) que Trifón Leo Castro Santiago fue pensionado del Instituto de Seguros Sociales ISS por medio de la Resolución n.° 007938 de 1994; (ii) que falleció el 11 de enero de 2010 y (iii) que la normativa vigente al momento del deceso era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Como sustento de la decisión, citó apartados de las sentencias CC C389 de 1996 y CSJ SL 8 agosto 2006, radicado 27079, asegurando que en tales providencias se «[…] resaltó la necesidad de probar la convivencia efectiva al momento de la muerte como requisito esencial que deben cumplir el cónyuge o compañero permanente tanto del pensionado como del afiliado fallecidos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes».

Resaltó que la demandante había anexado pruebas documentales a la apelación, pero aclaró que no era posible adentrarse a su estudio, pues vulneraría los derechos Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 6 fundamentales al debido proceso y a la defensa en conjunto con los artículos 60 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indicó que después del análisis de las fotografías (f.º 9 y 18), el contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 27 de julio de 2005 (f.º 19 y 23), la autorización de procedimiento quirúrgico de Trifón Leo Castro Santiago, (f.º 24 y 25), la certificación de Promédico (f.º 26), la declaración extraproceso de Trifón Leo Castro Santiago y Fabiola Muñoz de Castro del 19 de noviembre de 2003 (f.º 293), los testimonios de Aleyda Lema, Norma Vega, Aura Patiño, Carlos Illera, Luz Cortes, Francia Vargas, Gilberto Rincón y del interrogatorio de parte rendido por Eunice Delgado, se lograba concluir que ninguna de las reclamantes había acreditado la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Después de lo cual, explicó que: De la demandante, se tiene que varios de los testigos directos coinciden en afirmar que nunca fue pareja del causante y que entre ellos no existía sino una relación de amistad, y otras declaraciones afirman, inclusive la demandante en su interrogatorio de parte, que conservaban una relación de pareja de más de 30 años, sin desconocer que los testimonios que afirman que no existía relación sentimental, desconocen detalles de donde y con quien vivía el señor Trifón, después de noviembre de 2008, fecha en que según ellos se fue a vivir a una habitación en una casa de familia, razona esta Colegiatura y sin dudas que se fue a vivir con la señora Eunice Delgado, teniendo en cuenta que la fecha de su deceso fue en el año 2010, no cumple con el requisito que estipula la norma de haber convivido con el difunto no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

Frente a la señora Fabiola Núñez (sic), con quien contrajo matrimonio católico con el pensionado pero liquidaron su Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 7 sociedad conyugal a través de la escritura N° 5721 del 30 de diciembre de 1977, así mismo realizaron su separación de cuerpos y a pesar de que hay declaraciones que testifican que reanudaron su relación y efecto aparece declaración extraproceso de los señores Trifón Leo Castro Santiago y Fabiola Muñoz de Castro, de fecha 19 de noviembre de 2003, que conviven en unión libre y bajo el mismo techo hace 7 años, en forma establece y permanente, deduce esta Sala que no está probado cioncientemente (sic) la convivencia durante los 5 años antes de la muerte del causante no hay un solo testimonio que afirme o que tenga conocimiento directo que entre la señora Fabiola y el señor Trifón Leo, existió convivencia, aunque varios testigos afirmen que la señora Fabiola viajaba dos veces al año a este país y que el señor Trifón también la visitaba lo cierto es, que su visa expiró en el año 2006, tal como lo aseveró la demandante, para este Despacho esas aserciones no demuestran convivencia, por tanto de lo obrante en el expediente no se colige que realmente hubo una convivencia con el ánimo de permanecer, formar una familia, estabilidad con el señor Castro Santiago, hasta el momento de su muerte.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Fabiola Muñoz de Castro y Eunice Delgado Rico, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en el orden propuesto. RECURSO DE CASACIÓN FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 8 conjuntamente el primero y el tercero porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Cita extensivamente apartados de las sentencias CSJ SL 13 marzo de 2012, radicado 45038 y CSJ SL 5 junio de 2012, radicado 42631 y concluye que: Con base en las jurisprudencias citadas, procedía la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para reconocer la pensión demandada a la señora Fabiola Muñoz de Castro, en lugar de ello el Tribunal interpretó de manera errónea el citado artículo para negar la pensión demandada a la esposa.

Finalmente resultan vulnerados los artículos 48 y 53 de la C.N. por la vía directa por cuanto con la decisión recurrida se deja a la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO sin salud y sin pensión, que como partes integrantes de la seguridad sociales deben garantizarse a las personas de la tercera edad en términos del artículo 48 de la C.N. para lo cual el Tribunal permitió aplicar los principios del artículo 53 de la C.N. para garantizar a la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO la seguridad social con criterios de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes normativas que regulan la pensión de sobrevivientes.

VII. CARGO TERCERO Impugna la providencia por «[…] considerarla violatoria de la ley sustancial por la vía directa a causa de la falta de Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 48 y 53 C.N.» y reitera con exactitud lo manifestado en el primer cargo.

VIII. RÉPLICAS Eunice Delgado Rico advierte que la recurrente incurre en un dislate técnico al acusar por la vía directa el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en las submodalidades de interpretación errónea e infracción directa, bajo el entendido de que estos subtipos son excluyentes entre sí. Sostiene que también se invocan aspectos de orden fáctico y probatorio en ambos senderos de puro derecho y culmina afirmando que no basta con que se mantuviera vigente la unión matrimonial, pues, lo imperioso es lograr demostrar la convivencia hasta el momento del deceso del causante, la cual no existió. Colpensiones expone que los cargos contienen deficiencias técnicas que los asemejan a un alegato de instancia, teniendo en cuenta que en ningún momento se precisa cuál fue la interpretación errónea que se le dio a la norma denunciada, ni cuál era el sentido correcto de la misma.

Asegura que se limita a transcribir apartados de las sentencias referenciadas y no materializa la argumentación que le correspondía en sede extraordinaria, de manera que los cargos deben ser desestimados por la Sala. Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 10 Añade que tampoco era posible acusar de haber infringido directamente el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que esta preceptiva sí fue aplicada por el Tribunal y solo a partir de allí, se comprobó que no acreditaba el requisito de la convivencia en los últimos cinco años al fallecimiento del causante.

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que le asiste razón a los opositores sobre la existencia de deficiencias técnicas en las demostraciones de ambos cargos que imposibilitan un pronunciamiento de fondo. Dada la notoriedad de las falencias, se recuerda que el recurso extraordinario tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.

Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. De esta forma, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 11 […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior tiene relevancia ante la presencia de errores de técnica insalvables que impiden el estudio de los cargos, tal y como pasará a explicarse. I. Sobre la infracción directa y la interpretación errónea como submodalidades de violación de la ley sustancial en la vía directa En la proposición jurídica del primer cargo, la censura indica que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y luego procede a citar textualmente apartados de sentencias de esta Sala como demostración de ambos cargos, aun cuando en el tercero, la submodalidad escogida fue la infracción directa de la misma norma.

Tal y como lo anotó la oposición, estos submotivos de ataque por la vía directa son excluyentes entre sí, puesto que no es lógico que se alegue que el Tribunal cometió el error de no aplicar deliberadamente una norma de carácter sustancial y a renglón seguido, asegurar que también incurrió en una indebida interpretación de la misma. Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 12 Así lo recordó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3014-2019: El recurrente de manera impropia acusa los artículos 67 y 69 del CST, de haber sido interpretados erróneamente, y simultáneamente aduce que fueron aplicados indebidamente, cuando dichos submotivos son diametralmente opuestos y excluyentes entre sí, y en esa medida no puede endilgarse al juzgador de segundo grado que en la decisión incurrió en el error jurídico de interpretar de manera errónea determinada norma y a la vez que la aplicó en forma inadecuada.

En el mismo sentido dispuso la Corporación en providencia CSJ SL609-2019: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente.

Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 13 Dicho lo anterior, también debe señalarse que si lo pretendido por la recurrente era manifestar que el Tribunal le dio un sentido o alcance distinto a lo que establece la norma acusada, es decir, sostenerse sobre la interpretación errónea de la misma, se recuerda que era su carga señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la norma acusada, y cuál fue el que debió darle, para hacer la confrontación pertinente.

Sobre el tema, la sentencia CSJ SL, 2 junio 2009 radicación 36033, reiterada en la CSJ SL 192-2021, señala: […] para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto En ese sentido, para la Sala el citado requerimiento no fue satisfecho por la impugnante, pues de la simple lectura de los cargos se desprende que no realizó ningún ejercicio argumentativo que se dirigiera a sustentar la acusación que le atribuyó al fallador.

II. Las demostraciones de los cargos se asemejan a un alegato propio de instancia Aunado a lo referenciado en el acápite anterior, la inexistencia de la argumentación mínima que requiere la Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 14 acusación de cargos encauzados por la vía directa supone una simple disconformidad de lo que se sugiere que debió ser el soporte jurídico de la decisión del juzgador.

Es por ello que el reproche de la recurrente no procura derruir la legalidad de la providencia, sino mostrar su desacuerdo con la conclusión del fallador, pues, además de reiterar el mismo texto en ambos cargos, se limita a citar jurisprudencia de manera descontextualizada con el fin de manifestar su discrepancia con la forma en la que se resolvió el asunto.

Se recuerda que la sede casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3798-2020). Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 15 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación (subraya la Sala). Todo lo expuesto imposibilita adentrarse al estudio sustancial del asunto, pues no se expusieron las razones que sustentaran la existencia de yerros jurídicos en la decisión del Tribunal.

Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar los cargos. IX. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia recurrida «[…] por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la C.N. en relación con los artículos 21 y 22 del decreto 758 de 1990 y el artículo 163 de la ley 100 de 1993».

Relaciona los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO, esposa del causante TRIFÓN LEO CASTRO convivió con su esposo los 14 últimos años de vida del causante. No dar por demostrado, estándolo, que la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO compartió con su esposo TRIFÓN LEO CASTRO durante toda la vida matrimonial el apoyo económico, moral y afectiva, en un vínculo que nunca se rompió. No dar por demostrado, estándolo, que el señor TRIFÓN LEO CASTRO desde que fue pensionado y hasta el día de su muerte mantuvo ante las instituciones de seguridad social vinculada Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 16 como su esposa a la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO en cuyo favor reclamó el incremento del 14% por cónyuge, además de inscribirla como beneficiaria de su servicio de salud.

Señala que los yerros fácticos fueron producto de la indebida apreciación del registro civil de matrimonio (f.º 90); los registros civiles de nacimiento de sus hijos (f.º 91 y 92); la solicitud del incremento pensional por cónyuge (f.º 107); las fotografías familiares (f.º 82 y 89); el certificado de la afiliación a salud; su registro civil de nacimiento; copia del obituario (f.º 94), la declaración extra juicio de Trifón Leo Castro Santiago y ella del año 2003 (f.º 293) y el documento radicado por el fallecido ante Colpensiones.

Con respecto a este grupo de pruebas, explica que, Conforme a estas disposiciones, para que el señor TRIFON (sic) LEO CASTRO pudiera reclamar el incremento por cónyuge en favor de su esposa FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO debía probar que ella dependía económicamente de él y que no disfrutaba de pensión alguna. Pero, además, para que subsistiera ese derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 citado, deberían perdurar las causas que le dieron origen, esto es, que la esposa dependiera de él y no tuviera pensión alguna.

Por tanto, de haber valorado en debida forma los documentos del registro civil de matrimonio que prueba la condición de esposa y la solicitud del incremento por cónyuge establecido en los artículos 21 y 22 del decreto 758 de 1990 el Tribunal habría llegado a la conclusión de que la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO dependió siempre de su esposo, desde el reconocimiento de su pensión hasta la muerte.

El certificado de afiliación de la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO como beneficiaria en salud de su esposo TRIFON (sic) LEO CASTRO es un soporte adicional de la dependencia económicamente de ella respecto a su esposo, pues el artículo 163 de la ley 100 de 1993 exige para mantener esa condición, que el cónyuge dependa económicamente del afiliado cotizante, situación que en lo presente caso se mantuvo hasta la muerte del esposo causante, pues no hay prueba alguna que demuestra la desafiliación de la esposa de la respectiva EPS antes de la muerte de su esposo.

Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 17 Además de lo anterior, el Tribunal no valoró en debida forma el conjunto de pruebas que constituyen los registros fotográficos del causante y su esposa, aportados al proceso y que dan cuenta de la convivencia por reconciliación de estos durante los últimos 7 años de vida del causante, unidos por sus hijos, cuyos registros de nacimiento se aportaron con la demanda, a lo que se suman las declaraciones testimoniales de CARLOS GERARDO ILLERA PARRA, LUZ DEL CARMEN CORTES (sic) ORTIZ, FRANCIA ELIZABETH VARGAS Y GILBERTO RINCON (sic) ROMERO, quienes dan cuenta de la convivencia del señor TRIFON (sic) con su esposa Fabiola durante los últimos 14 años de existencia del causante y que si bien por regla general no son prueba admitida para el cargo por la vía indirecta en casación, puede tomarse como complemento de la prueba documental mal apreciada.

De hecho, a folio 94 del cuaderno principal se encuentra la copia de un obituario por causa del fallecimiento del señor TRIFON (sic) LEO CASTRO en el que se relaciona públicamente el vínculo matrimonial con la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO. Finalmente, el honorable Tribunal pasó por alto que, en el año 2005, el pensionado de forma expresa le hizo saber al fondo de pensiones, que, en el evento de su fallecimiento, mi poderdante sería la única beneficiaria de sus derechos pensionales, por tanto, la única valoración que podía hacerse a este documento es que el causante reconoció y buscó que la convivencia con su esposa tuviera los efectos pensionales que motivan este proceso, en el cual indicó: “…que constituyo a mi legitima (sic) esposa FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO, como mi única y exclusiva beneficiaria de mis derechos laborales y pensionales…”.

Concluye que, si se hubiesen valorado correctamente estas pruebas, el Tribunal habría determinado que convivieron al menos los últimos siete años de vida del causante, bajo el entendido de que nunca se rompió el vínculo matrimonial y que siempre subsistieron los sentimientos de afecto, ayuda mutua y familiaridad. X. RÉPLICAS Eunice Delgado asegura que, con base en las pruebas calificadas, la recurrente no logró demostrar los errores Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 18 atribuidos al Tribunal si se tiene en cuenta que su sitio de residencia es Estados Unidos, «[…] a donde el causante viajó pocas veces, puesto que su domicilio y lugar de habitación se encontraba en Palmira, Valle, donde convivió con ella».

Colpensiones indica que la casacionista omitió explicar a la Sala en qué consistió la errada apreciación del Tribunal sobre las pruebas y cómo ello influyó en la decisión. Además, considera que de las pruebas del expediente, no se encuentra acreditada la convivencia en los cinco años anteriores a la muerte del causante, por lo que resultaría inviable derruir el fallo.

XI. CONSIDERACIONES Conviene recordar que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Así las cosas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 19 En esa medida, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL2375-2020). Así mismo, se reitera que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En este sentido, observa la Sala que las probanzas acusadas por la recurrente no cumplen con esta calidad, de ahí que no se pueda adentrar a su estudio. Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL, 5 agosto 2004, radicación 21399, que ha sido citada en otras recientemente, como por ejemplo en las CSJ SL2873-2020, SL28431-2020, SL2807-2020 y AL1179-2020 expuso: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 20 apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

Lo expuesto es de suma importancia ante la acusación de indebida apreciación por parte del Tribunal de la copia del obituario (f.º 94), los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f.º 90 y 93) y el certificado de la afiliación a salud, puesto que tales documentales no fueron tenidas en cuenta para resolver el problema jurídico planteado.

De manera que resulta un contrasentido que se cuestione su análisis cuando no fue hecho en instancia, en vista de que la falta de apreciación y la indebida valoración de las pruebas son dos fenómenos diferentes, bajo el entendido de que cuando se aprecia se emite un juicio sobre su valor; en tanto que, si se deja de hacerlo, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL4924-2020).

Igual suerte corre la solicitud del incremento pensional (f.º 107), el documento radicado por el fallecido ante Colpensiones y la declaración extra juicio de Trifón Leo Castro Santiago y Fabiola Muñoz (f. 293), pues, aunado al hecho de que las primeras no fueron tenidas por el juzgador para tomar la decisión, esta Corporación ha señalado en numerosas oportunidades que a nadie le es permitido fabricar su propia prueba.

Frente al tema, se ha precisado que «[…] el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 21 fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 septiembre 2005, radicado 24450, criterio reiterado en providencia CSJ SL17191-2015).

En relación con las fotografías familiares (f.º 82 y 89), debe recordarse que estos registros no son pruebas hábiles en casación, de modo que no es posible para esta Sala adentrarse a su estudio. Al respecto, es imperante traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL903-2014: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley.

Luego, aparte de que los datos probatorios que ello arrojan resulta absolutamente incipiente frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contingentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente.

Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. De manera que, en tal sentido, no tienen la fuerza suficiente para desvertebrar las conclusiones del juzgador sobre la convivencia probada de DEYSI MARÍA CABEZAS CASTILLO con MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA, o de que si bien ésta se produjo lo fue de manera compartida con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA.

Ahora bien, la simple lectura de la sentencia impugnada evidencia un error del Tribunal pues condiciona el derecho de la cónyuge separada de hecho a que se acredite la convivencia con el fallecido dentro de los cincos años anteriores al deceso. Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 22 Se recuerda que a partir de la sentencia CSJ SL, 24 enero 2012, radicado 41637, la Corte estableció que dicha exigencia puede ser cumplida por el cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separación de hecho.

Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en reiterada en las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL3505- 2018 y CSJ SL1399-2019. Sin embargo, a pesar de este error la Sala no casará la sentencia impugnada pues en instancia se llegaría a la misma conclusión, esto es, que Fabiola Muñoz de Castro no tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no demostró en las instancias que convivió con el causante al menos durante cinco años en cualquier tiempo.

Por lo expuesto se desestima el recurso. Sin costas en casación por cuanto hubo error del Tribunal. RECURSO DE CASACIÓN EUNICE DELGADO RICO XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case parcialmente, la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 23 revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, condene a Colpensiones conforme a las pretensiones de la demanda inicial.

De manera subsidiaria, solicita que en el evento en que se concluya la existencia de convivencia simultánea entre las demandantes y el causante, una vez constituida la Corte en sede de instancia, «[…] se solicita revoque la providencia y en su lugar, condene al ente accionado a cancelar la prestación tanto a EUNICE DELGADO RICO en calidad de compañera permanente del causante, y a la señora Fabiola en calidad de cónyuge, en forma proporcional al tiempo convivido».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta porque denuncian igual grupo normativo y la solución a impartir es semejante para ambos. XIII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 46 y 74 de ibídem, 60, 61, 66A y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 46, 53 y 228 de la Constitución Política, 174 a 177, 187 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Señala como errores de hecho: Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 24 Dar por demostrado, sin estarlo que en el sub examine no quedó acreditada la convivencia de pareja entre la señora EUNICE DELGADO RICO y el señor Trifón Leo Castro Santiago durante los cinco años a su muerte. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que entre la señora EUNICE DELGADO RICO y el causante tan solo existió “una relación de amistad”.

No dar por demostrado, siendo ello palmario, que la señora EUNICE DELGADO RICO sostuvo una relación sentimental de pareja con el señor Trifón Leo Castro Santiago durante más de 30 años, de los cuales convivió y compartió con aquel techo, lecho y mesa durante los últimos 6 años anteriores a su fallecimiento. Indica que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación de las fotografías (f.º 9 y 18); el contrato de arrendamiento de vivienda urbana de Eunice Delgado, en donde figura Trifón Castro Santiago como deudor solidario (f.º 19 y 23); la autorización de procedimiento quirúrgico del causante suscrito por la recurrente y la certificación expedida por Promédico, en la que se aduce que el señor Castro Santiago se encuentra a paz y a salvo con las obligaciones contraídas por el fondo, siendo su codeudor la impugnante (f.º 26).

Añade que también obedecieron a la errada valoración de los testimonios de Aleyda Elena Lema Morales (f.º 379 y 382), Norma Oliva Vega Paredes, (f.º 382 y 384), Aura María Patiño Martínez; Carlos Illera Parra (f.º 393 y 397); Luz del Carmen Cortés Oritza (f.º 400 y 404); Francia Vargas (f.º 404 y 408) y Gilberto Rincón Romero (f.º 414 y 419) y el interrogatorio rendido por la recurrente.

Respecto del primer grupo de pruebas, explica que, Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 25 Basta con observar las fotografías del señor Trifón Leo Castro y la señora Delgado para de ellas extraer que la pareja durante muchos años departió momentos íntimos de familia desde 1985. Si lo anterior no fuera suficiente, milita a folio 19 a 23 ibídem, contrato de arrendamiento de vivienda urbana de la señora Eunice Delgado donde figura el señor Trifón Leo Castro como deudor solidario.

Inmueble donde mi representada convivió con el causante conforme se corrobora con la prueba testimonial. A su vez, a folio 24 y 25 ibídem, reposa la autorización de procedimiento quirúrgico de artroscopia de Hombro Izquierdo al señor Trifón Leo Castro ante el centro especializado en fractura y lesiones deportivas el 28 de mayo de 2009; allí aparece claramente no solo la firma del causante sino también la de la señora EUNICE DELGADO, quien en su calidad de compañera permanente estuvo acompañándolo en muchas de sus citas y procedimientos, teniendo que, como en esta oportunidad, avalar el procedimiento.

Finalmente, de la certificación expedida por PROMEDICO (sic) se extrae que el señor Trifón Leo Castro adquirió una serie de créditos ante el Fondo de Empleados Médicos de Colombia, en los cuales la señora EUNICE DELGADO venía actuando como su codeudora. Sostiene que no discute la fecha de la muerte del pensionado, que Colpensiones le negó a ambas la pensión de sobrevivientes y que Fabiola Muñoz de Castro no acreditó el lapso de convivencia efectiva con el causante para ser acreedora de la prestación. Concluye afirmando que no entiende porqué el juzgador concluyó que de los testimonios rendidos no se podía comprobar la existencia de la convivencia entre la pareja durante los últimos cinco años anteriores al deceso del causante.

XIV. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 26 Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 187 del CPC, 60 y 61 del CPL y SS (violación medio) en relación con el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, 47 y 74 ibídem, 66ª y 83 del CPLSS, 13, 46, 53 y 228 de la Constitución Política, 174 a 177 y 213 del CPC».

Cuestiona que el Tribunal hubiera incurrido en la interpretación errada de las normas acusadas en la proposición jurídica del cargo y como consecuencia ofreció un análisis parcializado a la prueba testimonial traída a juicio, culminando así en una decisión desfavorable a sus intereses. Expone que, si bien lo expuesto obedece a un fundamento de orden fáctico, no es posible desconocer la libertad de valoración probatoria que le asiste al juzgador de alzada dispuesta en los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil y el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precisa que al analizarse la prueba testimonial, se «[…] hace sobre ellas una interpretación subjetiva alejada de la realidad, parcializada por demás, y se dice ello por cuanto los testimonios gozan de absoluta aserción, coherencia y espontaneidad». Concluye afirmando que «[…] no podía relucir y enfatizar sobre determinados aspectos emanados de la prueba Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 27 testimonial rendida a favor de la señora Fabiola Muñoz, para con ello afectar las declaraciones que concreta y asertivamente se surtieron a favor de mi representada para desvirtuar estas que si gozan de veracidad».

XV. RÉPLICAS Fabiola Muñoz de Castro expone que las pruebas documentales acusadas comprueban que el causante convivió con ella los últimos años anteriores a su fallecimiento, pues al momento de su muerte, él estaba tramitando ante la entidad demandada la solicitud de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, además de haberla afiliado como su beneficiaria en salud.

Reitera los errores de hechos alegados en su demanda de casación, la acusación de indebida valoración de las mismas pruebas y concluye afirmando que del análisis probatorio, el Tribunal debió confirmar el fallo del juzgado. Colpensiones destaca que desde el trámite de la primera instancia se le ha negado el reconocimiento pensional a la recurrente porque no ha acreditado el requisito de la convivencia dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Sobre el primer cargo, sostiene que en sede de casación no es posible que sustente el ataque con base en las fotografías, la autorización médica y los testimonios, debido a que no pertenecen al grupo de pruebas calificadas. Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 28 Afirma que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la casacionista omitió demostrar cuál fue el error protuberante del Tribunal en la no apreciación de cada una de las pruebas acusadas y cuál es la realidad que de ellas se deriva.

Respecto del segundo cargo, explica que no se explicó cuál era la lectura que le dio el fallador a los artículos denunciados, ni mucho menos cuál debió haberle asignado. Además, considera que el estudio probatorio del Tribunal se ajustó a la realidad conforme a la libre formación del convencimiento. XVI. CONSIDERACIONES Se insiste en que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo permite valorar pruebas calificadas en la casación del trabajo, tales como, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, por lo que el análisis probatorio en sede extraordinaria se circunscribe, por regla general, sobre aquellos medios de convicción que ostentan tal condición. Aunado a ello, si la vía indirecta es la escogida para encauzar el ataque sobre la legalidad de la sentencia impugnada, es deber de quien recurre explicar en qué consistió la equivocada o la nula valoración de los medios de prueba acusados.

En relación con lo anterior, esta Corporación en sentencia CSJ SL4959-2016 señaló que: Debe mencionarse que para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 29 que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.

De la jurisprudencia anterior se desprende que, para demostrar un error de este tipo, no es suficiente con indicar la prueba que se considera mal apreciada o no valorada, sino que es indispensable acreditar en qué consistió el yerro del Tribunal, cómo hubiera incidido en su decisión estudiar determinada probanza o si consideró demostrado un hecho a través de un medio probatorio que no lo acreditaba (sentencia CSJ SL2895-2020).

Lo expuesto es de suma relevancia como quiera que respecto de las documentales contentivas del contrato de arrendamiento de vivienda urbana de Eunice Delgado (f.º 19 y 23), la autorización de procedimiento quirúrgico del causante suscrito por la recurrente y la certificación expedida por Promédico (f.º 26), encuentra la Sala que en la demostración del ataque no se explicó cómo fue que su falta de apreciación dio lugar a los errores que le imputaron al fallo gravado, así como tampoco se señaló la trascendencia de ese desatino. Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin embargo, llama la atención que se acuse la no apreciación cuando aquellas sí fueron objeto de análisis por parte del Tribunal, el cual en pleno uso de la facultad probatoria del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social decidió «[…] concluir que ninguna de las dos es merecedora del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Trifón Castro Santiago».

Es oportuno reiterar que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, pues cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor, en tanto que, si deja de hacerlo, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL1810- 2018). Por otra parte, en relación con las fotografías visibles a folios 9 al 18 se recuerda que tales medios de prueba son inadmisibles en casación y que sobre ellos se ha dispuesto que en sí mismos no son suficientes para acreditar la convivencia requerida con el fin de reconocer la pensión deprecada (CSJ SL 903-2014).

Del mismo modo, no es posible adentrarse al estudio de los testimonios que fueron acusados por la censura como indebidamente apreciados por el Tribunal, como quiera que tampoco pertenecen al grupo de probanzas calificadas para acudir en sede extraordinaria. Así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo: Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 31 [ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente (SL4346-2018).

De igual forma ocurre con el interrogatorio rendido por la recurrente, pues no se constituye en medio de prueba hábil a menos que contenga una confesión, en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso, esto es, que produzca consecuencias negativas a la parte que la declara. En esa medida, es improcedente derivar confesión alguna de un interrogatorio realizado por la parte que ahora lo acusa a su favor, desconociendo de esa forma que a nadie le es dado fabricar su propia prueba (CSJ SL 3885-2020).

Finalmente, considera la Sala que le asiste razón a Colpensiones sobre la falencia técnica existente en la demostración del segundo cargo, dado que la censura controvierte, en un ataque dirigido por la senda del derecho, el análisis probatorio que realizó el Tribunal sobre los testimonios rendidos al interior del proceso. Esta falencia supone claramente una mixtura de vías Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 32 impropia del recurso extraordinario, así lo ha advertido reiteradamente esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL 854-2013 en la que se explicó: Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio.

Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. Por tal razón, es claro el inadecuado planteamiento del cargo, como quiera que la acusación es un entretejido de argumentos de naturaleza fáctica y jurídica, lo cual resulta inviable en cualquiera que sea el sendero escogido por quien recurre la sentencia. Ante lo expuesto, y al no haberse acreditado alguno de los errores de hecho con las pruebas admisibles en casación, la Sala no está habilitada para estudiar si fue correcta la valoración que realizó el Tribunal respecto de las probanzas anteriormente referenciadas.

Así las cosas, la apreciación probatoria efectuada por el juzgador para lograr la libre formación de su convencimiento, no fue contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes en instancia, y concluyó que con tales medios de convicción, no se lograba establecer que Eunice Delgado convivió al menos cinco años con el pensionado fallecido y, en consecuencia, no le asistía derecho al beneficio pensional pretendido.

Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 33 Los razonamientos anteriores son suficientes para desestimar la demanda de casación. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se le condenará en costas en favor de sus opositores, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a los dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUNICE DELGADO RICO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria a FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78265 SCLAJPT-10 V.00 34 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2100-2021 Radicación n.° 78265 Acta 015 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por EUNICE DELGADO RICO y FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la primera en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue vinculada la segunda en calidad de litisconsorte necesario.

La aclaración se funda, en que debió analizarse la convivencia de la cónyuge, conforme lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-515-2019, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión «con la cual existe la Radicación n.° 78265 SCLAJPT-04 V.00 2 sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y se examinó para efectos de la pensión de sobrevivientes, la diferencia entre los cónyuges «con» y «sin» sociedad conyugal disuelta.

Del pronunciamiento en el que se estudió el último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, se puede concluir que en los eventos en que la sustitución pensional se debata entre compañera permanente y cónyuge sin sociedad patrimonial vigente, la beneficiaria de la prestación será quien acredite la convivencia real y efectiva con el pensionado por lo menos cinco años anteriores al fallecimiento.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA