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SL20992-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51360 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL20992-2017 Radicación n.° 51360 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -, contra la sentencia del 15 de octubre de 2010, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que GILDA ANTONIA DE CASTRO GÓMEZ, OLGA MARÍA QUINTANA JAIMES y JESÚS VIZCAÍNO MIRANDA le promovieron.

I.

ANTECEDENTES GILDA ANTONIA DE CASTRO GÓMEZ, OLGA MARÍA QUINTANA JAIMES y JESÚS VIZCAÍNO MIRANDA, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -, con el fin de que se le condenara a reajustar su pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2000 y los años siguientes en un 15%, de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y a la compilación de Convenios Colectivos 1998/1999, teniendo en cuenta que sólo se les aumentó el porcentaje equivalente al incremento al salario mínimo legal de cada uno de los años en que se reclama el reajuste, junto con la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron para la Electrificadora del Atlántico S.A. E. S. P., hoy liquidada y sustituida por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hasta la fecha en que empezaron a disfrutar de su pensión de jubilación. Relataron, que mediante Convención Colectiva de Trabajo de 1983 a 1985 se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, la cual, en su artículo 1º, parágrafo 3º, disponía que los aumentos “para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo […]”, en ningún caso serían inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional.

Dijeron, que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la norma convencional fue ratificada en la Compilación Convencional de 1998/1999; que en el año 2000, la demandada sólo incrementó su pensión en un 9.23%, dando aplicación a la Ley 100 de 1993, cuando lo correcto era reajustarla en un 15% en perspectiva a lo dispuesto en la norma convencional.

Por último, precisaron que debido a la devaluación del peso colombiano, la suma adeudada se vio mermada en su poder adquisitivo, y presentaron reclamos ante la convocada, pero fueron negados (f.° 1 a 6 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que al acordar las partes que se les aplicaría a los pensionados los “ beneficios” contemplados en la Ley 4ª de 1976, se refería a los beneficios de educación y salud, pero en ningún momento se extendió a los incrementos pensionales, asunto que aun cuando fue regulado por esa normativa, con posterioridad fue derogada por la Ley 71 de 1988 y ésta, a su vez, por la Ley 100 de 1993.

Aceptó que para el año 2000, el incremento de la mesada pensional se hizo teniendo en cuenta el IPC anual, por así ordenarlo la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso como excepciones de fondo la de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demanda (f.° 212 a 222 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de junio de 2009 (f.° 457 a 461 del cuaderno del Juzgado), resolvió: 1º) CONDENAR a la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. a reajustar a los demandantes señores OLGA QUINTANA JAIMES, GILDA ANTONIA DE CASTRO GOMEZ, LUIS CASTRO SUAZA, JESUS VIZCAINO MIRANDA, su pensión de jubilación con sujeción a lo previsto en la ley 4ta de 1.976, en un 15% sobre el valor de la misma a partir del momento en que la accionada subrogó la obligación pensional correspondiente, es decir al momento de la sustitución patronal. 2º) CONDENAR a la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. a reconocer y pagar la diferencia de las mesadas pensionales de los señores OLGA QUINTANA JAIMES, GILDA ANTONIA DE CASTRO GOMEZ, LUIS CASTRO SUAZA, JESUS VIZCAINO MIRANDA, causadas y no cobradas a partir del 25 de Noviembre de 2003 en adelante. 5º) (sic) DECLARESE probara (sic) parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales de los señores OLGA QUINTANA JAIMES, GILDA ANTONIA DE CASTRO GOMEZ, LUIS CASTRO SUAZA, JESUS VIZCAINO MIRANDA, a partir del 24 de Noviembre de 2003 hacia atrás. 6º) 3º.- (sic) CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P., a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100/93, a partir del 25 de Noviembre de 2003, conforme a los numerales 3 y 4 de esta parte resolutiva. 7º) ABSOLVER a la demandada de los demás cargos de la demanda. 8º) DECLARAR probada la excepción de pleito pendiente respecto a la demandada (sic) señora MARLENE B. FONTALVO TORRES […]. 9º) Costas a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. […] 10º) Costas a cargo de la señora MARLENE B. FONTALVO TORRES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, con la sentencia cuestionada en el recurso, del 15 de octubre 2010, confirmó la de primer grado (f.° 6 a 20 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a los actores les era aplicable la ley 4ª de 1976 de conformidad con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo y, como consecuencia de ello, tenían derecho al reajuste del valor de sus mesadas pensionales en los términos señalados en dicha norma (artículo 1º, parágrafo 3º).

Precisa, que aun cuando la Ley 4ª de 1976 fue derogada por la Ley 71 de 1988, y esta a su vez por la Ley 100 de 1993, en su artículo 14 implementó una forma distinta de reajustar la pensión de jubilación. Seguidamente transcribió el artículo 1° del Acuerdo Convencional 1998-1999, e indicó que de su simple lectura se concluía que su aplicación no se limitaba a las personas que se encontraban pensionados, sino que también cobijaba a los futuros pensionados de la entidad.

Aclaró, que aun cuando esa disposición señalaba que estaba destinada para los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A., por virtud del convenio de sustitución patronal celebrado entre ésta y ELECTRICARIBE, entendió que «se respetó la aplicación de las normas laborales que regían las relaciones de los trabajadores y pensionados de Electranta, entre las cuales, obviamente se encuentran las de carácter convencional».

Con sustento en lo anterior, concluyó que las disposiciones sobre reajustes de pensiones contenidas en la Ley 4ª de 1976, era aplicables, y citó el parágrafo 3° del artículo 1°, así como la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, e indicó: Así las cosas, siendo que los reparos del apelante sólo fueron respecto a los reajustes pensionales ya analizados, las demás decisiones adoptadas en la parte resolutiva de la sentencia apelada se mantendrán incólume (sic).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados (f.° 34 a 40 del cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 141 de la Ley 100 de 1993. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Concluir en forma contraria a la realidad, que “los reparos del apelante sólo lo fueron respecto a los ajustes pensionales ya analizados”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en su apelación la parte demandada señaló que el objeto de su recurso era el que la sentencia materia del mismo “sea revocada parcialmente y en cuanto a su condena, y en su lugar sea mi patrocinada absuelta de todas las pretensiones de la demanda.

(negritas del recurrente). Yerros que atribuye a la errónea apreciación del recurso de apelación (f.° 462 a 469 del cuaderno del Juzgado) En el desarrollo del cargo precisa que dentro de lo desfavorable para la demandada, el A quo impuso una condena “a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”, sobre los cuales “el Tribunal no incluyó ningún pronunciamiento pese a la evidente ilegalidad de tal condena, como quiera que las pretensiones de los demandantes no son de las que pertenecen al Sistema General de Pensiones creado por la ley 100 de 1993”.

Concluye con lo siguiente: Resulta evidente, entonces, que el Tribunal miró deficientemente el escrito de apelación de la demandada y ello le impidió ver que la inconformidad con el fallo apelado no era solo respecto de los reajustes pensionales, tal como lo señaló en el aparte 4.5 de la sentencia en cuestión, sino sobre la totalidad de las condenas, incluyendo la de los intereses de mora.

CONSIDERACIONES En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al no percatarse que en el recurso de apelación también se impugnó la condena que por intereses moratorios prodigó el juez de primer grado. Se rememora que el Tribunal, después de concluir que se debían incrementar las pensiones conforme a lo previsto en la Ley 4ª de 1976, por así disponerlo la convención colectiva de trabajo, asentó lo siguiente: Así las cosas, siendo que los reparos del apelante sólo fueron respecto a los reajustes pensionales ya analizados, las demás decisiones adoptadas en la parte resolutiva de la sentencia apelada se mantendrán incólume (sic).

Ahora bien, no desconoce la Sala, que en el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado (f.° 462 a 469 del cuaderno del juzgado), entre los temas que merecieron reproche, lo fue el relativo a la condena que por intereses moratorios le impusieron. Sin embargo, si alguno de los extremos de la litis no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, la opción que tenía la parte accionada, era la de solicitar la adición o complementación de la sentencia y, al no hacerlo, le estaba prohibido acudir a este recurso, dado que, como de forma reiterada se ha dicho, «(…) no está instituido para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley procesal.», tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL, 16 oct 2012, rad. 40085, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL, 332 – 2013.

De lo que se sigue, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1502 del Código Civil, como violación medio, de los artículos 177, 191 (art. 19 Ley 794 de 2003) del Código de Procedimiento Civil; 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, pese a tratarse de un indicador económico y constituir hecho notorio, que en 1983 cuando se suscribió la convención colectiva del 1° de agosto de ese año, los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación eran muy superiores al 15%. 2.

No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la ley 71 de 1988, se dejaron de aplicar en la demandada los ajustes previstos en la ley 4ª de 1976. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1983, suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de sus trabajadores, se limitó a conservar los derechos contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la ley 4ª de 1976. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1983 las partes acordaron un mecanismo de incremento de las pensiones y no simplemente uno de ajuste de las mismas. Precisa, que esos desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas calificadas: 1. Compilación de convenciones colectivas de trabajo 1998-1999 suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL (Fs. 46 a 122 cuaderno del Juzgado). 1.

Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1983. En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal acudió al respaldo de decisiones adoptadas por esta Sala, que no fueron adoptadas en lo esencial sobre elementos jurídicos sino sobre una pieza probatoria concreta y por esa razón, no puede considerarse que su expresión constituya en rigor jurisprudencia. Señala, que uno de los argumentos de la demandada, consiste en llamar la atención «sobre la circunstancia de representar la aplicación del 15% al reajuste de las pensiones», medida desfavorable para el pensionado como quiera que con antelación « a 1988», los índices económicos eran muy superiores a ese porcentaje, lo que justificó la expedición de la ley 71 de 1988 para superar dicha situación de inequidad.

Argumenta, que resulta absurdo creer que se quisiera conservar como índice de reajuste de las pensiones el 15% señalado en el artículo 1º de la ley 4ª de 1976, cuando su contenido era negativo para los pensionados, más aún si se tiene en cuenta que las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, les permitieron acceder a unos reajustes más altos y acordes con la variación del IPC.

Advierte que, en materia de ajuste de las pensiones, fueron esas disposiciones las que se tuvieron en cuenta para actualizar el valor de sus pensiones desde 1988, sin que se presentara objeción alguna por parte de aquellos, quienes aceptaron de manera pacífica que se dejara de aplicar la Ley 4ª de 1976, desde el momento en que se expidió la Ley 71 de 1988, por lo que, afirma, resulta inaceptable que después de más de 20 años pretendan acogerse nuevamente a la disposición con la que fundamentaron las pretensiones.

Cuestiona que el Tribunal no hubiera reparado que para 1983 los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda, eran inmensamente superiores al 15% y por esa razón, con el fin de proteger al pensionado, se expidió la Ley 71 de 1988 que derogó la Ley 4ª de 1976 en lo tocante con el mecanismo de actualización de las pensiones.

Así, dice, que «Mal se puede concluir que la convención colectiva pretendiera preservar un elemento económico negativo para los pensionados, cuando se tiene claro que el objeto de tales convenciones colectivas es mejorar las condiciones de los trabajadores». Sostiene que los verdaderos derechos incluidos en la Ley 4ª de 1976 para los pensionados son los consignados en los artículos 5, 6, 7 y 9, relativos a necesidades de salud, educación, apoyo en casos de sepelios y de mesadas adicionales, por lo que es a ellos a los que aludió el parágrafo del artículo 2º de la Convención de 1983, reproducido en el parágrafo 3º del artículo 106 de la compilación convencional 1998-1999.

Reitera que lo que contempla el artículo 1º de la ley 4ª de 1976 es un sistema o mecanismo de ajuste o de actualización de las pensiones, pero no puede considerarse un derecho con vocación de perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún beneficio real para el pensionado. Manifiesta, que de suponer que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida que cumpliera con ese propósito de procurar un ajuste (conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones), pero nunca un incremento, pues «en situaciones como la del presente año [2011] en el que las pensiones se reajustan en un 3.17%, aplicar un 15% supone incrementar las mesadas en casi 5 veces», lo que conduciría al desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa y representa un desconocimiento del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la C.N. Concluye, que las partes no pactaron un derecho a incrementar constantemente las pensiones, por lo que la única comprensión posible es que la alusión a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, solo puede concebirse como una remisión a lo previsto en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la misma.

CONSIDERACIONES A efectos de dar respuesta al reproche que el recurrente le formula al fallo del Tribunal, suficiente es con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL7082 – 2016, donde la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a los mismos argumentos que en esta oportunidad centran su atención. Es así como en esa providencia se anotó: 1.- Ajuste o reajuste convencional.

En la sustentación, el recurrente centra el ataque en que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la Ley 4ª de 1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, esto es, las prerrogativas consagradas en sus artículos 5, 6, 7 y 9, en materia de mesadas adicionales, gastos de sepelio, salud y educación, respectivamente.

Lo anterior, por cuanto en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensional de que trata el artículo 1° de la citada L. 4ª/1976, ya que era una medida desfavorable para el pensionado, porque para la época anterior a 1988 «los índices económicos eran muy superiores a ese porcentaje», lo cual justificó en ese momento la expedición de la L. 71/1988 para superar esa situación de inequidad, lo que «les permitía acceder a unos ajustes más altos y acordes con la variación del índice de precios al consumidor», es por esto que los pensionados se acogieron a esa ley y luego a lo dispuesto en la L. 100/1993 en materia de ajuste de pensiones.

Planteadas así las cosas, primeramente debe decirse, que, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, artículo 106 parágrafo 3° CCT 1998- 1999, que reza: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)» (resalta la Sala, folio 406 del cuaderno del Juzgado), allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la «totalidad» de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. De lógica, dentro de esos derechos o beneficios están comprendidos los incrementos anuales, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones con monto equivalente hasta cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclaman los demandantes, lo cual está establecido en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional.

Ciertamente, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1°, ni se colige, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a mesadas adicionales, gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues en su decir aun cuando aquella sea derogada o subrogada y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.

En consecuencia, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, siendo en su decir un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, se tiene que, sin dejar de ser respetable y sugestiva dicha argumentación, no es posible acogerla.

Planteamiento que no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestran manifiestamente equivocados. Además, ese entendimiento se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo regulado por el CPT y SS art. 61, lo que lleva a la Sala a respetar la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada.

Sobre dicha temática, en asuntos con características similares seguidos contra la misma demandada, se ha hecho énfasis que por el ejercicio de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente estipular en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia (Se puede consultar las sentencias de la CSJ SL, 25 oct. 2011 rad. 40551, reiterada en decisiones del 6 mar. 2012 rad. 43851, 20 feb. 2013 rad. 42994, y SL 5695-2014, 7 may. 2014, rad.46359).

De tal modo que las convenciones colectivas fueron bien apreciadas por el fallador de alzada, sin que fuera necesario acudir al hecho notorio denunciado como mal valorado. De otro lado, respecto al escrito de demanda inicial (fls. 1 a 6 del cuaderno del Juzgado), no fue apreciado con error, por cuanto el fallador de alzada no dedujo la procedencia del reajuste convencional reclamado de esa pieza procesal, sino consideró que aquel era viable de acuerdo a lo que mostraban las pruebas en especial el texto convencional, además que para adoptar la decisión dicho juzgador se ciñó a las pretensiones del libelo demandatorio y a los hechos que las fundan.

Por otra parte, frente a las planillas de pago de mesadas pensionales (fls. 78 a 172 ibídem), para el caso que nos ocupa, no tienen ninguna incidencia, como quiera que corresponden a los demás demandantes y no al pensionado fallecido REBOLLEDO BUELVAS. Con lo antes expresado y lo adoctrinado por la Sala sobre esta temática, se da respuesta a todas las inquietudes formuladas por el censor en el ataque, y por lo dicho, se concluye que no procede ninguno de los cuatro primeros yerros fácticos (negrillas del texto).

De conformidad con lo anterior, es por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILDA ANTONIA DE CASTRO GÓMEZ, OLGA MARÍA QUINTANA JAIMES Y JESÚS VIZCAÍNO MIRANDA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00