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SL2099-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1158 de 1994Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 691 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2099-2024 Radicación n.° 100141 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que REBECA RAMONA HERRERA DÍAZ interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de junio de 2022, dentro del proceso que instauró en contra de la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS GECELCA S.A. E.S.P. - al que fueron integradas la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CORELCA S.A. E.S.P., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y TERMOCARTAGENA S.A Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 2 E.S.P - TECSA S.A E.S.P-, hoy VISTA CAPITAL S.A. en liquidación. AUTO Se reconoce personería a UT Pensiones, sociedad con NIT 901.789.946-7, quien actúa por medio de la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza, identificada con C.C. 1.033.688.727 y T.P. 268.119 del C.S. de la J., para actuar en nombre y representación de la UGPP, conforme al poder que reposa en el expediente.

I.

ANTECEDENTES Rebeca Ramona Herrera Díaz demandó a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. - Empresa de Servicios Públicos Gecelca S.A. E.S.P. (en adelante Gecelca S.A. E.S.P.), y a quienes siendo llamados en garantía por la demandada o vinculados como litis consortes necesarios, resultaran responsables de manera solidaria o autónoma, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación vitalicia señalada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y en las cláusulas 3 y 1.12 del convenio de sustitución patronal suscrito entre Gecelca S.A. E.S.P. y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Empresa de Servicios Públicos Corelca S.A. E.S.P. (en adelante Corelca S.A. E.S.P.), causada a su favor a partir de la fecha en que cumplió los 55 años, la que se compartiría con la que se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS).

Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 3 Adicionalmente, que se le reconozcan y paguen las diferencias retroactivas causadas e insolutas desde la configuración del derecho, indexadas hasta la fecha del pago efectivo con su inclusión en nómina. Subsidiariamente, que se le cancelara la diferencia que resultara entre el monto de la pensión que le reconoció el ISS y la que le correspondía si Corelca S.A. E.S.P. hubiera cotizado con base en los salarios realmente devengados, desde el 15 de abril de 1994 hasta la fecha de su retiro, y hubiera certificado lo devengado realmente entre el 15 de enero de 1985 y el 31 de marzo de ese año. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de marzo de 1951 y laboró para Corelca S.A. E.S.P., como trabajadora oficial, mediante contrato a término indefinido, por espacio de 20 años y 9 meses, entre el 10 de enero de 1977 y el 1 de noviembre de 1997, fecha en que pasó a la nómina de Termocartagena S.A. E.S.P. (en adelante Tecsa S.A. E.S.P.), actualmente Vista Capital S.A. en liquidación, dada la sustitución patronal que operó entre ellas desde el 1º de noviembre de 1997, hasta el 28 de febrero de 2006.

Informó que Corelca S.A. E.S.P. asumía directamente el pago de las pensiones de sus trabajadores, pues a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no estaban vinculados a ninguna caja de previsión ni al ISS. Anotó que las convenciones colectivas que modificaron su contrato de trabajo fueron las vigentes para los años 1987 Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 4 a 1989 (artículos 15 y 19, numeral 11), 1989 a 1990 (artículo 16) y 1991 a 1993 (artículos 16 y 19, literal k), todos reiterados hasta la fecha de su retiro.

Recalcó que ellas, en concordancia con los requisitos de tiempo y edad establecidos por la Ley 33 de 1985, exigieron para la pensión de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 de edad, debiéndose liquidar en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año. Relató que, a partir del 2 de abril de 1994, fue vinculada por Corelca S.A. E.S.P., como trabajadora oficial, al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS y que, a partir de entonces, cotizó «[…] no por el régimen anterior al que venía vinculada antes de la Ley 100 de 1993 sino por los factores salariales que describe el Decreto 1158 de 1994».

Recordó que el literal e) del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 y 1993, establecía que para la liquidación de la pensión se tendrían en cuenta los mismos 11 factores de liquidación para las cesantías, esto es, la asignación básica mensual, el incremento por antigüedad, subsidio de transporte y de alimentación, primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, horas extras, recargos nocturnos y viáticos.

No obstante, se excluyeron estos factores prestacionales, contemplados como gananciales, Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 5 computables para el cálculo del monto de la pensión «[…] legal mejorada convencionalmente». Reconoció que, por encontrarse en el régimen de transición, fue pensionada por el ISS mediante la Resolución n.º 10293 del 13 de junio de 2008, bajo la Ley 33 de 1985.

Agregó que esa entidad estableció su Ingreso Base de Liquidación (IBL) en $1.318.537, actualizado a la fecha del reconocimiento (1º de marzo de 2006) y calculado con base en los salarios, aplicando el 75% y asignando una mesada inicial por $988.903. Sin embargo, el promedio mensual realmente devengado en los últimos doce meses de trabajo para Corelca S.A. E.S.P. fue superior al IBL establecido.

Al dar respuesta a la demanda, Gecelca S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y el cumplimiento de la edad; el tiempo que laboró en Corelca S.A. E.S.P., pero precisó que el extremo final de la relación no era el señalado sino el 31 de octubre de 1997 y que a partir del 1º de noviembre siguiente se dio una sustitución patronal a la empresa Tecsa S.A. E.S.P. También admitió que el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989–1990, señalaba que la pensión se otorgaba a sus trabajadores y no a aquellos que no lo eran y que los requisitos para reconocerla eran los indicados por el ISS, bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, aplicable a la demandante.

Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que no había lugar a la prestación, como quiera que fue asumida por el ISS, en virtud del traslado o subrogación de los riesgos hecho por las empleadoras Corelca S.A. E.S.P. y Tecsa S.A. E.S.P., a través de la afiliación y pago de las respectivas cotizaciones al Sistema, así como del bono pensional por los períodos no cotizados.

Recalcó que en el hecho 20 de la demanda se confesó que se encontraba percibiendo del ISS, por haber cumplido con los requisitos de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición. Por tal razón, no podía beneficiarse de dos pensiones con el mismo origen, ya que «[…] la pretende de la Administradora de Pensiones I.S.S. como debe ser, y por otro lado, la pretende del empleador, pero debe tenerse en cuenta por el Despacho, que los empleadores, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 cuando se creó la obligatoriedad de vincular a los trabajadores oficiales al Sistema de Pensiones, NO PUEDEN RECONOCER NI PAGAR PENSIONES LEGALES COMO LA QUE SE PRETENDE».

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y de legitimación respecto a la parte activa y pasiva, enriquecimiento sin razón legal y prescripción. Integrado el proceso con Corelca S.A. E.S.P., sucedida procesalmente por la UGPP, y con Tecsa S.A. E.S.P., hoy Vista Capital S.A. en liquidación, la primera contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente a los hechos, la primera reconoció como ciertos los relacionados con el vínculo; los extremos temporales y el tiempo laborado; la existencia del contrato a término indefinido; el traslado a partir del 1º de noviembre de 1997 por sustitución patronal a Tecsa S.A. E.S.P.; que asumía directamente el pago de las pensiones de sus funcionarios, sin vincularlos a ninguna entidad, su posterior afiliación bajo la Ley 100 de 1993, de manera que operó la subrogación del riesgo.

Igualmente, admitió la existencia de las convenciones, pero dijo que en ellas se establecieron como requisitos para causar la pensión de jubilación, los que consagraba la Ley 33 de 1985. Además, que vinculó a la demandante al ISS y que le cotizó de acuerdo con lo previsto por el Decreto 1158 de 1994, sin que existiera elusión frente a tales aportes.

Frente a los demás, dijo que no eran ciertos. Adujo que se pretendía el reconocimiento de una pensión legal, bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, norma que no era aplicable, pues por mandato expreso de la Ley 100 de 1993, esta dejó de estar a cargo de los empleadores, subrogando los riesgos en el Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS).

Además que, con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes especiales solo tendrían vigencia hasta el día 31 de julio del año 2010. Sostuvo que no podía pretenderse que soportara la obligación de cancelar una pensión de origen legal, cuando Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 8 en virtud de la Ley 100 de 1993, era el ISS la entidad llamada a cubrirla, como en efecto ocurrió. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. En términos semejantes a los anteriores, contestó la UGPP, sucesora procesal de Corelca S.A. E.S.P. Adicionó que los requisitos para reconocer la pensión de jubilación y su cuantía, fijados en una convención, cobijaban únicamente a aquellos que los cumplieran ambos, estando al servicio de la empresa, lo que no ocurrió en este caso porque la demandante cumplió la edad en el año 2006, es decir casi diez años después de haberse desvinculado de la entidad.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación por pasiva. Tecsa S.A. E.S.P., actualmente Vista Capital S.A. en liquidación, no contestó la demanda y de ello se dejó constancia en el acta de la audiencia celebrada el día 6 de julio de 2016. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de mayo de 2018, resolvió: Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR como en efecto declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las empresas GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA (sic) DEL CARIBE "GECELCA S.A E.S.P. y CORELCA S.A ESP hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL-"UGPP".

Consecuencialmente se ABSUELVE de las pretensiones de la demanda tanto a las mencionadas como a VISTA CAPITAL S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2022, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 30 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por REBECA RAMONA HERRERA DIAZ (sic) contra GECELCA S.A. E.S.P. ESP. Y las integradas CORELCA SA S.A. ESP. Hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –“UGPP” y TECSA S.A. E.S.P. – VISTA CAPITAL, pero, por las razones aquí expuestas.

Circunscribió el asunto a determinar, si a la demandante le asistía o no el derecho al reconocimiento de la pensión legal establecida en la Ley 33 de 1985, según la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Corelca S.A. E.S.P. y la organización sindical Sintraelecol. Además, recordó que también pretende el mayor valor que resultara entre el monto de la pensión a cargo de la demandada y la de vejez reconocida por el ISS, hoy Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 10 Colpensiones, toda vez, que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y prestacionales aplicables.

Admitió que eran hechos fuera de discusión que Rebeca Ramona Herrera Díaz nació el 13 de marzo de 1951, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 de edad. Así mismo, que laboró en Corelca S.A. E.S.P. desde el 10 de enero de 1977 hasta el 1º de noviembre de 1997, desempeñando como último cargo el de dibujante 8028-04 y que mediante la Resolución n.º 010293 del 13 de junio de 2008, el ISS le reconoció pensión de jubilación, a partir del 13 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $988.9030, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y según la Ley 33 de 1985.

Observó que no laboró para Gecelca S.A. E.S.P. y que el convenio de sustitución patronal, fue celebrado con Tecsa S.A. E.S.P. en 1996. Igualmente, anotó que aquella dejó de laborar en 1997, por lo que consideraba que no era responsable de asumir lo requerido por la demandante. Precisó que la legitimación en la causa se refería a la relación sustancial que se pretendía en el litigio, o que era el objeto de la decisión y afirmó que, […] se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad, así́: en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o de mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante.

Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualizó que el demandado debía ser la persona a quien, de conformidad con la ley, le correspondía contradecir la pretensión de la demandante, o frente a la cual permitía la ley que se declarara la relación jurídica objeto de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o correspondiera a otra persona.

Mencionó que, dependiendo del objeto legitimado o su posición en el proceso, podían diferenciarse en activa y pasiva; la primera correspondía al demandante y a las personas que posteriormente intervinieran para defender su causa, mientras que la segunda correspondía al demandado y a quienes controvirtiera la pretensión. En ese contexto, dijo que la entidad para la que prestaba servicios la demandante, firmó convenio de sustitución patronal con Tecsa S.A. E.S.P. y continuó laborando, por consiguiente, son estas las sociedades que debían ser llamadas a la controversia, no Gecelca S.A. E.S.P., con la cual no existe relación jurídica.

Manifestó que «[…] se aportaron copias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre CORELCA SA y SINTRAELECOOL (sic) vigentes años 1987- 1989; 1989- 1990; 1991-1993; 1994-1995; 1996-1997 y 1998-1999 y las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre TERMOCARTAGENA S.A. ES.P y SINTRAELECOL vigentes 1998-1999; 2000-2001 y 2004- 2007».

Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 12 Señaló que Corelca S.A. E.S.P. y Sintraelecol suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 1989–1991 y en su artículo 16 se estableció una pensión de jubilación convencional, mientras que las de los años 1991–1993, 1996–1997 y 1998–1999 no se estableció en forma expresa esta prestación. A pesar de esto, aclaró que en ellas se indicó que se mantenía la vigencia de las normas preexistentes, las cuales quedaban incorporadas en la nueva, por lo que infirió que se mantuvo la prestación. Tras citar los artículos 16 de la vigente para 1989-1991, 15 de la 1991-1993 y el preliminar de la 1996-1997, concluyó que para causar la jubilación convencional, «[…] se requiere que el trabajador beneficiado demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, y que acredite, además, una edad, los que tienen que estar cumplidos al momento de la terminación de la relación laboral para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a los “trabajadores oficiales al servicio de la entidad”».

Aclaró que su alcance se armonizaba plenamente con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que establecía las condiciones que regían los contratos de trabajo durante su vigencia; lo anterior implicaba también los beneficios convencionales. Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 13 Añadió que, según el artículo 55 de la Constitución Política, los empleadores podían pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores retirados o pensionados, siempre y cuando esta circunstancia apareciera clara y expresamente determinada en el acuerdo.

No obstante, destacó que esto no ocurría en el presente caso porque en ninguna de los acuerdos mencionados, las partes contratantes pactaron «[…] el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumplido el tiempo de servicio, aun si se hubiere producido el retiro “sin tener la edad exigida para tal fin”». En concreto, precisó que el requisito de la edad para su causación, se satisfacía cuando se cumpliera estando al servicio de la empresa.

Para explicarlo, citó apartes de la sentencia que identificó bajo el número de radicación 29978 de 2008, que dijo resolvió un caso de contornos semejantes al presente. Reiteró que mientras la trabajadora no cumpliera con ambos requisitos en vigencia de la relación laboral, no podía reclamar el derecho, porque solo tendría una mera expectativa, que no se consolida con posterioridad a la desvinculación, puesto que no podía beneficiarse del referido acuerdo colectivo.

Por lo anterior, procedió a determinar si al momento de retiro de la trabajadora había cumplido o no el requisito de la edad, ya que de esto se desprendían, inicialmente, dos Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 14 situaciones, «1) que se cumplan los requisitos de edad y de tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral y de la convención, caso en el cual se cumple a cabalidad la cláusula convencional; 2) que, cumplido el tiempo de servicio, el retiro se produzca sin haber alcanzado la edad».

En este orden de ideas, resaltó que, de acuerdo con la certificación laboral expedida por Corelca S.A. E.S.P. el 8 de marzo de 2006, laboró en esa empresa desde el 10 de enero de 1977 hasta el 1 de noviembre de 1997, es decir, por un espacio total de 20 años, 9 meses y 21 días. Así pues, cumplió con el requisito del tiempo de servicios. Respecto de la edad, explicó que, de conformidad con el registro civil, ella nació el 13 de marzo de 1951, por lo que para la fecha de la desvinculación contaba con 46 años.

En ese sentido, no cumplió con la exigida de 55 y, por tanto, no consolidó su derecho pensional para el momento de la terminación de su contrato de trabajo. Sobre la petición del reconocimiento de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, anotó que el ISS, mediante la Resolución n.º 010293 del 13 de junio de 2008, reconoció la prestación, con base en dicha norma.

Adujo que, aunque acogía el criterio de las sentencias CC SU-113 de 2018, CC SU-267 de 2019 y CC SU-445 de 2019, en el presente caso, se podía inferir que para tener derecho a la pensión convencional se debía acreditar que la relación laboral se encontraba vigente Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, la norma extralegal hacía distinción entre los trabajadores vinculados y beneficiarios, excluyendo los no vinculados, por lo tanto, la misma literalidad desvirtuó la existencia del derecho a la pensión de jubilación reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rebeca Ramona Herrera Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case integralmente el fallo, para que, en sede de instancia, «[…] deje sin efectos la sentencia de fecha treinta (30) de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su reemplazo, declare prósperas en su integridad las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, no solo porque se dirigen por la misma vía, sino porque denuncian un conjunto normativo similar, presentan argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 16 Denuncia la violación indirecta, […] por interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; violación que se genera al interpretar erróneamente del artículo décimo sexto de la convención Colectiva vigente para los años 1989 – 1991, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol y la demandada, lo que conllevó a la violación de los artículos 1°, 10, 14, 18, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 11 y 272 de Ley 100 de 1993, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, y la Ley 33 de 1985 y los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y el artículo 61 del CPTSS.

Señala que el Tribunal incurre en los errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, lo que equivale a desconocer, que la actora - como trabajadora oficial y beneficiaria del régimen de transición - dispone de un régimen legal en materia pensional, al que se refiere la Convención Colectiva 1996- 1997 cuando consagró: […] 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor (sic) no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo décimo sexto de la convención Colectiva vigente para los años 1989 – 1991, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol y la demandada, para causar y exigir el derecho a la pensión de jubilación. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo décimo sexto de la convención Colectiva vigente para los años 1989 – 1991, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol y la demandada, estableció como requisito de causación del derecho convencional pensional cumplir la edad de 55 años, estando al servicio del empleador. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del artículo Décimo Quinto de la convención Colectiva vigente para los años 1991- 1993, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol y la demandada implica, que la pensión de jubilación convencional solo es otorgable a los trabajadores que se hallen vinculados a la Empresa mediante contratos de trabajo a término indefinido, a la fecha en que cumplan los requisitos de tiempo y edad.

Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 17 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante como trabajadora oficial tiene el beneficio de reclamar la pensión de jubilación siendo extrabajadora- por encontrarse en el régimen de transición - de acuerdo con lo previsto en la ley 100 de 1993. Art. 11 y 272, Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, y la Ley 33 de 1985. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que cuando la convención colectiva de trabajo establece que ella se aplicará en forma integral a los trabajadores de LA EMPRESA [ ], es decir, que se hallen vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido, significa que la demandante para tener derecho a la pensión convencional se debe acreditar que la relación laboral se encontraba vigente al momento de cumplir la edad. 7.

Dar por demostrado, no estándolo, que la Convención si hace distinción entre los trabajadores vinculados, excluyendo del beneficio de la pensión convencional a los no vinculados a la fecha en que cumplan la edad de 55 años. Manifiesta que el Tribunal apreció e interpretó erróneamente las normas convencionales, puesto que no se evidencia como requisito para la causación del derecho, cumplir la edad estando al servicio del empleador.

Al contrario, observa que consagra el derecho sin condicionamiento alguno. Transcribe sus cláusulas, así como el campo de aplicación de la de 1996-1997, antes de concluir que el acuerdo establece que la prestación se reconocerá de acuerdo con la ley, es decir 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 de edad, permitiendo que la trabajadora esté fuera o dentro del vínculo, pues así lo regulan la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985.

Expresa que la conclusión del Tribunal, corresponde a un «[…] falso juicio de existencia» y uno «[…] de identidad», Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 18 pues la norma convencional no impone esa condición, sino simplemente el cumplimiento de «[…] un tiempo de trabajo y una edad». Aunque cita las sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL2478-2017, transcribe en extenso la CSJ SL1158-2016, para recordar que ese criterio hermenéutico «[…] el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí ́ prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador», fue cuestionado por las sentencias CC SU-113 de 2018, CC SU-267 de 2019 y CC SU-445 de 2019, «[…] por vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que desviste a las convenciones colectivas de su naturaleza de fuente normativa en el ámbito del derecho social, amparada en sólidas normas internacionales integradas al llamado bloque de constitucionalidad, como naturalmente lo son los convenios fundamentales 87 y 98 de la OIT».

Adicionalmente, observa que este tipo de interpretaciones convierten un derecho convencional como una mera obligación potestativa, la cual, según el artículo 1534 del Código Civil, corresponde a aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor y frente a las cuales se estipula que «[…] son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 19 la persona que se obliga», de acuerdo con el artículo 1535 del Código Civil.

Anota que el carácter potestativo de la obligación pensional, constituida mediante negociación colectiva, exige como requisito la vigencia del contrato. Sin embargo, la subsistencia depende de la voluntad del empleador, por lo que opina que le bastaría con rescindir el contrato antes del cumplimiento del requisito de la edad pactada, para liberarse de aquella obligación. Entiende que para la pensión convencional no se requiere que esta y el tiempo de servicios sean coetáneos con la vigencia del contrato de trabajo, pues la cláusula convencional no lo exige de esa forma.

Además, indica que cumplió 20 años de servicios y adquirió el derecho a la pensión con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Enfatiza que en la Convención Colectiva no se impuso ninguna restricción que impidiera que, quienes hubieren sido desvinculados de la demandada, pudieran disfrutar de la pensión. Nuevamente se refiere al artículo 16 convencional 1989- 1990 y encuentra incontrovertible que estipula que «[ ] la empresa jubilará a los trabajadores de acuerdo con la ley».

Por lo tanto, se remite a la norma legal y concluye que no era indispensable cumplir la edad, en vigencia de la relación laboral, para ser acreedor de la pensión de jubilación. Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, encuentra que la expresión subrayada no fue apreciada ni tampoco interpretada adecuadamente, de conformidad con las normas indicadas.

Menciona que las sentencias CSJ SL1158-2016 y CSJ SL3866-2018, resolvieron temas idénticos con resultados diferentes, pues se consideró que la edad no era un requisito de causación de la pensión. Enseguida, se refiere extensamente a la violación del precedente constitucional, tema que explica enmarcado dentro de las sentencias CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018, CC SU-267 de 2019 y CC SU-445 de 2019, pues conforme a ellas, están satisfechos los requisitos de la existencia de la norma convencional, el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad, sin importar que ocurriera con posterioridad a la terminación del vínculo.

Expone que, con la decisión adoptada, el Tribunal no solo desconoce los precedentes judiciales verticales de las sentencias citadas, sino también las de esta Corporación (CSJ SL1240-2019, CSJ SL351-2018, CSJ SL3164-2018 y CSJ SL12871-2018). La decisión, entonces, debió ser favorable, máxime cuando la sentencia CSJ STC-12928 de 2019, se exige que se acoja la línea jurisprudencial señalada en las sentencias citadas.

Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el fallo CC SU-267 de 2019 explica que existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor del trabajador y otra en su contra. Frente a esto, resalta que «[…] la Corte Constitucional ha advertido que la convención colectiva de trabajo, como fuente normativa y no como prueba, debe ser interpretada bajo el principio de favorabilidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional (sentencias SU-241 del 2015, SU-113 del 2018 y SU-267 del 2019)».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 y 272 de la Ley 100 de 1993; 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1º del Decreto 1158 de 1994; en relación con el 1º de la Ley 33 de 1985 y el 72 del Acuerdo 044 de 1989 del ISS, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; que se genera al no encontrase la sentencia de segunda instancia, en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, afectando el 35 de la Ley 712 de 2001 «[…] (artículo 66-A del CPT y SS, que predica el PRINCIPIO DE CONSONANCIA sentencia de la sentencia (sic) de segunda instancia, con las materias objeto del recurso de apelación)».

Lo anterior, sustentado en que las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, a pesar de presentarse como subsidiarias, fueron despachadas desfavorablemente, Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 22 argumentando que era innecesario su pronunciamiento, como si dependieran de la principal. Indica que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador eludió el monto real de los aportes a pensión, luego de la afiliación del demandante al ISS, ni certificó correctamente los periodos anteriores, a pesar de haber efectuado y trasladado el respectivo bono pensional. 2. No dar por demostrado, consecuentemente, que el empleador no subrogó completamente en la administradora de pensiones el riesgo derivado de la vejez. 3.

No dar por establecido, estándolo, que el objeto de las pretensiones del presente proceso, tanto de la principal como de la subsidiaria, es tan solo el reconocimiento del mayor valor de la pensión de jubilación del (sic) demandante correctamente liquidada, y en ningún caso el reconocimiento de otra pensión completa compatible con la que está a cargo del ISS. 4.

No dar por demostrado estándolo que el MONTO PENSIONAL o mayor valor de la prestación que se pretende, su liquidación debe realizarse conforme lo dispone el inciso final de dicho artículo, el cual consagra: “Para la liquidación de la mesada pensional inicial se tendrá ́ en cuenta los factores de que trata el literal e) del artículo decimotercero devengados durante el último año de servicios en la empresa”.

Por su parte el citado artículo 13 literal 6 de dicha norma extralegal dispone: “e.) Pensión de jubilación, invalidez y vejez – Cesantías: Asignación básica, incremento por antigüedad, viáticos, horas extras y recargos, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima extralegal de servicio, prima de vacaciones y prima de antigüedad.” Considera como pruebas no apreciadas: 1.- La demanda.

Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 23 2.- Récord de semanas cotizadas con su respectivo ingreso base de cotización (IBC). 3.- Liquidación de contrato de trabajo. 4. Salarios y prestaciones devengados durante los últimos doce (12) meses laborados de su relación laboral con CORELCA SA. 5. Salarios y prestaciones devengados mes a mes durante su relación laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989 6.

Ingresos Base de Cotización (IBC) reportados mes a mes al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1994 a 1996 para asegurar los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte del demandante (IVM) Cita el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL, 29 de junio de 2004, radicación 22312, que se pronunció sobre los derechos adquiridos bajo normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Asegura que no le es aplicable el Decreto 1158 de 1994, puesto que la Convención Colectiva de Trabajo dispone cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la primera mesada. Además, aclara que los artículos 19 y 72 del Decreto Ley 3063 de 1989 contempla, El pago de la diferencia que resulte entre el monto de la pensión que reconoció́ el Instituto de Seguro Social a favor del (sic) demandante, con base en los salarios deficitarios asegurados por la demandada y la que le hubiera correspondido si CORELCA SA S.A. ESP., hubiere informado y cotizado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) los salarios realmente devengados por el asegurado desde el 1o de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, hasta la fecha de su retiro de la empresa y hubiere certificado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) los salarios promedios por él (sic) devengados hasta la fecha de su retiro.

Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 24 Respecto de la elusión del monto real de los aportes, explica que le cotizaron, según el Decreto 1158 de 1994, únicamente por los factores salariales; de manera que no se tuvieron en consideración para la base del cálculo, otros como la prima y el incremento de antigüedad, el subsidio de alimentación, los sobresueldos, recargos, viáticos, las primas de servicio extralegal, de navidad y de vacaciones, a pesar de que están contemplados en el artículo 8º literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, como computables para el cálculo del monto de la pensión legal mejorada convencionalmente.

Cita, para terminar, el concepto n.º 857 del 29 de agosto de 1996 del Consejo de Estado, que aborda temas relacionados con el ingreso base de cotización (IBC) para los aportes para los beneficiarios del régimen de transición, cuando siendo trabajadores oficiales, convencionalmente han pactado factores salariales diferentes a los descritos en la norma.

VIII. RÉPLICA Gecelca S.A. E.S.P. considera que la demanda de casación no cumple con los requisitos mínimos para ser examinada, pues tiene graves defectos técnicos que no pueden ser subsanados de oficio por esta Corporación, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario y del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 25 Enumera y explica los siguientes: «1.1 El ataque amalgama vías excluyentes de quebranto normativo.» Expone que el ataque se dirige por la vía indirecta, pero en su desarrollo realiza una mixtura impropia, al incluir aspectos jurídicos mediante la citación de jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

Aduce que si «[…] para demostrar la posible transgresión normativa se acude a argumentos jurídicos, la acusación debió ser enderezada por el sendero de puro derecho». Considera que, aunque en el caso se ataca la sentencia por la vía indirecta, «[…] toda la sustentación está basada en la aplicación de un antecedente judicial, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, el atinente a la necesidad de efectuar una crítica autónoma, clara, racional y lógica». «1.2.

Incumple los deberes técnicos elementales de un cargo por la vía indirecta.» Dado que el ataque se dirige por la vía fáctica, la recurrente debía singularizar las pruebas sin valorar o erróneamente apreciadas y determinar los errores, en aras de demostrar la contradicción entre esta omisión y la realidad procesal. Destaca que el cargo no realiza un ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el Tribunal, así como tampoco cuál hubiera sido la Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 26 decisión de apreciarlas, desconociendo el requisito establecido en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. «1.3.

Error en el concepto de violación» Plantea que el cargo no encuadra en la modalidad de errónea interpretación, pues estima que es impropia en el sendero de los hechos, en tanto solo es alegable en la vía estrictamente jurídica, es decir, la directa, tal como se abordó en la sentencia CSJ SL3140-2020. «1.4. Graves defectos en la proposición jurídica» Arguye que la recurrente denuncia genéricamente la violación de la «Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, y la Ley 33 de 1985», sin especificar el artículo presuntamente violado, lo cual es contrario a lo dicho por esta Corporación, ya que no puede deducir de oficio de todo un estatuto normativo la disposición que se acusa vulnerada, «A fortiori, si el presunto error del tribunal radica en la inaplicación de un artículo del decreto 3135 de 1968, era deber inexcusable del impugnante denunciarlo como violado.» Por otra parte, resalta que la impugnante dejó libre de ataque los verdaderos cimientos del fallo atacado, los cuales fueron: 1.

Que la señora REBECA RAMONA HERRERA nació el 13 de marzo del año 1951, por lo que a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad. Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 27 2. Que laboró en CORELCA SA S.A. ESP., desde el 10 de enero de 1977 hasta el 1 de noviembre de 1997, desempeñando como último cargo el de Dibujante 8028-04. Sección servicios técnicos. 3.

Que mediante Resolución No. 010293 del 13 de junio de 2008, el Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de jubilación, a partir del 13 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $988.903, por virtud de ser beneficiaria del régimen de transición del art 36 de la ley 100 de 1993 y serle aplicable la ley 33 de 1985. 4. Que la entidad donde laboraba la actora, firmó convenio de sustitución patronal con TERMOCARTAGENA, entidad con la cual continuó laborando la demandante, por lo tanto, son estas las sociedades que deben ser llamadas a la litis y no GECELCA con la cual no existe relación jurídico sustancial alguna.

Sustenta que, al quedar incólumes los fundamentos, la sentencia del Tribunal continúa amparada por las presunciones de legalidad y acierto. Además, por presentar argumentos insuficientes y combatir razones distintas a las desarrolladas por el juzgador o no atacar todos los pilares, no puede resultar próspera su aspiración. Advierte que la Convención Colectiva de Trabajo 1989– 1991, en su artículo 16 consagró una pensión de jubilación convencional, pero en las de los años posteriores, no se estableció expresamente esta prestación. Sin embargo, resalta que en aquellas se indicó que «[…] se mantenía la vigencia de las normas pre-existentes, las cuales quedarían incorporadas en la nueva convención colectiva, de donde se puede inferir que se mantuvo la prestación que se depreca».

Ahora bien, cita el artículo 15 de la Convención 1991- 1993 y el preliminar de la 1996-1997, concluyendo frente al último: Para la causación de la pensión de jubilación se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado durante un Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 28 determinado número de años para la misma empresa, y que acredite, además, una edad, los que tienen que estar cumplidos al momento de la terminación de la relación laboral para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a los «trabajadores oficiales al servicio de la entidad».

Asegura que el alcance de las anteriores normas convencionales, como lo entendió la decisión, armoniza plenamente con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo e infiere que tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto convencional. Añade que los empleadores, en virtud del artículo 55 de la Constitución Política, pueden pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores retirados o pensionados, siempre que esta circunstancia esté determinada de manera clara y expresa en el acuerdo.

Precisa que, por el contrario, determinaron que la edad requerida para la causación de la pensión de jubilación se satisface cuando se cumple, estando al servicio de la empresa. Menciona que esto así lo ha entendido esta Corporación en casos idénticos y procede a transcribir diversa jurisprudencia. Finalmente, deja en claro que no se configura un error y mucho menos con la connotación de manifiesto, como se exige para la prosperidad del cargo.

En cuanto al segundo cargo, insiste en los errores de técnica y, respecto del fondo, dice que lo que propone la Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 29 recurrente constituye un medio nuevo en casación. Destaca que, según el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador al resolver el recurso le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL5622-2014 y CSJ SL2764-2017, entre otras)».

Plantea que el Tribunal tiene la potestad para resolver los temas específicos y sustentados en la apelación y que, por esa razón, la recurrente está obligada a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia, con la indicación clara y expresa de las materias que objeta. Así las cosas, argumenta que como él se circunscribió a la pensión de jubilación convencional, el Tribunal no incurrió en la equivocación mencionada.

Por otra parte, señala que se acusa al Tribunal de no haber considerado que la demandada no le reportó al ISS los salarios realmente devengados para liquidar la pensión de jubilación. Frente a esto, explica que, al haber fungido como trabajadora oficial, no le asiste tal derecho y que se debía aplicar el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Recuerda que dicho artículo consagra el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 30 Finalmente, trae a colación que en diversos casos con circunstancias semejantes, la Corte ha sentado su posición, bajo una argumentación que valida el razonamiento del Tribunal, procediendo a citar «[…] la sentencia del 31 de enero de 2012, Rad. 37.412».

IX. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo destaca la réplica, que la demanda de casación incurre en los defectos técnicos desarrollados, pues desde el propio alcance de la impugnación pide a la Sala que «[…] convertida en sede de instancia, CASE integralmente la sentencia del Ad-quem», cuando es claro que una vez hecho esto, debe indicarse a la Corte si lo que persigue frente a la sentencia de primera instancia es su revocatoria, su confirmación o su modificación. Los cuatro yerros técnicos que encuentra la oposición, están presentes en el planteamiento y desarrollo del recurso, pues en efecto se mezclan indebidamente argumentos fácticos y jurídicos a través de cargos formulados por la vía de los hechos; no se le explica a la Sala en qué consistieron los errores de valoración de las pruebas, pues ellas no se individualizaron en el primer cargo, dado que a pesar de incluirse un acápite denominado «PRUEBAS NO APRECIADAS», allí se continuó con la explicación jurídica frente a la interpretación de la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 y 1990.

Además, en aquellos por la vía fáctica, se acude por Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 31 regla general, a la modalidad de aplicación indebida y no a la de interpretación errónea, pues el error se presenta sobre la valoración de las pruebas y no frente al entendimiento de la norma, adicionalmente también es cierto que, dentro de la proposición jurídica del primer cargo, se incluyeron de forma genérica disposiciones sin individualizar aquellas vulneradas.

Pese a lo anterior, al unirlos, bajo el criterio de flexibilización y por tratarse de un asunto en el que se discuten prestaciones íntimamente relacionadas con derechos fundamentales de la demandante, la Sala aborda su estudio, con el objeto de establecer si el Tribunal incurrió en los errores evidentes, por considerar que la señora Herrera Díaz no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y a su reliquidación por efecto de los aportes deficitarios efectuados por la demandada.

También examinará si fue errado dirigir las pretensiones contra Gecelca S.A. E.S.P., pues «[…] la actora no laboró para esta entidad, y el convenio de sustitución patronal a que se hace referencia en los supuestos fácticos de la demanda, fue celebrado en el año 1996, y la actora dejó de laborar en el año 1997 (1 de noviembre) (folios 27), por lo que esta entidad no es la llamada a responder por lo deprecado por la demandante».

Previo a resolver y aunque los cargos se dirigieron por la vía fáctica, corresponde indicar que no existe controversia en el sentido que, (i) la demandante nació el 13 de marzo de Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 32 1951, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; (ii) laboró en Corelca S.A. E.S.P. desde el 10 de enero de 1977 hasta el 1º de noviembre de 1997, y en Tecsa S.A. E.S.P., sustituto patronal, entre el 2 de noviembre de 1997 y el 27 de febrero de 2006;

(iii) desempeñó como último cargo el de dibujante 8028-04, sección servicios técnicos; (iv) mediante la Resolución n.º 010293 del 13 de junio de 2008, el ISS le reconoció pensión de jubilación, a partir del 13 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $988.903, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la Ley 33 de 1985.

El Tribunal se equivocó al considerar que las pretensiones no debieron ser dirigidas contra Gecelca S.A. E.S.P., para cuya justificación desarrolló conceptos relacionados con la legitimación en la causa, pero omitió examinar que no sólo existió una sustitución patronal en el año 1996, suscrito entre Corelca S.A. E.S.P. y Tecsa S.A. E.S.P., en virtud del cual la demandante siguió prestando servicios de manera ininterrumpida hasta el 27 de febrero de 2006, sino que también, Gecelca S.A. E.S.P. celebró ese mismo convenio con Corelca S.A. E.S.P., desde el 1º de febrero de 2007, a través del cual se comprometió a responder por los derechos pensionales hasta la fecha indicada, y partir de allí Gecelca S.A. E.S.P. se obligó al pago de los pasivos existentes, pues así se consagró en su cláusula 9ª.

Entonces, Gecelca S.A. E.S.P. sí estaba legitimado en la causa, pues según lo explicó, era la persona, que conforme a Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 33 la ley sustancial estaba legitimada para discutir u oponerse a las pretensiones de la demandante. El error del Tribunal, sin embargo, no permite casar su providencia, por cuanto al descender la Corte a resolver en instancia, llegaría a la misma conclusión de negar las pretensiones, principales y subsidiarias, en contra de Gecelca S.A. E.S.P. y las demás entidades vinculadas al proceso.

Ello, por cuanto esta Sala ha reiterado, frente a la interpretación de la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por Corelca S.A. E.S.P. y Sintraelecol para la vigencia 1989-1990, y en procesos de contornos similares seguidos contra las mismas entidades aquí demandadas, lo siguiente (CSJ SL1721-2021): […] debe anotarse que, contrario a lo alegado por la censura, el Tribunal nunca sostuvo en la decisión que la convención colectiva de trabajo era una mera prueba que admitía diversas interpretaciones posibles.

Por el contrario, al remitirse a la rectificación jurisprudencial de esta Corporación, el ad quem concluyó que la norma convencional de la pensión de jubilación solo podía dar un entendimiento posible, en el sentido de que la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral y no después, lo que conducía al fracaso de la pretensión del actor.

De esta manera, a juicio de la Corte, el Tribunal no desconoció el valor normativo del acuerdo convencional, pues en su carácter de norma, fue que procedió a interpretarla para fijarle una única comprensión, lo cual, contrario a lo alegado por la censura, se encuentra en consonancia con la actual jurisprudencia de la Sala que predica la naturaleza de fuente formal y autónoma de las convenciones colectivas de trabajo y que, por ende, pueden ser objeto de las diversas reglas de hermenéutica jurídica, incluso de postulados constitucionales como el de favorabilidad.

Ahora bien, justamente el ejercicio de interpretación efectuado por el Tribunal respecto de la norma convencional fuente del Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 34 derecho pensional no luce desacertado, pues es del siguiente tenor: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus Trabajadores oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los trabajadores oficiales de CORELCA que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA y 50 de edad. A partir de la vigencia cuando un trabajador oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión de jubilación se le reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 ““ 76.5% Y así sucesivamente.

Una lectura integral y objetiva de los elementos de la anterior cláusula permite entender que las partes de la negociación colectiva estructuraron el derecho pensional en beneficio de los trabajadores activos de la empresa que cumplieran las exigencias de tiempo de servicios y edad. Ello en razón a que en la norma se hizo referencia a que Corelca otorgaría la pensión a sus trabajadores oficiales, de donde debe entenderse que son aquellos que se encuentran con vínculo laboral vigente, pues de haber querido extender el beneficio a extrabajadores las partes lo hubiesen dispuesto así de manera expresa, en desarrollo del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que las convenciones colectivas del trabajo fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia. De igual forma, la norma convencional consagró por la misma línea un beneficio mayor con 20 años de servicios y 50 de edad para los “trabajadores de la empresa que desempeñen” unas labores especiales, de donde se infiere inequívocamente que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni se encuentren desempeñando las funciones indicadas no tienen derecho al beneficio excepcional.

Ello ratifica que las partes quisieron regular en la norma un sistema de beneficios pensionales atado a la vigencia del vínculo de trabajo. Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 35 […] Este sentido de la norma convencional es el que ha predicado esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL11917-2017, fundamento de la providencia hoy recurrida, reiterada posteriormente en CSJ SL3137-2018, en la que se analizó la misma disposición para concluir: Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. […].

Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.

Es indudable entonces, que frente a este asunto, el Tribunal no cometió ningún error, dado que la demandante si bien contaba con el tiempo de servicios, al haber acreditado más de 28 años para el momento de la terminación del contrato con Tecsa S.A. E.S.P. (27 de febrero de 2006), no satisfizo la exigencia de la edad, puesto que arribó a los 55 años el 13 de marzo de 2006.

Por otra parte, y aunque la recurrente en su recurso niega haberla pretendido, no es posible el reconocimiento de la pensión legal prevista por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que ya el ISS, mediante la Resolución n.º 10293 del 13 de junio de 2008, reconoció una de jubilación, aplicando dicha norma, en calidad de beneficiaria del Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 36 régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como se observa, la liquidación de la pensión se efectuó con base en 1442 semanas cotizadas, con un IBL de $1.318.537 y una tasa de reemplazo equivalente al 75%, esto es, teniendo en cuenta el régimen de transición que la amparaba, en cuanto al monto, la edad de reconocimiento y las semanas cotizadas. Ahora bien, sobre la aplicación del Decreto 1158 de 1994, para efectos de establecer los factores salariales para el cálculo de la primera mesada pensional, debe la Sala recordar que también se ha reiterado, en sentencias tales como la CSJ SL1851-2014 y CSJ SL3391-2019, lo que oportunamente se memoró en la CSJ SL319-2021, que, Con todo, si se pasaran por alto tales desafueros, a la misma conclusión del sentenciador de alzada tendría que arribar la Corte, por cuanto de la cláusula 16 de la convención de 1989, se extrae, que la pensión debe reconocerse «de acuerdo a la ley», que en este caso es la Ley 33 de 1985, por tratarse de trabajador oficial y con la cual se reconoció la pensión, por cuya razón los factores salariales llamados a integrar su prestación, son los consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 691 del mismo año, como lo estimó el Tribunal.

Tal criterio lo asentó la Corte en las sentencias CSJ SL1851-2014 y CSJ SL3391-2019: 2º) Factores salariales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición Ya esta Corte se ha pronunciado en muchas ocasiones, precisamente en donde ha sido demandada La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se han debatido iguales argumentos a los expuestos por la hoy demandante; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018, se explicó: Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 37 […] esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. […].

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. […]. (Lo resaltado del texto original). Como se aprecia, no incurre en una impropiedad el Tribunal por estimar que no era factible reconocer la pensión legal prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, descartando que se hubieran efectuado aportes deficitarios al Sistema, por cuanto se aplicó el Decreto 1158 de 1994 para determinar los factores salariales con los cuales se liquidó la pensión de jubilación reconocida por el ISS.

Así, la administradora estaba obligada a reconocer la pensión legal de jubilación, observando las normas del régimen que venía cobijando a la extrabajadora, que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, como ella misma lo admite. Correlativamente, la empleadora quedó a cargo del bono pensional (tipo B) correspondiente al tiempo de servicios anterior a la vinculación al Sistema, con el objeto de contribuir al financiamiento de la prestación. Así fue como procedió al reconocer la pensión a la demandante mediante la Resolución n.° 10293 del 13 de junio de 2008, lo que descarta la responsabilidad de las demandadas.

Al respecto, conviene traer a colación la Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 38 sentencia CSJ SL5606-2018, en la que esta Corporación razonó así: En ese sentido, cuando está de por medio una afiliación al ISS, que en este caso, le permitió completar al trabajador el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte ha asentado constantemente que tal entidad asume la prestación obtenida por vía del régimen de transición, distinta a la de sus Acuerdos, cuando la vinculación se produce con posterioridad a la entrada en vigencia del citado régimen pensional.

De manera que el juzgador de segunda instancia debió acudir al Decreto 813 de 1994, que en el artículo 6º, sobre la obligación del extinto ISS de reconocer pensiones de jubilación de los servidores públicos en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente: […]. También en la CSJ SL 20 de febrero de 2007, radicación 29120, reiterada en la CSJ SL5606-2018, que había puntualizado que: Las primeras reglas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, determinó la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales de asumir el pago de las obligaciones pensionales de los servidores públicos básicamente por defecto de caja, fondo o entidad de previsión social, ora por ausencia de afiliación a ellas antes de la vigencia del sistema de seguridad social, o por su desaparecimiento por obra de su liquidación, ya fuere antes o después de la vigencia del sistema pensional.

En lo atinente a que las demandadas no efectuaron las cotizaciones al ISS sobre todos los factores salariales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, y que, por ende, están obligadas a pagar la diferencia resultante entre el monto correcto de la prestación y el que finalmente le fue reconocido, basta advertir que tras analizar las primeras, el Tribunal encontró que en ellas no se pactó que la empresa debiera realizar el pago de los aportes al Sistema Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 39 General de Pensiones con base en los factores mencionados en su artículo 8º, interpretación que ni siquiera fue controvertida en casación, pero que, en todo caso, no luce caprichosa ni disparatada frente al contenido de la prueba.

Finalmente y en atención a la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019 que es posible que esta Corporación, dentro del marco de sus competencias, se aparte del precedente constitucional, sin que ello implique en sí mismo una conducta violatoria de sus garantías (CSJ SL184-2021).

Los anteriores argumentos, son suficientes para descartar la prosperidad de los cargos. Aunque la acusación no sale avante, no se impondrán costas a la recurrente, dado que se estableció el error en que incurrió el Tribunal. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que REBECA RAMONA HERRERA DÍAZ siguió contra la GENERADORA Y Radicación n.° 100141 SCLAJPT-10 V.00 40 COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS GECELCA S.A. E.S.P. - al que fueron integradas la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CORELCA S.A. E.S.P., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y TERMOCARTAGENA S.A E.S.P - TECSA S.A E.S.P-, hoy VISTA CAPITAL S.A. en liquidación. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE01C4C4F509208F9CA66EE14EAF10B4CB609C9740C8FF0D32F68BA3113C8DC0 Documento generado en 2024-08-09