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SL210-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67126 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL210-2019 Radicación n.° 67126 Acta 3 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL DE JESÚS MESA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de febrero de 2014, en el proceso que instauró en contra de AMPARO POSADA DE ÁLVAREZ, OLGA ISABEL, LIGIA AMPARO y VICTORIA EUGENIA ÁLVAREZ POSADA.

I.

ANTECEDENTES Gabriel de Jesús Mesa Ramírez, llamó a juicio a Amparo Posada de Álvarez, Olga Isabel, Ligia Amparo y Victoria Eugenia Álvarez Posada, con el objeto de que se declarara la culpa patronal de las demandadas, en el accidente de trabajo que sufrió, y, como consecuencia: se les condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST así: perjuicio patrimonial: lucro cesante consolidado $12.434.944.oo; lucro cesante futuro$65.874.370.oo; perjuicio extra patrimonial: perjuicio moral: una suma equivalente a 97 SMMV; daño fisiológico el equivalente a 150 SMMV y, perjuicios estéticos la suma de 100 SMMV, al igual que las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a las accionadas mediante contrato verbal de trabajo, como mayordomo de la finca Caja de Oro, desde el año 2001 hasta el 14 de enero de 2014, fecha en la que terminó el contrato por reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la ARL. Indicó que el 10 de diciembre, el señor Carlos Arturo Sabas, trabajador de la finca, le informó que se estaba presentando un hurto en una de las casas de la finca; señaló que le entregó una escopeta y fueron a verificar la situación; que en el momento de pasar por un cerco se accionó el arma recibiendo un disparo en la pierna, la que posteriormente le fue amputada.

Manifestó que las demandadas omitieron su deber de protección y seguridad, y su conducta fue negligente e imprudente, pues se le asignó una tarea para la cual no había sido contratado y además, no contaba con experiencia en el manejo de armas de fuego y no se le dio instrucción o capacitación al respecto. Las demandadas, al dar respuesta a la demanda (fs.° 58 a 66), se opusieron a las pretensiones.

De los hechos sólo aceptaron la vinculación laboral. Propusieron como excepciones las que denominaron: responsabilidad del trabajador en el insuceso o culpa exclusiva de la víctima; inexistencia de un suceso repentino que haya sobrevenido por causa o con ocasión del trabajo; imprevisibilidad del accidente con arma de fuego; imposibilidad de prevención del accidente; inexistencia de falta de previsión en un hecho imprevisible e inexistencia de culpa debidamente probada de la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Andes, concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de enero de 2014 (cd a f.° 204), en el que: declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; absolvió a Ligia Amparo, Victoria Eugenia y Olga Isabel Álvarez Posada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró a la señora Amparo Posada de Álvarez responsable de la indemnización plena de perjuicios sufridos por el demandante con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 10 de diciembre de 2010 y la condenó a pagarle la suma de $40.102.921.oo por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y $15.000.000.oo por perjuicios morales, a la vida en relación y estéticos y le impuso costas a su cargo.

De otra parte, condenó en costas al demandante a favor de Ligia Amparo, Victoria Eugenia y Olga Isabel Álvarez Posada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para decidir los recursos de las partes, emitió fallo el 19 de febrero de 2014 (f.° 220 CD), revocó la decisión apelada y desestimó las pretensiones de la demanda; modificó la condena en costas de primer grado e impuso las mismas a cargo del actor, al igual que las de la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que problema jurídico a resolver, era determinar si se encontraba acreditada culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo y, en caso afirmativo si las demandadas eran responsables de las condenas impuestas. Se refirió al artículo 216 CST respecto a la exigencia de prueba en relación con la responsabilidad que le cabe al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo esto es la culpa comprobada, para que la pretensión indemnizatoria tuviese vocación de prosperidad, luego de lo cual señaló que en el presente asunto no cabía duda de que la lesión sufrida por el demandante con arma de fuego y las posteriores secuelas que afrontó, ocurrieron con ocasión del trabajo como mayordomo de la finca de la demandada, por lo tanto se trató de un accidente de trabajo.

Advirtió que de acuerdo con la regla de la carga de la prueba del articulo 177 CPC, correspondía al demandante probar la culpa del empleador, así como de los daños sufridos a raíz del accidente y los perjuicios irrogados, respecto a la culpa del empleador se refirió a las sentencias CSJ SL 8 abr. 1988, rad. 562, CSJ SL 10 mar. 2005, rad. 23656 y agregó que en este caso no existía discusión en cuanto al accidente de trabajo, el cual, según lo afirmó el demandante, ocurrió por culpa del empleador al haberle entregado, por intermedio del administrador de la finca, un arma de fuego para el cuidado de la misma sin habérsele impartido capacitación para su manejo.

A continuación expuso, que examinado el caudal probatorio, no encontraba elementos de juicio que le permitieran llegar a la misma conclusión del a quo, acerca de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente acaecido, pues no existían pruebas que demostraran la imputación a título de culpa a la demandada, luego de analizar la prueba testimonial consideró a aquellos que declararon a instancia del actor como sospechosos, en virtud del vínculo de parentesco que tenían con este, y que además, poco o nada dijeron saber sobre el accidente al no haber sido testigos presenciales del mismo y que manifestaron no tener conocimiento de la existencia de un arma de fuego.

Al referirse a la declaración de Carlos Arturo Sabas Bedoya, yerno del demandante y quien le ocasionó la lesión, hizo un relato de las circunstancias del accidente y precisó que esta declaración tampoco era digna de crédito pues provenía de quien accidentalmente accionó el arma y además se trataba del yerno del demandante, parentesco que se constituia motivo de sospecha.

Concluyó que de la prueba testimonial emergía, sin duda, lo siguiente: i) que demandante era el tenedor del arma de fuego con la que se causó el accidente; ii) que siempre la tenía guardada en su casa de habitación y iii) que el día del accidente cuando, se enteró del hurto, le dio la orden a su yerno para que se la reclamara a su esposa y se fuera a ver lo que estaba pasando, lo anterior según el testimonio de Daniel Molina Correa, quien diera cuenta de la tenencia y dominio del arma de fuego y de la que también, a su modo, informó el señor Sabas Bedoya, cuando dijo que ese día el actor cogió el arma y se fueron juntos; que este se la entregó cuando iban a pasar un alambrado, tenencia o posesión, que a falta de otra prueba, debía presumirse en los términos del inciso final del artículo 762 del C.C. Agregó que en la condición de tenedor del arma, el actor fue negligente e imprudente al entregarla su yerno y, que aun aceptando en gracia de discusión, que la misma le hubiera sido suministrada por los empleadores, actúo de manera negligente al entregársela a aquel cargada y montada, tal y como lo admitió en su interrogatorio de parte, por tanto, como la escopeta estaba bajo su cuidado y custodia a él le cabía responsabilidad por cualquier evento dañino que se llegara a causar con sus acciones.

Concluyó que la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufriera el demandante, que exige el artículo 216 del CST, no se acreditó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: La acusación pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, en cuanto REVOCO la decisión del juez de primer grado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial REVOCANDOSE la absolución y condenando a las señoras AMPARO POSADA DE ÁLVAREZ OLGA ISABEL ALVAREZ POSADA, LIGIA AMPARO ALVAREZ POSADA y VICTORIA EUGENIA ALVAREZ POSADA por haber incurrido en culpa patronal, adicionalmente se recalcule el valor de los perjuicios liquidados los cuales no concuerdan con el sustento normativo expuesto por el juez de primera instancia y se provea sobre costas.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y no obstante dirigirse por diferentes vías, la Sala los estudiará en conjunto, como quiera que cuestionan la misma norma, se sirven de los mismos argumentos y persiguen idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación, la señalada en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, acusando que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral proferida el 19 de febrero de 2014 violó de manera directa por interpretación errónea de la norma sustancial contenida en el artículos 216 del Código Sustantivo de Trabajo y demás normas concordantes como lo son el Articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 1604 del Código Civil, indebida aplicacion que trajo como consecuencia el no reconocimiento de la culpa patronal de la parte demandada, conllevando con esta decisión la pérdida del derecho a la indemnización del señor Gabriel Mesa.

Como se aprecia, alega que el ad quem interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 216 del CST, al exonerar de responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufriera el actor, como quiera que no se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador, para lo cual cita la sentencia CSJ SL 8 abr. 1988, rad 562, que precisa: «El artículo 216 del Código sustantivo del Trabajo prevé que la víctima de un accidente acaecido por causa o con ocasión del trabajo que se obligó a realizar, pueda reclamarle a su patrono indemnización plena de los perjuicios que haya sufrido, siempre que le demuestre culpa en la ocurrencia del siniestro».

Indica que la anterior motivación es errónea, pues al momento de darle aplicación al art. 216 del CST, olvida que este se refiere a demostrar la culpa, y que la misma no está graduada, razón por la cual el demandante no tiene la carga de probar esa culpa y por ende resulta errada la aplicación del artículo 1604 del CC. (Resalta la Sala) Afirma que: En ese mismo sentido el artículo 216 no remite ni exige que la culpa deba ser probada por parte del trabajador, ya que quien tiene la carga de la prueba no es el trabajador y por el contrario está en manos del empleador quien tiene las herramientas, tanto físicas, económicas y jurídicas que se le exigen para el desarrollo de las actividades de su empresa o negocio y por tanto trasladarle la carga de la prueba al empleado es colocarlo en una situación desventajosa máxime cuando el cumplimiento de la norma 177 del C.P.C. debe ser morigerada con el artículo 216 C.S.T. y el artículo 53 del C.P. en el sentido de que existe la presunción de que el empleado siempre dice la verdad.

(Resalta la Sala) Bien ha entendido la jurisprudencia que cuando el artículo 216 del C.S.T. exige que para que proceda la indemnización plena que la culpa sea suficientemente comprobada por el trabajador; pero esta regla no supone una modificación en contra suya de las relativas a la carga probatoria, de manera que, tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual, ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.

Inferir del artículo 216 el deber del trabajador de allegar las pruebas sobre la diligencia del patrono contraría no sólo el expreso sentido de la citada norma civil sino el sentido común que la inspira ”. Esa responsabilidad del patrono se deriva necesariamente de su incumplimiento de las obligaciones de darles protección y seguridad a los trabajadores y de suministrarles locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio y elementos indispensables para precaver accidentes o enfermedades profesionales.

Dichas obligaciones se las imponen al empleador el contrato de trabajo y la ley laboral. De allí se desprende que la culpa que debe demostrarse para obtener el resarcimiento de los daños sufridos es de naturaleza contractual y no extracontractual.” Sentencia sala laboral radicado 23656 del 10 de marzo de 2005. (negrillas en el original). VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida del art. 216 CST y demás normas concordantes como lo son el art. 177 del CPC, y el art. 1604 del CC. Aduce como error de hecho, el no haberse declarado la culpa patronal estando probada. Se refiere a la validez de los testigos que fueron declarados sospechosos, por el ad quem, y afirma que no pueden considerarse así por el hecho de tener algún vínculo familiar con el actor, pues como lo ha establecido la legislación procesal, se requiere de prueba que invalide lo declarado, y que además, estas personas fueron personas, por ser trabajadoras de la misma finca, tuvieron conocimiento directo de los hechos, en especial el señor Arturo Sabas Bedoya, quien fue testigo presencial de los mismos.

Luego de referirse a lo declarado por los señalados testigos y a la apreciación que de ellos dio el Tribunal, adujo que incurrió en error de hecho al parcializar su decisión descartando los testimonios de la parte demandante y hacer uso para su decisión de los que favorecieran al empleador, violando el principio de valoración probatoria que exige que las pruebas se deben valorar en conjunto, y que en este caso demuestran la culpa del empleador.

Refiere que el fallador de segunda instancia omitió darle valor probatorio al documento de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARP SURA (a folios del 79 al 80 y 91), en el que afirma, se puede apreciar que las demandadas lo suscribieron libremente y aceptaron lo que allí manifestaron, que se trató de un accidente laboral, narraron los hechos y aceptaron que faltó capacitación al demandante en el manejo de armas, con lo que se puede deducir que este se encargaba, entre otras, de la seguridad del predio propiedad de las demandantes, así como del conocimiento de la existencia de armas en su propiedad.

Concluye que se acreditó en el proceso, en lo que interesa a la culpa patronal: i) la existencia del arma, que era de propiedad del empleador que solo la usaba para la protección de los bienes este y, ii) que el demandante no tenía ni recibió ningún tipo de capacitación en el manejo de armas de fuego. VIII. CARGO TERCERO Dirige el ataque la por la vía indirecta por la falta de aplicación del art. 1 de la Resolución 2013 de 1986 y los arts. 35 del Decreto 1295 de 1994, literal C y, 4 de la Resolución 1016 de 1989.

Afirma que el Tribunal incurrió en una indebida interpretación por la vía indirecta al no darle aplicación a la resolución 2013 de 1986 en su artículo 1, toda vez que el administrador Daniel Felipe Henao confiesa que la finca tiene una cantidad variable entre 80 y 160 trabajadores, con lo cual se demuestra que las demandadas tenían la obligación de cumplir con lo dispuesto en esa disposición; de igual forma, debían cumplir con el Vigía Ocupacional y las respectivas capacitaciones según el literal C del art. 35 de Decreto l195 de 1994, así como con la de verificar los riesgos reales y potenciales de cada uno de los trabajadores según su oficio o labor de acuerdo con el art. 4 de la Resolución 1016 de 1989, y que de los testimonios se puede concluir el incumplimiento de esas obligaciones.

Aduce que de los mismos testimonios y de la confesión de la señora Ligia Amparo Álvarez y Victoria Álvarez se establece que el demandante tenía como una de sus funciones el cuidado de la finca. IX. CONSIDERACIONES Los tres cargos propuestos, están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al considerar que el accidente de trabajo que sufrió el demandante, el 10 de diciembre de 2010, no tuvo ocurrencia por culpa atribuible exclusivamente al empleador.

Los dos primeros, el primero por la vía directa y el segundo por la indirecta, denuncia la violación del art. 216 del CST, 177 del CPC y 1604 del CC, por interpretación errónea y aplicación indebida respectivamente. La decisión atacada, estuvo fundada en las siguientes premisas: i) que en los términos del art. 216 del CST, la culpa del empleador en un accidente de trabajo debe estar suficientemente comprobada; ii) que de acuerdo con la reglas de la carga de la prueba correspondía al demandante demostrar la culpa del empleador, al igual que los daños sufridos y los perjuicios irrogados; iii) que el accidente de trabajo sufrido por el actor se debió a un acto imprudente de un tercero, cuando accidentalmente se le disparó un arma de fuego; iv) que el tenedor del arma de fuego era el propio demandante y, v) que este de manera imprudente y negligente se la entregó a su yerno cargada y lista para ser disparada.

De los anteriores supuestos, los fácticos se deben tener por aceptados, para la primera acusación que se orientó por la vía de puro derecho y en la que se alegó la interpretación errónea e indebida aplicación del art. 216 del CST, y se discutió exclusivamente, la carga de la prueba que aquella le impone al trabajador, desconociendo además, la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance de tal normativa.

Sobre la carga de la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la Sala entre muchas sentencias, de la que se cita la CSJ SL 15619-2016 enseñó: Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Del mismo modo, la Corte tiene adoctrinado que la indemnización total ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo.

En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando o in eligendo», para sostener que empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. En sentencia de la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, al respecto se precisó: (….) como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.

Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.

Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.

De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.

De acuerdo con el anterior precedente, en el caso que ocupa la atención de la Sala y, en relación con las pruebas calificadas que fueron denunciadas por la censura en el segundo cargo, los documentos de folios 79 a 80 y 91, que corresponden al Formato de Investigación de Incidente accidente de Trabajo para las Empresas Afiliadas a ARP Sura, encuentra la Sala que en ellos, se hace una descripción del accidente así: GABRIEL MESA SE ENCONTRABA EN EL BENEFICIO DE LA FINCA REALIZANDO LABORES DE DESPULPADO.

CARLOS SABAS OTRO TRABAJADOR DE LA FINCA, SE ACERCA A GABRIEL INFORMANDOLE QUE EN UNA DE LAS CASAS DE LA FINCA ESTABAN ROBANDO, CASA QUE SE ENCONTRABA A UNOS 400 MT DE DISTANCIA APROXIMADAMENTE. GABRIEL PROCEDIO A APAGAR LA DESPULPADORA DIRIGIENDOSE LUEGO A LA CASA DE HABITACION PARA RECOGER UNA ESCOPETA; EN EL TRAYECTO A LA CASA QUE ESTABAN HURTANDO, GABRIEL LE ENTREGO LA ESCOPETA A CARLOS QUIEN CORRIA MAS RAPIDO, EN EL TRAYECTO CARLOS PROCEDIO A CARGAR EL TIRO EN LA RECAMARA DELA (sic) ESCOPETA;

CUANDO LLEGARON A LAS INMEDIACIONES DE LA CASA ENCONTRARON LAS PUERTAS ABIERTAS, POR LO CUAL PROCEDIERON A SEGUIR EL RASTRO DE LOS LADRONES EN DICHA ACCION GABRIEL SE ADELANTO A CARLOS UNOS 3 METROS PASANDO UN ALAMBRADO Y AL MOMENTO DE CARLOS CRUZAR EL ALAMBRADO, SE ENREDO EN ESTE, CONLLEVANDO LA ACTIVACIÓN O DISPARO DE LA ESCOPETA, GENERANDOLE HERIDA CON PERDIDA PARCIAL DEL MUSCULO GEMELAR, EN LA PARTE POSTERIOR DE LA PIERNA IZQUIERDA, A LA ALTURA DE LA RODILLA DE GABRIEL.

(mayúsculas sostenidas en el original) De lo transcrito, contrario a lo aseverado por el recurrente, no es posible concluir que el accidente de trabajo que sufrió el actor, ocurriera por culpa suficientemente comprobada del empleador, máxime cuando tal informe indica, como causas inmediatas, que se trató de un procedimiento inadecuado, en cuanto no se dio aviso a la policía antes de enfrentarse a los delincuentes y, por parte de quien se identifica como Carlos, el haber cargado un tiro en la recámara de la escopeta que le entregó Gabriel; exceso de confianza y desconocimiento del decálogo de las armas.

No encuentra sustento probatorio en este documento, la afirmación del recurrente, según la cual, al suscribirlo las demandadas libremente, «aceptaron lo que allí manifestaron, que se trató de un accidente laboral, narraron los hechos y aceptaron que faltó capacitación al demandante en el manejo de armas, con lo que se puede deducir que este se encargaba, entre otras, de la seguridad del predio propiedad de las demandantes, así como del conocimiento de la existencia de armas en su propiedad» pues en parte alguna de dicha documental las convocadas al proceso hicieron tales afirmaciones, y las firmas que allí figuran (f.º 80) corresponden a una simple constancia de quienes intervención en la investigación que adelantó la ARL.

Tampoco de esa documental, ni de los interrogatorios de parte de las demandadas Ligia Amparo y Victoria Álvarez, es posible evidenciar, que el arma con la cual se causó la lesión al trabajador, fuera de propiedad de la empleadora o que le haya sido entregada por las accionadas o su representante para el cumplimiento de la labor, como lo pretende hacer ver la censura, por el contrario, es dable atribuir la causa del accidente a un acto imprudente del trabajador al entregarle a su yerno el arma que se encontraba bajo su posesión, sin conocimiento de las convocadas al juicio, armada con un tiro en la recámara, abstenerse de llamar a la policía y proceder a adelantar acciones para las cuales no estaba capacitado, ni había recibido entrenamiento alguno, conforme lo advirtió el informe de accidente de la ARL.

Las respuestas cuestionadas por el memorialista corresponden a declaraciones inanes para el efecto perseguido pues, no esta en discusión quienes eran las propietarias de la finca en la que laboró el demandante, tampoco que existió una relación subordinada de trabajo, ni las atribuciones del mayordomo general en relación con los mayordomos de cada finca.

Al no haberse acreditado yerro evidente en la valoración de pruebas calificados, no le es posible a la Sala estudiar aquellas que no lo son, por la restricción que consagra el art. 7 de la Ley 16 de 1969. En lo atinente al tercer cargo que se presenta por la vía indirecta invocando la falta de aplicación del art. 1 de la Resolución 2013 de 1986 y los arts. 35 del Decreto 1295 de 1994, literal C y, 4 de la Resolución 1016 de 1989, debe advertir la Sala que se incurre en grave error al invocar tal modalidad de violación que es exclusiva de la vía directa de ataque.

De otra parte, esta alegación surge como un medio nuevo pues, nada al respecto de ellas se alegó en la demanda, su corrección, ni en el trámite de la primera instancia, por lo que de atenderla en este trámite extraordinario, se atentaría contra el derecho del debido proceso de las demandadas, en su manifestación del derecho de defensa, sin olvidar que por lo dicho, no le era exigible al juez colegiado aplicar tales normativas.

De lo que viene de decirse, no se vislumbra desatino fáctico ni jurídico en la actuación del Tribunal, por lo tanto el fallo debe mantenerse incólume. De lo anterior se concluye se concluye que la impugnación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL DE JESÚS MESA RAMÍREZ, contra AMPARO POSADA DE ÁLVAREZ, OLGA ISABEL, LIGIA AMPARO y VICTORIA EUGENIA ÁLVAREZ POSADA.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00