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SL210-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL210-2023 Radicación n.° 94043 Acta 4 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de octubre de 2021, en el proceso que instauró JOSÉ ABELARDO VILLABONA VILLAMIZAR.

I.

ANTECEDENTES José Abelardo Villabona Villamizar llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se dispusiera el pago del retroactivo pensional, desde el 21 de junio hasta el 30 de noviembre de 2017 incluyendo la mesada adicional de diciembre por $37.966.617. Pidió el reconocimiento de las diferencias «por reliquidaciem de pensión del 01 de diciembre de 2017 al 31 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94043 enero de 2018 la suma de $2.782.023 y la diferencia que se siga causando mes a mes hasta que persista el derecho», los intereses moratorios y las costas del proceso.

Relató que el 21 de junio de 2017 cumplió 62 arios de edad, pues había nacido el mismo día y mes de 1955; que el 1 de junio de 1976, se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), quien por Resolución 193062 de 13 de septiembre de 2017, negó la pensión que había solicitado el 28 de junio del mismo año y le informó que «debía cotizar 2 semanas más para cumplir con las semanas requeridas».

Anotó que por Resolución 279302 del 4 de diciembre de 2017, la entidad le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre anterior, en cuantía de $4.636.982. Empero, se dejaron de incluir 587.14 semanas cotizadas entre el 1 de junio de 1976 y el 1 de septiembre de 1987, por el empleador Distr Coldest Arena y Serra, que constan en la historia laboral que la accionada expidió el 26 de junio de 2014; tampoco, los ciclos de junio de 2001 y 2005 equivalentes a 8.58 semanas.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Admitió las fechas de nacimiento y afiliación al ISS, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa y la Resolución 279302 del 4 de diciembre. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94043 Manifestó que lo demás no le constaba y que la historia laboral exhibía información diferente a la suministrada por el promotor del proceso en relación con el tiempo laborado para Distr Coldest Arena y Serra.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que José Abelardo Villabona Villamizar tenía derecho a una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, a partir del 21 de junio de 2017, en cuantía inicial de $5.981.982. Calculó en $31.903.904, el retroactivo causado entre el 21 de junio y el 30 de noviembre de 2017.

Así mismo, impuso intereses moratorios a partir del 29 de octubre de 2017, sobre las mesadas adeudadas del 21 de junio al 30 de noviembre de 2017, hasta que se solucionara lo adeudado; $22.985.701 a la fecha del fallo. Ordenó reconocer $51.664.430 por las diferencias sobre las mesadas reconocidas desde el 1.0 de diciembre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2020, junto con los intereses moratorios desde el 1 de enero de 2018 hasta que se sufragaran las mesadas adeudadas que, a la fecha del fallo, calculó en $36.083.359.

Declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94043 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, fijó el retroactivo en $37.865.889, y las diferencias pensionales en $71.528.131, entre diciembre de 2017 y septiembre de 2021.

Calculó la mesada en $6.776.146 a partir del 1 de octubre de 2021, sin perjuicio de los incrementos anuales. Adicionó el fallo de primer grado, para autorizar a Colpensiones para descontar los aportes a seguridad social. Tras dejar al margen de la discusión que el demandante nació el 21 de junio de 1955 y que la pensión de vejez que solicitó el 28 de junio de 2017, inicialmente fue negada debido a que solo sumaba 1294 semanas cotizadas, destacó que le fue concedida a partir del 1 de diciembre de 2017 en cuantía de $4.636.982, con base en 1302 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación (IBL) de $7.691.130 y una tasa de reemplazo del 60.29%.

Limitó su competencia a definir la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez, toda vez que el actor sostuvo que cuando cumplió 62 años de edad tenía cotizadas más de 1800 semanas, mientras la demandada asegura que liquidó la pensión con base en las 1302 registradas en la historia laboral. En la historia laboral de 26 de junio de 2014, halló aportes a través del empleador Distr Coldest Arena y Serra, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94043 desde el 1 de junio de 1976 hasta el 1 de septiembre de 1987, equivalentes 587.14 semanas.

Sin embargo, en otro documento similar de 16 de noviembre de 2017, este lapso no se encontraba registrado. Precisó que en el reporte de semanas 1967-1994, expedido el 5 de septiembre de 2019 e incorporado al expediente administrativo del accionante, aquel periodo cuenta con la anotación «RELACIÓN DE LOS NOMBRES DE NOVEDADES NO CORRELACIONADAS».

Acotó que sobre este tipo de novedad, en la respuesta brindada a la Corte Constitucional, Colpensiones expuso: MEDIDA 4 32: Tipificación y migración de Novedades No Correlacionadas (NNC) a las historias laborales. Las novedades no correlacionadas corresponden a novedades de la historia laboral (ingreso, cambio de salario, licencia, retiro, etc.) que no se han cargado en las historias laborales que administra Colpensiones debido a que no se puede relacionar de manera inequívoca la identificación utilizada para afiliados y empleadores antes de diciembre de 1994 ("número de afiliación" y "el número patronal"), con la identificación utilizada a partir de enero de 1995 para afiliados y aportantes ("documento de identidad").

Dado que, al cierre de mayo de 2016, aún subsistían 20.5 millones de novedades no correlacionadas que no habían sido cargadas a la base de datos de Colpensiones, se estableció un proyecto de tipificación y migración masiva de estas novedades, que busca depurar el universo de las novedades así: (i) identificar y descartar definitivamente del universo las NNC novedades a las que no les es posible realizar ningún tipo de tratamiento (masivo o manual) por la baja calidad de la información, (ii) identificar las novedades que arrojan un alto número de afiliados a los cuales pueden ser atribuidas, y por lo tanto cuyo análisis debe ser completado necesariamente con el concurso del ciudadano;

(iii) identificar las novedades que arrojan un bajo número de afiliados a los cuales pueden ser atribuidas, cuyo análisis y posterior migración puede ser completado de manera manual; e (iv) identificar y migrar las novedades que pueden ser migradas masivamente. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94043 Consideró, entonces, que no hubo mora patronal, sino que en razón a un trámite administrativo imputable a la entidad de seguridad social, «relativo a la identificación de empleadores y afiliados antes y después de 1994, cuando entró a operar el nuevo régimen general de pensiones» no se tuvieron en cuenta las semanas referidas.

Verificó que, dentro del trámite del proceso, la empresa Distr Coldest Arena y Serra certificó que el actor laboró del 1 de junio de 1976 al 1 de septiembre de 1987 y desde el 23 de octubre de 1987 hasta el 18 de noviembre de 1992. Advirtió que Distribuidora Coldest S.A fungió bajo la razón social Distribuidora Coldest Arenas 86 Serrano Limitada, Distribuidora Coldest Limitada, Distribuidora Coldest Reinaldo y Gonzalo Serrano Limitada (f. 106 archivo 03 ED).

Por ello, precisó que «Este último aspecto aclarado por la sociedad, guarda relación con el patronal bajo el cual se encuentran registrados los periodos en el reporte de semanas cotizadas 1967-1994, ( ), pues los periodos de 1976 a 1987 se registran bajo el patronal DISTR COLDEST ARENA Y SERRA, y de 1987 a 1992 con el patronal DISTRIBUIDORA COLDEST LTDA».

Acotó que, conforme al anterior reporte y la historia laboral actualizada a 2014, dentro del cómputo total de semanas cotizadas por el demandante, era necesario tener en cuenta el periodo 1 de junio de 1976 al 1 de septiembre de 1987, porque no eran aportes en mora, ni se encontraba en discusión la relación laboral que sostuvo el actor con la sociedad Distr Coldst Arena y Sierra, porque se registró la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94043 afiliación y el pago de la cotización por parte del empleador.

Reiteró que la falta de registro, obedeció al proceso de identificación de empleadores y afiliados antes y después de 1994, según sostuvo Colpensiones ante la Corte Constitucional. Así las cosas, como el periodo antes referido equivale a 587.14 semanas, sumadas las 1302 colacionadas por Colpensiones en la Resolución 297302 de 4 de diciembre de 2017, se obtiene un total de 1889 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

Por ello, tuvo por acreditado que el 21 de junio de 2017, cuando el accionante alcanzó 62 años de edad, superaba las 1300 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. De esta suerte, dijo, cuando elevó la reclamación, el 28 de junio de 2017, procedía el reconocimiento de la pensión, sin que incidieran los aportes efectuados por los ciclos de octubre y noviembre de 2017, en tanto la entidad lo indujo en error al negarle la prestación por insuficiencia de semanas cotizadas.

En consecuencia, dedujo que tenía derecho al retroactivo causado desde el 21 de junio de 2017, cuando se causó la pensión, hasta el 30 de noviembre siguiente, «como quiera que la fecha de reconocimiento de la prestación en sede administrativa fue el 1° de diciembre de 2017». Coligió que debía incluirse la mesada adicional de diciembre de 2017, pues revisada la Resolución SUB 297302 del 4 de diciembre de 2017, se descubre que Colpensiones no la pagó, dado que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94043 «Reconoció la prestación a corte de nómina, es decir, solo ordenó el pago de una mesada pensional».

Luego de liquidar la mesada, las diferencias y el retroactivo conforme lo antes expuesto, memoró que los intereses de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan transcurridos 4 meses de la petición, según lo dispuesto en el articulo 33 ibídem, modificado por el 9. 0 de la Ley 797 de 2003. También, que por tener carácter resarcitorio, que no sancionatorio, no están supeditados a la buena o mala fe del deudor, sino a la mora en el reconocimiento de las mesadas (CSJ SL2659-2021 y CSJ SL2843-2021).

Sin embargo, precisó: En el presente caso, considera la Sala que no existían razones jurídicamente válidas para que COLPENSIONES negara el reconocimiento del retroactivo pensional al demandante desconociendo un cúmulo de semanas efectivamente cotizadas por no haberse completado un procedimiento administrativo interno que la entidad viene realizando desde 2016 y mucho [menos] que por esa misma razón, haya afectado la cuantía de la prestación a la que efectivamente tenía derecho el promotor de la acción. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante elevó la reclamación administrativa de la pensión de vejez, el 28 de junio de 2017, COLPENSIONES tenía hasta el 28 de octubre 2018 para reconocer el disfrute de la prestación a partir del 21 de junio de 2017, pero como quiera que no lo hizo en esa forma sino a corte de nómina, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas entre el 21 de junio de 2017 y 30 de noviembre de 2017, incluyendo la mesada adicional de diciembre de 2017, se causan a partir del 29 de octubre de 2017 y hasta que se realice el pago del retroactivo pensional reconocido.

Ahora, frente a los intereses moratorios frente a las diferencias pensionales, los cuales resultan igualmente procedentes conforme el criterio jurisprudencial referido en líneas anteriores, la A quo consideró que estos se causaban a partir del 10 de diciembre de 2017, pues en esa fecha nace el derecho a las SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94043 diferencias pensionales, criterio que comparte enteramente la sala, pues no podría otorgarse desde la fecha de nacimiento del derecho pensional, pues para esa data, el importe que da origen a los intereses, en este caso, las diferencias pensionales, no había sido causado en favor del actor, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case parcialmente el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la condena por intereses moratorios impuesta por el Juez de primer grado y la absuelva de dicha sanción. Con tal propósito, por la causal primera, propone un cargo, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violackIn directa, por interpretación errónea, del artículo 167 del Código General del Proceso, como medio, que produjo la aplicación indebida de los artículos 17, 21, 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y 164 del Código General del Proceso.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94043 Luego de transliterar lo considerado por el Tribunal para imponer los intereses moratorios, y de pasajes de las sentencias CSJ rad. 36572, 1 nov. 2011 y CC C-086-2016, así como la preceptiva del artículo 167 del Código General del Proceso, incursiona en lo concerniente a la carga dinámica de la prueba.

Aduce que el principio de que «quien alega debe probar» cede su lugar al de «quien puede debe probar», de suerte que sobre la parte que se encuentre en situación más favorable para aportar evidencias, gravita la obligación de demostrar determinado supuesto fáctico. Deja al margen del debate hechos que el Tribunal tuvo por ciertos, como el natalicio del accionante, la fecha en que reclamó la pensión de vejez -28 de junio de 2017-, la respuesta negativa por contar solo 1294 semanas cotizadas, y el reconocimiento del derecho a partir del 1 de diciembre de 2017 en cuantía de $4.636.982, con base en 1302 semanas cotizadas, un IBL de $7.691.130 y una tasa de reemplazo del 60.29%.

Memora que el periodo cotizado a través del empleador Distr Coldest Arena y Serra, del 1 de junio de 1976 al 1 de septiembre de 1987, equivalente a 587.14 semanas, se refleja en las historias laborales actualizadas al 16 de noviembre de 2017 y 5 de septiembre de 2019, que registra la anotación «RELACIÓN DE LOS NOMBRES DE NOVEDADES NO CORRELACIONADAS».

También, que para responder al requerimiento del a quo, la empresa certificó que el actor laboró del 1 de junio de 1976 al 1 de septiembre de 1987 y del 23 de octubre de 1987 al 18 de noviembre de 1992. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94043 Estima que el Tribunal erró al considerar que el trámite administrativo se encuentra en cabeza de la demandada, que no del demandante y que la prestación del servicio a aquella empresa, entre el 1 de junio de 1976 y el 1 de septiembre de 1987, solo se demostró mediante certificación laboral el 11 de septiembre de 2019, en el curso del proceso judicial.

En ese orden, añade, como solo en esta fecha se estableció la validez de aquellas cotizaciones, antes no podía conceder la prestación por vejez, ni el retroactivo ((al no poder tener en cuenta las 587.14 que se encontraban en proceso de verificación». Concluye que: i) La corrección de novedades no correlacionadas para el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1976 al 1° de septiembre de 1987, como lo admitió el mismo Tribunal, fue solventada sólo hasta el 11 de septiembre de 2019, en el transcurso del presente proceso ordinario laboral; ii) La carga de la prueba para acreditar la existencia de una relación laboral en dicho interregno, se encontraba en cabeza de la parte actora, NO de mi representada; iii) Una vez verificada la validez de las semanas causadas en ese periodo, nace el derecho a que al demandante se le reliquide la pensión reconocida, no antes; ii) Mientras existiera la inconsistencia en la historia laboral y la parte actora no allegase la prueba requerida que acreditara la relación laboral, mi representada no podía hacer efectivas las semanas en mención, iv) Al estar acreditada la existencia de una relación laboral solo hasta el 11 de septiembre de 2019 en el curso del proceso ordinario y en consecuencia hacer efectivas las semanas de cotización referidas, no puede endilgarse a COLPENSIONES el pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues ante la falta de prueba le era imposible otorgar validez al periodo aludido, por lo [que] tuvo una justificación jurídicamente válida y objetiva para negar, en un principio, el reconocimiento pensional al demandante, y posteriormente el retroactivo y reliquidación pretendida, más aún, cuando ello acarrea consecuencias prestacionales que impactan al sistema general de pensiones, al no verificarse la información de las inconsistencias que allí aparecen como novedades.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94043 VII. RÉPLICA Glosa la técnica del recurso, porque en un mismo cargo se mezclan los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida. Asevera que por la vía directa no es viable cuestionar normas procesales, ni la valoración de las pruebas. En todo caso, dice, la discusión que plantea la recurrente sobre la densidad de cotizaciones, involucra la reliquidación de la pensión y los intereses moratorios; no obstante, la censura omite cuestionar lo relativo a estos réditos.

VIII. CONSIDERACIONES En varias ocasiones ha reiterado esta Sala de la Corte que es viable incluir en la proposición jurídica normas procesales, toda vez que es posible que mediante su trasgresión, por contera, se violen preceptos sustanciales de alcance nacional. En este caso, la censura denuncia violación del artículo 167 del Código General del Proceso, regulador de las reglas sobre la carga de la prueba, con incidencia en la intelección de algunas normas sustanciales.

En ese orden, en nada se resiente la técnica de casación pues, según la pauta jurisprudencial, es viable considerar el quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales (CSJ SL5548- 2019) Sin embargo, el replicante tiene razón en lo que respecta a la inclusión de reproches fácticos en una acusación SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94043 enderezada por la vía directa, en la medida en que, en los términos de su argumentación, se torna necesario la verificación de eventuales yerros en documentos tales como las diferentes versiones de la historia laboral incorporadas a la actuación, así como la certificación laboral expedida por Distr Coldest Arena y Serra.

Adicionalmente, la Sala observa que la problemática que trae a la palestra la censura, no fue materia de pronunciamiento por parte del fallador de segundo grado, por manera que se trata de un tema novedoso a estas alturas del proceso. Tal comprobación, se ajusta a lo que la jurisprudencia ha denominado medio nuevo en casación, que compromete el derecho de contradicción de la parte contraria a quien comparece como recurrente.

No obstante, con el único fin de resolver el juicio de legalidad que se propone en esta sede, basta memorar la inveterada postura de la Corte en torno a la naturaleza de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no tienen un carácter sancionatorio, sino que procuran paliar los efectos de la tardanza de la entidad en la concesión de la prestación reclamada.

Por ello, ha reiterado que las razones que pudieron haber generado la tardanza en la respuesta, no son relevantes a la hora de imponer los intereses por mora, salvo contadas excepciones, dentro de las que no se encuentra contemplada una hipótesis como la que registra el caso bajo examen (CSJ SL2609-2021 y CSJ SL2772-2021). SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94043 En los casos en que se incorporan varias historias laborales, esta Corporación ha dicho que la aportada por Colpensiones, que difiere de la incorporada por el afiliado, solo puede ser ponderada, una vez la entidad justifique la diferencia o cambio de contenido que existe entre una y otra.

De lo contrario, el juez encuentra restringida su facultad de tomar la que considere para forjar su convencimiento, y debe atenerse a la que allegó el afiliado, siempre que no se cuestione su autenticidad. Esto obedece, principalmente, a que la administradora de pensiones es responsable de la custodia y manejo de estos datos, de suerte que la información que emite se presume veraz.

En ese orden, la información no puede ser modificada en forma sustancial; si ello ocurre, la entidad debe explicar con claridad las razones que derivaron en esas novedades, con el fin de que este nuevo documento se tenga en cuenta para el estudio de la pensión (CSJ SL5170-2019). En línea con lo expuesto, el Tribunal justificó su decisión en que la ausencia de esos registros en la historia laboral más reciente, obedeció a un trámite administrativo imputable a la entidad, que no a la falta de acreditación del vínculo laboral que dedujo de la historia laboral de 2014 y la certificación expedida por el empleador.

En consecuencia, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94043 Costas a cargo de la demandada recurrente y a favor del opositor demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $ 10.600.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de octubre de 2021, en el proceso que instauró JOSÉ ABELARDO VILLABONA VILLAMIZAR contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia Justificada) 1'f JIMENAJSABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15