Micelio
SL2099-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2590 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003

Radicación n.° 56027 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2099-2018 Radicación n.° 56027 Acta 017 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que promovió MIREYA PALACIO RUIZ contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mireya Palacio Ruiz demandó al Instituto de Fomento Industrial - IFI en liquidación, buscando que se reajustara su mesada inicial de jubilación, incorporando como factores salariales las bonificaciones, el quinquenio, el ahorro IFI, la prima de servicios y la de vacaciones, aplicando el IPC certificado por el Dane; que se reconocieran y pagaran las sumas adeudadas a partir del 4 de julio de 2007 y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a la demandada, como trabajadora oficial, del 5 de enero de 1976 al 28 de mayo de 2001; que el último cargo desempeñado fue de «técnico» de sistemas; que el salario mensual devengado en el último año de servicio fue de $3.742.646, compuesto por el sueldo, la bonificación semestral, las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, el ahorro IFI y la sobre bonificación, el auxilio de alimentación y el quinquenio; que los factores para liquidar la cesantía son los mismos que utilizó la demandada para liquidar las pensiones de jubilación hasta que se ordenó su liquidación mediante el Decreto 2590 de 2003; que cumplió 55 años de edad el 4 de julio de 2007, que el 10 de julio de 2007 solicitó a la accionada la pensión de jubilación y el 27 de noviembre de 2007, mediante la Resolución n.° 317, la entidad le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por valor de $1.289.329, compartida con el ISS, subrogándola totalmente para dejar que ésta entidad la pagara.

Adujo que el 10 de diciembre de 2007, presentó recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, para obtener la reliquidación de la pensión, incorporando los factores salariales descritos, pues no fueron tenidos en cuenta; que mediante Resolución n.° 327 del 6 de febrero de 2008, la entidad negó lo solicitado; que en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, el IFI mediante decisiones de su junta directiva, reconoció a sus trabajadores los beneficios laborales constitutivos de salario, que se ratificaron en el pacto colectivo de trabajo celebrado el 16 de junio de 1978, entre la entidad y sus trabajadores; que en Acta n.° 1589 de 27 de enero de 1986, la junta directiva de la entidad, resolvió que se tendrían en cuenta tanto para la liquidación de prestaciones como para la pensión de jubilación. Manifestó que suscribió Pacto Colectivo de Trabajo el 7 de mayo de 2001 y el 29 de mayo del mismo año conciliación, en los que la demandada se comprometió al pago de la pensión de jubilación en un 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexado hasta el reconocimiento, al cumplimiento de los 55 años de edad, pues el tiempo de servicio lo tenía; que el promedio salarial del último año, actualizado desde el retiro hasta la fecha de reconocimiento de la prestación, ascendía a la suma de $5.305.164, cuyo 75% fijó la pensión inicial en la suma de $3.978.873; que mediante Resolución n.° 040236 del 29 de agosto de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 4 de julio de 2007, en cuantía de $1.721.088, por lo que la demandada debía asumir el mayor valor de la prestación, encontrándose en mora de pagarle la suma de $56.877.111, por mesadas pensionales desde el 4 de julio hasta el 30 de abril de 2009, más los intereses causados.

El Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación, se opuso a la prosperidad de lo pretendido; admitió los hechos relativos a los extremos de la relación laboral, el cumplimiento de los 55 años de edad, la petición elevada a la entidad, el reconocimiento de la pensión, la subrogación total de la misma, el recurso interpuesto y su solución, así como la pensión de vejez concedida por el ISS.

Indicó que pese a estar contenida en el pacto colectivo, la pensión reconocida era de naturaleza legal, pues estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, que señalan en forma taxativa los factores que inciden en su cómputo; que en el pacto colectivo nada se dijo respecto a los factores para liquidar la pensión; que cuando se propuso el plan de retiro voluntario y se concilió la desvinculación laboral, se estableció el reconocimiento de una pensión de jubilación, sin determinación del monto, ni de factores, ni de la forma de liquidación, sino de las exigencias que corresponden a las de la Ley 33 de 1985.

Formuló como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, en la suma de $2.280.344 a partir del 4 de julio de 2007, al pago de las diferencias entre ese valor y el que se le ha pagado, teniendo en cuenta los incrementos anuales; y, a continuar pagando las diferencias entre la mesada pensional determinada y la reconocida por el ISS mediante Resolución n.° 048236 de 2007.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de enero de 2012, modificó la decisión, adicionando la condena en cuanto a que, el demandado debía liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los factores salariales indicados en la parte considerativa, así como pagar la diferencia causada y la que se siga causando, entre la mesada pensional resultante del promedio referido y la que viene pagando el ISS.

El Tribunal comenzó por indicar que, para resolver la controversia, debía establecerse si era procedente, a través de acuerdos privados y pactos colectivos, mejorar las condiciones para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante como trabajadora oficial, o si, por ser una pensión legal, debía sujetarse a las condiciones y beneficios previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, con los factores salariales allí incluidos; que no existía discusión «[…] respecto a que la fuente de derecho, de la que emana la pensión objeto de la Litis es el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación, celebrada entre las partes el 29 de mayo de 2001, en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C.»; que el objeto de tal conciliación, fue fijar las condiciones de terminación del contrato de trabajo, según el plan de retiro voluntario consignado en el num. 8° del artículo 19, del Pacto Colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, por el Instituto y sus trabajadores no sindicalizados (f.° 67 a 74).

Expresó que, no existía duda de que la pensión legal de jubilación le fue reconocida a la demandante, conforme a la Ley 33 de 1985, de carácter compartible con el ISS, según la Resolución n.° 317 de 2007, por contar con más de 20 años de servicios al estado y 55 años de edad, por valor equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, entre el 29 de mayo de 2000 y el 28 de mayo de 2001, incluyendo los sueldos, la prima de antigüedad y el auxilio de alimentación; que «[…] las Leyes 33 y 62 de 1985, no prohíben que las partes puedan incluir otros factores adicionales no previstos en las normas, de manera que se pueda mejorar la cuantía de la prestación a reconocer»; que el literal f) del numeral 19 del art. 150 de la CN, señaló que la ley regularía el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, pudiendo mejorarse esas condiciones, sin vulneración de normas de orden público; y que: Así las cosas, tenemos que la fuente jurídica de un derecho pensional puede corresponder, como en el presente asunto, a un acta de conciliación, en donde se plasmó la voluntad de otorgar a la demandada, por ser beneficiaria del régimen de transición, una pensión de jubilación legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL, lo cual quedó consignado en los siguientes términos;

“…equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicio…” Refirió apartes de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 0112-09, del 4 de agosto de 2010, respecto a los factores salariales consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985, en la que se precisó que era una lista enunciativa no taxativa.

Señaló que «[…] el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional no hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento en uno extralegal, puesto que el mismo sigue siendo de origen legal (Ley 33 de 1985) […]»; que la liquidación realizada por el accionado fue incompleta, pues debió tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, según lo reconocido en la conciliación y en el Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, que no puede ser desconocido; y que: En consecuencia, la actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio los (sic) factores salariales devengados durante el período comprendido entre el 29 de mayo del 2000 y el 28 de mayo de 2001; dentro de los cuales merecen ser incluidos como factores salariales, los siguientes: el salario, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, la bonificación extralegal, el quinquenio, el ahorro IFI, la prima de servicios y la prima de vacaciones.

Todos los anteriores, debidamente indexados, a partir del 4 de julio de 2007, hasta el día en que la entidad proceda al pago definitivo de la condena. Así mismo, se condena a la demandada a (sic) pago de las diferencias correspondientes entre la pensión reconocida en la Resolución 317 del 27 de noviembre de 2007 y la que ahora resulte de la liquidación de esta condena, para lo cual debe tenerse en cuenta los incrementos anuales correspondientes.

Sin embargo, como a la Sala, con las pruebas que obran en el proceso, no le es posible saber cual fue el valor de la bonificación extralegal, el quinquenio, el ahorro IFI, la prima de servicios y la prima de vacaciones, percibidos por la actora durante en (sic) interregno comprendido entre el 29 de mayo de 2000 y el 28 de mayo de 2001, se ordena al IFI que efectúe dicha liquidación, con base en lo hasta aquí expuesto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque integralmente la de primera instancia, y en su lugar, lo absuelva de lo pretendido.

Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados, el primero se resolverá de manera independiente, y los demás conjuntamente, por cuanto se denuncia similar grupo normativo y se valen de argumentos afines, tanto en su formulación, como para su resolución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: […] los artículos 174 y 177 del CPC (violación medio), lo que condujo a la aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: artículos 1° y 3° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 62 de 1985; 150 (numeral 19 literal f) de la Constitución Política; 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 19 de la ley 797 de 2003; 38 Num. 2° literal f y 39 de la ley 489 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el art. 1° del Decreto 758 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994; 27 del Decreto extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la ley 6 de 1945; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 127 y 128 del C.S.T. Para la demostración, señaló que «[…] la carga de la prueba de los valores correspondientes a los factores salariales necesarios para liquidar una pensión de un servidor público, incumbe a quien pretende una reliquidación pensional […]»; que le ad quem incurrió en violación medio al desconocer los artículos 174 y 177 del CPC, «Al soportar el tribunal su condena a la reliquidación pensional, no obstante admitir que no había prueba de los susodichos factores salariales percibidos en el último año de servicios […]», lo que lo condujo a la aplicación indebida de las normas que consagran los derechos pretendidos, enlistadas en la proposición jurídica.

Manifestó que, con base en los preceptos que aplicó el Tribunal, la pensión de jubilación se liquidaba con el salario promedio del trabajador en el último año de servicio, que de desconocerlo «[…] no le era dable condenar a la reliquidación de la pensión deprecada incluyendo “el valor de la bonificación extralegal, el quinquenio, el ahorro IFI, la prima de vacaciones, percibidos por la actora durante el interregno comprendido entre el 29 de mayo de 2000 y el 28 de mayo de 2001”»; que aplicó indebidamente los art. 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, 150, num. 19 lit. f) de la CP, 467 y 481 del CST; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, pues era indispensable saber cuál fue el valor de dichos rubros.

RÉPLICA Sostuvo que el recurrente carece de interés legítimo para imputar la violación de la ley, por aspectos que no debatió al sustentar el recurso de apelación, en el que limitó su inconformidad a manifestar, que la bonificación reconocida a la demandante, era distinta de la prevista en el art. 1° de la Ley 62 de 1985 y que lo percibido por ese concepto no correspondía a lo devengado en el último año; que con ello pretende reabrir un debate clausurado en primera instancia, por lo que deben desestimarse los cargos.

Además, que no controvirtió el demandado, que la trabajadora hubiera devengado cada uno de los conceptos relacionados en la demanda inicial, que conforme a la defensa de la entidad, la controversia giró en torno a los factores salariales para liquidar la pensión, por lo que para la decisión del litigio no había necesidad de probar cuánto fue lo pagado por cada concepto.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica, en su reproche referido a «la falta de interés legítimo para recurrir», puesto que, si bien es cierto, los aspectos atacados en casación no fueron controvertidos en el recurso de apelación, ello fue así por cuanto no habían sido resueltos en la primera instancia, es decir, no resulta acertada la afirmación de la oposición, respecto a que el recurrente pretende «reabrir un debate clausurado en el trámite de instancia», pues no podía controvertir decisiones que no habían sido proferidas.

Lo anterior, por cuanto en la sentencia de primera instancia, se negó la posibilidad de incluir factores salariales distintos a los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, que fue justamente el motivo de controversia de la parte actora con la decisión, que habilitó la competencia del ad quem para modificarla, en los aspectos atacados en casación, por quien vio afectados sus intereses con la misma.

Precisa la Sala, que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le endilga, pues tal como se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del contenido de su respuesta y los términos de la defensa, el debate se circunscribió a determinar si los beneficios extralegales devengados por la demandante en el último año de servicios, debían o no integrar la base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, conforme al Acta de Conciliación celebrada entre las partes el 29 de mayo de 2001, ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, y no, en torno a si la demandante había devengado o no tales beneficios, lo que no ofreció ningún tipo de controversia por el instituto demandado.

Por lo anterior, no estaba impedido el ad quem para resolver sobre lo pretendido, según los mandatos contenidos en los art. 174 y 177 del CPC, vigentes en la fecha de la decisión, aun cuando no encontrara en las probanzas, certeza de los valores devengados por tales beneficios, pues concluyó que tenían la naturaleza de factores salariales, según lo acreditado en el proceso, y siendo este el motivo de controversia, era suficiente para proferir la decisión de fondo, aunque no pudo derivar en una condena en concreto.

Y pese a la proscripción en general de las condenas en abstracto, que por demás está indicar no sustentó en ello el ataque el censor, encuentra la Sala que determinó el Tribunal los parámetros suficientes, para que la demandada procediera a efectuar la correspondiente liquidación, al precisar que debía hacerlo con el promedio de los factores salariales que relacionó en las consideraciones de la decisión, devengados en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2000 y el 28 de mayo de 2001, información que se encontraba en su poder.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: […] 150 (numeral 19 literal f) de la Constitución Política; 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 19 de la ley 797 de 2003; 38 Num. 2° literal f y 39 de la ley 489 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el art. 1° del Decreto 758 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994; 1° y 3° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 62 de 1985; el Decreto extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la ley 6 de 1945; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 127 y 128 del C.S.T. […].

Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, relacionó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 29 de mayo de 2001, se incluyeron “factores adicionales” y se mejoró “la cuantía de la prestación a reconocer”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Pacto Colectivo vigente del 1°de enero de 2001 al 31 de enero de 2002, en su artículo 19, incluyó “otros factores adicionales” y mejoró “la cuantía de la prestación a reconocer”. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de la demandante a cargo del IFI fue “mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL”. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el quinquenio, fueron incluidos en el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, como factores salariales para liquidar la pensión de la demandante. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo que las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el quinquenio, fueron incluidos en el acta de conciliación suscrita por las partes el 29 de mayo de 2001, como factores salariales para liquidar la pensión de la demandante. Manifestó que tales desaciertos, fueron consecuencia de la apreciación errónea del Pacto Colectivo de Trabajo vigente del 7 de mayo de 2001 al 31 de diciembre de 2002, del acta de conciliación suscrita el 29 de mayo de 2001 y de la Resolución n.° 317 del 27 de noviembre de 2001; así como de la no valoración de los pactos colectivos suscritos el 16 de junio de 1978, el 29 de diciembre de 1980 y el 19 de noviembre de 1986, de las actas del 13 de junio de 1946, 1024 del 25 de julio de 1966, 1046 del 29 de mayo de 1967 y 1069 del 22 de enero de 1968.

En su demostración, indicó que al determinar que la pensión de la demandante fue mejorada, con el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 29 de mayo de 2001, respecto a los factores a promediar para su liquidación, en el que se pactó que sería equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y referir lo dispuesto en el Pacto Colectivo, numeral 8° del artículo 19, «Apreció erróneamente el juzgador dicho pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, entre el Instituto Fomento Industrial IFI y sus trabajadores no sindicalizados, porque éste no dispuso lo que consideró el tribunal acerca de los factores alariales (sic)»; transcribió el respectivo numeral y apartes del acta de conciliación, para concluir que: Como se observa con claridad, contrario a lo deducido por el tribunal, ni del referido acuerdo conciliatorio ni del pacto colectivo, se puede inferir que las partes acordaron mejorar la pensión “en cuanto al tiempo y factores a promediar…”, dado que el tiempo de servicios y edad son los mismos de la ley y además no se indicaron los factores salariales que integrarían la base salarial de la pensión que se reconocería a la demandante.

En el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y en el pacto colectivo, respecto de la pensión tan solo se dejó constancia que la demandante estaba amparada por los derechos consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que por haber prestado más de 20 años de servicios al IFI, en el momento que comprobara 55 años de edad se le reconocería y pagaría una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, sin indicarse puntualmente el valor del salario promedio ni los factores que lo integraban.

Expresó que el carácter salarial de la bonificación extralegal, el quinquenio, el ahorro IFI, la prima de servicios y la de vacaciones, para efectos de la liquidación pensional, no se desprende de la fuente legal que instituyó tales beneficios, ni del pacto colectivo o del acta de conciliación, por lo que el Tribunal no podía considerarlos como parte del salario promedio de liquidación pensional; que tales beneficios fueron reconocidos mediante actas de junta directiva del IFI y ratificados mediante pacto colectivo; que de estos no es posible inferir que retribuyan directamente el servicio.

Respecto al quinquenio, adujo que es una gratificación cada lustro, para los trabajadores afiliados a la caja de previsión social del IFI, por lo que no podía constituir factor salarial y en el Pacto Colectivo suscrito el 29 de diciembre de 1980, se definieron los factores salariales para liquidarlo; que el ahorro IFI, no fue hecho en su totalidad por la entidad, que la parte que aportaba la demandante «[…] ya está computada para liquidar la pensión, al tomarse los salarios devengados en el último año de servicios […]» y la parte que le correspondía al IFI «[…] se concedía de acuerdo al ahorro realizado por la demandante, por tal motivo no es cierto que se le haya dado carácter salarial para fines pensionales»; y que, la prima de vacaciones, es un beneficio accesorio a las vacaciones, con el objeto de facilitarle a los trabajadores el descanso, según se desprende de su regulación. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos: […] 150 (numeral 19 literal f) de la Constitución Política; 481 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 3° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 62 de 1985; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 19 de la ley 797 de 2003; 38 Num. 2° literal f y 39 de la ley 489 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el art. 1° del Decreto 758 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994; 27 del Decreto extraordinario 3135 de 1968; 1° de la ley 6 de 1945; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 127 y 128 del C.S.T. En su demostración, indicó que era indiscutible la naturaleza legal de la pensión, como lo sostuvo el Tribunal, y que: En casos como el presente, atendiendo la naturaleza jurídica legal de la pensión, no sujeta a régimen de excepción, contrario a lo argumentado por el tribunal, jurídicamente es imperioso que se liquide con el 75% de los distintos factores salariales consagrados en el artículo 1° de ley 62 de 1985 devengados en el último año de servicio, los cuales fueron definidos expresamente y con carácter obligatorio por el legislador, por lo que sólo ellos son colacionables de manera ineludible a efectos de la liquidación de la pensión. Por tanto ningún factor diferente puede incluirse válidamente en la liquidación de la pensión regulada por los estrictos parámetros de la normatividad aplicable.

Citó al respecto apartes de la sentencia CSJ SL 26645, 29 jun. 2006; expresó que aun cuando el art. 150 de la CN, previó que el legislador podía mejorar las prestaciones sociales mínimas de los servidores públicos, no es posible desconocer el mandato de la Ley 33 de 1985, que estableció los «[…] únicos factores colacionables para efectos de pensiones de los servidores públicos […]»; que el destinatario del lit. f) del num. 19 del art. 150 CN, es el legislador; que al interpretar y aplicar las normas, los jueces no pueden sustraerse del precepto que regula la materia, adicionando factores de liquidación diferentes a los ordenados por la ley, que son los únicos a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación legal de un servidor público.

Agregó que, no basta que los pagos le reporten beneficio económico al trabajador, para que constituyan salario, que debe atenderse a su finalidad; que los realizados a la demandante, no pretendían retribuir directamente el servicio; al respecto, citó apartes de sentencias de esta Corporación, en torno a la naturaleza jurídica de las primas de vacaciones, de antigüedad y el quinquenio, CSJ SL 15610, 19 abr. 2001, CSJ SL 30482, 1° abr. 2008, CSJ SL 7140, 24 mar. 1995, CSJ SL 14995, 27 mar. 2001, CSJ SL 28985, 17 abr. 200.

Señaló que el ahorro IFI, no tiene finalidad de retribuir directamente el servicio, sino que el trabajador destinara una parte de su salario al ahorro; que se equivocó el Tribunal «[…] al permitir la inclusión de factores diferentes a los del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, al considerar que la prima de vacaciones, el ahorro IFI y el quinquenio, eran salario, sin desentrañar la verdadera naturaleza jurídica de estos beneficios y como consecuencia de ello, también interpretó erróneamente las normas enlistadas en la proposición jurídica».

CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, en relación los art. 1° y 2° del mismo; 1° de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 1160 de 1947; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 1° del Decreto 1158 de 1994; 127 y 128 del C.S.T. En su demostración, afirmó que el quinquenio es una gratificación por cada 5 años de servicios prestados y proporcional, por lo que, si se admitiera su naturaleza salarial, no había de tenerse en cuenta una doceava del mismo, sino una sesentava; que así lo advirtió esta Corporación en sentencias CSJ SL 35354, 21 sep. 2010, CSJ SL 9981, 11 nov. 1997, CSJ SL 15277, 13 feb. 2001, de las que transcribió apartes, para concluir que, al tener en cuenta la totalidad del quinquenio, el Tribunal interpretó erróneamente los preceptos referidos.

RÉPLICA Sostuvo respecto al segundo cargo, que no se hizo un examen de todas las pruebas relacionadas, que la decisión se fundó en tres pruebas sobre los hechos relevantes, el acta de conciliación celebrada el 29 de mayo de 2001, el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 y la Resolución n.° 317 del 27 de noviembre de 2007; que pese a considerar que la pensión fue reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, también advirtió que la fuente de derecho era el Acta de Conciliación celebrada entre las partes, por lo que «[…] este dislate es irrelevante en lo que concierne al cargo», por cuanto se fundamenta en que si los beneficios devengados por la demandante eran o no factores salariales; que esta Corporación está obligada a respetar la apreciación de las pruebas, conforme al art. 61 del CPTSS; y que, el carácter salarial de tales beneficios, comporta planteamientos jurídicos propios de la vía directa.

Del tercero, señaló que la decisión del Tribunal se fundamentó en la validez de la conciliación celebrada entre las partes, que la sentencia está amparada por la presunción de legalidad y acierto, debiendo el recurrente derruir todos los soportes del fallo, en este asunto, el primordial lo es, el convencimiento de que el IFI se obligó a reconocer la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Pacto Colectivo de Trabajo; que el ad quem no interpretó de manera errónea los preceptos denunciados.

Y del cuarto, afirmó que el Tribunal no entendió que el quinquenio debía tomarse en una doceava parte, que no lo expresó así en la decisión impugnada, por lo que debe desestimarse el cargo; que se trata además de una prestación extralegal, con origen en actas de junta directiva de la demandada y pactos colectivos, que no son preceptos del orden nacional, por lo que solo podían ser estudiados como prueba en el proceso.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, aunque el Tribunal adujo que la pensión reconocida a la demandante era de naturaleza legal, también precisó previo a ello, que la fuente normativa de la misma la constituían la conciliación celebrada entre aquella y la demandada el 29 de mayo de 2001, así como el Pacto Colectivo suscrito entre las mismas partes el 7 de mayo anterior; de lo anterior, se deriva claramente que la pensión, según su fuente de obligación, es de naturaleza extralegal, como lo ha precisado esta Corporación en idénticos asuntos en contra de la aquí recurrente, entre otras, en la sentencia CSJ SL11251-2017, en la que se indicó: Ahora, frente al carácter legal o extralegal de esa prestación, hay que decir, que esta Sala en un principio sostuvo, que las pensiones que se reconocieran con el tiempo de servicios y la edad requerida por la ley, ostentaban una naturaleza legal, con independencia del mejoramiento extralegal de la tasa de reemplazo, pero al someter el tema a un nuevo examen concluyó por mayoría que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones acordaban consagrar ese derecho con los mismos presupuestos señalados en la ley, tal pretensión se mantiene extralegal convencional, ya que su motivación no es otra sino la de preservar su aplicación, aún en el evento que desaparezca o se modifique el precepto legal.

Precisado lo anterior, observa la Sala que le asiste parcialmente razón a la réplica, en los señalamientos que hace respecto a los cargos tercero y cuarto de la demanda de casación; respecto al último, por cuanto es cierto que, atendiendo al origen del beneficio del quinquenio, era un asunto que, para ser resuelto de fondo, requería del análisis de las pruebas contentivas de la respectiva regulación. Adicionalmente, por cuanto se atacó una decisión inexistente, toda vez que, nada refirió el ad quem, en cuanto a la proporción en la que cada uno de los beneficios que ordenó tener como factores salariales, debía promediarse para la liquidación de la pensión. Por lo anterior, no encuentra respaldo la afirmación del recurrente, en torno a que se hubiera ordenado tener en cuenta, para la liquidación de la pensión, «[…] la proporción de la doceava parte del quinquenio devengado en el último año de servicios», y por cuanto, tal como aquel lo explicó, este beneficio se causaba por cada 5 años de servicios prestados, proporcionalmente por fracción, razón por la cual, resulta un despropósito tal afirmación, toda vez que, el periodo en el que se devengaba o causaba la prestación de manera total o proporcional, es distinto al momento en que se percibía una vez causada, siendo el primero el que importa para la liquidación, esto es, lo causado o devengado en el último año de servicios por ese concepto.

Además, si lo anterior le ofrecía dudas, debió proceder el recurrente, de conformidad con lo indicado en los art. 309 y 311 del CPC, vigentes en la fecha en la que se profirió la sentencia, buscando la aclaración o la adición, en el término de ejecutoria de la providencia; y, como ello no fue así, no puede resolver esta Sala, sobre una decisión inexistente.

En el tercer cargo, se acusó la interpretación errónea de algunas disposiciones, sin explicar en qué consistió la misma, cómo debió interpretarlas el Tribunal y cuál era la trascendencia del respectivo yerro en la decisión. De aquellas que fueron objeto de pronunciamiento en tal sentido en la demostración, no encuentra la Sala acreditada la interpretación errónea que se le imputó al ad quem, por cuanto según el contenido del lit. f) del num. 19 del art. 150 de la CN, no es cierto, como lo adujo el recurrente, que se faculte allí al legislador para mejorar las prestaciones sociales mínimas de los servidores públicos, ni que resulte indiferente que se trate de un empleado público o un trabajador oficial, pues de ellos, solo a los últimos les es permitido pactar sus condiciones salariales y prestacionales, como en este caso, a través de la negociación colectiva.

Expresa la norma en cita lo siguiente:

ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En este asunto, concluyó acertadamente el ad quem, que dada su condición de trabajadora oficial, indiscutida en el proceso, podían mejorarse sus condiciones salariales y prestacionales, incluida la base de liquidación de la pensión de jubilación, a través del acuerdo conciliatorio al que llegó con el Instituto el 29 de mayo de 2001 y del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo del mismo año; siendo importante resaltar, que no se encuentra ello proscrito por las Leyes 33 y 62 de 1985, según lo aducido.

Ahora bien, respecto a la naturaleza salarial de los beneficios devengados por la demandante, que se discute en particular en el segundo cargo, conforme al referido pacto y a la conciliación llevada a cabo para acogerse al plan de retiro voluntario, ya se ha pronunciado esta Sala, en asuntos con similares connotaciones, en los que se suscribió similar acuerdo conciliatorio, con ocasión del plan de retiro programado previsto en el mismo pacto colectivo.

El Acta de Conciliación celebrada entre las partes el 29 de mayo de 2001 (f.° 5 a 7), en su numeral 7° previó: 7. Las partes dejan expresa constancia de que el (la) trabajador (a) MIREYA PALACIO RUIZ, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI.

En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. De igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, que el extrabajador se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar para gozar de este beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venga cubriendo al pensionado si lo hubiere.

Una vez se obtenga el derecho a la pensión de jubilación, y mientras esté a cargo del IFI, el IFI garantiza que el pensionado gozará de los mismos beneficios, derechos y servicios en salud establecidos para los trabajadores, que les correspondan en el presente Pacto Colectivo y anteriores, así como los beneficios derivados de la ley. Por su parte, el Pacto Colectivo de Trabajo, suscrito el 7 de mayo de 2001 (f.° 69 a 86), en el numeral 8° del art. 19, reza: ARTÍCULO 19°.- PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO PROGRAMADO Y CONCERTADO El Instituto de Fomento Industrial IFI y sus trabajadores no sindicalizados acuerdan el siguiente Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado: […] 8.

En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al Trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores Pactos colectivos y en la ley.

Al reunir la edad requerida por el ISS para gozar de la pensión de vejez, el pensionado por el IFI de acuerdo a este Pacto Colectivo de Trabajo se obliga a solicitar tal pensión y una vez obtenida será compartida con el IFI, siendo de cargo de éste, el mayor valor si lo hubiere. El texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación. Finalmente, la Resolución n.° 317 del 27 de noviembre de 2001 (f.° 18 a 22), por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación compartida, en sus consideraciones, trajo a colación los precitados apartes de la conciliación y del pacto colectivo.

Conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, en la especialidad laboral existe libertad probatoria y el Juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez del acto. Sobre la libre formación del convencimiento, en sentencia CSJ SL18578-2016, la Sala precisó: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). […] Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le (sic) evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Tal como lo adujo el Tribunal, se estableció entre las partes, en el acuerdo conciliatorio y en el pacto colectivo, la forma en la que sería liquidada la pensión de jubilación que reconocería el Instituto a la demandante, sin que encuentre esta Sala en tal conclusión, la comisión de un error protuberante, al advertir que, conforme a ello, debían promediarse la totalidad de factores salariales recibidos por la ex trabajadora, y que lo eran, el salario, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, la bonificación extralegal, el quinquenio, el ahorro IFI, la prima de servicios y la de vacaciones.

Observa esta Sala, que tales conceptos fueron los mismos que integraron la base salarial para la liquidación final del contrato de trabajo (f.° 9 a 11), y que, habiéndose obligado el IFI a la liquidación de la pensión de jubilación sobre la base de los «salarios promedios devengados en el último año de servicio», para este efecto, resulta lógica la conclusión del Tribunal, en torno a que debían constituir los conceptos relacionados, factor salarial.

Al respeto, en la sentencia CSJ SL11251-2017, esta Corporación, al analizar similar acuerdo conciliatorio, celebrado entre el aquí accionado y uno de sus trabajadores, en proceso el que pretendía la revisión del valor de la pensión, con el objeto de que fueran incluidos solamente aquellos factores salariales previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, precisó: Así las cosas, no se equivocó el juez de alzada al considerar que el ingreso base de liquidación de la «pensión de vejez», reconocida al accionante, mediante resolución Nº 244 de 2005, era el mismo fijado por las partes en el acta de conciliación suscrita el 29 de mayo de 2001, ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y que era por su acatamiento, que la entidad al liquidar la pensión había tenido en cuenta factores tales como, quinquenio, aporte ahorro al IFI, alimentación y prima de vacaciones, los cuales efectivamente no están incluidos dentro de las leyes 62 y 33 de 1985.

Se tiene entonces, que la concesión de la pensión, en los citados términos deriva, atendiendo la finalidad de la conciliación – solución de un conflicto -, de la autonomía de la voluntad de las partes a efectos de llegar a un acuerdo, que en este caso no es otro que la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, donde es posible que se realicen concesiones mutuas, o que una de las partes se pliegue a la voluntad de la otra.

El acta de conciliación no deja duda respecto a que, dada la manifestación del empleado de renunciar voluntariamente al empleo que ocupaba, el IFI, después de aceptar la intención del trabajador, en desarrollo de lo dispuesto en el plan de retiro voluntario programado, en concordancia con el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo de 2011, no solo reconoció una suma equivalente a la indemnización que le habría correspondido por despido injustificado, más un valor adicional, sino que también se comprometió a otorgar una pensión de jubilación «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio».

Ahora, frente al carácter legal o extralegal de esa prestación, hay que decir, que esta Sala en un principio sostuvo, que las pensiones que se reconocieran con el tiempo de servicios y la edad requerida por la ley, ostentaban una naturaleza legal, con independencia del mejoramiento extralegal de la tasa de reemplazo, pero al someter el tema a un nuevo examen concluyó por mayoría que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones acordaban consagrar ese derecho con los mismos presupuestos señalados en la ley, tal pretensión se mantiene extralegal convencional, ya que su motivación no es otra sino la de preservar su aplicación, aún en el evento que desaparezca o se modifique el precepto legal.

Sobre el tema se puede consultar la sentencia CSJ SL 8 feb. 2011, rad.36318, reiterada SL 17 may. 2011, rad. 39290, en la que se puntualizó: Y en la sentencia CSJ SL11795-2017, en asunto de la misma estirpe, esta Sala señaló: La conclusión del ad quem, permite avizorar que la única forma de derruir la presunción de validez del acuerdo conciliatorio, era a través de la acción jurisdiccional tendiente a declarar la nulidad por vicios del consentimiento, mas no censurando la interpretación razonable de sus efectos a través de la sentencia del juez colegiado, que tiene presunción de acierto.

En sentencia SL1139-2017, en un caso análogo al presente, la Sala reiteró lo dicho en la sentencia SL18096-2016, en el cual también se trató de derrumbar los alcances de la mencionada «acta de conciliación suscrita por el IFI y uno de sus pensionados»: […] En línea con lo anterior, no es factible atribuir yerros protuberantes a la sentencia de segundo grado, respecto de la interpretación de la prueba documental «acta de conciliación», censurada por la vía indirecta.

La jurisprudencia de la Corte ha sido celosa al predicar el respeto por el «principio de libre formación del convencimiento» consagrado en el artículo 61 del CPTSS (Sents. SL16080-2015, SL18623-2016, SL18578-2016, SL8949-2017, entre otras). De manera que, sólo cuando la equivocación del Tribunal se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente; situación que no quedó demostrada, pues el Tribunal determinó el alcance de la prueba documental acusada a la luz del referido principio.

En conclusión, el cargo primero resulta infundado, puesto que la decisión es razonable en relación con las conclusiones probatorias y jurídicas sentadas por el ad quem. Al margen de lo anterior, a pesar de que la censura insiste en que, «atendiendo la naturaleza jurídica legal de la pensión […], es imperioso que se liquide con el 75% de los distintos factores salariales consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 […], por lo tanto, ningún factor diferente puede incluirse válidamente en la liquidación […]», lo cierto es que está olvidando que el Tribunal tuvo presente, que se trataba de una pensión legal; pero con un aditamento especial, cual es, el acuerdo conciliatorio que llevaba consigo el reconocimiento «de derechos, aún, por encima de la ley […], sin que ello quiera significar que tal acuerdo se encuentre viciado o no tenga plena validez».

De suerte que, el ad quem no quebrantó la intelección adecuada de la normatividad que regula la pensión legal, habida cuenta que, en el sub judice, esta prestación se robusteció con factores extralegales válidamente acordados entre las partes, sin reproche en cuanto a su validez. Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta similares consideraciones, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho protuberante o manifiesto, en la valoración que hizo de las pruebas del proceso, para establecer los factores que debían integrar la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, según la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que se derribe por tanto la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión. Por lo expuesto, el ataque no está llamado a prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por MIREYA PALACIO RUIZ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00