SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL210-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 Acta 03 Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que RICARDO LOZANO MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP), hoy representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA), sucedida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.).
AUTO Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a la doctora Aydis Paola Montero Baquero, con T. P. 346.482 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca), en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte (f.° 1, Consec. 20, ESAV 0031Anexo_masivo_de_memorial.pdf).
I.
ANTECEDENTES Ricardo Lozano Martínez llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, hoy representada por el Foneca, sucedida procesalmente por Fiduprevisora S. A. para que se declarara: i) la nulidad del contrato de transacción celebrado con la primera el 3 de octubre de 2013; ii) el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 25 de marzo de 2008 en cuantía del 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustado anualmente, de acuerdo al IPC certificado por DANE en el año inmediatamente anterior, conforme con los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 a 1978 y 20 de la de 1982 a 1983 y; iii) la compatibilidad entre la prestación solicitada y la de vejez pagada por Colpensiones.
En consecuencia, peticionó el pago de las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, más las costas. Fundamentó sus peticiones en que: i) estuvo vinculado a Electricaribe S. A. ESP mediante contrato laboral a término indefinido suscrito con la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP del «8 de febrero de 1988» al «1° de marzo de 2019», fecha en Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 3 la cual Colpensiones le otorgó la prestación por vejez; ii) el 4 de agosto de 1998 entre aquellas entidades operó una sustitución patronal, así que fue la última quien asumió todas las obligaciones laborales y pensionales de la sustituyente.
Refirió que: iii) durante la vigencia de la relación contractual se afilió al sindicato de trabajadores de la energía de Colombia- Sintraelecol, subdirectiva Bolívar, por lo que es beneficiarios de las CCT suscritas entre dicha organización y la demandada; iv) el día 27 de abril de 2006 cumplió 50 años; v) su «ultimo salarió promedio mensual» fue de $5.778.682; vi) una vez obtuvo el tiempo de servicio y la edad exigida, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, petitoria a la que no se accedió bajo el argumento de que el 18 de septiembre de 2003 entre la accionada y Sintraelecol se suscribió un acuerdo convencional, cuyo artículo 51 modificó las condiciones para pensionarse entre el «1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008», con un incremento en el tiempo de servicio de tres años y disminuyendo el porcentaje de la primera mesada al 75 % sobre el promedio de lo devengado en el año final.
Indicó que: vii) inició proceso ordinario ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo la Radicación n.° 13001-31-05-002-2010-00300-00 en el que solicitó que se declarara que los preceptos 5° de la CCT del 26 de marzo de 1976 y el 20 de la Convención Colectiva de 14 de enero 1982 continuarían vigentes hasta tanto no se firmase un nuevo texto convencional o «al menos hasta el 31 Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 4 de diciembre de 2010» y, en forma subsidiaria la nulidad absoluta del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 por «objeto ilícito sobrevenido» y, por tanto, se decretara que era ineficaz y que él había causado la prestación extralegal antes del 31 de julio de 2010.
Alegó que: viii) el juez de primera instancia en el citado tramité accedió a las suplicas y condenó a la enjuiciada a reconocerle y pagarle el beneficio deprecado de forma vitalicia por un valor equivalente al 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio y «sin tener en cuenta la asignación por vejez otorgada por el ISS a partir del 25 de marzo de 2008» (sic); ix) dicha determinación fue apelada por la parte vencida y revocada en segunda instancia, donde se absolvió de todo lo pretendido a Electricaribe S. A. ESP.
Memoró que: x) interpuso recurso de casación, pero posteriormente se presentó contrato de transacción de fecha 3 de octubre de 2013, el cual fue aprobado por auto del 7 de abril de 2014 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, lo que dio por terminado el juicio; xi) mediante Resolución n.° SUB 325149 del 17 de diciembre de 2018 Colpensiones le concedió pensión de vejez a partir del «1° de enero de 2019».
Anotó que: xii) conforme al apartado 315 de la Ley 1955 de 2019, los cánones 2.2.9.8.1.1 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020 Foneca administrado por Fiduprevisora S. A. asumió el pasivo pensional y la defensa judicial de los procesos pensionales de Electricaribe S. A. ESP desde el 1° Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 5 de febrero de 2020; xiii) a través de Escrito n.° SSPD- 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de Electricaribe S.A. ESP; xiv) el 18 de diciembre de 2020 reclamó los derechos objeto de litigio ante la llamada a juicio, la cual no ha emitido respuesta; xv) presentó similar solicitud ante Foneca, el 14 de diciembre de 2020, que fue absuelta en Oficio del 12 de enero de 2021, absteniéndose de dar contestación de fondo (f.os 1 a 56, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2024102211786.pdf.) Electricaribe S. A. ESP en liquidación se opuso a las pretensiones y sostuvo que se encontraba en una imposibilidad jurídica y fáctica para pronunciarse frente a los hechos, toda vez que «en la actualidad no [era] ni empleadora del demandante, ni sujeto de derechos y obligaciones en materia pensional».
Como medios de protección previos formuló los de «falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de competencia para temas pensionales», prescripción y cosa juzgada y, como excepción perentoria la de inexistencia de la obligación (f.os 258 a 272, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102232825.pdf). Foneca se resistió a las suplicas de la demanda y de los hechos, admitió los extremos del vínculo, la sustitución patronal, la edad del actor, el trámite judicial previo y el acuerdo transaccional; de los demás adujo no eran ciertos o Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 6 que no constituían supuestos fácticos.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, prescripción y la innominada (f.os 286 a 294, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de octubre de 2022 (f.° 309, Acta de audiencia, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102232825), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena decidió: 1.
DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada dentro del presente asunto, por las razones que se dejaron expuestas en la parte considerativa. 2.Como consecuencia de lo anterior absolver a las demandadas, conforme a lo expuesto. 3.CONDENAR en costas a la parte demandante y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a $100.000, las cuales se liquidaron de conformidad con el artículo 366 del CGP. 4.Si esta providencia no fuere objeto del recurso de apelación se deberá surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Distrito Judicial de la Ciudad de Cartagena.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante a través de sentencia del 5 de junio de 2023 (f.os 15 al 29, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024102252692.pdf), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la determinación inicial y condenar en agencias en derecho al accionante.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 7 Fijó como problema jurídico establecer si en el sub lite se configuró la excepción de la cosa juzgada, para lo cual recordó que tal figura -contenida en el artículo 303 del CGP- representa una institución jurídico-procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto por las decisiones judiciales que de acuerdo a las disposiciones de la legislación adjetiva han quedado en firme, el cual es aplicable en materia laboral, en virtud a la remisión normativa dispuesta en el canon 145 del CPTSS.
Memoró que en providencia CSJ SL2406-2022 esta Corte indicó que tal figura constituye una expresión de soberanía del Estado y, que para el caso particular del Poder Judicial, consistía en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornaban en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. Afirmó que no era objeto de disputa que: […] el demandante promovió un litigio anterior contra ELECTRICARIBE S. A. el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-31- 05-002-2010-00300-00, en el cual pretendió se declarara la ineficacia del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S. A. ESP, se declarara la vigencia del artículo 5° de la CCT 1976- 1978 y el artículo 20 de la CCT 1982-1983 y que dichas normas convencionales le eran aplicables para efectos de acceder a la pensión de jubilación convencional contemplada en dichas normas extralegales.
En primera instancia, las pretensiones del actor salieron avante a través de la sentencia fechada 9 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (fls 555 a 567 de la demanda), en la que se resolvió: Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR QUE CONSERVAN SU VIGENCIA LOS ARTÍCULOS 8 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL 26 DE MARZO DE 1976 Y 20 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL 14 DE FEBRERO DE 1962 SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL Y LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: CONDENAR A LA EMPRESA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A RECONOCER Y PAGAR AL SEÑOR RICARDO LOZANO MARTINEZ C.C.# 73.085.118 UNA PENSION DE JUBIKACION VITALICIA EN LOS TÉRMINOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1976-1978.
ARTICULO 5 Y CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1982-1983. ARTICULO 20, EQUIVALENTE AL CIENTO POR CIENTO DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS Y SIN TENER EN CUENTA LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE RECONOCE EL I.S.S., A PARTIR DEL 25 DE MARZO DE 2008 Y EN ADELANTE A CONTINUAR PAGANDO DICHA SUMA, CON SUS REAJUSTES LEGALES Y LA MESADA ADICIONAL, RECIBIENDO 13 MESADAS AL AÑO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1° DEL A.L.#1 DE 2005.
TERCERO: CONDENAR A LOS DEMANDADOS ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL A PAGAR LAS COSTAS DEL PROCESO, SEÑALANDO COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA QUE EN PESOS EQUIVALGA A OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, DEBIENDO CADA DEMANDADA A PAGAR EL 50 % DE ESTA CONDENA, EL MONTO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO SE INCLUIRÁ EN LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA. No obstante, dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de Electricaribe S. A. ESP, el cual fue resuelto por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta en sentencia del 19 de abril de 2012, el cual decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo costas a cargo del demandante (fls 578 a 592 de la demanda).
Contra esta providencia el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, las partes a través de sus apoderados judiciales allegaron acuerdo transaccional, el cual fue aprobado por este Tribunal mediante auto del 7 de abril de 2014. Añadió que en el presente tramite se pretendía la nulidad de dicho pacto y, además la ineficacia del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S. A. ESP, en aras que se le aplicara lo dispuesto en los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982- 1983, a efectos que se le reconociera la pensión de jubilación convencional en un 100 % del promedio salarial devengada en el último año laborado, a partir de la fecha en que cumplió 20 años de servicio y 50 de edad, conforme lo establecían las convenciones colectivas antes referenciadas.
Reprodujo el contenido del mentado contrato transaccional y, recordó que de conformidad con el apartado 15 del CST tal figura era válida en asuntos del trabajo, salvo cuando se tratase de derechos ciertos e indiscutibles, que soportó en las providencias «de fecha 12 de febrero de 2014, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, con radicación 39407 l» y, la del «21 de agosto de 2013» de la cual no indicó radicado, las cuales transcribió. Por lo previo, consideró que del acuerdo transaccional encausado no se advertía ningún vicio del consentimiento que originase su invalidez.
Así como tampoco, la existencia de la causa ilícita pregonada en el libelo inicial, como quiera que en dicho proceso estaba en discusión, Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 10 […] la aplicabilidad y/o vigencia de los artículos 5 y 20 de las CCT 1976-1978 y 1982-1983 respectivamente suscritas por SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A. ESP por cuenta de la suscripción del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 suscrito por la empresa demandada y el sindicato de trabajadores, por lo tanto, no se trataba de un derecho cierto e indiscutible como lo afirma el apelante, de allí que se le impartiera aprobación al acuerdo extra procesal allegado por las partes, luego entonces, los efectos que emanan de dicha transacción no es otro que el de la cosa juzgada, pues por medio de aquel instrumento las partes decidieron zanjar la disputa legal que existía entre las mismas frente a la eficacia o no del Acuerdo Convencional que mutó los requisitos pactados convencionalmente para acceder a la prestación de jubilación convencional, al igual que la compatibilidad o compartibilidad de dicha prestación con la pensión legal de vejez que le reconociera COLPENSIONES.
Agregó que los derechos que eran de origen convencional al estar sometidos a la justicia ordinaria adquirieron un carácter eminentemente litigioso y, no encontrándose en firme la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta que contenía la decisión de segunda instancia, por cuanto el demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la misma sin que se hubiera resuelto siquiera la concesión del mismo o no, conforme lo indicó el auto CSJ AL-605 de 2014, resultaba evidente que se estaba en presencia de un derecho incierto y discutible, siendo viable que las partes decidieran someter sus diferencias a un contrato de transacción frente a la totalidad de las pretensiones en litigio y haciendo tránsito a cosa juzgada.
Aseguró que una vez equiparados ambos trámites se evidenciaba que existía una identidad de partes y objeto debido a que en uno y otro se persiguió la ineficacia del «Acuerdo Convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 11 suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A. en aras que se aplique lo dispuesto en los artículos 5° y 20 de las CCT 1976-1978 y 1982-1983 respectivamente» los cuales consagraban los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada.
Frente al tercer requisito correspondiente a la identidad de causa petendi, razonó que el actor, en las dos oportunidades, sustentó sus pretensiones en el hecho de haber laborado para Electricaribe S. A. ESP durante determinado período, ser beneficiario de las CCT 1976-1978 y 1982-1983 suscritas entre Sintraelecol y Electricaribe S. A. ESP, por lo que era acreedor de la pensión de jubilación convencional prevista en dichas normas extralegales, no resultándole aplicable el Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre aquellas, al considerarlo ineficaz.
Por lo previo, concluyó que no quedaba otro camino que confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto encontró probada la excepción de cosa juzgada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ricardo Lozano Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 12 lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda inicial (f.° 8, 7001Demanda.pdf, Consec. 9 ESAV).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta pese a ser encausados por sendas distintas, pues denuncian similar elenco normativo, se fundan en argumentos conexos y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Reprocha el fallo del juez de alzada de vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de «violación medio», como consecuencia del «error de hecho que conllevó a la aplicación indebida del artículo 303 del CGP y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 1°, 10, 13, 14, 15, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, el artículo 1519 del Código Civil».
Enlistó como errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo transaccional suscrito el día 03 de octubre de 2013 reúne los requisitos de validez, como; capacidad, consentimiento, objeto y causa licita. b) Dar por no demostrado, estándolo, que el acuerdo transaccional suscrito el día 03 de octubre de 2013, constituye una renuncia al derecho cierto e indiscutible del demandante a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 5° de la Convención Colectiva de trabajo 1976-1978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 13 c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la existencia del Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, impedía la aplicación del artículo 5° de la Convención Colectiva de trabajo 1976-1978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que los efectos que emanan del acuerdo transaccional suscrito el día o de octubre de 2013 y aprobado por el Tribunal el 7 de abril de 2014, son los de la Cosa Juzgada.
Como pruebas apreciadas con error señaló el Contrato de transacción del 3 de octubre de 2013 suscrito por las partes y, dejadas de estimar, la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, la CCT 1982-1983, así como el Acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003. Expone que el juzgador de alzada consideró que los efectos que emanaban de la probanza denunciada como erróneamente estudiada, eran los de la cosa juzgada, al no avizorar causa u objeto ilícito, por cuanto los derechos discutidos en tal sede no eran inciertos ni tampoco discutibles, razonamiento es «advers[o] a [sus] intereses» y que devino de la omisión en la valoración de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983 de las que se desprende que «el demandante cuenta con un derecho cierto e indiscutible».
Transcribe los artículos 5° y 20 de las CCT 1976-1978 y 1982-1983 respectivamente y recuerda que esta Corporación en las sentencias CSJ SL4934-2017 y SL1886- 2020 instituyó que si bien los textos extralegales se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto los jueces tienen del Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 14 deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades, de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa.
Advierte que de las normas citadas se extrae el pago de una pensión extralegal para los trabajadores que cumplan o hayan logrado 20 años de servicios, lectura que ignoró el Tribunal y solo se limitó al comparativo de la demanda que cursó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena bajo el Radicado n.° 13001-3105-002-2010-00300-00, con la actual, haciendo un juicio de identidad.
Suma que, de haber realizado el análisis del apartado 5° de la CCT 1976-1978 y al revisar el Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 desde una perspectiva constitucional, se habría llegado a la conclusión de que la Transacción suscrita el 3 de octubre de 2013, adolece de nulidad, al versar sobre un derecho cierto e indiscutible.
Indica que el canon 51 del mencionado acuerdo es del siguiente tenor: - Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 15 Fecha en que se cumplirían los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 Ultima que al comparar las normas contenidas en las convenciones laborales denunciadas como no apreciadas, con lo normado en la regla antes trascrita salta a la vista que se pactó un aumento en el tiempo de servicios para acceder a la pensión convencional y se disminuyó los valores con los que se liquidaría. Es decir, se desmejoraron los derechos de los trabajadores, que va en contravía a lo dispuesto por la jurisprudencia nacional, en el sentido de que está afirma que, que los acuerdos extralegales no pueden menoscabar los derechos de los trabajador y que, si bien las partes pueden modificar lo que sea firmado en una convención colectiva, no pueden posteriormente derogar, aplazar o disminuir en cualquier sentido las prerrogativas reconocidas previamente en ellas (f.os 8 a 12, 7001Demanda.pdf, Consec. 9, ESAV).
VII. RÉPLICA Aduce que la crítica no debe prosperar debido a que: Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 16 i) Pese a que se invoca la violación medio en el desarrollo del cago no hace referencia a cuál fue el error en la aplicación de los preceptos procesales denunciados, como quiera que se limita a derruir las pruebas estudiadas en el fallo sin que se sustente cual fue el motivo por el cual la ley procesal violó de manera directa la sustancial. ii) Incumplió con el deber de individualizar los elementos de juicio y demostrar el yerro protuberante de los mismos al ser analizados por el colegiado. iii) Omitió identificar los pilares de la sentencia acusada, dejándolos incólumes.
En consecuencia, se mantiene la doble presunción de legalidad y acierto. iv) No acata lo dispuesto en artículo 91 del CPTSS, el cual indica que la demanda de casación debe ser concisa, por lo que la misma se torna extensa y se asemeja a un alegato de instancia (f.os 10 a 12, 0024Anexo_masivo_de_memorial.pdf, Consec. 16, ESAV). VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Acuso la sentencia recurrida de Violación Directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 53 numeral 5° de la Constitución Política (atributivo de derechos concretos), al ignorarlo; lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 303 del CGP y 15 del del Código Sustantivo del Trabajo y a la también infracción directa de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 17 Asegura que el yerro del operador de segundo grado radica en no aplicar el inciso 5° del art. 53 de la CP; lo que condujo al desconocimiento del precedente según el cual, resulta válido celebrar acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas, siempre que con ellos no se menoscaben, aplazasen o disminuyan los beneficios reconocidos previamente.
Por tanto, al no emplear la norma superior, se «aplicó indebidamente» los apartados 303 del CGP y 15 del CST para resolver el asunto, que conllevó a otorgarle «un aval de ilicitud al artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, con referencia con los derechos adquiridos». Reitera que, Al inaplicar el elenco normativo citado en el cargo, deduce el tribunal la existencia de un derecho litigioso que se dio como resultado de la suscripción de un acuerdo transaccional en torno al reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensión. Que de haber aplicado el inciso 5° del art. 53 de la Constitución Política, hubiera advertido el carácter de derecho adquirido de la pensión convencional demandada y hubiera despachado la invalidez de la transacción, como también lo prevé el artículo 15 del CST.
El tribunal al dar aplicación indebida al artículo 303 del Código General del Proceso, niega la inmutabilidad de los derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, frente a los acuerdos posteriores que pretenden menoscabar los derechos del trabajador. Y con ello otorga erradamente, el carácter de derecho litigioso, al derecho cierto e indiscutible a la pensión de conformidad con el texto extralegal.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podría menoscabarse al suscribir una transacción (f.os 12 a 14, 7001Demanda.pdf, Consec. 9, ESAV). Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. RÉPLICA Precisa que el reparo referente a la acusación del artículo 303 del CGP debió dirigirse por la violación medio, como quiera que esta modalidad supone que por intermedio de aquella norma se transgrede otra de carácter sustancial; no obstante, el sensor omitió demostrar cual fue el error manifiesto y ostensible al momento de aplicar la ley procesal que ocasionó tal infracción. Imprime similares argumentos a los de la oposición al primer embate, tales como: i) la falta de identificación de los soportes de la decisión acusada y, ii) su similitud a un alegato de instancia (f.os 12 a 16, 0024Anexo_masivo_de_memorial.pdf, Consec. 16, ESAV).
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la opositora, en cuanto a la falla técnica endilgada al segundo cargo. La proposición jurídica está bien estructurada, en tanto el apartado 303 del CGP denunciado, antes 332 del CPC, es norma de carácter sustancial, dada su naturaleza. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL16029-2017 que fue reiterada en la SL973-2021, en la cual se dijo: […] el recurrente cumplió con la carga de señalar una disposición sustantiva de orden nacional que fue base esencial de la sentencia, esto es, señaló como infringido el artículo 332 del CPC que se refiere a la figura de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo consagrado en el artículo 145 Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 19 del CPTSS, institución que adquiere el carácter de sustantiva por su propio contenido.
Así lo tiene establecido esta Corporación, a saber, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013; rad. 42536 se estimó: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C. P del T. y de la S. S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala.
Y, aún si en gracia de discusión se tuviese aquella norma como adjetiva, tal deficiencia es salvable, si se recuerda que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), siendo suficiente para abordar el estudio la delación de los artículos del 467 a 469 del CST y el 1519 del CC en la acusación primera y de los cánones 48, 53, 58 superiores y el 15 CST del reproche segundo. Aclarado ello, se advierte que aunque el cargo primero se orienta por la senda de los hechos, no existe discusión respecto a que, i) Ricardo Lozano Martínez prestó sus servicios a la demandada desde el 8 de febrero de 1988 hasta el 1° de marzo de 2019, fecha en la cual Colpensiones le otorgó pensión de vejez; ii) nació el 27 de abril de 1956, por lo que cumplió los 50 el mismo día y mes del 2006; iii) inició proceso laboral bajo el Radicado n.° 13001-31-05-002-2010- Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 20 00300-00, en el que solicitaba la declaratoria de ineficacia del Acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S. A. ESP, la orden de vigencia de los artículos 5° y 20 de las CCT 1976-1978 y 1928-1983 respectivamente y que dichas normas convencionales le eran aplicables para efectos de acceder a la pensión de jubilación convencional en ellas contempladas y; iv) el 3 de octubre de 2013 las partes celebraron un acuerdo de transacción, dando por terminado aquél el litigio, mismo que fue aprobado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena por proveído del 7 de abril de 2014.
Puntualizado lo anterior, debe memorarse que el Juez plural confirmó el fallo de segunda instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que las partes habían suscrito un «contrato de transacción» que versó sobre las pretensiones del actual proceso. La censura por su parte, critica esa determinación desde el punto de vista jurídico y fáctico, pues aduce que los errores en la valoración de los elementos reprochados conllevaron a dotar de licitud tal pacto, pese a discurrir sobre prerrogativas ciertas e indiscutibles.
Previo a adentrarse en el estudio de los medios de prueba denunciados, la Sala debe recordar que, de conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política, 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 3º de la Ley 100 de 1993, por regla general, son irrenunciables los derechos mínimos establecidos en las normas laborales y de la Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 21 seguridad social.
Excepcionalmente, la transacción es admisible, pero solo frente a garantías inciertas y discutibles. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL5032-2020, se adoctrinó: […] el artículo 2469 del CC define la transacción como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual» y dispone que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa».
En dicho sentido, tal y como lo ha expuesto la Corte, la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, conforme se dijo en decisión AL3608-2017, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.
De ahí que, ese tipo de acuerdo es un mecanismo legítimo que se celebra con la finalidad de acabar un litigio o precaver uno futuro, cuyas características se sustentan en que las partes renuncian a los derechos en disputa y, en su lugar, ceden en sus aspiraciones, siendo, por lo tanto, un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, y no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.
Sobre los efectos de la transacción, la Sala de Casación Civil estableció que son: i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.
En sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428, se estimó: 4. Pertinente es señalar, además, que en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 22 en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo.
En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo. Por otra parte, si ese acto o declaración de la voluntad no cumple con los requisitos ya referidos, esto es, que el consentimiento no esté afectado por algún vicio en el consentimiento, que su objeto y causa sean lícitos, que no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, y que se efectúen concesiones mutuas; se puede acudir ante el juez del trabajo a fin de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios, pero no con el propósito de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, sino con el fin de que el juez laboral analice temas relativos a la validez.
En virtud de lo expuesto, la transacción es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución y a la ley; de allí que ese acto o declaración de la voluntades debe cumplir con ciertos requisitos de validez y eficacia pues, en cualquiera de estos últimos eventos, se puede acudir ante el juez del trabajo a efectos de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios.
Igualmente, de tiempo atrás, esta Corporación tiene Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 23 establecido que los derechos ciertos e indiscutibles no solo son los previstos en normas legales, pues también tienen ese carácter los contenidos en convenciones colectivas, laudos arbitrales o cualquier otro instrumento colectivo de carácter vinculante.
En providencia CSJ SL, 11 febrero 2003, radicación 19672, reiterada, entre otras, en la SL3071-2020 se indicó: Aunque pudiera decirse que la dicha regla general esta referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que esta ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
Ahora, frente a la noción de derecho cierto e indiscutible, en decisión CSJ SL,14 diciembre 2007, radicación 29332 esta Corte expuso: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 24 por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
Analizado el caso en concreto, se tiene que el colegiado al estudiar el Acuerdo de Transacción del 3 de octubre de 2013 arguyó que trataba sobre la disputa legal existente entre la eficacia o no del Acuerdo Extralegal del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la demandada y Sintraelecol, que mutó los requisitos pactados convencionalmente para acceder a la prestación de jubilación solicitada por el demandante y, por tanto, no involucraba derechos ciertos e indiscutible, revistiéndolo de causa licita.
También señaló que en el mismo no se observaba la existencia de un vicio del consentimiento que lo invalidara (f.° 26, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024102252692.pdf.). De otro lado, al acudir al contenido de tal pliego denunciado como erróneamente valorado (f.os 116 a 122, Primera Instancia_CuadernoPrimera Instancia_ Cuaderno_2024102232825.pdf.), se observa lo siguiente: C. Acuerdos y efectos de la transacción 1.
Las partes hemos acordado libre y voluntaria, exenta de cualquier clase de error, fuerza o engaño, transar en su totalidad las pretensiones del proceso, de la siguiente manera: A.) Se acuerda la exoneración en la prestación del servicio por parte del demandante como empleado de la demandada, por un término fijo contado desde el día hábil siguiente a la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el auto mediante el cual la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia acepte la transacción aquí suscrita por las partes y se dé por terminado el proceso.
El término fijo del período de exoneración terminará en la fecha en Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 25 que el demandante cumpla con el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión legal de vejez y ésta haya sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales o la entidad competente. (…). B) Que la entidad demandada pagara al demandante: (i) El 100% del salario básico mensual del demandante vigente a la fecha de la presente transacción, el cual se incrementará anualmente en los mismos términos que al conjunto de trabajadores de la compañía: (ii) el 50% del salario básico mensual del señor RICARDO LOZANO MARTINEZ vigente a la fecha de suscripción del presente Contrato de Transacción, el cual se incrementara anualmente en los mismos términos que al conjunto de trabajadores de la compañía. En caso de que Electricaribe S.A. ESP, y Sintraelecol, Subdirectiva Bolívar, firmen una nueva convención colectiva de trabajo y en la misma se llegasen a establecer nuevos porcentajes de reconocimiento por este concepto; las partes acuerdan desde ya que al Sr. RICARDO LOZANO MARTINEZ se aplicará el porcentaje que sea acordado entre la empresa y la organización sindical a la cual se encuentra afiliado el Sr. RICARDO LOZANO MARTINEZ.
Sintraelecol Subdirectiva Bolívar: (iii) el complemento de compensación en los términos del acuerdo del 5 de mayo de 2006; y (iv) una suma conciliatoria diferida bruta mensual (bono de exoneración) que está constituido por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) por concepto de horas extras y recargos nocturnos y dominicales y feriados, remuneración pe sindical, remuneración por incapacidad permanente, viáticos factor salario y viáticos sindicales suma conciliatoria diferida mensual es de naturaleza salarial y ya se encuentra incluida y considerada dentro de la suma base establecida para la liquidación de las prestaciones sociales, de origen extra legal, que no se derivan directamente de la prestación pensional del servicio.
Estos pagos a por la demandada al demandante, su primer contado mensual se pagará desde el día hábil siguiente la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena o, en su defecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia acepte la transacción aquí suscrita por las partes y se dé por terminado el proceso.
Este pago mensual se hará mediante transferencia bancaría a la cuenta de nómina del demandante y su pago se hará hasta la fecha en que el demandante cumpla con el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión legal de vejez. La suma conciliatoria diferida mensual se ajustará anualmente, cada 1 de enero, en los mismos términos del incremento salarial general para todos los trabajadores de la compañía en el distrito bolívar, teniendo.
Que el trabajador exonerado, continúa con su calidad de trabajador activo, beneficiario de la convención colectiva de trabajo del distrito bolívar. Durante el periodo de exoneración el demandante continuará disfrutando los beneficios extralegales como el auxilio de energía y de salud y recibiendo los auxilios educativos y becas en los términos previstos en los regímenes convencionales pre- Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 26 existentes vigentes, del cual es beneficiario el demandante, y la adjudicación que realice el comité respectivo de Sintraelecol.
El demandante, durante el periodo de exoneración, no recibirá las prestaciones sociales, de origen legal y/o extralegal, que se derivan directamente de la prestación personal del servicio como la prima de vacaciones, prima de alimentación, calzado y overoles y auxilio de transporte o cualquier otra que cumpla con estas características. De igual forma, durante el periodo de exoneración el demandante recibirá el pago de las prestaciones sociales, de origen legal o extralegal, que no se derivan directamente de la prestación personal del servicio, tales como primas legales y extralegales de junio y diciembre de cada año, de antigüedad, cesantías, intereses de cesantías, las cuales serán liquidadas de acuerdo a lo que establezca la legislación laboral o las disposiciones del régimen convencional vigente aplicable al demandante, teniendo como base la suma de $4.429.831.00, la cual se incrementará en los mismos términos del incremento salarial para todos los trabajadores de ELECTRICARIBE en el distrito bolívar.
Durante el periodo de exoneración el demandante podrá trabajar de manera independiente en asuntos que no califiquen como competencia contra 1ª entidad demandada o que no generen un conflicto de interés. La entidad demandada continuará realizando los aportes obligatorios a su cargo al sistema de seguridad social en salud, teniendo en cuenta el régimen convencional del cual es beneficiario el demandante y pagará a favor del demandante los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones (…) 2.
Con el reconocimiento y pago de las sumas conciliatorias mencionadas, quedan totalmente precavidas, transadas y conciliadas todas las posibles controversias o reclamaciones del demandante relacionadas con la causación de la pensión extralegal de jubilación, mesadas pensionales o beneficios del pensionado, ajustes pensionales, o por cualquier reclamación o controversia de índole pensional, ya sea contra Electrificadora del Caribe S.A. ESP.
Sus socios, directivo, accionistas, matriz, filiales, subsidiarias y sucursales, así como contra sus socios, funcionarios, directivos, ejecutivos, empleados, sucesores, encargados, fideicomisarios, accionistas, asesores y agentes o contra cualquier sociedad, accionista, o entidad de la organización el mundo, razón por la cual queda eliminada cualquier posibilidad de controversia o litigio en el futuro en este sentido y por cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con las pretensiones del litigio que se transa con el presente documento (…) (negrilla de la Sala).
Para esta Corte, por la forma como quedó redactada el Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 27 acta parcialmente transcrita, existe certeza sobre la transacción del presunto derecho a la pensión de jubilación convencional, por tal razón el colegiado debió estudiar el contenido de las normas con base en la cual se reclama el beneficio pensional, a fin de comprobar si el censor cumplía los requisitos para su causación y así, establecer si constituía o no un derecho cierto e indiscutible, obligación que soslayó. Dicho esto, a efectos de determinar el yerro endilgado al Tribunal, corresponde a esta Sala verificar si la pensión de jubilación sobre la cual se transó hacía parte del patrimonio del censor al momento de suscribirse el pacto.
En esa medida, se tiene que los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, respectivamente disponen: El primero: […] LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
El segundo: JUBILACIÓN: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 50 de la Convención Colectiva 1976- 1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. […] Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora, el accionante ingresó a trabajar en Electricaribe S. A. ESP el 08 de febrero de 1988; luego, el mismo día y mes de 2008 alcanzó los 20 años de servicios.
En ese orden, en esta última data causó el derecho, toda vez que de la lectura de la mencionada normativa puede extraerse que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho. Así, lo adoctrinó esta Corte, en sentencia CSJ SL2226-2022 en la que estudió la misma cláusula convencional. Así mismo, se advierte que nació el 27 de abril de 1956, es decir, que en idéntico día y mes del 2006 alcanzó la edad requerida en la mencionada disposición -50 años-; de ahí que a la fecha en que se suscribió la transacción- 3 de octubre de 2013-, ya tenía causado y era exigible su derecho a la pensión de jubilación extralegal.
Finalmente, vale precisar que mediante el Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 se aumentó en tres años el tiempo de servicios previsto en la convención; no obstante, tal arreglo resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, en tanto que, no era la vía idónea para introducir tal modificación, así lo dejó establecido la jurisprudencia de esta Corte en la sentencia CSJ SL115-2019, que rememoró la SL1178-2018, que a su vez reiteró la SL12575-2017, proferidas en un asunto de similares características a las del asunto bajo examen y donde también fungía como demandada la aquí llamada a juicio, señalando: En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 29 resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
En conclusión, comoquiera que al 3 de octubre de 2013 -fecha de la suscripción del contrato de transacción- la pensión de jubilación convencional de Ricardo Lozano Martínez ya había ingresado a su patrimonio, adquirió la connotación de «derecho cierto e indiscutible», no podía ser negociada a través de tal pacto. Emerge así, el desacierto del ad quem al reconocerle efectos de cosa juzgada a un acuerdo que desde el plano constitucional y legal no tenía ninguna validez, se itera, por recaer sobre derechos adquiridos y, por tanto, irrenunciables.
El anterior razonamiento resulta suficiente para demostrar el yerro en que incurrió el juez de alzada al no valorar el contenido de las Convenciones Colectivas 1976- 1978 y 1982-1983, así como el Acuerdo Extralegal del 18 de septiembre de 2003. Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 30 Corolario de lo expuesto, los cargos prosperan.
Sin costas, debido al éxito del recurso. En sede de instancia, es oportuno señalar que a folios 115 a 167 del cuaderno digital de primer grado denominado «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2024102232825.pdf.» se observan los comprobantes de pago correspondientes a la segunda quincena del último año de servicio laborado por el actor, brillando por su ausencia en el expediente los concernientes a la primera nómina de cada mes, que impide el cálculo del monto de los derechos pretendidos.
En igual sentido, no se observa dentro del plenario prueba que certifique que al demandante se le concedió una pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el monto de dicha prestación ni el detalle de pagos realizados hasta la fecha. En virtud de lo previsto, resulta oportuno traer a colación el numeral 4º del artículo 43 del CPG que otorga a los jueces la facultad de «exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso» y, en caso de que tales requerimientos no se acaten, el canon 44 de ese mismo compendio normativo los autoriza a imponer las sanciones pertinentes, al igual que compulsar copias a las autoridades disciplinarias y penales.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 31 En ese norte y en aras de dar plena efectividad a la prerrogativa que se encuentra en discusión, en sede de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría se oficie a: i) Electricaribe S. A. ESP, hoy representada por el Foneca, sucedida procesalmente por Fiduprevisora S. A. para que, en el término de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del oficio, allegue los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales del último año de servicios laborado por Ricardo Lozano Martínez. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones), para que, en el mismo término, certifique si ha reconocido pensión de vejez a Ricardo Lozano Martínez con la cédula de ciudadanía n.° 73.085.118 de Cartagena.
En caso afirmativo, envíe la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los desembolsos efectuados hasta la data de la contestación. Recibida la anterior información, por secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al despacho para dictar el respectivo fallo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió el cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que RICARDO LOZANO MARTÍNEZ siguió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP), hoy representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA), sucedida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.).
En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie a: i) Electricaribe S. A. ESP, hoy representada por el Foneca, sucedida procesalmente por Fiduprevisora S. A. para que, en un lapso de 10 días siguientes al recibo de la comunicación, remita a este despacho los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales del último año de servicios laborado por Ricardo Lozano Martínez con la cédula de ciudadanía n.° 73.085.118 de Cartagena. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones), para que, en el mismo término, certifique si ha reconocido pensión de vejez a Ricardo Lozano Martínez con la cédula de ciudadanía n.° 73.085.118 de Cartagena.
En caso afirmativo, envíe la resolución y el detalle del monto de Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 33 la prestación, los incrementos aplicados y los desembolsos efectuados hasta la data de la contestación. Recibida la anterior información, por secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 69C3E93A0414DD6E8406116EEA40B7D2555189FBFA0680E995727622E3B93A56 Documento generado en 2025-02-24