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SL2099-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 062 de 1970Decreto 2027 de 1951Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 15 de 1959Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Radicación n.° 64259 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2099-2019 Radicación n.°64259 Acta 17 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que en su contra promovió ELÍAS RUIZ SAMPAYO.

I.

ANTECEDENTES La parte actora demandó a Ecopetrol S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por haberse acogido al beneficio de la pensión de jubilación, tras cumplir los requisitos del Acuerdo 01 de 1977. De igual modo, pretendió que se condenara a la demandada, para que tuviera en cuenta la incidencia salarial de los aportes que se realizaron a su cuenta personal por la suma de $99.069; del auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicio que fue deficitariamente liquidada, prima quinquenal, de vacaciones y/o auxilio de vacaciones, prima convencional y/o bonificación semestral; el pago de la pensión de jubilación, atendiendo los factores devengados en el último año de servicios; y que se ordene la liquidación general de todas sus prestaciones sociales causadas dentro de los últimos tres años de servicio.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para la accionada a través de un contrato de trabajo, entre el 25 de junio de 1979 y el 29 de noviembre de 2006, por más de 29 años, 10 meses y 9 días; que el salario a la terminación del vínculo fue de $84.200 diarios; que durante la relación de trabajo, recibió de la empresa en cumplimiento del num. 4.12 del art. 4 del Acuerdo 01 de 1977, de manera permanente, aportes a su cuenta personal que tenía en Cavipetrol, los cuales no se hacían « para desempeñar sus funciones, sino para enriquecer el ahorro personal », y por tanto, conforme el art. 127 del CST, constituye salario; que con el pretexto de haber sido ascendido, no se le pagó el auxilio de transporte previsto en la Ley 15 de 1959, ni el auxilio de alimentación conforme el Acuerdo 01 de 1977 y art. 59 de la convención colectiva de trabajo.

Narró que el 29 de noviembre de 2006, se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, la cual se debía concederse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, y de conformidad con el num. 4.5 del art. 4 del citado acuerdo, un aumento del monto de la pensión en 2.5% por cada año que hubiera estado al servicio a la empresa por encima de los 20 años, que en su caso correspondía a un 22.5%; que al momento de pensionarse, recibió un valor inferior por liquidación de sus cesantías.

Afirmó que para la liquidación de la pensión, se le tuvieron en cuenta sumas que no concordaban con lo pagado por prima de servicios, quinquenal, de vacaciones, convencional, vacaciones en dinero, subsidio de arriendo, de transporte y de alimentación, conceptos sobre los cuales reclamó su reliquidación; que agotó la reclamación administrativa (fs.°2 a 14).

Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el monto del salario y los extremos temporales, pero aclaró que el tiempo total fue de 27 años, 2 meses y 26 días; señaló que los aportes a Cavipetrol no constituían factor salarial y que las primas como las demás prestaciones se le liquidaron y pagaron al ex trabajador conforme a la ley; negó los demás supuestos fácticos.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia, y de fondo, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones laborales y buena fe (fs.°57 a 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, en decisión de 12 de abril de 2013 (fs.° 244 a 257), resolvió:

PRIMERO: Declárese que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. y el señor ELIAS RUIZ SAMPAYO, (…), existió un contrato de trabajo a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación, debidamente reconocida por la empresa accionada.

SEGUNDO: Se ordena tener los siguientes valores como incidencia salarial: Por la Prima de Vacaciones la suma de $461.295.00, por la Bonificación Semestral, la suma de $298.859.00 y por la Prima de Antigüedad, la suma de $449.395.00.

TERCERO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar al demandante la suma de CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS MCTE. ($4.118.422.00 ) a título de mesada pensional, a partir del 29 de Noviembre de 2006.

CUARTO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero por a) Por RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS, la suma de $23.405.455.00, b) Por RELIQUIDACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES hasta Marzo 31 de 2013, inclusive, la suma de $71.697.233.00.

QUINTO: Se ordena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLES (sic), ECOPETROL S.A., que reajuste la pensión de jubilación y realice los cálculos, tomando como base el valor de la pensión aquí reconocida, aplicando el porcentaje legal o convencional establecido para el incremento de las pensiones, por cada año hasta el momento de su actualización y cancelación.

SEXTO: Se Condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A., a la Indexación de las condenas en el presente proceso.

SÉPTIMO: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Implícitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte motiva.

NOVENO: Costas a cargo de la entidad demandada. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del C de PC., de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T y SS.), se fijan agencias en derecho en la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS M/L ($14.265.403).

(Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia de 12 de julio de 2013 (fs.° CD 13 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo. Expuso que el problema jurídico se circunscribía a determinar si era posible reajustar la pensión de jubilación del accionante, así como el auxilio de las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta la incidencia salarial de las primas de vacaciones, convencional, de antigüedad, subsidio de arriendo y sobreremuneración. Señaló que el recurso de apelación, no tenía la fuerza suficiente para derrumbar los argumentos establecidos por el sentenciador de primer grado, en tanto los factores que este reconoció los aplicó la empresa para liquidar la mesada pensional y el auxilio de cesantías, salvo la sobreremuneración, concepto del que indicó que, si bien fue enunciado en la alzada, « no fue sustentada adecuadamente la inconformidad respecto de su inclusión ».

Después de referirse a los arts. 174 y 177 del CPC, y manifestar que no se discutía que el demandante era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977, « pues forma parte de la nómina directiva según el documento en folio 132 », reseñó lo consignado en ese documento, donde se dijo: «"este acuerdo constituye parte integrante de los contratos individuales de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza, con contrato a término indefinido, y sólo se aplicará a quienes voluntariamente se adhieran a él,"»; respecto del art. 2 del instrumento en referencia, que dispuso la exclusión de otros convenios colectivos, señaló: El régimen salarial y prestacional para el personal antes referido será distinto al sistema que la empresa tenga pactado o pacte en las convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio de las prestaciones establecidas por la ley, cuando el (sic) no las contemple y sin lugar a doble beneficio.

En este sentido, sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo el artículo 6 del mencionado acuerdo establece: "ningún empleado podrá disfrutar de la Convención Colectiva de Trabajo que la empresa tenga suscrita con su sindicato y del presente régimen salarial y prestacional. Sobre la inconformidad de la recurrente cuando el juez de primer grado tuvo como factores salariales para la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías: la prima de vacaciones, bonificación semestral y prima de antigüedad, precisó: […] que son los nombres de bonificación semestral, beneficio de 4% y auxilio de vacaciones, los utilizados a folios 24 a 36 para reconocer estos conceptos, que fueron los calculados por el juez de primera instancia. Juicio que no comparte esta Corporación, pues estos mismos conceptos fueron tomados en cuenta por la entidad accionada para reconocer estas prestaciones al demandante, tal como observamos al remitirnos a los certificados de ingresos para la pensión y la liquidación de las cesantías Así, para la pensión se tuvieron en cuenta los conceptos de: salario básico, sobre tiempo, prima de habitación, bonificación quinquenal, vacaciones, auxilio de vacaciones, beneficio antigüedad en tiempo, beneficio antigüedad en dinero y bonificación semestral - denominada por el demandante prima convencional.

(f. 21 y 115). E igual sucedió respecto del auxilio de cesantías, para cuya liquidación, se incluyeron los valores correspondientes a: salario básico mensual, promedio de horas extras, prima de habitación, auxilio vacaciones, bonificación semestral, beneficio 4% en dinero. (fl. 22 y 166). Factores que además se encuentran establecidos en los artículos 4.2 (bonificación semestral); 4.3.1, 4.3.2 (vacaciones en tiempo y prima de vacaciones, integrantes del plan de vacaciones; 4.3.3 (auxilio por año de servicios); del acuerdo 01 de 1977.

Anotado lo anterior, enfatizó en que la petrolera recurrente debía explicar en forma clara en qué consistía su inconformidad, y señalar no sólo su desacuerdo sino presentar argumentos fácticos y jurídicos que rebatieran la decisión del juez unipersonal; apoyó su punto de vista en la « Sentencia del 19 de marzo de 1987 » que acogió lo expuesto por « la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984 » y la CSJ SL, 22 en. 1999, rad. 11262.

Rechazó que Ecopetrol basara su inconformidad, sobre el supuesto de que tales conceptos no formaban parte del salario, cuando así lo reconoció expresamente al computarlos como parte de la mencionada prestación, tal como aparece en la foliatura citada. De este modo, consideró acertado tener en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial, y en cuanto a su incidencia por valor de $449.395, precisó que de los folios 25 y 36, se desprendía que le fue pagada al trabajador en suma de $5.392.740, y que « como tal fue tomada en una doceava, por el a-quo para efectos del reajuste pensional y de auxilio de cesantías.

Por este motivo, no encuentra la Sala objeción alguna respecto de ese valor ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case el fallo recurrido y que, al actuar en sede de instancia, revoque el del a quo y en su lugar, profiera sentencia absolutoria y provea sobre las costas.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa y en el concepto de aplicación indebida, acusa la trasgresión de los artículos: […] 57 de la Ley 2 de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y la denuncia porque, a causa de esa transgresión, el Tribunal violó las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 249, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el juez unipersonal estimó incorrecta la liquidación de la cesantía y la de la pensión de jubilación del demandante, y les fijó unos valores a las primas de antigüedad y de vacaciones, y a la bonificación semestral; que al impugnar esa decisión, en la alzada señaló « que el Juzgado había incurrido en errónea interpretación del acuerdo 01 de 1977 y que la empresa había liquidado cabalmente la cesantía y la pensión, ajustada a ese ordenamiento de 1977 ».

Asevera que lo expresado en el recurso, daba al Tribunal competencia funcional, no solo con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 2 de 1984, sino también « desde la preceptiva del principio de consonancia ». A renglón seguido, manifiesta: 1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil fija el alcance del artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y dice cuál es su filosofía. Eso está bien.

Pero lo que no dice esa Sala es cómo debe sustentarse el recurso. Y ocurre que, ni en tratándose de la reposición, ni en tratándose de la apelación, la ley procedimental establece el (sic) cómo debe hacerse la sustentación. Bien o mal sustentado uno cualquiera de esos recursos, que son unos que la doctrina denomina ordinarios, el operador judicial tiene la obligación de resolverlo cuando encuentra que está sustentado. 2.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la misma que cita el Tribunal, tiene una posición muy definida: la sustentación es presupuesto para el estudio del recurso de apelación (como lo es de la reposición), pero el operador judicial no está sometido o sujeto a la argumentación del recurrente. Considera que « Esa jurisprudencia enseña dos cosas »: 1.

Si el juez de la apelación no está sujeto a los argumentos del recurrente es porque el recurso de apelación, por ser recurso ordinario, no impone la obligación de acertar en la argumentación, como sí ocurre con el recurso de casación, que por eso es recurso extraordinario. 2. Si el juez de la apelación estuviese sometido al mismo argumento que para él es el acertado, la Sala Laboral de la Corte no habría previsto que el juez de la apelación pudiera apartarse de la sustentación de la impugnación, de modo que ya sea buena o mala esa sustentación, y como no existe arbitrio judicial en tan delicada materia, el juez de la apelación asume la competencia funcional.

Desde luego nuestra Corte de Casación no ha dicho, nunca, que el recurrente en casación tenga que hacer la demanda extraordinaria a su gusto, de la Corte. Pero ella está ante un recurso reglado: por la necesidad de invocar la norma sustancial que se estime violada, por la utilización de la vía adecuada (si la directa o la indirecta), por la necesidad de precisar el concepto de la violación en el caso de la vía directa; por la necesidad de singularizar los errores de hecho o de derecho, y las pruebas que le dan origen al error imputado, y por la carga de sustentación de la demostración del error fáctico.

Etc. Expresa que las anteriores exigencias, no proceden frente a los recursos de reposición y apelación, y que solo se requiere « sustentar y la de fijar la materia de la apelación »; que en este caso, Ecopetrol sustentó la alzada y fijó su alcance, cuando señaló « en qué consistía el error del juez y dijo también que aspiraba a la revocatoria de las resoluciones de condena que el Juzgado dedujo en su contra, para que fuera absuelta de ellas », por lo que asegura, que cumplió con las normas procesales que el cargo denuncia como transgredidas.

VII. RÉPLICA Expone la parte opositora que el alcance de la impugnación fue mal formulado; que los argumentos de la censura son « vagos e imprecisos »; luego de referirse a las disposiciones que integran la proposición jurídica, afirma que la decisión acusada no incurrió en su trasgresión, por sustentar sus motivaciones en el Acuerdo 01 de 1977.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal al confirmar la sentencia proferida por el a quo, consideró que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no tenía la entidad suficiente para derruir los argumentos sobre los cuales basó la decisión el juez unipersonal, por las siguientes razones: i) los factores salariales que se reconocieron en primer grado, fueron tenidos en cuenta por Ecopetrol al momento de liquidar la mesada pensional y la cesantía, salvo la sobreremuneración, concepto sobre el cual Ecopetrol S.A. no realizó una sustentación adecuada cuando criticó su inclusión; y, ii) que si bien frente a lo primero, no compartía tal resolución, en la alzada no explicó en qué consistió la desavenencia, ni planteó los argumentos jurídicos y fácticos con los cuales pretendía derruir lo resuelto por el sentenciador de primer nivel.

En contraposición a lo expuesto por el juez plural, la censura, desde la senda jurídica manifiesta que con su decisión trasgredió el art. 57 de la Ley 2 de 1984 y el principio de consonancia. Resulta ser cierto que el Tribunal al analizar el recurso de apelación (así no lo haya indicado de manera expresa), consideró que la demandada faltó al deber de sustentarlo en debida forma.

Desde esta perspectiva, le correspondía a la recurrente atacar la sentencia por la vía de los hechos, a fin de que esta Sala de la Corte pudiera constatar, si en efecto presentó la argumentación y el alcance suficientes al interponer el recurso vertical, y al no hacerlo, queda incólume el aserto de que incumplió con el deber de expresar las razones de la inconformidad.

Ahora bien, el art. 57 de la Ley 2 de 1984, enseñó que: Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.

No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. Sustentando oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento. Lo que exige esta preceptiva legal es la exposición de los motivos de inconformidad que el apelante tenga respecto de la decisión impugnada, los cuales, según palabras del sentenciador acusado, no desplegó, y si ello fue así no puede ser materia de verificación, en tanto que al encauzarse la acusación por la senda jurídica, no es posible el análisis de pruebas y piezas procesales.

De conformidad con el art. 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, « La sentencia de segunda, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de donde se colige que el sentenciador plural debe ceñirse a los puntos que se controvierten a través de la apelación, y del cumplimiento de esta directriz legal debe resultar una decisión que guarde plena correspondencia, entre lo expuesto en el recurso vertical y la sentencia de segundo grado.

En relación con el principio de consonancia, esta Corporación en fallo CSJ SL2808-2018, adoctrinó que: Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

De acuerdo con lo adoctrinado por esta Sala de Casación, el Tribunal está obligado a atender estas directrices, pero también le asisten al recurrente los deberes establecidos en el art. 57 de la Ley 2 de 1984, como son identificar y explicar aquellos aspectos frente a los cuales presenta disentimiento y que pretende sean modificados, adicionados o revocados.

Si la parte interesada omite referirse sobre un tema, se entiende que se encuentra conforme. En punto a la exégesis que se le ha brindado a esta normativa, en sentencia CSJ SL14059-2016, se dijo que: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.

Este precedente enseña que si bien el recurrente debe indicar cuáles son los temas objeto de disenso, sin que sea necesario exigir el cumplimiento de fórmulas sacramentales, sí es indispensable expresar las razones de su diferencia, lo que no encontró el colegiado en el escrito que contiene la alzada de la demandada. De lo expuesto, fácil resulta colegir que esta Sala de Casación sí ha dispuesto cómo debe sustentarse el recurso de apelación, y claro está que el juez no está atado a la argumentación que se exponga.

Por último, no es posible inferir que el cargo se dirigió por la senda indirecta, puesto que en el mismo no se señaló cuáles fueron los errores de hecho que pudo haber cometido el ad quem, ni se identificaron los medios de convicción mal valorados o dejados de apreciar, o las piezas procesales, ni se indicó lo que estas acreditan ni explicó en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada respecto de la apelación, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y su contenido objetivo, sin que las conjeturas o suposiciones suplan la labor que debe asumir la sociedad impugnante.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación a cargo de Ecopetrol S.A., por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de se fijan $8.000.000, que deberá realizar el juez de primera instancia, conforme lo establece el art. 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que promovió ELÍAS RUIZ SAMPAYO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 16