Micelio
SL2098-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2098-2024 Radicación n.° 99527 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA MERCEDES SALAS ARCOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 27 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esperanza Mercedes Salas Arcos Llamó a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a pagarle el retroactivo de la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2012, fecha de la última cotización, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. Narró que nació el 24 de diciembre de 1957, por manera que el 1 de abril de 1994 contaba 37 años de edad.

Que por sentencia de 21 de junio de 2018, la Sala Laboral del Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que había declarado ineficaz el traslado del régimen de prima media (RPM) a Porvenir S.A. Informó que el 2 de noviembre de 2018, solicitó a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) el «cumplimiento de la citada condena judicial» y, como no obtuvo respuesta, el 2 de mayo de 2019 presentó acción de tutela, que arrojó resultados favorables.

Sin embargo, solo el 27 de noviembre del mismo año pudo solicitar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El 6 de febrero de 2020, mediante Resolución SUB 33769, fue concedida la prestación a partir del 1 de febrero de 2020, porque según la historia laboral, «la última cotización fue realizada hasta el 29 de febrero de 2012, con el empleador AG&G ABOGADOS CONSULTORES LIMITADA, sin reportar la respectiva novedad de RETIRO».

Relató que dicha resolución fue confirmada el 25 de marzo de 2020, por la misma razón. Adujo que Colpensiones no podía negar las mesadas desde el momento en que causó el derecho, el 24 de diciembre de 2012, porque no estaba obligada a seguir aportando (fls. 3 a 10). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 3 debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y de intereses moratorios.

Aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, la edad al 1 de abril de 1994 y la declaratoria judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional. También, la promoción de la acción constitucional para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales, la solicitud de reconocimiento pensional en la fecha indicada y la respuesta favorable.

Alegó que si bien, la última cotización se registró el 29 de febrero de 2012, el empleador no reportó el retiro. Aceptó no haber requerido a la actora, ni a su empleador, dado que «el registro de la novedad no le es endilgable a Colpensiones, sino al empleador», de suerte que no tenía responsabilidad en la tardanza. Expuso que aunque la actora ya tenía satisfechas las exigencias para pensionarse por vejez desde el 24 de diciembre de 2012, siguió cotizando y acreditó 1318.14 semanas (fls. 102 a 113).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral de Pasto, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que la señora ESPERANZA MERCEDES SALAS ARCOS, (…) tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez que le fue reconocida por parte de COLPENSIONES a partir del 1º de marzo de 2012 hasta el 30 Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 4 de enero de 2020, con base en la Resolución No. SUB-33769 del 6 de febrero de 2020.

SEGUNDO. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante (…) el retroactivo pensional por el término indicado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia, por un valor indexado de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($152.872.881) teniendo en cuenta que la mesada pensional reconocida al accionante es de $1.413.703,74 según la Resolución No. SUB- 33769 del 6 de febrero de 2020 y al pago de intereses de mora desde el 27 de noviembre de 2019 hasta el 6 de febrero de 2020.

TERCERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES. CUARTO.- CONDENAR en costas a la demandada y a favor del demandado por concepto de agencias en derecho por la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. QUINTO.- ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA frente a la sentencia que se acaba de proferir ante el Tribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral, por haberse impuesto condenas a COLPENSIONES.

LIQUIDACION CRÉDITO III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal resolvió: Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación y consulta conforme las consideraciones que anteceden, el cual quedará así: “PRIMERO.- DECLARAR que la señora ESPERANZA MERCEDES SALAS ARCOS tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez reconocida por parte de COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 33769 del 6 de febrero de 2020, a partir del 15 de octubre de 2019 y hasta el 31 de enero de 2020, que asciende a $5.937.250.

SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante ESPERANZA MERCEDES SALAS ARCOS, sobre el monto del retroactivo pensional, los intereses moratorios causados a partir del 27 de marzo de 2020 y hasta que el pago se haga efectivo. La entidad demandada se encuentra habilitada para deducir el porcentaje correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor de la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandante”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de acuerdo con las argumentaciones que anteceden.

TERCERO: SIN LUGAR A CONDENAR EN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Tampoco se causan en el grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró indiscutible que el 24 de octubre de 2016, la actora demandó a Porvenir S.A. y a Colpensiones a fin de obtener la ineficacia de su traslado al RAIS.

Que mediante fallo de 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto declaró ineficaz el traslado y concedió la pensión de vejez; empero, como consecuencia de la prosperidad de la excepción de «petición antes de tiempo», el juzgador de la alzada revocó el reconocimiento pensional. Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 6 También, dejó fuera de debate que Esperanza Salas tenía la condición de pensionada desde el 1 de febrero de 2020, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y que la última cotización al sistema la hizo el 28 de febrero de 2012, pero no se registró novedad de retiro, por lo cual Colpensiones negó el retroactivo.

Anunció que se ocuparía de dilucidar, si la demandante tenía derecho al retroactivo y a partir de cuándo, sin dejar de lado el pronunciamiento que puso fin al primer proceso, en la medida en que tenía efectos de cosa juzgada. Consideró que en aquella ocasión, la falladora advirtió que «el acceso efectivo a la pensión de vejez estaría a cargo de (…) COLPENSIONES, siempre que los recursos destinados para esta contingencia se encontraran efectivamente en la cuenta global a su cargo».

Por ello, ordenó el retroactivo «a partir de la última cotización, febrero de 2012, sin tener en cuenta el requisito de edad ni las decisiones judiciales que frente a la demandante ya se habían adoptado». Precisó que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige la desafiliación del cotizante para empezar a percibir las mesadas, y que los requisitos de edad y tiempo de servicio estaban satisfechos, como quiera que a febrero de 2012, la señora Salas Arcos había aportado 1314.38 semanas y cumplido 55 años de edad el 24 de diciembre de ese año. Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que en virtud de las facultades del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, había oficiado a Porvenir S.A. y a Colpensiones para que certificaran la fecha en que se produjo el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora, a la cuenta común del RPM, en cumplimiento de los fallos judiciales.

Estimó que, consciente del efecto de cosa juzgada de las decisiones judiciales, la demandante «agotó la reclamación administrativa de la pensión de vejez el 27 de noviembre de 2019», con lo que «interrumpió» la prescripción, que se reanudó con la Resolución DEP 4642 de 25 de marzo de 2020, que resolvió el recurso de apelación y puso fin a la instancia administrativa (fls. 65 y ss).

Razonó que aunque la promotora del juicio contaba hasta el 24 de marzo de 2023 para interponer la demanda, no se podían olvidar los efectos de la primera decisión, en tanto dispuso que «la exigibilidad de lo pretendido, dependía del traslado de los recursos existentes en el RAIS al RPM, lo que ocurrió tan solo el 15 de octubre de 2019». Además que, por virtud del principio de seguridad jurídica y la excepción de cosa juzgada «la declaratoria oficiosa de la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión de vejez no fue objeto del Recurso Extraordinario de Casación, ni quebrantada en su efectividad por decisión constitucional de tutela».

Así, concluyó: […] el retroactivo pensional debería causarse a partir del 16 de octubre de 2019, sin importar el momento en el que se reclama el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 8 COLPENSIONES, como administradora de los derechos pensionales de la Sra. Esperanza Salas Arcos, tenía pleno conocimiento del cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a ellos sin que ninguna excusa resulte válida para desatender tal circunstancia. El extremo final de este retroactivo es 31 de enero de 2020, pues a partir del 1° de febrero de dicha anualidad se la incluye en nómina.

Así, por este concepto se obtiene la suma de $5.937.250, como se desprende del cuadro anexo al presente proyecto, misma que por resultar inferior a la resuelta en primera instancia será modificada en el numeral segundo de la parte resolutiva, por favorecer los intereses de la beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta. A pesar de que Colpensiones otorgó la pensión antes de que pasaran 4 meses desde la reclamación, estimó viable conceder los intereses moratorios, porque adeudaba el retroactivo causado entre el 16 de octubre de 2019 y el 31 de enero de 2020.

Los impuso desde el 27 de marzo de 2020, una vez transcurridos 4 meses desde la petición elevada el 26 de noviembre de 2019, hasta el pago efectivo del retroactivo. Modificó el numeral 2.º del fallo del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, replicados por Colpensiones, pide que la Corte case el fallo gravado y, en sede de instancia, modifique el fallo del a quo, «atendiendo el objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en el sentido de modificar el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva y Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 9 CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde el 1 de marzo de 2012 y hasta la fecha que se realice el pago confirmando en lo demás».

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 303 del Código General de Proceso, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y 31, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho, denuncia: 1. Dar por probado sin estarlo que existió cosa juzgada por la DECLARATORIA de INEFICACIA del traslado de ESPERANZA MERCEDES SALAS ARCOS al régimen de ahorro individual con solidaridad frente el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez. 2.

Dar por probado sin estarlo que el reconocimiento del retroactivo pensional fue juzgado con la declaratoria de petición antes de tiempo decretada en el proceso en que se procuró la nulidad de la afiliación de la actora al RAIS promovida en contra de PORVENIR S.A. 3. Dar por probado sin estarlo que la causación del retroactivo pensional depende [de] que los recursos destinados para la pensión de vejez se encuentren efectivamente acreditados en la cuenta global de Colpensiones. 4.

No dar por probado estándolo que es el pago del retroactivo el que depende y se hace exigible al ingreso a Colpensiones de los recursos girados por Porvenir S.A. 5. No dar por probado estándolo, que la demandante tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo pensional desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de enero de 2020, en cuantía de $152.872.881. 6.

No dar por probado, estándolo que los intereses moratorios causados se causan (sic) desde el 1 de marzo de 2012 hasta la fecha en que se pague el retroactivo. Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que lo anterior, se dio como consecuencia de la valoración equivocada de la demanda inicial, las actas de las sentencias de 18 de diciembre de 2017 y 21 de junio de 2021 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Pasto y el Tribunal de la misma ciudad, la petición de reconocimiento pensional, las resoluciones de 6 de febrero y 25 de marzo de 2020, el resumen de semanas cotizadas en Colpensiones y la certificación de Porvenir S.A., sobre el traslado de los dineros de la cuenta de ahorro individual, a la cuenta global de Colpensiones.

Asegura que el Tribunal se equivocó al colegir la existencia de cosa juzgada, en tanto ignoró que el propósito de este proceso es el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez por la tardanza de Porvenir S.A. y Colpensiones en cumplir los fallos judiciales sobre ineficacia del traslado. Considera suficiente analizar las actas de las sentencias del primer proceso, para descubrir que este juicio no guarda identidad de partes, objeto y causa.

Aduce que las actas de 18 de diciembre de 2017 y 21 de junio de 2018, dan cuenta de que el pago del retroactivo no quedó zanjado, en la medida en que si bien, el a quo ordenó el pago, el sentenciador de alzada modificó dicha orden para declarar «de oficio la excepción de petición antes de tiempo respecto del derecho pensional reclamado en la demanda»; con ello, dice, el pago de las mesadas causadas y no pagadas quedó sin definir.

Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 11 Por tal razón, dice, inició este proceso dirigido solo contra Colpensiones, para que reconozca el retroactivo a partir de la causación del derecho pensional. Aduce que esto es absolutamente novedoso, de suerte que es claro que se trata de una discusión distinta a la ineficacia del traslado. Sostiene que el juzgador de la alzada ignoró que, según la decisión del Tribunal en el primer litigio, el derecho a la pensión solo surgió cuando Porvenir S.A. remitió los dineros de su cuenta de ahorro individual al RPM.

Que se hizo necesario impulsar uno nuevo en procura del pago del retroactivo pensional, pues al momento de reconocer el derecho, Colpensiones no tuvo en cuenta los requisitos de causación, sino que tomó la fecha de recibo de los recursos del RAIS para, a partir de allí, calcular las mesadas pensionales, lo cual comporta un desacierto. Estima que el derecho se causó el 25 de diciembre de 2012, y el pago debía llevarse a cabo «cuando Porvenir S.A hubiere remitido los recursos de la cuenta individual de mi mandante a Colpensiones, es decir, el 15 de octubre de 2019, en el valor causado desde que mi mandante cumplió el derecho de percibir».

Añade que admitir que la excepción de «petición antes de tiempo de una prestación pensional» declarada en el primer proceso por el Tribunal, pueda tener efectos de cosa juzgada, comporta un claro desconocimiento de su derecho pensional, pues ello avala la conducta renuente de la AFP de sufragar Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 12 las mesadas pensionales dejadas de pagar oportunamente.

Para finalizar, expone: […] la decisión impartida por el Tribunal en el anterior proceso iniciado por mi mandante no resulta vinculante ni con efectos de cosa juzgada para que reclame el acceso efectivo de la pensión de vejez a partir de la causación, puesto que la exigibilidad se condicionó a que los recursos destinados para esta contingencia se encontraban efectivamente en la cuenta global de COLPENSIONES sin que mi mandante deba soportar las deficiencias administrativas que conllevan los trámites entre regímenes pensionales y entre sus AFP por lo que debe ser resarcida con el pago de los intereses moratorios desde que debía percibir sus mesadas hasta que se haga el pago del retroactivo adeudado.

VII. RÉPLICA Colpensiones dice que aunque la demandante dirige su ataque por la senda de los hechos, se limita a transcribir la parte resolutiva de las sentencias de primer y segundo grado, así como las pretensiones de la demanda, pero no confronta el resultado del Tribunal y lo que, en su sentir, demuestra cada elemento de juicio. Añade que tampoco cuestiona la falta de reporte del retiro.

VIII. CONSIDERACIONES Luego de analizar las actas de las audiencias de juzgamiento en el proceso adelantado por la actora para obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional, y las certificaciones de envío de los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, el Tribunal declaró acreditada la excepción de cosa juzgada.

Adujo que la fecha Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 13 desde la que se debía comenzar a pagar las mesadas, quedó definida en la contención anterior, en tanto la accionante omitió interponer el recurso de casación. Por ello, descartó la posibilidad de disponer el pago de las mesadas desde la fecha en que se causó el derecho pensional, el 24 de diciembre de 2012.

Tuvo en cuenta que, en el primer proceso, quedó definido que la prestación sería pagada una vez Colpensiones contara con los dineros provenientes del RAIS, de suerte que la pensión se concedería desde el día siguiente a aquel en que la AFP estatal contara con los dineros en el fondo común; esto es, el 16 de febrero de 2019. Para resolver, se impone memorar que el éxito de la excepción de cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, está supeditado a la concurrencia de la identidad de (i) de personas o sujetos; esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;

(ii) objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) causa para pedir; es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017). Claramente, la decisión del Tribunal fue desatinada, como pasa a explicarse. De las actas de las audiencias de juzgamiento celebradas el 18 de diciembre de 2017 y el 21 de julio de 2018 (fls. 15 a 17), se extrae que en el primer proceso fungió como Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante Esperanza Mercedes Salas Arcos y fueron demandadas, la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones.

Evidentemente, el extremo activo es el mismo, pero de la parte demandada formó parte la administradora de pensiones privada, por manera que no confluyen en su totalidad los involucrados en el proceso anterior. Por tal razón, brota patente la ausencia del componente subjetivo de la triada identitaria. Según las citadas actas, la pretensión inicial fue la declaratoria de ineficacia del traslado y el reconocimiento de la pensión por vejez a la actora.

Tales aspiraciones fueron concedidas en la primera instancia y parcialmente confirmadas en la segunda, donde el Tribunal revocó el numeral 5.º, «para en su lugar declarar PROBADA de oficio la excepción de petición antes de tiempo respecto del derecho pensional reclamado en la demanda». En ese orden, tampoco se suscita identidad de objeto, toda vez que en este litigio se aspira al pago del retroactivo causado desde que Colpensiones le otorgó la pensión de vejez, mediante Resolución SUB 33769 del 6 de febrero de 2020.

Como quedó visto, la fecha desde la cual se debe empezar a pagar la pensión quedó en suspenso, como consecuencia de la prosperidad de la excepción de petición antes de tiempo. Igualmente, se equivocó en cuanto a la causa. Es suficiente una lectura de los hechos de la demanda, para caer en cuenta de que en este litigio se persigue el pago de las mesadas adeudadas por Colpensiones, desde la fecha en Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 15 que se causó la prestación. En sentencia CSJ SL198-2019, en un caso de similares contornos al que hoy se analiza, la Sala discurrió: Así, encuentra la Sala que en el sub lite, si bien hay identidad de partes y de pretensiones, frente al proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, no lo es así en cuanto a la causa de cada asunto.

Lo anterior, porque los hechos materiales en que se sustentaron ambos procesos no son los mismos. En efecto, lo que originó que el actor solicitara de nuevo la prestación deprecada en vía administrativa y promoviera otra reclamación judicial, obedeció a que la entidad demandada actualizó la historia laboral e intervino en el trámite de liquidación de la empresa Astilleros Magdalena.

Así las cosas, el ad quem incurrió en el dislate fáctico que se le endilga, puesto que consideró que conforme lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil se daban los supuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, lo que conduce a la Corte a estimar que, en esencia, no realizó un análisis riguroso de las causas que originaron las acciones judiciales.

Además, en la práctica, confundió tal aspecto con la de cosa pedida, en la medida en que solo refirió que lo debatido en ambos procesos era la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 y en el primero se había indicado que no reunía el número de semanas exigidas. Por ello, no advirtió que los hechos que sirvieron de fundamento al derecho reclamado en dichas oportunidades fueron diferentes.

Conforme lo anterior, le asiste razón al recurrente en cuanto indica que para efectos de declarar la excepción de cosa juzgada, no basta con que haya identidad de partes y de pretensiones, pues es preciso, además, que la causa sea la misma. Adicionalmente, la Sala estima que si el Tribunal tenía duda del alcance que dio el sentenciador del primer proceso a la excepción de petición antes de tiempo, debió hacer uso de la facultad-deber de ordenar pruebas de oficio.

Por el contrario, sin mayores elementos de juicio, modificó la fecha de causación de la pensión de vejez, de donde surge el Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 16 desacierto que servirá para quebrar el fallo gravado. Lo anterior, teniendo en cuenta que del contenido del acta de la sentencia de 21 de julio de 2018, no puede deducirse que la fecha inicial del reconocimiento de la pensión, fue el día siguiente al del recibo de los dineros del RAIS, como pareció entenderlo el juzgador de la alzada.

Sobre la necesidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia, en sentencia CSJ SL1355-2019, la Sala puntualizó: Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que con ocasión de su investidura los jueces deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.

El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 17 En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

Así las cosas, dado que las audiencias de juzgamiento de 18 de diciembre de 2017 y 21 de julio de 2018 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Esperanza Mercedes Salas Argos contra Colpensiones y Porvenir S.A., son necesarias para definir el presente contencioso, se ordena que por Secretaría de la Sala, se requiera a dichos despachos judiciales para que dentro de los 10 días siguientes al requerimiento alleguen dicha información. Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo expuesto, el cargo prospera.

En ese orden, la Sala se releva de analizar la segunda acusación. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2023, por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA MERCEDES SALAS ARCOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto por su numeral 1.ª modificó el valor del retroactivo dispuesto en el fallo de primer grado.

Sin costas. Para mejor proveer, ordénese por Secretaría de la Sala, se requiera al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y a la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, en los términos definidos en la parte motiva del fallo. Una vez recibida la información córrase traslado por el término de 3 días, a las partes para su pronunciamiento.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D793099892DFD020D267518CF72F9CA5744BEDFE1170502B7B7E09F6692E4D2 Documento generado en 2024-08-09