Radicación n.° 59085 Radicación n.° 59085 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL20997-2017 Radicación n.° 59085 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE CALI, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió DIEGO VARGAS CAMPO.
I.
ANTECEDENTES DIEGO VARGAS CAMPO llamó a juicio a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI, con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral, el pago de la indemnización prevista en el artículo 90 de la Ley 100 de 1993; la indemnización por el no pago de cesantías; la liquidación de cesantías con sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; la indemnización de perjuicios materiales como consecuencia de la enfermedad laboral que sufrió, y que lo afilien a las entidades de seguridad social que escoja, cancelando los respectivos aportes (f.° 117 a 127 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones relató que se vinculó con la demandada con un contrato verbal, desde el 1° de abril de 1986, cuando aún era menor de edad; que la función que desempeñó fue la de caddie, y debía cargar los maletines de golf de los socios, asear la caseta y los baños. Adujo que la labor que le fue encomendada, la realizaba en un horario de 7:00 am hasta las 4:00, 5:00 o 6:00 pm; que estaba subordinado a las órdenes del accionado; que nunca fue afiliado a las entidades que administran el sistema de seguridad social integral; que en varias oportunidades fue sancionado con suspensión de actividades, y que se le exigía una camiseta blanca, un blue jean, entre otros elementos, para realizar la función para la que fue contratado.
Por último, adujo que la relación laboral no ha terminado. La accionada, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra argumentando que no sostuvo ninguna relación de tipo contractual, y menos de carácter laboral con el demandante. Negó los hechos de la demanda. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales, carencia de causa y derecho, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa (f.° 144 a 156 del cuaderno principal).
Con posterioridad, el demandante reformó su demanda, y requirió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para ello, alegó que fue despedido por la demandada el 30 de mayo de 2007, sin que le hubieran entregado su liquidación final (f.° 164 a 166 del cuaderno principal).
La accionada no contestó la adición a la demanda (f.°168 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, con sentencia del 16 de mayo de 2011, resolvió (f.° 267 al 285 del cuaderno principal):
PRIMERO: DECLARAR (sic) entre el señor […] como trabajador ocasional y el […] como empleador, (sic) existió un contrato de trabajo entre el 1 de abril de 1986 y el 30 de mayo de 2007.
SEGUNDO: CONDENAR a la corporación […], a reconocer y pagar a favor del señor […], las siguientes sumas por los siguientes conceptos: a) Cesantías $11.974.280 b) Intereses a las cesantías $8.466.811 c) Indemnización por no pago de intereses a las cesantías $4.485.838 d) Prima de servicios $5.987.140 e) Vacaciones $5.987.140 f) Indemnización por despido injusto $16.059.992 TERCERO: CONDENAR a […] a afiliar al señor […] al fondo de pensiones que éste elija y a pagar los aportes ocasionados durante la existencia del vínculo laboral aquí declarado.
Absolvió de las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, con la sentencia proferida en segunda instancia, del 23 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado (f.° 8 a 32 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, recordó que, como fundamento de las pretensiones, se había alegado la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 1986 hasta el 30 de mayo de 2007.
Seguidamente dijo que la demandada consideró que entre las partes no existió el prenombrado contrato de trabajo, ya que el actor «ingresaba al club a cargarle a los socios jugadores de golf, y eran ellos quienes les impartían órdenes, y por supuesto quienes le pagaban». A continuación, citó los artículos 22 y 23 del CST, y rememoró lo preceptuado en el artículo 53 de la CN e hizo suya la sentencia de casación laboral que identificó con el número de radicación 22259.
Luego, se ocupó de la demanda, para con ello concluir que se solicitó declarar un contrato de trabajo, que no sufrió solución de continuidad, y así restarle prosperidad al reproche que, sobre la no continuidad, hizo el accionado. Ya, en cuanto a la inconformidad principal relativa a la insistencia de vínculo laboral entre las partes, rememoró que el demandado fue declarado confeso respecto a las afirmaciones contenidas en los hechos 1 a 12, en atención a la no comparecencia de su representante legal a la audiencia obligatoria de conciliación, así como a absolver el interrogatorio de parte (f.° 171 a 173 y 200 del cuaderno principal); de allí que, a su juicio, «en principio se encuentra probado formalmente que el demandante fue contratado por la demandada para prestar sus servicios en los términos descritos en la demanda».
Con fundamento en lo anterior, se ocupó de la prueba testimonial, para sostener que dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el demandante prestó sus servicios a favor de la accionada. Después, y para rebatir el argumento que se hizo en torno a lo que dijo el recurrente, cuando compareció ante el Ministerio del Trabajo, afirmó: A este respecto hay que decir, que además de la presunción de veracidad de la totalidad de los hechos de la demanda, con el libelo se allegaron una constancia expedida por el Caddie Master de la Corporación demandada (fl. 2), en la que se certificó que el actor lleva laborando para el 13 de octubre de 1995, como caddie, igualmente que para el 23 de noviembre de 2001 tiene un ingreso aproximado de $550.000.00 (fl.3); también se allegaron fotocopias de vales a través de los cuales se le pagaron al actor determinadas sumas de dinero (fl. 4 y 5); de igual manera fotocopias de tres carnés expedidos por el Club, en los que consta que el demandante es caddie 1 de la Corporación (fls. 7, 8 y 29).
Los anteriores documentos fueron aportados con la demanda e incorporados en legal forma en la audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.L. y S.S., sin que hubiesen sido desconocidos por la sociedad demandada, y de ellos se evidencia que las constancias fueron expedidas por el Caddie master, en papel membretado por la demandada, igual ocurre con los carnés. Además de los anteriores documentos, yace la tarifa impuesta para los años 2004 y 2005 a favor de los caddies, a cargo de los socios jugadores (fls. 25 y 55).
Es oportuno destacar en este momento que la Corporación demandada cuenta con campos de golf, por tanto les ofrece a sus socios la práctica de tal deporte, y para tal efecto, ellos, sus socios, deben utilizar casi obligatoriamente a un caddie, sin embargo se pretende desconocer la labor de esta (sic) personas, so pretexto que era pagado por el socio, no obstante lo anterior, no debe perderse de vista que por tratarse de un club privado, el ingreso es restringido a los socios, pero curiosamente, contrario a lo afirmado por la defensa, al demandante se le expidieron carnés donde lo acreditaban como caddie del club, además se le permitía entrar a ejecutar la tal labor, devengaba el salario fijado por el club, sin embargo para efectos salariales y prestacionales esa carga se le pretende trasladar habilidosamente a los socios, pero con miras a desconocerle en este caso al demandante el pago de sus prestaciones sociales, dado que la asignación era aleatoria, pero dentro de las instalaciones del club.
Para ahondar en detalles, si se observan las copias de la circular que yace a folio 42 y la comunicación vista a folio 43, se llega indiscutiblemente a la conclusión que los caddies si debían seguir las ordenes que les impartía la Corporación, nótese como en la prenombrada circular, la gerente general les impartió las directrices a seguir para efectos de la ejecución de sus actividades, igualmente para efectos del cobro de sus servicios, los que eran coordinados directamente por la Corporación; además según la comunicación interna referida, la misma entidad convocaba a los caddies para capacitaciones, lo cual es propio de trabajadores subordinados.
Pero si existieran dudas acerca de la imposición de órdenes a los caddies y la demostración del pago por parte de la Corporación a ellos, obra la comunicación interna que aparece legajada a folio 56, a través de la cual la Directora Financiera y Administrativa les fijó horario para cancelarles su remuneración. Reiteró que el actor fue carnetizado por la accionada, y que, en cuanto a su remuneración, fue ésta la que fijo las tarifas a sus socios, «y la responsabilidad en el pago es un tema que les compete a los socios y al club, pues al trabajador le basta recibir su salario en cualquiera de las modalidades legalmente establecidas»; anotó, que, al interior de la enjuiciada, existía la infraestructura para el depósito de los tacos «y demás indumentaria, la cual es coordinada por un servidor del club, a quien igualmente los caddies deben obedecer las órdenes, por lo cual el horario no depende del caddie, sino de la disponibilidad de tiempo con que cuente el socio y a él debe sujetarse el trabajador».
Manifestó: Como quedó plasmado en el curso de esta sentencia, al trabajador le corresponde probar la prestación personal del servicio y la remuneración para verse amparado por la presunción de que trata el Art. 24 ibídem, y en este caso quedó plenamente demostrado que el actor prestó su servicio de manera personal y a cambio recibió del club una remuneración, y como quiera que el ente demandado no desvirtuó la presunción, demostrando la autonomía del actor, en los términos del Art. 34 del C.S., (sic) esto es, como si se tratara de contratista independiente, donde se contrata la ejecución de una varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, asumiendo todos los riegos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, motivo por el que la relación estuvo regulada por un contrato de trabajo.
Concluyó sobre la existencia de un contrato de trabajo, en los términos en los que fue declarado por el juzgado, e informó, además, que el a quo si se refirió respecto a los hechos sobre los que recayó la presunción en contra la pasiva de la litis, y que no se había formulado la excepción de prescripción, razón por lo que no debía estarse a ella de manera oficiosa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 22 a 36 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, se formuló un cargo que oportunamente fue replicado, y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 23 de marzo de 2012, por violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1 de la Ley (sic) 52 de 1975 y 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del mismo C.S.T. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: i. Haber dado por establecido, sin estarlo, que las partes ejecutaron una relación de naturaleza laboral. ii.
Haber dado por probada, sin estarlo, la presencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación jurídica. iii. No haber dado por probado estándolo, que el servicio fue prestado para un tercero que directamente remuneraba ese servicio. iv. No haber dado por acreditado, estándolo, que, con el acervo probatorio recaudado dentro del proceso, se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del CS.T. v. No haber dado por acreditado, estándolo, que, con el acervo probatorio recaudado dentro del proceso, se desvirtuó la presunción de veracidad de los hechos primero a duodécimo de la demanda como consecuencia de la declaratoria de confesión decretada por el a quo. vi.
No haber dado por probado estándolo, que el actor había confesado anteriormente ante el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo) que nadie le impuso ningún horario. vii. No haber dado por probado estándolo, que el actor había confesado anteriormente ante el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo) que su remuneración era pagada por los socios del Club bien sea en efectivo o a través de vales.
Yerros que supedita a la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Certificación expedida por el señor Ángel Benavides de fecha octubre 13 de 1.995 (folio 2). 2. Certificación expedida por el señor Carlos Castrillón de fecha noviembre 23 de 2.001 (folio 3). 3. Vales a través de los cuales el socio pagaba el servicio prestado al actor (folios 4y5). 4.
Carnés para permitir el ingreso al Club Campestre de Cali (folios 6, 7 y 29). 5. Tarifa de servicios de golf (folios 25 y 55). 6. Circular del Club de fecha julio 30 de 2.004 suscrita por la Gerente General (folio42). 7. Comunicación Interna de la Fundación Club Campestre de Cali (persona jurídica diferente a mi representada) de fecha agosto 5 de 2.004 y en la cual no se hace referencia al actor (folio 43). 8.
Comunicación interna de fecha febrero 11 de 2.005 donde se establece el horario de pago de vales (folio 56). Así como por no valorar los que a continuación se relacionan: 1. Acta diligencia administrativa adelantada ante el Ministerio de la Protección Social con fecha noviembre 2 de 2.006, dentro de la cual hubo varias confesiones del demandante que fueron completamente ignoradas (folios 92 y 93).
Pruebas no calificadas que no fueron apreciadas por el sentenciador de segundo grado a las cuales se hace referencia por el efecto consecuencial que tiene su falta de valoración en la errónea apreciación de las pruebas calificadas: 1. Testimonio de la señora Edilma Esguerra, Coordinadora de Bienestar del Club quien manifestó que nunca hubo contrato de ninguna Índole y mucho menos subordinación y que el pago era realizado por los socios del Club (folios 210 a 212). 2.
Testimonio de la señora Sandra Mur Murillo, Contadora del Club quien igualmente manifestó que nunca hubo contrato de ninguna índole y mucho. 3. Testimonio del señor Aníbal Fernández, Profesor de Golf del Club quien igualmente manifestó que nunca hubo contrato de ninguna índole, no había horarios ni subordinación y que el pago era realizado por los socios del Club (folios 228 a 231). 4.
Testimonio del señor Jesús Antonio Daza Salcedo, quien desempeñó el cargo de Caddie Master del Club e igualmente manifestó que nunca hubo contrato de ninguna índole, no había horarios ni subordinación y que el pago era realizado por los socios del Club (folios 254 a 257). Es muy Importante anotar que la sentencia de segundo grado no hizo referencia a NINGUNA de las deposiciones realizadas por los testigos de las partes dentro del proceso y no fundamentó ninguna de sus consideraciones ni conclusiones en dicho material probatorio, razón por la cual se hace referencia a estas pruebas no calificadas dentro de la exposición de los errores de hecho, como pruebas no apreciadas; por el contrario el a quo sí fundamento su decisión en gran medida en la valoración que dio a los testimonios recaudados dentro del proceso, Situación que será controvertida al final de la demostración del cargo cuando se solicite a la Corte actuar ya en sede de instancia. En el desarrollo del cargo, dice que ninguno de los elementos del contrato de trabajo se encuentra presente entre las partes en contienda.
A continuación, reproduce la sentencia cuestionada, e informa que se restó valor a la declaración que hizo el actor ante el Ministerio de la Protección Social, con las certificaciones laborales de folios 2 y 3 del cuaderno principal, las cuales no son nada distinto a la colaboración que en su momento le prestaron al demandante dos trabajadores del club, los que no tienen la condición de directivos y que no estaban en la facultad de expedir esos documentos, dado que la misma recae en el área de recursos humanos. Dice que los vales de folios 4 a 5 del plenario, enseñan que eran los mismos que utilizaban los socios para pagar cualquier tipo de consumo, estando facultado para cancelarlo directamente en efectivo «o a través de un vale que generaría el pago posterior en su cuenta de cobro mensual», de allí, que el CLUB realizara un pago en nombre y representación del socio que pactaba el servicio.
Así, precisa, que es un «PAGO DIRECTO a través de un título que se canjea por parte del caddie y no se trata de un pago que realiza el Club por un servicio del cual no fue beneficiario», situación que no solo encuentra sustento en esos medios de prueba, sino también en los testimonios denunciados, así como en la confesión que hizo el demandante ente el Ministerio de Protección Social.
Advierte que los carnés obrantes a folios 7, 8 y 29 del cuaderno principal, solo lo eran para el ingreso válido del demandante al club como caddie y que el hecho que se establecieran tarifas (f.° 25 y 55 ibídem ), no pueden ser consideradas como indicios o pruebas de la existencia de un contrato de trabajo, ya que «esas tarifas no tenían ningún otro fin distinto al de brindar claridad tanto para socios como para los caddies y proteger de esta manera tanto a unos como a otros dentro de las instalaciones del Club», situación que se evidencia no solo de los vales, sino también de los testimonios recepcionados, siendo además que cada socio tiene la libertad para contratar o no a un caddie.
Respecto a las órdenes de folios 42 y 43 del mismo cuaderno, manifiesta que el primero no contiene ninguna de índole laboral, pues solo establecen parámetros de comportamiento, y el segundo es un documento que no está dirigido al demandante, y fue emitido por una persona jurídica diferente a la accionada, que es una corporación y no una fundación. RÉPLICA A efectos de oponerse a la prosperidad del cargo, advierte que no se hizo una relación sintética de los hechos en litigio, y no se realizó ninguna demostración sobre los errores de hecho que se le formulan a la sentencia de segunda instancia, ya que, «se basó en la contestación a la demanda, reproduciendo en esencia los mismos alegatos que presentó en las instancias».
Además, que el juicio de Tribunal fue razonado y no se alejó de la sana crítica, por lo tanto, dice que el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reparos técnicos que el opositor le realiza al cargo formulado, ya que aun cuando es cierto que no se realizó una relación sucinta de los hechos en litigio, no por ello se le imposibilita a la Corte estudiar el cargo formulado, dado que en este se precisó la senda y modalidad de violación, así como los yerros que se le formulan a la sentencia cuestionada, y las pruebas que lo sustentan, las que se desarrollaron al momento de sustentar la acusación. De allí que, contrario a lo sostenido por el recurrente, sí fue sustentado.
Superado lo anterior, en esta oportunidad a la Corte le corresponde determinar si erró el Tribunal, al tener por probada una relación laboral entre las partes en litigio. Se rememora que el ad quem, para formar su convencimiento, precisó que sobre la accionada pesaba una declaratoria de confesa, por no haber asistido su representante legal, ni a la audiencia de conciliación, como tampoco al interrogatorio de parte que se le ordenó absolver.
A partir de allí, descendió a las pruebas practicadas por el juez de primera instancia para establecer si se había desvirtuado «la presunción de veracidad del contenido de lo afirmado en los hechos del líbelo genitor». Fue así como, con sustento en la prueba testimonial, encontró acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el actor prestó sus servicios.
Después, se ocupó de lo atestado por el demandante ante el Ministerio de la Protección Social, para, no solo con sustento en la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, sino también con base en las certificaciones de folios 2, 3 y los documentos de folios 25 y 55 del cuaderno principal, concluir que la accionada contaba con campos de golf y ofrecía a sus socios la práctica de ese deporte, donde debían utilizar «casi obligatoriamente a un caddie», siendo además, que al accionante se le expidieron carnés de ingreso para ejecutar esa labor, y lo acreditaban como caddie del club, tal como daban cuenta los folios 42 y 43 del mismo cuaderno. También se percató de la comunicación interna de folio 56, donde, la directora financiera y administrativa fijó los horarios a los caddies para cancelarles su remuneración, para, con sustento en esos medios de convicción, encontrar acreditado el contrato de trabajo.
Antes de descender a las pruebas denunciadas, advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el recurrente no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo.
Lo anterior es tan evidente que el Tribunal, para formar su convencimiento, se sustentó no solo en las pruebas denunciadas, así como en los testimonios relacionados en el cargo, sino también en lo dicho por los señores Miguel Anselmo Cabrera Montillo, Nixon Javier Rebolledo Trujillo y José Edgar Rivas Valencia, dado que, en su sentencia, adujo que «los testimonios vertidos en el plenario dan razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que el actor prestó sus servicios».
Así, con sustento en esas pruebas no cuestionadas, el fallo permanece con la presunción de legalidad y acierto. Adicionalmente, el censor tampoco se ocupó de atacar lo que se dijo respecto a la declaratoria de confeso, que sobre los hechos 1 a 12, se hizo en la sentencia de primera instancia, por la inasistencia del representante legal de la demandada, a la audiencia de conciliación, así como al interrogatorio de parte que debía absolver, y que fue avalado en el fallo de segundo grado, discernimiento con el que también, la providencia recriminada permanece incólume.
Aún si se disculpara lo anterior, no encontraría la Sala un error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante, que ameritara el quiebre de la sentencia recurrida. Ello en la medida que los documentos de folios 2 a 3, objetivamente examinados, no arrojan nada distinto a lo que de los mismos asentó el Tribunal, esto es, que para octubre 13 de 1995, se certificó, en el caso del primero, que el señor DIEGO VARGAS CAMPO «labora hace más de 9 años con el Club Campestre de Cali, como caddie de golf», y para el segundo, de fecha 23 de noviembre de 2001, que el mencionado señor «labora como caddie de golf desde hace 15 años, sus ingresos mensuales promedio son de $550.000. aproximadamente».
Así mismo, aun cuando la recurrente pretende desvirtuar el contenido de los mismos, bajo el argumento que fueron suscritos por personas no facultadas para expedirlos, es una situación que, en verdad, no logra comprobarse con ninguna prueba, ya sea las denunciadas, o las restantes que obran dentro del plenario, pero, lo que si queda claro, es que esos medios de convicción no fueron tachados en su debida oportunidad, situación que también advirtió el Tribunal, y que no fue censurada en el cargo.
Respecto a los vales de folios 4 a 5, como tal, enseñan el pago que se hizo al demandante de algunas sumas de dinero, y aun cuando se alega por parte de la corporación que los mismos eran cancelados por los socios del club, lo cierto es que el tribunal, no solo con sustento en las mismas sino también con la prueba testimonial, y los demás medios de convicción que le merecieron análisis, encontró que el actor «devengaba el salario fijado por el club», pero que, «para efectos salariales y prestacionales esa carga se le pretende trasladar habilidosamente a los socios, pero con miras a desconocer en este caso al demandante el pago de sus prestaciones sociales, dado que la asignación era aleatoria, pero dentro de las instalaciones del club».
Discernimiento que no apareja un yerro, pues el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, otorga a los falladores de instancia la facultad de apreciar libremente las pruebas allegadas al proceso a efectos de formar su convencimiento sobre los hechos debatidos, y sin que a la Corte, en principio, le sea viable variar esa valoración, salvo que, de manera palmaria encuentre que altera o distorsiona el contenido de la prueba, haciéndole decir lo que no emana de ella, o negando lo que incontestablemente expresa, circunstancia que no se presenta en este asunto.
Igual sucede con los carnés de folios 6, 7 y 29 del cuaderno principal, ya que de ellos se extrae que el demandante era caddie I de la demandada, y estaba facultado para prestar esos servicios en las instalaciones del club. Así, el razonamiento apreciativo que se hizo en el fallo de segunda instancia, en conjunto con los otros medios de convicción, razonablemente llevan a la conclusión sobre la existencia de un contrato laboral entre las partes, pues las certificaciones, así como la prueba testimonial, lo llevaron al convencimiento de esa situación, que no se antoja descabellada ni irracional, más aún si se tiene en cuenta que por un espacio considerable de tiempo, el señor VARGAS CAMPO siempre desarrolló la labor que le fue encomendada, en las instalaciones de la demandada, y para ello debía portar un documento, en este caso un carné, que lo acreditará como tal, no solo frente a su empleador, sino también respecto a los socios.
Es más, la circular de folio 42, denota que el actor no tenía autonomía para ejercer la labor que le fue encomendada, ya que en ésta se le informó a todo el personal de caddies, que una vez terminaran de cargar, debían dirigirse en forma inmediata al cuarto de tacos a entregar el equipo, y permanecer en la caseta. Además, se les informó que el personal del « apartado » se encargaría de firmar el vale respectivo, y una vez se reunieran como mínimo 20 de los mismos, el caddie master los llamaría para recogerlos y hacerle la respectiva entrega.
También se les indicó que no les era dado permanecer en la jardinera del hoyo 19, como tampoco vaciar la arena dentro de esta. Y es que ese medio de convicción, no solo informa sobre el procedimiento para la entrega de vales, sino que, de forma expresa, ordena un tipo de comportamiento, que sin lugar a dudas denota que el accionante estaba bajo las órdenes de la demandada, ya que, se les conminó a no permanecer en un sitio específico del campo de golf, así como el de no realizar la actividad de vaciado de arena.
Suceso que se hace, aún más, notorio con la comunicación interna que descansa a folio 56, donde, con la finalidad de mejorar la atención a los socios, se fijó un horario para el pago a caddies y boleros. Así, contundentemente esa probanza no enseña sobre la libertad del actor para ejercer la función de caddie, dado que, en la realidad, muestra que estaba sometido a las órdenes del CLUB CAMPESTRE DE CALI, en lo relativo al pago por la prestación de sus servicios.
Ahora, el documento de folio 43, también del cuaderno de primera instancia, es una comunicación interna dirigida por la Fundación Club Campestre de Cali, que no es la misma persona frente a la que se inició el proceso, en la medida que el certificado de existencia y representación legal de entidades privadas sin ánimo lucro (f.° 104 a 105 del cuaderno principal), indica que el demandado es una corporación. No obstante, ese escenario no tiene la virtualidad de quebrar la providencia del Tribunal, pues, en primer lugar, el mismo se sustentó en otros medios de convicción que no fueron denunciados y, además, con las otras pruebas, objetivamente analizadas por la Sala, no se encontró error en la conclusión a la que se llegó en segunda instancia. Por último, se recuerda que los jueces, al evaluar las pruebas, pueden fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas, en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el hecho de su escogencia, permita predicar en contra de lo resuelto, la falta la existencia de errores, y menos para que tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación, como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión. Ello en la medida en que el tribunal no desconoció el contenido del acta realizada ante el Ministerio de la Protección Social, pues lo que hizo, fue que, con sustento en otros medios indicativos, formó su convencimiento, situación permitida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De lo que se sigue, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, en conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el señor DIEGO VARGAS CAMPO le promovió a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE CALI.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 21