CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52632 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL20994-2017 Radicación n.° 52632 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLAREAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A. I.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLAREAL llamó a juicio a la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes como médico de urgencias, que tuvo vigencia entre el 1º de julio de 2004 y el 28 de septiembre de 2006; que terminó por causas imputables a la demandada, con la presentación de carta de renuncia por parte del actor, con fundamento en la ausencia de pago de los salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2006 y la alteración en la proyección de turnos para el mes de octubre del mismo año, lo que en su sentir le generó un trato desigual frente al resto de los trabajadores médicos.
En consecuencia, solicitó que se profiriera sentencia condenatoria al pago de cesantías, intereses de las mismas y su respectiva sanción, prima de servicios, vacaciones, recargo nocturno por todo el tiempo laborado, festivos y dominicales, pago del salario correspondiente a los « dos últimos meses laborados » para la demandada, indemnización por despido indirecto, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, cotizaciones al fondo de pensiones, indexación de valores, los derechos que resulten en lo ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., desde el 1º de noviembre de 2001 al 30 de junio de 2004, como trabajador asociado a través de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado, en el cargo de médico general del servicio de urgencias, y que a partir del 1º de julio de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2006, la demandada lo contrató de manera directa, continua e ininterrumpida mediante contrato de trabajo que denomina « contrato realidad », laborando en el horario de diez de la noche a seis de la mañana de lunes a domingo, incluyendo los días festivos, sin haber recibido remuneración por concepto del recargo nocturno, festivos y dominicales.
Señala, que para efectos del pago de la remuneración mensual, la clínica demandada le exigía la presentación de cuentas de cobro mensuales por los servicios prestados, sobre las cuales se le practicaba retención en la fuente, simulando un contrato de prestación de servicios, el cual nunca fue suscrito; y que durante el tiempo servido, no le fue cancelada suma alguna por concepto de prestaciones sociales o acreencias laborales, ni tampoco fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral (f.° 62 a 70 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se negó a la mayoría de ellos, manifestando que JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLAREAL prestó sus servicios en calidad de contratista independiente, a través de un contrato de prestación de servicios profesionales y/o contrato de mandato regido por los artículos 2063 y 2141 y ss del CC, para el arrendamiento de servicios inmateriales, desde el 1º de agosto de 2004 al 30 de agosto de 2006, el cual no generó relación laboral de ninguna naturaleza.
Adicionalmente, precisó que el horario en que se desarrolló la labor, fue ofertado por el propio actor y que los procedimientos para el pago de la remuneración correspondían a la modalidad de contratación expuesta, respecto a la cual el demandante nunca mostró inconformidad alguna, cumpliéndose de manera oportuna con la misma, pese a la carta de renuncia presentada la cual no comprueba incumplimiento alguno, y que por el contrario FIGUEROA VILLAREAL expedía paz y salvo de las obligaciones adeudadas con su firma, cada vez que aceptaba las cuentas de cobro canceladas.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y «las que se deriven de la expresa referencia de los hechos de la demanda» (f.° 85 a 93 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 13 de abril de 2010 (f.° 476 al 482 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A., de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 14 de junio de 2011, por mayoría de integrantes (f.° 11 al 26 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia, condenando en costas al demandante. Centró su problema jurídico en determinar si el a quo se equivocó al considerar que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino que medió una relación contractual de carácter civil o comercial, conforme a la valoración realizada al acervo probatorio que obró en el plenario, por cuanto el apelante en su recurso se duele de que elementos como la subordinación, el cumplimiento de horarios y el pago de la remuneración se encontraban demostrados y el juez de instancia, sin explicación, no tuvo en cuenta los interrogatorios de parte, las cuentas de cobro aportadas, la relación de turnos de trabajo, los comprobantes de egresos suscritos por la demandada y certificación expedida por la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., en la cual la gerente, Olga Liliana Pinzón Díaz, indica: «Certifico que después de realizar la revisión a la contabilidad de la clínica se encontraron pagos al señor JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLARREAL, por turnos realizados como médico del servicio de urgencias durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 28 de septiembre de 2006, así: […] 2.
Adicionalmente certifico en el archivo no reposa contrato alguno firmado por la Clínica Médico Quirúrgica S. A. y el señor Jorge Enrique Figueroa Villarreal» Debiendo así, dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST por evidenciarse la prestación personal del servicio por parte del actor y la inexistencia del contrato de prestación de servicios alegado por la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fundó su decisión en que de acuerdo con el artículo 24 del CST para que opere la presunción del contrato de trabajo, es necesario que se encuentre probada la subordinación, así: «Como el artículo 24 hace presumir que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de este tipo, la carga de probar lo contrario en caso de una disputa judicial será de quien pretenda asumir que lo que existe es una prestación u orden de servicios, prueba ardua en la práctica en el caso en que la subordinación, principal factor determinante, esté presente en la relación contractual traducida en la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento con relación al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos por todo el tiempo de duración del contrato, y sobre todo, el cumplimiento de horarios».
En tal sentido, en lo que respecta a las pruebas documentales incorporadas al expediente, consideró que las mismas no lograron inferir la existencia de imposición de órdenes o directrices impartidas al actor por la demandada, para configurar la subordinación o dependencia propia de los contratos de trabajo. En lo que respecta a los testimonios recepcionados a DAVID JACOME ROJAS (f.° 325 a 326 del cuaderno principal) y RAMÓN ANTONIO OSPINA SÁNCHEZ (f.° 334 a 337 del cuaderno principal), razonó que, pese a ser coherentes y concordantes con las demás pruebas del proceso, no se constató que entre las partes existiera un contrato de trabajo sino un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que no se acredita la existencia del elemento de subordinación o dependencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 50 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el Juzgado Tercero Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta y condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, y el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente. Para la demostración del cargo expresamente señaló: […] el juzgador le introduce, de su propia iniciativa, un elemento que el legislador no consideró integrante del art. 24 del C.S.T., como es la existencia previa del elemento de la subordinación prevista en el art. 23 del C.S.T. y sus efectos jurídicos; desconociendo que, se trata de una norma autónoma, que no necesita atarse a otra disposición legal para que surta los efectos que ella imprime, de tal forma que demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó, y traslada la carga de la prueba al empleador para desvirtuarla y no realizada ésta, queda consolidada aquella; amén, de que en el presente caso impera el principio protector de primacía de la realidad prevista en el artículo 53 Constitucional, interpretación realizada por el Tribunal, que pugna con el criterio jurisprudencial sobre la presunción legal y la primacía de la realidad sobre lo formal […].
Para el recurrente, establecida procesalmente la prestación personal del servicio por parte de actor como médico del servicio de urgencias de la demandada, era imperioso dar aplicación al artículo 24 del CST y por tanto, presumir la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, incluida la subordinación, como quiera que la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., no acreditó la prueba documental de la existencia del contrato civil de prestación de servicios, en el cual fundamentó la excepción de inexistencia de la obligación y que en instancias se declaró probada.
En lo restante, el recurrente se apoya en el estudio de las apreciaciones probatorias del Tribunal con el fin de insistir en la procedencia de las pretensiones de la demanda inicial, realizando una mezcla indebida de elementos fácticos y jurídicos. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 CST, subrogado por el art. 2 de la ley 50 de 1990 y de los artículos 1, 16, 21, 19, 57 numeral 4, 64, 65, 133, 140, 186, 249 y 307 del C.S.T., numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 10990, 176, 177 y 178 del C.C.A., artículo 61 C.P.L., art. 1, 13, 25, 29, 53 C.N.; artículos 1502, 1508 y 1513, 1514 del Código Civil, art. 1 y los art. 176, 177 y 178 del C.C.A., bajo la modalidad de error de hecho por apreciación equivocada de las pruebas del proceso o por falta de apreciación de algunas de las pruebas.
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por acreditado, estando demostrado que la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., contrató los servicios personales del médico JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLARREAL para desempeñarse en el cargo de médico general del servicio de urgencias de la clínica, durante el período del 1 de julio de 2004 al 28 de septiembre de 2006. 2.
Dar por establecido, contra la evidencia que milita en los autos, que el demandante era trabajador independiente y no subordinado de la demandada CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., desconociendo que el actor estaba sometido a los reglamentos impuestos por la demandada, que la actividad médica la desarrollaba en su sede de urgencia de propiedad de la clínica y con los elementos que ésta le proporcionada y que su superior era el Dr. RAMÓN OSPINA en su calidad de médico director de quien recibía órdenes y a quien debía reportar cualquier novedad relacionada con su actividad médica. 3.
No dar por acreditado, estando demostrado, que durante el período en que laboró el actor para la demandada, del 1 de julio de 2004 al 28 de septiembre de 2006, existía contrato de trabajo llamado contrato realidad entre el demandante y la demandada CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A. 4. No dar por acreditado, estando demostrado, que ante la inexistencia en el proceso del contrato civil de prestaciones de servicios, tal como lo certifica la gerente de la demandada en oficio obrante a folio 467 y 468, el tribunal debió dar aplicabilidad al artículo 24 del C.S.T., pues de conformidad a esta norma, toda relación de trabajo se presume está regida por un contrato de trabajo, para lo cual bastaría acreditar la actividad personal.
Amén de que están probados los tres elementos del contrato de trabajo, ACTIVIDAD PERSONAL, DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN Y REMUNERACIÓN, previstos en el artículo 23 del C.S.T. 5. No dar por demostrado, estándolo LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL, no solo con la relación de turnos asignados por la demandada y comprobantes de egresos (folios 6 a 37, 98 a 192 y 363 a 461) y de las cuentas que se le exigía presentar, en la cuales cuyos documentos datan desde agosto de 2004 a septiembre de 2008, como también a través de la certificación expedida por la señora gerente de la demandada Dra. Olga Liliana Pinzón Díaz con oficio CMQ-DC-0282-08 del 11 de noviembre de 2008, el cual se dice: “Certifico que después de realizar una revisión a la contabilidad de la clínica se encontraron pagos al señor JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLARREAL, por turnos realizados como médico del servicio de urgencias durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 28 de septiembre de 2006”. 6.
No dar por acreditado, estando demostrado, que el día 28 de septiembre de 2006 el señor JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLARREAL renunció al cargo de médico de urgencias de la demandada por causas imputables a la demandada y por tanto, es acreedor a la indemnización por despido indirecto. 7. No dar `por acreditado, estando demostrado que al demandante a la terminación del contrato realidad no le fueron canceladas las prestaciones sociales a que tenía derecho, durante el tiempo del 1 de julio de 2004 al 28 de septiembre de 2006. 8.
No dar por demostrado, estándolo que según certificación expedida por la demandada a folio 467 y 4687 se establece que el total devengado por el demandante a la vigencia de 2004 (agosto a diciembre de 2004) y pagado con ocasión de la actividad laboral desplegada por el actor como médico del servicio de urgencias de la demandada fue de $3.661.345.00 para un promedio mensual durante esta vigencia de $732.269.00 9.
No dar por demostrado, estándolo que según certificación expedida por la demandada a folio 467 y 468 se establece que el total devengado por el demandante en vigencia de enero a diciembre de 2005 y pagado con ocasión de la actividad laboral desplegada por el actor como médico del servicio de urgencias de la demandada fue de $12.901.206.00 para un promedio mensual durante esta vigencia de $1.075.100.50 10.
No dar por demostrado, estándolo que según certificación expedida por la demandada a folio 467 y 468 se establece que el total devengado por el demandante en la vigencia de enero a 28 de septiembre de 2006 y pagado con ocasión de la actividad laboral desplegada por el actor como médico del servicio de urgencias de la demandada fue de $10.486.454.00 para un promedio mensual durante esta vigencia de $1.165.161.00 Las pruebas mal apreciadas, son el interrogatorio de parte del demandado, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el testimonio de los señores RAMÓN ANTONIO OSPINA (folios 334 a 337), DAVID JACOME ROJAS (folios 325 y 326), oficio del 26 de septiembre de 2006 a folios 57 y la certificación expedida por la demandada obrante a folios 467 y 468 (negrillas del texto original).
Sostuvo que los mencionados yerros se presentaron como consecuencia de, haber apreciado equivocadamente la documentación contenida en la demanda y de manera especial el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el testimonio de los señores RAMÓN ANTONIO OSPINA (folios 334 a 337), DAVID JACOME ROJAS (folios 325 y 326), la certificación expedida por la demandada obrante a folios 467 y 468 y oficio de fecha 28 de septiembre de 2006 (folio 57).
Pruebas éstas que dentro del mismo cargo (folio 28 del cuaderno de casación), enlista también como mal apreciadas por el Tribunal. En la demostración del cargo, insiste en que a pesar de las consideraciones del ad quem atinentes a que entre las partes existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales y no una relación laboral, era posible evidenciar de las pruebas documentales y testimoniales, la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo reclamado; unido a que entre otras cosas, de la certificación aportada por la demandada (f.° 467 y 468 del cuaderno principal) en la que hace constar la inexistencia documental del contrato civil, debió abrirse paso a la presunción del artículo 24 del CST con apoyo del artículo 53 de la CN que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas, por encontrarse probada la prestación personal del servicio y quedar sin fundamento la excepción de inexistencia de la obligación que se declaró probada en instancias, declarando procedente la condena al pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales reclamadas en el líbelo inicial del proceso.
CARGO TERCERO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por la falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Alega el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por acreditado, estando demostrado que la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A. contrató los servicios personales del médico JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLARREAL para desempeñar el cargo de médico general del servicio de urgencias de la clínica, durante el período del 1 de julio de 2004 al 28 de septiembre de 2006. 2.
Dar por establecido, contra la evidencia que milita en los autos, que el demandante era trabajador independiente y no subordinado de la demandada CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., desconociendo que el actor estaba sometido a los reglamentos impuestos por la demandada, que la actividad médica la desarrollaba a en su sede de urgencias de propiedad de la clínica y con elementos que esta le proporcionaba y que su superior era el Dr. RAMÓN OSPINA en su calidad de médico director de quien recibía órdenes y a quien debía reportar cualquier novedad relacionada con su actividad médica. 3.
No dar por acreditado, estando demostrado, que durante el período en que laboró el actor para la demandada, del 1 de julio de 2004 al 28 de septiembre de 2006, existía contrato de trabajo llamado contrato realidad entre el demandante y la demandada CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A. 4. No dar por acreditado, estando demostrado, que ante la inexistencia en el proceso del contrato civil de prestaciones de servicios, tal como lo certifica la gerente de la demandada en oficio obrante a folios 467 y 468, el tribunal debió dar aplicabilidad al art. 24 del C.S.T, pues de conformidad con esa norma, toda relación de trabajo se presume que está regida por un contrato de trabajo, para lo cual bastaría acreditar la actividad personal.
Amén de que están probados los tres elementos del contrato de trabajo, ACTIVIDAD PERSONA, DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN Y REMUNERACIÓN previstos en el artículo 23 del C.S.T. 5. No dar por demostrado, estándolo los EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL, no solo con la relación de turnos asignados por de demandada y comprobantes de egresos (folios 6 a 37, 98 a 192 y 363 a 461) y de las cuentas que se le exigía presentar, en la cuales cuyos documentos datan desde agosto de 2004 a septiembre de 2008, como también a través de la certificación expedida por la señora gerente de la demandada Dra. Olga Liliana Pinzón Díaz con oficio CMQ-DC-0282-08 del 11 de noviembre de 2008, en la cual se dice: “Certifico que después de realizar revisión a la contabilidad de la clínica se encontraron pagos al salir JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLARREAL, por turnos realizados como médico del servicio de urgencias durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 28 de septiembre de 2006”.
Certificación que en efecto da cuenta de los extremos de la relación laboral, pues de manera detallada se identifica la prestación personal del servicio, mes a mes y el valor cancelado desde la vigencia de 2004 a 2008, identificando el mes de inicio y de terminación y acreditando la prestación personal de la actividad laboral de manera continua e ininterrumpida. 6.
No dar por acreditado, estando demostrado, que el día 28 de septiembre de 2006 el señor JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLARREAL renunció al cargo de médico de urgencias de la demandada por causas imputables a la demandada y por tanto, es acreedor a la indemnización por despido indirecto. 7. No dar por acreditado, estando demostrado, que al demandante a la terminación del contrato realidad no le fueron cancelados las prestaciones sociales a que tenía derecho, durante el tiempo laborado del 1 de julio de 2004 al 28 de septiembre de 2006. 8.
No dar por demostrado, estándolo que según certificación expedida por la demandada a folio 467 y 468 se establece que el total devengado por el demandante en vigencia de 2004 (agosto a diciembre de 2004) y pagado con ocasión del contrato de trabajo como médico del servicio de urgencias de la demandada fue de $3.661.345.00, para un promedio mensual durante esta vigencia de $732.269.00 9.
No dar por demostrado, estándolo que según certificación expedida por la demandada a folio 467 y 468 se establece que el total devengado por el demandante en vigencia de enero a diciembre de 2005 y pagado con ocasión de la actividad laboral desplegada por el actor como médico del servicio de urgencias de la demandada fue de $12.901.206.00 para un promedio mensual durante esta vigencia de $1.075.100.50 10.
No dar por demostrado, estándolo que según certificación expedida por la demandada a folio 467 y 468 se establece que el total devengado por el demandante en la vigencia de enero a 28 de septiembre de 2006 y pagado con ocasión de la actividad laboral desplegada por el actor como médico del servicio de urgencias de la demandada fue de $10.486.454.00 para un promedio mensual durante esta vigencia de $1.165.161.00 (negrillas del texto original).
Advierte que los mencionados yerros se presentaron como consecuencia de, la defectuosa apreciación se (sic) gestó respecto de las pruebas tales como el interrogatorio de partes de la representante legal de la demandada, el testimonio de los señores RAMÓN ANTONIO OSPINA (folios 334 a 337), DAVID JACOME ROJAS (folios 325 y 326), la certificación expedida por la demandada obrante a folios 467 y 468 y oficio de fecha 28 de septiembre de 2006 (folio 57).
En igual forma, acusa como equivocadamente apreciada la documentación contenida en la demanda y su contestación. Para la demostración del cargo, luego de reseñar las pruebas que acusa de falta o defectuosa apreciación por parte del ad quem, argumenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se equivocó en cuanto: […] inaplicó el artículo 24 del C.S.T., y además condicionó la existencia del elemento de la subordinación prevista en el art. 23 del C.S.T. para que pueda darse la presunción que establece el art. 24 del C.S.T., modificado por el art. 2º de la Ley 50 de 1990 […]; desconociendo que se trata de una norma autónoma y demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó (sic) y traslada la carga de la prueba al empleador para desvirtuarla y no realizada ésta la presunción surte los efectos legales […], y además, está sustentada en el principio protector de la primacía de la realidad previsto en el art. 53 Constitucional […]» CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que, haciendo abstracción de los defectos de técnica en ella contenidos, los dislates que afloran de los cargos – mezcla de elementos fácticos y jurídicos -, no tienen la suficiente fuerza para que la Corte, se prive de la posibilidad de estudiarlos, al contener argumentaciones sólidas tendientes a derruir los fundamentos esenciales de la sentencia recurrida.
Por razones metodológicas, la Corte fijará el marco jurídico que resulta relevante para la situación en disputa y analizará si el Tribunal incurrió en algún error de tipo hermenéutico en este preciso ámbito, para luego, si es del caso, analizar los errores de hecho que denuncia la censura en los cargos segundo y tercero. De este modo, el problema jurídico a resolver por la Sala se centra en establecer: i) si para que opere la presunción del artículo 24 del CST es necesario que se encuentre probada la subordinación o basta con la simple acreditación de la prestación personal del servicio por parte de quien reclama la existencia del contrato de trabajo; y ii) conforme a lo anterior, determinar si como lo infirió el ad quem, la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., logró desvirtuar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo con el actor como médico de urgencias, o si por el contrario como lo sostiene el recurrente, no lo hizo, de forma tal, que los medios de convicción idénticamente denunciados por falta o defectuosa apreciación en los cargos segundo y tercero, eran aptos para acreditar la existencia del mismo.
Como se recordará, el Tribunal absuelve a la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A., con fundamento en que las labores desempeñadas por JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLAREAL entre el 1º de julio de 2004 y el 28 de septiembre de 2006 como médico de urgencias, estuvieron regidas por un contrato de prestación servicios profesionales y no un contrato de trabajo, en razón a que procesalmente no se acreditó el elemento de la subordinación, necesario para dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST, pese a encontrarse probada la prestación personal del servicio por parte del actor.
Además, para efectos de la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, téngase en cuenta que el Tribunal, en desarrollo del principio de consonancia contemplado en el artículo 66A del CPTSS, fundó su decisión en que al analizar la diferencia entre lo que denomina un contrato realidad y un contrato de prestación de servicios, infiere que, como el artículo 24 hace presumir que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de este tipo, la carga de probar lo contrario en caso de una disputa judicial será de quien pretenda asumir que lo que existe es una prestación u orden de servicios, prueba ardua en la práctica en el caso en que la subordinación, principal factor determinante, esté presente en la relación contractual traducida en la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento con relación al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos por todo el tiempo de duración del contrato, y sobre todo, el cumplimiento de horarios » (subrayado por fuera del texto).
La jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en considerar que la procedencia de la presunción legal del artículo 24 del CST que supone «que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», depende exclusivamente de la acreditación de la prestación personal del servicio, sin que sea necesaria su concurrencia con los otros elementos esenciales del contrato de trabajo del artículo 23 ibídem -subordinación o dependencia y salario-, por cuanto su función como norma es establecer un hecho indicador sujeto a su demostración en contrario por la parte que recibe o se aprovecha del servicio - iuris tantum-, desplazando así la carga de la prueba hacia el presunto empleador, y no la concreción de la figura jurídica contractual o su existencia como sucede en el numeral 2 del artículo 23 mencionado que señala que «Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
De manera que exigir que además de la acreditación de la prestación personal del servicio que se tenga por probada la subordinación, para que opere presunción del artículo 24 del CST, es imprimir un requisito adicional e injusto no contemplado por el legislador, que riñe en contra del carácter tuitivo o protectorio del derecho laboral y los postulados del artículo 53 de la CN que consagra el principio de la realidad sobre las formas, desnaturalizando su razón de ser.
Son varias las providencias en que ésta Sala ha reiterado que, acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción legal consagrada en el art. 24 del CST, de existencia del contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación, entre ellas, en similar asunto, CSJ SL4027-2017: «[…] para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Por consiguiente, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso». En igual modo, sobre la intelección que ha de darse a dicho precepto, la Sala de Casación Laboral, rememorando lo dicho por el Tribunal Supremo del Trabajo, señaló en sentencia CSL SL, 29 nov. 1958, GJ LXXXIX, n.° 2202-2206, pág. 724-732: «1.- Aceptados por el juzgador los hechos constitutivos de dos de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, era apenas lógico y elemental que hubiese deducido la existencia del otro elemento denominado “subordinación o dependencia” que, con los dos anteriores configuran el contrato de trabajo, dando aplicación a la presunción consagrada por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que dice: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”; no otra podía ser la recta solución. […] Al efecto el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo ha expresado este mismo criterio en distintos fallos y en los cuales se consignan: […] Con la demostración del servicio y de la remuneración se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinación (Sentencia del 18 de diciembre de 1953).
“No se puede exigir que los testimonios hayan de pronunciarse necesariamente sobre la existencia del elemento subordinación en la relación laboral, porque equivaldría a desconocer la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que si fuera necesario demostrar todos los elementos del contrato de no existiría tal presunción. Demostrado el servicio personal mediante una remuneración, corresponde al demandado demostrar que el trabajo no era subordinado o no era remunerado, para que pueda concluirse en su favor que no existió contrato laboral”.
(Sentencia de 19 de mayo de 1954)». (Subrayado por fuera del texto). En consecuencia, le asiste razón al censor en que el Tribunal erró en la interpretación hermenéutica del artículo 24 del CST, por cuanto en el caso en concreto, al encontrarse probada la prestación personal del servicio del actor como médico de urgencias, la subordinación debía presumirse, operando de pleno derecho la existencia del contrato de trabajo.
Así las cosas, el primer cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada, haciéndose innecesario el estudio de los cargos segundo y tercero. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Parte la Sala de las conclusiones a que se llegó en sede de casación y que, por aplicación del principio de economía procesal, se dan por sentadas, a efectos de la sentencia que en sede de instancia se pasa a proferir.
Para ello, es necesario indicar que encuentra la Sala error en el razonamiento del Juzgado, el cual, una vez reconoce que el actor prestó de manera personal el servicio a la demandada, en lugar de aplicar la prerrogativa procesal contenida en la presunción del artículo 24 del CST que invierte la carga de la prueba para colocarla a cargo del empleador y en favor del trabajador, fustigó las pretensiones de la demanda, dando aplicación al artículo 177 del CPC que consagra que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», rechazando así, injustamente, los pedimentos del actor, y las pruebas que demuestran la prestación del servicio, al indicar, a folio 479 del cuaderno principal, que «no basta con alegar que la vinculación fue mediante un contrato de trabajo, sino que es necesario acreditarlo durante el curso del debate probatorio, toda vez que lo afirmado en la demanda no constituye prueba a favor del actor, por provenir de parte (sic) interesada en la resultas del juicio».
En esa forma, el a quo olvidó lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Corte, la cual indica que el juez laboral antes de aplicar las disposiciones del CPC debe buscar las normas que regulen el asunto en materia laboral, como bien se expresó en la sentencia CSL SL, 2 may. 2003, rad.19854, citada en la SL18360-2017: «La disciplina que contiene las normas de Derecho del Trabajo, desde antaño obtuvo independencia de las demás ramas del derecho, de tal manera que tiene unas instituciones con características, identidad y regulación normativa propias, y solo se recurre a las disposiciones de otras codificaciones, ante la ausencia de regulación legal del respectivo tema».
En ese orden de ideas, el juez de primera instancia, contrariamente le impuso al demandante la carga de demostrar la subordinación laboral con la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., transgrediendo no solo la ley sino también los artículos 25 CN que le impone al Estado el deber de proteger el trabajo y el 53 ibídem que consagra el principio primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Teniendo en cuenta lo expuesto y el alcance del recurso de la apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, a continuación, se comprobará si, la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., logró desvirtuar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo del actor, o si por el contrario no lo hizo.
En cuanto a la certificación expedida por la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A. (f.° 467 y 468 del cuaderno principal), en la que se hacen constar la relación de la cancelación de las cuentas de cobro que periódicamente presentaba el actor como remuneración a los turnos realizados como médico del servicio de urgencias entre el mes de agosto de 2004 y agosto de 2006, así como la inexistencia física de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, extractándose de ella la única lectura que se le puede dar, que es el pago de la remuneración de los servicios pactados y que la contratación entre las partes se produjo de manera verbal, lo cual en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, conlleva a dar por probada la prestación personal del servicio por parte del actor.
Referente al oficio del 28 de septiembre de 2006 (f.° 57 del cuaderno principal), que contiene la renuncia del actor con destino a la demandada, con fundamento en la terminación unilateral del contrato de trabajo por causas imputables al empleador, se considera que no resulta equivocada la valoración que le dio el juzgador de alzada, por cuanto se evidencia que el mencionado documento proviene de la misma parte que reclama el derecho y, lo único que acredita es que el demandante le solicitó a la empresa accionada unos emolumentos de índole laboral, que en su criterio le debía. Frente al del interrogatorio de parte rendido por el demandante (f.° 355 a 358 del cuaderno principal), debe mencionarse que no contiene una confesión y por el contrario se trata de una prueba propia que en su contenido sólo beneficia al actor, reafirmándolo en sus pretensiones.
Respecto del interrogatorio de parte rendido por la representante legal (f.° 353 y 354 del cuaderno principal), basta decir que tampoco contiene confesión alguna, es decir, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo cual de una lectura estricta no se observa, por cuanto manifiesta durante toda la diligencia que no le constan los hechos sobre los cuales se le interroga.
Por otra parte, en relación con el testimonio de RAMÓN ANTONIO OSPINA (folios 334 a 337 del cuaderno principal), quien obró como superior jerárquico del actor en la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., por desempeñar en su momento las funciones de supervisión y vigilancia como « director médico » (f.° 336 del cuaderno principal), encargado de la «parte médico asistencial» (f.° 337 del cuaderno principal), reconoce la prestación personal del servicio por parte del actor a la demandada; acepta las reuniones con el personal médico del cual hacía parte el demandante con fines de analizar los protocoles médicos, así hubiera reconocido estar asociado a una cooperativa de trabajo; y cuando se le interrogó sobre la posible subordinación a la que se encontraba sometido el accionante, contestó a folio 336 del cuaderno principal que, el doctor Figueroa se desempeñaba como médico general, sin presión ninguna al desarrollo de sus actividades, cumpliendo los parámetros establecidos por la clínica con la relación a su comportamiento, responsabilidad (sic) cuando hacía parte de la cooperativa de trabajo era bajo los parámetros de la cooperativa y cuando estaba directamente por o.p.s. en la clínica era por los parámetros de la clínica, lo cual indica que si bien no logra concluir la existencia de la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo, sí comprueba la acreditación de la prestación personal del servicio necesaria para la operancia de la presunción del artículo 24 del CST.
Finalmente, en lo tiene que ver con el testimonio de DAVID JACOME ROJAS (f.° 325 y 326 del cuaderno principal), debe decirse que también acredita la prestación personal del servicio del actor en horarios nocturnos de días ordinarios, festivos y feriados. En consecuencia, se tiene por demostrado que la demandada no desvirtuó que la subordinación existente de la parte demandada con respecto a ella, no era la propia de un contrato de trabajo, por lo que se pasa a estudiar los extremos temporales del mismo, así como las demás pretensiones incoadas en contra de la llamada a juicio.
En cuanto a los extremos temporales, se señala que el actor estuvo al servicio de la demandada desde el 1º de agosto de 2004 a 31 de agosto de 2006, aspecto que se presume confesado por la clínica en la contestación de la demanda (f.° 88 del cuaderno principal), y que coincide, en términos generales, con el detalle de la certificación expedida por la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A. (f.° 467 del cuaderno principal), en la cual datan los períodos de cobro de las remuneraciones por los servicios prestados.
Es de aclarar, que para efectos de establecer los extremos temporales de la relación laboral que medió entre las partes, se toman como extremos temporales exactos el principio y el final del mes de agosto de los años correspondientes, por cuanto, si de la contestación de la demanda se trata, al responder el hecho segundo se dice que el servicio prestado fue desde el día 1° agosto de 2004 al mes de agosto de 2006 (f.° 88 del cuaderno principal); y en la certificación de pagos reportados por la empresa (f.° 467 del cuaderno principal), la fecha es 4 de agosto de 2004 y la final el mes de agosto de 2006 sin fecha exacta, debe decirse que esta Sala tiene establecido que: Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado.
También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley (CSJ SL7995-2015, del 25 mar. 2015, Radicación n.° 53082) Así mismo, la Sala recuerda que el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, preceptúa en materia de la interpretación de los plazos de los días, los meses y los años de que haga mención la ley se entiende e la siguiente manera: Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo.
Por año y por meses se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. El primero y último día de un plazo de meses o años deberá tener un mismo número en los respectivos meses […]. En lo que al salario respecta, conforme a la certificación expedida por la representante legal de la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., mediante oficio CMQ-DC-0282-08 del 11 de noviembre de 2008 (f.° 467 y 468 del cuaderno principal), que de manera detallada da cuenta de los valores cancelados mes a mes al actor, se acredita que en la vigencia de 2004 (agosto-diciembre), se pagó la suma de $3.661.345.00 para un promedio mensual de $732.269.00; en 2005 (enero-diciembre), se pagó la suma de $12.901.206.00 para un promedio mensual de $1.075.100.50; y en 2006 (enero-agosto), se establece un total devengado de $10.486.454.00 para un promedio de mensual de $1.165.161.00, valores mensuales sobre los cuales se pasa a liquidar las prestaciones y acreencias laborales.
No se estudiará la prescripción en tanto que no fue propuesta por la parte demandada. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se pasa a establecer las conceptos y valores a que tiene derecho el accionante, dentro del marco de las pretensiones formuladas, así: a) Acerca del salario de los meses de agosto y septiembre de 2006 Como quiera que el actor solicitó que se declare que el contrato de trabajo terminó el 28 de septiembre de 2006 y, por ende, reclama los salarios de los dos últimos meses de labor, correspondiente a agosto y septiembre de la misma anualidad, quedó establecido que el contrato de trabajo realmente se extendió hasta el 31 de agosto de 2006, por lo que no hay lugar al reconocimiento del salario correspondiente a septiembre de ese año. En cuanto a la remuneración de agosto del citado año, este aparece pagada, conforme se observa en los documentos visibles a f.° 459 a 461 y 467 y 468 del cuaderno principal, de manera no hay lugar a estas acreencias reclamadas. b) Recargo nocturno, dominicales y festivos Está demostrado, conforme a f.° 9, 28, 34 y 37 a 56, 97, 100, 104, 107, 111, 120, 124, 127, 130, 133, 136, 139, 142, 146, 151, 156, 159, 163, 170, 173, 178, 183, 188, 191, 194, que el actor realizó turnos de trabajo nocturnos, y en dominicales y festivos, en las instalaciones de la demandada, unos iniciando a las 7pm, otros a las 10pm, y terminando a las 6am y 7am Realizadas las operaciones aritméticas, se tiene lo siguiente: Año Total 2004 $1.794.059 2005 $6.289.338 2006 $10.486.454 En total de recargo nocturno, dominicales y festivos, asciende a la suma de $18.569.851, respecto de la cual se dedujo previamente los valores cancelados por la demandada al actor para los efectos. c) Por prestaciones sociales y vacaciones: Como quiera que la empresa demandada no reconoció la relación de trabajo con el demandante y confesó no haberle pagado ninguna suma por prestaciones sociales y vacaciones, se liquidarán en legal forma con en los salarios promedios teniendo en incremento del correspondiente al recargo nocturno, dominicales y festivos, así: Año Período Salario promedio Prima de servicios Cesantía Intereses cesantías 12% anual Vacaciones 2004 Ag.-Dic. $1.091.081 $454.617 $1.091.081 $54.554 $227.309 2005 En.-Dic $1.599.212 $799.606 $1.599.212 $191.905 $799.606 2006 En.-Ag. $1.547.310 $1.031.540 $1.547.310 $185.677 $515.770 TOTALES $2.285.763 $4.237.603 $432.136 $1.542.685 En total las prestaciones sociales y vacaciones, ascienden a la suma de $8.498.187. d) Aportes al Sistema general en pensiones En materia de aportes pensionales, respecto de la norma que regula el pago de los tiempos para pensión derivados de la declaración de un contrato realidad, esta Corporación ha sostenido que se debe aplicar la norma vigente al momento de cumplir los requisitos para pensión (CSJ SL15507-2015).
Así las cosas, se ordenará a la clínica demandada trasladar a la administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliado el actor o se afiliare si no lo estuviere, el valor de los aportes correspondiente desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006, teniendo en cuenta, para ello, el valor del salario mensual devengado, incluido el recargo nocturno y el dominical y feriado, en 2004 fue $1.091.081, en 2005 $1.599.212 y en 2006 $1.547.310, teniendo como base el cálculo o reserva actuarial, que determine la administradora de pensiones, tal como se ha dispuesto por esta Corporación, en sentencia CSJ SL 3009-2017. e) Indemnización por despido sin justa causa El actor dio por terminado el contrato de trabajo, alegando causa imputable a la demandada, porque le adeudaba el pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, y en la proyección de turnos para el mes de octubre del mismo año, se le trató de forma desigual.
Pues bien, los pagos correspondientes a julio y agosto, se efectuaron por la demandada, según consta en la certificación de folios 467 y 468; y respecto del pago del mes de septiembre hogaño, y a la proyección de turnos para el mes de octubre siguiente, no había lugar al mismo en tanto que el contrato laboral finalizó el 31 de agosto de 2006.
Por manera que la parte demandada no incurrió en la justa causa alegada, por lo que no hay lugar a la indemnización pretendida. f) Indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral: El artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no sufraga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses.
Transcurridos veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago.
En sentencia CSJ SL6621-2017, se recordó que esta sanción por mora no se impone de manera automática. En esa oportunidad se consideró que « la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016) ».
En este asunto no existe un indicador de buena fe por parte del demandada, por cuanto quedó suficientemente acreditado que la accionada, excusada en un contrato de prestación de servicios profesionales concertado de manera verbal entre las partes, pretendió evadir la aplicación de la ley laboral, lo cual no solo atentó contra el derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo y su dignidad, sino que lo privó de la posibilidad de acceder a los derechos, garantías y beneficios que ofrecen los sistemas de protección social.
Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 31 de agosto de 2006 y la demanda se presentó el 15 de mayo de 2007 (f.° 71 del cuaderno principal), se condenará a la empresa CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., a pagar a favor del demandante la suma de $37.135.443, por concepto de la sanción moratoria causada durante los 24 primeros meses siguientes a la fecha de terminación del contrato; y a título de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera, la suma liquidada sobre los saldos insolutos por concepto de recargo nocturno, dominicales y festivos, prima de servicios y cesantías, a partir del mes 25 y hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. g) Indemnización moratoria por falta de depósito del auxilio de cesantía El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prescribe que el empleador que no consigne las cesantías en un fondo antes del 15 de febrero de cada año «deberá pagar un día de salario por cada retardo».
En este orden de cosas, la empresa accionada adeuda al trabajador a título de sanción por no consignación oportuna de cesantías, la suma de $23.594.462. h) Indemnización por no pago de intereses al auxilio de cesantía Con arreglo al numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 «si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados».
Así las cosas, se sancionará al empleador con un pago adicional igual al valor de los intereses causados, el cual asciende a $432.136. Por lo expresado, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 1° de agosto de 2004 y el 31 de agosto de 2006, y en consecuencia se condenará a la llamada a juicio a pagar al accionante las sumas de dinero que se establecieron anteriormente.
Costas de las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLAREAL contra CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A. En sede de instancia, la Corte profiere las siguientes decisiones: 1.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en cuanto absolvió a la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, para en su lugar, 2.- CONDENAR a la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A. a pagar a JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLAREAL, los siguientes conceptos y valores: a) Por recargo nocturno, dominicales y festivos de los años 2004, 2005 y 2006, $18.569.851. b) Por Primas de servicios de 2004, 2005 y 2006, $2.285.763; c) Auxilio de cesantías de los años 2004, 2005 y 2006, $4.237.603; d) Intereses a las cesantías de 2004, 2005 y 2006, incluyendo la indemnización por el no pago oportuno de los mismos $864.272; e) Vacaciones compensadas por todo el tiempo laborado $1.542.685; f) Por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de $37.135.443 a partir del 1 de septiembre de 2006 y hasta el 31 de agosto de 2008 que corresponden a los primeros 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato, la suma de $37.135.443; y a título de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera, la suma liquidada sobre los saldos insolutos por concepto de recargo nocturno, dominicales y festivos, prima de servicios y cesantías, a partir del mes 25 y hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. g) Indemnización moratoria por falta de depósito del auxilio de cesantía, $23.594.462. h) Aportes al sistema general en pensiones, se ordena a la clínica demandada trasladar a la administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliado el actor o se afiliare si no lo estuviere, el valor de los aportes correspondiente desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006, teniendo en cuenta, para ello, el valor del salario mensual devengado en 2004, $1.091.081; en 2005, $1.599.212 y en 2006 $1.547.310, teniendo como base el cálculo o reserva actuarial que determine la administradora de pensiones. 3.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00