CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2098-2021 Radicaciones n.° 85820 y 86164 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala conjuntamente los recursos de casación interpuestos por ALDEMAR CASAS FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de mayo de 2019 y por JUAN CARLOS VELÁSQUEZ RIVAS y JEFFER SAMIR PINILLA contra la sentencia proferida por la misma autoridad judicial el 5 de junio de 2019, en los procesos que adelantaron contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.
ANTECEDENTES Aldemar Casas Forero demandó a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. (en adelante Alpina S.A.) con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió un Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2016, que finalizó sin justa causa por decisión del empleador, mientras estaba protegido por un fuero circunstancial.
Como consecuencia de ello, solicitó que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación junto con el pago de los salarios y demás acreencias laborales legales y extralegales causados, todo de forma indexada. Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y en la cláusula 29º del pacto colectivo vigente en la empresa.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 1º de noviembre de 2007 en el cargo de «operario de empaque» percibiendo un salario de $1.880.000, hasta el 25 de noviembre de 2016 cuando fue finalizado su contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. Afirmó que se encontraba afiliado a los sindicatos presentes en la empresa y particularmente a la Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios USTA, que al momento de su despido tramitaba un conflicto colectivo con el empleador y finalizó indicando que hizo uso correcto del beneficio convencional de auxilio de salud visual y oral.
Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 3 Por su parte, Juan Carlos Velásquez Rivas y Jeffer Samir Pinilla demandaron a la misma sociedad con la finalidad de que se declarara que existieron varios contratos de trabajo entre las partes que finalizaron sin justa causa por decisión del empleador el 16 de noviembre de 2016, mientras estaban protegidos por fuero circunstancial.
Como consecuencia solicitaron su reintegro, con igual pretensión subsidiaria. Fundaron sus peticiones en que prestaron sus servicios a la demandada el 1º de junio de 2009 y 16 de junio de 2008, respectivamente, ambos en el cargo de «ayudante de muelle» percibiendo un salario de $1.087.000; hasta el 16 de noviembre de 2016 cuando fueron finalizados sus contratos de trabajo sin justa causa por parte del empleador.
Afirmaron que se encontraban afiliados a los sindicatos Sintralpina y Sintralab presentes en la empresa y que al momento de su despido tramitaban un conflicto colectivo con el empleador, al tiempo que ratificaron que hicieron un uso correcto del beneficio convencional de auxilio de salud visual y oral. Alpina S.A. contestó las demandas oponiéndose a las pretensiones condenatorias.
Aceptó la existencia de las relaciones de trabajo, los extremos temporales y los cargos desempeñados por los demandantes. Aclaró que todos los contratos finalizaron con una justa causa imputable a los trabajadores comoquiera que accedieron a beneficios extralegales a través de la presentación de documentos Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 4 falsos, lo que constituyó un incumplimiento de sus obligaciones.
Insistió en que hicieron uso del «Auxilio Salud Visual u Oral» para acceder a prestaciones económicas presentando fórmulas médicas realizadas por un compañero de trabajo, para lo cual se adelantaron los correspondientes procesos disciplinarios, de modo que finalizó los contratos con justa causa, lo que enervaba el fuero circunstancial pretendido.
Agregó que de todas maneras los trabajadores no estaban afiliados a la organización sindical que estaba en el trámite de negociación colectiva y por ende las desvinculaciones fueron eficaces. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia del 1º de octubre de 2018 declaró que Aldemar Casas Forero fue despedido sin justa causa mientras estaba protegido por la garantía del fuero circunstancial, motivo por el cual ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando.
Así mismo ordenó reconocer y pagar los salarios, cesantías, intereses sobre éstas, vacaciones, primas de servicios y extralegales de navidad, de vacaciones y de servicios por todo el tiempo durante el cual estuvo desvinculado, de forma indexada. Absolvió en lo demás. Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 5 El mismo Juzgado, en la misma fecha, profirió sentencia en el caso de Juan Carlos Velásquez Rivas y Jeffer Samir Pinilla en el sentido que fueron despedidos sin justa causa y ordenó el pago a su favor de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en cuantía de $7.522.497 para el primero y $8.353.295 para Jeffer Samir Pinilla, de forma indexada.
Absolvió por las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, en ambos procesos conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que mediante fallo del 29 de mayo de 2019 respecto del juicio de Aldemar Casas Forero revocó la providencia impugnada para en su lugar absolver a la entidad.
El Tribunal comenzó indicando que estaba fuera de controversia que el contrato había finalizado por iniciativa del empleador, quien le endilgó al trabajador haber incurrido en conductas constitutivas de una justa causa como consta en la carta de terminación del mismo, que se señala como razón «[…] haber presentado unos documentos falsos para obtener el pago de un auxilio de lentes, pues tales fórmulas y facturas fueron elaboradas por un compañero de trabajo y con eso se quebrantó el deber de confianza y la buena fe que deben regir las relaciones entre empleador y trabajador».
Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 6 Tampoco puso en duda que el demandante reclamó y cobró el auxilio de lentes previsto en el pacto colectivo y que para ello, anexó la factura visible a folios 18 y 43, ratificado con el documento original que se aportó en el dictamen grafológico que se agregó a el auto visible a folio 308, de lo cual no había duda sobre su autenticidad, ni sobre su valor probatorio.
Indicó que al demandante se le escuchó en diligencia de descargos el día 23 de noviembre de 2016 en la que dio sus explicaciones sobre lo ocurrido con el auxilio de lentes, lo que fue analizado en contraste con el interrogatorio de parte que él rindió en el curso de este proceso. Refirió la existencia de los testimonios de José Reinel Azuero González, quien además aportó un dictamen que él había realizado y que fue admitido por la juez en la audiencia respectiva; así como los de Martha Elizabeth Rodríguez Campo y Milton Yair Cala Cardona y la factura de venta y orden n.° 0400 que fue valorada por la empresa para proceder a la terminación del contrato.
Además, analizó el manuscrito que fue presentado en original en la pericia elaborada por José Rey Negro González, abogado y grafólogo forense y que, según concepto allegado al proceso como prueba de la empresa y ratificado en su testimonio, concluyó que tales documentos fueron realizados por el señor William Orlando Jiménez Arias, lo que no fue objetado ni tachado por el demandante en los términos del artículo 270 del Código General del Proceso.
Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, concluyó que no quedaba ninguna duda de que el documento con el cual el demandante intentó el cobro del auxilio de lentes era falso, pues fue escrito de su puño y letra por el compañero de trabajo William Jiménez, de modo que era posible concluir que éste participó en su trámite. A continuación, señaló: […] como quedó demostrado en la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte, el actor no ignoraba que su compañero de trabajo William Jiménez realizaba este tipo de trámites conjuntamente con su hermana, quien tenía o trabajaba en una óptica en Bogotá y que además el día en que fue a hacerse el examen, este se encontraba allí. Lo que pone en duda que el actor fuera ajeno a esos trámites, mucho más teniendo en cuenta que, según la declaración de la señora Rodríguez Campo, el señor William Jiménez montó un negocio en ese sentido y recibía unas comisiones y como se desprende de este testimonio, el caso del demandante en lo que tiene que ver con los auxilios de anteojos, no fue único ni aislado, sino que se extendió a otros casos más. Pero es que además, resulta inconcebible que el actor no se hubiese percatado de que quien se anuncia como optómetra en la Factura 400 visible a folio 308 es la señora Judith Paola Jiménez y no la doctora Solórzano, siendo que este en sus descargos manifestó que quien lo había examinado no fue la hermana de William, o sea que ésta no podía aparecer como optómetra sin que sea de recibo que el demandante desconociera dicho documento, pues acepta que lo presentó para cobrar el auxilio de anteojos.
En segundo lugar llama la atención que la accionante diga en la diligencia de descargos que pagó la suma de $420.000 por el auxilio, pero la Factura aparezca liquidada por $430.000, además, si se observa la factura se advierte que allí se anota que abonó $300.000 pesos y quedó debiendo $130.000, lo que resulta inexplicable si se tiene en cuenta que el actor dijo haber retirado las gafas ese mismo día. De igual forma, no puede pasar desapercibido que los descargos el accionante indicó que el lugar donde compró la montura y se realizó el examen fue en el centro La Herradura, parte interna y en la declaración de parte señala que fue en el edificio Los Cristales […] Debe la Sala llamar la atención acerca de la afirmación del demandante en cuanto a que los lentes se los entregaron el Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 8 mismo día en que se hizo el examen, cuando las reglas de la experiencia indican que entre una cosa y otra transcurren usualmente varios días, tan es así que en los documentos que aportó el demandante, el demandante sobre un examen anterior aparece que tanto el examen como la fórmula son de abril 25 de 2012, mientras que la solicitud de auxilio se presentó el 30 de abril, mientras que en el caso del investigado, la solicitud de pago del auxilio se hizo al día siguiente de la fecha de la fórmula y de la factura.
También se observa que el actor en sus descargos da una dirección que no coincide con la señalada en la factura, pues en tal diligencia habla de la calle 19 y en el interrogatorio dice que el local a donde fue quedaba en la calle 19 con octava. Direcciones que en todo caso son diferentes a las que aparece (sic) en la factura y que ponen en entredicho la sinceridad con que el actor ha actuado en este asunto.
Igualmente, de igual manera (sic) resulta claramente inexplicable que ni en los descargos ni con la demanda si hubiera aportado el examen realizado por la optómetra Viviana Solórzano el 4 de febrero de 2015 al accionante y que el mismo no fuera presentado para el cobro del auxilio de lentes, sino que lo presentado fue en el examen incorporado en la factura y en la orden número 400 con razón social.
Laboratorio Óptico Global Donovan Visión Store, establecimiento de Comercio que según la investigación de la empresa, hacen parte de las ópticas involucradas o relacionadas con los hermanos Jiménez y cuya optómetra coincidencialmente es la Sra. Judith Paula Jiménez, hermana de William, quien conforme con la documental obrante a Folio 289 y 290 […] no se encuentra inscrita y autorizada para actuar en la calidad de optómetra.
El Tribunal insistió en que no se trató de una actuación aislada del demandante, sino que se trató de un concierto de varios trabajadores para defraudar a la empresa con los auxilios de lentes, como antes se dijo y precisamente con ópticas relacionadas con Judith Jiménez. Ante ello, aclaró, […] si bien no hay una prueba directa que permita afirmar el conocimiento del actor de la falsedad del documento aportado por el usuario de lentes del año 2015, tal conocimiento puede inferirse de los indicios que acaban de señalarse, siendo pertinente agregar que no es lógico que quien ha intervenido personal y realmente en una actuación incurre en tantas inexactitudes e inconsistencia, como en este caso sucede con el demandante.
Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 9 De manera que de esas pruebas se deduce que los documentos que presentó el demandante para el cobro del auxilio de lentes en febrero 2015 contó con la colaboración y fue suscrito por una persona no competente, trabajador de Alpina y por lo mismo, con base en las mismas, no podía ser solicitado el mencionado auxilio ni mucho menos cobrado, como en efecto sucedió, pues aquí nos ha sugerido siquiera que dicho auxilio no hubiese sido pagado por la empresa, por lo que se estructuró el provecho indebido y la falta de actuación leal y de buena fe del trabajador.
Continuó informando que no había duda de que la empresa debía revisar los soportes de las solicitudes de auxilio de salud visual, pero el hecho de que en el caso del demandante y de otros trabajadores no se hubiera percatado de la falsedad de algunos de los documentos presentados, en modo alguno los disculpaba ni extinguía la falta, porque creyó de buena fe que sus trabajadores estaban actuando con transparencia. Razón por la cual no es posible que resulte castigada con una supuesta negligencia, como resultado de la creencia de que actuaban correctamente, percepción que resultó defraudada.
Colofón de ello, encontró acreditada la justa causa para finalizar el vínculo laboral y por ende, la improcedencia del fuero pretendido. Por su parte, en el proceso seguido por Juan Carlos Velásquez y Jeffer Samir Pinilla, el Tribunal mediante fallo del 5 de junio de 2019 revocó la providencia impugnada y absolvió a la entidad. Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 10 El Tribunal indicó que no se encontraba en discusión la existencia de las relaciones laborales ni la forma en que terminaron a instancias del empleador, quien adujo que el motivo de ello correspondía, para ambos, a la presentación de unos documentos falsos para obtener el pago de un auxilio de lentes con fórmulas y facturas, quienes eran conocedores de ello.
Continuó indicando que no había ninguna duda de que los demandantes reclamaron y cobraron el auxilio de lentes previsto en el pacto colectivo y que para ello anexaron las facturas visibles en el expediente, cuyo valor probatorio no puso en duda y fueron ratificadas con los documentos originales que se aportaron en el dictamen, también visible en el plenario.
Expuso el Tribunal que de los descargos rendidos por los demandantes y sus interrogatorios de parte, así como del rendido por el representante de la entidad empleadora y los testigos José Reinel Asuero González, John Alexander Torres Gómez, Javier Alexander Gómez Rivero y Martha Elizabeth Rodríguez Campo, dedujo que los demandantes para cobrar el auxilio de lentes extralegal presentaron los documentos aportados al expediente que corresponden a la factura de venta y órdenes con los n.º 0711 y 1841, que fueron tenidas en cuenta por la empresa para proceder a la terminación del contrato, manuscritos cuyo original fue presentado con el informe de grafología del 27 y 28 febrero 2018, realizado por José Reinel Azuero González, abogado y grafólogo forense de manera que quedó plenamente establecido.
Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 11 Enfatizó que esas facturas provinieron de la unidad escritural de William Jiménez, compañero de trabajo de los demandantes. Así las cosas, concluyó que, […] los documentos con los cuales los demandantes cobraron el auxilio de lentes, eran falsos, pues fueron escritos y diligenciados de su puño y letra por el señor William Jiménez, compañero de trabajo de los actores.
Como ya se dijo, es importante tener en cuenta que lo ocurrido con respecto de estos dos demandantes no fue una actuación aislada sino de un concierto de varios trabajadores que actuaron bajo el mismo modus operandi, es decir, el cobro de auxilio de lentes con facturas del mismo grupo de ópticas, cuyas facturas y fórmulas fueron escritas por el señor William Jiménez, lo que le da fuerza a la versión de la testigo Rodríguez Campo en el sentido de que se trataba de una operación para defraudar a la empresa con dichos auxilios.
Que existió este concierto se desprende del testimonio del señor José Reinel Azuero González, cuando se refiere a que el señor Jiménez también había elaborado un buen número de facturas que él examinó. Así como de la pericia visible a folios 228 y siguientes, en la que él mismo perito encontró que otras facturas de las mismas épocas de las mismas ópticas expedidas en favor de varios trabajadores y que éstos presentaron para cobrar el auxilio de lentes, también aparecían elaboradas por William Jiménez, situación que, a juicio del Tribunal, descarta que dichos trabajadores e incluso los demandantes, en este caso fueran ajenos a esos trámites irregulares porque no se trató de una factura de ellos, sino que era una constante en este tipo de trámites.
Pero es que no puede pasarse por alto que el demandante, Juan Carlos Velásquez Rivas, dijo en su declaración de descargos que la factura la habían hecho en frente de él. Dijo: “La hicieron en frente mío textualmente y la pagué en efectivo”, de modo que si la factura aparece en realidad elaborada por William Jiménez, es claro que este trabajador con su declaración está aceptando que vio cuando William, su compañero de trabajo, la elaboró, o de no ser así el testigo, el demandante estaría entregando una declaración totalmente falsa y mentirosa en cuanto dice que vio cuando elaboraron la factura, pero es que las contradicciones e inconsistencias de este demandante no paran allí. Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues en su declaración de parte afirma que vio a Judith Paola Jiménez diligenciando los formatos que presentó a la empresa para el trámite del auxilio de lentes, lo cual es insostenible y contrario a la verdad, porque según el estudio del grafólogo, tales documentos fueron elaborados por William Jiménez.
Cuestión que aquí, pues tampoco ha sido puesta en discusión a lo que debe agregarse que el interrogatorio de parte manifestó que solo cobro auxilio de lentes una sola vez, como consta en el Folio 537, o sea que se está refiriendo a la factura con su nombre que aparece en el expediente. Pero las inconsistencias siguen, porque en el interrogatorio de parte este demandante dice que fue a la ciudad de Bogotá en la carrera novena calle 18, edificio Cristales, Centro Comercial Cristales, pero ocurre que la dirección de la óptica que le expidió la factura es carrera décima con 18, como se puede ver en la factura correspondiente de Folio 471 y que en la dirección que menciona el demandante lo que queda, según la factura de Folio 424, es la óptica Real Visión que supuestamente expidió la factura del otro demandante.
Continuó el Tribunal señalando las inconsistencias en las que incurrió el demandante Velásquez Rivas indicando que no coincidían los lugares a los que acudió con los de la factura, que iba en contra de las reglas de la experiencia que las gafas con fórmula fueran entregadas el mismo día, lo que ratificó con el testimonio de John Alexander Torres Gómez que señaló que William Jiménez era una especie de intermediario en el trámite de auxilio de lentes, quien tenía una hermana con una óptica en Bogotá y se encargaba de entregar los soportes después de que los trabajadores asistían a ella, evitando así realizar doble viaje o incurrieran en gastos de transporte, lo que supone que ello tardaba varios días.
Afirmó el Tribunal que las mismas inconsistencias son predicables del demandante Jeffer Samir Pinilla, con quien se repitió la situación de que los anteojos se entregaron el Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 13 mismo día del examen, con la novedad de que el 26 de junio de 2016, día registrado, era domingo lo que hacía poco verosímil que tales diligencias se hubiesen podido realizar hacer en esa fecha, y de haber ocurrido, lo lógico sería que este demandante hubiese destacado o mencionado tal circunstancia específica.
Adicionó que, si se aceptara la veracidad de los documentos de folios 534 y 535, no corresponderían con la fórmula transcrita en la factura de venta de folio 48, en especial en el resultado y la diferencia de valores entre la fórmula del 2015 visible a folios 46 y la de 2016, sin que pase desapercibido que ambas provienen de ópticas que se utilizaron para expedir facturas y fórmulas escritas o elaboradas por William Jiménez, según dicen los testigos Azuero y Rodríguez.
En la misma vía, indicó que […] como quedó demostrado en la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte de los accionantes y con el testimonio de Torres Gómez, estos no ignoraban que su compañero de trabajo William Jiménez realizaba este tipo de trámites conjuntamente con su hermana Judith Paola, la cual desde luego no explica ni justifica que éste aparezca haciendo las facturas en un buen número de casos.
Por lo anterior, considera el Tribunal que no es de recibo que los actores desconocieran las irregularidades en el contenido de los documentos aludidos y fueran ajenos a las mismas o resultaran asaltados en su buena fe por el trabajador William Jiménez, mucho menos si se tiene en cuenta que ellos firmaron esas facturas, pues los números de las cédulas coinciden con el que estamparon en los poderes que otorgaron para iniciar este proceso, tal como lo explicó el señor José Reinel Azuero, aparte de que ellos presentaron copias de esas facturas con la demanda, con lo que aceptaron su contenido sin que hayan presentado presión ni reparo alguno de manera pues que resulta inexplicable que esos documentos falsos que fueron Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 14 realmente elaborados por un compañero de trabajo aparezcan ellos refrendándolo con su firma.
En lo que se refiere a la factura número 0719 del 7 de julio de 2015, del laboratorio óptica a nombre del cliente jefe Samir Pinilla, obrante a folios 46 del cuaderno principal, hay que decir que no se acreditó que la misma hubiese sido elaborada por William Jiménez, pero su valor probatorio estriba en que en esa oportunidad se utilizó la misma, la misma óptica en la que se hizo su examen el demandante Velázquez, de modo que los nexos del señor Pinilla con las ópticas relacionadas de los hermanos Jiménez no surgió en 2016 como lo deja entrever en la diligencia de descargos y declaración de parte, al referirse que se enteró que en esa óptica manejaban buenos precios, sino que venía desde el año anterior, así que pase desapercibido que se manejaban las mismas ópticas en que William Jiménez aparece elaborando la facturas.
Las mencionadas inconsistencia de los demandantes ponen de presente la falta de franqueza y sencillez y sinceridad con que éstos respondieron a los interrogantes que se le formularon y denotan que no tienen una posición firme y sólida sobre algunas circunstancias que rodearon el supuesto de trámite del auxilio de lentes y que los actores debieron relatar de manera coincidente y coherente para que las mismas resultaran creíbles o verosímiles, o por lo menos no de forma tan contradictoria como aquí se ha sucedido y con base en ellos, en tales imprecisiones, el Tribunal infiere que las irregularidades no fueron extrañas ni desconocidas por ellos, puede aducirse que no hay una prueba directa que permita afirmar el conocimiento de los demandantes de la falsedad del documento aportado para el auxilio de lentes de los años 2015, 2016, pero para el Tribunal tal conocimiento es dable inferir lo de los indicios que acaban de señalarse, siendo pertinente agregar que no es lógico que quien ha intervenido personal y realmente en una actuación incurra en tantas inexactitudes e inconsistencias como ocurre en este caso con los demandantes, pues al ser esas facturas elaboradas por un compañero de trabajo, es claro, y que con base en las mismas, no podía ser solicitado el mencionado auxilio ni mucho menos cobrado, como en efecto sucedió, pues aquí ni se nos ha sugerido siquiera que dicho auxilio no hubiese sido pagado por la empresa, por lo que en estos términos se estructuró el provecho indebido y la falta de actuación leal y de buena fe de los trabajadores para con su empleador.
Sostiene el apoderado de los demandados de los demandantes, que cuando éstos fueron despedidos la empresa no sabía si las facturas habían sido suscritas por William Jiménez, lo cual es cierto, pero ello en modo alguno invalida el despido, pues mediante prueba aceptada por el juzgado se acreditó con prueba idónea que sí habían sido suscrito finalmente por William Jiménez y ninguna duda queda aquí de que la empresa Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 15 ciertamente debía revisar meticulosamente los soportes de las solicitudes de auxilio de salud visual.
Pero el hecho de que en el caso de los demandantes y de otros trabajadores no se haya percatado de la falsedad de algunos de los documentos presentados en modo alguno es culpa a los trabajadores y particularmente a los actores, y mucho menos exime la falta porque para una empresa es difícil concebir una situación como la presentada y resultaría un contrasentido que pueda creer de buena fe, que sus trabajadores estaban actuando con transparencia, resulte castigada con una supuesta negligencia que no es tal, sino resultado de la creencia de que sus trabajadores actuaban rectamente, percepción que a la postre resultó defraudada.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por los demandantes en los procesos bajo estudio, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos a continuación. RECURSO DE CASACIÓN ALDEMAR CASAS FORERO V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos por las vías directa e indirecta, los que, una vez replicados, son estudiados conjuntamente por la Sala, con estricta sujeción a los términos en los que fueron presentados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del numeral 1º y parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167, 170 y 244 del Código General del Proceso.
Como errores protuberantes de hecho describe: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo. 2. No tener por de mostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, la factura y orden No. 0400 eran falsos en cuanto fueron diligenciados con letra de William Jiménez 4.
No dar por demostrarlo, a pesar de estarlo, que de la orden y factura No. 0400 solo se pudo concluir estar diligenciados por William Jiménez, lo cual no lo constituye en falso. Como pruebas erróneamente apreciadas lista: a) Orden y factura No. 0400 (fis. 18, 43 y 308). b) Acta de descargos (fis. 24 a 26 y 139 a 141). c) Fórmula médica por optometría (fl. 349). d) Informe del CTNPO (FL. 289 y 290). e) Informe Grafológico RATZEL (fis. 293 y ss). f) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. g) Testimonio de José Reinel Azuero González. h) Testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos.
Como pruebas no apreciadas indica la carta de despido, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada y el documento de citación a la diligencia de descargos. Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 17 Comienza la demostración del cargo afirmando que el Tribunal se equivoca cuando valora la orden y factura n.° 400 con la que el empleador sustentó la terminación del contrato, dado que con base en un dictamen grafológico se concluyó que quien había elaborado el documento que presentó era William Orlando Jiménez, lo que no tiene el mérito de demostrar nada distinto a ello, sin que de allí se traduzca una falsedad o que hubiera participado en la fabricación de aquel, como erróneamente se dedujo con varias inconsistencias.
En el mismo sentido, afirma que el acta de descargos que rindió fue mal valorada en tanto no existen las contradicciones que le atribuye el Tribunal respecto de lo dicho en el interrogatorio de parte, puesto que, de haberla analizado de forma completa y sistemática, habría notado que fue coherente indicando cómo consiguió las gafas, y por el contrario, habría concluido que todo guarda consonancia con su actuación. Continúa afirmando que la fórmula médica por optometría también fue valorada de forma equivocada dado que el Tribunal confundió el fragmento de la historia clínica que presentó para la solicitud del auxilio, con la fórmula médica de optometría que se aportó durante el proceso y es válida, todo ello ajeno a una presunta negligencia o mala fe del demandante, buscando provecho personal con ello, la que además, no fue tachada de falsa en el expediente.
Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 18 Insiste en que no fue él quien incurrió en conductas contrarias a la verdad dado que se limitó a cumplir con el procedimiento extralegal para obtener el auxilio y que, si la persona que lo evaluó no era una optómetra, no era un engaño suyo dado que era entonces una víctima de aquella persona.
Sobre el informe grafológico, sostuvo que, Pese a que se tiene certeza de quien suscribió el informe y por tanto lo convierte en auténtico, llama la atención que el Ad quem le imprimiera total valor probatorio en forma errada, no obstante que de haberlo valorado en contexto con el testimonio de José Reinel Azuero, no era posible escindir dicha prueba, como quiera que no corresponde a un dictamen pericial o una prueba documental, sino al sustento del mentado testimonio con lo cual resulta incorrectamente valorada esta prueba, de la cual en el evento de haberla valorada en su conjunto, hubiese concluido que lo único relevante para el proceso era que los documentos objeto de grafología fueron diligenciados por William Jiménez sin que por ese solo hecho se constituyeran en falsos.
Resulta de especial relevancia que, para el tribunal no haya sido extraño que el dictamen grafológico aportado por el testigo Azuero González que data del 07 de marzo de 2018, no haya sido aportado por la demandada en la contestación a la demanda y solo luego de transcurrido más de un año de la desvinculación del trabajador, se haya pretendido constituir una prueba en su favor.
Ahora bien, junto con la contestación a la demanda se allegó prueba grafológica correspondiente al mes de octubre de 2016, en relación con casos diferentes al de mi representado, no obstante, este fue utilizado como soporte para el despido. Finaliza el cargo insistiendo en que no solo no incurrió en una falsedad, sino que tampoco contravino los procedimientos para acceder al citado beneficio, en tanto quedó demostrado con las pruebas enumeradas y en los testimonios, que no participó de la elaboración de documento alguno ni sacó provecho indebido porque sí pagó por la factura de lentes que presentó a la empresa.
Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, que en el trámite de la terminación la empresa cometió varios errores como no permitirle una defensa adecuada por la premura del tiempo y no contener la carta de terminación los elementos necesarios mínimos para justificar el despido, como sucede con la manifestación de haber obrado de mala fe.
En el mismo sentido, adujo que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa demandada se ratificó que ésta no tenía contempladas condiciones precisas en las que se debía cumplir la cláusula extralegal y el trabajador hizo todo sin faltar a la honestidad y lealtad. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el numeral 1º del literal a) del artículo 62 del mismo estatuto.
Funda el cargo afirmando que, Transgredió la ley sustantiva el ad-quem en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del C.S. del T. al encontrar acreditado que engañó el trabajador a su empleador mediante la presentación de documentos falsos y como consecuencia de ello lo enmarcó como constitutivo de mala fe del actor, para con ello calificar de justo el despido, pasando por alto que ni el actor conocía de las condiciones de optómetra de Judy Paola Jiménez, de la participación de William Jiménez en la elaboración de los documentos, como tampoco obtuvo un provecho indebido en razón a que no se encuentra acreditado que el actor no haya hecho el pago efectivo del valor de los lentes y se Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 20 hubiese quedado con los dineros objeto del mentado auxilio, de donde pudiera acreditarse el aludido provecho indebido.
VIII. RÉPLICA Alpina S.A. afirma que el casacionista incurre en varios errores de técnica comoquiera que distorsiona el raciocinio del Tribunal con respecto a la valoración que verdaderamente hizo de las pruebas del proceso, de las cuales concluyó sin error lo que de aquellas se derivaba. Informa que, además involucró pruebas que no son hábiles en la sede extraordinaria como los dictámenes periciales y los testimonios, así como que no formuló verdaderamente errores de hecho que condujeran a identificar la forma como presuntamente pudo equivocarse el juez de segunda instancia. Continúa señalando que la argumentación de ambos cargos es insuficiente para quebrar la sentencia y que el Tribunal no cometió los errores que le son endilgados y su decisión está enteramente ajustada a derecho.
RECURSO DE CASACIÓN JUAN CARLOS VELÁSQUEZ RIVAS JEFFER SAMIR PINILLA IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 21 decisión del juzgado y condene «conforme las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formulan un cargo por cada uno de ellos y dos cargos comunes, por las vías directa e indirecta, los que, replicados, son estudiados por la Sala de forma conjunta dada su identidad fáctica y jurídica, con estricta sujeción a los términos en los que fueron presentados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. RECURRENTE JEFFER SAMIR PINILLA X. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del numeral 1º y parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 167, 170 y 244 del Código General del Proceso, 615 del Estatuto Tributario y 772 del Código de Comercio.
Como errores protuberantes de hecho describe: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo. 2. No tener por de mostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, la factura y orden No. 1841 eran falsos en cuanto fueron diligenciados con letra de William Jiménez.
Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 22 4. No dar por demostrarlo, a pesar de estarlo, que de la orden y factura No. 1841 solo se pudo concluir estar diligenciados por William Jiménez, lo cual no lo constituye en falso. Como pruebas erróneamente apreciadas lista: a) Orden Orden y factura No. 1841. b) Acta de descargos. c) Fórmula médica por optometría. d) La confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. e) Informe Grafológico RATZEL. f) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. g) Testimonio de José Reinel Azuero González. h) Testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos.
Como pruebas no apreciadas indica la carta de despido y el documento de citación a la diligencia de descargos. Comienza la demostración del cargo afirmando que el Tribunal se equivocó cuando valoró la orden y factura n.° 1841 con la que el empleador sustentó la terminación del contrato, dado que no tiene el mérito de demostrar nada distinto a que quien había elaborado el documento que presentó el trabajador era William Orlando Jiménez, sin que de allí se traduzca una falsedad o que él hubiera participado en la fabricación de aquel, como erróneamente se dedujo con varias inconsistencias.
En el mismo sentido, afirma que el acta de descargos que rindió fue mal valorada en tanto no existen las contradicciones que le atribuye el Tribunal, puesto que, de haberla analizado de forma completa y sistemática, habría notado que él fue coherente, indicando cómo consiguió las Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 23 gafas, habría concluido que guarda consonancia su actuación. Continúa afirmando que la fórmula médica por optometría también fue valorada de forma equivocada dado que el Tribunal confundió el fragmento de la historia clínica que presentó para la solicitud del auxilio, con la fórmula médica de optometría que se aportó durante el proceso, la que es válida y que fue aportada según la actividad probatoria del proceso, y no a una presunta negligencia o mala fe buscando provecho personal con ello, la misma que, además, no fue tachada de falsa en el expediente.
Insiste en que no fue él quien incurrió en conductas contrarias a la verdad, dado que se limitó a cumplir el procedimiento extralegal para obtener el auxilio y que, si la persona que lo evaluó no era una optómetra, no era un engaño suyo, y él mismo era una víctima de aquella persona. Sobre el informe grafológico, sostuvo que, Pese a que se tiene certeza de quien suscribió el informe y por tanto lo convierte en auténtico, llama la atención que el Ad quem le imprimiera total valor probatorio en forma errada, no obstante que de haberlo valorado en contexto con el testimonio de José Reinel Azuero, no era posible escindir dicha prueba, como quiera que no corresponde a un dictamen pericial o una prueba documental, sino al sustento del mentado testimonio con lo cual resulta incorrectamente valorada esta prueba, de la cual en el evento de haberla valorada en su conjunto, hubiese concluido que lo único relevante para el proceso era que los documentos objeto de grafología fueron diligenciados por William Jiménez sin que por ese solo hecho se constituyeran en falsos.
Resulta de especial relevancia que, para el tribunal no haya sido extraño que el dictamen grafológico aportado por el testigo Azuero González que data del 27 de febrero de 2018, no haya sido aportado por la demandada en la contestación a la demanda y solo luego de transcurrido más de un año de la desvinculación Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 24 del trabajador, se haya pretendido constituir una prueba en su favor.
Ahora bien, junto con la contestación a la demanda se allegó prueba grafológica correspondiente al mes de octubre de 2016, en relación con casos diferentes al de mi representado, no obstante, este fue utilizado como soporte para el despido. Insiste en que no solo no incurrió en una falsedad, sino que tampoco contravino los procedimientos para acceder al citado beneficio, en tanto quedó demostrado con las pruebas enumeradas en el cargo y en los testimonios, que no participó de la elaboración de documento alguno ni sacó provecho indebido porque sí pagó por la factura de lentes que presentó a la empresa.
Además, que en el trámite de la terminación la empresa cometió varios errores como no permitirle una defensa adecuada por la premura del tiempo y no contener la carta de terminación los elementos necesarios mínimos para justificar el despido, como sucede con la manifestación de haber obrado de mala fe contra la empresa. En el mismo sentido, adujo en que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa se ratificó que no tenía contempladas condiciones precisas en las que se debía cumplir la cláusula extralegal y el trabajador hizo todo sin faltar a la honestidad y lealtad.
Censura que hubiera derivado una confesión de su interrogatorio de parte cuando de allí no se desprende nada diferente a que realizó un trámite de anteojos y ninguna Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 25 prueba existe de que hubiera tenido conocimiento de la irregularidad de otros trabajadores. Finalizó criticando los testimonios, la carta de terminación del contrato y el acta de descargos, de las que dijo que para tal momento no estaban probados los hechos y no tuvo el tiempo suficiente para defenderse.
RECURRENTE JUAN CARLOS VELÁSQUEZ RIVAS XI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del numeral 1º y parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 167, 170 y 244 del Código General del Proceso, 615 del Estatuto Tributario y 772 del Código de Comercio.
Como errores protuberantes de hecho describe: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo. 2. No tener por de mostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, la factura y orden No. 0711 eran falsos en cuanto fueron diligenciados con letra de William Jiménez. 4.
No dar por demostrarlo, a pesar de estarlo, que de la orden y factura No. 0711 solo se pudo concluir estar diligenciados por William Jiménez, lo cual no lo constituye en falso. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 26 a) Orden Orden y factura No. 0711. b) Acta de descargos. c) Fórmula médica por optometría. d) La confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. e) Informe Grafológico RATZEL. f) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. g) Testimonio de José Reinel Azuero González. h) Testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos.
Como pruebas no apreciadas indica la carta de despido y el documento de citación a la diligencia de descargos. Apoya el cargo en idénticas razones a las expresadas frente al primer cargo elevado por Jeffer Samir Pinilla, pero respecto de la factura de venta n.° 0711, de la cual participó. CARGOS COMUNES PARA LOS RECURRENTES XII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundan el cargo afirmando que, Transgredió la ley sustantiva el ad-quem en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del C.S. del T. al encontrar acreditado que engañaron los trabajadores a su empleador mediante la presentación de documentos falsos y como consecuencia de ello lo enmarcó como constitutivo de mala fe de los actores, para con ello calificar de justo el despido, pasando por alto que no conocían de la participación de William Jiménez en la elaboración de los documentos, como tampoco obtuvieron un provecho indebido como quiera que no se acreditó en el proceso que los trabajadores no hubiese pagado los valores Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 27 reconocidos para el auxilio de lentes o que se hubiese quedado con ellos.
XIII. TERCER CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Fundan el cargo afirmando que, Transgredió la ley sustantiva el ad-quem en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 numeral 1 del C.S. del T. al encontrar acreditado que engañó el trabajador a su empleador mediante la presentación de documentos falsos y como consecuencia de ello lo enmarcó como constitutivo de justa causa, pasando por alto que la citada norma conlleva a que el engaño. […] Para el Tribunal al haberse encontrado acreditado que los trabajadores recibieron el valor del auxilio de lentes a partir de unos documentos suscritos por un compañero de trabajo, configuró el provecho indebido, no obstante no haberse acreditado que ellos hayan dejado de pagar el valor de los lentes o se hubiese apropiado de esa suma, como era deber de la demandada, acreditar que el auxilio reconocido a los trabajadores, finalmente no se destinó a la compra de los lentes.
El yerro del Tribunal consistió en tener por acreditada la comisión de la falta por parte de los trabajadores, toda vez que presentaron documentos (no fórmulas) falsos, para obtener un provecho indebido y del conocimiento que ellos tuvieron en el trámite, situaciones que por el contrario no se encuentran acreditadas, toda vez que la factura y orden no requieren participación de un profesional en salud para su elaboración o de persona determinada, los trabajadores utilizaron el auxilio para la compra de sus lentes, no se acreditó lo contrario y por tanto no está probado el provecho indebido y menos aún, que los demandantes tuviera conocimiento de la falsedad de los documentos.
Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 28 XIV. RÉPLICA La oposición presentó argumentos de fondo y de forma coincidentes con la réplica hecha al recurso extraordinario formulado por Aldemar Casas Forero. XV. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377- 2016). En adición a lo dicho, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena, para el recurso extraordinario de casación, que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segundo grado y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 29 De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de éstas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281- 2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, se insiste, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación de los recursos se asemeja más a un alegato propio de las Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 30 instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841- 2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser. Los recurrentes efectivamente tradujeron su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado olvidando que la sede extraordinaria no es una instancia de decisión adicional y que los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva del Tribunal, por lo que, como se dijo, las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017).
Al margen de lo anterior y en aplicación de la flexibilización de los requisitos técnicos del recurso extraordinario que viene acogiendo la Corporación, se identifica como problema jurídico común a todos los recurrentes el de establecer si resultó equivocado el Tribunal cuando consideró eficaz y válida la finalización de los contratos de trabajo de los demandantes por haberse comprobado la ocurrencia de una justa causa imputable a Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 31 ellos, así como las consecuencias legales que se desprenden de dicha declaración. Para dar solución al anterior planteamiento a la luz de la acusación formulada, lo primero que advierte la Corte es que las siguientes situaciones, al margen de las vías de ataque escogidas, resultaron incontrovertidas en juicio: (i) Aldemar Casas Forero prestó sus servicios entre el 1º de noviembre de 2007 y el 25 de noviembre de 2016, ejecutando el cargo de «operario de empaque»;
Juan Carlos Velásquez Rivas lo hizo entre el 1º de junio de 2009 y el 16 de noviembre de 2016, desarrollando el cargo de «ayudante de muelle» y Jeffer Samir Pinilla entre el 16 de junio de 2008 y el 16 de noviembre de 2016, en el cargo de «ayudante de muelle», (ii) Los demandantes, siendo beneficiarios del pacto colectivo vigente en la empresa que contenía a favor de sus destinatarios un «Auxilio salud visual u oral», hicieron uso de él;
(iii) Alpina S.A. realizó una investigación interna en la que halló que varios trabajadores generaban una documentación para el uso del beneficio extralegal presuntamente sin tener la idoneidad necesaria para ello; (iv) Los contratos de trabajo finalizaron por decisión unilateral del empleador, quien adujo en todos los casos la configuración de las justas causas previstas en los numerales 1º y 4º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el supuesto de que cada uno de los trabajadores «[…] presentó un documento que no Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 32 corresponde a la realidad» para obtener un beneficio extralegal y dado que omitió «[…] poner en conocimiento del empleador toda situación que sea susceptible de generarle un perjuicio futuro».
Claro lo anterior, el reproche se concentra, entonces, en atribuirle al Tribunal el error de no advertir que cumplieron con los trámites necesarios para acceder al beneficio citado en las condiciones reglamentarias en las que estaba previsto sin contravenir las normas de la compañía, así como que, de haber habido alguna información falsa o inexacta, no les era atribuible y, por el contrario, habían sido víctimas de aquella.
Al efecto, trae a colación la Corte que la sociedad empleadora, el 16 y 25 de noviembre de 2016, comunicó a Juan Carlos Velásquez y Jeffer Samir Pinilla de un lado, y a Aldemar Casas Forero, de otro, respectivamente; la terminación de sus contratos con justa causa, bajo los siguientes supuestos comunes: 1. Usted solicitó reconocimiento de auxilio de lentes, auxilio este contemplado en los convenios colectivos. 2.
Para el reconocimiento de dicho auxilio, usted presentó factura de compra y fórmula médica, ALPINA procedió a pagar el valor del auxilio al trabajador. 3. Fruto de reiteradas denuncias en la línea ética, la empresa realizó una validación de la posible irregularidad presentada y para el momento era desconocida por la empresa. 4. Una vez realizada la investigación correspondiente, se pudo determinar que los soportes entregados por usted, si bien estaban en papel de una óptica, fueron diligenciados por un familiar de un trabajador de la compañía quien presuntamente a partir de las denuncias realizadas y de la información obtenida de los distintos procesos disciplinarios, realizaba este tipo de procesos al interior de la compañía generando esta documentación a través de él o un familiar que no son idóneos para expedir este tipo de documentos.
Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 33 5. Mediante la solicitud del auxilio de lentes soportado en certificados que inducían a engaño, generaron un detrimento para ALPINA. En la carta de terminación parcialmente transcrita, denunciada como mal apreciada por el Tribunal, además de identificar las normas legales en las que se fundó la decisión corporativa, se hizo una descripción precisa de los hechos constitutivos de las faltas endilgadas a los trabajadores, por lo que la motivación del despido se muestra formalmente suficiente (CSJ SL3313-2019;
CSJ SL16298-2017; CSJ SL11233-2015, CSJ SL, 28 octubre 2008, radicación 30774 y CSJ SL, 25 octubre 1994, radicación 6847). De ellos, se extrae que lo reprochado a los demandantes consistió: a) la presentación de unos soportes documentales ajenos a la realidad y no idóneos para su objetivo, esto es, para acceder a un beneficio extralegal de contenido económico de «Salud visual u oral» y b) la omisión en la comunicación oportuna a la empresa sobre las irregularidades que estaban teniendo lugar en relación con la reclamación de aquel beneficio extralegal.
Estas situaciones endilgadas por la empresa a los trabajadores llevan implícitas al menos dos condiciones que, de comprobarse, son las que edifican la justa causa: (i) el conocimiento de la irregularidad que suponía la presunta falsedad o fraude en los documentos constitutivos de la solicitud de pago del beneficio extralegal y callarlo ante el empleador y, (ii) la voluntad de los actores en participar o cohonestar el hecho irregular.
Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 34 Los trabajadores no discutieron en juicio que la solicitud del beneficio extralegal hubiera ocurrido por su interés o que hubieran aportado los documentos que la empresa dijo que efectivamente proveyeron, sino que insistieron en que hicieron las gestiones con honestidad y no les eran atribuibles inconsistencia o inexactitud alguna.
El Tribunal, por su parte, consideró insuficientes estas afirmaciones y concluyó que a raíz de la forma como se obtuvieron los documentos en mención, los demandantes no podían menos que saber qué estaba verdaderamente sucediendo con el trámite que les interesaba, lo cual apoyaron y callaron frente a la empresa generándole un perjuicio. Al mismo tiempo, el Tribunal tuvo por cierto que hubo una maquinación en perjuicio de los intereses del empleador por una comunidad de trabajadores, de modo que los hechos que constituyeron la justa causa que fue alegada en cada caso no podía analizarse de forma aislada o fragmentaria.
La Corte no advierte equivocado dicho raciocinio sobre este punto en ninguno de los fallos impugnados, los cuales, por demás, coinciden en el análisis jurídico y la valoración fáctica. En efecto, de las diligencias de descargos cuya apreciación critican los recurrentes, se puede evidenciar con claridad que los trabajadores afirmaron haber realizado el trámite de los anteojos objeto del auxilio en establecimientos de comercio del centro de Bogotá, en todo lo cual, finalmente, Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 35 estuvo vinculado de forma protagónica su compañero de trabajo William Jiménez de manera directa en los casos de Aldemar Casas y Juan Carlos Velásquez, e indirecta en el caso de Jeffer Pinilla.
Puntualmente, Aldemar Casas aceptó que quien le realizó el procedimiento técnico de evaluación óptica fue una optómetra «[…] que no es la hermana de William» y que, entonces, no sabe por qué la factura n.° 0400, en comento, la diligenciaron con el nombre Judy Jiménez -hermana de aquel-, en calidad de optómetra. Por su parte, lo que se advierte de lo manifestado por Juan Carlos Velásquez es que dijo haber «visto» que hicieron los documentos en frente suyo y, Jeffer Pinilla, a pesar de no ser su factura de compra realizada por William Jiménez, por «casualidad» realizó su trámite de optometría en establecimientos en los que aquel tenía injerencia y, además, en día no hábil, pese a lo cual obtuvo atención inmediata y así como entrega pronta de sus anteojos medicados.
Evidencia la Sala que –al igual que el Tribunal- son varias las irregularidades que se muestran configuradas cuando los trabajadores ciertamente aceptaron, en general, haber aportado a la empresa para acceder a un beneficio extralegal, facturas de venta en cuyo contenido se vio involucrado de forma directa o indirecta, pero exclusiva y excluyente un trabajador de la misma empresa demandada que, por supuesto, no poseía la calificación, idoneidad y autorización legal para la expedición de los documentos Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 36 privados que fundaron los beneficios extralegales reclamados a la compañía. Luego, de las diligencias de descargos de los demandantes, contrario a lo sostenido por ellos, se desprende la comprobación de que un documento creado y gestionado por William Jiménez y por tanto irregular –en los casos de Aldemar Casas y Juan Carlos Velásquez- y realizado en los mismos lugares donde éste operaba –como es el caso de Jeffer Pinilla-, sí fueron efectivamente utilizados por aquellos para cobrar un auxilio económico, de forma ilegítima.
Ello adquiere singular importancia comoquiera que la obligación del empleador al momento de tomar la decisión de finalizar un contrato de trabajo con una justa causa imputable al trabajador tiene la obligación de estar en la capacidad de probar su dicho, esto es, las razones en que funda su acción. Siendo ello así, si –como se dijo- la sociedad atribuyó a los trabajadores haber presentado «[…] una factura de compra y una fórmula médica expedidos por una persona no idónea» o con engaño al empleador, bastaba a éste con así acreditarlo en juicio, como efectivamente lo hizo en todos los casos bajo estudio.
Debe destacar la Corte que, precisamente a instancias de los trabajadores inconformes, los jueces del proceso exploraron el cumplimiento de los requisitos para haber accedido al mencionado beneficio extralegal y concluyeron que, a decir verdad, no solo la factura de venta que permitió Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 37 a los actores beneficiarse del citado auxilio económico anunciaban a una falsa optómetra –hermana de William Jiménez, un compañero de trabajo-, como sucedió para el caso de Aldemar Casas, sino que, además, en todos los casos aquel trabajador tenía una participación transversal e irregular, ya fuera elaborando los documentos mismos de su propio puño y letra o gestionándolos en establecimientos específicos.
En este sentido, si el empleador endilgó a los trabajadores como uno de los fundamentos de su despido con justa causa la presentación de documentos ajenos a la realidad para obtener un provecho, cumplió con la carga de demostrar que las irregularidades ya anotadas sí tuvieron materialmente ocurrencia, tal como lo concluyó el Tribunal. Y con ello, sea dicho de paso que, ninguna de las probanzas hábiles denunciadas en la censura conjunta llevan a una conclusión distinta.
Flaquea la acusación, entonces, cuando insisten los recurrentes en que fueron mal valoradas las diligencias de descargos, las facturas de venta que soportaron los beneficios reclamados, la certificación del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría que afirmó que Judy Paola Jiménez Arias –hermana del también trabajador William Jiménez- no se encontraba registrada como optómetra (en el caso de Aldemar Casas), comoquiera que de aquellos elementos de prueba no se deduce nada distinto a que hubo un trámite administrativo que promovieron los Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 38 demandantes para su beneficio pero que tuvo intrínsecamente un procedimiento irregular a través de la participación de un tercero ajeno –el trabajador William Jiménez-, quien fraguó un engaño a la empresa.
Ahora bien, los recurrentes son particularmente insistentes en que todo aquello, de haber ocurrido, no fue de su conocimiento ni estuvo bajo su control, lo que, como se dijo, fue desestimado por el Tribunal cuando en todos los casos reconstruyó el camino de la solicitud del beneficio extralegal y los soportes que aportaron los trabajadores.
Sobre este particular, debe llamar la Sala la atención de que el Tribunal llegó a tal conclusión con apoyo en diversas pruebas aportadas al expediente, varias de ellas inhábiles en casación y que, por lo mismo, escapan al control de legalidad permitido en esta sede extraordinario, como los testimonios de José Reinel Asuero González, John Alexander Torres Gómez, Javier Alexander Gómez Rivero y Martha Elizabeth Rodríguez Campo.
Efectivamente, de las pruebas calificadas no emerge conclusión alguna que lleve a la Corte a concluir que se equivocó el Tribunal al entender que el demandante sí tuvo conocimiento y control de la situación irregular, pues ni de las ya analizadas facturas de venta, ni de la citada certificación del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría –para el caso de Aldemar Casas- habría de hallar la Sala la pertinencia para deducir lo querido por el recurrente.
Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 39 De otro lado, precisamente en el acta de descargos del 23 de noviembre de 2016, el trabajador Casas Forero afirmó expresamente que no había sido examinado por Judy Jiménez, hermana de William Jiménez, pero sí aceptó haberlo visto a él en el establecimiento de comercio «[…] porque es un negocio familiar o le estaba ayudando a la hermana».
Luego, este trabajador sí tenía una noción mínima de la cercanía y/o posible participación de éste en la gestión comercial de aquella, como para estar razonablemente en la capacidad de discernir sobre las posibles inexactitudes que tuviera el documento con el que él mismo, días después, gestionó el auxilio extralegal. Dicho de otra forma, si el trabajador en mención reconoció que sabía que William Jiménez estaba directa o indirectamente relacionado con las actividades comerciales de servicios de optometría y tuvo la capacidad de asegurar ante el empleador en la diligencia de descargos que quien lo examinó ocularmente no era la hermana de aquel, era posible concluir para el Tribunal que sí estaba dentro de su alcance advertir que el documento que aportaría a la empresa resultaba engañoso si se presentaba a Judy Paola Jiménez no solo sin haber sido la persona que lo evaluó, sino sin ser optómetra.
A su turno, de la fórmula médica de optometría aportada posteriormente durante el proceso y que está Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 40 suscrita por la optómetra registrada Viviana Solórzano, tampoco es posible deducir error del Tribunal, en tanto que tal documento calendado presuntamente el 4 de febrero de 2015 –que solo fue conocido durante el juicio-, no fue uno de los que soportaron la solicitud del auxilio extralegal mencionado y por ende, no pudo constituir prueba de la legalidad de la actuación en aquel tiempo.
Finalmente, en lo tocante al interrogatorio de parte que rindió el representante legal de Alpina S.A., es necesario recordar que con antelación ha sentado la Corporación que éste «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse en función de la verificación de si existe en él una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.
Así lo dijo la Corte en reciente providencia SL10756- 2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 41 ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.
Debe decir la Sala que, en principio, bastaría con señalar que el Tribunal no disertó sobre realmente nada diferente a lo que el deponente dijo, esto es, que el beneficio extralegal tantas veces citado había sido solicitado por los trabajadores para lo que aportaron los documentos ya conocidos, en trámite que en principio es de libre disposición y gestión por parte de los interesados partiendo de la buena fe de las actuaciones y documentos.
En este sentido, en nada influye que haya mencionado el declarante –como lo repara la censura-, que no existían determinados establecimientos de comercio exclusivos para aquel trámite o que frente a los trabajadores en particular hubiera una denuncia previa que los vinculara con una red de falsificación de documentos o fraude al interior de la empresa, comoquiera que bastaba acreditar el accionar irregular de los demandantes para fundar la falta atribuida, sin que debiera exigirse una reincidencia o una anomalía previa.
Por el contrario, tampoco puede deducirse que, ante la ausencia de éstas, hubiera de entenderse que los trabajadores eran absolutamente ajenos a los hechos que rodeaban la solicitud que ellos mismos elevaron. Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 42 La Corte advierte que, del análisis de las respuestas del representante legal de la demandada, consideradas integralmente, no permiten estructurar una confesión concreta, como se propone, que conduzca a establecer que verdaderamente los actores tenían un absoluto desconocimiento de las irregularidades inherentes a su solicitud de beneficio extralegal.
Luego, para la Corte no se verificó realmente una afirmación del extremo demandado que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-, a pesar de lo esgrimido. En la misma línea, vale aclarar por la Sala que resulta ajeno a la técnica que los recurrentes hayan intentado apoyar su dicho con base en sus propias declaraciones sin que de allí hubiera extractado el Tribunal una confesión, lo que a todas luces resulta improcedente comoquiera que la naturaleza de dicha prueba es que sirva de vehículo para lograr una confesión, entendida ésta como la declaración de hechos que le produzcan un efecto adverso.
Luego, si el demandante pretende hacer uso de sus propias manifestaciones en un interrogatorio de parte –como aquellas enfiladas a demostrar que carecía de conocimiento en las actuaciones de otros-, resulta obvio que busca beneficiarse de las afirmaciones que son producidas por él mismo, como si le fuera dado fabricar su propia prueba, lo que resulta por completo inadmisible.
Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 43 Conforme lo analizado, no alcanza el ataque de la censura para quebrar la decisión impugnada en tanto ninguna de las pruebas antes descritas, permiten contradecir el raciocinio del Tribunal, que, además, no puede perderse de vista que involucró un elemento volitivo común que excede la individualidad propia de cada trabajador y por ello, concluyó que verdaderamente había un plan deliberado e irregular para sacar provecho ilegítimo de la empresa.
La concreción que proponen los recurrentes bajo el análisis particularizado de cada trabajador impide, a más de lo dicho, que se destruya aquel aserto del Tribunal que no fue accesorio sino constitutivo en la decisión, puesto que con base en las pruebas que analizó llegó a concluir que, en efecto no se trató de una simple casualidad individual en cada caso.
Bajo este panorama se contextualizaron las pruebas recaudadas y se falló en consecuencia, todo lo cual está protegido bajo el amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En lo demás, importa insistir por la Sala que la conclusión de la decisión la fundó el Tribunal además de lo dicho, en pruebas que no constituyen medio hábil en casación a la luz de lo establecido en la Ley 16 de 1969 como la prueba testimonial (CSJ SL19566-2017;
CSJ SL12549- 2017; CSJ SL1189-2015) y el dictamen grafológico que como tal fue aportado al expediente por uno de los interesados Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 44 (CSJ SL128-2019; CSJ SL5613-2018; CSJ SL2456-2018; CSJ SL17473-2017; CSJ SL17443-2017; CSJ SL17547- 2017; CSJ SL, 21 mayo 2010, radicación 35265 y CSJ SL, 21 febrero 2002, radicación 17134).
Finalmente, observa la Sala que el reproche sobre el trámite disciplinario previo al despido de Aldemar Casas no tiene tampoco vocación alguna de prosperidad, comoquiera que, como se anotó con antelación, la motivación formal del acto de despido se muestra suficiente a la luz de la carta de terminación del 25 de noviembre de 2016, la misma que fue precedida por una diligencia de descargos en la que el trabajador pudo sentar sus consideraciones sobre los asuntos que estaban siendo expuestos y frente a la que, a su vez, hubo una citación previa con la información mínima y requerida para que éste conociera previamente los asuntos por los cuales habría de ser indagado.
Sobre este particular no sobra reiterar la postura de la Sala en la sentencia (CSJ SL2351-2020), en la que señaló respecto del trámite disciplinario previo a la finalización de un contrato de trabajo que, En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser invocados por el empleador como justa causa.
La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador.
La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 45 forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo1, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica.
En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento. Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa.
En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98.
De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.
En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°. El Tribunal, entonces, no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la 1 Ver el Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, párrafos 148 y 149, 1995, en https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995- 4B).pdf, recuperado el 26 de marzo de 2020. https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 46 conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular, por último, la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336 que, También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.
Las costas en los recursos extraordinarios estarán a cargo de los recurrentes y en favor de la sociedad opositora en cada uno de los procesos decididos, pues sus recursos no salieron avante y fueron replicados. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 47 a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA las sentencias dictadas el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y el cinco (5) de junio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de los procesos ordinarios laborales seguidos por ALDEMAR CASAS FORERO y conjuntamente por JUAN CARLOS VELÁSQUEZ RIVAS y JEFFER SAMIR PINILLA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas como quedó dicho con antelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ