República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala da Casaebia Laboral Sala tls Dosesalosilia Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2099-2022 Radicación n.° 90615 Acta 22 Bogotá, DC, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA SALAMANCA MARIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 26 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fue vinculada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES María Teresa Salamanca Mariño promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, con el propósito que se declarara que, con su regreso al régimen de prima media con SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 90615 prestación definida (RPM), ocurrido el 11 de diciembre de 2003, recuperó el régimen de transición pensional previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, solicitó condenarla al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2011, fecha para la cual completó «más de 1250» semanas cotizadas y 55 arios, junto al retroactivo pensional e intereses o, subsidiariamente, la indexación y las costas. Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 23 de abril de 1953, de suerte que, como a 1 de abril de 1994 superaba los 35 arios, era beneficiaria del régimen de transición; inició a cotizar al ISS el 1 de julio de 1983; en agosto de 1999 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), sistema en el que se mantuvo hasta el mes de octubre de 2003.
Sostuvo que el 11 de noviembre de 2003, sin previo diligenciamiento de formulario de afiliación, empezó nuevamente a realizar cotizaciones al ISS, entidad que «guardó silencio f..] y recibió el pago de aportes de forma continua e ininterrumpida», hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que presentó novedad de retiro, de manera que, dijo, recuperó los beneficios del régimen de transición pensional.
Añadió que el ISS hoy Colpensiones formalizó su vinculación el 15 de junio de 2012. Explicó que a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, reunió 873 semanas, razón por la cual SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90615 continuó siendo beneficiaria de la transición pensional (págs. 4-15, dcto. electrónico de primera instancia).
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su edad a 1 de abril de 1994, la fecha en que inició a pagar cotizaciones y el traslado al RAIS; sobre los demás dijo no ser ciertos. En su defensa, sostuvo que si bien, en principio, la actora era beneficiaria del régimen de transición pensional, en razón a la edad que tenia a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, perdió tal prerrogativa al acogerse de manera voluntaria al sistema de ahorro individual.
Aclaró que no era posible recuperar tal beneficio, en tanto no cumplió con las exigencias establecidas en sentencias CC C-789-2002 y CC SU-062-2010, en concordancia con los Decretos 692 de 1994 y 3090 de 2008, pues no acreditó reunir 15 arios de servicio a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio o integración del litis consorcio necesario y/o facultativo, falta de legitimación en la causa por pasiva o haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, y la innominada o genérica (págs. 59-69, dcto. electrónico de primera instancia).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90615 En diligencia del 4 de abril de 2018, la a quo dispuso la vinculación a la /itis de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en calidad de demandada, quien se opuso íntegramente a los pedimentos (págs. 118-132, documento electrónico de primera instancia). De los hechos, aceptó el natalicio de la demandante, la edad a 1 de abril de 1994 y su vinculación al RAIS; sobre los demás, dijo no constarles.
Aseguró que el traslado de régimen pensional que hiciere Salamanca Marino fue libre, espontáneo, sin presiones, y precedido de la información necesaria, por manera que es válido. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa, innominada o genérica, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el formulario de vinculación y, «debida asesoría del fondo (sic)».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de noviembre de 2019 (link pág. 202, documento electrónico), en el que resolvió: Primero: Condenar a la demandada Porvenir S.A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora María Teresa Salamanca Marino, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90615 Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagar a la señora María Teresa Salamanca Mariño la pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2011 en cuantía de $1.495.370, junto con los reajustes legales y dos mesadas adicionales anuales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagar a la señora María Teresa Salamanca Mariño la suma de $177.243.094 que corresponde alas mesadas pensionales causadas entre el 7 de septiembre de 2012 y el 31 de octubre de 2019, incluidos los reajustes legales anuales y dos mesadas adicionales anuales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar los intereses moratorios a la demandante a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera causados sobre cada mesada pensional debida, desde el 8 de marzo de 2016 hasta que sea incluida en nómina la prestación reconocida, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de intereses moratorios formuladas por Colpensiones, ni las de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, formuladas por Porvenir S.A. Sexto: Condenar en costas a Colpensiones en la suma de $10.000.000 como agencias en derecho a favor de la demandante.
Disconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 26 de febrero de 2020, en el que revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas. Sin costas. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90615 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó como problema jurídico a resolver, »determinar la existencia de múltiple vinculación, y la entidad encargada de reconocer las prestado nes derivadas de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones».
En caso de hallar a Colpensiones como la entidad responsable, se propuso establecer si la demandante recuperó el régimen de transición pensional. Precisó que se encontraba por fuera de discusión la validez del traslado efectuado por la demandante, del RSPMPD al RAIS. En igual forma, señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora se hallaba afiliada al ISS y superaba los 41 años; se vinculó a Porvenir S.A., de forma voluntaria, el 8 de septiembre de 1999, por manera que no se hallaba inmersa en las exclusiones señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió además que los aportes de Salamanca Mariño se encontraban en Porvenir S.A. Luego de referir el contenido de los artículos 16 de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 692 de 1994, coligió que para que se configure la múltiple vinculación, es necesario que el asegurado se halle afiliado a dos o más administradoras, de tal manera que, al no darse dicha circunstancia, debía darse aplicación al artículo 37 del Decreto en mención, el cual señalaba que, al existir un error en la consignación de los aportes a una entidad que no fue la escogida por el trabajador, las administradoras compensarán entre ellas los valores correspondientes.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90615 A continuación, expuso: Revisadas las pruebas, como ya se expuso, la demandante se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993; se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 8 de septiembre de 1999, como se constata con el formulario de afiliación (folio 119) en donde realizó aportes.
Posteriormente, sin mediar formulario de afiliación, se realizaron aportes a Colpensiones, según los hechos de la demanda, hechos 6 y 7, desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, cotizaciones que al revisarse las diferentes historias laborales, fueron intermitentes, de tal manera que al aplicar las normas anteriores en el presente caso, no se está en presencia de un caso de múltiple vinculación porque no existió una manifestación expresa de la autora de regresar al régimen de prima media, tal como lo señala en los hechos de la demanda.
Insistió que, en el asunto bajo examen no se daba una situación de multivinculación, pues la demandante no se hallaba afiliada simultáneamente a dos administradoras de fondos de pensiones; advirtió que, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 1161 de 1994, 4 del 3800 del 2003 y 5 del Decreto 3995 de 2008, le correspondía a la administradora sin vinculación con el afiliado, que recibió los pagos, trasladarlos a aquella a la que en realidad perteneciera aquel.
Enseguida, expuso: Ahora, si en gracia de discusión, se aplicara el inciso que regula los casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie afiliación al sistema, que no seria el evento porque la demandante si se encontraba válidamente vinculada al régimen de ahorro individual con solidaridad en Porvenir, cuya solución es entender "vinculado al trabajador y a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90615 entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007" se encuentra que al verificar las pruebas que en el presente caso, la demandante está válidamente afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad en Porvenir S.A., en la medida en que durante ese semestre, si se tiene en cuenta el folio 135, realizó cotizaciones a Colpensiones para los meses de septiembre y diciembre de 2007 con el empleador Nuevo Colegio Bertrand Russell, los demás meses, no se cotizaron a Colpensiones, al punto que en la historia laboral para bono pensional (folios 30 y 120) no se reporta cotizaciones para pensiones en los meses de marzo a noviembre de 2007.
Aseveró que si bien a folios 24, 27 y 32 del plenario obraban comunicaciones en las que se indicaba la definición de la múltiple vinculación a cargo Colpensiones, anotó que dichas documentables se contradecían con las visibles a folios 25 y 34, referentes a la «solicitud de traslado realizada a Colpensiones, en la cual, según el archivo magnético, tuvo una respuesta negativa mediante comunicación del 15 de julio de 2013 y la consignada a folio 28, que por conversación con la demandante, se confirmó la historia laboral para el trámite de bono pensional con Porvenir«.
Al considerar válida la afiliación de la actora al RAIS, consideró que era dable revocar la decisión de primer grado, «porque la prestación pensional no se encuentra a cargo de Colpensiones». W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90615 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la proferida por la a quo, «adicionándose en cuanto a que el pago de las mesadas y demás emolumentos enunciados en la decisión debe cubrir el monto de las que se generen hasta cuando efectivamente se realice el pago de la pensión».
Con tal finalidad, formula dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica. La Sala los estudiará de manera conjunta, pues denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 4 del Decreto 3800 de 2003; 5 del Decreto 3995 de 2008 -inciso segundo-; 11 del Decreto 1161 de 1994; 2.2.2.3.2; 3.1.1.; 2.2.2.4.5; 2.2.3.1.20; 2.2.3.1.23 del Decreto 1833 de 2016; 37 del Decreto 692 de 1994; 2 del Decreto 1299 de 1994; en relación con los artículos: 10 del Decreto 1161 de 1994; inciso tercero del art. 5 del Decreto 3995 de 2008; 2.2.3.1.20 del Decreto 1833 de 2016; 11, 12, 15, 17 del Decreto 692 de 1994; 13, 16, 36 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 758 de 1990; 12, 20 del Acuerdo 049 de 1990; 141 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 13, 48, 53 de la C.P.;
Acto Legislativo 01 de 2005. SCLIOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90615 Señala como causa eficiente de la vulneración, los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que MARÍA TERESA SALAMANCA MARIÑO no estuvo multivinculada al ISS (hoy Colpensiones) y a Porvenir, por lo que no había lugar a tener a la demandante como afiliada de régimen de prima media, sino como afiliada al régimen de ahorro individual 2.
No dar por demostrado, estándolo, que MARÍA TERESA SALAMANCA MARIÑO válidamente regresó al régimen de prima media con prestación definida (ISS hoy Colpensiones) el 11 de noviembre de 2003, pues desde ese momento el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) recibió los aportes de mí mandante hasta el 31 de diciembre de 2010, esto es, por espacio de 7 arios, 1 mes y 21 días aproximadamente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que mí acudida empezó a realizar nuevamente cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), esto es, 11 de noviembre de 2003, si bien no hubo diligenciamiento del formulario de vinculación; esa entidad guardó silencio durante todo el tiempo y recibió el pago de los aportes en forma continua hasta el 31 de diciembre de 2010. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las dos entidades tenían pleno conocimiento que mi mandante siempre estuvo afiliada a COLPENSIONES, y sobre todo que así se lo hizo saber expresamente PORVENIR a la actora - entidad que hoy curiosamente pretende que se denieguen las peticiones de mí acudida 5. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) mediante formulario de "afiliación al sistema general de pensiones" No. 014938 - 15/06/2012 realizó un traslado ingreso especial - esto es que estaba aceptando que mí representada se encontraba vinculada a esa entidad - no obstante estar recibiendo los aportes para pensión desde hacía 8 arios y 7 meses. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES está en la obligación de tramitar directamente la devolución de los aportes efectuados por MARÍA TERESA SALAMANCA MARIÑO SCLAVT-10 V.00 10 Radicación n.° 90615 al fondo de pensiones PORVENIR, durante el periodo comprendido entre agosto de 1999 hasta octubre de 2003. 7. No dar por demostrado, estándolo, que mí mandante realizó la mayoría de sus cotizaciones a pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - ISS hoy Colpensiones 8.
No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR y COLPENSIONES actuaron de mala fe frente a mí mandante, porque le notificaron que ella pertenecía a COLPENSIONES, pero una tramitó el bono pensional en agosto de 2013 y la otra siempre recibió los aportes a pensión después de 2003. Asevera que los anteriores yerros resultaron de la errónea valoración de las siguientes pruebas: • Libelo demandatorio (fls. 1 a 13). • Formulario de "afiliación al sistema general de pensiones" No. 014938 -15/06/2012 (fl. 33) • Comunicación de Porvenir a mí mandante de fecha 20 de enero de 2014 (fl.24). • Carta de Colpensiones a mí representada de fecha 24 de octubre de 2013 (fl.27). • Carta de Porvenir a mí representada de fecha 26 de diciembre de 2013 (fl. 32). • Reporte de semanas cotizadas por la demandante al ISS (fls. 16 a 21 - fl. 135 a 140 vuelto). • Formulario de traslado de la demandante a Porvenir de 8 de septiembre de 1999 (fl. 119). • Historia laboral para Bono Pensional (fls. 30 y 120).
Y la falta de apreciación de la carta de Colpensiones de 13 de junio de 2013 (f.° 25-26). Tras recordar las consideraciones realizadas por el Tribunal, indica que la documental de folio 24 es una comunicación de Porvenir S.A. en la que se le informa al Colegio Bertrand Rousell, su situación de multiafiliación y SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 90615 que, tal circunstancia se definió el 20 de septiembre de 2013, teniéndola como válidamente a afiliada a Colpensiones.
Expresa que el sentenciador de la alzada equivocó la apreciación de la anterior probanza, pues ella acredita que Colpensiones y Porvenir tenían conocimiento que siempre estuvo vinculada al RPM. Resalta que la documental de folio 24 es una misiva de 24 de octubre de 2013 en que Colpensiones informa que se hallaba vinculada al RPM. Aduce que el juez plural se equivocó al no concluir de tal prueba que desde esta fecha se verificó su afiliación a esta entidad.
Refiere que con la carta de 26 de diciembre de 2013 (f.°32) en la que se le comunica que se encontraba válidamente afiliada a Colpensiones y, que Porvenir trasladaría los dineros de la cuenta individual a esta entidad, también se demuestra que las demandadas conocían que estaba afiliada a la administradora del RPM. A continuación expresa: Si el Ad quem hubiera analizado debidamente las anteriores probanzas, se habría percatado que los aportes a pensión de mí mandarite, recibidos por COLPENSIONES desde el 2003 en adelante, también son perfectamente válidos, lo cual le habría permitido deducir que por esa razón COLPENSIONES siempre guardó silencio durante todo el tiempo y recibió el pago de los aportes en forma continua hasta el 31 de diciembre de 2010, con independencia que en algunos periodos - muy cortos hubiera habido "intermitencia".
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90615 Indica que el formulario de o "afiliación al sistema general de pensiones" - Seguro Social - No. 014938 - 15/ 06/ 2012» a través del cual se realiza una o TR. Ingreso Especial» ratifica la legalidad de sus aportes a pensión. Se refiere al reporte de semanas cotizadas (f.°16-21 y 135-140) para decir que si bien existía intermitencia en las cotizaciones en periodos muy cortos, esto no desvirtuaba que Colpensiones recibió los aportes a pensión y nunca reprochó o devolvió la sumas a Porvenir.
Explica que a pesar que el Tribunal no desconoce que Colpensiones recibió sus aportes por más de 7 arios, le da la razón a las demandadas sobre su afiliación a Porvenir, cuando estas aceptaron su pertenencia al RPM. Argumenta que si el juzgador colegiado hubiera realizado un análisis pormenorizado de las pruebas, se habría percatado que las demandadas vulneraron su buena fe y confianza legítima.
Expone que si bien el formulario de traslado a Porvenir (f.°119) muestra su afiliación a tal administradora en 1999, lo relevante era que retornó al RPM. Además, que si el Tribunal hubiera valorado correctamente esta prueba, habría deducido que como estuvo afiliada a Porvenir entre agosto de 1999 a octubre de 2003, es Colpensiones quien esta obligado a tramitar la devolución de los aportes, ante la conclusión sobre su pertenencia al RPM.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90615 Asevera que el Tribunal apreció equivocadamente las «historias laborales para Bono Pensional« (f.°30 y 120) en razón a que: [ ] si bien se refieren al traslado de bono pensional solicitado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por parte de PORVENIR el 10 de agosto de 2018, el Tribunal no estimó que se trata de una petición que deja ver la mala fe de ese fondo, porque con dicho formulario realizó el trámite para redimir un bono pensional perteneciente a MARÍA TERESA SALAMANCA MARIÑO por los aportes pensionales efectuados a COLPENSIONES, cuando cinco (5) arios antes ambas entidades en varias comunicaciones oficiales le habían notificado que pertenecía al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no al de Ahorro Individual con Solidaridad, aunado a que como se evidencia incluso en los reportes de semanas cotizadas del ISS, en la casilla de observaciones, Porvenir devolvía los aportes pensionales a Colpensiones.
Para finalizar, señala que el ad quem valoró erróneamente los reportes de semanas cotizadas, porque de estos no dedujo que la mayoría de sus cotizaciones las realizó al RSPMPD. WI. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso la sentencia de violar directamente por infracción directa los siguientes artículos: 36 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; lo del Decreto 758 de 1990; 12, 20 del Acuerdo 049 de 1990; 141 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 12, del Decreto 692 de 1994; lo del Decreto 3800 de 2003; 48 de la C.P.; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 4 del Decreto 3800 de 2003; 5 del Decreto 3995 de 2008 - inciso segundo -; 11 del Decreto 1161 de 1994; 2.2.2.3.2; 3.1.1.; 2.2.2.4.5; 2.2.3.1.20; 2.2.3.1.23 del D.U.R. del D.U.R. 1833 de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90615 2016; 37 del Decreto 692 de 1994; 2 del Decreto 1299 de1994; en relación con los artículos: 10 del Decreto 1161 de 1994;
Inciso tercero del art. 5 del Decreto 3995 de 2008; 2.2.3.1.20 del D.U.R. 1833 de 2016; 11, 15, 17 del Decreto 692 de 1994; 13, 16, 8 de la Ley 153 de3 1887; 13, 53 de la C.P.; Acto Legislativo 01 de 2005. Tras reproducir apartes de los artículos 17 y 15 del Decreto 692 de 1995, expresa que si bien para el juez plural no se dio múltiple vinculación, lo cierto es que las cotizaciones no se realizaron de manera coetánea en ambos regímenes, pues entre julio de 1983 y julio de 1999 se realizaron en Colpensiones, entre agosto de 1999 y octubre de 2003 fueron pagadas ante Porvenir, y desde noviembre de 2003 hasta diciembre de 2010, nuevamente ante Colpen sione s. Asegura que el Tribunal pasó por alto la obligación a cargo de las administradoras prevista en el artículo 12 del referido Decreto, consistente en comunicarle, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud, que el traslado no cumplió los requisitos, por manera que se configuró una afiliación tácita.
Luego de citar el artículo 11 ibidem, resalta que en el sub examine, para noviembre de 2003, no fue diligenciado el formulario de vinculación, expresa que el Tribunal se equivocó, pues a 28 de enero de 2004, le faltaban menos de 10 arios para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, de suerte que le resultaba aplicable lo SCLAlPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90615 previsto por el artículo 1° del Decreto 3800 de 2003, cuyo texto reprodujo.
A continuación, añadió: Nótese la equivocación del tribunal, porque "Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) arios, contados a partir de la selección inicial. (Después de (1) ario de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) arios o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez)".
Para finalizar, reproduce apartes de la decisión CSJ SL, 4 jul 2012, rad. 46101. VIII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que la demandante perdió el beneficio de la transición pensional, ante su migración voluntaria al régimen de ahorro individual; que se encuentra trasladada en Porvenir S.A. en estado de multiafiliación, pues si bien reportó cotizaciones al RPM, nunca realizó el correspondiente traslado.
Expresa que los aportes pagados de manera errónea se trasladan a la administradora en que estuviere activa la cotizante y que el reconocimiento de la prestación se encuentra a cargo de la referida administradora. Porvenir S.A. aduce que el retorno de la asegurada al RSPMPD el 11 de diciembre de 2003 fue revocado por una multivinculación, en tanto no cumplió las exigencias de ley.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90615 Señala que la prestación de la demandante se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos de las disposiciones nuevas, dado que perdió el beneficio de la transición pensional. IX. CONSIDERACIONES No se encuentra en controversia que María Teresa Salamanca Marino nació el 23 de abril de 1953, de suerte que a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 arios y era beneficiaria del régimen de transición. Tampoco está en discusión, que en el mes de julio de 1983 inició el pago de cotizaciones al RSPMPD a través del ISS hasta julio de 1999; en agosto de 1999 se trasladó de manera voluntaria y válida al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), a través de Porvenir S.A. entidad ante la cual pagó aportes desde dicha fecha hasta octubre de 2003.
Además, quedó por fuera de debate que, desde noviembre de 2003 presentó pagos al ISS, sin que mediara solicitud previa de traslado ante dicha entidad. Para el Tribunal, en el asunto bajo examen no se daba una situación de multivinculación pues, para su configuración, consideró, era necesario que el asegurado se hallara afiliado a dos o más administradoras.
Agregó que, lo ocurrido fue un error en la consignación de aportes a una entidad no elegida por el trabajador, de manera que, le correspondía a las administradoras compensar entre ellas los valores correspondientes, en aplicación del artículo 37 del SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90615 Decreto 692 de 1994, razón por la que concluyó válida la afiliación de la actora al RAIS.
Pues bien, como fue enseriado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 04 jul. 2012, rad. 46106, reiterada en la CSJ SL8215-2016, la múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última vinculación al sistema, si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley. En efecto, en aquella oportunidad se dijo: El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida. 2.- Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) arios conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994.
Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ese término se amplió a cinco (5) arios. 3.- Como bien lo determinó el Tribunal, los traslados de régimen de la demandante se cumplieron dentro de los términos previstos en la ley, pues la permanencia en cada régimen superó con creces los arios exigidos en los anteriores preceptos legales.
De ahí que, en este asunto, no se presenta una situación de múltiple vinculación, pues las diferentes vinculaciones y/o cotizaciones no se hicieron de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, generando confusión acerca de cuál es la administradora que debe responder por la prestación de vejez, sino que en distintas épocas la actora estuvo afiliada al de prima media con prestación definida y al sistema de ahorro individual, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90615 respetando los términos de permanencia mínima.
Tampoco se presenta simultaneidad en la fecha de vinculación a los regímenes; y por lo mismo, no podía realizarse un acuerdo entre las administradoras para definir un conflicto originado en una multiafiliación que realmente no existió. De conformidad con el aparte jurisprudencial transcrito, para la Sala no existe error en la conclusión del Tribunal, según la cual, en el asunto no se configuró una situación que permitiera considerar que se dio multiafiliación. Lo anterior, por cuanto no hubo una simultaneidad en el pago de cotizaciones en ambos regímenes pensionales, que generara duda sobre cuál de las administradoras debía responder por la prestación de la demandante; en efecto, recuérdese que Salamanca Marino reportó pagos al sistema de seguridad social en pensiones a través de distintas administradoras de ambos regímenes, en épocas distintas.
Así, nótese que la demandante inició el pago de cotizaciones al ISS en el mes de julio de 1983 hasta julio de 1999; al RAIS, por conducto de Porvenir S.A. desde agosto de 1999 hasta octubre de 2003 y, nuevamente al RPM del mes de noviembre de 2003 hasta diciembre de 2010, momento para el cual registró novedad de retiro del sistema, hechos, que se memora, no fueron sometidos a controversia en sede extraordinaria.
No obstante lo anterior, esta Corporación no puede pasar por alto que, el juez plural, sí se equivocó al concluir que la afiliación válida de la demandante al sistema general SCLAJ PT-10 V.00 19 Radicación n.° 90615 de pensiones era la efectuada al RAIS, a través de Porvenir S.A. En efecto, como se precisó en precedencia, la actora reanudó el pago de aportes al régimen de prima media a partir de noviembre de 2003, fecha para la cual, si bien no superaba el tiempo de permanencia mínima en RAIS establecido por la Ley 797 de 2003, le faltaban menos de diez arios para arribar a la edad pensional, pues nació el 23 de abril de 1953.
De esta suerte le era aplicable la excepción prevista en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1 del Decreto 3800 del mismo ario, es decir, tenía hasta el 28 de enero de 2004, para trasladarse por única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, traslado que fue aceptado por dicha entidad de manera tácita, pues si bien no suscribió el formulario de afiliación ante el ISS, previo al pago de aportes en mención, hecho que no se halla en controversia, lo cierto es que dicha vinculación, se dio sin desconocer las oportunidades previstas en la ley para la migración entre regímenes pensionales, como quedó visto.
A este propósito, conviene remembrar lo expuesto en la sentencia antes citada: El articulo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que una vez seleccionado el régimen, la vinculación con la respectiva administradora debe hacerse mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto. En el sub lite, el Tribunal determinó que tal como lo alegó el instituto demandado, este SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90615 requisito no se había cumplido, "pues la señora TERESA LÓPEZ MONTOYA no realizó las gestiones pertinentes para efectuar el traslado entre regímenes, sino que comenzó a pagar los aportes sin que mediara una actuación administrativa de retorno al régimen de prima media que validara tales desembolsos".
Sin embargo consideró que esa nueva vinculación al ISS era válida y producía todos los efectos jurídicos, por cuanto esa administradora de pensiones recibió los aportes entre el 2 de febrero de 2004 y el 17 de julio de 2007, esto es, por espacio de tres (3) arios, cinco (5) meses y quince (15) días, sin que hubiera aducido falta de afiliación por haberse omitido diligenciar el formulario respectivo.
La anterior inferencia no resulta equivocada, si se tiene en cuenta que la misma expresa lo que se ha denominado tácita de la afiliación>, consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe el pago de aportes por un tiempo significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario, siempre y cuando se den las demás exigencias legales para acceder a esa prestación. En efecto, en sentencia del 19 de julio de 2011 radicado 40531, la Sala tuvo la oportunidad de estudiar el tema y en un proceso de contornos similares contra una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual donde se solicitaba una pensión de sobrevivientes, cuyas directrices son perfectamente aplicable a este asunto, puntualizó: En cuanto a lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 2° y 3° del Decreto 3800 de 2003, la demandante, por faltarle al 28 de enero de 2004, 10 arios o menos para cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, "tuvo un período de gracia para trasladarse de régimen comprendido entre el 29 de enero de 2003 (fecha en que fue expedida la Ley 797 de 2003) y el 28 de enero de 2004, fecha límite establecida por el Decreto 3800 de 2003.
Toda vez que la demandante no manifestó su voluntad de afiliación, dentro del plazo legal estipula (28 de enero de 2004), sino que a partir del 2 de febrero del mismo ario, decidió mutuo SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90615 propio (sic), comenzar a cotizar al ISS; según los términos del Decreto 3800 en mención, se tendrá como válida la vinculación a la última entidad que cotizó con anterioridad al 28 de enero de 2004, para el presente caso a ING Pensiones y Cesantías S.A.", no resulta de recibo por lo siguiente: a.- El artículo 1° del Decreto 3800 de 2003 en que se respalda la postura del recurrente, reza: "Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez arios para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltare diez (10) arios o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha". b.- El artículo 2° de la Ley 797 de 2003, al cual se remite el anterior precepto legal, con relación al punto objeto de controversia, señala su literal e) modificado: "Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) arios, contados a partir de la selección inicial. (Después de (1) ario de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) arios o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez)".
El texto entre paréntesis y resaltado fue declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C - 1024 del 20 de octubre de 2004, bajo el entendido "que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002". c.- De acuerdo con la versión original del citado artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a quienes, al 28 de enero de 2004 (después de un ario de vigencia de la Ley 797, que comenzó a regir el 29 de enero de 2003 según el Diario Oficial No. 45.079), les faltare menos de diez arios para cumplir la edad y tener derecho a la pensión de vejez, inicialmente se les prohibió el cambio de régimen.
Luego el artículo 1° del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003, permitió su traslado por "una única vez", SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 90615 pero colocando como fecha límite para hacerlo el referido 28 de enero de 2004. Posteriormente, mediante sentencia de exequibilidad condicionada C-1024 del 20 de octubre de 2004, de este contingente de personas se dejó a salvo a quienes se encontraban en esa situación y en régimen de transición que al 1° de abril de 1994 tenían 15 o más arios de servicios prestados o semanas cotizadas, quienes podían retornar al régimen de prima media "en cualquier tiempo". d.- En el caso de la demandante, aun cuando ésta es de aquellas personas que les hacía falta al 28 de enero de 2004, menos de 10 arios para adquirir el derecho, por cuanto arribó a la edad de los 55 años el 9 de junio de 2008, se debe insistir, como atrás se dijo, que para la entrada en vigencia de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 y para la data arriba mencionada, dicha afiliada ya tenía cumplido ampliamente el período de carencia o permanencia obligatoria de los tres (3) arios, previsto en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, e incluso el de los cinco (5) arios señalados en el artículo 2 de la citada Ley 797, habida consideración que venía vinculada en el régimen de ahorro individual desde el ario 1996.
Podía para esa época, por lo tanto, trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, como en efecto lo hizo, y cuya vinculación o retorno al ISS quedó legitimada con la denominada, Según lo explicado en la anterior decisión, no existe duda de que se presentó la «aceptación tácita de la afiliación», pues la administradora del régimen de prima media no objetó los pagos que le realizaron entre noviembre de 2003 y diciembre de 2010.
Por el contrario, en la documental de folio 27, que corresponde a la página 29 del documento electrónico contentivo del cuaderno de primera instancia, dicha entidad informa a la actora que «se pudo determinar que usted está afiliado (sic) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Administrado por Colpensiones». Además, el periodo durante el cual el ISS recibió, sin objeción alguna, las cotizaciones pagadas de manera SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90615 interrumpida por el empleador de la demandante, se prolongó entre noviembre de 2003 y enero de 2007, es decir, más de tres años, según el reporte de semanas cotizadas por la demandante al ISS.
Ahora bien, las afirmaciones vertidas por las administradoras llamadas a juicio, en el sentido de expresar que la actora estaba vinculada al ISS (f.° 24, 27 y 32) y, después, consignar que se encontraba afiliada al RAIS (f.° 25, 28 y 34) que como lo dijo el Tribunal, se contradicen, no pueden rebatir la validez de los pagos realizados al RPM a partir del mes de noviembre de 2003, dada la aceptación tácita de la afiliación a dicho régimen, por el silencio de Colpensiones.
Dicho de otra manera, las AFP no podían desconocer que la demandante realizó pagos en el RPM durante un tiempo prologando y, que Colpensiones los contabilizó. De esta manera, la Sala encuentra que, en efecto, el juzgador plural erró al colegir que la afiliación válida de la actora, era la realizada al RAIS en agosto de 1999, y no la que tácitamente aceptara el ISS con el recibimiento no objetado de los pagos, lo que resulta suficiente para dar prosperidad a las acusaciones y, en consecuencia, casar la sentencia acusada.
Sin costas. SaMPT-10 V.00 24 Radicación n.° 90615 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que, para imponer condena a Colpensiones, la juez unipersonal estimó que no existió multiafiliación, porque la demandante se encontraba válidamente afiliada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), como lo informó en comunicación del 4 de octubre de 2013.
Además, razonó que el derecho pensional debía analizarse según lo establecido en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, debido a que, al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la actora perdió el beneficio de la transición, sin que hubiera lugar a recupéralo, pues a la fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones, no contaba 15 arios de servicios, solo 9 arios, 5 meses y 14 días.
Luego de precisar que Salamanca Marino arribó a los 55 arios el 23 de abril de 2008, estableció que alcanzó la densidad mínima de cotizaciones exigida en la norma en cita, en dicha fecha, para causar el derecho a la pensión de vejez (1.125 semanas) pues, reportó a Colpensiones 895,86 semanas de cotización y, a Porvenir SA. 442,14. Indicó que el pago de la prestación iniciaría a partir del 1 de enero de 2011, poque el último ciclo de cotización fue diciembre de 2010; además ordenó a Porvenir SA, la SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 90615 devolución de los saldos, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, adoptó como ingreso base de liquidación el calculado sobre los salarios o rentas devengados en los últimos 10 arios, por resultarle más favorable al determinado con el promedio de toda la vida laboral, y aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 66.40%, lo que arrojó como valor de la primera mesada pensional $1.495.370.
Estimó que la prestación debía reconocerse en catorce mesadas al ario, dado que se causó antes del 31 de julio de 2011, en monto inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo transitorio sexto del Acto Legislativo 1 de 2005. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas entre el 1 de enero de 2011 y el 6 de septiembre de 2012, dado que la actora solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez, el 7 de septiembre de 2015 y presentó la demanda dentro de los 3 arios siguientes, el 27 de octubre de 2016 (f.°46).
Ordenó el pago de los intereses moratorios, dado que no se presentó multiafiliación y Colpensiones, tiempo atrás, había determinado que la actora era su afiliada, por lo que no existía ninguna razón jurídica válida que justificara la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. SCUUPT-10 V.00 26 Radicación n.° 90615 Las partes apelación. La demandante sostiene que no perdió la calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional, toda vez que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 superaba 750 semanas de cotización. Añade que la tasa de reemplazo resulta superior, pues debe calcularse en los términos señalados en la Ley 100 de 1993, en su versión original y asegura que, no había lugar a declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en razón a que de tiempo atrás, interrumpió el término extintivo con las múltiples solicitudes elevadas ante la entiad administradora.
Colpensiones asevera que la demandante se halla válidamente vinculada al RAIS y que no era posible su traslado en tanto le faltaban menos de 10 arios para arribar a la edad mínima de pensión. Sostiene que no resultaba procedente la condena por intereses moratorios, toda vez que no existía deuda a su cargo, en la medida que no había recibido los aportes de Porvenir SA; tampoco se hallaba definida cuál era la administradora a la que pertenecía la actora.
Porvenir expone que la controversia relativa a la multiafiliación fue resuelta a su favor, razón por la cual las cotizaciones de la demandante se encuentran depositadas en su cuenta de ahorro individual. Resalta que la asegurada no podía migrar de sistema pensional en razón que se encontraba bajo la prohibición legal de traslado debido a su edad.
SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 90615 Para resolver los recursos y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, son suficientes las consideraciones realizadas en sede extraordinaria para concluir que la juzgadora acertó al considerar que, en el asunto bajo examen, no existió multiafiliación, y que la demandante se encuentra válidamente afiliada al RSPMPD.
Ahora bien, ha enseriado esta Corte que, solo recuperan la transición, aquellas personas que decidan retornar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuvieren 15 o más arios de servicios o su equivalente en cotizaciones. Así se reiteró, en sentencia CSJ SL1507-2018: "Así las cosas, sólo recupera régimen de transición, el contingente de asegurados que luego de trasladarse al RATS retorne al RPM con los aportes efectuados al fondo de ahorro individual, y que a la entrada vigencia del sistema general de pensiones tenia 15 o más arios de servicios o su equivalente en cotizaciones.
Esto significa que quienes accedieron al amparo de la transición sólo por edad, -35 arios o más en el caso de las mujeres o 40 arios o más en el de los hombres, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones-, pierden el beneficio si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no lo recuperan por un posterior regreso al régimen de prima media con prestación definida"».
Por manera que no es de recibo el argumento de la parte actora, según el cual, para recuperar el beneficio de la transición, bastaba acreditar 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 pues, como quedó visto, lo requerido con tal fin era que contara 15 arios o más de servicios, o su equivalente en cotizaciones, a SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 90615 la fecha de vigencia del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993.
Tampoco erró la juzgadora al aplicar la Ley 797 de 2003 para establecer el monto de la prestación, dado que era esta la norma llamada a regular la situación pensional de la demandante. En lo que si se equivocó la juez a quo, fue al determinar el número total de semanas cotizadas por la demandante. En efecto, aseveró que Salamanca Marino reportó al RSPMPD 895,86 semanas y al RAIS 442,14, para un total de 1338 semanas, sin embargo, la Sala encuentra probado que completó 1318 reportadas a diciembre de 2010, como se explica a continuación: FECHAS N° DE INICIO FIN SEMANAS 1/07/83 31/07/83 4,43 1/08/83 31/08/83 4,43 1/09/83 30/09/83 4,29 1/10/83 31/10/83 4,43 1/11/83 30/11/83 4,29 1/12/83 31/12/83 4,43 1/01/84 31/01/84 4,43 1/02/84 29/02/84 4,14 1/03/84 31/03/84 4,43 1/04/84 30/04/84 4,29 1/05/84 31/05/84 4,43 1/06/84 30/06/84 4,29 1/07/84 31/07/84 4,43 1/08/84 31/08/84 4,43 1/09/84 30/09/84 4,29 1/10/84 31/10/84 4,43 1/11/84 30/11/84 4,29 1/12/84 15/12/84 2,14 SCUOPT-10 V.00 29 Radicación n.° 90615 1/04/85 30/04/85 4,29 1/05/85 31/05/85 4,43 1/06/85 30/06/85 4,29 1/09/85 30/09/85 4,29 1/10/85 31/10/85 4,43 1/11/85 30/11/85 4,29 1/12/85 31/12/85 4,43 1/01/86 31/01/86 4,43 1/02/86 28/02/86 4,00 1/03/86 31/03/86 4,43 1/04/86 30/04/86 4,29 1/05/86 31/05/86 4,43 1/06/86 30/06/86 4,29 1/08/86 31/08/86 4,43 1/09/86 30/09/86 4,29 1/10/86 31/10/86 4,43 1/11/86 30/11/86 4,29 1/12/86 31/12/86 4,43 1/01/87 31/01/87 4,43 1/02/87 28/02/87 4,00 1/03/87 31/03/87 4,43 1/04/87 30/04/87 4,29 1/05/87 31/05/87 4,43 1/06/87 20/06/87 2,86 1/08/87 31/08/87 4,43 1/09/87 30/09/87 4,29 1/10/87 31/10/87 4,43 1/11/87 30/11/87 4,29 1/12/87 31/12/87 4,43 1/01/88 16/01/88 2,29 1/03/88 31/03/88 4,43 1/04/88 30/04/88 4,29 1/05/88 31/05/88 4,43 1/06/88 30/06/88 4,29 1/08/88 31/08/88 4,43 1/09/88 30/09/88 4,29 1/10/88 31/10/88 4,43 1/11/88 30/11/88 4,29 1/12/88 31/12/88 4,43 1/01/89 31/01/89 4,43 1/02/89 28/02/89 4,00 1/03/89 31/03/89 4,43 1/04/89 30/04/89 4,29 1/05/89 31/05/89 4,43 SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 90615 1/06/89 30/06/89 4,29 1/07/89 31/07/89 4,43 1/08/89 31/08/89 4,43 1/09/89 30/09/89 4,29 1/10/89 31/10/89 4,43 1/11/89 30/11/89 4,29 1/12/89 31/12/89 4,43 1/01/90 31/01/90 4,43 1/02/90 28/02/90 4,00 1/03/90 31/03/90 4,43 1/04/90 10/04/90 1,43 5/03/91 31/03/91 3,86 1/04/91 30/04/91 4,29 1/05/91 31/05/91 4,43 1/06/91 30/06/91 4,29 1/07/91 31/07/91 4,43 1/08/91 31/08/91 4,43 1/09/91 30/09/91 4,29 1/10/91 31/10/91 4,43 1/11/91 30/11/91 4,29 1/12/91 31/12/91 4,43 1/01/92 31/01/92 4,43 1/02/92 29/02/92 4,14 1/03/92 31/03/92 4,43 1/04/92 30/04/92 4,29 1/05/92 31/05/92 4,43 1/06/92 30/06/92 4,29 1/07/92 31/07/92 4,43 1/08/92 31/08/92 4,43 1/09/92 30/09/92 4,29 1/10/92 31/10/92 4,43 1/11/92 30/11/92 4,29 1/12/92 31/12/92 4,43 1/01/93 31/01/93 4,43 1/02/93 28/02/93 4,00 1/03/93 31/03/93 4,43 1/04/93 30/04/93 4,29 1/05/93 31/05/93 4,43 1/06/93 30/06/93 4,29 1/07/93 31/07/93 4,43 1/08/93 31/08/93 4,43 1/09/93 30/09/93 4,29 1/10/93 31/10/93 4,43 1/11/93 30/11/93 4,29 SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 90615 1/12/93 31/ 12/ 93 4,43 1/01/94 31/01/94 4,43 1/02/94 28/02/94 4,00 1/03/94 31/03/94 4,43 1/04/94 30/04/94 4,29 1/05/94 31/05/94 4,43 1/06/94 30/06/94 4,29 1/07/94 31/07/94 4,43 1/08/94 31/08/94 4,43 1/09/94 30/09/94 4,29 1/ 10/ 94 31/10/94 4,43 1/11/94 30/11/94 4,29 1/12/94 31/12/94 4,43 1/01/95 31/01/95 4,29 1/02/95 28/02/95 4,29 1/03/95 31/03/95 4,29 1/04/95 30/04/95 4,29 1/05/95 31/05/95 4,29 1/06/95 30/06/95 4,29 1/07/95 31/07/95 4,29 1/08/95 31/08/95 4,29 1/09/95 30/09/95 4,29 1/10/95 31/10/95 4,29 1/11/95 30/11/95 4,29 1/12/95 31/12/95 4,29 1/01/96 31/01/96 4,29 1/02/96 29/02/96 4,29 1/03/96 31/03/96 4,29 1/04/96 30/04/96 4,29 1/05/96 31/05/96 4,29 1/06/96 30/06/96 4,29 1/07/96 31/07/96 4,29 1/08/96 31/08/96 4,29 1/09/96 30/09/96 4,29 1/10/96 31/10/96 4,29 1/11/96 30/11/96 4,29 1/12/96 31/12/96 4,29 1/01/97 31/01/97 4,29 1/02/97 28/02/97 4,29 1/03/97 31/03/97 4,29 1/04/97 30/04/97 4,29 1/05/97 31/05/97 4,29 1/06/97 30/06/97 4,29 1/07/97 31/07/97 4,29 SCUUPT-10 V.00 32 Radicación n.° 90615 1/08/97 31/08/97 4,29 1/09/97 30/09/97 4,29 1/10/97 31/10/97 4,29 1/11/97 30/11/97 4,29 1/12/97 31/12/97 4,29 1/01/98 31/01/98 4,29 1/02/98 28/02/98 4,29 1/ 03 /98 31/03/98 4,29 1/04/98 30/04/98 4,29 1/05/98 31/05/98 4,29 1/06/98 30/06/98 4,29 1/07/98 31/07/98 4,29 1/08/98 31/08/98 4,29 1/09/98 30/09/98 4,29 1/10/98 31/10/98 4,29 1/11/98 30/11/98 4,29 1/12/98 31/12/98 4,29 1/01/99 31/01/99 4,29 1/02/99 28/02/99 4,29 1/03/99 31/03/99 4,29 1/04/99 30/04/99 4,29 1/05/99 31/05/99 4,29 1/06/99 30/06/99 4,29 1/07/99 31/07/99 4,29 1/08/99 31/08/99 4,29 1/09/99 30/09/99 4,29 1/10/99 31/10/99 4,29 1/11/99 30/11/99 4,29 1/12/99 31/12/99 4,29 1/01/00 31/01/00 4,29 1/02/00 29/02/00 4,29 1/03/00 31/03/00 4,29 1/04/00 30/04/00 4,29 1/05/00 31/05/00 4,29 1/06/00 30/06/00 4,29 1/07/00 31/07/00 4,29 1/08/00 31/08/00 4,29 1/09/00 30/09/00 4,29 1/10/00 31/10/00 4,29 1/11/00 30/11/00 4,29 1/12/00 31/12/00 4,29 1/01/01 31/01/01 4,29 1/02/01 28/02/01 4,29 1/03/01 31/03/01 4,29 SCUUPT-10 V.00 33 Radicación n.° 90615 1/04/01 30/04/01 4,29 1/05/01 31/05/01 4,29 1/06/01 30/06/01 4,29 1/07/01 31/07/01 4,29 1/08/01 31/08/01 4,29 1/09/01 30/09/01 4,29 1/10/01 31/10/01 4,29 1/11/01 30/11/01 4,29 1/12/01 31/12/01 4,29 1/01/02 31/01/02 4,29 1/02/02 28/02/02 4,29 1/03/02 31/03/02 4,29 1/04/02 30/04/02 4,29 1/05/02 31/05/02 4,29 1/06/02 30/06/02 4,29 1/07/02 31/07/02 4,29 1/08/02 31/08/02 4,29 1/09/02 30/09/02 4,29 1/10/02 31/10/02 4,29 1/11/02 30/11/02 4,29 1/12/02 31/12/02 4,29 1/01/03 31/01/03 4,29 1/02/03 28/02/03 4,29 1/03/03 31/03/03 4,29 1/04/03 30/04/03 4,29 1/05/03 31/05/03 4,29 1/06/03 30/06/03 4,29 1/07/03 31/07/03 4,29 1/08/03 31/08/03 4,29 1/09/03 30/09/03 4,29 1/10/03 31/10/03 4,29 1/11/03 30/11/03 4,29 1/12/03 31/12/03 4,29 1/01/04 31/01/04 4,29 1/02/04 29/02/04 4,29 1/03/04 31/03/04 4,29 1/04/04 30/04/04 4,29 1/05/04 31/05/04 4,29 1/06/04 30/06/04 4,29 1/07/04 31/07/04 4,29 1/08/04 31/08/04 4,29 1/09/04 30/09/04 4,29 1/10/04 31/10/04 4,29 1/11/04 30/11/04 4,29 SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 90615 1/12/04 31/12/04 4,29 1/01/05 31/01/05 4,29 1/02/05 28/02/05 4,29 1/03/05 31/03/05 4,29 1/04/05 30/04/05 4,29 1/05/05 31/05/05 4,29 1/06/05 30/06/05 4,29 1/07/05 31/07/05 4,29 1/08/05 31/08/05 4,29 1/09/05 30/09/05 4,29 1/10/05 31/10/05 4,29 1/11/05 30/11/05 4,29 1/12/05 31/12/05 4,29 1/01/06 31/01/06 4,29 1/02/06 28/02/06 4,29 1/03/06 31/03/06 4,29 1/04/06 30/04/06 4,29 1/05/06 31/05/06 4,29 1/06/06 30/06/06 4,29 1/07/06 31/07/06 4,29 1/08/06 31/08/06 4,29 1/09/06 30/09/06 4,29 1/10/06 31/10/06 4,29 1/11/06 30/11/06 4,29 1/12/06 31/12/06 4,29 1/01/07 31/01/07 4,29 1/02/07 28/02/07 4,29 1/03/07 31/03/07 4,29 1/04/07 30/04/07 4,29 1/05/07 31/05/07 4,29 1/06/07 30/06/07 4,29 1/07/07 31/07/07 4,29 1/08/07 31/08/07 4,29 1/09/07 30/09/07 4,29 1/10/07 31/10/07 4,29 1/11/07 30/11/07 4,29 1/12/07 31/12/07 4,29 1/01/08 31/01/08 4,29 1/05/08 31/05/08 4,29 1/06/08 30/06/08 4,29 1/07/08 31/07/08 4,29 1/08/08 31/08/08 4,29 1/09/08 30/09/08 4,29 1/10/08 31/10/08 4,29 SCLA1PT-10 V.00 35 Radicación n.° 90615 1/11/08 30/11/08 4,29 1/12/08 31/12/08 4,29 1/01/09 31/01/09 4,29 1/02/09 28/02/09 4,29 1/03/09 31/03/09 4,29 1/04/09 30/04/09 4,29 1/05/09 31/05/09 4,29 1/06/09 30/06/09 4,29 1/07/09 31/07/09 4,29 1/08/09 31/08/09 4,29 1/09/09 30/09/09 4,29 1/10/09 31/10/09 4,29 1/ 11/ 09 30/11/09 4,29 1/12/09 31/ 12/ 09 4,29 1/01/10 31/01/10 4,29 1/02/10 28/02/10 4,29 1/03/10 31/03/10 4,29 1/04/10 30/04/10 4,29 1/05/10 31/05/10 4,29 1/06/10 30/06/10 4,29 1/07/10 31/07/10 4,29 1/08/10 31/08/10 4,29 1/09/10 30/09/10 4,29 1/10/10 31/10/10 4,29 1/11/10 30/11/10 4,29 1/12/10 31/12/10 4,29 TOTAL SEMANAS 1.318 Lo anterior, corrobora que la actora reunió un total de 1.318 y no 1.338, como lo dispuso la a quo.
De lo expuesto y, al efectuar las operaciones aritméticas, la Sala evidencia que el 1BL en realidad corresponde a la suma de $2.154.598, calculado sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los últimos 10 arios, por ser más favorable, de conformidad con el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, al cual se le debe aplicar una tasa de reemplazo de 66,50%, que conduce a un SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 90615 monto inicial de $1.432.807 para la prestación, como se refleja a continuación y, será modificado, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
I B L - TODA LA VIDA FECHA DE PENSIÓN FORMULA DEL % DE PENSIÓN Disminución en el % IBL SMLV - 2011 Disminución total Incremento en el % Semanas cotizadas Semanas validas Semanas Requeridas - 2011 Excedente semanas Incremento total PORCENTAJE DE PENSIÓN PORCENTAJE DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA $ 2.164.598 1/01/11 r = 65,5 0,6 x s 2.154,598 535.600 2,00 1.318,43 1.318,43 1.200 00 118,43 3,00 66,6 -2,00 66,60 Por ciento $ 1.432.807 3,00 En relación con la excepción de prescripción, objeto de apelación de la actora, observa la Sala que si bien a páginas 37 a 41 del documento electrónico correspondiente al cuaderno de primera instancia, obra sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, DC, con la cual fue amparado el derecho de petición de la demandante, lo cierto es que a través de la solicitud que dio lugar a esa acción constitucional, procuró el cambio de régimen pensional, que no el reconocimiento de la pensión de vejez.
No obstante lo anterior, no es posible desconocer que si bien a página 45 milita una solicitud elevada por la actora el 21 de septiembre de 2010, a través de la cual pidió ante el ISS hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de cuya respuesta no existe noticia en el expediente, lo cierto es que, dentro de los archivos adjuntos allegados al SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 90615 plenario obra petición del 11 de febrero de 2013, a través de la cual la afiliada pidió a dicha entidad «una respuesta del estado en que se encuentren los trámites de mi pensión», la cual fue resuelta el 25 de mayo de 2013.
Lo anterior permite colegir que el término de la prescripción extintiva se interrumpió de manera eficaz conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el 21 de septiembre de 2010 hasta el 25 de mayo de 2013, fecha en que se produjo la respuesta, razón por la cual el plazo para acudir a la jurisdicción en procura de su derecho se extendió hasta el 25 de mayo de 2016, en los términos del artículo 6 de la citada codificación y acorde con la sentencia CC C- 792-2006, actuación que no adelantó. Ahora bien, recuérdese que el término extintivo opera de manera autónoma e independiente sobre las mesadas que se causan mes a mes, por tratarse de una prestación periódica.
En tal medida, frente a las mesadas que se causaron con posterioridad, como la demandante optó por insistir en su petición en sede administrativa, pues, se registra que el 15 de julio de 2013, una vez más, solicitó el reconocimiento de la prestación, obteniendo respuesta en la misma fecha, por manera que el término para acudir a la jurisdicción en procura de su derecho se extendió hasta el 15 de julio de 2016, lo que tampoco hizo.
Además, se encuentra que, el 7 de septiembre de 2015 reclamó nuevamente el pago de la prestación, que fue SCLAPT-10 V.00 38 Radicación n.° 90615 resuelta en Resolución GNR 106000 del 15 de abril de 2016; y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2016 (pág. 47, dcto electrónico cdno. primera instancia), dentro de los tres arios siguientes, las mesadas exigibles antes del 7 de septiembre de 2012, se hallaban prescritas.
De suerte que, el retroactivo pensional calculado entre la mesada de septiembre de 2012 y el 31 de mayo de 2022, asciende a $244.291.700, calculado sobre catorce mesadas anuales, dado que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 y en monto inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acto Legislativo 01 de 2005), como a continuación se evidencia. FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADASINICIO FIN 1/ 01/ 11 31/12/11 $ 1.432.807 PRESCRIPCIÓN 1/01/12 31/08/12 $ 1.486.251 PRESCRIPCIÓN 1/ 09/ 12 31/12/12 5,00 $ 1.486.251 $ 7.431.256 1/01/13 31/12/13 14 $ 1.522.516 21.315.220 1/01/14 31/12/14 14 $ 1.552.052 $ 21.728.735 1/01/15 31/12/15 14 $ 1.608.858 $ 22.524.007 1/01/16 31/12/16 14 $ 1.717.777 $ 24.048.882 1/01/17 31/12/17 14 $ 1.816.549 $ 25.431.693 1/01/18 31/12/18 14 $ 1.890.846 26.471.849 1/01/19 31/12/19 14 $ 1.950.975 $ 27.313.654 1/01/20 31/12/20 14 $ 2.025.112 $ 28.351.572 1/01/21 31/12/21 14 $ 2.057.717 $ 28.808.033 1/01/22 31/ 05/ 22 5 2.173.360 $ 10.866.801 $ 244.291.700 SCLAIPT-10 V.00 39 Radicación n.° 90615 De esta manera, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se modificará la decisión de primera instancia. Ahora bien, la Sala debe recordar que los intereses previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento y pago de la prestación y las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
La Corte igualmente ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a dicha sanción, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y especificas, en que se exonera de su pago. En efecto, en fallo CSJ SL5079-2018, reiterado en el CSJ 5L4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando, por ejemplo, cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ 5L12018- SCLA)PT-10 V.00 40 Radicación n.° 90615 2016); o cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en las decisiones CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528- 2014.
Conforme a lo que se acaba de precisar, es claro que ninguna de las excepciones tiene cabida en el asunto. La Corte debe precisar que, tampoco es suficiente para absolver de los intereses moratorios, el argumento de Colpensiones según el cual, no había recibido los aportes realizados al RAIS, pues, como se explicó en sede extraordinaria, la administradora recibió los pagos de la demandante por más de tres arios, de manera que, si aceptó su pertenencia al RSPMPD y, debió solicitar a Porvenir los saldos de la cuenta individual de la actora, para proceder a otorgar la prestación solicitada.
De lo que viene de analizarse, no desacertó la juez al considerar que no existían razones jurídicas validas que justificaran la demora en Colpensiones en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por lo mismo, están llamados al fracaso los argumentos de la entidad. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad de la impugnación. SCLAPT-10 V.00 41 Radicación n.° 90615 XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TERESA SALAMANCA MARIÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fue vinculada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., en cuanto revocó la decisión de primera instancia. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el cual quedará así: Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagar a la señora María Teresa Salamanca Mariño la pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2011 en cuantía de $1.432.807, junto con los reajustes legales y dos mesadas adicionales anuales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El valor de la mesada al ario 2022 asciende a $2.173.360.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el SCLA1PT-10 V.00 42 Radicación n.° 90615 cual quedará así: Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagar a la señora María Teresa Salamanca Mariño la suma de $244.291.700 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre septiembre de 2012 y mayo de 2022, incluidos los reajustes legales anuales y dos mesadas adicionales anuales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese y cúmplase. expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Devuélvase el ••••• JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00