CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2100-2020 Radicación n.° 81870 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA EMILSEN HINCAPIÉ ROMÁN en nombre propio y en representación de su hijo CAMILO LARA HINCAPIÉ en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 2 Diana Emilsen Hincapié Román en nombre propio y en representación de su hijo Camilo Lara Hincapié llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., con el fin de que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre respectivamente, Álvaro Luis Lara Cordero.
Como consecuencia, solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 2 de agosto de 2014, teniendo en cuenta todos los periodos cotizados al Sistema de Seguridad Social en pensiones, Colpensiones y Protección S.A; al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones informó que el 2 de agosto de 2014, el señor Álvaro Luis Lara Cordero falleció por causas de origen común. Que el «24 de febrero de 2005 (sic)», en calidad de compañera permanente del causante y en representación de su hijo, solicitó la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada por la demandada según comunicación del 4 de noviembre de 2014, argumentando que el afiliado no reunió las semanas mínimas para causar el derecho, pues solo contaba «con 73,28 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y en los últimos tres años 42 semanas».
Afirmó que la entidad demandada en el mencionado escrito le otorgó la devolución de los saldos existentes en la Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 3 cuenta del causante al 24 de octubre de 2014, por valor de $543.356 en el 50% para cada uno, valor que variaba de acuerdo con la rentabilidad del fondo. Precisó que el 20 de mayo de 2015, solicitó a Protección S.A. copia de las afiliaciones, la historia laboral y la explicación del por qué no se reflejaban los ciclos 07 y 08 del 2014, los cuales fueron efectivamente cotizados.
Adujo que el 22 de julio del mismo año, la entidad demandada le informó que no era posible la entrega del formulario de afiliación, pues no se encontraba en los archivos; sin embargo, le indicó que el causante estaba afiliado desde el 1° de agosto de 2012 como un traslado de régimen proveniente de Colpensiones. Frente a los ciclos faltantes, precisó que se encontraban reflejados en la historia laboral.
Sostuvo que el afiliado fallecido acreditó la siguiente historia laboral en el Sistema General de Pensiones, y señaló que lo resaltado «con rojo, corresponde al periodo entre el 02 de agosto de 2011 y 02 de agosto de 2014, los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento», así: EMPLEADOR Desde Hasta SEMANAS FONDO ARTES GRAFICAS UV PL 01/01/2007 31/01/2007 0.43 COLPENSIONES ARTES GRAFICAS UV PL 01/02/2007 31/05/2007 17.14 COLPENSIONES JUAN IGNACIO SEPULVE 01/06/2007 31/08/2007 12.86 COLPENSIONES JUAN IGNACIO SEPULVE 01/11/2007 31/12/2007 8.57 COLPENSIONES JUAN IGNACIO SEPULVE 01/01/2008 31/01/2008 2.14 COLPENSIONES JUAN IGNACIO SEPULVE 01/02/2008 31/03/2008 5.00 COLPENSIONES JUAN IGNACIO SEPULVE 01/04/2008 30/04/2008 1.00 COLPENSIONES Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 4 ECOCOLORS SAS 01/12/2010 31/12/2010 0.57 COLPENSIONES EDER MANUEL PERALTA 01/03/2011 31/03/2011 0.29 COLPENSIONES EDER MANUEL PERALTA 01/04/2011 31/05/2011 8.57 COLPENSIONES EDER MANUEL PERALTA 01/06/2011 30/06/2011 0.29 COLPENSIONES EDER MANUEL PERALTA 01/08/2011 31/08/2011 3.00 COLPENSIONES EDER MANUEL PERALTA 01/09/2011 30/09/2011 0.29 COLPENSIONES LUIS ENRIQUE ESPITI 01/10/2011 31/10/2011 3.00 COLPENSIONES LUIS ENRIQUE ESPITI 01/11/2011 30/11/2011 4.14 COLPENSIONES LUIS ENRIQUE ESPITI 01/12/2011 31/12/2011 0.14 COLPENSIONES MEQALICAS KEMES SAS 01/01/2012 31/01/2012 3.57 COLPENSIONES MEQALICAS KEMES SAS 01/02/2012 29/02/2012 0.14 COLPENSIONES MEQALICAS KEMES SAS 01/03/2012 31/03/2012 0.71 COLPENSIONES MEQALICAS KEMES SAS 01/04/2012 31/05/2012 8.57 COLPENSIONES MEQALICAS KEMES SAS 01/07/2012 30/07/2012 0.14 COLPENSIONES HERMES ALBERTO RENDO 01/08/2012 30/08/2012 2.14 COLPENSIONES D&D INGENIERIA DE SERVICIOS S 01/10/2013 30/10/2013 0.14 PROTECCIÓN CORNABIS SAS 01/06/2013 30/06/2013 1.00 PROTECCIÓN APOYO EMPRESARIAL CTA 01/07/2013 30/07/2013 0.57 PROTECCIÓN APOYO EMPRESARIAL CTA 01/08/2013 30/08/2013 1.28 PROTECCIÓN SOMING SAS 01/10/2013 30/10/2013 3.00 PROTECCIÓN SOMING SAS 01/11/2013 30/11/2013 4.28 PROTECCIÓN SOMING SAS 01/01/2014 30/01/2014 2.71 PROTECCIÓN APOYO EMPRESARIAL CTA 01/01/2014 30/01/2014 1.57 PROTECCIÓN APOYO EMPRESARIAL CTA 01/02/2014 28/02/2014 0.14 PROTECCIÓN JIMENEZ HERNANDEZ 01/04/2014 30/04/2014 3.85 PROTECCIÓN JIMENEZ HERNANDEZ 01/05/2014 30/05/2014 4.28 PROTECCIÓN JIMENEZ HERNANDEZ 01/06/2014 30/06/2014 4.28 PROTECCIÓN JIMENEZ HERNANDEZ 01/07/2014 30/07/2014 4.28 PROTECCIÓN JIMENEZ HERNANDEZ 01/08/2014 30/08/2014 0.14 PROTECCIÓN Mencionó que, de acuerdo con la historia laboral certificada por el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y el régimen de ahorro individual con solidaridad de Protección S.A., el afiliado fallecido acreditó un total de 117.93 semanas, de las cuales 61,07 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 2 de agosto de 2011 y el 2 de agosto de 2014.
Por lo anterior, la demandada no tuvo en cuenta los periodos cotizados en Colpensiones, los cuales fueron aportados con anterioridad Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 5 al traslado -1° de agosto de 2012 -, por lo tanto, se dejaron por fuera 25,84 semanas legalmente cotizadas. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que, al momento del fallecimiento del afiliado no tenía la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios accedieran al derecho pensional.
Frente a los hechos, dijo no constarle el fallecimiento del afiliado; respecto al trámite de la reclamación del derecho pensional, aclaró que, según los documentos aportados, dicha solicitud se elevó el 26 de septiembre de 2014. Afirmó que, si bien le informó la procedencia de la devolución de saldos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado en los términos del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, la actora debía acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, negó que el causante tuviera las semanas exigidas, pues contaba con 73,28 semanas de las cuales, 42 fueron cotizadas entre el 2 de agosto de 2011 y el 2 de agosto de 2014. Agregó que la demandante debía demostrar el requisito de convivencia con el afiliado por un término no inferior a 5 años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento.
Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de abril de 2017 (f°94) resolvió: Primero: DECLARAR que a DIANA EMILSEN HINCAPIÉ ROMÁN y al menor CAMILO LARA HINCAPIÉ Representado por su madre le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Álvaro Luis Lara Cordero en un porcentaje del 50% a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 y 14 de la Ley 797 de 2003.
Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora DIANA EMILSEN HINCAPIÉ ROMÁN y al menor CAMILO LARA HINCAPIÉ la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor ÁLVARO LUIS LARA CORDERO en un porcentaje del 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año para cada uno de los demandantes.
En consecuencia, por concepto de retroactivo pensional, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adeuda a la señora DIANA EMILSEN HINCAPIÉ ROMAN la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($ 11.292.774,5) y al menor CAMILO LARA HINCAPIÉ ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($11.295.774,5) causado desde el 02 de agosto de 2014 al 31 de marzo de 2017.
A partir del 1° de abril de 2017, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, deberá seguir reconociendo la prestación a los demandantes en un 50% a cada uno y calculándola sobre el salario mínimo legal vigente. Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 7 Tercero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, denominada Inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y necesidad de equilibrio financiero.
Cuarto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora DIANA EMILSEN y al menor CAMILO LARA HINCAPIÉ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital que constituye cada una de las mesadas individualmente consideradas, que se hicieron exigibles desde el 27 de noviembre de 2014 (día siguiente a la fecha en que venció el término para reconocer la pensión) y hasta la fecha efectiva de su pago.
En atención a la obligación de condenar en concreto, se ha elaborado una liquidación de estos intereses corte de marzo de 2017 la cual equivale a la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($8.058.134,93) liquidación que se realiza sin perjuicio de que la misma debe actualizarse a la fecha del pago efectivo.
Quinto: NEGAR la pretensión de indexación de las condenas elevada por los demandantes. Sexto: DECLARAR de oficio la excepción de improcedencia de la indexación de las condenas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la ley 1564 de 2012. Séptimo: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000 en favor de los demandantes en partes iguales.
Se ordena que por secretaria se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 24 de mayo de 2018, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la demandada.
Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que su estudio se limitaba a los puntos objeto de apelación, y los cuales en síntesis apuntaban a determinar si era viable el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Álvaro Luis Lara.
Sostuvo que el juez de primera instancia condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, al encontrar que se cumplieron los presupuestos necesarios para su causación, esto es, los consagrados en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 2003, pues el afiliado fallecido cotizó un total de 53.27 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a su muerte, de los cuales, 25,84 fueron a Colpensiones y 27.43 a Protección S.A. Resaltó que el a quo estableció que los demandantes acreditaron su calidad de beneficiarios, pues el menor Camilo Lara demostró su condición de hijo con el registro civil de nacimiento, y la señora Diana Hincapié, su calidad de compañera permanente y su convivencia con el fallecido por más de 5 años continuos hasta el día del deceso, mediante la declaración de los testigos Lina Lodoño y Armando José Lara hoyos.
Recordó que el juez de primer grado fijó la mesada pensional en el salario mínimo legal correspondiente para cada año y con base en este cuantificó el retroactivo correspondiente y condenó al pago de los intereses Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 9 moratorios, precisando que a pesar de que la entidad demandada resolvió la solicitud de la pensión en el término de dos meses, su respuesta fue errónea basándose en una incorrecta contabilización de semanas.
El Tribunal tuvo como hechos no discutidos; (i) Que el señor Álvaro Luis Lara murió el 2 de agosto del año 2014; (ii) que al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de afiliado a la AFP Protección S.A., habiendo cotizado previamente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; (iii) que el menor Camilo Lara era hijo del causante y tenía tres años de edad al momento del fallecimiento de su padre, y que la señora Diana Hincapié Román tenía más de 30 años de edad y era su compañera permanente, habiendo perdurado su convivencia por más de cinco años continuos hasta el día 2 de agosto del año 2014, fecha del deceso de afiliado.
Destacó que la demandada igualmente reconoció la calidad de beneficiarios de los demandantes en la Resolución del 4 de noviembre del 2014 (f°11 y 12), y ello fue respaldado por las declaraciones de los testigos Lina Londoño y Armando José Lara hoyos, quienes fueron uniformes y consistentes al manifestar que la demandante y el causante eran pareja y convivieron por más de nueve años continuos hasta su deceso.
Indicó que la normatividad aplicable al asunto era la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, la contenida en la Ley 797 de 2003, la cual es aplicable Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 10 igualmente al régimen de ahorro individual, por así disponerlo el artículo 73 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, encontró que el señor Álvaro Lara dejó causada la pensión sobreviviente, toda vez que teniendo en cuenta las historias laborales (f° 20 y 77), cotizó más de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 2 de agosto del 2011 y el 2 de agosto del 2014.
Precisó que el causante cotizó a Colpensiones 25.84 semanas entre el 2 de agosto del 2011 y el 31 agosto 2012, y a Protección S.A. 32 semanas desde «el periodo 062013» (f° CD minutos 10:17) hasta el 2 de agosto del año 2014, para un total de semanas cotizadas, en los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, de 57.84 semanas, cumpliendo de esta forma con el requisito de densidad mínimo establecido en la ley.
En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dijo que las normas aplicables al caso eran los literales a) y c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siendo estos, la compañera permanente y el hijo menor de edad del fallecido. En consecuencia, determinó que los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 2 de Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 11 agosto del año 2014, en un 50% para cada uno; a la compañera permanente de forma vitalicia y al hijo menor de edad, hasta la edad 18 o 25 años, entre tanto demuestre estar incapacitado para laborar debido a estudios.
Agregó que los beneficiarios tienen derecho a que la prestación se incrementara proporcionalmente una vez se extinga el derecho de los demás beneficiarios. Por otro lado, en relación con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal sostuvo estar de acuerdo con dicha condena, toda vez que a pesar de haber resuelto la solicitud dentro del término que le concede la ley, el fundamento de su negativa no fue válido, pues, contrario a lo dicho por la entidad, el causante acreditó más de 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento.
En ese sentido, concluyó que la demandada hizo un incorrecto estudio de la pensión de sobrevivientes, más concretamente de la historial laboral del causante, al haber ignorado las semanas cotizadas para Colpensiones, pues teniéndolas en cuenta, no había duda acerca de la existencia del derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado «en su elemento condenatorio, para en su lugar disponer la absolución» de la demandada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993 modificados los dos primeros por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo «48 (A.L. 1 de 2005) de la Constitución». Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el Sr Álvaro Lara cotizó más de 50 de semanas para el riesgo de muerte al Sistema General de Pensiones, en los 3 años anteriores a su fallecimiento. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr Álvaro Lara cotizó para la pensión de sobrevivientes en los 3 últimos años de vida, solamente 42 semanas o menos. 3.
Concluir que el fundamento de la negativa de la demandada a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no es válido. Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Afirmar que el fondo de pensiones erró al haber ignorado las semanas cotizadas a Colpensiones. Señala que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida del reporte de Colpensiones de semanas cotizadas (f°20) y la relación de Cotización hechas por el causante (f°77); y por la falta de apreciación del análisis de cobertura y fidelidad – sobrevivencia (f°73) y el registro de Protección S.A. de semanas cotizadas por el afiliado fallecido en los tres últimos años de vida (f°74).
En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal se refirió a los folios 20 y 77 de los que concluyó que el causante en los últimos tres años anteriores al fallecimiento cotizó 53,27 semanas. Sin embargo, no tuvo en cuenta «dos documentos insulares que no contienen una información unificada de la misma trayectoria del citado señor en su historia de aportes frente al Sistema General de Pensiones» (f°11).
Expresa que en el expediente existen más documentos que contienen una información diferente y que merecen mayor credibilidad por cuanto relacionan todos los aportes hechos por el causante, tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual. Al respecto, precisa que a folios 73 y 74 aparece el registro de las cotizaciones realizadas por el señor Lara Cordero, incluyendo el tiempo en el que se encontraba Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 14 afiliado a Colpensiones, pues a folio 73 se lee que las cotizaciones iniciaron el 3 de agosto de 2011 y finalizaron el 2 de agosto de 2014, cubriendo de esta forma los tres años anteriores al deceso, acreditando solo 42 semanas cotizadas.
Advierte que en dicho documento aparecen lapsos en los que no se reportan cotizaciones, situación que generó «la distorsión en la cual incurrió el Tribunal», al sumar la información de dos documentos de origen diferentes, sin tener en cuenta que no todo el tiempo en que está vigente una afiliación se hacen cotizaciones por parte del afiliado, pues en ocasiones, como en el presente caso, las cotizaciones realmente efectuadas en un determinado lapso, no son iguales al número de semanas que transcurren en el tiempo teniendo la condición de afiliado.
Señala que en el documento a folio 74, «hay un registro inclusive inferior pues arroja un total de semanas cotizadas de 39,33 luego de lo cual concluye que el “AFILIADO NO CUMPLE CON SEMANAS O FIDELIDAD REQUERIDAS”» (f.°12). Explica que se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque fue producto de un estudio minucioso de la historia laboral del causante, tanto en «Colpensiones como a ING y luego a Protección», y no de un proceso arbitrario ni carente de fundamento.
Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 15 Menciona que los yerros facticos en los que incurrió el Tribunal son evidentes, dado que se originan en la limitación que hizo del estudio de dos documentos y se apartó del examen del resto del expediente, en relación con el número de semanas sufragadas en los tres últimos años anteriores al deceso.
Agrega que no es posible considerar que el Tribunal hubiera hecho uso de las facultades que le conceden los artículos 60 y 61 del CPTSS, pues no hizo alusión a las pruebas denunciadas como no apreciadas, así las cosas, afirma que no hizo un ejercicio de escogencia entre la totalidad de las pruebas allegadas, sino que se centró en los folios 20 y 77, sin atender al contenido de las demás. Manifiesta que de no aceptar lo anterior, era procedente tener en cuenta los yerros en los que incurrió el ad quem al desatar la apelación sobre los intereses de mora condenados por el juez de primer grado; que la entidad analizó correctamente la trayectoria de las cotizaciones del afiliado fallecido y lo negó al no encontrarlo causado, en esa medida, la condena al pago de los intereses moratorios carece de sustento.
VII. RÉPLICA La apoderada de la parte demandante, en escrito de oposición alega que el asunto en litigio no alcanza la cuantía requerida para su estudio, por lo tanto, solicita Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 16 desestimar el recurso extraordinario, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Corte es que no le asiste razón a la censura en su reparo, como quiera que tal asunto (interés para recurrir en casación) fue objeto de análisis previo a este pronunciamiento, razón por la cual el recurso fue precisamente admitido por la Corporación mediante providencia que antecede, la cual se encuentra en firme, por lo que le corresponde a la Sala abordar su estudio.
El juez plural tuvo como hechos no discutidos los siguientes: (i) el señor Álvaro Luis Lara murió el 2 de agosto del año 2014; (ii) al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de afiliado a la AFP Protección S.A., habiendo cotizado previamente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; y (iii) el menor Camilo Lara y la señora Diana Hincapié Román son beneficiarios del causante en calidad de hijo y compañera permanente respectivamente, de conformidad con los literales a) y c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Señaló que la normatividad aplicable al asunto era la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 797 de 2003, y en ese orden de ideas, encontró que el señor Álvaro Lara dejó causada la pensión de sobreviviente, Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 17 toda vez que teniendo en cuenta las historias laborales (f° 20 y 77), este cotizó más de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, pues cotizó a Colpensiones 25.84 semanas entre el 2 de agosto del 2011 y el 31 agosto 2012, y a Protección S.A. 32 semanas desde «el periodo 062013» hasta el 2 de agosto del año 2014, para un total de semanas de 57.84 semanas.
Además, estuvo de acuerdo con la condena impuesta por el a quo en relación con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, si bien la entidad resolvió la solicitud dentro del término que le concede la ley, el fundamento de su negativa no fue válido, pues, contrario a lo dicho por la entidad, el causante si acreditó más de 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento.
La inconformidad de la censura se concreta en que el Tribunal centró su análisis en los folios 20 y 77, pruebas que en su criterio fueron indebidamente apreciadas, sin tener en cuenta los documentos a folios 73 y 74, que contienen una información diferente y que merecen mayor credibilidad, por cuanto relacionan los aportes hechos por el causante, tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual, frente a los cuales, se observa que el causante no cumplió con el requisitos de semanas, pues acreditó un número inferior a las 50 exigidas en la ley.
Así mismo, señala que la condena en el pago de los intereses moratorios carece de sustento, pues la entidad analizó Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 18 correctamente la trayectoria de las cotizaciones del afiliado fallecido y negó el derecho al no encontrarlo causado. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un yerro en la valoración probatoria, al contabilizar las semanas cotizadas, a efectos de que los beneficiarios accedieran al reconocimiento del derecho pensional.
Para tales efectos, la Corte procede a estudiar las pruebas denunciadas como indebidamente valoradas y no apreciadas. Pruebas apreciadas indebidamente. 1. Reporte de Colpensiones de semanas cotizadas (f°20) A folio 20 del plenario, obra el reporte de cotizaciones a pensión expedido el 16 de julio de 2015 por Colpensiones, mediante la cual la entidad reconoció las siguientes semanas cotizadas por el señor Álvaro Luis Lara Cordero, así: Identificación Aportante Nombre o Razón Social Desde Hasta Semanas Total 98583481 ARTES GRAFICAS UV PL 01/01/2007 31/01/2007 0.43 0.43 98583481 ARTES GRAFICAS UV PL 01/02/2007 31/05/2007 17,14 17,14 98583481 JUAN IGNACIO SEPULVE 01/06/2007 31/08/2007 12,88 12,86 98583481 JUAN IGNACIO SEPULVE 01/11/2007 31/12/2007 8,57 8,57 98583481 JUAN IGNACIO SEPULVE 01/01/2008 31/01/2008 2.14 2.14 Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 19 98583481 JUAN IGNACIO SEPULVE 01/02/2008 31/03/2008 5.00 5.00 98583481 JUAN IGNACIO SEPULVE 01/04/2008 30/04/2008 1.00 1.00 900400213 ECOCOLORS SAS 01/12/2010 31/12/2010 0.57 0.57 70523837 EDER MANUEL PERALTA 01/03/2011 31/03/2011 0.29 0.29 70523837 EDER MANUEL PERALTA 01/04/2011 31/05/2011 8.57 8.57 70523837 EDER MANUEL PERALTA 01/06/2011 30/06/2011 0.29 0.29 70523837 EDER MANUEL PERALTA 01/08/2011 31/08/2011 3.00 3.00 70523837 EDER MANUEL PERALTA 01/09/2011 30/09/2011 0.29 0.29 15075087 LUIS ENRIQUE ESPITI 01/10/2011 31/10/2011 3.00 3.00 15075087 LUIS ENRIQUE ESPITI 01/11/2011 30/11/2011 4.14 4.14 15075087 LUIS ENRIQUE ESPITI 01/12/2011 31/12/2011 0.14 0.14 900485897 METQALICAS KEMES SAS 01/01/2012 31/01/2012 3.57 3.57 900485897 METQALICAS KEMES SAS 01/02/2012 29/02/2012 0.14 0.14 900485897 METQALICAS KEMES SAS 01/03/2012 31/03/2012 0.71 0.71 900485897 METQALICAS KEMES SAS 01/04/2012 31/05/2012 8.57 8.57 900485897 METQALICAS KEMES SAS 01/06/2012 30/06/2012 0.00 0.00 900485897 METQALICAS KEMES SAS 01/07/2012 31/07/2012 0.14 0.14 98455512 HERMES ALBERTO RENDO 01/08/2012 31/08/2012 2.14 2.14 98455512 HERMES ALBERTO RENDO 01/09/2012 30/09/2012 0.00 0.00 900365327 CORNABIS S.A.S 01/06/2013 30/06/2013 0.00 0.00 811011468 D Y D INGENIERIA DE 01/10/2013 31/10/2013 0.00 0.00 900490021 SOMING S.A.S. 01/10/2013 30/11/2013 0.00 0.00 900490021 SOMING S.A.S. 01/10/2014 31/01/2014 0.00 0.00 Total semanas cotizadas 82,71 En dicho documento, la entidad de seguridad social reconoció desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2014 un total de 82,71 semanas, de las cuales, 25,84 fueron cotizadas entre el 1 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2012 (f°22). 2.
Relación de cotizaciones hechas por el causante en Protección S.A. (f°77) Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 20 Así mismo, a folio 77 del plenario, se observa reporte de cotizaciones del 24 de octubre de 2014 emitido por Protección S.A, y aportado al proceso por dicha entidad, mediante el cual acreditó que el causante sufragó 307 días desde el ciclo 08 2011 hasta el ciclo 08 2014, así: Periodo Tipo acreditación Días Acr Días.
Cot. Origen Cotización 082011 COTIZACIONES EXTERNAS 20 20 1 BONO 102011 COTIZACIONES EXTERNAS 20 20 1 BONO 012012 COTIZACIONES EXTERNAS 24 24 1 BONO 032012 COTIZACIONES EXTERNAS 5 5 1 BONO 082012 COTIZACIONES EXTERNAS 14 14 1 BONO 062013 COTIZACIONES FONDO ACTUAL 7 7 COTIZACIONES DEL MISMO FONDO 072013 COTIZACIONES FONDO ACTUAL 4 4 COTIZACIONES DEL MISMO FONDO 082013 COTIZACIONES FONDO ACTUAL 9 9 COTIZACIONES DEL MISMO FONDO 102013 COTIZACIONES FONDO ACTUAL 21 22 COTIZACIONES DEL MISMO FONDO 112013 COTIZACIONES FONDO ACTUAL 30 30 COTIZACIONES DEL MISMO FONDO 012014 COTIZACIONES FONDO ACTUAL 19 31 COTIZACIONES DEL MISMO FONDO 0122014 COTIZACIONES FONDO ACTUAL 1 1 COTIZACIONES DEL MISMO FONDO 042014 COTIZACIONES FONDO 27 27 COTIZACIONES DEL Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo anterior, la Sala advierte que las dos pruebas antes señaladas relacionan las semanas cotizadas por el causante, tanto en el régimen de prima media con prestación definida en Colpensiones, como en el régimen de ahorro individual en Protección S.A., En consecuencia, a fin de establecer las semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado ocurrido el 2 de agosto de 2014, tal como lo señaló el Tribunal, se debía tener en cuenta los aportes efectuados desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 2 de agosto del 2014.
Como se precisó, del análisis del primer documento, tal como lo encontró acreditado el Tribunal, se observa que el afiliado fallecido cotizo 25,84 semanas a Colpensiones entre el 1 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2012 (f°22). En lo que se refiere a Protección S.A., se aprecia que las semanas que aparecen desde agosto de 2011 hasta agosto ACTUAL MISMO FONDO 052014 COTIZACIONES FONDO ACTUAL 31 31 COTIZACIONES DEL MISMO FONDO 062014 COTIZACIONES FONDO ACTUAL 30 30 COTIZACIONES DEL MISMO FONDO 072014 COTIZACIONES FONDO ACTUAL 31 31 COTIZACIONES DEL MISMO FONDO 082014 COTIZACIONES FONDO ACTUAL 1 1 COTIZACIONES DEL MISMO FONDO Totales por concepto Bono Otras APPS Mesadas renta vitalicia Fondo actual Total días acred. 83 0 0 211 Total días cotiz. 83 0 0 224 Total cotizaciones 17 Total días acre 294 Total días cotiz 307 Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 22 de 2012 (f°77), son por concepto de bono, las cuales ya se encuentran contabilizadas por Colpensiones (f°22).
Así las cosas, a fin de contabilizar las semanas cotizadas para acceder al derecho pensional, se observa que el señor Álvaro Luis Lara Cordero pagó a la entidad llamada a juicio un total de 224 días, desde el ciclo 06 2013 hasta el ciclo 08 2014, es decir, 32 semanas. En ese orden de ideas, sumadas las semanas cotizadas en Colpensiones - 25,84 – y las establecidas en Protección S.A – 32 – arroja un total de 57,84 semanas, número que, tal como lo afirmó el ad quem, supera las 50 exigidas en la norma para que los beneficiarios accedieran al derecho pensional.
Por tanto, no puede colegirse que el Tribunal hubiera apreciado indebidamente estas documentales, pues las analizó y concluyo lo que de su contenido se deriva. Pruebas no apreciadas 3. Análisis de cobertura y fidelidad sobrevivencia (f°73). Por otro lado, la cesura señala como prueba no valorada el documento de folio 73 del plenario, denominado Análisis de Cobertura y Fidelidad Sobrevivencia, expedido por Protección S.A, aportado por la demandada y mediante Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 23 la cual reconoció solo 42 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2011 y el 3 de agosto de 2014, así: Fecha Periodo No. Días cotizados 03/08/2011 ago-11 20 sep-11 oct-11 20 nov-11 dic-11 ene-12 24 feb-12 mar-12 5 abr-12 may-12 jun-12 jul-12 ago-12 14 sep-12 oct-12 nov-12 dic-12 ene-13 feb-13 mar-13 abr-13 may-13 jun-13 7 jul-13 4 ago-13 9 sep-13 oct-13 21 nov-13 30 oct-13 ene-14 19 feb-14 1 mar-14 abr-14 27 may-14 31 jun-14 30 jul-14 31 02/08/2014 ago-14 1 SEMANAS COTIZADAS 42,0 50 cotizadas semanas en 3 últimos años No 4.
Documento de Protección S.A. denominado «Beneficios y pensiones, BPSB4B Simular aprobar Sol. Pensión de sobrevivencia» (f°74). Así mismo, denunció como prueba no apreciada el folio 74, en el cual obra un documento emitido por Protección S.A de fecha 24 de octubre de 2014, en el que se Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 24 indica que el causante debía acreditar un mínimo de 50 semanas, sin embargo, que éste no cumplió con tal requisito pues acumuló tan solo 39,33 semanas.
De los documentos antes relacionados, se puede advertir que los mismos son emitidos por la entidad llamada a juicio Protección S.A., mediante los cuales relaciona, en primer lugar, que el afiliado acreditó 42 semanas cotizadas desde el 3 de agosto de 2011 al 2 de agosto de 2014, sin cumplir con las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso (f.°73) y, en segundo lugar, que el causante reunió solo 39,33 semanas (f.°74), número inferior a las 50 requeridas.
La Sala aprecia que la información contenida en los documentos antes relacionados resulta contradictoria, pues el primero refiere que el afiliado acumuló 42 semanas en tanto que en el segundo sufragó 39,99 semanas. En esa medida, pese a que el Tribunal no hubiera examinado la documentación antes vista, no se aprecia que su inobservancia constituyera un error trascendente, ya que, en su lugar, a fin de resolver el asunto, el colegiado se remitió a la información que arrojaban las demás pruebas allegadas al proceso, y en esa medida esclareció el número de semanas cotizadas por el causante en los tres años previos a su muerte.
Nótese que, incluso, el Tribunal, tuvo en cuenta un número de semanas cotizado a Protección inferior al que arrojan los dos documentos cuya inobservancia se denuncia, esto es, 32 semanas, solo que la Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 25 censura olvida que el derecho se estructuró con la sumatoria que hizo el Tribunal de las semanas sufragadas en Colpensiones, aspecto que el recurrente no atacó y, por tanto, sigue soportando la decisión de segundo grado.
Por lo anterior, se resalta que de acuerdo con el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia a la hora de dirimir los asuntos a su cargo tienen la potestad de apreciar con libertad las pruebas y asignarles el mérito que razonablemente consideren, en tanto no están sujetos a tarifa legal, por lo tanto, podrán asignarles mayor valor a unas pruebas en desmedro de otras, siempre que dicho ejercicio resulte razonable (Sentencia CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, reiterada en sentencia CSJ SL 222-2020, Rad.78547).
Así las cosas, la Sala considera que, si bien el Tribunal centró el análisis en los folios 20 y 77, referentes a las historias laborales tanto de Colpensiones como de Protección S.A., lo hizo acertadamente pues las mismas le daban mayor certeza al estudiar el asunto sin que sus conclusiones se adviertan alejadas de lo que dichas pruebas informan.
Además, debe advertirse que los documentos antes descritos, esto es, los obrantes a folios 73 y 74, por si solos no logran derruir los argumentos o inferencias que soportaron la decisión del colegiado tal como se explicó en párrafos precedentes, lo que lleva a que la providencia se Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 26 mantenga intacta, dado que la sentencia está protegida por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA EMILSEN HINCAPIÉ ROMÁN en nombre propio y en representación de su hijo CAMILO LARA HINCAPIÉ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 81870 SCLAJPT-10 V.00 27