Micelio
SL2099-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 100 de 1996Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2099-2023 Radicación n.° 95078 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PORVENIR S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de febrero de 2022, en el proceso que contra la primera instauró AURA MARINA MUÑOZ DE ACOSTA, al que fue vinculado la segunda.

I.

ANTECEDENTES Aura Marina Muñoz de Acosta llamó a juicio a Porvenir S.A. para que le fuera concedida la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante, a partir del 6 de noviembre de 1996. Pidió el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la «aplicación de la condición más beneficiosa», y las costas (fls. 7 a 16 digital).

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95078 Relató que nació el 6 de marzo de 1941; que su hijo Elisio Libardo Acosta Muñoz se afilió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., el 19 de septiembre de 1995 y falleció el 6 de noviembre de 1996, por lo que en su condición de madre dependiente requirió a la demandada la prestación pensional, negada a través del escrito CSB-02- 1800 de 27 de mayo de 2002.

Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de dependencia económica, compensación y buena fe.

Aceptó que Elisio Acosta estuvo afiliado a la administradora y que falleció el 6 de noviembre de 1996. También, que negó la prestación a la actora porque no dependía económicamente del causante, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1996. Destacó que el sostenimiento de la accionante era cubierto con los ingresos provenientes de la pensión de sobrevivientes concedida por Colpensiones, según Resolución 3780 de 1985.

Al responder al llamado en garantía, para que asumiera la suma adicional necesaria para sufragar la prestación, con base en la póliza de seguro previsional (fls. 114 a 116), AXA SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95078 Colpatria Seguros de Vida S.A., se opuso a las aspiraciones de la accionante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 175 a 184).

Planteó las excepciones de inexistencia del contrato de seguros como ley para las partes, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros. Adujo que entre las entidades no existió relación contractual, toda vez que el tomador de la póliza fue «Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A.».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, (fl. 301, audio), resolvió: Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, respecto de las mesadas pensionales, así como de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados con anterioridad al 16 de enero de 2016.

Segundo: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer a favor de la señora Aura Maria (sic) Muñoz de Acosta la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre supérstite del asegurado fallecido Elisio Libardo Acosta Muñoz, a partir del 6 de noviembre de 1996, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Tercero: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar a favor de la señora Aura Maria (sic) Muñoz de Acosta, la suma de $67.175.299, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, desde el 16 de enero de 2016 y liquidadas hasta el 30 de septiembre de 2021, incluidas las adicionales de junio y diciembre, e igualmente, a SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95078 que le continúen cancelando una mesada equivalente a $908.526, a partir del mes de octubre de 2021, y aplicar en adelante los reajustes de ley.

Se autoriza descontar del retroactivo adeudado el valor de $1.478.904, cancelado a la demandante por concepto de devolución de saldos. De igual manera se autoriza descontar de dicho retroactivo el valor de los aportes en seguridad social en salud. Cuarto: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar a favor de la señora Aura Maria (sic) Muñoz de Acosta, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de enero de 2016, respecto de las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago de las mismas.

Quinto: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., y en consecuencia se le (sic) absuelve de las pretensiones formuladas con el llamamiento en garantía formulado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Sexto: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $4.800.000, a favor de la aquí demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación promovido por Porvenir S.A., el Tribunal revocó el numeral 5.° del fallo del a quo y, en su lugar, condenó a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., a pagar la suma adicional, conforme la (póliza 004 con cobertura de septiembre de 1996 a septiembre de 1997». Autorizó a la demandada para descontar del retroactivo pensional la suma correspondiente a la devolución que se hubiese pagado a la actora, debidamente indexada.

Confirmó SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95078 en lo demás y gravó con costas en segunda instancia a la sociedad accionada y a la vinculada. En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de resolver si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Tras analizar el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento del afiliado, la sentencia CC C111-2006, que declaró inexequibles las expresiones «de forma total y absoluta», contenidas en el literal d) artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y las providencias de esta Corte con radicados «19867, 31873, 31346 y 32420», dedujo factible admitir que los padres dependientes de alguno de sus hijos, pudieran beneficiarse de la ayuda de otros descendientes o de actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que al aporte no los convirtiera en autosuficientes.

No halló controversial que Libardo Acosta Muñoz falleció el 6 de noviembre de 1996. Que, en su calidad de madre (fl. 16.), Aura Muñoz pidió la pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A (fl. 50), que fue negada el 27 de mayo de 2022, bajo el argumento de que no acreditó la dependencia económica con el afiliado, dado que recibía «ingresos provenientes de la pensión de sobrevivientes por valor de $309.000,00 que le reconoció el I.S.S. por la muerte de su esposo».

Examinó las declaraciones extrajuicio de Segundo Erminso Larrea Romo, Sara del Carmen Sánchez de Larrea y SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95078 Telmo Isaías Mora Delgado, quienes declararon «constarle que el fallecido era quien se encargaba de ayudarle con los gastos del hogar y los personales de su madre». También, dedujo que los testigos manifestaron que conocían a la actora desde hacía más de 30 arios; que devenga pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo en cuantía de un salario mínimo legal; sin embargo, debido a que su estado de salud requería muchos medicamentos, y no le alcanzaba para sufragar todos los gastos personales y del hogar, el causante ayudaba a cubrirlos y ella complementaba lavando ropa.

Concluyó que al momento del fallecimiento del afiliado, la actora «no tenía autosuficiencia económica», a pesar de que percibía ingresos propios, pero insuficientes para solventar sus necesidades, con mayor razón si quedó probado que después del óbito, los vecinos recolectaban dinero para «pagar el alquiler» y tuvo que irse a vivir con una hermana, dado que no tenía los medios económicos para su supervivencia. Finalmente, reflexionó: La póliza No. PIS-004 con tomador "Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones" y como asegurado "Afiliados al de pensiones Colpatria", desde septiembre de 1996 a septiembre de 1997, indicando que se renueva la póliza por un ario más de vigencia en iguales condiciones a las pactadas inicialmente.

Destacándose en la anterior póliza en el punto cuarto, la cobertura, suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes. Es de advertir que, tal y como lo indica el apelante, la sociedad Colpatria fue absorbida por BBVA Horizonte Pensiones y SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95078 Cesantías en el ario 2000, luego en el (sic) esta última es absorbida por Porvenir S.A en el ario 2013, lo que significa que, la entidad llamada en garantía está en la obligación de pagar la suma adicional en el reconocimiento de la prestación, según la póliza en mención. IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por Porvenir S.A. y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. En primer lugar, se resolverá el promovido por la administradora de fondos de pensiones. V. RECURSO DE CASACIÓN DE PORVENIR S.A. Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer nivel y, en su lugar, la absuelva.

Por la causal primera de casación, formula un cargo que fue coadyuvado por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. VII. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del literal d) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa del articulo 28 del Código Civil, numeral 3.° del 221 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95078 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Constitución Política y 1.0 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asevera que el Tribunal erró de forma evidente al «dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Aura Marina Muñoz de Acosta dependía en términos económicos del muerto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso». Echa de menos un aporte en cuantía relevante que permita ser determinante del mínimo vital de la progenitora, de suerte que se trató de una simple ayuda brindada por un buen hijo, no constitutiva de subordinación pecuniaria, más cuando se probó «que ella disponía de ingresos propios para atender su subsistencia, sin que exista comprobación que refrende que tales recursos no bastaban para costear su manutención aun sin la ayuda del fallecido.

Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia las declaraciones extrajuicio de Segundo Erminso Larrea, Sara del Carmen Sánchez y Telmo Isaías Mora (fls. 23 a 26), los testimonios de los dos primeros, la carta de Aura Marina Muñoz a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (f.90, c.1), y las confesiones vertidas en el interrogatorio de parte de la demandante.

Asevera que quien aspira acceder a un derecho, debe comprobar su calidad de acreedor legítimo y que la providencia judicial tiene que estar soportada en lo «demostrado en el juicio y no en meras suposiciones». Por ello, afirma que no se aportaron elementos de convicción que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95078 hagan evidente que la ayuda brindada por el afiliado a la madre fuera indispensable para su supervivencia, por manera que el ad quem se equivocó al confirmar la decisión condenatoria de primer nivel.

Trae a colación la sentencia CSJ SL4103-2016, sobre la necesidad de probar que el aporte económico dispensado, en vida, por el causante a su ascendiente era esencial para el sustento, de suerte que su desaparición torna imposible cubrir los gastos básicos del hogar. También, que la dependencia económica de los padres de su vástago tiene que examinarse en la época de la muerte, que no en tiempo anterior.

Estima «garrafal» el desafuero del juez de alzada, toda vez que desconoció lo consignado en la carta dirigida por la demandante a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., el 12 de febrero de 2002 (f.90, c.1). Allí adujo que desde septiembre de 1996, el afiliado no trabajaba y «no hay prueba de que contara con otros ingresos o con ahorros, de suerte que sale a relucir su imposibilidad para auxiliar a su madre por carecer de los medios exigidos para hacerlo, e, incluso, para poder costear sus propias necesidades».

Aduce que en las respuestas al interrogatorio, la actora confesó que la casa en que vivía con su hijo era propia y que, además de la pensión de sobrevivientes, percibía otros ingresos porque lavaba ropa, y que comenzó a padecer de artritis con antelación a la defunción de su descendiente. Agrega: SCLART-10 V.00 9 Radicación n.° 95078 [ ] es claro que el Tribunal apuntaló su equivocado fallo en las declaraciones extra juicio de Segundo Erminso Larrea Romo, Sara del Carmen Sánchez de Larrea y Telmo Isaías Mora Delgado (fs. 23 a 26, c.1) y en los testimonios de Erminso Larrea Romo, Sara del Carmen Sánchez de Larrea (grabación de la audiencia pertinente de primer grado).

Y aunque es innegable que en todos los casos se asegura que la progenitora dependía en términos monetarios del difunto, también es cierto que, igualmente, los reportes, por un lado, no informan nada con referencia al monto de la colaboración del finado o de los gastos maternos y se fundan en meras generalidades, como, por ejemplo, la circunstancia de ser vecinos, y por otro lado, se aprecia con facilidad que se trata de versiones acomodadas para favorecer los intereses de la señora Muñoz, como cuando se dice que los vecinos "recolectaban" dinero para el pago del arriendo, siendo que ella confesó que vivía en casa propia, o que estaba sujeta a la aportación del causante para sufragar sus medicamentos, sin especificar por qué razón los requería pues si se trataba de la artritis que sufría, la multicitada señora Muñoz confesó que esa enfermedad (que además le impedía trabajar) sólo le comenzó mucho tiempo después del deceso del vástago.

De tal manera, es imposible darle credibilidad a unos testimonios falaces pues aunque en gracia de discusión se llegara a aceptar que contienen algo verídico no puede saberse que es cierto y que es falso, a lo que hay que añadir que el señor Larrea reconoció expresamente que sabía del auxilio del extinto porque él mismo se lo contó, lo que lo convierte en testigo de oídas.

Asegura que las declaraciones extrajuicio y los testimonios, son insuficientes para demostrar la sujeción económica de la madre al afiliado, pues solo dan cuenta de una colaboración esporádica, y no precisaron la cuantía de los gastos maternos y el monto de tales subsidios, de donde se sigue que es imposible determinar ola significancia de la más que hipotética ayuda».

Alude a las providencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL2490-2019 y CSJ SL2120- 2020. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95078 Añade que el desatino del ad quem fue producto de la ligereza con que examinó el acervo probatorio, y soslayar lo previsto en el numeral 1.0 del artículo 221 Código General del Proceso, en relación con la prueba testimonial.

VIII. CONSIDERACIONES Como quedó resumido, luego de considerar la preceptiva del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, algunos pronunciamientos de las Cortes Constitucional y Suprema, junto con las pruebas recaudadas, el Tribunal estimó que la ayuda financiera que el causante brindaba a la madre era necesaria para su sostenimiento y manutención, toda vez que el hecho de que aquella percibiera algunos ingresos adicionales, no la convirtió «en autosuficiente económica».

Porvenir expone que la decisión del a quem no fue ajustada a derecho, como quiera que no se acreditó la existencia de una contribución monetaria, periódica, significativa y concomitante a la fecha del deceso, que diera lugar a colegir que la demandante dependía del afiliado. Al margen de la senda indirecta del ataque, no es controversial que Aura Marina Muñoz de Acosta era la madre de Elisio Libardo Acosta Muñoz (fl. 17), fallecido el 6 de noviembre de 1996 (fl.20), ni que el 19 de septiembre de 1995 se afilió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. Tampoco, que dejó causado el derecho a la pensión (fl.88), ni que la AFP se la negó a través del escrito CSB-02-1800 de 27 de mayo de 2002 (fls. 77 a 80).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95078 A partir de este escenario, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó por haber dado por probado que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Por supuesto, también cumple recordar que la Corte tiene definido que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado; en este caso, los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, como quiera que el deceso acaeció el 6 de noviembre de 1996.

Una vez escuchadas las respuestas de la actora a las preguntas formuladas por el apoderado de Porvenir S.A. y el juzgado, la Sala no encuentra que haya admitido hechos que le reporten efectos adversos a sus intereses, ni favorables a la parte demandada. Lo que queda claro es que insistió en que la ayuda que su hijo le brindaba era necesaria para su manutención. Si bien, la interrogada admitió que, para la fecha de la muerte de su descendiente, recibía pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo, en cuantía equivalente a un SMLMV, así como que en algunas ocasiones trabajó lavando ropa y que tenía casa propia, también insistió en que la mesada pensional no alcanzaba para cubrir todos los gastos para su subsistencia, de suerte que su hijo, quien vivía con ella, cada mes le proveía alrededor de $200.000 o $300.000, indispensables para completar lo que gastaba en alimentación, servicios públicos y medicamentos, para atender la artrosis degenerativa que padece.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95078 En el escrito que la accionante remitió a Horizonte Pensiones y Cesantías el 18 de febrero de 2012 (f1.101), manifestó que al momento del óbito, su hijo no estaba trabajando, porque se había retirado en «septiembre 20 de 1996». Lo anterior, no desvirtúa la ayuda económica que aquel le brindaba, como lo pretende la administradora, toda vez que los ingresos de una persona no provienen necesariamente de una actividad laboral formal, sino que pueden tener origen en otra fuentes, como bien es sabido.

En la sentencia CSJSL386-2023, se discurrió: [ ] la Sala ha sostenido que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, basta con acreditar la dependencia económica. Así, lo consideró la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en la CSJ 5L650-2020 y CSJ SL529-2020, en los siguientes términos: [ ] El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente [ ].

Por lo demás, las declaraciones extrajuicio no son pruebas hábiles en casación laboral, dado que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo incluye el documento auténtico, la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95078 confesión y la inspección judicial (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390). Tampoco, la prueba testimonial, salvo que se hubiere acreditado un error de hecho ostensible sobre una calificada; esto, no aconteció. Lo expuesto es suficiente para descartar la comisión de los desafueros atribuidos por la censura.

En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en casación, toda vez que Colpatria apoyó la aspiración anulatoria de Porvenir S.A. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación total del fallo impugnado, para que, en sede de instancia, se confirme el numeral 5.° que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Axa Colpatria Seguros de vida S.A. y la absuelva de las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por Porvenir S.A. En subsidio, aspira a que, si se mantiene la condena por la pensión, se le absuelva de las pretensiones del llamamiento en garantía y, en su lugar, se declare que no existe contrato o póliza por cuya virtud se genere la obligación de pagar la suma adicional.

Por la causal primera de casación formula 2 cargos, que no fueron replicados. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95078 XL CARGO PRIMERO Imputa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 110, numeral 2.°, 158, 167, 171 a 174 y 303 del Código de Comercio, que generó aplicación indebida del artículo 64 del Código General del Proceso.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la sociedad Colpatria fue absorbida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en el ario 2000. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la AFP Colpatria dejó de existir en la vida jurídica. 3. Dar por probado, sin estarlo, que Porvenir es tomadora de la póliza tomada con Axa Colpatria. 4.

Dar por probado, cuando no lo estaba, que los afiliados de Porvenir son beneficiarios o asegurados de la póliza en virtud de la cual se efectuó el llamamiento en garantía. 5. No dar por probado, cuando lo estaba, que las sociedades BBVA Horizonte y la AFP Colpatria son sociedades completamente diferentes a Porvenir S.A. 6. No dar por probado, cuando lo estaba, que la sociedad que tomó la póliza fue la AFP Colpatria y que los beneficiarios de la misma eran los afiliados a la AFP Colpatria. 7.

Dar por probado, cuando no lo estaba, que el afiliado fallecido formaba parte de los asegurados en virtud de la póliza allegada como sustento del llamamiento en garantía. 8. Dar por probado, cuando no lo estaba, que en virtud de la póliza allegada al proceso, mi mandante se encuentra llamada a responder por la suma adicional pretendida en el llamamiento. 9.

Dar por probado, sin estarlo, que la póliza tomada por la AFP Colpatria cubría la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes de un afiliado a la AFP Colpatria. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95078 10. Dar por probado, cuando no lo está, que existe un contrato o póliza que obligue a mi representada al pago de la suma adicional deprecada.

Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa la demanda inicial y su contestación, el certificado de existencia y representación legal de Porvenir S.A., la oposición al llamamiento en garantía, la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes tomada por la AFP Colpatria. Manifiesta que el desacierto del ad quem consistió en estimar que «Colpatria fue absorbida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en el año 2000, luego en el (sic) esta última es absorbida por Porvenir S.A en el año 2013, lo que significa que, la entidad llamada en garantía está en la obligación de pagar la suma adicional en el reconocimiento de la prestación, según la póliza en mención».

Agrega que: [ ] del certificado de existencia y representación legal de Porvenir S.A., se evidencia que el 3 de abril de 2012 la Superfinanciera no objetó la adquisición de BBVA Horizonte por parte de la AFP Porvenir, pero en ninguno de sus apartes hace alusión a que la AFP Colpatria pasara a ser BBVA Horizonte, ni que se hubiera presentado un cambio de razón social o una fusión y absorción de la AFP Colpatria.

Es que en los certificados de existencia y representación legal que se allegan al expediente, no se hace alusión en ningún aparte a la AFP Colpatria. En ese sentido, haber apreciado erradamente las pruebas citadas en el presente cargo, el Tribunal llegó a la conclusión errada de que la AFP Colpatria fue absorbida por BBVA Horizonte y que a su vez esta sociedad fue absorbida por Porvenir y por consiguiente erradamente concluyó que mi mandante se encuentra llamada a responder por la suma adicional en virtud de la póliza que tomó la AFP Colpatria con mi representada.

Este es un yerro protuberante pues esa fue la única consideración para condenar a la recurrente al pago de la suma adicional. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95078 Asegura que en el proceso no hay prueba de que la AFP Colpatria, tomadora de la póliza dejó de existir jurídicamente, como consecuencia de una fusión de la AFP BBVA Horizonte, ni que, esta administradora, se fusionara con Colpatria y absorbido por Porvenir S.A. Considera que la póliza es inexistente, de suerte que no hay cobertura, amparo y/o beneficiarios respecto de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., ni obligación de pagar el seguro previsional a cargo de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. XII.

CONSIDERACIONES Del examen efectuado a la póliza PIS-004, el Tribunal coligió que, desde septiembre de 1996 a ese mismo mes de 1997, fue renovada en iguales condiciones a las pactadas inicialmente y que dentro de ese interregno ocurrió el fallecimiento del asegurado. Además, dedujo que la AFP Colpatria fue absorbida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en el año 2000, a su vez absorbida por Porvenir S.A en 2013; con base en lo anterior, infirió que la llamada en garantía estaba obligada a pagar «la suma adicional en el reconocimiento de la prestación».

La póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes (fl. 127), da cuenta de que Seguros de Vida Colpatria S.A. actuó como aseguradora y Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones fungió como tomadora, así mismo que los asegurados y SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95078 beneficiarios eran los «afiliados al fondo de pensiones Colpatria», vigente por un ario a partir del 1.0 de octubre de 1995, renovada con efectos del 1.0 de septiembre de 1996 hasta ese día y mes de 1997 (f1.128).

Según el certificado de existencia y representación legal y el anexo emitido por la Superintendencia Financiera (15 a 42, cuad. Tribunal), Porvenir S.A. fue constituida mediante escritura pública 5307 de 22 de octubre de 1991, protocolizada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá D. C. También, que mediante fusión por absorción, integró a su haber el patrimonio de Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., misma que había absorbido por fusión a Pensiones y Cesantías Colpatria S.A., según escritura pública 22989 del 29 de septiembre de 2000 de la Notaría 47 del Círculo de esa ciudad.

Por lo anterior, no es posible predicar los desafueros atribuidos al Tribunal, como quiera que los afiliados a la AFP Colpatria pasaron a BBVA Horizonte y luego a Porvenir S.A. Además, en la fecha del deceso de Elisio Libardo Acosta (fl. 17), estaba vigente la póliza PIS-004, como lo dedujo el fallador de la alzada. Finalmente, la censura no explica en qué consistieron los supuestos desatinos por falta de apreciación de la demanda inicial y sus respuestas, por manera que no se abre paso su estudio.

Por lo anterior, la acusación no prospera. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95078 XIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante dependía económicamente del causante. 2.

No dar por probado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su fallecido esposo. 3. No dar por probado, estándolo, que la accionante contaba con una pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones desde 1985. 4. No dar por probado, cuando lo estaba, que la accionante no se encontraba como beneficiaria del causante en el sistema de seguridad social. 5.

No dar por demostrado, cuando lo estaba, que incluso la accionante tenía sus propios ingresos. 6. Dar por probado, cuando no lo estaba, que el causante contaba con ingresos para mantener a sus (sic) madre. Como pruebas erróneamente valoradas acusa el escrito inaugural y su respuesta, la comunicación de 27 de mayo de 2002 emitida por BBVA Horizonte, el estudio de dependencia económica de 20 de marzo de 2002, y el certificado expedido por el ISS.

Expone que el apreciación de las cuanto no se percató Tribunal desacertó en la pruebas denunciadas, por de que la demandante no dependía económicamente de su hijo, puesto que, al momento del deceso del afiliado, ella cubría sus SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 95078 gastos de manutención con los ingresos que recibía de la pensión de sobrevivientes concedida por el ISS dinero producto propia. desde 1985.

Además, devengaba del lavado de ropa y la vivienda era Aduce que con los testimonios no se podía dar por acreditada la entrega efectiva de una ayuda que pudiera considerarse generadora de dependencia económica, porque ellos no presenciaron ese hecho. Contrario a lo concluido por el juzgador de la alzada, estima demostrado que Aura Muñoz no fue dependiente económica del causante, tanto que ni siquiera la reportó como beneficiaria.

XIV. CONSIDERACIONES Sería del caso dilucidar si el ad quem erró al confirmar la decisión de primer grado que concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante, si no fuera porque Porvenir S.A. fue la convocada a juicio y condenada al reconocimiento de dicha prestación, de suerte que AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. no le asiste interés jurídico para discutir sobre la pensión que no le fue reclamada.

Es que la recurrente fue llamada en garantía al proceso con sustento en el contrato de seguro previsional que celebró con Pensiones y Cesantías Colpatria S.A. que fuera absorbida SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95078 por Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y esta, a su vez, por Porvenir S.A., por manera que la única condena que el Tribunal le impuso se concretó en pagar la suma adicional, conforme la «póliza 004 con cobertura de septiembre de 1996 a septiembre de 1997D, que no la legitima para censurar el derecho pensional.

A propósito, en sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, donde se analizó un caso de similares contornos, la Corte enserió que el interés jurídico queda restringido a la parte de la condena adversa al recurrente, que no es otra que la responsabilidad derivada del contrato de seguro. Así se pronunció: Lo primero que se debe destacar, es que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A. desistió del recurso de casación y la Sala lo aceptó; en esa medida, se conformó con la condena que en forma principal le fue impuesta, para asumir el pago de la "PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN" de ( ) y de los intereses moratorios.

(Resalta la Sala) Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, en el del 15 de mayo de 2007, con Radicado 28246 en el que se dijo: ( Como la única recurrente en casación es la Compañía de Seguros llamada en garantía, su interés jurídico se contrae a la parte de la sentencia que le fue adversa.

Al punto hay que recordar que el Tribunal confirmó la de primer grado que condenó a COLFONDOS S. A. a pagar la pensión por invalidez y a la compañía de Seguros, recurrente, a "responder en los términos y condiciones del contrato de seguro" (Resaltado fuera del texto). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95078 Del precedente trascrito, deviene manifiesto que la acusación dirigida a devastar la concesión del derecho pensional ya aceptado por la obligada, desborda el interés jurídico de la censura.

No sobra precisar que en sentencia CSJ SL6030-2017, se precisó que el interés jurídico de la llamada en garantía, en relación con la aseguradora, es de tipo declarativo, pues solo comprende la obligación de cubrir el «déficit o faltante» para el financiamiento de la pensión, por manera que para deducir su responsabilidad, «es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el periodo de cubrimiento de la correspondiente póliza».

Dichas conclusiones, también sirven de parámetro para limitar el interés. Así mismo, conviene recordar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual es obligatoria, en la medida en que los aportes y sus rendimientos a menudo resultan insuficientes para financiar la prestación (art. 77, Ley 100 de 1993). Por ello, en condición de garante, la compañía de seguros debe proveer el faltante, de manera automática (CSJ SL929- 2018).

A su vez, la providencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, recordó que «el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95078 causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».

Así las cosas, como en el caso objeto de estudio no existe interés jurídico por parte de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., para reprochar la pensión de sobrevivientes, se concluye que el cargo no resulta estimable. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que instauró AURA MARINA MUÑOZ DE ACOSTA, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue vinculado AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Sin costas, como se dijo.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95078 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONXEFZ rteu VA, \ C) JIMENA ISA-F3EL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 24