SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL2097-2024 Radicación n° 101262 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMÉRICA ESTHER MEZA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró contra MARGARITA MARÍA HERNÁNDEZ MURIEL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado GUSTAVO RAFAEL LÓPEZ HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES América Esther Meza Castro llamó a juicio a la entidad recurrente y a Margarita María Hernández Muriel, con el fin de obtener el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gustavo Rafael López Martínez, junto con el retroactivo, los Radicación n.° 101262 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios y las costas del proceso a cargo de «la demandada Margarita Hernández Muriel».
Relató que el 8 de octubre de 1999, contrajo matrimonio civil ante la Notaria Tercera de Barranquilla con Gustavo Rafael López Martínez y que, de esa unión, nacieron 3 hijos, ya mayores de edad. Que el afiliado se desempeñaba como conductor de camiones de transporte de mercancías y su lugar de trabajo era «la vía 40 en la empresa TCC», de suerte que arrendó una habitación en el barrio Abajo en Barranquilla.
Que allí, conoció a Margarita María Hernández, con quien procreó a Gustavo Rafael López Hernández. Agregó que su esposo era cotizante activo cuando fue diagnosticado con cáncer y que la muerte le sobrevino el 21 de septiembre de 2017. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, imposibilidad de condena en costas y gastos del proceso, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió el diagnóstico de la enfermedad, la condición de cotizante activo y la fecha de deceso del afiliado.
Dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, adujo que la accionante no acreditó convivencia con López Martínez 5 años antes de la muerte, mientras que Margarita María Hernández demostró 16 años con el afiliado. Por ello, concedió la prestación a su favor y de su hijo Gustavo Rafael López Hernández, mediante Resolución SUB260231 de 17 de noviembre de 2017.
Radicación n.° 101262 SCLAJPT-10 V.00 3 Por auto de 11 de diciembre de 2018, el a quo ordenó vincular a Gustavo Rafael López Hernández, en calidad de hijo del afiliado. Margarita María Hernández Muriel, en nombre propio y en representación de su hijo, se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de ‹falta de legitimación en la causa por activa para acceder al derecho pensional en forma total por parte de la demandante y falta de configuración de los requisitos legales para la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Aceptó el matrimonio celebrado en 1999 entre el afiliado y la actora, sus descendientes, la enfermedad del causante, la condición de compañera permanente y la procreación de un hijo, así como la fecha del deceso. Expuso que la accionante no acreditó convivencia con el causante por lo menos 5 años en cualquier época pues, pese a contraer matrimonio el 8 de octubre de 1999, solo convivieron 2 años y un mes.
Adujo ser beneficiaria de la prestación en calidad de compañera permanente, por haber convivido con López Martínez desde 2001 hasta su deceso. Aseveró que por Resolución SUB 260231 de 17 de noviembre de 2017 se reconoció pensión de sobrevivientes a su favor y de su hijo Gustavo Rafael Hernández Muriel, quien nació el 28 de junio de 2002. Radicación n.° 101262 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de falta de configuración de los requisitos legales para la adquisición de la pensión de sobrevivientes y cobro de lo no debido. Absolvió a Colpensiones e impuso costas a la promotora del juicio. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante. El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y gravó con costas a la apelante. Luego de anunciar que se ocuparía de definir si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, asentó que las normas llamadas a resolver el litigio eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso se produjo el 27 de septiembre de 2017.
Dejó por fuera de debate que el afiliado satisfizo las semanas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión reclamada. Aseveró que la convivencia con el afiliado o pensionado al momento de la muerte es un requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia. Memoró las sentencias CSJ SL 10 may. 2005, rad. 24445, CSJ SL 2 mar. 1999, rad. 11245 y CC SU 337-2017.
Radicación n.° 101262 SCLAJPT-10 V.00 5 Copió el contenido de las normas llamadas a aplicarse y citó la sentencia CSJ SL1399-2018, para explicar que la cónyuge separada de hecho tiene derecho a la pensión, siempre que acredite convivencia por 5 años con el causante en cualquier tiempo. Del examen del registro civil de matrimonio, los testimonios de Andrés López, Jesús Vidal Ramírez, Denis Saavedra, Alba Marina Díaz, Irina López y Helena Isabel Villalobos, dedujo improbada la condición de beneficiaria de la accionante de la prestación reclamada, por falta de prueba de convivencia real y efectiva, por lo menos durante 5 años antes o después de haber contraído nupcias, como quiera que tal situación solo perduró entre 1999 y 2002.
Encontró que si bien, quedó demostrado que la demandante tuvo una relación con el «pensionado» y procrearon 3 hijos «todos mayores de 30 años al momento de presentar la demanda (…), se desconoce si hubo una convivencia efectiva». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, Radicación n.° 101262 SCLAJPT-10 V.00 6 para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que «no fue materia de discusión probatoria, dándose por cierto» que con el afiliado existió una «unión marital de hecho» desde enero de 1979, de donde nacieron 3 hijos, todos mayores de 30 años de edad. Trascribe pasajes de la sentencia gravada y asevera que el juez de segundo grado erró en la intelección de las normas denunciadas, toda vez que la certeza de la existencia del vínculo conyugal «la legitima para acceder a la sustitución pensional».
Cita la sentencia CSJ SL 372-2024 y se duele de que el Tribunal no encontrara probada la convivencia exigida, dado que durante 45 años hizo «vida matrimonial» con el afiliado, situación que la hace merecedora de la prestación. VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que, aunque el ataque se endereza por la vía jurídica, la censura incluye argumentos fácticos que invitan a examinar el acervo probatorio.
Afirma Radicación n.° 101262 SCLAJPT-10 V.00 7 que el fallador de segundo grado siguió el precedente de esta Corporación, luego de descartar «siquiera los 5 años de convivencia» después del matrimonio. Margarita María Hernández Muriel manifiesta que el Tribunal no erró en el entendimiento de la Ley 797 de 2003. Añade que la jurisprudencia tiene adoctrinado que no basta el «mero formalismo de un vínculo conyugal», en tanto la convivencia es un requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, no es objeto de controversia que, a la fecha de fallecimiento del afiliado, estaba vigente el matrimonio celebrado con América Esther Meza en 1999 y que convivieron hasta 2002, ni que procrearon 3 hijos. Tampoco, que por Resolución SUB 260231 de 2017, la administradora reconoció el derecho a Margarita María Hernández, en calidad de compañera permanente y Gustavo López Hernández en condición de hijo.
Menos aún, que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. El juzgador de la alzada consideró que la accionante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que no acreditó por lo menos 5 años de convivencia, en cualquier tiempo. La censura reprocha tal conclusión pues, Radicación n.° 101262 SCLAJPT-10 V.00 8 en su criterio, el vínculo matrimonial vigente la hace merecedora de la prestación. La Sala se ocupará de verificar si el juez de segundo grado erró por haber concluido que la cónyuge separada de hecho no tenía derecho a la prestación, por cuanto no acreditó 5 años de convivencia en cualquier época.
De entrada, se advierte que, pese a que acude a la senda del derecho, la impugnante funda su inconformidad a partir de la construcción de un escenario fáctico diferente al que diseñó el Tribunal. Es así como expone que el ad quem no consideró que, realmente, existió una unión marital de hecho con el afiliado desde 1979 y que, durante dicha relación procrearon 3 hijos, quienes a la presentación de la demanda superan los 30 años de edad.
Evidentemente, la existencia de la unión marital no fue uno de los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el fallador de segundo nivel. Lo que devino probado para dicho operador judicial, es que la accionante tuvo una relación con el causante «en un periodo de tiempo» y procrearon 3 hijos, pero «desconoce si hubo convivencia efectiva».
En ese orden, tratándose del primer aserto, la recurrente debió dirigir un ataque por el sendero fáctico en el propósito de demostrar que había convivido con el afiliado en época anterior al matrimonio; así, hubiera generado un nuevo horizonte probatorio en perspectiva de generar una Radicación n.° 101262 SCLAJPT-10 V.00 9 discusión, esa sí jurídica, sobre la posibilidad de sumar la convivencia prenupcial, que no está probada, con la que se dio luego del matrimonio.
La imposibilidad de incursionar en un análisis estrictamente jurídico se torna menos posible, si no se desapercibe que el ad quem dio por no probada la convivencia efectiva entre el afiliado y la promotora del pleito. En pura lógica, sin derruir este pilar del pronunciamiento gravado, no se abre paso el ingreso a una disertación jurídica; entre otras razones, porque como están las cosas, el Tribunal no se equivocó en la hermenéutica que dispensó a los preceptos legales denunciados.
Bien se sabe que las reglas del recurso extraordinario, enseñan que el recurrente soporta la carga de combatir todos los pilares del fallo impugnado, y que uno solo que deje libre de cuestionamiento, será suficiente para mantener la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida (CSJ SL16794-2015). Recuérdese que el ataque por la vía directa, supone plegarse al escenario fáctico develado, luego del examen de las pruebas por el Tribunal.
Ahora bien, si se trata de dilucidar el acceso al derecho en condición de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente al momento del deceso del afiliado, importa recordar que esta Sala ha decantado que según la regla general, la norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar quienes acuden como beneficiarios, es la vigente al momento del deceso del afiliado Radicación n.° 101262 SCLAJPT-10 V.00 10 o el pensionado.
Sin duda, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la Ley 797 de 2003 es la llamada a resolver el conflicto, en tanto el afiliado murió el 27 de septiembre de 2017. En punto a la intelección del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene definido, entre otras, en sentencia CSL SL2232-2019, que la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes si acredita convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo.
Allí se recordó: En efecto, esta Sala a la luz de una interpretación teleológica del inc. 3ro., del lit. b) del precitado art. 13 de la L. 797/03, ha precisado que tal disposición le otorgó preeminencia al concepto de «unión conyugal» y consigo, dispensó el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época, sin importar que exista compañero o compañera permanente que le dispute el derecho. […] Como se precisó en sede de casación, el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, debe acreditar que convivió, por lo menos cinco (5) años en cualquier época con el causante.
Por tanto, lo que se debe determinar es si la demandante probó haber cohabitado durante dicho período con el afiliado en los términos preestablecidos en la normativa antes mencionada, para acceder a la pensión que reclama. De lo que viene de decirse, surge nítido que la exégesis del Tribunal acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala, en tanto consideró que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que, al ostentar la Radicación n.° 101262 SCLAJPT-10 V.00 11 condición de cónyuge separada de hecho, no probó convivencia por lo menos 5 años en cualquier tiempo con el afiliado.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fija la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primer nivel. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMÉRICA ESTHER MEZA CASTRO contra MARGARITA MARÍA HERNÁNDEZ MURIEL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado GUSTAVO RAFAEL LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCC106CF2910026AF272C86C1F8F77DC27643E95302EABF6059E9ADA39BE08E7 Documento generado en 2024-08-14