Micelio
SL210-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2127 de 1945Decreto 2770 de 2006Decreto 3135 de 1968Decreto 80 de 1980Ley 30 de 1992Ley 396 de 1997Ley 52 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49048 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL210-2018 Radicación n.° 49048 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY JOHANNA RODRÍGUEZ ROCHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – (UNAD).

I.

ANTECEDENTES Lucy Johanna Rodríguez Rocha llamó a juicio a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), con el fin de que en virtud al principio de primacía de la realidad se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 24 de noviembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2006, lapso durante el cual se desempeñó como profesional en la sección de Tesorería; que en mérito de lo anterior se condenara a la UNAD a pagar en favor de la demandante los salarios debidos conforme la remuneración percibida por un trabajador vinculado a la misma entidad, quien debe ser equiparable a la actora, teniendo en cuenta para tal efecto las funciones desempeñadas.

Igualmente, pidió se condenara al pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, prestaciones sociales, vacaciones, primas legales y extralegales, bonificaciones, sobresueldos, viáticos, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás acreencias laborales no canceladas; Asimismo deprecó la indexación de las sumas correspondientes a los conceptos referidos, la indemnización por el no pago oportuno de las obligaciones, los intereses moratorios y los aportes de ley al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Finalmente solicitó condena en su favor por las costas procesales y lo resultante de las facultades ultra y extrapetita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la actora fue contratada laboralmente el 24 de noviembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2006, como profesional en la sección de Tesorería de la UNAD; que la relación contractual se desarrolló sin solución de continuidad; que la finalización del vínculo se produjo sin justa causa; que la entidad accionada es un ente universitario autónomo del orden nacional, con un régimen especial definido en la Ley 30 de 1992, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, vinculado al Ministerio de Educación Nacional.

Adujo que la demandante, durante todo el tiempo de su vinculación, desempeñó las funciones asignadas y cumplió las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, así como con el horario prestablecido por la entidad; que la demandada no le canceló lo correspondiente a las prestaciones legales y extralegales, ni la indemnización por despido sin justa causa.

Indicó que la demandada nunca la inscribió al ISS o a una entidad que cumpliera la misma función, siendo exigencia de orden legal, viéndose obligada a afilarse por su cuenta y riesgo a las entidades de previsión social. Manifestó que la entidad demandada para desconocer el vínculo laboral exigió la suscripción de un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad lo que hubo fue un contrato de trabajo.

Aseveró que presentó reclamación ante la entidad demandada para obtener el pago de las acreencias insolutas, pero obtuvo respuesta negativa, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. Continuó afirmando que su desvinculación vulneró el Convenio 98 de la OIT, pues no cabe la menor duda que fue discriminada por el ente universitario. Reitera, como omisiones de la demandada, la inobservancia de los artículos 9 del CST, en consonancia con el 25 de la CN; que la vinculación laboral se ocultó y omitió a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, en contravía de los artículos 25 y 53 de la CN; que la universidad no la afilió a una entidad de previsión social como lo exige la ley; que nunca le canceló las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones deprecadas en este proceso, pese a haberlas reclamado en su momento.

La parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que la UNAD es un ente universitario autónomo de orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, aunque aclaró que ello sucedió en virtud del Decreto 2770 del 16 de agosto de 2006 y bajo los parámetros de la Ley 30 de 1992.

Como parcialmente cierto aceptó que la demandante prestó sus servicios en virtud a la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, de los cuales el primero fue n.º 572 del 24 de noviembre de 2003 y el último, el n.º 1277 del 1º de noviembre de 2006; que la demandante siempre desarrolló los objetos de los contratos, bajo la supervisión de un funcionario designado por la UNAD, con lo cual en momento alguno se configuró la subordinación y, menos aún, el cumplimiento de horario de trabajo; respecto a los demás hechos dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de escogencia indebida de la acción ordinaria laboral para demandar y la de inexistencia de la relación laboral pretendida (f.º 126). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de abril de 2010, decidió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Lucy Yohanna Rodríguez Rocha y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), entre el 1º de noviembre de 2006 y el 30 de diciembre de 2006, con un salario de $1.700.000 mensuales; igualmente, condenó a la entidad demandada al pago en favor de la actora de $702.007 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, suma que debía indexarse hasta el momento de su pago; luego absolvió a la accionada de las demás pretensiones y condenó en costas a la pasiva.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, al resolver los recursos de apelación impetrados por ambas partes, decidió revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a la UNAD de todas las súplicas presentadas en la demanda.

No hubo costas en instancia e impuso las de primer grado a cargo de la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, concentrar los problemas jurídicos a resolver así: i) determinar si se estaba en presencia de un contrato típico de prestación de servicios profesionales como lo sostuvo la demandada o si, por el contrario, se trataba de una relación laboral de carácter dependiente y subordinada, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, tal como lo pretendió la demandante y lo acogió parcialmente el juez de primer grado; y ii) establecer si procedía la extensión de la temporalidad del nexo contractual laboral decretado por el juzgado de origen desde el 24 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Acto seguido consideró que la parte actora equivocó el entendimiento del artículo 2 del CPTSS, norma que adjudica de manera privativa a esta jurisdicción el conocimiento de los conflictos relativos al contrato de trabajo; por tanto, lo primero que había que definir era la calidad de servidora pública que pudo ostentar la actora al servicio de la entidad accionada, para luego derivar su posible vinculación mediante contrato de trabajo, habida cuenta que, conforme la citada disposición, el vínculo contractual con la administración se deduce de la condición de trabajador oficial, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria; entre tanto, si se determina que la demandante fungió la calidad de empleada pública, regida por una situación legal y reglamentaria, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la controversia.

Acto seguido transcribió los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y el 125 de la CN, normas que definen el contrato de trabajo en el sector oficial, señalan sus elementos y consagran la prevención de que solamente la ley puede determinar las actividades que pueden ser desempeñadas en el sector público mediante contrato de trabajo. Posteriormente, hizo un recuento de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, señalando que fue creada mediante la Ley 52 de 1981, bajo la denominación de Unisur, con el carácter de establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación; que mediante la Ley 396 de 1997 fue convertida en la Universidad Abierta y a Distancia (UNAD), manteniendo su condición de establecimiento público de orden nacional; que luego se transformó en un ente universitario autónomo de orden nacional con un régimen especial, en los términos de la Ley 30 de 1992, según da cuenta el Decreto 2770 de 2006, disposición que otorgó a la institución un plazo de seis meses para adecuar el régimen de personal docente y administrativo a las disposiciones establecidas para las universidades estatales.

Conforme lo anterior, respecto al régimen laboral de los servidores públicos de la UNAD, afirmó que por remisión del artículo 79 de la Ley 30 de 1992, era procedente acoger las disposiciones que venían rigiendo la materia, contenidas en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, por medio del cual se organizó el sistema de educación postsecundaria; dijo que esta disposición estableció que el personal administrativo de instituciones oficiales de educación superior estaría integrado por trabajadores oficiales y empleados públicos, ostentando la primera calidad « quienes desempeñaran funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos.

Los demás empleados administrativos serían empleados públicos ». Conforme a lo decantado y teniendo en cuenta que la actora prestó sus servicios a la UNAD, consideró que había de entenderse « en principio, y conforme la regla general contenida en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, de acreditarse la prestación personal y subordinada del servicio, la demandante habría de ostentar la calidad de empleada pública, dada la naturaleza jurídica del ente enjuiciado».

Agregó que la condición de trabajadora oficial de la actora, pretendida en la demanda, quedaba necesariamente « sujeta a la demostración efectiva de las labores orientadas a la construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos por parte de la trabajadora», para con ello acreditar estar incursa en la excepción a la regla general de ser empleada pública.

Establecido lo anterior y conforme a las pruebas arrimadas al plenario, concluyó que la accionante prestó sus servicios personales a la entidad desde el 24 de noviembre de 2002 en ejecución de multiplicidad de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era el control de pagos, preparación de transferencias, pagos electrónicos y la elaboración de informes para los entes de control.

Luego afirmó: Si prestamos atención encontramos que dichas funciones no se ajustan a las funciones propias de un trabajador oficial de un establecimiento de educación superior de carácter público, cuyas actividades corresponden a la construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos; contrariamente, las labores desarrolladas por la actora se encuentran íntimamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de la accionada, de lo que se infiere, sin lugar a equívocos, que su posible vinculación laboral con el ente demandado Universidad Nacional Abierta y a Distancia, sería de carácter legal y reglamentario, ostentando entonces la calidad de empleada pública, situación que de suyo excluiría la posibilidad de declarar la existencia del contrato de trabajo alguno con la administración. Y es que las actividades desempeñadas por la demandante durante su vinculación laboral con el ente accionado, no son de aquéllas que pudieran permitir a esta Sala desentrañar una relación de carácter contractual subordinado, como la que plantea en el libelo introductor.

Con base en lo anterior, consideró que conforme la jurisprudencia de esta Sala, para determinar si un servidor es empleado público o trabajador oficial, no puede tenerse en cuenta « la autonomía de las partes contratantes o por lo que ellas dispongan por mutuo acuerdo y tampoco puede ser definida unilateralmente de manera distinta a lo autorizado por la ley », apoyando su decisión en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2002, rad. 17006.

El Tribunal concluyó que en el caso sub judice « no existe prueba alguna que las labores desempeñadas por la demandante, (sic) fueren de aquéllas que constituyen la excepción a la regla general de clasificación de los servidores públicos que prestan sus servicios a los entes universitarios autónomos », pues para ello era menester que las funciones ejecutadas por la actora correspondieron a la construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos.

Acto seguido consideró que, aún de acoger las conclusiones del a quo relacionadas con el régimen laboral de la UNAD, según el cual, « era el propio de los establecimientos públicos », conforme el Decreto 3135 de 1968, era necesario tener en cuenta que, pese a que el Decreto 2770 de 2006 transformó la entidad en un ente universitario autónomo, dicha norma estableció un término de seis meses para adecuar sus diferentes regímenes, entre ellos, el del personal docente y administrativo, razón por la cual para el 31 de diciembre de 2006, « cuando finalizó la relación laboral, aún no había vencido ese término manteniéndose para entonces la clasificación de servidores públicos propia de los establecimiento públicos», el cual permite establecer « que la actora mantuvo al servicio de la UNAD la calidad de empleada pública, excluyendo tal circunstancia la posibilidad de declarar el contrato de trabajo que se invocó ».

Concluyó que la eventual relación laboral que podría ligar a la demandante no se originaría en un contrato de trabajo, sino en una relación de carácter legal y reglamentaria, « cuyo conocimiento ha sido adjudicado por disposición del legislador a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, lo que lleva a la Sala a revocar la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, « REVOQUE la de primer grado en todas y cada una de sus partes», y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda y decida lo pertinente sobre las costas procesales. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, respecto de los cuales hay réplica.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta por haber incurrido en aplicación indebida del artículo 79 de la Ley 30 de 1992, en consonancia con el Decreto 2770 de 2006, junto con el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, los artículos 1, 3, 5, 9, 13, 16, 18, 19, 21, 22, 23 y 24 del CST y los artículos 25 y 53 de la CN. Considera el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió un contrato de trabajo con fecha de iniciación 24 de noviembre de 2002 y finalización el 30 de noviembre de 2006. 2) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que sí existió el elemento subordinación o continuada dependencia respecto del Empleador demandado. 3) No dar por probado, a pesar de estarlo, que la trabajadora demandante durante toda la actividad laboral siempre ejecutó las labores asignadas, acatando no solo el horario asignado por la demandada, sino además cumpliendo con las ordenes e instrucciones asignadas por dicho Empleador. 4) No dar por probado, a pesar de estarlo, que la vinculación laboral del Actor se dio de manera interrumpida desde su primera vinculación laboral contractual y hasta cuando fue desvinculado por la demandada en forma definitiva. 5) No dar por probado, a pesar de estarlo, que la trabajadora demandante, siempre ejecutó y durante toda su vinculación laboral contractual la misma actividad por la cual fue contratada primigeniamente. 6) No dar por probado, a pesar de estarlo, que la trabajadora demandante, nunca realizó la labor contratada sin que ésta (sic) actividad la realizara de manera autónoma o independiente y ajena a toda voluntad del Empleador, pues por el contrario, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, el patrono disponía plena y absolutamente de la facultad de asignar y de impartir órdenes a la trabajadora accionante.

Al efecto, acusa la indebida valoración de las pruebas que se enlistan a continuación: a) Memorando de julio 11 de 2005 (FOLIO 59) b) Planilla de Control de Personal Coordinación de Tesorería (FOLIO 60). c) Memorial de fecha 06 de julio de 2005 (FOLIO 61) d) Memorando de 15 de abril de 2005 (FOLIOS 62 y 63) e) Memorando de 11 de marzo de 2005 (FOLIO 64). f) Memorando de 29 de marzo de 2004 (FOLIO 65) g) Memorando de 26 de febrero de 2003 (FOLIOS 66, 67 y 68) h) Circular de fecha 27 de febrero de 2004 (FOLIO 69) i) Circular de noviembre 05 de 2004 (FOLIO 70) Para demostrar el cargo la recurrente acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida porque el ad quem concluyó que « correspondía al Actor (sic) demostrar la condición de trabajadora oficial bajo el entendido que esta (sic) prestó sus servicios en un establecimiento de educación superior de carácter público ».

Considera que existen pruebas suficientes, provenientes de la misma demandada, que acreditan la subordinación y continuada dependencia, por lo que correspondía al juez de apelaciones dar por acreditados los hechos de que trata la formulación del cargo, es decir, los elementos que refiere la norma para concluir que en efecto existe una vinculación laboral contractual, sin importar que se hayan suscrito documentos que la denominan de manera distinta.

Agrega que las pruebas acreditan que la demandante estaba regida por un contrato de trabajo, pues debía cumplir las órdenes que se le impartían, de manera que es indiscutible que conforme al principio de primacía de la realidad queda avalada la existencia del contrato de trabajo. Al efecto, trae a colación las sentencias CSJ SL, 27 nov. 1957;

SL, sec. primera, 1 dic. 1991; SL, 24 abr. 1975, rad. 2392; SL, 19 en. 1989 y CC C-154-1997, en las que se estudió el principio de primacía de la realidad y se señaló que los administradores de justicia no deben atender las denominaciones dadas por las partes a la relación jurídica, sino observar la naturaleza de las prestaciones de trabajo ejecutadas; que en caso de discordancia entre la realidad y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecen de todo valor; que las disposiciones del Código Civil sobre la simulación de contratos se borran para penetrar en el contrato realidad; que los actos formales elaborados por las partes, aunque sean elaborados de buena fe, no son definitivos para establecer la existencia o inexistencia del vínculo laboral contractual; y finalmente, que en la sentencia de la Corte Constitucional se estudiaron las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.

Dice que, con base en los criterios jurisprudenciales señalados, el Tribunal ha debido tener en cuenta las pruebas enunciadas, pues de haberlo hecho hubiese concluido la existencia de la relación laboral contractual, arropada bajo las disposiciones sustantivas del trabajo. Acto seguido señala que las pruebas erróneamente observadas no solo demuestran que la demandante prestó servicios personales a la demandada, sino la existencia de una dependencia continuada y, por ende, subordinada.

Afirma que el colegiado pasó por alto que en caso de que se acredite la existencia de un contrato subordinado o dependiente, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, independientemente que se le haya denominado contrato de prestación de servicios. Argumenta que el Tribunal « impone una injusta e indebida carga probatoria a la trabajadora demandante, en el sentido de imponerle probar la condición de trabajadora oficial para efectos de al menos considerar la existencia de una vinculación laboral, los extremos del contrato y demás pedimentos ».

Luego dice que lo considerado por el colegiado otorga patente de corso a las entidades públicas para que violen la ley sustantiva del trabajo y las disposiciones administrativas, al vincular a trabajadores sin sustento legal o reglamentario; asimismo, afirma que el juzgador « sanciona a la trabajadora, la castiga, por no probar supuestamente la forma en que fue vinculada a la UNAB », con lo cual desborda las normas legales y constitucionales protectoras del trabajo.

Finalmente, señala que lo dicho por el Tribunal conlleva una desnaturalización del contrato laboral y una vulneración del derecho del trabajo y, por ende, de los mínimos laborales consagrados en el artículo 53 de la CN, en especial, los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad y estabilidad en el empleo, los cuales son de carácter general y aplicables a todas las modalidades de la relación laboral.

Agrega que no hay duda alguna de que el juzgador incurrió en los yerros que se le endilgan, en tanto aplicó indebidamente disposiciones normativas a las que deben sujetarse los establecimientos públicos de educación superior, las cuales no rigen el caso concreto de los derechos reclamados por la demandante. RÉPLICA La oposición manifiesta que en el cargo se pretende la reapertura del debate probatorio al enlistar hechos no probados en torno de la relación contractual que existió; al mismo tiempo, avizora que no se demuestra en qué consistió la aplicación indebida de las normas endilgadas, ya que se limita a mencionar que no se dieron por demostrados unos hechos, los cuales en su criterio estaban probados, al haber sido apreciados por el juez de alzada, sin cumplir los criterios exigidos por la jurisprudencia para la demostración del cargo.

Sostiene que el Tribunal, muy por el contrario a lo acusado, apreció de forma acertada las normas que se enrostran, para llegar a la conclusión de otorgar a la trabajadora la calidad de empleada pública, lo que se corrobora con el acuerdo n.º 012 del 13 de diciembre de 2006; que conforme la normatividad aplicable al caso, solo se podía dar a la demandante la calidad de trabajadora oficial en la medida que hubiese acreditado que cumplió funciones de construcción o mantenimiento de obra pública, habida cuenta que laboraba en un establecimiento público de orden nacional.

Termina afirmando que lo dicho en precedencia se acompasa con las sentencias CSJ SL, 31 en. 2006, rad. 25504, CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 21494 y CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21406, entre otras. CONSIDERACIONES Primeramente, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen la prosperidad del cargo, como quiera que la Corte solo se puede mover en el marco fijado por el recurrente en la demanda de casación, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a verse. 1.- En el desarrollo del cargo, el recurrente manifiesta su inconformidad respecto a la conclusión de Tribunal, en la que afirmó que correspondía a la actora demostrar su condición de trabajadora oficial por haber prestado sus servicios en un establecimiento de educación superior de carácter público.

Más adelante alega que el colegiado asignó « una injusta e indebida carga probatoria a la trabajadora demandante, en el sentido de imponerle probar la condición de trabajadora oficial para efectos de al menos considerar la existencia de una vinculación laboral, los extremos del contrato y demás pedimentos ». Así las cosas, el desconcierto de la recurrente estriba, esencialmente, en que el Tribunal se equivocó en la aplicación del principio de la carga de la prueba.

Al respecto se trae a colación lo dicho por la Corte, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan (CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774). 2.- Si bien la acusación está orientada por vía indirecta, en la que se indicaron los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal y se singularizaron las pruebas que se consideran erróneamente apreciadas, el censor omitió precisar respecto de cada uno de los medios de convicción acusados, con absoluta claridad, lo que ellos demuestran y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada uno acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.

Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que lleve la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia, como quiera que la actividad del censor se limitó a identificar las pruebas que consideró mal apreciadas, pero, se insiste, no indicó respecto de cada una, lo que de ellas extrajo el colegiado ni lo que, en su criterio, ellas demuestran, es decir, no muestra los yerros valorativos imputados. 3.- El Tribunal, esencialmente, fundamentó su decisión en: i) que la naturaleza jurídica de la Universidad Abierta y a Distancia (UNAD) es la de un establecimiento público de orden nacional, el cual, luego se transformó en un ente universitario autónomo; ii) que el régimen laboral aplicable a los servidores públicos de la UNAD era el contenido en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, según el cual, el personal administrativo de instituciones oficiales de educación superior está integrado por trabajadores oficiales y empleados públicos, ostentando la primera calidad « quienes desempeñaran funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos.

Los demás empleados administrativos serían empleados públicos »; iii) de acreditarse la prestación personal y subordinada del servicio, la demandante habría de ostentar la calidad de empleada pública, dada la naturaleza jurídica del ente enjuiciado; iv) la condición de trabajadora oficial de la actora estaba sujeta a la demostración de que sus actividades se enmarcaban en las referidas anteriormente, propias de esa clase de trabajadores, para con ello acreditar estar incursa en la excepción a la regla general de ser empleada pública; v) las labores ejercidas por la actora (control de pagos, preparación de transferencias, pagos electrónicos y la elaboración de informes para los entes de control), no se ajustan a las funciones propias de un trabajador oficial de un establecimiento de educación superior de carácter público (construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos), sino que están íntimamente ligadas con el desarrollo del objeto social de la accionada, de lo que se infiere que su vinculación era de carácter legal y reglamentaria, ostentando entonces la calidad de empleada pública; vi) para determinar si un trabajador es empleado público o trabajador oficial no puede tenerse en cuenta la autonomía de las partes, ni puede ser definida unilateralmente de manera distinta a lo autorizado por la ley; y vii) como la eventual relación laboral que pudo existir entre las partes fue de carácter legal y reglamentario, la jurisdicción competente para conocer de la controversia era la de lo contencioso administrativo, no la ordinaria laboral.

En el cargo no se discuten la totalidad de los argumentos referidos, los cuales constituyen punto esencial de la decisión que conllevó a la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Adicionalmente, revisado el cargo, el recurrente centra su inconformidad en imputar al ad quem la comisión de yerros fácticos como no haber dado por probado, estándolo, que la actora siempre ejecutó las labores asignadas, acatando el horario prestablecido y cumpliendo las órdenes impartidas por el empleador; que durante toda la relación laboral existió subordinación y dependencia; que la prestación del servicio se dio de manera ininterrumpida ejecutando la misma actividad; y que la demandante nunca realizó la labor contratada de manera autónoma e independiente.

Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, razón de más para restarle prosperidad al cargo. Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada ( establecimiento de educación superior de carácter público) y en consideración a que las funciones desempeñadas por la actora no se enmarcaban dentro de las que pueden ser desempeñadas por los trabajadores oficiales en esa clase de establecimientos, la jurisdicción competente para conocer del asunto era la de lo contencioso administrativo.

Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 4.- En el desarrollo del cargo, el censor se circunscribió a manifestar que en el caso sub judice existen suficientes pruebas que acreditan la subordinación y continua dependencia de la actora, por lo que correspondía al colegiado dar por acreditados los elementos del contrato de trabajo, sin importar la denominación que las partes hayan dado a los documentos.

Nótese que la formulación del cargo está planteada en forma genérica, sin precisar el defecto valorativo respecto de cada una de las pruebas acusadas, es decir, el cargo carece de una demostración cabal y adecuada sobre los posibles yerros en que hubiere incurrido el juzgador de segundo grado; más aún, de los planteamientos contenidos en la acusación se percibe que la censura confundió la demanda de casación con un alegato de instancia, por lo que, sin más consideraciones adicionales, el cargo se desestima.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 13, 22, 23 y 24 del CST, en consonancia con el 25 y 53 de la CN. Argumenta que el colegiado desconoció la presunción legal al trasladar la obligación de probar a la parte demandante cuando, conforme al reiterado criterio jurisprudencial, corresponde al empleador demandado probar que la relación no se dio y, por el contrario, obedeció a una relación regida por un contrato de prestación de servicios y no a una vinculación laboral contractual.

Afirma que la presunción es simplemente legal, por lo que corresponde al empleador demandado demostrar que la relación entre las partes no se rigió por el régimen contractual laboral. Agrega que en el caso sub judice no aparece el más leve indicio de que la entidad demandada haya hecho lo que le correspondía, esto es, demostrar que la relación entre las partes se dio por una relación distinta a la laboral contractual.

Señala que la carga probatoria correspondía a la demandada, pues desde ningún punto de vista se puede afirmar que correspondía a la demandante demostrar que sí existió el contrato de trabajo entre las partes. Añade que es bastante la jurisprudencia de ésta Sala en la que se ha dicho que basta con que el trabajador afirme que « está regido por una relación laboral contractual », para que la parte contraria presente las pruebas fehacientes tendientes a desvirtuar tal afirmación, lo cual en el presente caso no aconteció, habida cuenta que no se desvirtuaron los memorandos y circulares mediante los cuales se impartieron órdenes explícitas a la trabajadora demandante.

Al efecto, trae a colación algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 21 feb. 1984; CSJ SL, 1 dic. 1981; y CSJ SL, 9 abr. 1965. Acto seguido dice que el Tribunal pasó por alto las disposiciones que cobijan a la actora al considerar que es más importante dilucidar la naturaleza jurídica de la demandada, así como la forma en que se dio la vinculación, « para entrar a considerar que no se demostró en el sub lite su condición de trabajadora oficial ».

Termina el censor afirmando que la entidad demandada no demostró que la trabajadora no laboró para ella, pues solo aportó una serie de documentos que no desvirtúan la presunción legal, de manera que se dan todos los elementos para considerar que la relación obedeció a una vinculación laboral contractual. RÉPLICA Señala el opositor que efectivamente el artículo 24 del CST contiene una presunción legal a favor del trabajador, aunque advierte que la misma no opera de manera automática, pues debe acreditarse que la relación fue de tipo personal, aspecto que se desvirtuó con los contratos de prestación de servicios.

Con relación a la posibilidad de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo cita apartes de las sentencias CSJ SL, 8 abr. 1970 y CSJ SL, 31 may. 1955. Aduce que se encuentra equivocada la actora, pues lo que dio por demostrado el Tribunal fue el no cumplimiento de la obligación de probar las funciones desempeñadas y que éstas se adecuaran a las de una trabajadora oficial, mas no que nunca existió una relación laboral; por lo cual, la sentencia de la colegiatura se encuentra conforme a las normas que orientan el caso y, por lo mismo, no debe casarse.

CONSIDERACIONES Se reitera que el ad quem fundamentó su decisión en que: i) como la UNAD es un establecimiento público universitario autónomo de orden nacional, sus servidores, según el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, por regla general, son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales quienes desempeñan las funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos; ii) de acreditarse la prestación personal y subordinada del servicio, la demandante habría de ostentar la calidad de empleada pública, a menos que demostrara que las labores desempeñadas estaban orientadas a desempeñar las funciones referidas, propias de los trabadores oficiales; iii) las labores ejercidas por la actora (control de pagos, preparación de transferencias, pagos electrónicos y la elaboración de informes para los entes de control), no se ajustan a las funciones propias de un trabajador oficial de un establecimiento de educación superior de carácter público, sino que están íntimamente ligadas al desarrollo del objeto social de la accionada, por lo que su vinculación era de carácter legal y reglamentaria, ostentando entonces la calidad de empleada pública; iv) ) para determinar si un trabajador es empleado público o trabajador oficial no puede tenerse en cuenta la autonomía de las partes, ni puede ser definida unilateralmente de manera distinta a lo autorizado por la ley; y v) como la eventual relación laboral que pudo existir entre las partes fue de carácter legal y reglamentario, la jurisdicción competente para conocer de la controversia era la de lo contencioso administrativo, no la ordinaria laboral.

El censor plantea su inconformidad en que el colegiado desconoció la presunción legal del contrato de trabajo al trasladar a la demandante la obligación de probar la relación laboral, pese a que existe bastante jurisprudencia en la que se ha dicho que corresponde al demandado « probar que en efecto dicha relación […]no se dio, y por el contrario, obedeció a una relación regida por un contrato de prestación de servicios», pues desde ningún punto de vista se puede afirmar que « correspondía a la actora demostrar la existencia del contrato de trabajo »; que basta con que el actor afirme que « está regido por una relación laboral contractual » para que el demandado tenga que aportar las pruebas tendientes a desvirtuar tal afirmación; y que el Tribunal no podía considerar más importante resolver la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la forma de vinculación, para luego entrar a discurrir que no se demostró la condición de trabajadora oficial.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció la presunción legal del contrato de trabajo, consagrada en el artículo 24 del CST, como quiera que, en sentir del recurrente, bastaba con que la actora manifestara que estaba regida por una relación laboral contractual para que la entidad demandada tuviera que demostrar que dicha relación no se dio y, por el contrario, correspondía a una relación regida por un contrato de trabajo.

También se debe establecer si el colegiado se equivocó al considerar que, para determinar la calidad de servidora pública de la demandante era necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la entidad, para luego entrar a considerar si se acreditó o no la calidad de trabajadora oficial. Dada la vía escogida, se dan por sentados los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal y que no fueron desvirtuados en el cargo anterior, a saber: i) la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) es un establecimiento de educación superior de carácter público; ii) la demandante, Lucy Johanna Rodríguez Rocha, prestó sus servicios a la UNAD desempeñando funciones propias de los empleados públicos, razón por la cual su eventual vinculación era de carácter legal y reglamentaria; y ii) las funciones desempeñadas por la actora no corresponden a las labores propias de los trabajadores oficiales de los establecimientos educativos públicos de orden nacional.

Al rompe se advierte es que el colegiado no pudo, en manera alguna, incurrir en infracción directa de las normas del Código Sustantivo del Trabajo acusadas, en especial, el artículo 24, primero, porque las normas de laboral individual consagradas en ese estatuto no son aplicables a los servidores públicos; y segundo, porque si bien el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra la presunción en términos similares a la establecida para los trabajadores particulares, ésta solo es aplicable en tratándose de trabajadores oficiales.

Por tanto, corresponde insistir en que no podía el sentenciador aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, ni la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo indica el recurrente, si previamente no halló acreditada la naturaleza contractual del vínculo, pues lo que concluyó fue que la demandante no desempeñó la funciones propias de los trabajadores oficiales de los establecimiento públicos de educación superior, sino que, por el contrario, éstas correspondían a las de los empleados públicos de dichas entidades.

De otra parte, la censura parte de una hipótesis errada, cual es la de asegurar que el Tribunal se equivocó al trasladar a la demandante la obligación de probar la relación laboral, siendo que bastaba con que el actor afirmara que estaba regido por una relación laboral contractual, para que el extremo demandado tuviera que probar que dicho vínculo no se dio.

El ad quem nunca declaró que correspondía a la demandante acreditar la relación laboral contractual, pues lo que dijo fue que dada la naturaleza jurídica del ente enjuiciado, por regla general, sus servidores eran empleados públicos, razón por la cual, la condición de trabajadora oficial pretendida en la demanda quedaba sujeta a la demostración efectiva de las labores desempeñadas las cuales estaban orientadas a la construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos por parte de la trabajadora, carga que no cumplió la demandante.

En términos sencillos, el Tribunal lo que dijo fue que por las funciones desempeñadas, la actora no se enmarcaba en la excepción a la regla general de clasificación de los servidores públicos del ente demandado, mas no que era de su resorte acreditar la relación laboral contractual. Finalmente, en cuanto a los criterios para determinar si un trabajador que prestó sus servicios en una entidad pública fungió como trabajador oficial o como empleado público, de manera reiterada y pacífica la Sala ha considerado que se deben tener en cuenta los factores orgánico y funcional; el primero refiere a la naturaleza jurídica de la entidad; y el segundo, a la actividad desempeñada específicamente por el trabajador.

Asimismo, ha dicho esta Corte que quien presta sus servicios a establecimientos públicos o a cualquier organismo o entidad de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración, cuyo objeto es el ejercicio de funciones administrativas, ostenta la calidad de empleado público, y solo por excepción, será trabajador oficial quien desempeñe las funciones expresamente señaladas por la ley que pueden ser ejercidas por trabajadores oficiales.

También ha señalado que la facultad para determinar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos es de resorte único de la ley, mas no de las partes. Lo anterior se corrobora en las sentencias CSJ SL10610-2014 y SL440-2017. En la primera se dijo: Pues bien, conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales ha (sic) tener en cuenta para determinar la categoría laboral de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública: (i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad, y (ii) el funcional respecto a la actividad desempeñada específicamente por el trabajador, para corroborar si ella guarda relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público, y solo por excepción, será trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. (…) Por último, y para dar respuesta concreta a los reparos del censor según los cuales la accionada durante la ejecución de su relación laboral le dio el trato de trabajador oficial, aspecto que en su sentir fue aceptado en la contestación de la demanda, debe la Sala recordar que la facultad de determinar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos es del resorte exclusivo de la ley.

Al respecto se ha dicho lo siguiente: “Además, como lo ha sostenido la Sala en infinidad de oportunidades, la existencia de documentos en los cuales aparezca el actor como trabajador oficial no es suficiente, para determinar la naturaleza del vínculo del servidor público con la Administración, pues ella deriva de la Ley y no de la voluntad de las partes (Sentencias de 21 de mayo de 2003, radicaciones 20497 y 20447, y de 15 de abril de 2005, rad.

N° 24968). En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley”.

(CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490) Conforme al criterio transcrito, el Tribunal no se equivocó al considerar que para establecer el régimen jurídico laboral aplicable a la demandante, primero era necesario determinar la naturaleza jurídica de la UNAD, para luego ocuparse de establecer si las labores ejercidas por Lucy Johanna Rodríguez Rocha correspondían a aquellas propias de los trabajadores oficiales de los establecimientos públicos de educación superior, de lo que se infiere que no hizo cosa distinta a aplicar la jurisprudencia de esta Sala.

Por las anteriores razones el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró LUCY JOHANNA RODRÍGUEZ ROCHA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – (UNAD).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 210 - 2018 Radicación n.° 49048 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de febrero de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY JOHANNA RODR Í GUEZ ROCHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – ( UNAD ). I.

ANTECEDENTES Lucy Johanna Rodr í guez Rocha llamó a juicio a la Universidad Nacional A bierta y a D istancia ( UNAD ), con el fin de que en virtud al principio de primacía de la realidad se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 24 de noviembre de 2002 y el 30 de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL210-2018 Radicación n.° 49048 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY JOHANNA RODRÍGUEZ ROCHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – (UNAD). I.

ANTECEDENTES Lucy Johanna Rodríguez Rocha llamó a juicio a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), con el fin de que en virtud al principio de primacía de la realidad se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 24 de noviembre de 2002 y el 30 de