CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2097-2023 Radicación n.° 88115 Acta 30 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILENA LAUDID ACOSTA TORRES contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia CSJ STP7355-2022 (sic), proferida por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela promovida por Silena Laudy Acosta Torres en contra de esta Sala de Descongestión, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y dispuso: […] 2. Ordenar a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta http://numeradorcs.cortesuprema.gov.co/sentencias/LABORAL/Sentencias/2023/SL2097-2023.doc Radicación n.° 88115 SCLAJPT-10 V.00 2 sentencia, deje sin efecto la sentencia SL092-2023 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente– de esta Corte, en relación con la contabilización de los tiempos de cotización al Sistema General de Pensiones.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte su compañero permanente, a partir del 11 de noviembre de 2008, más el retroactivo que genere, los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que convivió con el señor Salvador Antonio Paneta Garzón desde el año 1999 hasta el 11 de noviembre de 2008, fecha de su deceso; que el causante nació el 4 de mayo de 1954, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición, y que cotizó un total de 1000 semanas; que solicitó en dos ocasiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, pero nunca obtuvo respuesta.
La enjuiciada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, dijo que no le constaba lo relativo a la convivencia, y aclaró que las semanas cotizadas fueron 971. También negó que el afiliado fuera beneficiario del régimen de transición. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso, y descuento del pago de seguridad social en salud.
Radicación n.° 88115 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el señor SALVADOR PANETA GARZÓN (Q.E.P.D.), a favor de la señora SILENA ACOSTA TORRES, desde el 11 de noviembre de 2008, en calidad de compañera permanente supérstite, de conformidad de las razones de orden jurídico ante expuestas.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la beneficiaria SILENA ACOSTA TORRES el retroactivo pensional generado desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2018, por valor de $84.504.811 y los que en lo sucesivo se causen.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cubrir a la señora SILENA ACOSTA TORRES la suma de dinero que resulte por concepto de intereses de mora, al aplicar, respecto del valor de cada mesada causada a partir del 11 de febrero de 2009, la siguiente fórmula: S = [(DxTxt)/100], en donde S es el interés de mora generado por la suma dejada de pagar en la respectiva mesada;
D, es el valor dejado de pagar; T, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago, certificado por el Banco de la República; y t, el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada de causación de la mesada, y aquella en que se proceda a la satisfacción de la mesada. La suma de los intereses de mora generados por cada mesada, constituye el monto total de la condena.
Dichos intereses serán liquidados a la tasa máxima vigente al momento en que se haga efectivo el pago.
CUARTO: Autorizar a la parte demandada a descontar de cada uno de los retroactivos lo relacionado con los descuentos a seguridad social en salud, por lo anotado previamente en la parte considerativa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de Radicación n.° 88115 SCLAJPT-10 V.00 4 fallo del 6 de diciembre de 2019, revocó el del a quo, y en su lugar absolvió a aquella de todas las pretensiones.
El juez plural encontró acreditado que el señor Paneta Garzón hizo cotizaciones interrumpidas a partir del 1° de octubre de 1972 en el ISS. Explicó que, por razones metodológicas, estudiaría el caso bajo el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada, y por ello, inicialmente se referiría a la existencia del derecho en cabeza del afiliado, aclarando que, por haber fallecido el 11 de noviembre de 2008, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003.
Aseguró que el de cujus no dejó causada la pensión de sobrevivientes, por no cumplir con el requisito de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso, por tanto, pasó a verificar si completó el número de cotizaciones para obtener la prestación por vejez, analizando en primera medida si era beneficiario del régimen de transición. Así, advirtió que el finado compañero de la actora tenía 39 años, 10 meses y 27 días al 1° de abril de 1994, por lo que no cumplía la exigencia de los 40 años de edad.
En cuanto a los 15 años de servicio, razonó: […] al revisar el reporte de semanas cotizadas allegado a los autos, le aparece del 1° de octubre de 1972 al 20 de marzo de 1982 un total de 151,72 semanas, y del 9 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 1994, le suman 664,29 semanas. Sin embargo, solo se debe contabilizar hasta el 30 de marzo de 1994, lo que arrojaría 625,68 semanas cotizadas; pero, al verificar la Sala ese número de semanas cotizadas, de acuerdo a la sentencia de la Corte Suprema Justicia, SL16113 del 20 de octubre 2015, en la cual se adoctrina que, para efectos de las cotizaciones de Radicación n.° 88115 SCLAJPT-10 V.00 5 semanas, se debe tener en cuenta que el año tiene 360 días, y el mes 30 días, por tanto, el monto de semanas cotizadas en ese lapso es de 615,39, que al sumárselas a las 151,72 anteriores solo alcanza 767,11 semanas cotizadas, cuando a los 15 años de servicio le corresponden 771,42 semanas, no alcanzando el régimen de transición. Por otra parte, en cuanto a los 15 años de servicios cotizados al sistema, una vez verificado el reporte de semanas cotizadas visto a folio 17 del plenario, al 1° de abril del 94, el causante cotizó un total de 14 años, 10 meses y 21 días, por lo que al no haber alcanzado la edad mínima como tampoco los 15 años exigidos por la norma, no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que como el afiliado no era beneficiario del régimen de transición, los requisitos para acceder a la pensión debían ser los contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, norma que exigía, para la fecha de la muerte, 1.125 semanas cotizadas, y dado que según el reporte solo acreditó en toda su vida laboral un total de 1.014, tampoco cumplía con la exigencia establecida.
Por último, hizo referencia al principio de la condición más beneficiosa, y expuso que con la sentencia CSJ SL4650- 2017, se estableció un término de tres años contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 para que las personas con miras a alcanzar los requisitos en la norma derogada, es decir, la Ley 100 de 1993, pudieran acceder a la prestación correspondiente.
Así, como el deceso ocurrió el 11 de noviembre de 2008, no era posible la aplicación del referido postulado constitucional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88115 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51 y 60 del CPTSS; 164 del CGP; 7 de la Ley 16 de 1969; 29, 53 y 58 de la CP; «Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993;
Ley 797 de 2003; Acto Legislativo No. 01 de 2005». Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que dentro del plenario existen los elementos necesarios para determinar el monto real de semanas cotizadas por el causante. 2) No dar por demostrado, estándolo, la existencia de mora patronal y pagos en proceso en verificación, hacen parte de las semanas cotizadas para determinar la existencia del derecho pensional del causante. 3) No dar por demostrado, estándolo, que con base en reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la demandada COLPENSIONES, tenía 775 semanas. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al haber cotizado más de 750 semanas a Julio 29 de 2005 el señor SALVADOR PANETA GARZON (Q.E.P.D.) era beneficiario del Régimen de Transición. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma el «Reporte de semanas cotizadas en pensiones del causante SALVADOR PANETA GARZÓN (Q.E.P.D.) de Colpensiones».
Asegura que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, «exactamente 775 semanas», y que, Radicación n.° 88115 SCLAJPT-10 V.00 7 lógicamente, tenía más de 750 al 29 de julio de 2005, razón por la cual no perdió la transición. Sostiene que el colegiado no apreció en debida forma el reporte de semanas cotizadas, pues no tuvo en cuenta los tiempos que aparecen en mora patronal.
Cita al respecto la sentencia CSJ SL4952-2016. Y concluye: El yerro del Tribunal al desconocer las semanas en mora patronal por parte del empleador y los pagos en verificación la llevaron a desconocer, que el causante sí es beneficiario del Régimen de Transición, y que su régimen pensional es el Decreto 758 de 1990. A tal punto que se desconoció que a la fecha de su muerte en el año 2008 tenía más de 1.000 semanas y lo hacía merecedor de lo consagrado en el Art. 12 del mencionado decreto.
VII. RÉPLICA Esgrime que la mora patronal solo se configura en la medida en que haya afiliación por parte del empleador incumplido, y el allanamiento a la misma se constituye en la medida en que se acredite tanto la existencia del contrato de trabajo en los períodos en que se alega dicha mora, como la omisión en el inicio de acciones de cobro.
Se fundamenta en la sentencia CSJ SL514-2020. VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe definir si el Tribunal se equivocó al considerar que Salvador Antonio Paneta Garzón no era beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual habrá que determinar si al 1° de abril de 1994 tenía o no 15 años de servicio.
La historia laboral visible a folios 17 a 18 del expediente muestra la siguiente información: Radicación n.° 88115 SCLAJPT-10 V.00 8 DESDE HASTA SEMANAS 01/10/1972 12/02/1973 19,29 24/07/1973 27/08/1974 57,14 10/06/1980 01/07/1981 55,29 01/11/1981 20/03/1982 20,00 09/04/1982 31/12/1994 664,29 01/01/1995 31/08/1995 29,57 01/10/1995 31/10/1995 2,71 01/11/1995 31/12/1995 8,57 01/01/1996 31/12/1996 51,43 01/01/1997 31/12/1997 51,43 01/01/1997 31/03/1997 12,86 01/01/1998 31/01/1998 1,00 01/02/1998 31/03/1998 0,00 01/07/1998 31/07/1998 0,00 01/10/1998 31/10/1998 0,00 01/12/1998 31/12/1998 0,00 01/05/1999 31/07/1999 6,00 01/01/2000 31/01/2000 4,29 En ese contexto cabe indicar, que los períodos en mora patronal resultan intrascendentes en orden a resolver el problema jurídico, toda vez que corresponden a períodos posteriores al 1° de abril de 1994, y la controversia suscitada en casación radica en definir, como ya se dijo, si efectivamente el afiliado fallecido tenía 15 años de servicio o no a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Hecha la anterior precisión, advierte la Sala que el documento analizado revela que, entre el 1° de octubre de 1972 y el 20 de marzo de 1982, Salvador Antonio Paneta Garzón cotizó 151,72 semanas. De las 664,29 que corresponden al período del 9 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 1994, es necesario extraer únicamente las que van hasta el 31 de marzo de 1994, es decir, hasta antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
El cálculo arroja, pues, un total de 625 semanas. Pues bien, al sumar las 151,72 semanas más las 625, se obtiene un total de 776,72 cotizadas. Para establecer su Radicación n.° 88115 SCLAJPT-10 V.00 9 equivalente en años, conviene recordar el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vertido entre otras, en la sentencia CSJ SL4693-2020, en la que razonó: Para despejar la controversia, debe señalarse que la razón está de parte del Tribunal, toda vez que si bien esta Sala en alguna época consideró que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión debía efectuarse sobre una base de 365 o 366 días calendario del año, como lo aduce el censor, tal línea de pensamiento varió desde hace varios años y a partir de la sentencia CSJ SL3794-2015, para en su lugar sostener, que ese conteo de semanas debe efectuarse sobre una base de 360 días por año. Al respecto, tenemos que el precepto 17 de la Ley 100/93, consagra: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen» (Subrayado fuera del texto original).
Y el 18 del mismo compendio normativo, reza: «el salario base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual». Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 33 idem, señala: «PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.
La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período». De lo anterior, se colige que los aportes que deben efectuarse por parte de los trabajadores dependientes, es sobre el salario mensual, cuya remuneración corresponde a un periodo de 30 días y 360 al año, con independencia de si el mes es de 28, 29 o 31 días, de tal suerte que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es este el punto de partida para calcular o contabilizar las semanas y no otra diferente, pues es también sobre este que se facturan las respectivas cotizaciones, lo que guarda total coherencia y uniformidad con la manera de liquidar las restantes prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho el trabajador, cuya base es el mismo número de días (360).
Pero también ha precisado esta Corporación que cuando se trata de tiempos anteriores al 1º de abril de 1994, como ocurre en el asunto bajo examen, el período del mes se equipara a 4,33 semanas, tal como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3130-2022: Radicación n.° 88115 SCLAJPT-10 V.00 10 Del anterior criterio jurisprudencial, fluye con claridad que, de acuerdo con la posición mayoritaria de esta Sala, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, la contabilización de las semanas debe atender en una anualidad a 360 días, lo que se traduce en 51,42 al año y 4,29(por aproximación) al mes.
Pero, una aclaración imperiosa debe realizarse, los periodos que transcurren de forma anterior a la vigencia del precitado aparte legal, según el parágrafo primero del Título II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año-norma no cuestionada en el cargo-, su fracción por mes se equipara a 4,33, lo que si con extrema laxitud se analizara dentro del embate, en nada modificaría la presente decisión, como quiera y la diferencia en el cálculo, no permite acreditar las 750 semanas que pregona la censura.
Esto explica por qué Colpensiones no contabilizaba los meses a razón de 30 días antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Pues bien, conforme al precedente jurisprudencial de esta Corte, si antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones un mes corresponde a 4,33 semanas, entonces un año, que son doce meses, equivale a 51,96.
Así las cosas, el requisito de 15 años al 1º de abril de 1994 corresponde a 779,4 semanas de cotización. Bajo ese entendimiento, es claro entonces que el afiliado no satisfizo el requisito, pues, como ya se vio, registró 776,71 semanas, guarismo que corresponde a menos de 15 años de servicio. Por lo tanto, a pesar de que el Tribunal se equivocó al hacer la conversión, lo cierto es que ese error es intrascendente, pues en todo caso el finado compañero de la actora no completó el tiempo exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Finalmente, si se hace el estudio a la luz del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco arribaría la Sala a Radicación n.° 88115 SCLAJPT-10 V.00 11 la conclusión deseada por el recurrente, puesto que, siendo cierto que el finado no era beneficiario del régimen de transición, entonces es claro que su situación pensional estaba gobernada por la ley de seguridad social integral.
En esa medida, «el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento» al que se refiere aquel precepto era, para el caso del afiliado, el de 1.125 semanas, pero la historia laboral visible a folios 16 a 17 del expediente refleja que cotizó 971 semanas. A ese guarismo deben adicionarse las 47,14 que corresponden a los ciclos en los que se registró la observación de «Pago aplicado a los períodos anteriores», pues es claro que estos deben contabilizarse en la medida en que el ISS debió adelantar las acciones de cobro conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, el finado alcanzó a cotizar 1.018,14 semanas, tal como lo dijo el a quo, esto es, menos de las 1.125 requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. En tales condiciones, al no cumplir ese requisito mínimo, tampoco procede la pensión de sobrevivientes al tenor del parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003.
En suma, el cargo no prospera. Sin costas, pues la Corte advirtió un yerro en el raciocinio del fallador de la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 88115 SCLAJPT-10 V.00 12 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILENA LAUDID ACOSTA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ