Micelio
SL20989-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 745 de 1995Decreto 758 de 1990Decreto 778 de 1987Ley 100 de 1993Ley 1281 de 1994Ley 2090 de 2003Ley 436 de 1998Ley 797 de 2003

Radicación n.° 51581 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL20989-2017 Radicación n.° 51581 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GARZÓN, GABRIEL CLAVIJO ROCHA, EFRAÍN GARZÓN RAMÍREZ y BAUTISTA VÁSQUEZ SÁENZ, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, según el documento de folios 58 a 59 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS -, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo, junto con las mesadas adicionales de cada año y el retroactivo (f.° 5 a 16 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, precisaron que prestaron sus servicios a la empresa Eternit de Colombia S.A., en actividades de alto riesgo, y reunieron las semanas necesarias para que les fuera concedida la prestación económica que reclaman (f.° 5 a 16 del cuaderno principal).

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque no existía prueba contundente que diera cuenta de que los demandantes realizaron actividades peligrosas. En su defensa, formuló como excepción previa, la de prescripción, y de fondo, las de cobro de lo no debido, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados, falta de cumplimiento de los requisitos de Ley, carencia del derecho reclamado, temeridad y mala fe, y prescripción (f.° 65 a 71 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de noviembre de 2009, absolvió al demandado (CD, f.° 104 a 105 del cuaderno del principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por los demandantes, y terminó con la sentencia atacada en casación, del 27 de enero de 2011, que confirmó la de primer grado (f. °128 a 129 del cuaderno principal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que los demandantes efectivamente habían prestado sus servicios a Eternit S.A. A continuación, transcribió el parágrafo 1, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para concluir que los demandantes no cumplieron con ese requisito, que estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 1281 del 22 de junio de 1994; que, por lo tanto, al no acreditar esa condición, el tiempo cotizado en vigencia de ese acuerdo, no podía computarse como válido a efectos de obtener la pensión especial, e informó: Vale decir, ningún régimen de transición adquirieron a la sombra del mismo, con ocasión de ese período cotizado (obviamente el cual sí vale para la pensión de vejez corriente).

Sencillamente por cuanto las semanas no pueden validarse como para pensión especial de alto riesgo, ya que, no se demostró que el ISS así lo hubiera calificado. Con sustento en lo anterior, dijo que la norma aplicable era el Decreto 2090 de 2003, que derogó el Decreto 1281 de 1994, e indicó además: A su vez, el decreto 2090 de 2003 en su artículo 6 contiene un régimen de transición, el cual tampoco atiende las pretensiones de los demandantes, pues, a la entrada en vigencia, no contaban con 500 semanas de cotizaciones especiales, para poder aplicarle las normas anteriores.

De lo anterior se concluye que, la norma aplicable es el artículo 3 del decreto 2090 de 2003, que exige para tener derecho a esta clase de pensión, un mínimo de 700 semanas de cotización especial. Como se verá, ninguno de los demandantes cumple tal requisito. A mayo de 2008 acreditan válidamente cotizadas con el incremento adicional de la cotización especial, así: BAUTISTA VASQUEZ SAENZ: desde marzo de 2000 hasta mayo de 2008, arrojando un total de 349.85 semanas.

Desde 1995 hasta febrero de 2000, la empresa no efectuó el aporte adicional. MIGUEL GONZÁLEZ GARZÓN: desde marzo de 2000 hasta mayo de 2008, arrojando un total de 332.28 semanas. Desde 1995 hasta febrero de 2000, la empresa no efectuó el aporte adicional. GABRIEL CLAVIJO ROCHA: desde marzo de 2000 hasta mayo de 2008, arrojando un total de 344.28 semanas.

Desde 1995 hasta febrero de 2000, la empresa no efectuó el aporte adicional. EFRAÍN GARZÓN RAMÍREZ: desde marzo de 2000 hasta mayo de 2008, arrojando un total de 347.14 semanas. Desde 1995 hasta febrero de 2000, la empresa no efectuó el aporte adicional. Conforme lo anterior, como no reúnen el número de semanas exigidas por el decreto 2090 de 2003, no le asiste el derecho a la pensión especial reclamada.

Se confirmará entonces la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia el Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formulan tres cargos que no fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación, y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3 y 6 del Decreto 2090 de 2003, y 15 del acuerdo 049 de 1990, lo que derivó en la «falta de aplicación» del artículo 8 del Decreto Ley 1281 de 1994; 36 de la Ley 100 de 1993, y el 1 numeral 40 del literal c) del Decreto 778 de 1987; la Ley 436 de 1998, aprobatorio el Convenio 162 de 1986, y el Convenio 139 de 1974, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 del mismo ordenamiento; los artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, así como el 21 y 22, del Acuerdo 049 de 1990.

Violación que dice se originó por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los accionantes si son beneficiarios del régimen de transición de la pensión especial previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes cumplían los requisitos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los promotores del juicio durante su relación laboral al servicio de la Empresa Eternit S.A., si estuvieron expuestos y operaban sustancias comprobadamente cancerígenas (asbesto). Yerros que supedita a la falta de apreciación de los documentos de f.° 79 a 98, y la errónea valoración de las historias laborales de los accionantes.

En la demostración de cargo, dice que el Tribunal erró al proferir su decisión, dado que no apreció la prueba documental contentiva de las historias ocupacionales de los demandantes (f.° 79 a 98), donde se advierte que «tuvieron riesgo potencial de exposición al asbesto», sustancia catalogada como altamente cancerígena, tal como lo dispone el artículo 1, numeral 40, literales b) y c) del Decreto 778 de 1987.

Que el Convenio 162 de 1986, aprobado por la Ley 436 de 1998, al igual que la recomendación 172 de 1986, también dejan ver el alto riesgo al que se exponen los trabajadores que manipulan el asbesto o las sustancias que lo contienen. Relata, que durante más de 25 años los accionantes han estado expuestos a sustancias comprobadas como cancerígenas, y que el Ministerio de la Protección Social, con una comunicación del 13 de febrero de 1995, al resolver una consulta presentada por el Jefe de Salud Ocupacional de ETERNIT, reiteró que «El asbesto crisolito si se halla clasificado como sustancia comprobadamente cancerígena y que dichos trabajos realizados con exposición a este agente son considerados como “actividades de alto riesgo para la salud del trabajador”».

Concluye, que de haber apreciado esos medios de convicción, con seguridad el Tribunal habría determinado que los demandantes habían estado expuestos a sustancias altamente cancerígenas durante más de 25 años, lo cual, según lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, da lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez. Respecto a las semanas mínimas necesarias, se ocupó de las historias laborales de folios 19 a 60, e indicó que contrario a lo sostenido en el fallo cuestionado, el empleador si efectuó las cotizaciones especiales para garantizar a sus trabajadores el derecho a la pensión especial de vejez, «pues debe dársele credibilidad a lo manifestado por el empleador en cuanto a que la actividad que desarrollan sus trabajadores era de alto riesgo por estar expuestos a sustancias cancerígenas».

Aduce, que para esa prestación económica se cause, se debe tener en cuenta «únicamente el tiempo trabajado y cotizado por el trabajador en actividad calificada por el empleador como riesgosa, sin aporte adicional hasta junio de 1994; y, en adelante, exclusivamente, el acreditado con la cotización para concluir si se cumple con los requisitos exigidos por la misma».

Dice, a continuación, que cada uno de los demandantes reúne el mínimo de semanas para ser beneficiario de la pensión especial, no obstante que la «historia laboral del ISS tiene inconsistencias que no reflejan el tiempo efectivamente cotizado y el real porcentaje del aporte», pero que, al cuantificar el valor de la misma, se demuestra que se canceló lo dispuesto por la Ley.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 8 del Decreto 1281 de 1994, 3 y 6 del Decreto 2090 de 2003, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. Advierte que esa vulneración se ocasionó por el error de derecho en que incurrió el Tribunal al concluir «injuridicamente que sólo las pruebas de salud ocupacional del ISS sirven para acreditar la exposición a un determinado factor de riesgo».

Violación que fue producto de la falta de apreciación de las historias ocupacionales de f.° 80 a 98 del cuaderno principal. En la sustentación del cargo advierte que la falta de valoración de ese medio de convicción, condujo al Tribunal a afirmar, contra la evidencia probatoria, que solo las dependencias del Instituto de Seguros Sociales podían calificar la actividad de exposición a un determinado riesgo, para efectos de la pensión especial, situación que vulnera el debido proceso, en la medida que esa entidad termina siendo juez y parte, lo que equivale a un error de derecho, en tanto que esa situación puede corroborarse con otros medios de prueba.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos denunciados en el cargo primero, razón por la que se hace innecesario remitirse nuevamente a ellos. En su desarrollo, cuestiona la intelección que sobre el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 realizó el Tribunal, pues las pruebas de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales no deben ser las únicas con las que se pueda acreditar la exposición a determinado factor de riesgo, pues es una situación que vulnera el debido proceso, en tanto que el Instituto de Seguros Sociales termina siendo juez y parte, y se desconoce que esa situación se puede demostrar con otros medios de convicción. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar sí, contrario a lo estimado por el Tribunal, para demostrar la exposición a actividades de alto riesgo, debe estarse únicamente a los estudios que al efecto realice salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, o sí, por el contrario, son admisibles otros medios probatorios, para establecerlo.

Se rememora que el a d quem, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que los demandantes no habían acreditado el requisito dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, que las dependencias de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, eran las llamadas a calificar las actividades desarrolladas y, en consecuencia, el tiempo cotizado en vigencia de esa disposición no era válido a efectos de obtener la pensión especial reclamada.

A partir de allí razonó, que los demandantes no adquirieron ningún régimen de transición, e informó que la normativa aplicable era el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, sin que se hubiera acreditado un mínimo de 700 semanas de cotización especial. Con la anterior inferencia, se desconoció que el parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, y aun el 2 del Decreto 1281 de 1994, modificado por el 1 del Decreto 745 de 1995, a su vez modificado por el artículo 117 del Decreto 2150 del mismo año, que con posterioridad regularon el tema, no dispusieron sobre una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene libertad de valoración respecto a los medios de convicción. Es así como, en sentencia de casación CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745, al respecto, se indicó: El parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, es del siguiente tenor: “ART. 15.- Pensiones de vejez especiales.

La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: “a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;

“b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; “c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, y “d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas. “ PAR. 1°- Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. “…”.

(Subrayado fuera de texto ). Estima la Sala que dicha disposición como tampoco el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 corregido por el artículo 1° del Decreto 745 de 1995 que regularon el tema posteriormente, establecieron una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien conforme lo dispone el artículo 61 del C. P. del T., por regla general “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.”.

Como se desprende del texto legal trascrito y de las disposiciones citadas que lo reemplazaron posteriormente, la exigencia está encaminada a que la demostración de la exposición a los factores de riesgo se hiciera ante las dependencias de salud ocupacional del ISS o la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, lo que no impide que el tema se debata ante la jurisdicción del trabajo, en procura del reconocimiento de una pensión especial derivada de la exposición a tales factores, por tratarse de un asunto evidentemente sometido a su competencia, conforme al artículo 2° del C. P. del T..

Posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación CSJ SL4616-2016, y SL3869-2017. Por manera que, en la sentencia cuestionada, no le era propio exigir a los demandantes, para demostrar que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 habían estado expuestos a actividades de alto riesgo, la calificación que al efecto hubiera expedido el Instituto de Seguros Sociales, dado que esa situación no se encuentra supeditada a una tarifa legal.

En tal medida, a f.° 79 a 89 del cuaderno principal, reposan las historias ocupacionales de los demandantes, de las que objetivamente se observa: a) El señor Gabriel Clavijo Ochoa, realizó las siguientes funciones a favor de Eternit de Colombia S.A.: Aseador moldeados (desde el 30 de junio de 1980 al 15 de noviembre de 1981); fraguador moldeados (del 16 de noviembre de 1981 al 19 de septiembre de 1982); aprendiz moldeador (del 20 de septiembre de 1982 al 24 de julio de 1983); moldeador (del 25 de junio de 1983 al 30 de marzo de 2003); auxiliar control de calidad (del 31 de marzo de 2003 al 31 de marzo de 2005), y recibidor coloración ( del 1 de abril de 2005 a la fecha).En todos ellos se anotó «RIESGO POTENCIAL DE EXPOSICIÓN AL ASBESTO». b) El señor Efraín Garzón Ramírez, realizó las siguientes labores: recolector de placas – producción placas (del 30 de junio de 1980 al 30 de marzo del 1981); moldeador (del 1 de abril de 1981 al 15 de marzo de 2005), y montacarguista de coloración (del 16 de marzo de 2005 a la fecha).

En el desarrollo de esas funciones, se notó «Riesgo potencial de exposición al Asbesto». c) El señor Miguel Antonio González Garzón, prestó sus servicios, así: en el cargo de operador de filtro central, del 4 de diciembre de 1980 al 20 de septiembre de 1985; el de tornero tubos uniones, desde el 21 de septiembre de 1985 al 10 de febrero de 1989; el de mezclador molinero, a partir el 11 de febrero de 1989 al 25 de octubre de 1994; el de tornero tubos uniones, del 26 de octubre de 1994 al 10 de septiembre de 1996; como mezclador molinero, del 11 de septiembre de 1996 al 22 de marzo de 2000; de tornero tubos uniones, desde el 23 de marzo de 2000 al 8 de septiembre de 2003; de mezclador molinero del 9 de septiembre de 2003 al 10 de agosto de 2005; de tornero tubos uniones, del 11 de agosto de 2005 al 20 de septiembre de 2006, y del 21 de septiembre, en adelante, como operador molino hezmag; en todos y cada uno de los cargo desempeñados por este demandante se anotó «RIESGO POTENCIAL AL ASBESTO». d) Por su parte, el señor Bautista Vásquez Sáenz, se desempeñó, desde el 14 de mayo de 1979, en los cargos de operario de materias primas fábrica de placas, desmoldador de fabricación placas de fibro – cemento, aseador de materias primas – fábrica de placas, ayudante tubos terminación y recuperación placas de fibro – cemento, y del 13 de noviembre, en adelante, el de cortador ondulador, y en todos ellos, se advirtió sobre el «Riesgo potencial de exposición al Asbesto».

Así, esos medios de prueba, contundentemente acreditan que los accionantes estuvieron expuestos al asbesto, sustancia comprobada cancerígena, en los términos del artículo 1, numeral 40, literales b) y c) del Decreto 778 de 1987 y, por lo tanto, no le era dado al Tribunal desconocer esa circunstancia, bajo el argumento que no podían tenerse las semanas cotizadas como válidas para la pensión de alto riesgo, en atención a que el Instituto de Seguros Sociales, no lo calificó de esa manera.

Dilucidado lo anterior, también se observa que el Tribunal erró cuando concluyó que los demandantes no adquirieron ningún régimen de transición. Para soportar ese argumento, aclara la Sala que el régimen inicial de transición para las pensiones especiales por actividades de alto riesgo fue el previsto en el Decreto 1281 de 1994, que en su artículo 8°, disponía: Artículo 8°.

Régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este Decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente Decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años. Este régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, entendiendo como tal el administrado por el ISS, o cualquiera otra Caja o Fondo Provisional público o privado”. Esa preceptiva fue objeto de análisis por esta Sala, quien, en sentencia de casación CSJ SL16222–2017, al respecto indicó: De acuerdo con el anterior precepto legal, al igual que sucede con quien está amparado por el fenómeno jurídico de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión. Para este asunto el régimen anterior vendría a ser el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 15 estableció los requisitos mínimos para acceder a las pensiones de vejez especiales, y en lo que interesa al punto objeto de controversia establece: Artículo 15.

Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, y d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.

Así mismo, el artículo 8° en comento, fue derogado por el 6º del Decreto 2090 de 2003, que señaló: Artículo 6. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Norma que se estudió por parte de la Corte Constitucional, que en sentencia CC C-663/2007, en su parte resolutiva, precisó: Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, por los cargos de la demanda, en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.

También, viable es recordar que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1056/2003. Acá bueno es precisar, que el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, determinó un nuevo régimen de transición, que cobija a las personas que previamente estaban amparadas por normas especiales relativas a actividades de alto riesgo, así como también a quienes se beneficiaban por las transiciones normativas previstas en los decretos derogados por el 2090 de 2003.

Por manera que los regímenes de transición precedentes que regularon esas actividades, perdieron su vigencia con el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, salvo los derechos adquiridos que se hubieran consolidado bajo esas preceptivas. Ahora bien, se observa que ninguno de los demandantes a la fecha de vigencia del Decreto 1281 de 1994, esto es, el 23 de junio de 1994, contaban con 40 o más años de edad, dado que MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GARZÍN, nació el 13 de octubre de 1960 (f.° 17 del cuaderno principal);

GABRIEL CLAVIJO ROCHA el 28 de febrero de 1959 (f.° 27 ibídem ); BAUTISTA VÁSQUEZ SAÉNZ el 21 de abril de 1960 (f.° 38 ibidem ), y EFRAÍN GONZÁLEZ RAMÍREZ, el 20 de mayo de 1959 (f.° 50 ibídem ). No obstante, si reúnen los 15 años de cotizaciones, tal como se desprende de los documentos de folios 20, 31, 41 y 53 respectivamente. De allí, que sean beneficiarios del régimen de transición. Pese a lo anterior, y en atención a que en la demanda se relató que a la fecha de la presentación de la misma, los actores aún continuaban prestando sus servicios a Eternit S.A., es por lo que no se cuenta con un parámetro a efectos de determinar si éstos adquirieron su derecho antes de que se promulgara el Decreto 2090 de 2003, o en vigencia de este, del que también serían beneficiarios, por reunir a su expedición, más de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo (f.°17 a 60 y 79 a 89 del cuaderno principal).

En razón a ello, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, al salir avante el mismo. En sede de instancia y para mejor proveer, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar a Eternit S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COPLENSIONES -, a efectos de que, en un término máximo de 5 días alleguen, en el caso del primero, una certificación donde conste si los demandantes aún laboran en esa entidad, y en caso contrario, hasta que fecha lo hicieron, y, en ambas situaciones, determinen los cargos y funciones que les fueron encomendados.

Para el segundo, la historia laboral actualizada de los mismos. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GARZÓN, GABRIEL CLAVIJO ROCHA, EFRAÍN GARZÓN RAMÍREZ y BAUTISTA VÁSQUEZ SÁENZ le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas en sede de casación, como se expresó en la motiva.

En sede de instancia y para un mejor proveer, a través de la Secretaría, se ordena oficiar a Eternit S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, a efectos de que, en un término máximo de 5 días, alleguen, en el caso del primero, expida una certificación donde conste si los demandantes aún laboran en esa entidad, y en caso contrario, hasta que fecha lo hicieron, y, en ambas situaciones, determinen los cargos y funciones que les fueron encomendados.

Para el segundo, la historia laboral actualizada de los mismos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20