Micelio
SL2097-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Cede Sorna de Justicia Sala de Caudón Laboral Sala de Deseengestlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2097-2022 Radicación n.° 89446 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA - INDUPALMA LTDA - en Liquidación, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que en su contra adelantó JOSÉ BENJAMÍN IMITOLA CONTRERAS, al que fue llamada en garantía LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES José Benjamín Imitola Contreras, llamó a juicio a Industrial Agraria La Palma Ltda - Indupalma Ltda (f.°2 a 7), para que se declarara que: desde el 26 de agosto de 1980 existe un contrato de trabajo a término indefinido; la SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 89446 empleadora demandada lo afilió al ISS, solo a partir del 9 de enero de 1991, por lo que omitió el pago de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1980 y el 8 de enero de 1991.

Consecuencialmente, requirió condenarla a reconocer y pagar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado desde el 26 de agosto de 1980 y hasta el 8 de enero de 1991; la indexación y las costas. Como fundamento de las pretensiones, relató que comenzó a trabajar para Indupalma Ltda., el 26 de agosto de 1980 y esa empresa era su único empleador; solo lo afilió al ISS el 9 de enero de 1991, por tanto, omitió pagar los aportes para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, entre el 26 de agosto de 1980 y el 8 de enero de 1991.

La sociedad Industrial Agraria La Palma — Indupalma Ltda (f.°44 a 53), se opuso a que se declarara que había omitido el pago de aportes al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1980 y el 8 de enero de 1991, así como a las pretensiones condenatorias. Del sustento fáctico aceptó: el extremo inicial del contrato; y la fecha de afiliación al ISS.

En su defensa manifestó que no incurrió en ninguna omisión, por cuanto en el Municipio de San Alberto - Cesar, la inscripción de los trabajadores al ISS, solo fue viable a partir del 8 de enero de 1991, con anterioridad la pensión se SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89446 regía por lo dispuesto en los artículos 193 del CST y 8 de la Ley 171 de 1961.

Hizo énfasis en que, no existía disposición legal que con anterioridad al llamamiento a inscripción, impusiera la obligación de aportes o la constitución de un bono o título pensional. Por lo anterior, «para la época a que alude la demanda, 26 de agosto de 1980 al 8 de enero de 1991, existía imposibilidad legal y material de afiliar y aportar por los trabajadores», especialmente en la situación del accionante, que desempeñó su actividad laboral en el Municipio de San Alberto - Cesar, por tanto, no debía trasladar algún cálculo actuarial derivado de ese periodo.

Como excepciones de mérito, propuso la de prescripción y las que denominó: inexistencia de obligación, falta de causa, y buena fe. En escrito independiente, llamó en garantía a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°60 a 63), con sustento en que, para la época comprendida entre el 26 de agosto de 1980 y 8 de enero de 1991, existía imposibilidad legal y material de afiliar y aportar por los trabajadores que prestaron servicios en el Municipio de San Alberto - Cesar, por ende, al existir orfandad legislativa, era a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien correspondía garantizar los derechos pensionales.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°91 a 112 y 135 a 136), expresó que era improcedente el llamamiento SCLAMT-10 V.00 3 Radicación n.° 89446 en garantía, por cuanto no se daban los requisitos consagrados en los artículos 65 y 82 del CGP, por cuanto esa cartera ministerial era ajena a la relación de trabajo, sin que existiera norma que la obligara a responder por los aportes objeto de debate.

Como excepciones de mérito planteó la de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que denominó: falta de integración de litisconsorcio necesario, y la inexistencia de la obligación en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de diciembre de 2019 (CD a f.°153), en el que decidió:

PRIMERO: ORDENAR a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LTDA - hoy - INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN, que con la ejecutoria de esta providencia, tramite en el término de un (1) mes ante la Administradora de Pensiones Colpensiones, la elaboración de un cálculo actuarial a favor del demandante JOSÉ BENJAMÍN IMITOLA CONTRERAS con arreglo a las disposiciones del Decreto 1887 de 1994, que correspondan a los servicios que prestó el demandante entre 26 de agosto de 1980 hasta el 8 de enero de 1991, tomando como IBC el salario devengado por el actor para enero de 1991.

SEGUNDO: CONDENAR a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LTDA ( ) a pagarle a la administradora de pensiones COLPENSIONES, el valor equivalente al anterior cálculo actuarial, dentro de los diez (10) SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89446 días siguientes a la notificación de la respectiva liquidación definitiva.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LTDA.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al contestar el llamado en garantía.

QUINTO: ABSOLVER de las condenas impuestas a INDUPALMA, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por haber prosperado la excepción ya manifestada.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a INDUSTRIAL AGRARIA INDUPALMA LTDA ( ). Inconforme, Indupalma Ltda, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 6 de febrero de 2020 (CD. a f.°162, cuaderno Tribunal), en el que dispuso: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC., en audiencia pública celebrada el 5 de diciembre de 2019, dentro del proceso seguido por JOSÉ BENJAMÍN IMITOLA CONTERAS contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA - INDUPALMA, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Costas, se confirma la condena en costas de primera instancia. En esta instancia se imponen costas a cargo de la parte demandada INDUPALMA, tásense por Secretaría, para tal efecto se fija como agencias en derecho la suma de $700.000.

SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 89446 Inicialmente aludió al artículo 66A del CPTSS y, manifestó que el problema jurídico consistía en resolver «si la empresa Indupalma Limitada está obligada a realizar el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a seguridad social del demandante por el período comprendido del 26 de agosto de 1980 al 8 de enero de 1991».

A continuación, dijo que, no fue objeto de debate, que entre el accionante e Indupalma Limitada, existía un vínculo laboral desde el 26 de agosto de 1980, que «a la fecha», se hallaba vigente (f.°44 a 46). Argumentó que de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, se estableció la obligatoriedad de la afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios respecto de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y los vinculados con empresas del sector oficial, obligación que fue paulatina, sin embargo, con ocasión de la Ley 100 de 1993, la afiliación se volvió obligatoria para los empleadores.

Anotó que «en principio podría decirse que los tiempos laborados en dichas empresas que sean anteriores al 1 de octubre del 93, en virtud de la resolución del 28 de octubre no son computables para una pensión al sistema general de pensiones», por cuanto la afiliación no era forzosa, ni podía predicarse una omisión imputable al empleador, sin embargo, el artículo 72 de la ley 90 de 1946, dispuso la obligación de los empresarios, de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar los aportes al ISS.

Recordó que, inicialmente esta Sala de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89446 Casación, «venía pregonando que no era dable exigir al empleador el pago de los aportes», en aquellos periodos en los que no era posible la afiliación debido a la falta de cobertura del ISS, como se podía leer en fallo «28479 del 2008». Manifestó que el referido criterio se fue modulando en sentencia CSJ SL17300-2014, en la cual esta Corporación, «dejó sentado que sí era obligatorio para el empleador responder por los aportes a la seguridad social incluso respecto de aquel tiempo en los cuales no existía cobertura por parte del ISS, en algunas regiones del país», tesis que fue reiterada en fallos CSJ SL2138- 2016 y SL2903-2018.

Concluyó que, por lo expresado, le asistía razón al sentenciador de primer nivel al disponer el pago del cálculo actuarial «por el interregno del tiempo laborado por el libelista entre el 26 de agosto de 1980 y el 8 de enero de 1991 teniendo, en cuenta que el demandante fue afiliado al otrora ISS - hoy Colpensiones - desde el 9 de enero de 1991 como da cuenta el resumen de semanas cotizadas visible en los folios 20 a 31», lo que conducía a confirmar lo decidido por el a quo.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Industrial Agraria La Palma Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total de la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 39 SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 89446 Laboral del Circuito de Bogotá que condenó a INDUPALMA a pagar el Cálculo actuarial a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1980 y el 8 de enero de 19910.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera, que recibió réplica del demandante y se estudia a continuaión. VI. CARGO ÚNICO Manifiesta que se encontraba fuera de discusión: la prestación de servicios a Indupalma, a partir del 26 de agosto de agosto de 1980; que el accionante laboró en las instalaciones ubicadas en San Alberto - Cesar; que la demandada solo a partir del 8 de enero de 1991, pudo efectuar los aportes al ISS, por cuanto en diciembre de 1990 se efectuó el llamamiento a inscripción. Enuncia que el sentenciador plural para condenar a Indupalma Ltda., se valió de algunas sentencias de esta Corporación, sin embargo, dichas providencias reconocen que la cobertura del ISS fue gradual; y que mientras esa entidad llamaba a los empleadores a inscripción, no había manera de efectuar los aportes.

Dice que, de acuerdo con lo precedente, el entendimiento del ad quem es equivocado, por cuanto consideró con soporte en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que Indupalma Ltda., estaba obligada a pagar aportes, incluso antes de la asunción pensional por parte del Estado. SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89446 Procede a explicar en qué consistió la exégesis errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que sustenta así: de tales disposiciones se infiere que únicamente cuando el ISS, inicie su funcionamiento y asuma las prestaciones respectivas, debían efectuarse las respectivas cotizaciones.

Agrega que, con anterioridad al 8 de enero de 1991, no había una norma que dispusiera un aporte previo o cuota proporcional a cargo del dador de laborío, por lo cual, el ad quem, interpretó equivocadamente estos cánones al disponer el traslado de un cálculo actuarial, cuando ello no se deriva de estos preceptos. Asevera que con anterioridad a la asunción de aseguramiento por parte del ISS, en materia pensional, se hallaban vigentes los artículos 259 y 260 del CST, en armonía con el 193 ejusdem, que regulaba la situación del demandante frente a Indupalma.

Como complemento de la anterior disertación, esgrime que la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, tuvo como causa la «falta de aplicación» de los siguientes preceptos: El artículo 260 del CST, por cuanto el mismo, disponía que la única obligación de los empleadores en el interregno entre la vigencia del aludido Código y la asunción del riesgo por parte del ISS, era la de pagar la pensión una vez el asalariado prestara 20 arios de servicio y acreditara 55 de edad.

Dice que también omitió lo ordenado en el artículo 29 de la CN, que sirve de sustento al principio de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89446 irretroactividad, en la medida que la Ley solo rige hacia el futuro; mientras que el artículo 259, numeral 1, del CST, ordena que esta prestación dejará de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS, asuma el riesgo; y en consonancia con lo precedente, el 193 del CST, enserió que solo cuando el ISS, subrogara a los empleadores, entraban en vigencia los reglamentos que dictara para determinar la forma en que se asumían los riesgos.

Esboza que las normas antes analizadas, condujeron a la aplicación indebida de los preceptos acusados en esa modalidad, por cuanto el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, determinó que lo allí contemplado solo aplica una vez el ISS, asumiera los riesgos de IVM; el artículo 151 de la Ley 100 de 1193, dispuso que el sistema general de pensiones comenzó a regir a partir de 1 de abril de 1994, por tanto, todo lo atinente a los traslados de cálculos actuariales y bonos pensionales, debía respetar el principio de irretroactividad; y describe que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, no condicionó que para la asunción del riesgo se exigiera un aporte previo.

Argumenta que, de no haber incurrido en la violación de los artículos enunciados, habría concluido que antes del 8 de enero de 1991, no había disposición que obligara a Indupalma a efectuar aportes, máxime que ello solo fue viable con ocasión del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Para concluir, pide que se retome el criterio SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89446 jurisprudencial de antaño y copia pasajes de la sentencia «No. 29180 de julio 29 de 2008», y la del «20 de octubre de 2005». WI. RÉPLICA La parte demandante se opone al recurso, con sustento en que la censura pretende que esta Corporación tome un nuevo norte jurisprudencial, sin embargo, se olvidó de controvertir las razones que llevaron a la Corte a cambiar su criterio, específicamente, en lo correspondiente al carácter fundamental que tiene la seguridad social en un Estado Social de Derecho (art. 48 de la Carta Magna), y la prestación del servicio del trabajador como elemento determinante para el reconocimiento de la pensión de vejez, como sucede en este caso.

Enuncia que abundante jurisprudencia de la Sala, respalda la determinación del juzgador colegiado de instancia, entre otras, las sentencias CSJ SL9856-2014, SL17300-2014, SL8647-2015 y SL2138-2015. WI!. CONSIDERACIONES Como lo enuncia la censura, no se encuentra en discusión que: el contrato de trabajo que unió al accionante con la recurrente inició el 26 de agosto de 1980 y se encontraba vigente al momento en que radicó la demanda; que prestó los servicios en el municipio de San Alberto - Cesar; y las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, solo se efectuaron a partir del 8 de enero de 1991.

SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 89446 Dentro del citado contexto, la sociedad recurrente inicia por describir que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, por cuanto tales preceptos no disponen el pago de un cálculo actuarial o de bono pensional en periodos en que no había cobertura, como en este evento.

Para la solución de este primer reparo, se recuerda que a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, esta Corporación, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, ante la falta de aportes por ausencia de cobertura territorial del ISS, para dar paso a una nueva postura, en la que sí tiene responsabilidad desde el punto de vista financiero por el tiempo en el cual, el asalariado le brindó su fuerza de trabajo.

Aunado a lo anterior, los cuestionamientos que desarrolla la recurrente encuentran respuesta en lo adoctrinado en sentencia CSJ SL 2584-2020, de la que se extractan, entre otras las siguientes reglas: (i) El pago del título pensional a la entidad de seguridad social, tiene por finalidad cubrir los periodos no cotizados, pero laborados, e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez.

(ii) Lo precedente no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, por cuanto se garantiza la preponderancia de la satisfacción de los derechos SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89446 fundamentales del trabajador para la construcción de su derecho pensional, derivado de los periodos en que trabajó. (iii) La responsabilidad financiera del empleador, persiste aún ante la falta de cobertura del ISS.

(iv) Es irrelevante que los tiempos de prestación de servicios, sean anteriores a la Ley 100 de 1993, pues la carga que se asume se deriva de los servicios prestados. Para reafirmar lo precedente, es del caso enunciar que en sentencia CSJ SL2654-2021, esta Sala de Casación, en causa promovida en contra de Indupalma Ltda, al analizar un cargo similar al que aquí se examina, reiteró que en aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, sí había obligación de efectuar la reserva financiera correspondiente al tiempo servido, con independencia que se tratara de periodos en los que no había cobertura territorial del ISS y destacó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sí era llamado a regular el caso, sin que ello implicara trasgresión del principio de irretroactividad de la ley, por ende, tampoco habría vulneración alguna del canon 29 de la CN.

Al respecto dijo el aludido fallo: En primer lugar se acota, que la obligación del pago de las pensiones de jubilación, desde sus inicios estuvo radicada en cabeza de los empleadores, con la expedición de la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de Seguros Sociales y, estatuyó el seguro social obligatorio, disponiéndose en los artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 89446 momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional, es decir, que la carga pensional de jubilación continuó bajo el amparo de los empleadores aun cuando no hubiera cobertura del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.

A su vez, con la expedición del Acuerdo 224 de 1996 se ordena la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de forma progresiva y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros y, en su artículo 33 se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que las normas que deben regular los efectos de la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, es la vigente al momento de cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, que en el caso, sería el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al ser esta la vigente al momento del proceso de consolidación de la prestación reclamada, en consecuencia, no existe una aplicación retroactiva tal como lo señala la censura.

Por consiguiente, los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores, en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a cargo del ISS, debían asumir la responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el traslado del cálculo actuarial, el que permite la consolidación del derecho a cargo del ente de seguridad social, reconociéndose la protección integral a la seguridad social, como un derecho fundamental e inherente al trabajador subordinado.

SCLA)PT-10 V.00 14 Radicación n.° 89446 Conforme a lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en los errores que se le endilgan porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del titulo pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura del ISS.

De acuerdo con el precedente en cita, no se vislumbra la interpretación errónea que endilga el atacante, por el contrario, el ad quem, emitió su fallo de cara a la protección de los derechos mínimos del trabajador, quien cumplió con su parte respectiva al entregar su fuerza de trabajo, sin que pueda verse frustrado su derecho pensional ante la falta de cobertura territorial del ISS en un periodo de tiempo determinado.

El libelista también hace énfasis en que, la aludida interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, se originó en la (falta de aplicación», de los artículos 193, 259, y 260 del CST, por cuanto de los mismos se extractaba que, solo ante la subrogación del ISS, entraban en vigencia sus reglamentos, mientras tanto la pensión estaba a cargo del dador de laborío, siempre que el asalariado cumpliera los 20 arios de servicio y 55 de edad.

Para resolver el anterior planteamiento, se encuentra con facilidad que lo contemplado en los artículos 193, 259 y 260 del CST, no tiene el efecto que le atribuye la censura, es decir, no pueden truncar el derecho a que el tiempo de servicios del trabajador, en periodos sin cobertura del ISS, se vea reflejado en la construcción del derecho pensional, como SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89446 lo enunció la sentencia CSJ SL17300-2014, en los siguientes términos: Y tales exigencias deben servir para garantizar que el empleador responda al ISS por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo por su cuenta, pues solo en ese evento él puede liberarse de la carga que le correspondía; sobre todo porque no puede imponérsele al trabajador que, ante la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el nuevo ente de seguridad social, los cuales estaban en cabeza del empleador al momento de la subrogación, pierda el derecho adquirido, con base en el artículo 260 del CST, a que sus tiempos de prestación del servicio como trabajador subordinado sean computados para obtener la pensión y tenga que comenzar de cero ante el nuevo sistema, y quedar como si no hubiese estado aplicando para conseguir una pensión, a causa de la implementación del nuevo régimen de ese entonces, el cual justamente fundamenta la adquisición de este derecho vitalicio en la suma de cotizaciones al sistema, con independencia de si prestó sus servicios o no ante un mismo empleador (CSJ SL 3892 de 2016).

(Subraya la Sala) De acuerdo con lo precedente, desde ninguna de las aristas se observa la trasgresión normativa que endilga, por el contrario, el sentenciador plural, adecuadamente ante el tiempo de servicio del trabajador en el que no se efectuaron cotizaciones, dispuso el pago del respectivo cálculo actuarial, para evitar la frustración del derecho fundamental a la pensión. Por lo anterior, la acusación no prospera.

Costas a cargo de Industrial Agraria La Palma Limitada - Indupalma Ltda en Liquidación, y a de favor de José Benjamín Imitola Contreras, quien presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el articulo 366-6 del Código General del Proceso SCLSOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89446 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ BENJAMÍN IMITOLA CONTRERAS, contra la entidad recurrente y al que fue llamada en garantía LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISfAH IE:T-6-rODOY FAJARDO N4) GE PRA A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 I 7