Micelio
SL2098-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candi. Laboral Sala 4. onamentio II." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2098-2022 Radicación n.° 89514 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANGIE TATIANA GONZÁLEZ TEJEDOR contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó en contra de CENTRO EXCELENCIA DE CUIDADOS EN SALUD ESENCIAL INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD SAS.

I.

ANTECEDENTES Angie Tatiana González Tejedor, demandó al Centro Excelencia de Cuidados en Salud Esencial IPS SAS (f.°172 a 207, subsanada a f.°211 a 245), para que se declarara: la existencia de una relación laboral desde el 21 de febrero de 2011 al 22 de octubre de 2014; que fue despedida de manera SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.° 89514 ilegal y sin justa causa, con violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la encausada no efectuó los aportes al sistema de seguridad social integral por todo el tiempo de servicio, es decir, desde el 21 de febrero de 2011 al 22 de octubre de 2014; le adeudaba el auxilio de cesantía, intereses, auxilio de transporte, dotaciones, vacaciones, y prima de servicios; omitió la afiliación a una caja de compensación familiar; le adeudan la indemnización por terminación del contrato; tiene derecho al pago de la sanción moratoria, los salarios dejados de percibir desde el finiquito y hasta «el día de hoy», la diferencia salarial con un auxiliar de enfermería vinculado directamente con la encausada; que padeció una enfermedad de origen profesional y que 0ARL AXXA COLPATRIA LE DEBE CANCELAR LA RESPECTIVA indemnización ( )».

Consecuentemente, solicitó que la llamada a juicio fuera condenada a: reintegrarla a un cargo igual o mejor, teniendo en cuenta su condición de discapacidad; la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la diferencia salarial con los auxiliares de enfermería vinculados directamente a esa compañía; y el pago de los demás derechos enunciados en las pretensiones declarativas.

Como fundamento de sus pretensiones, plasmó 149 hechos, de los que se destacan los más relevantes: Adujo que se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Integral Prosperar CTA, «en calidad de trabajadora asociada a término indefinido desde el 21 de SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89514 febrero de 2011», lo cual fue una condición para poder trabajar como auxiliar de enfermería en el Centro Excelencia de Cuidados en Salud Esencial IPS SAS, sede Bogotá a partir del 21 de febrero de 2011, con una asignación salarial de $800.000, hasta 30 de junio de 2011, pues posteriormente le fueron sufragadas una serie de incapacidades en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente de la época.

Narró las diversas funciones que tenía en su condición de enfermera en el Centro de Excelencia de Cuidados en Salud Esencial IPS SAS, y aseveró que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 1:00 pm., a 7:00 p.m., y los sábados, domingos y festivos cada 15 días de 7:00 a.m a 7:00 p.m. Agregó que la IPS antes aludida, se valió de la cooperativa para contratar su personal médico, sin embargo, el ente solidario no pudo ser convocado al litigio, por cuanto culminó su proceso de liquidación el 26 de febrero de 2015.

En un acápite que denominó «ANTECEDENTES DEL ACCIDENTE LABORAL», adujo que el 30 de junio de 2011, sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la encausada; describió que para ese día tenía 8 semanas de embarazo, se encontraba ayudando a pasar un paciente de una camilla a una silla y sintió un dolor lumbar «tipo tirón», que conllevó que fuera remitida a la Clínica San Ignacio, donde fue atendida, y le concedieron 7 días de incapacidad, con SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89514 diagnóstico de lumbalgia crónica, y trastorno de disco lumbar con radiculopatía, sin embargo el empleador efectuó el reporte a la ARL XXA Colpatria, cinco meses después de ocurrido.

Esgrimió que Protección Pensiones y Cesantías, le sufragó incapacidades médicas desde el 7 de julio de 2011 hasta el 4 de octubre de 2014, mientras que la EPS Compensar las pagó a partir de septiembre de 2015 y hasta agosto de 2016. Narró que la EPS, el 26 de octubre de 2011, diagnosticó que la enfermedad era de tipo profesional y emitió concepto desfavorable de rehabilitación e imposibilidad prolongadas. laboral debido a las incapacidades Describió que la Junta Médica de ARL AXXA Colpatria, el 28 de marzo de 2012, dictaminó que la enfermedad era de origen común debido a que se trataba de NARTROSIS FACETARIA EN L3-L4 Y L4-L5, NO SON TRAUMA DE ACCIDENTE SINO POR EMBARAZO, SOBREPESO Y POR POSPART0».

Contó que el 17 de mayo de 2013, Protección SA, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 20.35% de origen común, con fecha de estructuración 16 de abril de 2013; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 16 de agosto de 2013, estableció una pérdida de capacidad laboral del 21.48%, de origen común, por cuanto SCLLOPT 10 V.00 4 Radicación n.° 89514 la patología era consecuencia de obesidad, sedentarismo y malas posturas; la Junta Nacional, al resolver el recurso de la trabajadora, confirmó el anterior dictamen.

Más adelante relató aspectos concernientes a la terminación del contrato. Arguyó que el 2 de octubre de 2014, cuando se disponía a solicitar una cita médica, la EPS le informó que había sido desafiliada, por cuanto la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Integral Prosperar CTA., no había realizado los aportes. Explicó que el mismo 2 de octubre, se comunicó con la cooperativa, quien afirmó que ella «ya no podía seguir siendo una 'carga' para la empresa y por tanto se le había despedido», pero resalta que nunca medió autorización del Ministerio de Trabajo.

Mencionó que acudió a una acción de tutela para conseguir ser reintegrada, la que fue decidida favorablemente en primera y segunda instancia, por cuanto se ordenó su reintegro a la cooperativa, sin embargo, dicha orden no se consolidó, debido a que había sido liquidada. Para concluir detalló los derechos adeudados y apuntó que el 5 de julio de 2013, elevó solicitud ante la Inspección de Trabajo, para que se convocara a la demandada a una audiencia de conciliación, la que se llevaría a cabo el 15 de agosto de 2013, pero no puedo celebrarse debido a la falta de SCLANT-10 V.00 5 Radicación n.° 89514 comparecencia de Centro Excelencia de Cuidados en Salud Esencial IPS SAS.

El Centro de Excelencia de Cuidados en Salud Esencial IPS SAS, se opuso a las pretensiones (f.°269 a 284). De los hechos aceptó: el desempeño de funciones en esa IPS; la acción de tutela instaurada a la que fue vinculada la demandada; los fallos favorables proferidos en virtud de la acción de amparo; y la imposibilidad de reintegro debido a la liquidación de la cooperativa.

En su defensa sostuvo que, contrató con la cooperativa de trabajo asociado la prestación de servicios de auxiliares de enfermería, pero nunca celebró contrato con la demandante, ni impuso horario, no le dio órdenes, ni ejerció subordinación, toda vez, que la IPS entregó al ente solidario en comodato, todos los bienes materiales que utilizarían los trabajadores asociados para la ejecución de los procesos contratados.

Como excepciones de mérito planteó las de prescripción, compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC., concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de noviembre de 2018 (CD a L°331), en el que resolvió: SCLJUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89514 PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante la señora ANGIE TATIANA GONZÁLEZ TEJEDOR y la demandada CENTRO DE EXCELENCIA DE CUIDADOS EN SALUD ESENCIAL IPS SAS., que se inició el 21 de febrero del ario 2011 y finalizó el 30 de julio del ario 2014, en el cargo de auxiliar de enfermería, pactado un salario de $800.000 más auxilio de transporte, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ( ) a pagar a la demandante las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: cesantías $1.976.744; intereses a las cesantías $92.300; prima de servicios $359.333; vacaciones $564.000; indemnización moratoria del articulo 65 [del CST], deberá pagar la suma diaria de $20.533,33 desde el 30 de julio de 2014 hasta la fecha efectiva de pago.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de COMPENSACIÓN por los pagos correspondientes a primas de servicios y pagos a la seguridad social efectuados por la cooperativa con los pagos reclamados en la demanda frente a aportes a seguridad social en salud, pensión y ARL, y así mismo en relación a las primas de servicios ario 2013, por ello se absolverá de estas pretensiones a la demandada; así mismo se declara probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN en relación a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 30 de septiembre del ario 2013, a excepción de las cesantías y en cuanto a vacaciones las causadas con anterioridad a 30 de septiembre del ario 2012, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva; en cuanto a la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, se declara parcialmente probada frente a las pretensiones de la demanda por las cuales no se emitió condena y en consecuencia se absolverá a la demandada de las pretensiones relacionadas con las declaraciones parciales de las excepciones ( ) por las resultas del proceso se condena a la demandada a pagar a la demandante las costas del proceso ( ).

Disconformes, apelaron las dos partes. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89514 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, para dirimir los recursos, profirió fallo el 26 de marzo de 2019 (CD a f.°336), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el punto SEGUNDO del fallo apelado, para en su lugar absolver a la demandada de cancelar a la demandante prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria.

SEGUNDO: MODIFICAR el punto TERCERO, del fallo apelado en el sentido de declarar probada la excepción de compensación, respecto de todas las obligaciones laborales a cargo de la demandada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera estarán a cargo de la parte actora. Expresó que examinaría inicialmente la apelación de la demandada, quien arguyó que entre las partes no existió contrato de trabajo, pues el vínculo se dio a través de una cooperativa. Para dirimir tal planteamiento, adujo que la prestación del servicio estaba plenamente demostrada, por cuanto el representante legal de la pasiva, confesó que González Tejedor, en el ario 2011 entró a trabajar a través de una cooperativa y de esa manera laboró (por turnos como auxiliar de enfermería, teniendo como funciones las de suministrar alimentos a los pacientes, tomar sus signos vitales, ocuparse de la ropa de las camas, entre otras», para cuya ejecución la IPS, proporcionó los elementos e insumos necesarios, mientras que la cooperativa tuvo como objeto exclusivamente el suministro de personal.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89514 Destacó que el aludido deponente, también precisó que cuando la IPS inició, no tenía el respaldo financiero para vincular directamente trabajadores, por lo que, en principio, la contratación se hizo a través de la cooperativa y posteriormente directamente. Declaró que según lo narrado, la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Integral CTA, actuó como empresa de intermediación laboral, pues en virtud de un denominado convenio interinstitucional (f.°286 y 287), terminó «generando una relación subordinada y dependiente respecto de la parte contratante a cambio de una contraprestación disfrazada bajo el concepto de compensación», con lo cual se desnaturalizó el trabajo cooperativo y por el contrario, estuvieron presentes los elementos esenciales de un contrato laboral, por lo que, en este punto no era viable revocar la sentencia. Enunció que Salud IPS SAS, sostuvo en el recurso de apelación, que debía tenerse en cuenta la excepción de compensación, toda vez, que la cooperativa canceló a la actora la suma de $3.000.000, e incluso como lo alegó en la alzada, la demandante al absolver interrogatorio de parte, confesó: «a mí me apareció un pago dentro de mi cuenta de $3.000.000, algo, yo me dirigí directamente al banco para saber, porque pensé que quizá era pago por incapacidad me dieron un extracto y decía que la consignación la había hecho Grupo Integral, pero ni sé de qué era esa consignación".

SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 89514 Describió que la trabajadora «venía incapacitada desde el 7 de julio 2011, como consta a folios 41 a 43 y recibió el pago de la compensación económica oportunamente, por lo menos hasta el 27 de julio 2014», como se desprendía del fallo tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, «en consecuencia, no existe un concepto diferente al de la liquidación final de prestaciones sociales al que pueda ser atribuido el pago de los $3.000.000 que la mandante aceptó haber recibido».

Esgrimió que, al sumar las condenas, impuestas por el a quo, se encontraba que las mismas ascendían a $2.992.377, por tanto, resultaba evidente que, con la suma recibida, estaban saldadas las prestaciones sociales y vacaciones por las cuales la llamada al litigio debería responder como verdadera empleadora, en consecuencia, declaró probada la excepción de compensación. Expuso que, aunque la conducta de la convocada al litigio no estuvo precedida de buena fe, no había lugar a imponer condena por concepto de sanción moratoria, dado que a la terminación del contrato la «simple intermediaria no quedó adeudando suma alguna».

Del recurso de la demandante, que sustentó en que el extremo final de la relación fue el 22 de octubre 2014, en criterio del ad quem, sobre ese tópico 4( el análisis que realizó el juez al proferir la decisión de tutela visible a folios 108 a SCLIOPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89514 112, en nada obliga al juez ordinario, en todo caso evidencia la Sala que en el fallo constitucional no se determinó el extremo final de la relación», sino que se ordenó el reintegro de la actora, el cual, como lo confesó, no pudo concretarse, debido a que la cooperativa se había liquidado.

En consecuencia, no modificaría este punto de la sentencia. Continuó con el estudio del recurso de la parte actora y resaltó que, solicitó se declarara que al momento en que finalizó el contrato, estaba amparada por la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia debía ordenarse el reintegro a la IPS y en su defecto la indemnización por despido injusto.

Para resolver, expuso que esta Corte ha adoctrinado que «al trabajador le corresponde probar el hecho del despido y al empleador la justa causa», sin embargo, en el sub examine, no se contaba con «elemento probatorio que permita concluir que la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Integral CTA., ni la IPS demandada despidió a la demandante».

Subrayó que, al absolver interrogatorio de parte, la demandante dijo: ( ) a mí nadie me llamo ni siquiera para decirme que me habían despedido lo que sucedió es que como yo iba a mis controles en la EPS, me dirigí a sacar la cita de control y allí fue donde me dijeron que yo ya no aparecía vinculada que aparecía desvinculada que llamara a mi empleador a ver qué había sucedido entonces así fue que me di cuenta que me habían despedido porque a mí ni siquiera me llamaron a decirme queda usted despedida, firme su carta de carta de liquidación su carta de despido, nada de eso.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89514 Aseveró que, en relación con estas alusiones, González Tejedor no podía valerse de su propio dicho, en consecuencia, incumplió el deber del articulo 167 del CGP, pues no demostró que hubiese sido despedida, por ende, fracasaban las peticiones de reintegro o indemnización por terminación del vinculo. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala, «CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia de fecha ( ) para que en sede de instancia, modifique parcialmente la de primer grado proferida por el juzgado ( ) y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda», de la siguiente manera: se confirme la declaratoria de existencia del nexo de trabajo, pero se modifique el extremo final de la misma; se disponga el pago de las acreencias laborales que ordenó el a quo en el numeral segundo; se declare que el despido fue ilegal, debido a la estabilidad laboral reforzada que cobijaba a la trabajadora por el fuero de salud; y en consecuencia se ordene el SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89514 reintegro o en subsidio la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

Con tal propósito, por la causal primera, formula dos cargos, que merecieron réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 191, 196 y 197 del CGP, 1714, 1715, 1716, 1720 y 1721 del CC, que condujo a la violación de los derechos sustanciales objeto de reclamo, que se soportan en los artículos 1, 7, 9, 8, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 (numeral 5), y 140 del CST; 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93 y 95 de la CN.

Como causa eficiente de la violación, enunció los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CONFESÓ que recibió el pago de la liquidación del de las (sic) acreencias laborales y prestaciones sociales debidas por la demandada CLÍNICA CENTRO DE EXCELENCIA ESENCIAL IPS SAS, por parte de la CTA PROSPERAR al finalizar la relación laboral.

(Resalta la recurrente) 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que se configura la excepción de COMPENSACIÓN a favor de la parte demandada CLÍNICA CENTRO DE EXCELENCIA ESENCIAL IPS SAS, por el pago de las obligaciones laborales y prestaciones sociales de parte de la CTA PROSPERAR. SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89514 Expresa que los yerros fueron consecuencia de la valoración errónea de su interrogatorio de parte, del cual equivocadamente dedujo confesión; y la falta de valoración del contrato cooperativo suscrito el 21 de febrero de 2011 (f.°30 a 31); y la constancia de la Cámara de Comercio de Barranquilla, que dio cuenta de la liquidación definitiva de la CTA Prosperar (f.°393).

Comienza por aludir que el sentenciador plural dio por demostrada una supuesta confesión, atinente a la recepción de $3.000.000, suma que consideró correspondía a la liquidación de prestaciones debidas. Refiere que lo dicho, no constituía confesión, porque no concurrieron los requisitos contemplados en los artículos 191, 196 y 197 del CGP.

Procede a explicar los anteriores preceptos, y anota que equivocadamente el Tribunal presumió que un pago de $3.000.000, correspondía a la liquidación del contrato de trabajo, y que por ello, no se adeudaba suma alguna, por lo que dio viabilidad a la excepción de compensación. Argumenta que lo dicho, no cumple los requisitos del artículo 191 del CGP, pues solo fue una simple manifestación, ligado a que, en los términos del artículo 196 del CGP, la confesión es indivisible, por tanto, debía tenerse presente que narró que desconocía el concepto de dicha consignación, así como la fecha en que se realizó, tampoco SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89514 sabía quién la efectuó y jamás dijo que fuera un pago de la liquidación del contrato de trabajo, pues también le debían algunas compensaciones y los aportes a la cooperativa del periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2011 a 30 de julio de 2014.

Insiste en que lo expuesto al absolver el interrogatorio «no cumple los requisitos del articulo 197 del CGP, ya que es no (sic) existe prueba documental alguna que corrobore lo dicho por la demandante», siendo infundada la hipótesis según la cual se le pagó la liquidación. Invoca el «Contrato Cooperativo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROSPERAR», suscrito el 21 de febrero de 2011 (f.°30 a 31).

Explica que de este documento se corrobora que se vinculó a través de un contrato cooperativo, por ende, cualquier pago o consignación realizada por la CTA, no corresponde a obligaciones laborales, ni mucho menos a favor de la IPS demandada. Para sustentar que no podía declararse la compensación, copia los artículos 1714, 1715, 1716, 1720, 1721 del Código Civil, efectúa un análisis breve de cada precepto y más adelante aduce que no es posible la compensación debido a que no existe identidad de partes entre acreedor y deudor.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89514 Remite a la constancia de la cámara de comercio de Barranquilla, concerniente a la liquidación definitiva de la Cooperativa (f.°393) y dice que allí se puede observar que dos únicos pagos realizados por la CTA PROSPERAR a[l] finalizar la liquidación fue a la asociada ANGIE TATIANA GONZÁLEZ por un valor de trece mil trescientos treinta y cuatro pesos ($13.334) MC en el mes de AGOSTO DE 2014», sin que probara una suma adicional y en caso de hacerlo, no se sabía por qué concepto.

VIL RÉPLICA La demandada se opone conjuntamente a los dos cargos, menciona que el recurso se asimila a un alegato de instancia, por cuanto no controvierte los fundamentos del fallo de segundo grado. Subraya que el memorialista no efectúa un estudio de cada prueba, sino que alude de manera genérica a todas, con lo que incumple los requerimientos técnicos.

Anota que en todo caso la IPS no tuvo ningún vínculo con la accionante, por cuanto los servicios de enfermería fueron contratados con la CTA Grupo Integral Prosperar, quienes se regulaban por lo previsto para el trabajo autogestionario. Explica que una vez fue proferido el fallo de primer nivel, esa IPS, realizó un depósito judicial a favor de Angie Tatiana Rodríguez Tejedor, por concepto de prestaciones sociales y se puso a disposición del Juzgado 10 Laboral, así SCLIOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89514 como en conocimiento del apoderado de la parte activa, para interrumpir la causación de la sanción moratoria.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el memorialista seleccionó el sendero indirecto, efectúa varias disquisiciones jurídicas en torno a la compensación y los requisitos a la luz de la legislación civil, lo que constituye un dislate, toda vez, que debía enfocarse en demostrar los yerros de naturaleza fáctica, no emprender análisis propios de la senda de puro derecho; no obstante, en aras de privilegiar el derecho sustancial, la Sala hará abstracción de las disquisiciones de puro derecho.

Se recuerda que el Tribunal para revocar las condenas proferidas por el a quo, incluyendo la sanción moratoria, se sustentó en que la actora había confesado haber recibido la suma de $3.000.000, la que en sentir del Tribunal correspondía al pago de la liquidación final, por tanto, halló satisfechas las prestaciones sociales. Tal y como lo enuncia la censura, no podía deducir el Tribunal confesión en relación con el pago de la liquidación final, pues la accionante en su interrogatorio solo aceptó que apareció un dinero en su cuenta bancaria, dicho monto era de «tres millones, no recuerdo el excedente», pero agregó que no sabía a qué correspondía esa suma, ni precisó la deponente la fecha del depósito, por tanto, no era posible que SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89514 el colegiado a partir de esa expresión dedujera confesión en relación con el pago de prestaciones sociales, máxime que la misma deponente refirió que le adeudaban otros conceptos, como compensaciones extraordinarias, por tanto, de lo narrado por la asalariada, no era posible inferir que efectivamente el dinero que encontró en su cuenta correspondía a la liquidación de prestaciones sociales, pues ello es una simple suposición, dado que ni siquiera se precisó la fecha del depósito.

Además, como lo anota la recurrente, de la documentación adjunta a la constancia de cámara de comercio (f.°309), se encuentra: CONSTANCIA DE PAGO DE PASIVOS DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO INTEGRAL CTAD, que da cuenta que al «momento de liquidación, la cooperativa solo tenia sin devolver un remanente de $13.334, los cuales fueron devueltos a la asociada ANGIE TATIANA GONZÁLEZ TEJEDOR en el mes de agosto de 2014, por ende, como lo dice la libelista, no figura constancia que haya pagado la liquidación a la asalariada.

De acuerdo con lo analizado, la censura logra acreditar los yerros manifiestos y protuberantes, y socavar el fundamento de la decisión en este punto, por cuanto el soporte de la sentencia para dar por acreditado el pago de la liquidación, fue una supuesta confesión que en realidad no se existió. El cargo sale avante. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89514 IX.

CARGO SEGUNDO Por la via fáctica, acusa la sentencia de violar por aplicación indebida los artículos 25, 48, 53 de la CN, 1, 2, 3, 4, 5, 22, 23, 24, inciso 1 y 2 del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, trasgresiones que constituyeron un medio para violar los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 18, 19, 21, 58 (numeral 5), y 140 del CST; convenios 158 y 159 de la OIT.

Como causa eficiente de la violación, numera los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado NO necesitaba de la autorización del Ministerio de Trabajo para la aprobación de la terminación del contrato de trabajo por una justa causa en una trabajadora en condición de discapacidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ANGIE TATIANA GONZÁLEZ, se encontraba con una limitación considerada como 'moderada' al momento de la terminación del contrato de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ANGIE TATIANA GONZÁLEZ, se encontraba con una limitación considerada como 'moderada', debidamente calificada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con un PCL de 21.4%, antes de la terminación del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí conocía perfectamente el estado de salud de la trabajadora y aquí demandante antes del despido. 5.

No dar por demostrado, estándolo que el demandante tenia derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89514 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le cancelara los salarios dejados de percibir desde el despido. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le cancelara los salarios dejados de percibir desde el despido. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante se le debía cancelar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 9. No dar por demostrado, estándolo que el (sic) demandante se le debía cancelar la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997. 10. No dar por demostrado, estándolo, que los extremos temporales de la relación laboral son del 11 de febrero de 2011 al 22 de octubre de 2014. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que hubo un despido ilegal por ostentar fuero de estabilidad laboral reforzada por salud como petición principal. 12. No dar por demostrado, estándolo, que hubo un despido sin justa [causa], por tanto, tenía al (sic) derecho a la respectiva indemnización, como petición subsidiaria. Enunció como determinante de los yerros, la preterición de: citación a la audiencia de conciliación extrajudicial (f.°4 a 5); oficio de la CTA Prosperar del 10 de enero de 2014 (f.°38); notificación y dictamen de origen de enfermedad y PCL de la administradora de pensiones Protección del 17 de mayo de 2013 (f.°40 a 44); dictamen de origen y pérdida de capacidad laboral, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 16 de agosto de 2013 (f.°45 a 51); dictamen de origen y pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta nacional de Calificación de Invalidez, el 18 de SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89514 noviembre de 2013 (f.°52 a 58); concepto desfavorable de rehabilitación del 3 de diciembre de 2012 emitido por compensar (f.°59); historia clínica (f.°69 a 131).

Además, acusa como no valoradas: sentencia de tutela de primera instancia, para obtener el pago de incapacidades, proferida por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá el 7 de julio de 2014 (f.°132 a 143); sentencia de segunda instancia, en la acción de tutela antes aludida (f.°144 a 150); fallo de tutela, proferida en primera instancia por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá el 22 de Octubre de 2014 (f.°151 a 155); sentencia de tutela de segunda instancia, emitida el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá (f °156 a 160); sentencia de tutela de segunda instancia, emitida el 2 de agosto de 2015, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en la que ordenó la afiliación al sistema de seguridad social (f.°161 a 177); y la confesión judicial del representante legal de la demandada.

Como pruebas erróneamente valoradas, enuncia: contrato de asociación con la cooperativa de trabajo Prosperar CTA (f.°30 a 33); constancia de la cámara de comercio de Barranquilla, junto con la aprobación de la cuenta final de la CTA (f.°384 a 396). En el desarrollo enuncia y explica cada prueba, como se sintetiza a continuación: SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89514 1.

Citación a audiencia de conciliación extrajudicial que se celebraría en el Ministerio de Trabajo (f.°4 a 5). Manifiesta que esta documental da cuenta que Centro Excelencia de Cuidados en Salud Esencial IPS SAS, fue convocado a audiencia de conciliación para que respondiera por los derechos laborales, pero no se hizo presente, sin embargo, en la citación se le advertía el estado de salud de la accionante, por tanto, se infiere que conocía la situación de la misma por lo cual estaban dados los requisitos para ostentar la calidad de beneficiaria del fuero de estabilidad laboral. 2.

Oficio de la Cooperativa Prosperar de 10 de enero de 2014 (f.°38). Dice que si «hubiese valorado esta prueba integralmente para edificar sus consideraciones jurídicas, advertiría que a fecha de enero de 2014 seguía el vínculo con la CTA PROSPERAR, el cual duró hasta la liquidación definitiva (30 de julio de 2014), pese a que por acción de tutela del 22 de octubre de 2014 ordenaba su reintegro, el cual no fue posible cumplir».

Asevera que sobre la «Incidencia en la sentencia», de allí se deducía que sí se demostró el despido, el cual ocurrió el 30 de julio de 2014 y del mismo se enteró la asalariada a principios de agosto del mismo ario, «aun así el casacionista considera que la fecha de terminación debe ser el del (sic) 22 de octubre de 2014», en cumplimiento de la acción de tutela SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 89514 a favor del actor, por tanto, sí se probaron los extremos del vínculo laboral. 3. «Notificación y Dictamen de origen de enfermedad y PCL del FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN del 17 de mayo de 2013» (f.°40 a 44).

Dice que si el Tribunal hubiese valorado esta prueba integralmente, habría inferido que el estado de salud precario de la accionante venía desde el 2011, por cuanto le había sido diagnosticado «LUMBAGO NO ESPECIFICADO y ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA de origen común», con una pérdida de capacidad laboral de 20.35%. Procede a explicar la «Incidencia en la sentencia», arguye que se deducía que era sujeto de especial protección constitucional, por cuanto tenía serias limitaciones fisicas permanentes, por ende, debía estar amparada por la Ley 361 de 1997. 4.

Dictamen de origen y pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 16 de agosto de 2013 (f.°45 a 51). Reitera los argumentos que expuso con anterioridad, pero ahora los funda en el dictamen emitido por la aludida autoridad territorial. 5. Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de noviembre de 2013 (f.°52 a 58).

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 89514 Repite que de esta prueba se colegia que la precariedad en el estado de salud estaba presente desde 2011, como lo diagnosticó esta junta, con una pérdida de capacidad laboral de un 21.48% y tenía incidencia en la decisión, por cuanto ello le generaba una estabilidad laboral reforzada, amparada por Ley 361 de 1997. 6.

Concepto emitido por Compensar, el 3 de diciembre de 2012 (f.°59). Argumenta que de este concepto también se deriva que el deterioro de la salud estaba presente desde 2011 y que era grave, por cuanto en 2012, Compensar dio concepto «DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN» y esta prueba tiene la misma incidencia que las atrás descritas. 7. Historia Clínica (f.°69 a 131).

Argumenta que corrobora la precariedad en las condiciones de salud desde 2011, la gravedad y la incapacidad permanente parcial, que acarreaba la protección por fuero de salud. 8. Fallos proferidos en acción de tutela, por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, el 7 de julio de 2014 (f.°132 a 143); Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el 1 de septiembre de 2014 (1°144 a 150).

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 89514 A partir de los dos afirma que el deterioro de la salud, venía desde 2011, así como las incapacidades prolongadas y la incapacidad permanente parcial 9. Sentencias proferidas en diversas acciones de tutela por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá el 22 de octubre de 2014 (f.°151 a 155);

Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2015 (f.°156 a 160); Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 2 de agosto de 2015 (f.°161 a 177). Menciona que las primeras dos providencias revalidan que las condiciones de salud no eran buenas desde 2011 y la gravedad de las patologías, lo cual era conocido por la demandada, por cuanto en esta acción de tutela fue vinculada la IPS encausada, para que ejerciera su derecho de defensa, e incluso le dieron traslado de las pruebas, por tanto, contrario a lo manifestado en las instancias, la empleadora era conocedora de ese estado, lo que conducía a que en ese punto se revocara lo decidido, dado que en la acción de amparo quedó claro que el nexo de trabajo terminó por discriminación debido a la discapacidad y por eso el juez constitucional ordenó el reintegro.

De la tercera sentencia que enuncia, expone que se colige otra vez, que las condiciones médicas calamitosas, se originaron en el 2011 lo que hacía viable la protección reclamada. SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89514 10. Confesión Judicial del representante legal de la IPS demandada. Esgrime que el aludido representante legal «en diligencia de trámite y juzgamiento de primera instancia», confesó que la IPS, fue vinculada a las acciones de tutela, por ende, sí conocía perfectamente el estado de salud de la asalariada, «por tanto a diferencia de lo que se manifestó en las instancias, sí se demostró que la parte pasiva estaba enterada de la situación de la trabajadora», lo que conllevaba que el Tribunal revocara la sentencia de primer nivel. 11.

Contrato de asociación con CTA Prosperar (f.°30 a 33). Explica que a partir de este documento «están definidos los extremos temporales de la relación laboral de inicio como lo es el 11 de febrero de 2011», así como la vinculación a la cooperativa y el servicio misional en la IPS. Dice que, de haber valorado esta prueba, la misma incidía en la decisión, pues de allí se extractaba que «el extremo temporal inicial fue el 11 de febrero de 2011». 12.

Constancia de la Cámara de Comercio de Barranquilla, que daba cuenta de la liquidación definitiva de la cooperativa (f.°384 a 396) SCLA1PT-10 V.00 26 Radicación n.° 89514 Razona que de esta documental se colegia que el extremo final del vínculo laboral fue el 30 de julio de 2014, por cuanto esa fue la fecha de liquidación de la cooperativa, sin obviar que hubo una acción de tutela que el 22 de octubre de 2014, ordenó su reintegro.

Anota que »el juez de primera y segunda instancia definió que la fecha de terminación fue el 30 de julio de 2014, por tanto, si hay una fecha de finalización, por ende, se equivoca el Tribunal al afirmar que no hubo prueba de despido», en cambio sí se probó que no existió motivación para el finiquito, pues el despido se dio mediante una comunicación telefónica entre la accionante y la cooperativa.

X. CONSIDERACIONES El ataque se orienta a demostrar que la actora era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada y que en consecuencia, tiene derecho a la aplicación de las consecuencias jurídicas plasmadas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Se memora que el sentenciador plural para confirmar la absolución que el juez unipersonal impartió expuso: De otra parte, en el recurso la parte actora solicita se declare que la demandante para el momento en que finalizó el contrato estaba amparada por la estabilidad laboral reforzada por lo que su despido resulta ilegal y en consecuencia debe ordenarse su reintegro a Esencial IPS.

Solicita igualmente que de no concederse el reintegro se reconozca la indemnización por despido injusto. SCUOPT-10 V.00 27 Radicación n.° 89514 ( ) en el presente asunto, la Sala no cuenta con el elemento probatorio que permita concluir que la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Integral CTA., ni la IPS demandada despidió a la demandante.

Conviene precisar que al absolver interrogatorio de parte la demandante dijo lo siguiente: "a mi nadie me llamo ni siquiera para decirme que me habían despedido ( ) porque a mi ni siquiera me llamaron a decirme 'queda usted despedida, firme su carta de carta de liquidación su carta de despido, nada de eso". No obstante, la demandante no puede valerse de su propio dicho para demostrar hechos que le favorecen como ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema en ese sentido.

En consecuencia, la parte actora incumplió el deber del articulo 167 del Código General del Proceso, pues no demostró que haya sido despedida, así las cosas, como quiera que las condenas de reintegro o indemnización por despido injusto se soportan en la terminación del contrato por parte del empleador y tal hecho no se encuentra probado en el expediente, resulta forzoso confirmar la absolución impartida por la jueza primer grado en este sentido.

De acuerdo con lo descrito, la razón del Colegiado para avalar en este punto la decisión de primera instancia fue muy clara: «las condenas de reintegro o indemnización por despido injusto se soportan en la terminación del contrato por parte del empleador y tal hecho no se encuentra probado en el expediente». La disertación del memorialista, debía encaminarse a derruir ese soporte, que implicaba demostrar que sí hubo un acto de despido, sin embargo, en todas las pruebas que acusa se centra en demostrar que tenía una serie de enfermedades originadas desde el ario 2011, que eran conocidas por la demandada, por tanto, la disquisición pareciera más un ataque al fallo del sentenciador de primer nivel y no a la sentencia del Tribunal, por cuanto fue el juez unipersonal, SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 89514 quien echó de menos la prueba sobre las condiciones de salud debidamente conocidas por el empleador, lo que conlleva que deja intacto el soporte de la providencia de segundo grado.

Para abundar en garantías, se procede a analizar cada una de las pruebas que acusa, así: 1. Citación a la audiencia de conciliación extrajudicial que se celebraría en el Ministerio de Trabajo. El recurrente la invoca para decir que de allí se colige que el empleador sí estaba enterado de las enfermedades, por cuanto en ese documento se le advirtió tal circunstancia. Al examinar el aludido documento, ni siquiera aparece que el dador de laborío hubiera recibido la citación, sin embargo, así se aceptara que la recibió y que allí constaba que dentro de los reclamos estaba la «enfermedad laboral», ello en nada tiene trascendencia de cara a la decisión del Tribunal, quien como se dijo, no halló probado lo elemental, es decir, el despido. 2.

Misiva de 10 de enero de 2014, de la Cooperativa Prosperar. Según el libelista enuncia que este documento permite corroborar que a enero de 2014 «seguía el vínculo con la CTA», así como el despido, sin embargo, nada de ello se observa, por cuanto allí simplemente la cooperativa en misiva que tituló «Asunto: entrega de tarjeta de carta laboral por grupo SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 89514 integral en liquidación y volante de pago mes de diciembre de 2013», expresó que «la presente es para hacer entrega de los documentos solicitados por usted».

En consecuencia, en el mejor escenario se puede extractar que en el mes de diciembre la cooperativa le efectuó un pago, pero de cara al despido, nada se colige. 3. «Notificación y Dictamen de origen de enfermedad y PCL del FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN del 17 de mayo de 2013» (f.°40 a 44); dictamen de origen y pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 16 de agosto de 2013; dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de noviembre de 2013; concepto emitido el 3 de diciembre por Compensar EPS y la historia clínica «incapacidades».

Con apoyo en estas pruebas la censura arguye los quebrantos de salud a partir de 2011, con concepto «DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN», y con una pérdida de capacidad laboral del 21.48%, que en sentir del libelista activaban a su favor la garantía de estabilidad laboral reforzada. Como se explicó desde el comienzo, la disertación que emprende deja intacto el soporte de la sentencia del Tribunal, que no accedió a la protección al no hallar prueba de que González Tejedor hubiera sido despedida, por ende, resultan SCUUPT-10 V.00 30 Radicación n.° 89514 inanes las explicaciones que efectúa de las patologías y las calificaciones, pues todo ese discurso se encamina más a destruir la sentencia de primer nivel, cuando lo preponderante era atacar y socavar los pilares de la sentencia del Tribunal (CSJ SL130-2022, y SL13058-2015). 4.

Fallos proferidos en acción de tutela, por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, el 7 de Julio de 2014; y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 1 de septiembre de 2014. Afirma nuevamente que el deterioro de la salud tenía génesis en el 2011; el conocimiento del empleador sobre las patologías y que había una incapacidad permanente parcial.

La disertación del libelista a partir de estas pruebas y el contenido de las mismas, conduce a reiterar que nada aportan a destruir las columnas de la decisión, dado que son inconducentes para probar el despido. Si al margen de la disertación del memorialista se estudian completamente esas dos sentencias, en la primera se encuentra que el despacho definió quién debía pagar las incapacidades, dado que la accionante no recibía pago alguno por cuanto había superado los 180 días.

En la parte resolutiva dispuso que debía ser el «Fondo de Pensiones Protección SA», quien sufragara las incapacidades «que obran en el expediente como se observan a folios 12 a 42, desde el ano 2012 a 2014». (f.°95 a 100 Vto). En la segunda sentencia SCIAJPT-10 V.00 3' Radicación n.° 89514 de tutela que cita, es decir, la emitida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 1 de septiembre de 2014, corresponde a la decisión de segunda instancia en la acción de amparo que instauró para el pago de incapacidades.

En esta providencia se analizó el mismo problema jurídico y se confirmó el fallo atrás descrito. En consecuencia, no se deriva de estos pronunciamientos judiciales elemento para socavar la sentencia del Tribunal. 5. Sentencias proferidas en diversas acciones de tutela por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá el 22 de octubre de 2014;

Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2015; Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 21 de agosto de 2015. A partir de los dos primeros fallos repite los argumentos sobre las deficiencias en la salud desde el 2011 y que las mismas eran conocidas por la IPS convocada al litigio, y agrega que en estas providencias quedó claro que el vínculo terminó debido a la discapacidad, por lo que se ordenó el reintegro.

Sobre el primer aspecto al que alude, es el mismo que se ha venido estudiando que no conduce al quiebre de la decisión; en relación con el segundo punto, es decir, la terminación del contrato y la orden de reintegro, se observa SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 89514 que en el fallo de tutela emitido por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá DC, dicho sentenciador al analizar la g(iii) estabilidad laboral reforzada», para brindar la protección, limitó la argumentación a dos párrafos, en el primero de ellos, copió una segmento de una sentencia de la Corte Constitucional y en el segundo aseveró: De lo anteriormente dicho, es claro que la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Integral Cooperativo Prosperar Cta., ha vulnerado los derechos invocados por la accionante como quiera que la misma no cuenta con la autorización por parte del Ministerio de Trabajo para el despido de la señora Angie Tatiana González Tejedor, igualmente al guardar silencio al requerimiento hecho por parte de este Despacho se tomarán por ciertos los hechos de la presente acción constitucional de conformidad con lo señalado en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En consonancia con lo anterior, en la parte resolutiva de esa sentencia, ordenó que el representante de la «COOPERATIVA ( ) GRUPO INTEGRAL COOPERATIVO ( ) en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre a la señora ( ) al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que la demandante venía desempeñando».

En otro de los pasajes de esta sentencia, condenó a la administradora de pensiones Protección a que sufragara una serie de incapacidades, lo cual motivó que esa entidad impugnara la providencia, que fue conocida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá DC, quien en sentencia SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.° 89514 del 26 de febrero de 2015, se restringió a examinar lo concerniente a las incapacidades.

Debe recordarse que, el carácter demostrativo de las sentencias proferidas en otros procesos, se circunscribe a su «existencia, clase de resolución, su autor y su fecha, pero no demuestran las motivaciones que le sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión», como lo detalló esta Sala en sentencia CSJ SL11970-2017. Por lo anterior, no puede asumirse a partir de las sentencias de tutela que la actora sí fue despedida, pues el análisis que allí haya efectuado el juzgador constitucional, es particular para esa causa, unido a que, en esa oportunidad, los fallos se soportaron desde la arista probatoria, en la presunción de certeza de los hechos de la acción, ante el silencio que guardó la Cooperativa Grupo Integral a un requerimiento que efectuó el a quo.

(f.°111) Si en gracia de simple hipótesis, para efectos del presente proceso, se le diera valor a las premisas lácticas y al análisis probatorio fijado en las sentencias de tutela, en ningún pasaje figura que dichos juzgadores hayan determinado el despido de la asalariada, sino que partieron de ese supuesto, pero no dijeron nada al respecto, al parecer implícitamente lo asumieron ante la presunción de certeza descrita.

SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 89514 Adicionalmente tampoco puede pensarse en dispensar en el proceso ordinario el reintegro con sustento en que el juez de tutela lo había ordenado de esa manera, pues la parte motiva y resolutiva fue clara en cuanto, era la CTA Prosperar, la obligada al mismo, pero nada se dijo en relación con la IPS que aquí funge como demandada.

En la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 (f.°118 a 126), solo se discurrió en relación con Compensar EPS, y la dsailiación del sistema de salud, por ende, tampoco tiene relevancia para destruir la decisión atacada. 6. Confesión judicial del representante legal de la demandada. Menciona que confesó que la IPS, fue vinculada a las acciones de tutela.

La alusión que efectúa no tiene ninguna relevancia, se insiste, porque lo clave era probar el despido, no obstante divaga, cual alegato de instancia en diversas elucubraciones que no apuntan al funameento de la decisión del colegiado de instancia. 7. Contrato de asociación con la CTA Prosperar; y constancia de la Cámara de Comercio de Barranquilla, que daba cuenta de la liquidación definitiva de la cooperativa.

Resalta que el primer documento prueba que el extremo inicial del contrato fue el 11 de febrero de 2011, mientras que SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.° 89514 del segundo se deduce la fecha de finalización el 30 de julio de 2014, por cuanto fue la calenda de liquidación del ente solidario. De acuerdo con lo analizado, la censura no consigue probar que el alegado despido por tanto, el segundo cargo no sale avante.

Sin costas en el trámite extraordinario, por cuanto el primer ataque prosperó. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que en el trámite extraordinario, la parte recurrente logró el quiebre del fallo en cuanto el ad quem revocó la condena impuesta en primera instancia y absolvió por vacaciones, prestaciones sociales y sanción moratoria, pero cobró firmeza la absolución por el reintegro o la eventual indemnización derivada del despido que no probó, así como la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales.

Aclarado lo anterior, el sentenciador de primer nivel, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre González Tejedor y Centro de Excelencia de Cuidados en Salud Esencial IPS SAS, desde el 21 de febrero de 2011 y hasta el 30 de julio de 2014; y condenó al pago de cesantías, SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 89514 intereses, prima de servicios, vacaciones y la suma diaria de $20.553,33, a título de sanción moratoria, desde el 30 de julio de 2014 y «hasta la fecha efectiva de pago».

La parte demandada sustenta su recurso de apelación en que: (i) no existió un contrato de trabajo; (ii) debió tenerse en cuenta que la demandante confesó recibir «tres millones y algo», por tanto aplicar la compensación respectiva; (iii) no quedó probado que la cooperativa debía sumas de dinero; (iv) si pagó a la cooperativa las cuentas de cobro, no podría haber ahora un doble pago;

(y) actuó de buena fe, por tanto no era posible condenar por sanción moratoria; (vi) la incapacidad suspendía el contrato de trabajo, por ende, no había lugar a la condena por vacaciones. El primer tópico cobró firmeza, por ende, no hay lugar a pronunciamiento alguno. El segundo aspecto, el de la compensación derivada de que «confesó», haber recibido «tres millones y algo», fue objeto de estudio en el recurso extraordinario, por lo cual se reiteran las reflexiones allí vertidas; concatenado a lo precedente, se descarta la disertación del apelante, según la cual la asalariada no demostró que la cooperativa le había quedado adeudando sumas de dinero, pues era la enjuiciada la llamada a demostrar que los derechos reclamados estaban satisfechos, dado que «las negaciones indefinidas no requieren prueba» (Artículo 167 CGP).

SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 89514 Tampoco tiene asidero aducir que, si pagó a la cooperativa las cuentas de cobro, no podría haber ahora un doble pago, toda vez, que no es viable anteponer a los derechos de los trabajadores el vínculo que tuvieron las dos sociedades, especialmente si se tiene en cuenta que el verdadero empleador, según lo declarado por el a quo, fue el Centro de Excelencia de Cuidados en salud Esencial Institución Prestadora de Servicios de Salud SAS.

En relación con el quinto punto de reparo, la sanción moratoria, aunque esta Corporación ha explicado que la buena fe que se exige para la exoneración por sanción moratoria, no corresponde a la denominada buena fe cualificada, sin embargo, ano es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada», la que debe exhibir quien, ante la omisión en el pago de los derechos laborales, pretenda ser liberado de este gravamen (CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 41005), lo que no se logra con la simple alusión a la participación de la cooperativa y la creencia de actuar adecuadamente, como lo detalló esta Corporación en fallo CSJ SL1430-2018, de contornos similares al precedente.

En consecuencia, no se equivocó el a quo al disponer esta condena. Del sexto punto de inconformidad, arguye que la incapacidad genera la suspensión del contrato de trabajo, por ende, no había lugar a la condena por vacaciones. Para resolver esta inquietud, basta con recordar que la SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 89514 «incapacidad originada en enfermedad del trabajador no es causal de suspensión del contrato como quiera que no se encuentra taxativamente contemplada dentro de las establecidas en el artículo 51 ibídem».

(CSJ SL 30 en. 2013, rad. 41867) En lo que corresponde al recurso de la parte activa, en el que sostiene: (i) el extremo final del nexo no era 30 de julio de 2014, sino el 22 de octubre del mismo ario; (ii) le asistía derecho a la estabilidad laboral reforzada y el consecuencial reintegro o en su defecto la indemnización. Como se aprecia con facilidad, los anteriores puntos cobraron firmeza, toda vez que, no fueron objeto de la anulación que se dispuso en sede extraordinaria, por ende, no resta ningún análisis.

No se puede pasar por alto que la demandada (en el escrito de réplica), pidió que al proferirse el eventual fallo de instancia, se tuviera en cuenta que «procedió a consignar a favor de la demandante ( ) título de depósito judicial, por concepto de condena de prestaciones sociales», esboza que fue puesto a disposición del juzgado y del apoderado de la actora para efectos de la interrupción de la sanción moratoria.

SCLAJPT-1.0 V.00 39 Radicación n.° 89514 Sobre este punto, la Sala no efectuará pronunciamiento, porque examinado el plenario, no aparece anexo comprobante del aludido depósito judicial. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. XII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso que ANGIE TATIANA GONZÁLEZ TEJEDOR, promovió contra CENTRO EXCELENCIA DE CUIDADOS EN SALUD ESENCIAL IPS SAS, en cuanto revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y consecuencialmente absolvió por vacaciones, auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, y sanción moratoria.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR, la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC. Costas, como se dijo. SCLAWT-10 V.00 40 Radicación n.° 89514 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 'y mThCi 1 JIM EN ISABEL_GODOX_FAJARDO GE PRA iA SÁNCHEZ SCLA)PT-10 V.00 41