CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL210-2022 Radicación n.° 84068 Acta 002 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUTO UNIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2018, en el proceso que instauró GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA en su contra y en la de CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA.
I.
ANTECEDENTES Germán Guillermo León Jara llamó a juicio a Auto Unión SA y Convenios de Comercio y Servicios CTA (la CTA en adelante), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, sin solución de continuidad, desde el 13 de enero de 2011 hasta el 16 de septiembre de 2016, en consecuencia, solicitó fuera Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 2 condenada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por no consignación de cesantías, por mora, por aportes a pensión y la indexación, así como a la segunda, las mismas condenas, de manera solidaria.
Lo anterior lo fundamentó, básicamente, en que fue contratado por Auto Unión SA, para desempeñar el cargo de Gerente; para tal efecto, la citada empresa le ordenó afiliarse a la CTA, no obstante, la primera le autorizó para realizar sus funciones en la sede de Villavicencio, le impartió instrucciones y directrices para el cumplimiento de sus obligaciones, las que ejecutó sin llamados de atención. Nunca recibió el pago de sus prestaciones sociales ni fue afiliado a un fondo de pensiones a pesar de haberlo solicitado.
Al dar respuesta a la demanda, Auto Unión SA, negó la existencia de contrato de trabajo y los extremos temporales, aclarando que la prestación del servicio se dio a través de la CTA y que las funciones fueron asignadas por esta. Añadió que no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, pues no hubo relación laboral con el actor; los demás hechos los niega o aseguró que no le constaban.
Por último, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, caducidad y prescripción. Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 3 De otro lado, la CTA dio contestación al libelo aceptando la afiliación y el retiro del actor a esa cooperativa, pero aclaró que lo hizo de manera voluntaria.
Además, aceptó que los servicios eran prestados en Auto Unión SA a través de una oferta mercantil que esta le hizo, remunerada por productividad y que no estaba obligada al pago de prestaciones sociales. Los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Finalmente, para oponerse a las pretensiones, propuso, como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de la obligación laboral, cobro de lo no debido, prescripción, caducidad y «normatividad aplicable».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de junio de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Germán Guillermo León Jara y Auto Unión SA, en dos periodos: i) desde el 11 de enero de 2011 hasta el 17 de enero de 2014 y ii) desde el 1º de agosto de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2016.
Como consecuencia, la condenó solidariamente a esa sociedad y a la CTA, a pagar prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones por mora y por no consignación de cesantías. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 10 de octubre de 2018, al conocer la apelación interpuesta por las partes, confirmó la decisión, pero la adicionó en el sentido de condenar al pago de aportes pensionales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal halló demostrado que la prestación del servicio de Germán Guillermo León Jara se dio de manera directa para Auto Unión SA, con la intermediación indebida por parte de la CTA. Para arribar a tal conclusión, valoró los certificados de folios 30 y 35 en los que se designa al actor como gerente de Auto Unión SA, los desprendibles de pago del 152 a 187 en cuyo encabezado figura la citada empresa, los interrogatorios rendidos por los representantes legales de las demandadas, y los testigos convocados.
De todo esto, concluyó que la vinculación no pudo darse a través de un acuerdo cooperativo. De otro lado, estimó que, sin importar que el tiempo y las funciones desempeñadas por el actor como gerente fuesen idénticas para Vehicolda Ltda. y Auto Unión SA, no se logró demostrar que se trató de una sola relación laboral, ya que los objetos contractuales eran diferentes.
Por estas razones, consideró que se había desdibujado el convenio cooperativo suscrito con la CTA, por lo que Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 5 mantuvo incólume lo resuelto por el sentenciador de primer grado, en cuanto declaró la solidaridad de las demandadas por no haber sido objeto de apelación. En cuanto a la existencia de dos relaciones en el mismo espacio y tiempo para la matriz y la filial, explicó que, constituye un hecho nuevo quedando inhabilitada la Sala por falta de competencia funcional para emitir pronunciamiento, teniendo en cuenta que los supuestos fácticos que fueron materia de debate probatorio desde la demanda y la fijación del litigio, que se concretaron a verificar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y si la Cooperativa demandada fungió como intermediaria, de tal manera que esas manifestaciones o esas circunstancias mismas comerciales entre esas entidades no fue un tema debatido en primera instancia por lo que mal podemos referirnos en ese punto.
En lo relacionado con la cosa juzgada, hizo el siguiente análisis; revisado el proceso inicial tramitado en el juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y el tramitado en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá no se logra evidenciar que se cumplen los presupuestos de la norma en comento por lo siguiente: no existe identidad jurídica de partes, porque pese a que en el proceso con radicado 2016-00645 tramitado en el juzgado 4º Laboral del Circuito el aquí demandante demandó a Vehicolda Ltda. como empleador directo y solidariamente a la cooperativa Convenios de Comercio y Servicios CTA, en este proceso demandó como su empleador directo a Auto Unión SA y solidariamente a la citada cooperativa, sin que se verifique, por ende, este presupuesto.
No puede decirse que se presente identidad de objeto dado que no existe similitud en los pedimentos de ambos procesos, ya que las pretensiones formuladas en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá fueron pedidas contra Vehicolda Ltda. como empleador directo, mientras que en este asunto se formulan en contra de Auto Unión SA, tampoco se configura la identidad de causa, pese a que las situaciones fácticas son similares, debido a que, como se dijo en este asunto, el actor enfoca su demanda en el hecho de que su empleador fue Auto Unión SA, mientras que en el proceso tramitado en el juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá los hechos se encauzaron en la demostración de una relación laboral pero con Vehicolda Ltda. quien fue condenada al Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 6 encontrar probada la existencia de la relación laboral, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá. Conforme con lo dicho no habría lugar a declarar esta exceptiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Auto Unión SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel, declare probada la excepción de cosa juzgada y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por el demandante inicial. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación «de la ley sustancial mediante la vía indirecta por presentarse una aplicación indebida de la ley y a través de un error de hecho, por una apreciación errónea de las pruebas obrantes en el proceso» de los artículos 5, 18, 22, 23, 26, 64, 65, 186, 194, 196, 249, 306 del CST, 1º de la Ley 52 de 1972, 99 de la Ley 50 de 1990, 178, 260, 261 y 831 del Cco, 1524 del CC y 303 del CGP.
Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 7 Como errores de hecho menciona los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA devengaba dos remuneraciones por los servicios prestados simultáneamente a VEHICOLDA LTDA y AUTO UNIÓN SA. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA prestó dos servicios personales subordinados simultáneos a VEHICOLDA LTDA y AUTO UNIÓN SA. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que hubo una sola prestación personal del servicio entre GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA, en calidad de trabajador con las sociedades AUTO UNIÓN SA y VEHICOLDA LTDA., en los dos vínculos laborales que se registraron. 4. No dar por demostrado, estándolo, que GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA ejercía el control financiero y administrativo de AUTO UNIÓN SA y VEHICOLDA LTDA. 5.
No dar por demostrado, estándolo, el predominio económico que tiene AUTO UNIÓN SA sobre VEHICOLDA LTDA. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por AUTO UNIÓN SA son similares, conexas y complementarias con las de VEHICOLDA LTDA. 7. No dar por demostrado, estándolo, que AUTO UNIÓN SA es la matriz de VEHICOLDA LTDA. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que existe unida de empresa entre AUTO UNIÓN SA y VEHICOLDA LTDA. 9. No dar por demostrado, estándolo, la identidad de las partes por conformar una unidad de empresa de VEHICOLDA LTDA. y AUTO UNIÓN SA, en los procesos con radicados 52899310500120160057101 y 11001310500420160064501, que cursaron en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DC. 10.
No dar por demostrado, estándolo, la identidad de objeto en los procesos con radicados 52899310500120160057101 y 11001310500420160064501, que cursaron en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DC. 11. No dar por demostrado, estándolo, la identidad de causa en los procesos con radicados 52899310500120160057101 y 11001310500420160064501, que cursaron en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DC.
Como medios de prueba apreciados erróneamente señala los siguientes: a) PRUEBAS DOCUMENTALES. Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 8 - RENUNCIA del 15 de enero de 2014, donde GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA informa a CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA que ha decidido desvincularse de la cooperativa (folio 96-98). Mediante este documento se acredita que el demandante realmente sostuvo una sola prestación personal del servicio con la matriz AUTO UNIÓN SA y la filial VEHICOLDA LTDA., independientemente de la intermediación laboral presentada, ejerciendo control financiero y administrativo de ambas en la ciudad de Villavicencio, dejando de manifiesto el yerro del tribunal. - COMUNICACIÓN DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016, mediante la cual la cooperativa CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA le comunica a GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA la terminación del contrato (folio 101).
Mediante este documento se acredita que, independientemente de la intermediación laboral, el señor GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA sostuvo una sola prestación personal del servicio para con la matriz AUTO UNIÓN SA y la filial VEHICOLDA LTDA, dejando en evidencia el yerro del tribunal. - DESPRENDIBLES DE PAGO de las compensaciones de GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA (folios 152 a 187).
Mediante este documento se acredita que el demandante obtuvo único pago de salarios por los servicios prestados a la matriz AUTO UNIÓN SA y la filial VEHICOLDA LTDA., dejando en evidencia el yerro del tribunal. - REPORTE DE LOS PAGOS A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN realizados por GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA ante PORVENIR SA (folios 188 a 222).
Mediante este documento se acredita que el demandante GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA obtuvo único pago de aportes a seguridad social en pensión por los servicios prestados a la matriz AUTO UNIÓN SA y la filial VEHICOLDA LTDA., dejando en evidencia el yerro del tribunal. b) CONFESIÓN JUDICIAL. GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA acreditó en su interrogatorio de parte, que ingresó a laborar para AUTO UNIÓN SA y VEHICOLDA LTDA., en enero de 2011, simultáneamente en el cargo de gerente de estas, que se retiró voluntariamente en enero de 2011 de AUTO UNIÓN SA y VEHICOLDA LTDA, presentando una carta el 15 de enero de ese año porque se iba a Bogotá D.C. a trabajar con un importador de Hyundai.
GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA confesó que desempeñaba sus funciones en un mismo espacio físico (sala o vitrina) donde funcionaban AUTO UNIÓN SA y VEHICOLDA LTDA. El demandante confesó que recibía un único pago por prestar sus servicios en AUTO UNIÓN SA y Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 9 VEHICOLDA LTDA. También aceptó que manejaba los presupuestos de AUTO UNIÓN SA y VEHICOLDA LTDA; que era el autorizado para firmar cheques y realizar compras en ambas empresas.
Se acreditó que era gerente de VEHICOLDA y AUTO UNIÓN SA y que lideraba el equipo administrativo y de ventas de ambas sociedades, autorizaba toda clase de negocios, realizaba reuniones semanales de seguimiento y compraba las dotaciones. Igualmente, el demandante confesó que se dedicaba toda su jornada laboral para cumplir con las funciones de VEHICOLDA y AUTO UNIÓN SA y que desconocía a pesar de ser representante legal de ambas sociedades, que una era matriz y la otra filial.
De esto resulta palmario el yerro del ad quem porque erróneamente concluyó que GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA prestaba servicios con objetos contractuales distintos y que eran remunerados de manera diferente e individual. Así mismo, equivocadamente concluyó que no hubo debate probatorio respecto la calidad de matriz de AUTO UNIÓN SA y de filial de VEHICOLDA LTDA. c) TESTIMONIAL. - LUZ CLEMENCIA ATARA […] - CÉSAR FLÓREZ […] d) PRUEBA TRASLADADA. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITODE ZIPAQUIRÁ EL DÍA 1 DE FEBRERO DE 2018 […] En la demostración del cargo, comienza por precisar que el ad quem concluyó que quedaba inhabilitado para decidir sobre las dos relaciones que se desarrollaron en el mismo tiempo y espacio entre Germán Guillermo León Jara, en calidad de trabajador, con las sociedades Auto Unión SA y Vehicolda Ltda., en los dos vínculos laborales, que se presentaron porque constituía un hecho nuevo que no fue objeto de debate probatorio.
Estima que el tribunal incurrió en esos errores porque aprecia erróneamente la prueba trasladada, así como los testimonios de Luz Clemencia Atara y César Flórez, quienes manifestaron que el opositor había laborado para ambas Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 10 empresas como gerente, siendo la segunda filial de la primera, por lo tanto, los elementos establecidos en el artículo 194 del CST para determinar si se presentaba unidad de empresa, fueron parte del debate probatorio.
Reitera que, el error del sentenciador de segundo nivel estuvo en considerar que no existió unidad de empresa, sino coexistencia de contratos de trabajo, de acuerdo con el artículo 26 del CST, apreciando erróneamente el dicho de los testigos y la confesión del actor respecto de la conformación del grupo empresarial en cuestión. Destaca que, el Tribunal no valoró circunstancias como que Germán Guillermo León Jara recibía solo un pago por el servicio prestado, el manejo del presupuesto, las firmas de cheques y el liderazgo de los grupos, negocios y compra de dotaciones para ambas empresas, lo que denotaba el dominio económico que tenía Auto Unión SA sobre Vehicolda Ltda. Partiendo de estas premisas, considera que la sentencia acusada incurrió en violación de los artículos 194 del CST sobre los requisitos de la unidad de empresa y 196 de la misma obra, a partir de los cuales no es posible aplicar el 26 ibidem en lo concerniente a la coexistencia de contratos de trabajo.
En ese orden, puntualiza que es Vehicolda Ltda., «quien debe suministrar integralmente las prestaciones legales como las indemnizaciones y, en este caso, Auto Unión SA debe Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 11 quedar subrogada de tales obligaciones». Por último, señala que de no casarse la sentencia censurada se estaría permitiendo un abuso del derecho y un enriquecimiento sin causa a favor de Germán Guillermo León Jara, ya que la condena constituye un pago doble de prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de la unidad de empresa.
VII. RÉPLICA El opositor Germán Guillermo León Jara aduce una serie de errores técnicos, por los cuales se debe desestimar el recurso extraordinario. El primero, lo hace consistir en el hecho de que la sociedad Auto Unión SA en la contestación no propuso la excepción de cosa juzgada, lo que constituye un tema nuevo. Destaca que lo relacionado con la unidad de empresa fue resuelto por el Tribunal, en el sentido de estar inhabilitada para pronunciarse, lo que también constituye un medio nuevo en casación. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que de las pruebas documentales y testimoniales se deduce que Germán Guillermo León Jara estuvo vinculado de Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 12 manera directa para Auto Unión SA mediante contrato de trabajo que se desarrolló en dos periodos, y no a través de un convenio cooperativo y que la CTA ejerció una indebida intermediación. Por su parte, el recurrente cuestiona las reflexiones del Tribunal, bajo dos argumentos a saber: i) que Auto Unión SA y Vehicolda Ltda., conforman una unidad de empresa, y ii) que se demostró que Germán Guillermo León Jara demandó a la segunda en otro proceso laboral por los mismos hechos, objeto y causa, por lo tanto, la condena del ad quem constituye un doble pago y enriquecimiento sin causa a favor del citado.
Antes de todo, debe recordar la Corte que la técnica propia del recurso de casación no es una cuestión puramente formal, sino que lleva implícita un profundo respeto por valiosas garantías como el derecho de defensa y el debido proceso. Con ella, se busca romper la presunción de acierto y demostrar la ilegalidad del fallo de segundo grado, activando la potestad de la Corte para actuar como tribunal de instancia. Como tantas veces lo ha repetido esta Corporación, para abordar el estudio de los cargos formulados es requisito sine qua non que estos hayan superado las exigencias técnicas que impone el artículo 87 del CPTSS, en consonancia con las modificaciones introducidas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en cuanto a la denuncia de la normatividad Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 13 presuntamente violada, la singularización de los medios probatorios no valorados o apreciados erróneamente, y la explicación concreta sobre la incidencia que estos tendrían en la sentencia acusada, como se explicó, entre otras, en la providencia CSJ AL5260-2021.
También se ha insistido en que la casación no es el escenario para exponer temas jurídicos que no fueron materia de debate en las instancias, de modo tal que son inadmisibles aquellos reproches contra la sentencia del Tribunal que bien pudieron ser esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación o reclamados mediante adición o sentencia complementaria, es decir, el medio nuevo es inaceptable a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en los fallos CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021, en la que se dijo: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 14 muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Ahora bien, en la forma como está construido el cargo por la vía indirecta, son varios los errores de técnica cometidos por el casacionista, algunos de los cuales con acierto resaltó la replicante, lo que impide adoptar un pronunciamiento de fondo sobre la acusación, pues resultan insuperables aun empleando los criterios de flexibilización en sede extraordinaria.
En primer lugar, el cargo que se encauza por el camino fáctico, por error de hecho por la supuesta falta o errada apreciación de las pruebas, implica la denuncia en concreto de aquellos medios de convicción considerados como aptos en casación, estos son, los documentos auténticos, confesión o inspección judicial (artículo 7º de la Ley 16 de 1969), así como la enunciación de la incidencia que tendrían en el fallo acusado.
Aunque el recurrente cumple con relacionar las pruebas cuya apreciación se estima errada, no todas ellas reúnen los presupuestos de admisibilidad en sede casacional. De ellas, la enunciada como «confesión» derivada del interrogatorio rendido por Germán Guillermo León Jara, no Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 15 contiene una declaración espontánea sobre algún aspecto de la litis que favorezca a Auto Unión SA, sino más bien su versión de cómo ejecutaba las labores encomendadas, cuestión, por demás, controversial a lo largo del juicio ordinario y de la cual no puede inferirse un hecho confesado.
En cuanto a testimonios, por disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son un medio apto ni calificado en casación (CSJ SL3570-2021), luego no puede ampararse en ellos un «error de hecho», ya que su apreciación se enmarca dentro de la libre formación del convencimiento que le permite al sentenciador de instancia darle mayor poder persuasivo a unas respecto de otras, salvo que de su ejercicio volitivo salga a relucir un yerro de tamaña magnitud que amerite enmendarlo por vía extraordinaria.
La falencia en la denuncia de las pruebas que soportan el cargo por error de hecho podría ser superada, si los otros medios de convicción evidenciaran sin asomo de duda, el yerro en que incurrió el Tribunal, no obstante, las desordenadas apreciaciones que lanza el casacionista tienen como finalidad exponer ante la Corte un tema jurídico sobre el cual el sentenciador de segundo grado se abstuvo de emitir pronunciamiento.
En efecto, lo que pretende demostrar el recurrente es que entre Auto Unión SA y Vehicolda Ltda. existió unidad de empresa por la segunda filial de la primera y, por consiguiente, lo pagado por esta en el proceso ordinario Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral radicado 11001-31-05-004-2016-00645-01 satisface las reclamaciones dinerarias del surtido en las instancias.
Cuando se planteó en la alzada lo relativo a la unidad de empresa entre las mencionadas sociedades expresó el Tribunal que dicho asunto «constituye un hecho nuevo quedando inhabilitada la Sala por falta de competencia funcional para emitir pronunciamiento». Si el juez colegiado no emitió pronunciamiento sobre un punto de derecho, por considerar que no fue materia de litigio en las instancias, no puede la Sala, en sede casacional, reabrir el debate como si se tratase de un recurso ordinario destinado a sustituir la labor del Tribunal, desconociendo no sólo las jerarquías funcionales sino también la prohibición de admitir un medio nuevo.
Frente a la negativa del Tribunal de pronunciarse sobre el tema alusivo a la unidad de empresa, la parte interesada bien pudo pedir la aclaración, adición o complementación de la sentencia, mecanismos que contempla el procedimiento ordinario laboral para sanear las posibles fallas de las providencias dictadas en las instancias. Adicionalmente, contrario a lo manifestado por la réplica, el recurrente no cuestiona los razonamientos del ad quem en torno a la cosa juzgada, sino que, persiste en la demostración de los elementos configurativos de la unidad de empresa previstos en el artículo 194 del CST, a partir de Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 17 lo cual, concluye que es Vehicolda Ltda. «quien debe suministrar integralmente las prestaciones legales como las indemnizaciones y, en este caso, Auto Unión SA debe quedar subrogada de tales obligaciones».
A simple vista se observa que la construcción teórica del cargo no cuenta con una línea de ataque definida y orientada a derribar los asertos del Tribunal, sino que contiene una serie dispersa de argumentos desatinados, cada uno de los cuales implicaría revivir un nuevo debate jurídico, como el planteado en el párrafo anterior, alusivo a una eventual subrogación de las obligaciones laborales de Vehicolda Ltda. –empresa que no fue integrada al juicio laboral- en cabeza de Auto Unión SA.
Y en otro de los tantos apartes desaguisados con que edificó la demostración del cargo, el impugnante termina aseverando vehementemente, que el recurso extraordinario debe prosperar, pues de lo contario se configuraría un abuso del derecho y enriquecimiento sin causa de Germán Guillermo León Jara, trayendo a colación un nuevo tópico jurídico no debatido en las instancias.
Aun si por mero ejercicio jurídico se hiciera caso omiso de todas las falencias de técnica advertidas, resulta que los fundamentos de la acusación no superan un simple alegato de instancia, ya que el impugnante se limita a lanzar cuestionamientos sobre los asertos del Tribunal desde su percepción individual y subjetiva sin realizar un estudio Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 18 conjunto, mesurado y objetivo de las piezas demostrativas, limitándose a seleccionar a conveniencia aquellas que le favorecen para hacerles producir el efecto jurídico más acomodado a sus intereses.
Se ha de reiterar que, cuando se encauza el recurso extraordinario por la vía de los hechos, no es suficiente con denunciar las pruebas que favorecen la percepción individual del impugnante, sino que se exige un ejercicio hermenéutico más prolijo orientado a demostrar cómo los errores en las reflexiones del sentenciador se tornaron caprichosas rebasando los límites de la libre formación del convencimiento.
Al no poder esta Corte pronunciarse sobre el tema propuesto en casación, esto es, la unidad de empresa entre Auto Unión SA y Vehicolda Ltda., los demás planteamientos de la censura pierden objeto, en especial, el relativo a la identidad de partes, objeto y causa de dichas sociedades, dado que la construcción teórica del ataque se enarboló bajo aquella premisa.
Por lo expuesto con anterioridad el cargo formulado no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($ 9.400.000), que se incluirán en la liquidación Radicación n.° 84068 SCLAJPT-10 V.00 19 que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA contra AUTO UNIÓN SA y CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ