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SL2098-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2098-2023 Radicación n.° 70219 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL173-2023, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró ALASTAIR GORDON KELSO TURTON a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES Alastair Gordon Kelso Turton llamó a juicio a la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, para que se declarara: i) la existencia de los siguientes contratos de trabajo: Contrato Extremos Prorroga A término fijo de dos años 1/07/1986-30/06/1988 Hasta el 30/06/1990 Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 2 A término fijo de dos años 1/07/1990-30/06/1992 Hasta el «30/06/2012» ii) que el último vínculo terminó por decisión unilateral de la empleadora el 24 de julio de 2011 o, en subsidio, el día 21 de ese mes y año; iii) que la dadora del empleo incumplió con las obligaciones de afiliación y pago de seguridad social por los siguientes periodos: Extremo inicial Extremo final AFP 1/07/1986 9/11/1987 No indica 1/01/1995 30/09/1999 ISS 1/11/1999 31/12/1999 Porvenir S. A. iv) que realizó pagos deficitarios en seguridad social entre el 1° de julio de 1996 y el 24 de julio de 2011, pues no tuvo en cuenta su salario y los gastos de representación, los cuales, conforme al hecho 2.24, fueron modificados en su denominación a «arrendamiento de vehículo», a partir del 1° de julio de 2010; v) que no le pagó la seguridad social en salud del 1° de julio de 1986 al 30 de septiembre de 2008.

Así mismo, pidió que se declarara ineficaz la decisión unilateral de salario integral, para que se tuviese como ordinario lo pagado por ese concepto, así como la suspensión del contrato de trabajo el 20 de junio de 2011. Reclamó, en consecuencia, que se ordenara el pago de las cesantías, los intereses a las mismas y las primas del 1° de julio de 1986 al «24 de julio de 2011», las cuales liquidó con inclusión de los salarios percibidos, los gastos de representación y/o arrendamiento de vehículo, según los Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos numerados 2.23 a 2.24.; la indemnización moratoria; «los salarios y prestaciones legales desde el 24 de julio de 2011 hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que reconozca o declare judicialmente la ineficacia [del salario integral]» o, en defecto, por la suspensión del contrato; la indemnización por despido injusto y los aportes a seguridad social, según el cálculo actuarial correspondiente, más lo que se probare y las costas (f.° 3 a 44, en relación con los f.° 701 a 704, cuaderno n.° 1).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en fallo del 29 de agosto de 2012, decidió:

PRIMERO. Declarar no probada la inexistencia del salario integral, por lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada FUNDACIÓN COLEGIO BILINGUE DE VALLEDUPAR a pagar a ALASTAIR GORDO KELSON TURION (sic) los siguientes conceptos: A) PRIMAS DE SERVICIOS DEL PERIODO 1° DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE 1996, la suma de $6'905.000 B) AUXILIO DE CESANTÍAS: 1° DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE 1996, la suma de $36'000.000 C) INTERESES DE CESANTÍAS DOBLES: La suma de $8´640.000 TERCERO: Condénese a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGUE DE VALLEDUPAR a pagar las sumas ordenadas en esta sentencia debidamente indexadas, a la fecha del pago, de acuerdo con el IPC expedido por el DANE.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Condénese en costas a la parte vencida […] (acta de f.° 750 a 752, en relación con el CD anexo a la carátula, ib). Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 13 de noviembre de 2014, al desatar la apelación de ambas partes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los literales A, B y C del ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en su lugar se dispone que las condenas impuestas a la parte demandada lo sean por los siguientes conceptos: A. El pago al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y a PORVENIR S. A, entidades de seguridad social a que ha pertenecido el demandante, de las cotizaciones faltantes del complemento de las efectuadas por valores inferiores a los que en su momento constituyeron el salario, valores que aparecen relacionados en la demanda a folios 37 a 40 desde el 1° de julio de 1986 al 24 de julio de 2011, que incluye los gastos de representación pagados desde el 1° de julio de 1996 hasta el 1° de octubre de 2010, fecha en que los gastos de representación se destinaron al alquiler del vehículo del director en la proporción pactada en el contrato, porque dejan de ser parte del salario, y desde esa fecha en adelante hasta el 24 de julio de 2011, por la diferencia entre el valor de gastos relacionados y el del contrato de trabajo; lo anterior más los intereses que de acuerdo con la ley se hubieran causado a favor de las respectivas aseguradoras, estos dineros deben ser destinados a las entidades de seguridad social mencionadas, de acuerdo con la liquidación que estas entidades elaboren.

B. CONDENAR el pago de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($94.623.272), por concepto de indemnización por despido injusto debido a que no se probaron las causas esgrimidas en el despido.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, para en su lugar declarar probada la prescripción respecto a las prestaciones sociales adeudadas frente al contrato de trabajo en el lapso anterior al pacto de salario integral y declarar no probada dichas excepciones, mantener el contenido restante en cuanto a que las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, no prosperan respecto a las pensiones reconocidas, modificar el ordinal sexto de la sentencia apelada en cuanto al valor de las agencias en derecho dado el incremento del valor de la condena impuestas […].

Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 5 Dada la prosperidad de los recursos interpuestos no hay lugar a condena en costas de esta instancia. Los ordinales restantes: primero, tercero y cuarto quedan incólumes. La Corte, mediante la sentencia SL173-2023, casó parcialmente la segunda decisión, en cuanto: i) Confirmó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la inexistencia del salario integral. ii) Revocó las condenas impuestas en los literales A, B, C del ordinal segundo del primer fallo, por concepto de primas de servicios, auxilio de cesantías e intereses a las mismas del 1° de julio de 1986 al 30 de junio de 1996. iii) Excluyó de la condena impuesta en el literal A) del ordinal primero de su providencia, la inclusión en el IBC de los aportes a seguridad social (faltantes y deficitarios concedidos), la diferencia entre lo que venía siendo percibido por el trabajador por gastos de representación y lo destinado al alquiler del vehículo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2011, así como el porcentaje faltante del salario ordinario que calificó erradamente como integral. iv) Excluyó de la liquidación de la indemnización por despido injusto que impuso en el literal B) del ordinal primero de su providencia, el valor cancelado por conceptos de gastos de representación, bajo la denominación de alquiler del vehículo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 24 de julio de Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 6 2011 y, en consecuencia, el valor sobre el cual calculó dicho crédito resarcitorio, el cual corresponderá a $189.235.231. v) Revocó la primera decisión que declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. vi) Confirmó los ordinales tercero y cuarto del primer proveído.

Para el efecto, la Sala dio prosperidad a: 1. Los cargos primero y segundo, relativos al salario integral, por cuanto el Tribunal incurrió en el error de puro derecho que se le imputó, en razón a que el pacto de ese tipo remuneratorio no podía tenerse por existente y, por ende, por válido y eficaz, así como por probado por cualquier medio de convicción que permitiera deducir la existencia de la aceptación, incluso tácita del recurrente, ya que requería, para lo primero, que el acuerdo bilateral entre las partes hubiese sido escrito y no dejara duda de la aceptación libre, consciente y voluntaria del trabajador sobre el cambio de su modalidad de retribución, así como, para lo segundo, la oportuna aportación de ese documento, el cual no se allegó, sin que los medios de convicción sobre los cuales la segunda instancia fundó su decisión, cumplieran con aquella solemnidad. 2.

El cuarto, porque el colegiado aplicó indebidamente, por la vía indirecta, los artículos 127 y 128 del CST, al negar el carácter salarial del valor cancelado al recurrente entre el Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 7 1° de julio de 2010 y el «30 (sic) de junio del 2011», por concepto de arrendamiento de vehículo, pues, como expresamente lo señaló «respalda[ban] los gastos de representación que en lo sucesivo se le pagaron», a los cuales había otorgado, sin controversia en sede extraordinaria, su naturaleza remuneratoria, por ser habituales, permanentes y no haberse demostrado que, de facto, estuvieron destinados a actividades de representación de la empleadora.

En consecuencia, para mejor proveer en sede de instancia, la Corporación ofició a la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, para que allegara certificación laboral del señor Kelso Turton, en la que precisara los salarios que percibió en el último contrato de trabajo, entre el 1° de julio de 1990 y el 30 de junio de 1995 (f.°136 a 159, cuaderno de la Corte).

En respuesta, la demandada manifestó que «no [contaba con] registros que permitan acreditar los salarios devengados por el [ex trabajador] para el periodo de 1° de julio de 1990 y el 30 de junio de 1995, debido a la pérdida de los mismos», agregando que su custodia estuvo a cargo de aquél, por fungir como representante legal y administrador; que, por ende, la única manera de obtener esa información era a través de la entidad de seguridad social a la que hizo los aportes respectivos (f.°165, ibidem).

Mediante auto CSJ AL1485-2023, con fundamento en los artículos 54 y 83 del CPTSS, la Sala requirió a Colpensiones para que remitiera la información del ingreso Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 8 base de cotización del aportante en el periodo citado, a cargo del empleador Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar. Así mismo ordenó oficiar al señor Kelso Turton para que allegara la documentación que pueda acreditar los salarios que percibió en el último vínculo laboral con su empleadora (f.°169 a 170, ib).

Colpensiones aportó la documental que reposa en los archivos de folios 177 a 182, ibidem y el accionante aportó las de folios 186 a 189, ib. De éstos se corrió traslado, según consta en el informe secretarial de folio 192, ibídem, sin que se presentara objeción. II. CONSIDERACIONES La juez de primera instancia, en lo que concierne a la presente decisión, negó la ineficacia del pacto de salario integral, argumentando que a pesar de que ese consenso debía constar por escrito, no se requería solemnidad alguna, por lo que podía demostrarse a través de cualquier documento, por ejemplo, las nóminas.

Señaló que, en el caso, así se probó, sin que se acreditara la objeción oportuna por parte del trabajador frente a esa modalidad remuneratoria; que, por tanto, no había lugar al pago de prestaciones sociales, pues la remuneración incluía un 30 % que las incluía y los aportes a Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 9 seguridad social se hicieron conforme a la ley, es decir, sobre el 70 % del salario.

Denotó que de existir alguna omisión en los últimos, tenía origen en la negligencia del accionante, en razón a su calidad y funciones al interior de la institución educativa, por lo que no podía beneficiarse de su propia culpa; que, en consecuencia, absolvía de tales rubros1. Expresó que había lugar al pago de las primas, cesantías e intereses a las cesantías no pagadas con anterioridad al pacto de salario integral, pues no se demostró su cancelación, sin que pudiese prosperar la excepción de prescripción, por cuanto no fue debidamente sustentada.

Añadió que no condenaría a la indemnización por despido injusto, pues se probó la justa causa para la finalización del vínculo2; como tampoco la sanción moratoria, pues no se demostró la mala fe de la empleadora en el no pago de los créditos objeto de condena, teniendo en cuenta que el demandante era ordenador del gasto y responsable de los pagos de la accionada; que, sin embargo, procedía la 1 Este ítem de la decisión fue objeto de revocatoria por parte del Tribunal, quien ordenó el pago de las cotizaciones faltantes o del complemento de las efectuadas por valores inferiores a los que en su momento constituyeron el salario, quedando inalterado en sede extraordinaria. 2 Decisión que fue objeto de revocatoria por el Juez de segundo grado, quien impuso condena porque «no se probaron las causas esgrimidas en el despido», sin que hubiese sido objeto de recurso de casación en el escenario declarativo, ya que solo lo fue, la inclusión como factor salarial (para efectos liquidatarios) del pago por arrendamiento del vehículo.

Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 10 indexación ((acta de f.° 750 a 752, en relación con los min 1´00 a 53´00 del CD anexo a la carátula, cuaderno n.° 1). Dicha decisión fue objeto de apelación por ambas partes. El demandante, en lo que concierne con: i) La inexistencia y/o ineficacia del pacto de salario integral, por requerir solemnidad y por no cumplirse con la exigencia de la liquidación y pago de lo adeudado hasta el momento de ese acuerdo, por lo que solicitó se condenara a la empleadora a los reajustes de los créditos laborales, incluyendo la negativa de las «pretensiones declarativas contenidas en los numerales 1.1.16 al 1.1.21 […] igualmente las […] de condena contenidas en los numerales 1.2.1 hasta el 1.2.4, que, interpretando la sentencia, se entiende denegadas»3. ii) La no concesión, en el «ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia», de las pretensiones «declarativas desde el numeral 1.1.1 (tres unos), hasta la del numeral 1.1.23 […] [y] las pretensiones de condena numeradas […] desde el 1.2.1 hasta el 1.2.8». 3 Revisados los cálculos de la primera pieza procesal, los créditos pretendidos en estos numerales, se liquidaron teniendo en consideración el salario integral como ordinario y los rubros habituales con incidencia remuneratoria denominados gastos de representación y/o contrato de arrendamiento, lo que, en el marco de la interpretación y lectura integral de la demanda, se entienden incorporados como parte del litigio.

Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 11 iii) la absolución de: a) El pago del cálculo actuarial y aportes a seguridad social adeudados conforme a lo señalado en la demanda, pues era responsabilidad de la empleadora, sin que pudiese endilgársele culpa, ya que no tenía función nominativa y de dirección al momento del cumplimiento de esa obligación4; b) la indemnización por despido injusto, pues no se demostró la causal invocada en la carta de terminación de su contrato de trabajo; c) la sanción moratoria, porque hubo mala fe de la accionada en el pago irregular de sus créditos laborales, toda vez que presentó reclamaciones antes de finalizarse el contrato de trabajo, sin que hubiesen sido atendidas; además, sus decisiones administrativas y directivas estaban sujetadas a la junta directiva (min. 54´12 a 1.40´00, ibídem).

La demandada, en punto de la no prosperidad de la excepción de prescripción frente a las prestaciones causadas entre el 1° de julio de 1986 al 1996, pues propuso y sustentó ese medio defendido en forma oportuna, sin que el trabajador haya interrumpido el término de esa figura (1.41´00 a 1.46´46, ibidem). La Sala decidirá la alzada, con sujeción al artículo 66A del CPTSS, en armonía con las temáticas que fueron objeto 4 Argumento que fue acogido por el Tribunal, quien revocó, sin objeción, ese apartado de la primera decisión. Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 12 de quiebre en el recurso extraordinario y teniendo en cuenta que la casación de la segunda sentencia fue parcial.

En consecuencia, procederá así: 1. Del salario integral: Al respecto resulta suficiente lo expuesto en sede extraordinaria al decidir los primeros dos cargos, para revocar el ordinal primero del fallo recurrido, pues, contrario a lo señalado por la funcionaria de primer grado, el pacto de salario integral es un acto solemne, que requiere para su existencia y demostración el escrito mediante el cual el trabajador y el empleador así lo acuerden de manera expresa, sin que pueda inferirse de certificaciones laborales expedidas por el último, ni las constancias de nómina rubricadas por el primero, como tampoco de la conducta pacifica que el empleado adopte en relación con la reclamación de pagos sus prestaciones sociales.

Además porque, aunque en el interrogatorio de parte el accionante indicó que: «se sometió» a la decisión adoptada en la junta directiva, en torno a que su remuneración no sería ordinaria sino integral con el pago de los gastos por representación, lo cual le fue explicado por el tesorero de ese organismo, también precisó que no presentó objeción alguna porque confió en aquel funcionario y estaba contento con el colegio y, además, desconocía las irregularidades que permearon ese acto, es claro que no confesó que el cambio de su modalidad remuneratoria haya estado precedida de la solemnidad legal exigida, esto es, su aceptación y pacto Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 13 por escrito, en tanto, por el contrario, enfatizó en que se llevó a cabo de manera anormal, pues no se le hizo un nuevo contrato, ni hubo texto sobre el nuevo estipendio, ni se le liquidaron las acreencias causadas hasta esa fecha.

En consecuencia, ante el incumplimiento de la solemnidad legal para la existencia del salario integral controvertido y, por ende, de la aportación de la prueba que lo contiene, el mismo tuvo la naturaleza de salario ordinario, por lo que el trabajador tenía derecho a percibir las prestaciones sociales reclamadas desde el 30 de julio de 1996 hasta la fecha de la extinción de su contrato de trabajo, así como los aportes a seguridad social en el 100 % de su remuneración. 2.

Del otorgamiento de las pretensiones que fueron negadas cuya liquidación incluye como base salarial el concepto de arrendamiento de vehículo – ordinal cuarto de la primera decisión: En lo que atañe con la liquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones, teniendo en consideración, además de los gastos de representación5, el valor percibido por «arrendamiento de vehículo», a partir del 1° de octubre de 2010 y hasta la extinción del vínculo6, cumple remitirse a la sentencia CSJ 5 Cuya incidencia salarial no fue discutida en casación, quedando inalterable la calificación que así hizo el Tribunal 6 Los cuales fueron incluidas en el recurso, al referirse el demandante al objeto de la apelación y en las inconformidades sobre los pagos de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta que incluye la incidencia salarial de dicho pago.

Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 14 SL5146-2020, en la que se memoraron los parámetros establecidos por la Sala para determinar cuáles de los pagos efectuados al trabajador constituyen salario, según los artículos 127 y 128 del CST. En la citada providencia, la Corte indicó: 1. Que, por regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).

Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado, que sirve de fuente principal de sostenimiento del trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto (CSJ SL5159-2018). 2.

Que, conforme al artículo 128 ibidem, por excepción, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, a saber: i) las recibidas por el servidor en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 15 para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales, entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159- 2018). 3.

Que, en la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario, es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la CP, de modo que lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). 4.

Que si bien el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 16 como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159- 2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852- 2018, CSJ SL1899-2019). 5.

Que la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad (CSJ SL5159-2018). 6.

Que el empleador es quien tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).

En ese contexto, aunque las partes suscribieron el contrato de folios 319 a 320 del cuaderno n.° 1, en el que se acordó el arrendamiento de un vehículo para el trasporte del Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 17 director general, en virtud del cual el trabajador percibió la suma de $4.000.938, la demandada no allegó, como era su carga, prueba que demostrara el cumplimiento de ese objeto contractual y la destinación de ese valor para el servicio de trasporte referido, por el contrario, el análisis integral de los medios de convicción, permite inferir que ese negocio jurídico fue ficto, porque: i) El citado contrato no precisa el bien que es objeto del arrendamiento, ya que no se identifica el carro ni sus características, como tampoco alude a las circunstancias de entrega del vehículo a la arrendataria, quien tendría el derecho al goce y disfrute del bien arrendado (artículo 1973, 1974 y 1982 del CC). ii) En la declaración de José Alejandro Fuentes (testigo de la demandada, quien fue revisor fiscal de la institución entre septiembre – octubre de 2010 y el año 2011), no se mencionó el pago de ese arrendamiento, sino que, de manera coherente y espontánea, indicó que la remuneración del señor Kelso Turton siempre estuvo integrada por un salario, en la modalidad integral y los gastos de representación (negrilla de la Sala). iii) El valor del pago acordado en el contrato de arrendamiento (canon), era cercano a lo que venía percibiendo el trabajador por concepto de gastos de representación, rubro que no se discute no se pagó de manera concurrente con el de arrendamiento y tenía Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 18 incidencia salarial (ya que esa calificación no fue objeto de recurso de casación).

En ese contexto, aun si se pasara por alto la ausencia de prueba que demuestre materialmente la destinación no remuneratoria del valor percibido por el petente, de manera habitual y permanente, por concepto de arrendamiento del vehículo (cuya carga era de la demandada), existe indicios suficientes para tener por ficto o aparente el contrato suscrito, pues con él se pretendió justificar como no salarial, un rubro que ingresó al patrimonio del subordinado y que venía percibiendo como parte de su remuneración desde el 30 de junio de 1996.

Por tanto, se tendrá como parte del salario la suma antes referida. En consecuencia, procede la Sala a decidir las pretensiones consecuenciales a las declaraciones anteriores, lo que hará, se resalta y reitera, con sujeción al alcance de la impugnación del recurso no ordinario y al principio de consonancia. Para el efecto, tendrá en cuenta lo siguiente: 1) Que en razón a la inexistencia del pacto de salario integral y la condición retributiva ordinaria de los pagos percibidos por el trabajador por dicho concepto (cuyo monto fue aceptado en la contestación a los hechos 2.19.1 a Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 19 2.19.167), así como el carácter salarial de los gastos de representación y el valor cancelado por arrendamiento de vehículo (cuya cuantía tampoco se discute, según la réplica a los hechos 2.23.1 a 2.23.158), la remuneración mensual del trabajador correspondió a la siguiente: 9 2) que la declaratoria de inexistencia del pacto de salario integral, impacta consecuencialmente la exigibilidad 7 f.° 17 a 19, en relación con los f.° 262 a 263, ibídem, en concordancia con la fijación del litigio de la audiencia del 17 de julio de 2012- CD anexo a la carátula. 8 f.°21 a 21, en relación con f.° 264 a 265, ib, en concordancia con la fijación del litigio de la audiencia del 17 de julio de 2012- CD anexo a la carátula. 9 Ante la imposibilidad de precisar el salario devengado por el trabajador en el periodo 1° de febrero al 30 de junio de 1996, la Sala tomará para efectos liquidatarios mes inmediatamente anterior, por cuanto: i) su remuneración siempre fue superior al mínimo legal mensual vigente; ii) por regla general, sus ingresos no tuvieron extremo inicial extremo final salario ordinario gastos por representación/cto de arrendamiento valor salario f.° C. Corte 1/07/1990 31/07/1990 320.000$ 320.000$ f.°186 1/08/1990 31/12/1990 346.170$ 346.170$ f.°178 vto 1/01/1991 31/12/1991 346.170$ 346.170$ f.°178 vto 1/01/1992 31/12/1992 399.150$ 399.150$ f.°178 vto 1/01/1993 31/07/1993 399.150$ 399.150$ f.°178 vto 1/08/1993 31/08/1993 665.070$ 665.070$ f.°178 vto 1/09/1993 31/12/1993 704.880$ 704.880$ f.°178 vto 1/01/1994 31/07/1994 704.880$ 704.880$ f.°178 vto 1/08/1994 31/12/1994 855.000$ 855.000$ f.°178 vto 1/01/1995 31/07/1995 855.000$ 855.000$ f.° 187 1/08/1995 30/08/1995 1.030.000$ 1.030.000$ f.° 187 1/09/1995 30/09/1995 1.017.000$ 1.017.000$ f.° 187 1/10/1995 31/12/1985 1.027.000$ 1.027.000$ f.° 187 1/01/1996 31/01/1996 1.027.000$ 1.027.000$ f.° 187 1/02/1996 30/06/1996 1.027.000$ 1.027.000$ Nota al pie 1/07/1996 30/06/1997 3.600.000$ 1.400.000$ 5.000.000$ Confesado 1/07/1997 30/06/1998 4.374.000$ 1.701.000$ 6.075.000$ Confesado 1/07/1998 30/06/1999 5.278.980$ 2.052.936$ 7.331.916$ Confesado 1/07/1999 30/06/2000 5.806.779$ 2.258.251$ 8.065.030$ Confesado 1/07/2000 30/06/2001 6.070.827$ 2.360.899$ 8.431.726$ Confesado 1/07/2001 30/06/2002 6.677.909$ 2.596.988$ 9.274.897$ Confesado 1/07/2002 30/06/2003 7.263.562$ 2.824.744$ 10.088.306$ Confesado 1/07/2003 30/06/2004 7.663.057$ 2.965.981$ 10.629.038$ Confesado 1/07/2004 30/06/2005 8.122.840$ 3.143.939$ 11.266.779$ Confesado 1/07/2005 30/06/2006 8.569.596$ 3.316.855$ 11.886.451$ Confesado 1/07/2006 30/06/2007 8.998.075$ 3.482.697$ 12.480.772$ Confesado 1/07/2007 30/06/2008 9.448.000$ 3.656.831$ 13.104.831$ Confesado 1/07/2008 30/06/2009 10.014.880$ 3.876.240$ 13.891.120$ Confesado 1/07/2009 30/06/2010 10.315.326$ 3.922.527$ 14.237.853$ Confesado 1/07/2010 24/07/2011 10.521.632$ 4.086.427$ 14.608.059$ Confesado SALARIOS Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 20 de algunas de las acreencias causadas entre el 1° de julio de 1990 y el 30 de junio de 1996. iv) que la demandada apeló la no prosperidad de la excepción de prescripción, por lo que cumple pronunciarse de fondo en torno a ese medio de defensa, para lo cual tendrá en consideración las reglas que sujetan cada acreencia laboral.

De la excepción de prescripción. Contrario a lo indicado por la primera juez, la demandada justificó suficientemente la excepción de prescripción, según se advierte a folio 273, ibídem, a partir de lo cual la Corporación tendrá por afectadas por esta figura, la prima y los intereses a las cesantías causadas con anterioridad al 12 de julio de 2008, por ser la fecha que precede en tres años la reclamación administrativa del trabajador, para que se tuviese por ineficaz su salario integral y se concediera con incidencia remuneratoria los gastos de representación o arrendamiento10, a fin de que le fueran pagadas sus acreencias laborales (f.° 86 a 91 del cuaderno n.° 1). variaciones mensuales y fueron iguales en los primeros seis meses de cada año. 10 El demandante asimila en todos los escritos y piezas procesales el concepto de gastos de representación con arrendamiento, pues como se indicó en el hecho 2.24 de la demanda: la demandada «determinó unilateralmente que la cantidad por concepto de gastos de representación, por el periodo del 1° de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, en cuantía de $4.086.427 mensuales, se le pagaría al trabajador […] como arrendamiento de vehículo».

Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo previo, porque ese reclamo mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal (artículo 488 del CST y 151 del CPTSS), ya que la demanda se presentó en término (2 de febrero de 2012 – f.° 248, cuaderno n.° 1) y se notificó dentro del año subsiguiente, al tenor del artículo 94 del CG, según se infiere del folio 715, ibidem11.

De otra parte, no se tomarán como incididas por esa forma de extinción de la obligación a las cesantías causadas en el segundo contrato de trabajo a término fijo (suscrito 1° de julio de 1990- folio 70, ib)12, en relación con la fecha de su terminación - 24 de julio de 2012- (pues las del primero si se verían afectadas por ese instituto), data en la que se empieza a computar la exigibilidad de ese crédito, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2885-2019 y CSJ SL4260-2020, toda vez que la reclamación administrativa y presentación de la demanda, fueron oportunas.

A igual conclusión se llega respecto del reajuste del ingreso base de cotización de los aportes a seguridad social en pensiones (faltantes y deficitarios, cuya concesión no fue objeto de casación), toda vez que éstos, son imprescriptibles. Por tanto, la Sala impondrá condena por los siguientes conceptos: 11 Aunque no existe constancia de la fecha en que se notificó la demanda, a folio 715, ibídem, obra auto admisorio de la contestación a la demanda, calendado el 7 de mayo de 2012. 12 El demandante pretendió la declaratoria de dos contratos de trabajo a término fijo, sin que la Sala, como juez de segunda instancia tenga facultades ultra y extra petita y, sin que fuera objeto de alzada la ausencia de pronunciamiento en tal sentido.

Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 22 De las primas de servicio: La demandada deberá cancelar al accionante por concepto de primas de servicio causadas 12 de julio de 2008 y el 24 de julio de 2011, la suma de $ 43.408.185,54, como a continuación se precisa: Cesantías: Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, que estaba vigente en razón a sus prorrogas automáticas, es del 1° de julio de 1990, el régimen de cesantías aplicable al trabajador es el retroactivo del artículo 249 del CST, toda vez que no se allegó prueba de que se haya acogido al anualizado en los términos del artículo 98 de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, la accionada deberá pagarle al trabajador por concepto de cesantías retroactivas, el equivalente a $306.769.239, conforme al siguiente cuadro: extremo inicial extremo final salario prima 12/07/2008 31/12/2008 13.891.120$ 6.521.109,11$ 1/01/2009 30/06/2009 13.891.120$ 6.945.560,00$ 1/07/2009 31/12/2009 14.237.853$ 7.118.926,50$ 1/01/2010 30/06/2010 14.237.853$ 7.118.926,50$ 1/07/2010 31/12/2010 14.608.059$ 7.304.029,50$ 1/01/2011 24/07/2011 14.608.059$ 8.399.633,93$ 43.408.185,54$ Salario ordinario Gastos por representación/ cto de arrendamiento Salario TOTAL 1/07/1990 30/06/2011 10.521.632$ 4.086.427$ 14.608.059$ 7.560 306.769.239$ Extremo inicial Extremo final VALOR SALARIO Nro. de DÍas Auxilio de Cesantías Con Retroactividad Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 23 De los interese a las cesantías.

Con sujeción al artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y, en armonía con lo expuesto en el fallo SL4278-2022, el demandante tiene derecho a que la empleadora le cancele por concepto de este crédito $74.227.654, de acuerdo con el siguiente cuadro: Del IBC de los aportes a seguridad social: En relación con este ítem, debe precisarse que la competencia de la Corte está limitada a tener como parte del Extremo inicial Extremo final Valor salario ÚLTIMO SALARIO Nro. de DÍas Auxilio de Cesantías Anual Auxilio de Cesantías Acumulado Año por Año Intereses S/Auxilio de cesantias: 12% sobre el saldo de Cada Año 1/07/1990 31/07/1990 320.000$ 30 26.667$ $ 26.667 Prescripción 1/08/1990 31/12/1990 346.170$ 150 144.238$ $ 170.904 Prescripción 1/01/1991 31/12/1991 346.170$ 360 346.170$ $ 517.074 Prescripción 1/01/1992 31/12/1992 399.150$ 360 399.150$ $ 916.224 Prescripción 1/01/1993 31/07/1993 399.150$ 210 232.838$ $ 1.149.062 Prescripción 1/08/1993 31/08/1993 665.070$ 30 55.423$ $ 1.204.484 Prescripción 1/09/1993 31/12/1993 704.880$ 120 234.960$ $ 1.439.444 Prescripción 1/01/1994 31/07/1994 704.880$ 210 411.180$ $ 1.850.624 Prescripción 1/08/1994 31/12/1994 855.000$ 150 356.250$ $ 2.206.874 Prescripción 1/01/1995 31/07/1995 855.000$ 210 498.750$ $ 2.705.624 Prescripción 1/08/1995 30/08/1995 1.030.000$ 30 85.833$ $ 2.791.458 Prescripción 1/09/1995 30/09/1995 1.017.000$ 30 84.750$ $ 2.876.208 Prescripción 1/10/1995 31/12/1995 1.027.000$ 90 256.750$ $ 3.132.958 Prescripción 1/01/1996 31/01/1996 1.027.000$ 30 85.583$ $ 3.218.541 Prescripción 1/02/1996 30/06/1996 1.027.000$ 150 427.917$ $ 3.646.458 Prescripción 1/07/1996 30/06/1997 14.608.059$ 360 14.608.059$ $ 18.254.517 Prescripción 1/07/1997 30/06/1998 14.608.059$ 360 14.608.059$ $ 32.862.576 Prescripción 1/07/1998 30/06/1999 14.608.059$ 360 14.608.059$ $ 47.470.635 Prescripción 1/07/1999 30/06/2000 14.608.059$ 360 14.608.059$ $ 62.078.694 Prescripción 1/07/2000 30/06/2001 14.608.059$ 360 14.608.059$ $ 76.686.753 Prescripción 1/07/2001 30/06/2002 14.608.059$ 360 14.608.059$ $ 91.294.812 Prescripción 1/07/2002 30/06/2003 14.608.059$ 360 14.608.059$ $ 105.902.871 Prescripción 1/07/2003 30/06/2004 14.608.059$ 360 14.608.059$ $ 120.510.930 Prescripción 1/07/2004 30/06/2005 14.608.059$ 360 14.608.059$ $ 135.118.989 Prescripción 1/07/2005 30/06/2006 14.608.059$ 360 14.608.059$ $ 149.727.048 Prescripción 1/07/2006 30/06/2007 14.608.059$ 360 14.608.059$ $ 164.335.107 Prescripción 1/07/2007 30/06/2008 14.608.059$ 360 14.608.059$ $ 178.943.166 Prescripción 1/07/2008 11/07/2008 14.608.059$ 11 446.357$ $ 179.389.523 Prescripción 12/07/2008 30/06/2009 14.608.059$ 349 14.161.702$ $ 193.551.225 22.516.459$ 1/07/2009 30/06/2010 14.608.059$ 360 14.608.059$ $ 208.159.284 24.979.114$ 1/07/2010 30/06/2011 14.608.059$ 360 14.608.059$ $ 222.767.343 26.732.081$ 7.560 222.767.343$ 74.227.654$ Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 24 IBC de los aportes faltantes e incompletos (cuya condena permaneció inalterable en sede extraordinaria), el valor del salario que quedó señalado en apartado anterior, es decir, teniendo en cuenta el ordinario mensual y los factores a los cuales se les declaró su incidencia remuneratoria, por lo que así lo dispondrá en la resolutiva de esta providencia. El reajuste de la liquidación de la indemnización por despido injusto.

Puntualiza la Corporación sobre este apartado que, ateniendo lo decidido en sede extraordinaria, ese resarcimiento deberá tener como salario base de liquidación la suma de $14.608.059 mensuales, es decir, $486.935 diarios. Por tanto, aplicadas la fórmula que permaneció inalterada en sede extraordinaria13, este resarcimiento será equivalente a $189.235.231.

De la sanción moratoria. La Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, 13 Las cuales corresponden a un contrato de trabajo a término indefinido, sin que pueda ser objeto de variación por la Sala.

Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 25 CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595- 2019). Para tal efecto, debe desentrañar la realidad de lo acontecido en la relación entre trabajador y empleador, valorando entre otras, la conducta de los contrayentes en la «ejecución del contrato» y «las circunstancias relevantes del pleito», bajo el tamiz de la «buena fe», conforme a los artículos 53 y 83 superior, 55 del CST y 61 A CPTSS.

Esa fórmula probatoria permite materializar el principio sobre el que se elucubra y tomar como insumo la teoría del acto propio para analizar casos de difícil escrutinio, esto es, en los que se encuentra en tensión la consecución de un derecho laboral y la prohibición de abusar del mismo, como en este caso, en el que en el trabajador confluye su condición de subordinado y una posición de dirección, gestión y ejecución, que compromete la responsabilidad de la empleadora, favoreciéndole a él y perjudicándole a ella.

Se resalta lo anterior porque, a pesar de que del análisis sistemático del interrogatorio de parte del demandante (min 1.29´09¨a siguiente, CD de la audiencia del 17 de julio de 2012, anexo a la carátula), la prueba documental allegada al proceso14 y los testimonios de Nohora López Zuleta, Rodrigo 14 Para la presente finalidad, i) los documentos de folios 324 a 334, cuaderno n.° 1, contentivos a las nóminas y liquidación de créditos laborales al finalizar el vínculo contractual; ii) los escritos de folios 334 a 494, ibídem., corresponden a autorizaciones dirigidas a entidades financieras; iii) Las Actas de reunión de Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 26 Armenta y José Alejandro Fuentes, se colige que no existió mala fe de la empleadora en la falta de reconocimiento de prestaciones sociales al trabajador derivadas del convencimiento de que entre ellos existió un pacto de salario integral válido, teniendo en cuenta que, incluso, estuvo soportada por la postura jurisprudencial de la época, conforme quedó ampliamente explicado en casación, así como tampoco en la concesión de gastos de representación sin incidencia salarial, atendida las calidad de director general y ejecutivo de alta cualificación del demandante, quien además tenía a cargo, entre otras, las funciones de ordenación de gasto del colegio, tal inferencia no se extiende a la variación fraudulenta y simplemente nominativa que realizó de ese rubro la empleadora, a través del contrato de arrendamiento (f.° 319 a 320, ibidem).

Ello porque, se insiste, no se allegó ningún medio de convicción del que se pudiera inferir, siquiera indiciariamente, que esa modificación en el pago de los gastos de representación, tenía como finalidad materializar el suministro de un elemento y/o servicio de trasporte al accionante para el cabal desempeño de sus funciones, por el contrario, como se explicó ampliamente en apartado anterior, la valoración integral y armónica de las pruebas, con sujeción a las reglas de las experiencia y la sana crítica (artículo 61 del CPTSS), da cuenta de que ese contrato se suscribió como una alternativa para desalarizar un rubro, del que se alertó por los revisores contables de la institución, podía ser Junta Directiva de folio 505 a 690, ib y iv) la Escritura Pública del 26 de octubre del 2010.

Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 27 remuneratorio, lo que evidentemente constituye una maniobra de mala fe, para desconocer los derechos laborales del demandante. Se suma a lo anterior, que aunque la accionada justificó las decisiones que adoptó en relación con los pagos del director general, en la política salarial que él mismo desarrollo, no allegó medio de prueba que así lo acreditara, por el contrario, a pesar de que documental y testimonialmente quedó demostrado que dentro de las funciones del trabajador estaba las de ordenación del gasto, esos mismos medios de prueba también informan que el desarrollo de esa actividad no era exclusiva ni autónoma, pues la gestión del señor Kelso Turton estaba sujeta, dirigida y controlada por la junta directiva y en cada decisión que adoptó, tuvo acompañamiento y aprobación de uno de sus miembros.

Así se colige de manera preponderante, de las Actas de reunión de Junta Directiva de folio 505 a 690, ib, los documentos folios 334 a 494, ibidem y el testimonio de Nohora López Zuleta, el cual se advierte claro, preciso, responsivo, coherente y, por tanto, creíble. En ese estado de cosas, se concederá la sanción moratoria reclamada, consistente un día de salario por cada día de retardo, por los 24 meses posteriores al finiquito contractual, la cual asciende a $350.593.416 y, a partir de allí, la accionada deberá los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por primas, cesantías e intereses a las Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 28 cesantías, hasta la fecha del pago y hasta que pague el reajuste por aporte a seguridad social en pensiones, en atención a lo explicado, por ejemplo, en relación con este último concepto en el fallo SL2572-2019.

Ello porque el actor devengaba más del salario mínimo e inició su reclamación judicial sin haber superado el tiempo límite legal para el efecto (dos años), conforme al artículo 65 del CST, con la modificación del 29 de la Ley 789 de 2002, según lo explicado en las sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, reproducidas en los proveídos CSJ SL2966-2018, CSJ SL2140-2019 y CSJ SL1005-2021.

Finalmente, atendiendo las resultas del proceso, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes. Costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas de segundo grado, por la prosperidad de ambas alzadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 29 Circuito de Valledupar, el 29 de agosto de 2012, en cuanto declaró «no probada la inexistencia del salario integral», para en su lugar, DECLARAR inexistente el pacto de salario integral. En consecuencia, DECLARAR que el salario que percibió el señor ALASTAIR GORDON KELSO TURTON, bajo la denominación de salario integral, desde el 1° de julio de 1996 al 24 de julio de 2011, era ordinario.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la primera sentencia y, en consecuencia: i) DECLARAR que el salario del demandante estaba integrado por el denominado «salario integral» y los gastos de representación, los cuales fueron cancelados bajo esa denominación entre el 1° de julio de 1996 al 30 de septiembre de 2010 y, como arrendamiento de vehículo, a partir del 1° de octubre de 2010.

Por tanto, la remuneración del trabajador en el segundo contrato de trabajo, fue la siguiente: Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 30 ii) CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a) $43.408.185,54 por concepto de primas de servicio. b) $ 306.769.239, por concepto de cesantías. c) $74.227.654, por concepto de intereses a las cesantías. iii) ORDENAR que en el IBC de las cotizaciones a seguridad social en pensiones, faltantes e incompletos a nombre del accionante (cuya condena permaneció inalterable en sede extraordinaria), se tenga como monto el salario señalado en el numeral i) de este ordinal. extremo inicial extremo final salario ordinario gastos por representación/cto de arrendamiento valor salario 1/07/1990 31/07/1990 320.000$ 320.000$ 1/08/1990 31/12/1990 346.170$ 346.170$ 1/01/1991 31/12/1991 346.170$ 346.170$ 1/01/1992 31/12/1992 399.150$ 399.150$ 1/01/1993 31/07/1993 399.150$ 399.150$ 1/08/1993 31/08/1993 665.070$ 665.070$ 1/09/1993 31/12/1993 704.880$ 704.880$ 1/01/1994 31/07/1994 704.880$ 704.880$ 1/08/1994 31/12/1994 855.000$ 855.000$ 1/01/1995 31/07/1995 855.000$ 855.000$ 1/08/1995 30/08/1995 1.030.000$ 1.030.000$ 1/09/1995 30/09/1995 1.017.000$ 1.017.000$ 1/10/1995 31/12/1985 1.027.000$ 1.027.000$ 1/01/1996 31/01/1996 1.027.000$ 1.027.000$ 1/02/1996 30/06/1996 1.027.000$ 1.027.000$ 1/07/1996 30/06/1997 3.600.000$ 1.400.000$ 5.000.000$ 1/07/1997 30/06/1998 4.374.000$ 1.701.000$ 6.075.000$ 1/07/1998 30/06/1999 5.278.980$ 2.052.936$ 7.331.916$ 1/07/1999 30/06/2000 5.806.779$ 2.258.251$ 8.065.030$ 1/07/2000 30/06/2001 6.070.827$ 2.360.899$ 8.431.726$ 1/07/2001 30/06/2002 6.677.909$ 2.596.988$ 9.274.897$ 1/07/2002 30/06/2003 7.263.562$ 2.824.744$ 10.088.306$ 1/07/2003 30/06/2004 7.663.057$ 2.965.981$ 10.629.038$ 1/07/2004 30/06/2005 8.122.840$ 3.143.939$ 11.266.779$ 1/07/2005 30/06/2006 8.569.596$ 3.316.855$ 11.886.451$ 1/07/2006 30/06/2007 8.998.075$ 3.482.697$ 12.480.772$ 1/07/2007 30/06/2008 9.448.000$ 3.656.831$ 13.104.831$ 1/07/2008 30/06/2009 10.014.880$ 3.876.240$ 13.891.120$ 1/07/2009 30/06/2010 10.315.326$ 3.922.527$ 14.237.853$ 1/07/2010 24/07/2011 10.521.632$ 4.086.427$ 14.608.059$ SALARIOS Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 31 iv) DISPONER que la indemnización por despido injusto corresponde a la suma de $189.235.231.

TERCERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en la suma de consistente $350.593.416, que corresponden a un día de salario por cada día de retardo, por los 24 meses posteriores al finiquito contractual y, a partir de allí, cancelará los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de primas, cesantías e intereses a las cesantías, hasta la fecha del pago y hasta que pague el reajuste por aporte a seguridad social en pensiones.

CUARTO: MODIFICAR ordinal quinto de la primera sentencia, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la de cobro de lo no debido, según lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 32