CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52983 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL20970-2017 Radicación n.° 52983 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauró ADRIANA EUGENIA BASTIDAS GARZÓN contra la recurrente.
Reconócese al abogado Gustavo Andrés Rojas Pereira, como apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, en los términos y para los fines contenidos en el poder otorgado por su representante legal Luis Carlos Coral Rosero, presentado el 22 de enero de 2016, que reposa a folios 76 a 84 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Adriana Eugenia Bastidas Garzón, llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar, con el fin de que se declarara que entre las partes existió de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 30 de junio de 2006, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora « sin justa causa comprobada »; que se encontraba «amparada por la cláusula de estabilidad prevista en la Convención Colectiva de Trabajo », de la cual era beneficiaria; que como consecuencia de estas declaraciones, se condenara a la demandada a reintegrarla « al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y al pago de todos los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el despido hasta la efectividad del reintegro »; que se le cancelaran los conceptos reclamados de acuerdo a los « parámetros de la convención colectiva sin solución de continuidad », debidamente indexados, lo extra y ultra petita y, las costas del proceso (f.° 8 cuaderno de instancias).
Para respaldar sus pretensiones, señala que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 13 de noviembre de 1990 que se «denominó a término fijo », pero en una cláusula de este, se pactó uno a « término indefinido »; que el 8 de enero de 1992 « la jefatura de personal » le informó con oficio del 21 de mayo de 1993, el vencimiento del contrato el 15 de julio de ese año; posteriormente « con oficio sin fecha » se le informó que el contrato se prorrogaba desde el 16 de julio al 15 de junio de 1994 en el cargo de secretaria de sistemas.
A continuación, relató que los contratos fueron prorrogados sucesivamente; relaciona sendos oficios mediante los cuales le fueron comunicadas las distintas funciones y fechas a partir de las cuales debía ejercer las mismas; que el 6 de diciembre de 1996, le cancelaron la prima de antigüedad convencional por haber cumplido 5 años de servicios.
Agregó que, el 15 de mayo de 2003 le cancelaron las prestaciones legales y las extralegales definitivas por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1991 y el 15 de mayo de 2003; que pagaba sus aportes al sindicato, por ser beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre Comfamiliar y su organización sindical; que, pese a todos los contratos suscritos, estuvo vinculada por un único contrato a término indefinido que finalizó unilateralmente y sin justa causa, aunque la demandada pretenda aparentar una vinculación diferente, desconociendo la cláusula décima extralegal sobre la estabilidad de los trabajadores (f.° 2 a 17 cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada manifestó su oposición a las pretensiones. Aceptó los hechos 7 al 42, relacionados con el extremo inicial del vínculo laboral, con las prórrogas de los distintos contratos de trabajo celebrados a término fijo y las comunicaciones a la actora sobre cada uno de los vencimientos de aquellos. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa, que no es cierto que se hubiera suscrito contrato de trabajo a término indefinido con la demandante y aclaró que ésta desempeñó funciones en reemplazo de la titular del cargo en la Administración de la U.A.I Regional Ipiales, por lo que se estipuló una duración de 7 meses y 17 días; que en el referido contrato se había establecido la fecha de terminación y no es cierto como lo afirma la actora, que la « ausencia de un pre-aviso a tiempo se entendería prorrogado el contrato anterior, otorgándose así mediante mutación las características propias de un contrato a TÉRMINO INDEFINIDO »; que todos los trabajadores de Comfamiliar de Nariño vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo, tienen derecho a percibir algunos beneficios de la convención colectiva « sin querer pretender con ello hacer conversión de los contratos a un término indefinido (…)».
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fue, falta de causa para exigir el reintegro, prescripción, pago, falta de causa para « trocar o convertir los contratos a término fijo en contratos a término indefinido », y la « innominada » (f.° 179 a 193 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 2 de agosto de 2010, condenó a la demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre la Señora ADRIANA EUGENIA BASTIDAS GARZÓN (…) y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO –COMFAMILIAR DE NARIÑO, existió un contrato de trabajo a término fijo que tuvo vigencia desde el ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004) el cual fue prorrogado hasta el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), que terminó por vencimiento del plazo acordado entre las partes.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO “inexistencia de obligaciones laborales a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Nariño”, “falta de causa para exigir el reintegro”, “pago” y “ausencia de causa para trocar o convertir los contratos de trabajo a término fijo en contratos a término indefinido” y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante en una suma equivalente a un (1) salario mensual legal vigente a favor de la demandada. Liquídense. (…) (f.° 314 a 332). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por apelación de la parte demandante mediante la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, de fecha 2 de agosto de 2010, objeto de apelación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR que entre la señora ADRIANA EUGENIA BASTIDAS GARZÓN (…) y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO –COMFAMILIAR DE NARIÑO, (…) existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 30 de junio de 2006.
TERCERO. ORDENAR (sic) la entidad demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO realice el reintegro de la señora ADRIANA EUGENIA BASTIDAS GARZÓN, a un cargo similar o de superior categoría al que se encontraba ocupando al momento del despido.
CUARTO. CONDENAR a la demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO, a pagar a la demandante ADRIANA BASTIDAS GARZÓN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se detallan a continuación: a) Por SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR, CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS Y SETENTA Y DOS CENTAVOS ($59.867.469,72) M/CTE. b) Por PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2.330.325,oo) M/CTE. c) Por PRIMA DE SERVICIOS, CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS Y CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($5.500.802,45) M/CTE. d) Por PRIMA EXTRALEGAL O BONIFICACIÓN, SEIS MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS Y OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($6.060.746,85) M/CTE.
Adicionalmente la demandada deberá reconocer los demás salarios y primas convencionales relacionados en precedencia, que se causen con posterioridad a la fecha de la presente sentencia y hasta que se haga efectivo el reintegro.
QUINTO. DECLARAR no probadas todas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
SEXTO. CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de la accionada CAJA DE COMPENSCACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO –COMFAMILIAR- y a favor de la actora ADRIANA EUGENIA BASTIDAS GARZÓN, en un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Tásense.
SÉPTIMO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por disertar en cuanto al problema jurídico planteado para determinar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y la aplicabilidad de la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y su organización sindical, con el objeto de establecer si la demandante era beneficiaria de los beneficios extralegales.
Para resolver, tuvo en cuenta que el juez de primer grado consideró que entre las partes existió inicialmente un contrato de trabajo a término indefinido y tres a término fijo; que del análisis de la copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las pates con fecha de iniciación 13 de noviembre de 1990, en el que se estableció como término la condición del nombramiento de la titular de la U.A.I. de Ipiales, el oficio de 22 de abril de 1991 por medio del cual el Jefe de personal de la demandada comunicó a la actora la terminación del contrato a partir del 30 de ese mes y año, la copia del contrato a término fijo de 2 meses suscrito el 6 de mayo de 1991 y, la liquidación de prestaciones definitivas por el período comprendido entre el 13-11-90 y 9-09-91, coligió que pese a la calificación que se le dio como de término fijo, dicho contrato no cumplía « con los atributos que lo caracterizan », para lo cual invocó el artículo 46 del CST, que copió textualmente.
Luego señaló que: (…) aunque se pretendió la terminación de dicho contrato el 30 de abril de 1990 con fundamento en el cumplimiento del inexistente término, con tan solo un intervalo de seis días se suscribió un nuevo contrato de trabajo a término fijo de dos meses, el cual en la práctica se prorrogó en el tiempo hasta el 8 de septiembre de 1991, pues a la actora le fue informada dicha data como tope final del contrato (…), sin embargo, en ambas oportunidades la demandante fue contratada para desempeñarse como secretaria de auditoría, es decir, que el objeto estipulado en el primer contrato y que supuestamente desapareció es el mismo que originó el segundo, aunado a que la aparente liquidación final de prestaciones sociales se realizó abarcando tanto el período del inicial como del subsiguiente, relacionando como extremos fácticos los concernientes al 13 de noviembre de 1990 al 8 de septiembre de 1991 (…) vicisitudes que permiten inferir que se trató de un mismo vínculo, el cual inició de manera indefinida y aunque quiso modificarse por término fijo, dicha transformación no detenta validez, pues implicaría un menoscabo de la estabilidad de la trabajadora de manera arbitraria (…).
Aseveró que el fallador de primera instancia se equivocó al afirmar que las partes habían decidido de común acuerdo cambiar la modalidad del vínculo que los unía con la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo de 11 meses, desconociendo que el primer vínculo fue de carácter laboral a término indefinido, « tal como lo expresa dentro de la parte considerativa de la sentencia ».
Del análisis de las documentales aportadas al proceso, dedujo que la demandante con ocho días de posterioridad a la liquidación del primer contrato, suscribió uno a término fijo de 11 meses que se prorrogó por « once veces hasta el 15 de mayo de 2003, prórrogas durante las cuales la actora ejerció otros cargos de secretaria (…). Igualmente se efectuó la liquidación de prestaciones sociales por tal período».
Así mismo, se refirió a los contratos de trabajo que suscribieron ambas partes con posterioridad a la última fecha citada, el término estipulado, objeto, los cargos desempeñados por la demandante y las liquidaciones de prestaciones sociales y a continuación plasmó las deducciones a las que arribó, en cuanto a que, (…) si bien se presentaron varios contratos de trabajo, iniciando con uno a término indefinido y siguiente tres más a término fijo, entre ellos se presentaron interrupciones que oscilaron entre tan solo 8 y 10 días, lapsos de tiempo con los que se evidencia que se trató de una sola vinculación que inició de manera indefinida y continuó disfrazada mediante posteriores contratos a término fijo, pues se mantuvo la necesidad de contratación de la actora como secretaria y si bien todos ellos fueron liquidados, la prestación de su servicio fue en términos generales continua.
(Lo resaltado fuera del texto original). Tras citar parcialmente la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación SL, 24 de nov. de 1988, radicado 2531, alusivos al tema en particular, finalizó con la afirmación de que en el sublite, se hallaba acreditada que el vínculo laboral de la demandante se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido, que los contratos suscritos a término fijo no tenían validez, pues no « es valedero desmejorar las condiciones laborales de un trabajador para dar paso a una modalidad contractual menos beneficiosa » y que la actividad desempeñada por la actora había seguido un mismo parámetro y las interrupciones presentadas durante la relación laboral, (…) no tuvieron la connotación de afectar la modalidad inicial ni la continuidad de la contratación, en consecuencia, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 Superior, es factible concluir que la vinculación que unió a las partes (…) fue gobernada por un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 30 de junio de 2006.
Y que, en virtud de la anterior conclusión, la causa de terminación del contrato esgrimida por la demandada, no tenía justificación, conforme a lo estipulado en « los artículos 61 a 63 (sic)», dado que la relación laboral finalizó por decisión unilateral e injusta por parte de la empleadora. En relación con los beneficios extralegales reclamados por la demandante, dijo tener como prueba « válidamente allegada al proceso », las copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Caja demandada y su sindicato de trabajadores, vigentes desde 1994 hasta 2003, junto « con sus respectivos depósitos, modificaciones y prórrogas » y coligió que eran aplicables a todos los trabajadores vinculados a Comfamiliar con contratos de trabajo a término indefinido y cumplimiento de jornadas máximas de 45 horas semanales; requisitos éstos que consideró acreditados por la demandante con las pruebas testimoniales recaudadas y que la hacían beneficiaria de las prerrogativas convencionales consagradas en la cláusula octava del citado convenio invocado por la actora.
Expresó que la cláusula octava de la convención colectiva, vigente para los años 1995 y 1996, invocada por la demandante, no había sido modificada y se entendía incorporada a la última acreditada en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del CST, la cual se presumía vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL, 8 de ago. 2007, rad. 28471.
También consideró que, en virtud de la estabilidad consagrada en la cláusula décima convencional, la actora tenía derecho al reintegro a un cargo de igual o superior categoría y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante todo el tiempo de su desvinculación y hasta el reintegro efectivo, por cuya razón revocó la decisión del a quo para acoger las pretensiones de la demanda y declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la enjuiciada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, (…) en su condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocar totalmente la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Descongestión Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y ordenando absolver a la Entidad demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO, de los conceptos laborales reclamados en las pretensiones de la Demanda Inicial, toda vez que como se determinó en fallo de primera instancia existió una relación laboral entre la Demandante y la Entidad Demanda (sic), regida por cuatro contratos de trabajo, a saber: e) CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO: desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 8 de septiembre de 1991, el cual fue liquidado y terminado oportunamente. f) CONTRATO A TÉRMINO FIJO: desde el 16 de septiembre de 1991, que se prorrogó sucesivamente hasta el 15 de mayo de 2003, también liquidado y terminado adecuadamente. g) CONTRATO A TÉRMINO FIJO: desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004, también liquidado y terminado dentro de las exigencias del artículo 46 del C.S.T., y h) CONTRATO A TÉRMINO FIJO: desde el 8 de marzo que se prorrogó hasta el 30 de junio de 2006, al igual que los anteriores liquidado y terminado a tiempo.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones legales contenidas en el artículo 45 del CST, « que clasifica los contratos de trabajo de acuerdo con la duración de los mismos (…)» y 46 del mismo código, (…) modificado por la Ley 50 de 1990, define (sic) el contrato de trabajo a término fijo como aquel cuya duración no puede ser superior a 3 años pero puede ser renovado indefinidamente, además establece un requisito ad sustantiam actus para su validez consistente en que, (…) “ debe constar siempre por escrito ”, es decir, para que el contrato de trabajo se entienda celebrado a término fijo se es necesario que conste por escrito el acuerdo de voluntades de las partes contratantes, y que en él se estipule su duración, en consecuencia, la inobservancia de alguna de estas dos exigencias legales hace que el contrato se entienda celebrado a término indefinido; además, que no es suficiente que una sola parte le manifieste a la otra que el término del contrato es definido porque faltaría el concurso del otro contratante.
En la demostración del cargo, aduce la censura que « hay conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, en la sentencia recurrida ». Argumenta que el sentenciador aplicó indebidamente los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo sobre la modalidad de contrato que rigió la relación laboral entre la demandante y la accionada, « toda vez que determina la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido cuando las circunstancias legales y fácticas determinan la existencia de contratos de trabajo a término fijo (…) », como lo declaró el a quo, y a renglón seguido, señala: a) CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO: desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 8 de septiembre de 1991, el cual fue liquidado y terminado oportunamente. b) CONTRATO A TÉRMINO FIJO: desde el 16 de septiembre de 1991, que se prorrogó sucesivamente hasta el 15 de mayo de 2003, también liquidado y terminado adecuadamente. c) CONTRATO A TÉRMINO FIJO: desde el 26 de mayo de 2003, también liquidado y terminado adecuadamente. d) CONTRATO A TÉRMINO FIJO: desde el 8 de marzo que se prorrogó hasta el 30 de junio de 2006, al igual que los anteriores liquidado y terminado a tiempo.
Aclara, que no hay discrepancia en cuanto a la existencia la relación laboral entre las partes, pues este hecho fue aceptado por la demandada en la contestación del libelo. Resalta que la « divergencia » consiste en la modalidad del contrato, ya que la demandante alega que se trata de un contrato a término indefinido y la demandada, que se trató de varios contratos a término fijo.
Se refiere al artículo 45 del CST sobre la clasificación de los contratos de trabajo y su duración, al igual que el artículo 46 de la misma obra, para definir el contrato de trabajo a término fijo y señala que esta norma establece un requisito ad sustantiam actus para su validez, como que debe constar por escrito de acuerdo a la voluntad de las partes contratantes y, (…) que en él se estipule su duración, en consecuencia, la inobservancia de alguna de estas dos exigencias legales hace que el contrato se entienda celebrado a término indefinido; además, no es suficiente que una sola parte le manifieste a la otra que el término del contrato es definido porque faltaría el concurso del otro contratante.
Señala que, (…) como lo previó el fallador de primera, se resalta que en principio le asiste razón a la parte actora en cuanto a que el contrato DAD-55 iniciado el 13 de noviembre de 1990, no cumplió con los requisitos de validez para ser considerado como un contrato a término fijo, y por ello el juzgado concluye que se entiende celebrado a término indefinido, pero su duración solo fue hasta el 8 de septiembre de 1991, cuando se produjo su liquidación definitiva y pago de las prestaciones sociales derivadas de ese período de prestación de servicios.
Indica que posteriormente a ello, se suscribieron en forma voluntaria contratos de trabajo a término fijo como se determina en la relación anterior, que se perfeccionaron desde el 16 de septiembre de 1991 en adelante y que fueron terminados y liquidados al vencimiento de sus prórrogas respectivas. Con apoyo en la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL, 18 de feb. 2009, rad. 32595, arguye que, con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, se puede cambiar la modalidad de contrato suscrito a término indefinido a uno de término fijo y éste, prorrogarse de manera indefinida sin que ello « mude (sic) su naturaleza jurídica ».
Sostiene, además la jurisprudencia laboral ha determinado, « que no es posible acumular dos vínculos contractuales para exigir el pago de las prestaciones sociales derivadas de ellos, en tanto se entiende que «los anteriores fueron liquidados oportunamente, y en caso de no haberse cumplido, debe iniciarse una acción por cada contrato ». Finalmente señala cómo debió ser el « sentido jurídico » del fallo acusado y concluye que, como el Tribunal « incurrió en errores de hecho evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresas y discriminadas antes y a lo largo del cargo e interpretación errónea de las mismas, la (…) Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido de pedido al señalar el alcance de la impugnación ».
LA RÉPLICA Inicia su oposición con una síntesis de la demanda inicial, la contestación, lo que denominó la « CONCLUSIÓN DE LA TESIS DEL A QUO » el recurso de apelación, tesis « DEL AD QUEM », y la demanda de casación, para referirse a los defectos del alcance de la impugnación, pues afirma que, (…) no es técnico ni jurídico solicitar que se case totalmente la sentencia que se solicita se case, pues ello es poco lógico e imposible, pues de casarse el fallo impugnado en virtud de la prosperidad del recurso, no es dable revocar una decisión que ya fue anulada.
Así como tampoco señala (…) cuál es la actuación que debe realizar la Corte, es decir, una vez casado el fallo debe o no confirmar el fallo del a quo, sin embargo, la recurrente solicita que la Corte ordene absolver a la Entidad demandada, de los conceptos laborales reclamados en las pretensiones de la demanda inicial y como si se estuviera oponiendo a las pretensiones de la demanda.
Asegura que la recurrente no define su posición jurídica para el caso concreto, pues en su criterio, sostiene puntos jurídicos adversos que no consagran una lógica material y jurídica, lo que conduce a confundir qué se discute y qué se discutió en el proceso. Que, el yerro jurídico en que incurre la impugnante y el a quo, es dar « existente lo inexistente », esto es, que el contrato inicial se encuentra liquidado, « dando prelación a las formas frente a la realidad » y olvida que se liquidó un contrato de trabajo « inexistente y sin validez a término fijo »; que la censura refuerza el argumento de un único contrato, que la actora fue asignada a diferentes secciones de la empresa empleadora con funciones secretariales que en esencia no variaron, que se incrementó su asignación salarial y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que se extendía a los trabajadores vinculados con contrato de trabajo a término indefinido y con cumplimiento de jornadas laborales de 45 horas semanales.
Agrega, que lo que pretende la recurrente, es la aplicación de las formas sobre la realidad, cuando la Carta Política consagra todo lo contrario en su artículo 53, por lo que asevera que la impugnante no acusa esta norma constitucional, base jurídica de la resolución del Tribunal y no el artículo 45 del CST; que el ad quem se apoyó en el artículo 47 ibídem, disposición que no fue atacada en el recurso.
Por último, dice que la cita jurisprudencial del casacionista, « da un argumento falso y abiertamente acomodaticio», pues del sentido de la providencia, no se extrae que se pueda modificar el vínculo de término indefinido a término fijo, sin perjuicio de que ello no se pueda hacer legalmente bajo otras hipótesis, por lo que solicita no se case la sentencia recurrida.
(f.° 39 a 66 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, las cuales, de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Adicionalmente, debe señalarse, como en no pocas veces lo ha manifestado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, lo hizo acorde con la normativa pertinente para dirimir el conflicto.
Dicho lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su estudio, que no son factibles de subsanar de manera oficiosa, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a explicarse: El numeral 4 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener « la declaración del alcance de la impugnación », con la indicación de que se debe casar total o parcialmente, y con ello, indicar en sede de instancia, si lo que pretende la censura es la confirmación, revocatoria o modificación del fallo de primer grado.
Sin embargo, en el sublite, la recurrente persigue que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que a través de su Sala Laboral en « su condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocar totalmente la sentencia de segunda instancia (…) y ordenando absolver (sic) Entidad demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO, de los conceptos laborales reclamados en las pretensiones de la Demanda Inicial ( sic), toda vez que como se determinó en fallo de primera instancia existió una relación laboral entre la Demandante y la Entidad Demanda (sic), regida por cuatro contratos de trabajo (…).
Anota en primer término la Sala, que es válida la crítica que hace la opositora al petitum de la demanda de casación, por razón de la ambigüedad como ha sido presentada, la censura no señaló cuál era la consecuencia de casar parcialmente la sentencia, lo cual constituye un desatino, toda vez que luego de solicitar la infirmación de la sentencia acusada, impetra que « en lugar del fallo casado, se revoque totalmente la sentencia de segunda instancia», planteamiento que resulta impropio, pues la anulación de la decisión de segundo grado supone que ésta deja de existir y en consecuencia, debe la Corte, obrando como tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda.
No obstante, si se entendiera que el censor pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme la del a quo, la falencia del petitum de la demanda de casación persiste, en la medida en que no expresa qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia o cómo debe proveerse en lugar del fallo revocado.
De otro lado, el impugnante dirige el ataque por la vía directa, por el concepto de aplicación indebida de los artículos 45 y 46 del CST, éste último modificado por la Ley 50 de 1990; y, en la demostración del cargo, aduce que el órgano colegiado aplicó indebidamente esta normativa sobre la modalidad del contrato de trabajo que rigió la relación laboral entre la demandante y la empleadora, al determinar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, « cuando las circunstancias legales y fácticas determinan la existencia de contratos de trabajo a término fi jo»; y más adelante afirma, que el hecho de la existencia del contrato fue aceptado por la demandada y sobre este aspecto no había discrepancia; y a manera conclusiva, señala que el colegiado incurrió « en errores de hecho evidentes y manifiestos», pues violó la ley sustancial « por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresas (sic) y discriminadas antes (…)».
Resalta la Sala la evidente y palmaria contradicción en que incurre la censura, en la formulación del cargo, dado que de una parte acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida; y de otra, por la vía indirecta, en igual concepto por aplicación indebida de una misma normativa, por supuestos errores de « hecho y de derecho »; dicho en otros términos: combina yerros de carácter jurídico con algunos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada.
Es así como inicialmente dirige su ataque por la vía directa en el concepto indebida aplicación de unos preceptos (arts. 45 y 46 del CST) y en desarrollo del cargo endilga errores de hecho y de derecho sin relacionarlos, ni señalar en qué consistieron y cómo influenciaron la decisión del ad quem, pues realiza una serie de cuestionamientos y muestra inconformidades que se tornan más en alegatos propios de las instancias; esto es, trae a colación supuestos fácticos ajenos a ella; y es reiterado el criterio de la Sala, al expresar que por esta vía, tal como afirmó el mismo censor en el inicio del cargo, esta modalidad de violación se encuentra al margen de toda cuestión fáctica, lo cual es contrario a la técnica de casación, toda vez que ella se presenta cuando entendida rectamente la norma en sí misma, y sin que medien errores de hecho o de derecho, se aplica la regla jurídica a un hecho probado, pero no regulado por ella, o cuando se aplica dicha regla a un hecho probado en forma de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las perseguidas por la ley, que no es el caso bajo examen.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. Con todo, la Sala advierte, que de la lectura del contenido de la sentencia del Tribunal se desprende que ésta no tuvo como soporte el artículo 45 del CST; y, de otro lado, su conclusión sobre una única relación laboral a término indefinido y de la cual se derivó la condena por las pretensiones de la demandante, se basó en el principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, además de las de carácter extralegal previstas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la fecha de extinción del vínculo laboral.
Así las cosas, la sentencia atacada, mantiene incólume la presunción de certeza y legalidad, dado que no se atacaron todos los argumentos del sentenciador. Ignora el recurrente, que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica deben demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corporación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
La confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que, a una argumentación adecuada y concisa donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. En estas condiciones y conforme a lo expuesto, no puede calificarse como desacertada la decisión del colegiado y en consecuencia el cargo no prospera.
En sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en CSJ SL12298-2017, dijo la Sala Laboral de esta Corporación: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Las costas en el recurso a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $7.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauró ADRIANA EUGENIA BASTIDAS GARZÓN contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00