Micelio
SL2098-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1968Ley 50 de 1990Ley 712 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2098-2020 Radicación n.° 79294 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS JAVIER DÍAZ QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

Se acepta la renuncia al poder presentado por María Nydia Salazar de Medina apoderada de la parte demandada, conforme al memorial que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 2 Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)».

I.

ANTECEDENTES Luis Javier Díaz Quintero convocó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con el fin de que se declare que fue despedido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero sin justa causa. En consecuencia, pide que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión sanción, debidamente indexada desde el 9 de febrero de 2010 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios a la entidad mediante contratos de trabajo a término fijo, en los siguientes periodos: Desde Hasta 5/08/1980 25/08/1980 15/10/1980 13/11/1980 7/01/1981 23/01/1981 23/04/1981 11/05/1981 16/06/1981 9/7/1981 28/07/1981 11/08/1981 22/10/1981 2/11/1981 Y a través, de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de diciembre de 1981 hasta el 27 de junio de 1999 acumulando un total de tiempo de servicios de 17 años y 327 días.

Indicó que al momento del despido desempeñaba el cargo de Técnico XV, grado 15 en la gerencia nacional de producción-unidad de servicios en línea. Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que no renunció, ni se acogió a ningún plan de retiro, simplemente, al presentarse a laborar el día 27 de junio de 1999 le prohibieron el ingreso a las instalaciones aduciendo la disolución de la entidad, sin que se expusiera una razón legal o reglamentaria que justificara su despido.

Que tampoco se configuró una causal para la terminación del contrato prevista en la ley, el reglamento interno de trabajo o en el manual administrativo de personal de la Caja Agraria y que, además, los Decretos 1065 y 1064 de 1999 que sirvieron de fundamento para cancelarle el contrato de trabajo, fueron declarados inexequibles en su totalidad, mediante sentencia CC C918-1999.

Enfatizó que al momento del despido devengaba un salario promedio de $1.344.737,oo discriminados así: i) sueldo básico de $999.044,oo; ii) prima de antigüedad $279.733,oo y, iii) auxilio de alimentación de $65.960,oo. Por último, dijo que, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, llevaba más de 13 años al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria, por lo que había adquirido el derecho a la pensión reclamada según los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74.1 del Decreto Extraordinario 1848 de 1969.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 4 relacionados con la existencia de los contratos de trabajo entre el demandante y la «Caja Agraria»; sus extremos temporales y el cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, el salario promedio devengado y la fecha de nacimiento del actor.

En cuanto a los demás dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones denominadas ausencia del derecho reclamado, aplicación normativa y reliquidación pensional, improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados, improcedencia de reliquidar la prestación pensional, prescripción del reajuste a la mesada pensional, prescripción, buena fe (f.o 130 a 143).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (f.o 176).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de este asunto y, mediante fallo del 9 de agosto de 2017 confirmó la decisión sin imponer costas. Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por probado que el actor había laborado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero un lapso de 17 años 10 meses y 27 días.

En consecuencia, explicó que la inconformidad del apelante se centraba en determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Por lo anterior, procedió a resolver el recurso de apelación teniendo en «cuenta los tres aspectos controvertidos en segunda instancia», así: a.- El primero de ellos relacionado con establecer si el actor acreditaba los requisitos para obtener a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, frente al cual indicó, que la pensión allí contemplada se causaba en el momento en que el trabajador era despedido sin justa causa, contando con más de 10 o 15 años de servicios, que corresponde a la pensión sanción, o cuando se produce el retiro voluntario, después de 15 años de servicios que se refiere a la llamada pensión por retiro voluntario.

Explicó que en el caso del actor su vinculación terminó el 27 de junio de 1999, es decir, con posterioridad al 1 de abril de 1994, por lo que el derecho se había afectado por la derogatoria del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo había concluido el juez de primera instancia. Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 6 b.- En cuanto al segundo reproche relacionado con que la pensión reclamada se encuentra prevista en el artículo 47.1.14, del manual administrativo de la Caja Agraria dado que se entiende integrado al contrato de trabajo, señaló que no era posible tenerlo como prueba documental, como quiera que no se había aportado de manera completa, pues lo allegado constituía apenas unas copias simples sueltas que en manera alguna se podía colegir de ellas las condiciones generales y los términos de vigencia que la regulaba o que sus suscriptores quisieron darle.

En ese orden, por tratarse de una disposición de carácter particular el actor tenía la carga probatoria de acreditar su vigencia y alcance, si aspiraba a su aplicación. Agregó que, aun aceptando la existencia de dicho manual, no sería posible derivar ningún derecho en favor del demandante, pues la Corte en sentencia CSJ SL8306 de 2015, al respecto había considerado: ( ) en el numeral 47.1.14. del denominado manual administrativo de personal no se establece una pensión por despido injusto sino que realmente se hace un resumen ilustrativo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues la prestación es la misma, ya que no se cubre un riesgo distinto, es decir no hay la creación de una nueva garantía extralegal.

( ) Así las cosas, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho denunciados por la censura, al abstenerse de considerar que la Caja Agraria tenía regulada autónomamente la pensión de jubilación, en caso de despido injusto de sus trabajadores. c.- Por último, en cuanto a que ante la negativa de otorgar la pensión prevista en la Ley 171 de 1961, debía Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocerse la «pensión compartida», señaló que, pese a que la certificación visible a folios 16 a 22, indicaba que los aportes en pensión a favor del actor habían sido realizados al ISS hoy Colpensiones, no era posible otorgar dicha pensión, pues este asunto ni siquiera había sido objeto de debate en el plenario y tampoco dicha entidad había sido convocada a juicio.

Por lo anterior, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia, revoque la sentencia emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, se reconozca el derecho pensional con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 35 de la Ley 712 de 2003, 177 del CPC y 21 del CPTSS.

Refiere que dicha transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1. No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, no afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M. 2.

Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguro Sociales del trabajador. (sic). 3. No dar por probado estándolo, que la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tenía reglamentada par sus trabajadores la pensión de jubilación en caso de despido injusto; falta de apreciación de las páginas 25 a 52 del Manual Administrativo de Personal.

Considera que los anteriores errores, se cometieron por la equivocada estimación de la «existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de su dicho». En la demostración del cargo expresa que las normas en materia pensional, son exegéticas y por ello son de imperativo cumplimiento, de ahí que cuando el derecho se Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 9 causa, solo debe acatarlo quien deba cumplirlo, por ello, según lo dicho por la ley y la jurisprudencia, cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, sin que por dicho periodo se le afilie al régimen de seguridad social en pensiones, debe responder por la prestación cuando aquel llegue a la edad mínima para su reconocimiento.

Luego de citar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, señala que no fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «lo que sí aconteció con el artículo 74 de la Ley 171 de 1968» (sic), pero había consagrado una nueva pensión sanción para los trabajadores del sector público y privado, exigiendo los siguientes requisitos: i) falta de afiliación al sistema general de pensiones; ii) terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) tiempo de servicios superior a diez años.

Concluyendo que en su caso se cumplen. Enfatiza que el Tribunal se equivocó al dar por probada la existencia de la afiliación al ISS durante el tiempo que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, basado en una prueba que no fue aportada al proceso por la demandada, ni en la contestación, ni durante el transcurso del debate probatorio.

Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que, el colegiado se equivocó al no dar el valor probatorio que merecía la prueba denominada «Manual Administrativo de Personal», por cuanto la mencionó, limitándose a manifestar que por no haberse aportado en forma completa no había lugar a estudiar el derecho allí contenido, pues considera que bastaba con apreciar que en su numeral 47.1.14, no se estableció una pensión por despido, ya que «simplemente se hace un resumen ilustrativo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, luego no estamos ante derechos nuevos no cobijados por la Ley, pues la prestación es la misma, ya que no se cubre un riesgo distinto, es decir, no hay la creación de una nueva garantía extralegal».

Luego de aludir al contenido del citado artículo 47.1.4 del denominado manual del administrativo, precisa que: ( ) en la demandada Caja Agraria se encontraba reglamentada la pensión de jubilación por despido injusto para todo el personal, porque la disposición no advierte exclusiones en ese sentido; las páginas 25 a 52 prestan suficiente mérito probatorio por no haber tenido oposición en las etapas de trámite que las tachara de falso o discutiera su vigencia, tampoco la rechazó el juez de primera instancia, el juzgado de segunda instancia debió atenderla al momento de discernir sobre el tema de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, como está reclamada en la demanda por ser una disposición reglamentaria que nace del empleador.

Finalmente destaca que, el juez colegiado negó el derecho pensional porque encontró que el trabajador fue afiliado al ISS por la entidad empleadora, sin que en el proceso existiera prueba sumaria de su existencia y, que en el caso hipotético de hallarse probada su afiliación al ISS, dicha circunstancia no era motivo suficiente de orden fáctico y legal para no acceder a la prestación reclamada, Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 11 pues en su caso, había prestado sus servicios a la Caja de Agraria por más de 15 años y su retiro se había presentado por una decisión unilateral de la entidad demandada, lo que lo hace acreedor al reconocimiento y pago de la pensión sanción. VII.

RÉPLICA La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, en oposición al cargo, aduce que, no hay razón jurídica para deducir que, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 continúa vigente, pues en los casos en los que la desvinculación del empleo se presenta con posterioridad al año 1999 por la disolución y liquidación de la entidad, la norma a aplicar es la Ley 100 de 1993, ello por cuanto derogó todas las pensiones que le eran contrarias.

Agrega que el Tribunal siguiendo la jurisprudencia de la Corte en sentencia CSJ SL8306-2015, infirió correctamente que la entidad demandada se desligó del reconocimiento de la pensión sanción por haber afiliado al trabajador al ISS, en vigencia del sistema se seguridad social. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, si bien, el cargo fue orientado por vía indirecta, contiene apreciaciones de tipo jurídico relacionadas con los requisitos legales Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 12 necesarios para acceder a la pensión contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así como su no derogatoria una vez entró en vigor la Ley 100 de 1993, cuestionamiento que nada tiene que ver con la apreciación de los elementos probatorios, incurriendo en una mezcla argumentativa que resulta inaceptable en esta sede.

En efecto, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Sin embargo, a pesar de la impropiedad antes anotada, lo cierto es que el recurrente erige unos reproches netamente fácticos, cuando indica que los supuestos errores en que incurrió el Tribunal, en concreto se dieron, de una parte, por no haber valorado el «Manual Administrativo de Personal» y haberse limitado «simplemente» a señalar que no se había aportado en forma completa, por lo que no había lugar a estudiar el derecho allí contenido; y, de otra, por cuanto el colegiado aseguró que la entidad había afiliado al trabajador al ISS pese a que no había prueba de ello.

En consecuencia, le corresponde a la Sala constatar, de un lado, si el Tribunal se equivocó al considerar que el manual administrativo echado de menos, si aparecía aportado de manera completa en el plenario, de tal forma Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 13 que de él pudiera advertirse la consagración de la pensión reclamada, y de otro lado, verificar si, en efecto, no se había allegado al plenario elemento de convicción alguno que impidiera al juez plural afirmar que el demandante había sido afiliado al ISS.

Todo lo anterior, en perspectiva de verificar si el demandante acreditó o no los presupuestos para obtener la pensión prevista en el referido manual administrativo. En cuanto al primer elemento de convicción, lo primero que debe destacar la Sala es que a folios 25 a 52, obran unas copias simples, sueltas, incompletas y aisladas de un «Manual Administrativo de Personal», de las que no es posible identificar que pertenezcan a un cuerpo normativo completo, tampoco se puede advertir la naturaleza de las normas que allí se consagran, sus términos de vigencia y sus condiciones de aplicación, partes contratantes, y así, dilucidar si la prestación reclamada es autónoma o corresponde a la misma que está prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Por lo que, siendo, al parecer, una norma de alcance particular y concreto, el Tribunal no podía derivar de allí el derecho pretendido por el actor. De ahí que, la censura mal puede atribuirle al Tribunal un dislate de orden fáctico y menos con el carácter de evidente. Además, el recurrente parte de un premisa equivocada, como lo es considerar que el Tribunal ni siquiera hizo alusión al documento denunciado, pues Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 14 desconoce que el juez colegiado, a pesar de encontrar que tales documentos no podían servir como prueba para derivar de ahí el derecho pensional solicitado, resaltó que, aún en gracia de discusión, si se admitiera que tal foliatura efectivamente correspondiese al «MANUAL ADMINISTRATIVO DE PERSONAL», el actor tampoco tendría derecho a la prestación que se reclama y que según él está consagrada en el numeral 47.1.4., pues encontró que el alcance de dicho manual había sido precisado por esta Sala en múltiples oportunidades en las que concluyó que allí no se consagraba una pensión distinta a la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En ese sentido, la Sala en la sentencia CSJ SL8306 del 18 de marzo de 2015, consideró que el referido documento no consagraba pensión distinta a la prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues corresponde a un «instructivo o guía interno de la entidad, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la Caja».

Así se precisó en tal oportunidad: Asimismo, aún si se hubiera aceptado la existencia de dicho instrumento en el proceso, el Tribunal no hubiera podido inferir de allí la existencia de un derecho autónomo a la pensión sanción, diferente del que consagra la ley, pues esta Sala de la Corte ha adoctrinado, en procesos seguidos en contra de la misma entidad demandada, que “(…) en el numeral 47.1.14. del denominado manual administrativo de personal no se establece una pensión por despido injusto sino que realmente se hace un resumen ilustrativo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues la prestación es la misma, ya que no se cubre un riesgo distinto, es decir no hay la creación de una nueva garantía extralegal.

El manual al parecer corresponde a una recopilación de las diferentes obligaciones legales y extralegales que obligan a la Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 15 entidad; en otros términos, un instructivo o guía interno de la entidad, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la Caja.” Sentencia del 21 de noviembre de 2006, Rad. 28997.

En igual sentido pueden verse las sentencias del 30 de agosto de 2005, Rad. 261419, 13 de marzo de 2006, Rad. 25365, 23 de marzo de 2006, Rad2. 26255, 13 de febrero de 2007, Rad. 28188, entre otras. Así las cosas, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho denunciados por la censura, al abstenerse de considerar que la Caja Agraria tenía regulada autónomamente la pensión de jubilación, en caso de despido injusto de sus trabajadores.

(subraya la Sala). Lo anterior, permite considerar que, contrario a lo planteado por la censura, el Tribunal no se equivocó en la apreciación del documento visible a folios 25 a 52, máxime que lo colegido de tal documento se acompasa a lo precisado por esta Corte en cuanto a que allí no se consagró una pensión extralegal distinta o autónoma a la prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

De otro lado, el censor cuestiona que el Tribunal negara el derecho al reconocimiento de la pensión sanción, porque encontró que la entidad afilió al trabajador al ISS, conclusión que, asegura, se expresó sin que en el proceso hubiere una prueba siquiera sumaria de dicha afiliación. Sin embargo, en este punto también se aprecia que la censura parte de una premisa equivocada, como quiera que, el colegiado para hacer semejante afirmación se refirió al documento visible a folios 16 a 22 denominado «certificado de información laboral expedido por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 16 Público», donde se indica que durante la vigencia de los diferentes contratos el promotor del proceso estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, prueba que por demás no fue denunciada por el casacionista, lo que permite dejar indemne las conclusiones que con base en dicho medio probatorio coligió el ad quem.

En consecuencia, al no haberse probado los yerros fácticos enrostrados al Tribunal, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 17 del Decreto 1848 de 1969. En la demostración del cargo, luego citar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, señala que, si bien el Tribunal acudió a la norma que regula la situación jurídica, no interpretó de manera correcta el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues al estar probado dentro del proceso que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, nunca afilió al demandante para los riesgos de IVM durante el tiempo que prestó sus servicios, procedía el derecho pensional reclamado.

Para sustentar lo dicho sobre la pensión sanción y la falta de afiliación al sistema general de seguridad social, se refirió a la sentencia CC T-580 de 2009, la que citó en Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 17 extenso para concluir que, al interpretar de manera equivocada los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 dándoles un alcance incorrecto, sin que se buscara la realidad de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones concretas, configura una violación consecuencial de infracción directa de los citados artículos con los 53 y 58 de la Constitución Política.

Expone que dicha violación de la ley le impidió al juez estudiar de fondo su situación, acarreándole un grave perjuicio y de paso vulnerándole el amparo por tratarse de una persona de la tercera edad que espera un derecho pensional. Refiere que: La Honorable Corte Constitucional ya lo dijo en la sentencia antes referida cuando hizo recordatorio a una sentencia de vieja data emitida por la Corte Suprema de Justicia en cuanto hizo el análisis del Art. 37 de la Ley 50 de 1990, para concluir que la pensión sanción sufrió un viraje fundamental, en cuanto a que dicha norma surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991), por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedó extinguida con dos modalidades; pero luego añade que se mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente; lo que en síntesis señala es que en aquellos casos en los que la entidad pública terminó sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial, sin haberlo afiliado al sistema general de pensiones o si lo hizo, y de todas maneras, no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan aplicables los artículos 8° de la Ley 171 de 1968 (sic) y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues la pensión sanción adquiere un carácter prestacional para proteger la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega que el Tribunal transgredió el artículo 243 de Constitución Política, porque estas sentencias hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.

En ese orden, cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y que nunca fue afiliado al régimen pensional, el empleador debe acarrear con las consecuencias de su omisión, esto es, reconocer y pagar al trabajador la pensión sanción, con independencia de su desvinculación. Por último, explica que el artículo 267 del CST, definía la forma de adquirir este derecho por los trabajadores que hubieren superado quince (15) años de servicio y no hubiesen alcanzado a completar los veinte (20) años para ser merecedor de la pensión plena.

Señala que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción, pues su empleadora no lo afilió, para los riesgos IVM, como erradamente lo indicó el Tribunal. X. RÉPLICA La entidad accionada se opone al cargo pues dice que el Tribunal no desconoció las normas constitucionales a las que recurre el censor y que, por el contrario, aplicó adecuadamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto la entidad demandada afilió al trabajador al sistema general de pensiones cuando estuvo obligada a hacerlo.

Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 19 XI. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice, so pena de verse comprometida su prosperidad (sentencia CSJ SL8293 - 2017).

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello por lo que, se ha enseñado, que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, el recurrente desconoce algunos aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario, como se pasa a explicar: Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 20 1.- El casacionista eligió la senda directa como vía de acusación, sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley, alude a aspectos fácticos y probatorios, lo que resulta ajeno a la senda de ataque elegida.

En efecto, la censura reprocha al Tribunal, haber interpretado de manera errónea el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y para ello argumenta que al estar probado dentro del proceso que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, nunca afilió al demandante para los riesgos de IVM durante el tiempo que prestó sus servicios, procedía el derecho pensional reclamado, insiste en que su empleadora no lo afilió, para los riesgos IVM, como erradamente lo coligió el juez plural.

Tal argumentación se aprecia desatinada pues se mezclan dos tipos de cuestionamientos, fácticos y jurídicos, y más aún cuando el primero no logró ser derruido cuando fue discutido a través de la vía indirecta. Así, al haber quedado incólume la conclusión fáctica del Tribunal referida a que dentro del proceso sí se demostró la afiliación del actor al ISS en los riesgos de IVM mientras laboró al servicio de la demandada, resulta desacertado insistir en la alegación de un supuesto fáctico por la vía jurídica.

Pues cuando la vía de ataque es la del puro derecho, se parte de la conformidad del recurrente frente a los aspectos fácticos y probatorios establecidos por el juez plural, y en este caso, como se dijo, el juez colegiado cuando analizó el tema de la «pensión compartida», se refirió a la certificación visible a folios 16 a 22, la cual indicaba que los aportes en pensión a Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 21 favor del actor habían sido realizados al ISS hoy Colpensiones, por lo que concluyó que no era posible acceder a dicha petición, pues este asunto ni siquiera había sido objeto de debate en el plenario y tampoco dicha entidad (Colpensiones) había sido convocada a juicio, con lo que determinó que el demandante sí había sido afiliado al ISS en los riesgos de IVM tal como lo había concluido el a quo.

De esa manera, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 22 o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. 2.- De otro lado, si la Sala se centrara únicamente en los reparos de orden jurídico efectuados en el segundo cargo, en cuanto a la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, advertiría que tal acusación no fue debidamente sustentada, pues en la demostración el casacionista no indica cuál fue el sentido errado que el Tribunal le otorgó a las normas, ni tampoco precisa cuál ha debido ser el entendimiento correcto.

En efecto, el recurrente tan solo se limita a afirmar que, cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y que nunca fue afiliado al régimen pensional, el empleador debe acarrear con las consecuencias de su omisión, esto es, reconocer y pagar al trabajador la pensión sanción, con independencia de su desvinculación; también afirma que al interpretar de manera equivocada los referidos artículos dándoles un alcance incorrecto, sin que se buscara la realidad de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones concretas, se Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 23 configura una violación consecuencial de infracción directa de los citados artículos con los 53 y 58 de la Constitución Política.

No obstante, no se expone cuál fue el alcance o la intelección errada que le imprimió el Tribunal a las normas denunciadas, vaguedad que impide analizar de fondo la acusación propuesta. 3.- Asimismo, el censor parte de una premisa equivocada, como lo es considerar que en el proceso no se probó que el demandante había sido afiliado al sistema pensional, aspecto que, contrariamente, sí lo tuvo por acreditado el Tribunal cuando acogió como suyos los argumentos expuestos por el a quo, en cuanto a que se había demostrado la afiliación del actor al ISS, según las pruebas obrantes a folios 16 a 22 del plenario, y al confirmar la decisión del juez de primer grado quien así lo había concluido al estar certificado por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ese equívoco le hace considerar que el colegiado incurrió en el error interpretativo de las normas denunciadas, cuando lo que en realidad se evidencia, es la falta de claridad de la censura frente a los regímenes que regulan la pensión sanción de los trabajadores oficiales, lo que se advierte cuando a manera de explicación señala que el artículo 267 del CST, definía la forma de adquirir este derecho por los trabajadores que hubieren superado Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 24 quince (15) años de servicio y no hubiesen alcanzado a completar los veinte (20) años para ser merecedor de la pensión plena.

Sin parar mientes en que uno es el régimen legal de la pensión sanción para los trabajadores particulares y otro para los trabajadores oficiales, con antelación a la Ley 100 de 1993. 4.- Ahora, a pesar de que no se conocen en concreto los reparos que se le endilgan al colegiado, la Corte advierte que el Tribunal no pudo incurrir en los errores interpretativos de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues frente al derecho pensional en ellos contenido indicó, que tal prestación se causaba en el momento en que el trabajador era despedido sin justa causa, contando con más de 10 o 15 años de servicios, que corresponde a la pensión sanción, o cuando se produce el retiro voluntario, después de 15 años de servicios que se refiere a la llamada pensión restringida.

Intelección que es la que se le ha otorgado a la norma en comento como se verá más adelante. Lo que no repara la censura, es que en el caso presente el Tribunal no accedió a la pensión contenida en dichas disposiciones, porque partió del hecho indiscutido de que el actor fue despedido en el año de 1999, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, ordenamiento que en el artículo 133 había derogado las disposiciones que ahora se acusan de haber sido mal interpretadas, lo que, aunado a la afiliación del demandante Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 25 al ISS impedían otorgarle la pensión contenida en las primeras disposiciones.

Frente al punto en cuestión, la Corte ha sostenido en cuanto a la interpretación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tal norma conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despidos injustificados de trabajadores con diez años de servicios o más, que durante la vigencia del contrato de trabajo no fueron afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito por éste de manera tardía o extemporánea.

Tal interpretación ya ha sido materia de estudio por esta Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17704-2015, SL3773-2018, en las que se indicó: (…) Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.

Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 26 jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

(…) En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015).

De acuerdo con lo anterior, de poderse analizar de fondo el cargo, se llegaría a la conclusión de que el Tribunal no habría incurrido en el yerro jurídico endilgado, pues la Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 27 intelección que hizo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se acompasa a lo dicho por la Corte. En consecuencia, por lo dicho inicialmente, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente y a favor de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP. Como agencias en derecho se fijará la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS JAVIER DÍAZ QUINTERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 79294 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.