CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2099-2020 Radicación n° 81737 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA VANEGAS NAVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra WILDER ARNULFO MOJICA BARAJAS.
I.
ANTECEDENTES Wilder Arnulfo Mojica Barajas llamó a juicio a Liliana Vanegas Navas, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 21 de octubre de 2015, el que fue terminado sin justa causa; y que, como consecuencia de ello, sea condenada al pago de cesantías, intereses a las Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales, indemnización por terminación injusta del contrato, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que fue contratado por la representante del establecimiento Fotos Vanegas Junior el 3 de febrero de 2009, para desempeñarse como auxiliar de digitalización de fotografías, en un horario de lunes a sábado de 8 a.m. a 7 p.m. y los domingos de 8 a.m. a «12 p.m.»; devengando como último salario la suma de $975.000.
Indicó que sus labores eran vigiladas por la demandada, «representante legal» del establecimiento de comercio, bajo su continua subordinación; que durante el tiempo que prestó sus servicios no percibió ningún pago por concepto de horas extras y dominicales, prestaciones sociales y vacaciones a que tenía derecho, tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social.
Manifestó que por reclamar sobre el mejoramiento de las condiciones laborales le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa y no le fue cancelada la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que a través del Ministerio de Trabajo citó al «representante legal» del establecimiento Fotos Vanegas, quien no compareció (f.° 1 a12).
Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la señora Liliana Vanegas se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que nunca existió una relación laboral ni de prestación de servicios con el promotor del proceso, razón por la cual no tenía ninguna obligación laboral a su cargo.
Formuló las excepciones de inexistencia de contrato verbal, inexistencia e inexigibilidad de las obligaciones contenidas en las pretensiones por falta de relación contractual y cobro de lo no debido (f.° 35 a 42). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 (f.° 48 a 50), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 18 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo anteriormente expuesto, para en su lugar:
PRIMERO: Declarar que entre WILDER ARNULFO MOJICA BARAJAS y LILIANA VANEGAS NAVAS, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Foto Vanegas Junior ½ hora, Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 4 existió una relación laboral a término indefinido, con extremos del 5 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2014, con una asignación mensual de $1.500.000.
SEGUNDO: CONDENAR a LILIANA VANEGAS NAVAS a reconocer y pagar a favor del demandante, por concepto de prestaciones sociales e intereses a las cesantías la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($18.764.272), y por vacaciones debidamente indexadas conforme se peticionó en la demanda la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($5.274.888), conforme lo razonado en las consideraciones.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $50.000 diarios desde el 1 de enero de 2015 hasta por 24 meses que se cumplieron el 31 de diciembre de 2016, debiéndose pagar al trabajador a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera hasta cuando se verifique el pago, según resolvió en las consideraciones.
CUARTO: CONDENAR a LILIANA VANEGAS NAVAS a pagar los aportes en pensiones en un ciento por ciento (100%) por los ciclos comprendidos entre el 5 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2014, atendiendo como ingreso base de cotización (IBC) la suma de $1.500.000 para lo cual deberá el demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, solicitar a la entidad de seguridad social en pensiones, a la que se hallaba afiliado o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones escogido por el demandante.
QUINTO: ABSOLVER a LILIANA VANEGAS NAVAS de las restantes pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que al trabajador le corresponde probar la prestación personal del servicio, para que en su favor opere la presunción del artículo 24 del CST, en tanto que a la demandada puede desvirtuarla, si persigue exonerarse de Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 5 la condena, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte.
En ese sentido, el juez plural encontró que al plenario se aportó una certificación suscrita por la demandada, la cual no fue tachada de falsa ni cuestionada por dicha parte, siendo aceptada como prueba del proceso y frente a la cual se presume su autenticidad, máxime que no fue desvirtuada, y, por el contrario, fue corroborada con las demás pruebas.
En esas condiciones y con apoyo jurisprudencial, señaló que las certificaciones expedidas por un empleador constituyen plena prueba de los aspectos sustanciales del contrato de trabajo allí contemplados, por lo que aquella que tienda a controvertirla debe ser de tal entidad que desmienta su contenido y alcance de forma diáfana. Sin embargo, la demandada aceptó haber firmado tal constancia al absolver el interrogatorio de parte, aduciendo que la emitió para que el actor adquiriera un bien mueble en un establecimiento de comercio.
Dichas exculpaciones, o justificaciones para suscribir tal documento, en criterio del Tribunal, no resultaron aceptables, a menos que se aporte un elemento de convicción de tal contundencia que desvirtúe su contenido. Indicó que además se aportó certificado de ingresos y retenciones del año 2014 suscrito por la demandada, a nombre del trabajador demandante, el cual no fue Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 6 discutido, objetado ni tachado de falso; destacó que en dicho documento la demandada certifica ante la DIAN que el promotor del proceso devengó en dicha anualidad por concepto de salarios la suma de $18.000.000 (f.° 18).
Por lo anterior, consideró que el juez de primer grado se equivocó al valorar el interrogatorio de parte del demandante, pues tuvo en cuenta sus respuestas de manera parcial y solo en la forma en que «le servía», con lo que desconoció el artículo 196 del CGP. Encontró que, en dicha diligencia, si bien el actor dijo que laboró en Foto Vanegas Baby, explicó que en ese momento la demandada era la dueña, y más adelante expresó que empezó a trabajar en el 2009 para la persona natural llamada a juicio, quien era su jefe inmediata; que laboró varios años en el negocio que ella abrió – Foto Vanegas Baby - y que ella era la dueña. Por lo anterior, el colegiado señaló que, contrario a lo dicho por el a quo, no existió confesión alguna, porque el convocante adicionó, aclaró y explicó sus respuestas, las cuales no podían ser fragmentadas sino analizadas en su contexto integral.
Reiteró que el actor prestó servicios personales a la demandada, pues así lo certificó ésta y lo hizo constar ante la DIAN, y el hecho de que tuviera dos establecimientos de comercio contiguos puede generar la confusión en cuanto al nombre, pero no desvirtúa el contrato de trabajo existente para señalar que el vínculo se dio con un tercero, esto es, el esposo o compañero sentimental de la demandada.
Dijo que era completamente plausible que se presten los servicios en un establecimiento en donde hay varios administradores, Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 7 por lo que no es fácil para el trabajador señalar quien es el verdadero empleador conforme al artículo 32 del CST, porque varias personas pueden ejercer la actividad de dirección del negocio en nombre de aquel.
Precisó que era claro que el promotor del proceso prestó sus servicios a la demandada, independientemente del nombre que adopte el establecimiento de comercio, esto es, Fotos Vanegas Baby o Fotos Vanegas Junior ½ hora. Agregó que la existencia del contrato estaba ratificada con la prueba testimonial, en especial, con la declaración de Lizeth Karina León Arciniegas, compañera de trabajo del accionante en Foto Vanegas Baby, quien adujo que fueron contratados por la persona natural demandada y que las órdenes las impartía esta o su compañero sentimental, Jairo Frank Bautista, y que luego este último asumió la administración del negocio.
Frente a los testimonios de Iván Darío Gómez y Laura Melisa González, adujo que muestran parcialidad, el primero porque labora para la demandada y, esta última por el parentesco de consanguinidad con la llamada a juicio. Concluyó que el actor prestó servicios a la demandada, por lo que declararía probada la existencia del contrato de trabajo del 5 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2014, con un salario de $1.500.000, razón por la que efectuó los cálculos correspondientes a los derechos reclamados.
Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, la revoque íntegramente y, en su lugar, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte del demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial con fundamento en el artículo 87 del CPTSS, por «infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación e interpretación errónea», por error de hecho por falta de apreciación de las pruebas y por la valoración errónea de las documentales.
En la demostración del cargo, manifiesta que existió una «equivocada apreciación de las pruebas y la falta de estudio y análisis jurídicos y probatorios» del Tribunal, pues efectuó un juicio erróneo de la certificación sin tener en cuenta otras pruebas fundamentales, tal y como el Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 9 interrogatorio del actor y el acta de constancia de inasistencia del 11 de noviembre de 2015, la que demuestra que el presunto empleador era el señor Jairo Frank Bautista Rodríguez.
Señala que la decisión recurrida «supone certeza en la apreciación de un documento (certificación) cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento en la apreciación y valoración del mismo», para lo cual aduce que dicho documento fue desvirtuado con el interrogatorio del actor, en donde manifestó que nunca trabajó con la demandada ni en el establecimiento de comercio que ella representa.
Dice que «el análisis jurídico-procesal y testimonial en lo que hace referencia a la valoración de la prueba, no se puede permitir, como lo hace la Sala, de tomar en forma exclusiva una prueba documental», en la medida que, «es legal y necesario que se hubiera hecho una valoración y estudio de todo el acervo probatorio». Alude como fundamento de derecho los artículos 86 a 99 del CPTSS.
VII. RÉPLICA El demandante se opone al cargo, para lo cual sostiene que el escrito de casación no cumple con los requisitos de sustentación en debida forma: no existe una verdadera argumentación y «no desarrolla de manera correcta el cargo Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 10 por medio del cual basa su demanda, simplemente se basa en unas manifestaciones meramente subjetivas y sin fundamento real».
Aduce que el Tribunal no fundamentó su decisión únicamente en la certificación emitida por la demandada, pues tuvo en cuenta todos los medios probatorios allegados, incluyendo el certificado de ingresos y retenciones y el interrogatorio de parte que rindió, de forma íntegra. Así, afirma que la valoración probatoria del colegiado fue la acertada pues además tuvo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la apreciación de las certificaciones laborales emitidas por el empleador.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 11 competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, de acuerdo con la acusación formulada por la censura.
Al analizar el cargo se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse: 1. Según el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es equivocado, dado que pide que se case la decisión de segunda instancia y luego se revoque, lo cual no es posible, debido a que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 12 revocar lo que no existe. 2.
De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Al respecto, se ha entendido que ésta corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.
Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se ha indicado: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. (sentencia CSJ SL12173-2015). Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 13 Revisado el cargo, la Corte observa que únicamente se refirió a los artículos 86 a 99 del CPTSS, disposiciones procesales que regulan el recurso extraordinario de casación, pero no refirió alguna norma sustantiva que regule los derechos laborales discutidos en el presente proceso.
Así, la censura omitió incluir en la proposición jurídica las disposiciones sustanciales que constituyeron o debieron constituir la base esencial del fallo de segunda instancia. En tales condiciones, la sola enunciación de los cánones procesales que regulan el recurso extraordinario, sin la indicación de las disposiciones sustanciales que se infringieron, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita a la Sala analizar el cargo de fondo.
Aunque lo anterior bastaría para concluir que no es viable el estudio de fondo de los reparos de la parte recurrente, existen otros desatinos que reafirman el incumplimiento de los requisitos mínimos que permitan adentrarse en el estudio de fondo de la acusación. 3. En efecto, el cargo se manifiesta como sub motivo de violación la infracción directa de la ley y a la vez la interpretación errónea, con lo cual la recurrente incurre en una contradicción lógica al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, al mismo tiempo, dejar de aplicar una disposición y a la vez interpretarla erróneamente.
Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre la imposibilidad que de manera simultánea y en un mismo cargo se denuncien los motivos de violación propuestos en el presente caso, la Corte señaló: Importa anotar en primer término que en la proposición jurídica se acusa la falta de aplicación del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que modificó al 132 del Código Sustantivo del Trabajo y, en el desarrollo del cargo se aduce que esa misma norma fue interpretada erróneamente, planteamiento que, así presentado, es contradictorio, en la medida en que podría pensarse que se denuncian dos modalidades de violación de la ley incompatibles entre sí, porque la falta de aplicación, que es dable entender corresponde a la infracción directa, supone el desconocimiento de una norma o la rebeldía contra ella, lo que significa que el fallador la dejó de aplicar, mientras que la interpretación errónea parte del presupuesto contrario, esto es, de la aplicación del precepto por el sentenciador, pero ofreciendo de ella una inteligencia distinta al que surge de su texto, cabalmente entendido (CSJ SL, 12 mar. 2007, rad. 28256). 4.
Ahora, si bien en el cargo refiere la existencia de errores de hecho derivados de la falta de apreciación de las pruebas y la valoración errónea de la documental, cuando se pretenden derribar las conclusiones fácticas del Tribunal, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el juez plural en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas, señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador coligió de ellos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 15 recurrida.
En sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148, se explicó sobre el particular: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Sin embargo, la censura omitió indicar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, confrontar adecuadamente el contenido de tales elementos de prueba con las conclusiones de tipo fáctico a las que arribó el fallador de segunda instancia, explicar las razones por las cuales ello tendría las características de un error de hecho protuberante; manifestar su incidencia en la decisión recurrida, para así lograr su cometido, esto es, probar la configuración de un yerro fáctico que diera lugar al quebrantamiento de la decisión. Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 16 4.
Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, se explicó lo anterior así: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310- 2312, p. 377). 5. La Corte recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía a la casacionista la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la protege.
Así las cosas, el cargo formulado se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 17 contiene una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas de técnica requeridas. Por lo anterior, el cargo se desestima. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho a favor del opositor la suma única de $8.480.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILDER ARNULFO MOJICA BARAJAS contra LILIANA VANEGAS NAVAS, de conformidad con lo expuesto.
Las costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81737 SCLAJPT-10 V.00 18