Micelio
SL2097-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2097-2021 Radicación n.° 83165 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de septiembre de 2018, en el proceso que instauraron en su contra OCTAVIO DE JESÚS ACEVEDO SÁNCHEZ Y LUZ DARY ÁLVAREZ BETANCUR.

I.

ANTECEDENTES Octavio de Jesús Acevedo Sánchez y Luz Dary Álvarez Betancur demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que les fuera reconocida y Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 2 pagada la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por el fallecimiento de su hijo, ocurrido el 31 de marzo de 2013.

Relataron que, al momento del deceso, Wilmar Acevedo Álvarez vivía con ellos, era soltero, laboraba para la empresa Inducascos y estuvo afiliado en la entidad demandada como trabajador dependiente. Aseguraron que «[…] dependían económicamente de su hijo, quien era la persona que cubría los gastos del hogar, como servicios públicos, arrendamiento, alimentación y aportaba para el colegio de su hermano menor Cristian Acevedo Álvarez».

Advirtieron que, si bien habían presentado la reclamación administrativa el 7 de mayo de 2013, nunca recibieron la respuesta a dicha solicitud y por ello la radicaron nuevamente el 19 de septiembre de 2014, la que fue atendida de manera desfavorable mediante comunicado del 2 de diciembre de 2014. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de padres de los demandantes, la reclamación administrativa, la fecha de la muerte y negó los demás. Adujo que los reclamantes no dependían económicamente del afiliado, pues «[…] este solo había Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 3 laborado 429 días mientras que el padre siempre estuvo trabajando, teniendo inscrita a su cónyuge como beneficiaria».

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandada, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que los señores OCTAVIO DE JESUS (sic) ACEVEDO SANCHEZ […] y la señora LUZ DARY ALVAREZ (sic) BETANCUR […], son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia causada con ocasión de la muerte de sus (sic) hijos (sic) WILMAR ACEVEDO ALVAREZ (sic), acreditando depender parcialmente de este al momento de su fallecimiento.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A representada legalmente por CARLOS ESTEBAN VALLEJO VALLEJO o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY ALVAREZ (sic) BETANCUR […] el 50% de la pensión de sobrevivencia y del 50% restante al señor OCTAVIO DE JESUS (sic) ACEVEDO SANCHEZ (sic), un retroactivo de la misma causada desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016 la suma de $14.242.318 pesos para cada uno de ellos.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN SA representada legalmente por CARLOS ESTEBAN VALLEJO VALLEJO o quien haga sus veces, a continuar reconociendo a la señora LUZ DARY ALVAREZ (sic) BETANCUR […] el 50% de la pensión de sobrevivencia y del 50% restante al señor OCTAVIO DE JESUS (sic) ACEVEDO SANCHEZ (sic) […], a partir de 1 de octubre de 2016 el equivalente del 50% de la pensión de sobrevivencia para cada uno de ellos en cuantía de $344.727, por 13 mesadas y con los incrementos anuales que ordene el gobierno nacional.

Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN SA representada legalmente por CARLOS ESTEBAN VALLEJO VALLEJO o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY ALVAREZ (sic) BETANCUR y al señor OCTAVIO DE JESUS (sic) ACEVEDO SANCHEZ (sic), los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 23 de febrero del 2015 hasta el momento del pago total de la obligación. Quinto: las excepciones propuestas por la parte demandada se declaran no probadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó la decisión proferida por el Juzgado. Determinó que, conforme a lo alegado en el memorial de alzada, «[…] se debe dilucidar si se logró demostrar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo en aras de ser beneficiarios de la pensión deprecada», y dispuso que el asunto se regía por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la muerte del afiliado ocurrió el 31 de mayo de 2013.

Tuvo por probado el día del fallecimiento, la filiación de los demandantes, que este dejó causado el derecho pensional por haber cotizado 61 semanas en los 3 años anteriores a su deceso y la ausencia de beneficiarios con mayor derecho. Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente al alcance de la dependencia económica de los padres hacia sus hijos, explicó que la exigibilidad de que ésta fuera total y absoluta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006 y que la inexistencia de una definición legal determinó la necesidad de fijar su transcendencia por vía jurisprudencial.

Después de lo cual, expuso que, […] se identificaron un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente a partir de la valoración en conjunto de las condiciones materiales para asegurar la congrua subsistencia de una persona en particular, lo que ha llevado a concluir que esta no se desvirtúa por el hecho de que por ejemplo los padres perciban ingresos por su propio trabajo o por recursos de otras gentes, siempre y cuando esto no lo conviertan en autosuficientes, de manera que depender económicamente de alguien requiere un factor de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible que de no obtenerlos se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios.

Sustentó aquella apreciación con la citación de las sentencias CSJ SL «25069-2006, 24 noviembre del 2009, radicado 36026, radicado 43138, abril del 2013» y destacó que la carga de la prueba de la dependencia económica le asistía a los padres, mientras que a la administradora de pensiones le correspondía desvirtuar la sujeción material alegada.

Expuso que Protección S.A. no debió negar el reconocimiento pensional con base en la investigación administrativa adelantada por ellos, sino que al estudio debieron sumarse los testimonios de José Guillermo Pulgarín y de Mariela de Jesús Posada y los interrogatorios de parte Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 6 rendidos por ambos demandantes.

A continuación, concluyó que: En primer lugar, los testimonios son consistentes y claros y relatan cómo eran Wilmar Acevedo Álvarez, persona que junto a su padre suplía las necesidades económicas del hogar puesto que eran las únicas personas que detentaban una vinculación laboral acreditada con un salario fijo mensual, que les permitía asumir conjuntamente las obligaciones del núcleo familiar, como el pago de los servicios públicos, arrendamiento, entre otros.

De otro lado por parte de la documental principalmente la de folio 84 y 11 del plenario que dan cuenta del ingreso base de cotizaciones Wilmar Acevedo y el salario devengado por el aquí demandante Octavio de Jesús Acevedo, su padre, es claro que el hijo devengaba un salario superior al de su padre, quienes según certifica la empresa gases y pruebas s.a.s era equivalente al mínimo legal de lo que puede inferirse lógicamente que el causante se encontraba en mejor condición que su padre para sufragar los gastos del hogar como efectivamente se acreditó con lo que declaran los testigos que se allegaron al plenario.

Respecto de los intereses moratorios, la Sala respaldó su procedencia por considerar que las razones alegadas por la entidad demandada para negar el reconocimiento pensional pretendido no se encontraban dentro de las excepciones formuladas por la jurisprudencia laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los estrictos términos presentados y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la absuelvan de las pretensiones presentadas en su contra. En subsidio, que se case parcialmente la providencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la condena respecto del reconocimiento de los intereses moratorios desde el 23 de febrero de 2015 y en su lugar, la absuelva del pago de este rubro.

Además, solicita que se autorice a la entidad descontar de las mesadas pensionales los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud por no haberse proferido orden al respecto en las instancias. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los que no son replicados y se resuelven conjuntamente el primero, segundo y tercero, porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ellos.

VI. CARGO PRIMERO Indica que en la sentencia impugnada «[…] se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala como yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Acevedo-Álvarez dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito, a pesar de que en el proceso no se acreditó a cuanto ascendían sus gastos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a sus padres era lo que les garantizaba su mínimo vital. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Acevedo- Álvarez eran acreedores legítimos de la prestación implorada. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Señala que los errores de hecho fueron producto de la errada apreciación de la declaración con fines extraprocesales (f.º 76); los documentos resultantes de la investigación administrativa adelantada por Protección S.A. (f.º 77 y 81); Historial de aportes de Wilmar Acevedo Álvarez en Protección S.A. (f.º 131); los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes y los testimonios de José Pulgarín y Mariela de Jesús Posada.

Con respecto a este grupo de pruebas explica que, Es indiscutible, entonces, que la señora Álvarez confesó que para la época del deceso de su hijo era de su marido y no de su vástago de quién dependía en términos económicos, lo que desde luego descarta la subordinación pecuniaria exigida por la ley para ellos pudieran ser acreedores legítimos de la pensión impetrada y lo que demuestra el yerro garrafal en el que incurrió el sentenciador ad quem cuando confirmó la condena impartida en la primera instancia. Además, la señora Álvarez confesó estar afiliada al sistema de salud en calidad de beneficiaria de su cónyuge, comprobación patente de que ambos contaban con esa importante asistencia Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 9 en forma independiente del occiso, a lo que hay que añadir que el señor Acevedo confesó que para la fecha del interrogatorio que se le practicó llevaba seis años trabajando con su empleador Gases y Pruebas con lo que dejó presente que su vínculo laboral estaba vigente en el tiempo del óbito de su hijo y que este era muy estable. […] Y para más veras, la información contenida en los diversos documentos que componen el resultado de la investigación administrativa realizada por la Administradora (que se encuentran firmados por los demandantes y no fueron objeto de tacha en el juicio) de ninguna manera acredita la existencia de una supeditación pecuniaria ya que como es elemental advertirlo los datos allí consignados fueron suministrados por los mismos progenitores.

Cuestiona que el Tribunal haya encontrado demostrada la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, aun cuando la señora Álvarez Betancur confesó que era su cónyuge quien le cubría la totalidad de los gastos. Señala que tampoco se determinó con certeza «[…] el monto de los gastos de los padres, ni de la cuantía real del aporte del finado o si este verdaderamente se entregaba, como tampoco de su significancia con relación al total de dichas erogaciones».

Cita extensivamente apartados de las sentencias CSJ SL15164-2017, CSJ SL687-2017, CSJ SL4103-2016, CSJ SL15116-2014, CSJ SL 18 septiembre 2011, radicado 16598, CSJ SL 21 abril 2009, radicado 35351 y CSJ SL 14 mayo 2008, radicado 32813. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, […] por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Explica que el Tribunal erró al suponer que bastaba con que los padres se vieran privados del aporte del fallecido para reconocerles el beneficio pensional, omitiendo que la ayuda debe ser fundamental en el sostenimiento de una vida digna. Estima que no se verificó si la contribución del hijo era subordinante respecto de los demandantes, al comprobar que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de sus progenitores.

Agrega que las reglas de la experiencia enseñan que «[…] desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún subsidio, en dinero o en especie, sin que ello implique por si solo que esa subvención automáticamente los subordine de su descendiente». Fundamenta lo expuesto con la reiteración extensiva de las sentencias CSJ SL15164-2017, CSJ SL4103-2016, CSJ SL10507-2014 y CSJ SL 21 abril 2009, radicado 35351.

VIII. TERCER CARGO Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 11 Impugna la sentencia recurrida «[…] por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003». Cuestiona que el Tribunal hubiera considerado que la dependencia económica surge «[…] cuando los recursos económicos de los papás no bastan para garantizar una independencia económica o cuando falta el aporte del hijo vean perjudicada su condición de vida, bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que les permitan una autosuficiencia».

Asegura que no se tuvo en cuenta la real incidencia del aporte, desconociendo así que la subordinación se funda en que la ayuda que en vida haya dado el muerto debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos. IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse a la acusación de la censura sobre la infracción directa de normas procesales indicadas en las proposiciones jurídicas del primero y segundo cargo, toda vez que está permitida la acusación de disposiciones adjetivas como violación de medio derivada de la afectación de preceptivas sustanciales, se hace pertinente recordar que sólo es posible su planteamiento en los eventos expresamente autorizados por la jurisprudencia laboral.

Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, en la sustentación del recurso, el recurrente debe demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial (CSJ SL4398-2020), como quiera que la exigencia descrita fue incumplida en la demostración de los cargos, el asunto no será objeto de pronunciamiento por parte de la Sala.

Superado lo anterior, y con el fin de resolver la controversia sobre el concepto de dependencia económica en el que se fundan los tres cargos, se considera oportuno reiterar el criterio jurisprudencial al respecto. I. Sobre la dependencia económica Este es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En esa medida, se deberá probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del causante, no podían ni podrían procurarse una vida digna. Respecto del alcance de este requisito, la Corporación ha establecido que en casos como el que aquí se debate, los jueces deben analizar los supuestos particulares para determinar si conceden o no la prestación. En la sentencia CSJ SL4884-2018, entre otras, se definieron algunos escenarios que deben servir como derroteros para resolver la controversia.

Así, por ejemplo, en el evento en que el padre o la madre percibe un salario, la Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencia ha adoctrinado que el requisito de la dependencia económica no se excluye por este motivo, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes. Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicado 36026).

La postura de la Corte encuentra asidero en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante. Esa misma lógica se surte en el evento en que el padre o la madre del causante cuentan con afiliación a una EPS bajo la calidad de beneficiario de su cónyuge, pues tampoco es dable desvirtuar en el acto la dependencia económica, debido a que la salud es únicamente una de las tantas necesidades económicas y materiales que rodean a una persona y que son indispensables para una subsistencia digna.

La postura de la Sala se armoniza perfectamente con la forma como está estructurado el Sistema General de Salud Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 14 en Colombia, en la medida en que precisamente si el padre o la madre reclamante ostenta la calidad de beneficiario de un afiliado cotizante, es porque tiene una incapacidad económica para contribuir de manera directa al mencionado Sistema (CSJ SL492-2018).

II. Caso concreto: No son objeto de controversia por las partes los siguientes hechos: (i) que Wilmar Acevedo Álvarez falleció el 31 de marzo de 2013; (ii) que causó el derecho pensional por reunir más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso según lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y (iii) que Octavio de Jesús Acevedo Sánchez y Luz Dary Álvarez Betancur reclaman la prestación en calidad de padres del afiliado fallecido, vínculo que se encuentra debidamente probado.

Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de Octavio de Jesús Acevedo Sánchez y Luz Dary Álvarez Betancur hacia su hijo fallecido Wilmar Acevedo Álvarez. Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado, esto es, 31 de marzo de 2013, conviene precisar que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «d).

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este». El reparo de la censura consiste en que el Tribunal haya encontrado probada la dependencia económica de los reclamantes hacia su hijo fallecido, por cuanto no se acreditó el monto de la colaboración, el valor de los gastos familiares y la incidencia de este aporte con el que realizaba el padre.

Después de revisar las consideraciones de la decisión recurrida, para la Sala este reproche no encuentra asidero alguno por cuanto el fallador de alzada determinó que el aporte del fallecido era de suma importancia para el sostenimiento de su núcleo familiar, dada la precariedad de los ingresos percibidos por su padre en comparación con los suyos.

En ese sentido, el Tribunal sí tuvo plena observancia de la incidencia generada por la ayuda económica del causante, así como también de la contribución del señor Acevedo Sánchez, quienes conjuntamente sostenían las necesidades del núcleo familiar. Ahora bien, es necesario reiterar que no basta con que Protección S.A. alegue que la circunstancia económica del padre les permitía a ambos reclamantes ser autosuficientes financieramente, pues tal y como se sostuvo, era deber del fondo recurrente acreditarlo.

Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, antes de analizar las pruebas acusadas por la censura, conviene reiterar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la sede de casación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De manera que el análisis se desarrollará únicamente sobre aquellos medios de convicción que tengan esta condición. Sobre las pruebas erróneamente apreciadas a. La declaración con fines extraprocesales (f.º 77): Según la sociedad impugnante en esta probanza, la madre del causante «[…] confesó que para la época del deceso de su hijo era de su marido y no de su vástago de quién dependía en términos económicos, lo que desde luego descarta la subordinación pecuniaria exigida por la ley».

En efecto, así expresa: LUZ DARY ALVAREZ BETANCUR […] de 45 años de edad, Residente en Itagüí en la vereda Porvenir sin nomenclatura. […] Estado Civil: Casada. Ocupación: Hogar […] Manifiesto: Me llamo como queda dicho y declaró bajo la gravedad de juramento que no recibo ingresos de ninguna clase y a la fecha del fallecimiento de mi hijo WILMAR ACEVEDO ALVAREZ (sic) el día 31 de marzo de 2013 derivaba la subsistencia de mi esposo el señor OCTAVIO DE JESUS (sic) ACEVEDO SANCHEZ (sic) […], quién se desempeña como auxiliar de máquinas en un taller.

Por su parte, el Tribunal optó por valorar simultáneamente lo aquí manifestado con el interrogatorio de la demandante y a renglón seguido razonó que «[…] esas pruebas dan cuenta de unas declaraciones que la Sala encuentra proba, ausentes de incoherencias, concretas, con poder explicativo y que le permite concluir a la sala que los Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 17 demandantes si (sic) dependían de su hijo fallecido al momento del fallecimiento de este».

Al respecto, considera la Sala que dicha conclusión es producto de la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convicción «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

Si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los jueces están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal. Por lo expuesto no le es atribuible al Tribunal el error endilgado, pues tal razonamiento no supone una incidencia suficiente que conduzca a dejar sin efecto la decisión recurrida. b. Los interrogatorios de parte absueltos por Octavio Acevedo y Luz Álvarez: Asegura la censura que la madre del causante confesó la calidad de beneficiaria de su cónyuge en el Sistema de Salud y que el padre admitió que «[…] llevaba seis años trabajando con su empleador Gases y Pruebas con lo que dejó presente que su vínculo laboral estaba vigente en el tiempo del óbito de su hijo y que este era muy estable».

Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente a este medio de prueba, debe recordarse que el interrogatorio de parte no es considerado una prueba hábil en sede de casación, sin embargo, su admisión procede si se configura una confesión en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso, entre ellos, que produzca consecuencias negativas a la parte que la declara.

Con base en el precedente jurisprudencial sobre la dependencia económica anteriormente referenciado, no se observa una confesión por parte de los interrogados que genere efectos desfavorables frente a sus intereses, pues como se explicó, la existencia de estas condiciones materiales no excluyó la sujeción económica con el causante, al quedar demostrada la insuficiencia de aquellos para cubrir todos sus gastos de sostenimiento.

Sobre la investigación administrativa adelantada por Protección S.A. (f.º 78 y 81), se reitera que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para efectos de determinar la dependencia económica del posible beneficiario pensional se asimilan al testimonio (CSJ SL3113-2018). En esa medida, en principio, no es prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los reclamantes, como tal situación no acontece en el presente caso, no es posible adentrarse en su estudio.

Tampoco procede el análisis de fondo del historial de aportes de Wilmar Acevedo Álvarez (f.º 131), en la medida en Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 19 que la sociedad recurrente omitió explicarle a la Sala cuál fue el defecto valorativo en que incurrió el Tribunal. Finalmente, con respecto a los testimonios de José Pulgarín y Mariela de Jesús Posada, también acusados como pruebas erróneamente apreciadas, se recuerda que su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, como lo anterior no sucedió en el asunto es improcedente la ponderación de aquellos.

En definitiva, no logró la censura sustentar sólidamente los errores que le atribuía al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada por el juzgador, la cual le permitió concluir que con tales medios de convicción se lograba establecer que Octavio Acevedo y Luz Álvarez dependían económicamente de su hijo fallecido y, en consecuencia, les asistía el derecho pretendido.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. X. CUARTO CARGO Impugna la sentencia por «[…] la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887».

Relaciona los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, dar por demostrado que la señora Luz Dary Álvarez acompañó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con una declaración con fines extraprocesales en la que confesaba que era su cónyuge quien cubría sus gastos de manutención, no tener como cierto, siéndolo, que cuando Protección S.A. se negó a acceder a lo pretendido por los esposos Acevedo Álvarez lo hizo sobre la base de una razón lo suficientemente sólida como para que solo después del debate procesal que nos atañe se hubiera llegado a concluir que existía un dependencia económica del causante y, por tanto, es indiscutible que la obligación de reconocer unos intereses de mora solo podría surgir a partir del momento en el que quede definitivamente en firma la decisión ahora recurrida.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Acevedo Álvarez podían beneficiarse con el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudas desde el 23 de febrero de 2015. Tener como cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar los multicitados intereses moratorios. Señala que los errores de hecho fueron producto de la errada apreciación de la declaración con fines extraprocesales (f.º 76) y las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por Luz Dary Álvarez Betancur.

Considera que ninguna obligación tenía de reconocer la pensión de sobrevivientes «[…] porque ellos mismos confesaron no ser dependientes económicos del difunto, menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que solo nació en el mundo jurídico con la condena impuesta en instancias».

Sostiene que la señora Álvarez Betancur confesó dentro del interrogatorio de parte y en la declaración extra proceso Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 21 que para la época del deceso de su hijo era de su cónyuge de quién dependía en términos económicos, «[…] lo que obviamente dejaba al descubierto la impertinencia del reclamo que hicieran a la entidad relativa al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes».

Aduce que la improcedencia de la condena es ostensiblemente clara en la medida es que es incontrovertible que la decisión de negar el reconocimiento pensional se encontraba amparada en la confesión de la madre. XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta a Protección S.A. respecto del pago de los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes.

Para resolver el asunto basta con señalar que, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que la condena es procedente, por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado. Deriva de lo anterior que hay lugar a la imposición de ellos, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria.

Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 22 En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512). En sentencia CSJ SL8949-2017, reiterada por la SL668-2020, la Sala puntualizó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En esa medida, se logra advertir que, en principio, no le asiste razón a la sociedad recurrente, pues los demandantes presentaron la reclamación administrativa el 7 de mayo de 2013 (f.º 12 y 15), sin embargo, la entidad le dio respuesta con posterioridad al término que señala la ley, esto es, el 2 de diciembre de 2014 (f.º 16 y 19).

Ahora bien, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que existen situaciones excepcionales en las cuales no resultan viables los intereses moratorios y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos. Al respecto, Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 23 explicó la Sala en sentencia CSJ SL2587-2019: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el caso concreto, el fondo recurrente adujo que no era dable condenarlo al pago de los intereses moratorios, bajo el tendido de que su proceder se basó en las pruebas que llevaban a pensar que los demandantes no eran merecedores de la pensión de sobrevivientes.

Esta justificación no es de recibo por parte de esta Sala, puesto que las discusiones que versan sobre el concepto de dependencia económica, o sobre el derecho mismo, no configuran una controversia entre potenciales beneficiarios ni una actuación amparada en estricto cumplimiento del ordenamiento legal. Por lo expuesto, resulta inviable el estudio de las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas por el Tribunal, como quiera que, al ser relacionadas con el único propósito de soportar el reproche sobre la condena impuesta, encuentra la Sala que tal conducta no se encuentra enmarcada en las excepciones jurisprudenciales referidas.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. QUINTO CARGO Acusa la sentencia «[…] por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Asegura que el Tribunal excluyó su obligación legal de descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas pensionales a cargo de los beneficiarios, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que de conformidad con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, las administradoras de pensiones deben realizar las deducciones respectivas y transferirlos a la entidad promotora de salud EPS correspondiente. Alega que «[…] como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es forzoso que tales deducciones deban ser ordenadas en forma simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación».

Cita la sentencia CSJ SL 20 enero 2013, radicado 48875 y concluye que se violaron las normas acusadas en la proposición jurídica, por lo que la Sala debe optar por decidir lo deprecado en el alcance de la impugnación. Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 25 XIII. CONSIDERACIONES Esta discusión ha sido abordada por la Sala en múltiples oportunidades estableciéndose que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de autorización judicial para realizar los descuentos y captar los aportes en salud a cargo del pensionado, pues es un mandato que opera por ministerio de la ley.

Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se precisó: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. […] Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad.

En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 83165 SCLAJPT-10 V.00 26 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OCTAVIO DE JESÚS ACEVEDO SÁNCHEZ Y LUZ DARY ÁLVAREZ BETANCUR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ