CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2097-2020 Radicación n.° 78796 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CECILIA HERNÁNDEZ DE RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauraron STELLA HINCAPIÉ DE FAJARDO, ANA VICTORIA JIMÉNEZ CALDERÓN, JOSÉ LINO MARÍN RUBIANO y la recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP hoy CODENSA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Cecilia Hernández de Rivera, Stella Hincapié de Fajardo, Ana Victoria Jiménez Calderón y José Lino Marín Rubio promovieron demanda ordinaria laboral para que se Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 2 declare que son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud.
En consecuencia, solicitaron que se condene a la empresa demandada a reconocer y pagar el 8% del valor de la mesada «pensional de vejez», por concepto de mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud, el cual corresponde a la diferencia de la mesada pensional que le dejó de pagar a cada demandante, desde el momento en que el ISS les reconoció la pensión de vejez, bajo la figura de pensión compartida, hasta cuando la accionada incluya en nómina tal diferencia mensual, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, reclamaron el pago de la indexación de las sumas adeudadas, los intereses de mora y las costas. Para sustentar las pretensiones, los actores informaron que les fueron reconocidas las siguientes pensiones: Pensión de jubilación (a cargo de la EEC hoy Codensa S.A.) Pensión de Vejez (a cargo de Colpensiones) Cecilia Hernández de Rivera Resolución n.° 59 de 1989, a partir del 1 de enero de 1989.
Resolución n.° 21796 de 1999, a partir de 1995. Stella Hincapié de Fajardo Resolución n.° 0076 de 1993, a partir del 1 de enero de 1993. Resolución n.° 20003 de 2008, a partir de 6 de mayo de 2003. Ana Victoria Jiménez Calderón Resolución n.° 0033 de 1983, a partir del 30 de diciembre de 1983. Resolución n.° 11824 de 1997, a partir de 10 de mayo de 1994.
José Lino Marín Rubiano Resolución n.° 288 de 1989, a partir del 10 de junio de 1989. Resolución n.° 5694 de 1998, a partir del 26 de enero de Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 3 1997. Refirieron que la demandada descontó de las mesadas pensionales a su cargo, el 4% por concepto de aporte obligatorio en salud, y para dar cumplimiento al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asumió el pago del 8% adicional, para de esta forma completar el 12% a título de cotización en salud, para cada uno de los actores.
En ese orden, la Empresa de Energía de Cundinamarca, pagó el valor del incremento o aumento en los aportes obligatorios en salud que estableció la Ley 100 de 1993, para que los demandantes no sufrieran desmejora en sus mesadas. Por tanto, solo quedó a cargo de los pensionados, el pago del 4% que se les venía descontando. Afirmaron que siempre recibieron el pago de la mesada pensional a cargo de la demandada con los incrementos anuales de ley, hasta el momento en que el ISS canceló la pensión de vejez, la cual es compartida con la de jubilación a cargo de la empresa demandada.
Dicha compartibilidad solo beneficia a la empleadora, en la medida en que el monto de la prestación por vejez es descontado de la pensión a su cargo. Agregaron que la administradora de pensiones les descontó el 12% de la pensión de vejez por concepto de aporte a salud. Finalmente señalaron que la accionada les adeuda el 8% del valor mensual de la pensión de vejez, desde que el ISS les otorgó tal prestación, «pues no se traduce en un aumento efectivo del monto pensional, sino más bien en un Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 4 mecanismo para cubrir el mayor valor de la cotización en salud, al cual no estaban obligados al momento en que les reconocieron la pensión de jubilación».
Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, hoy Codensa S.A. ESP, se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de cada uno de los demandantes, la cual fue pagada con los incrementos anuales de ley y tuvo carácter compartido con la de vejez a cargo del ISS, y que frente a esta última se aplicó un descuento del 12% como aporte a salud.
En su defensa explicó que la empresa reconoció pensiones de jubilación convencionales a los demandantes, frente a las cuales pudieron solicitar el reajuste. Sin embargo, el descuento del 12% que efectúa Colpensiones sobre la pensión de vejez, es de carácter legal y no puede afectar al demandado, en virtud de la compartibilidad pensional. Así, aclaró que no es obligación del pagador de la pensión compartida, asumir el pago total o parcial del aporte a salud que legalmente debe ser descontado de la pensión legal a cargo de la administradora del régimen de prima media.
En todo caso, refirió que la obligación pretendida por los actores está afectada por el fenómeno prescriptivo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 5 falta de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2016, resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial, y condenar en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por los actores, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2017, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte apelante. En la decisión impugnada, el colegiado precisó como problema jurídico, establecer si a partir del momento en que Colpensiones les otorgó la pensión de vejez a los actores, la entidad demandada debe reembolsarles a éstos, por concepto de mayor valor de la pensión convencional que tenía a su cargo, el monto equivalente al 8% del 12% del aporte por salud que descuenta dicha administradora de la prestación por vejez que les viene pagando.
Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que para definir tal litigio, tenía en cuenta las siguientes normas: i) el artículo 4 de la Ley 100 de 1993, que establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio; ii) el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en su inciso segundo, que establece que el valor de la cotización para salud del pensionado en su totalidad, estará a cargo exclusivo de este; iii) el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, según el cual las entidades pagadoras de la pensión deberán descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual está afiliado el pensionado en salud; iv) el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que señala como monto de la cotización obligatoria en salud el 12% del salario o ingreso base cotización, y v) el artículo 174 del Código Procesal Civil, hoy 164 del Código General del Proceso, que impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Indicó que, según el alcance y sentido de las normas antes señaladas, y el análisis de las pruebas documentales aportadas por las partes, debía confirmar la decisión absolutoria apelada. Explicó que las pensiones convencionales otorgadas por la accionada a cada uno de los demandantes, antes del 1 de abril de 1994, tienen carácter compartido con las pensiones de vejez que Colpensiones les reconoció a cada uno de ellos, tal como lo prevé el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
En esa medida, queda a cargo de la empresa convocada a juicio, el mayor valor entre una y otra pensión si lo hubiere. Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 7 Sin embargo, aclaró que el deber de asumir el mayor valor pensional, no se extiende al pago del aporte por salud, que, por disposición legal, le corresponde asumirlo al pensionado, de manera exclusiva, respecto de la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones a cada uno de los demandantes.
Así, lo único que es objeto de compartibilidad, es la mesada pensional propiamente dicha, pero el pago del aporte a salud equivalente al 12% le compete exclusivamente al pensionado, tal como lo establecen los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993. Esta cotización ha venido siendo descontada por Colpensiones, sin que exista prueba que evidencie que la Empresa de Energía de Cundinamarca se hubiese obligado a pagar el 8% del 12% de ese aporte en salud que deduce la administradora de pensiones de la prestación por vejez.
Esta carga probatoria estaba a cargo de los accionantes y no la cumplieron. Reiteró que legalmente, los demandantes son los obligados a pagar el valor total del aporte a salud respecto de la pensión de vejez que les otorgó Colpensiones, y que efectivamente se les ha descontado. Agregó que, aun, en gracia de discusión, si se acreditara una cláusula convencional mediante la cual la empleadora demandada se hubiese obligado a compartir el pago del aporte en salud descontado a los actores de la pensión de vejez a cargo del sistema, lo cierto es que tal regla extralegal habría perdido vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por así ordenarlo el Acto Legislativo 01 de 2005.
Esto, dado que tal reforma constitucional, previó que no podían preverse condiciones Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 8 más favorables que las que se encuentran en el sistema de seguridad social integral implementado mediante la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes y concedido por el Tribunal.
Mediante auto del 14 de febrero de 2018, la Corte inadmitió el recurso presentado por Stella Hincapié de Fajardo, Ana Victoria Jiménez Calderón y José Lino Marín Rubiano por no tener interés para recurrir, y solo lo admitió respecto de Cecilia Hernández de Rivera, por lo que este último se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen la misma finalidad, plantean similares normas y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia impugnada por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello, infringir los artículos 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985, 1 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 1 parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 27, 28, 29, 30, 31, 32 del CC, Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 48 y 58 de la Constitución Política y 51 del Decreto 2591 de 1991.
En la demostración del cargo precisa que no se discuten los siguientes aspectos: i) que la demandada reconoció a la recurrente una pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 56 de 1989, a partir del 1 de enero del mismo año y ii) que el ISS hoy Colpensiones, le otorgó una pensión de vejez, a través de Resolución n.° 021796 de 1999, a partir del 24 de julio de 1995.
Luego de citar el texto del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, señala que el Tribunal incurrió en error al entender que la demandada no estaba obligada a asumir «el 8% del 12% de la cotización de salud sobre la pensión de vejez pagada por el ISS», porque era una obligación exclusiva del pensionado. Explica que el estatus de pensionado es uno solo, y se adquiere al momento de reunir los requisitos legales respectivos, y de tal condición, se deriva el derecho a percibir las mesadas pensionales, cuyo valor puede ser asumido por una sola persona o compartido por dos obligados (pagadores de la pensión de jubilación y Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 10 de la pensión de vejez).
Así se infiere de lo previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, considera que los derechos pensionales, legales o convencionales, no pueden ser vulnerados por hechos posteriores al momento en que fueron adquiridos; de ahí que, no pueden desmejorarse como consecuencia de la compartibilidad de la prestación de jubilación prevista en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a la acusación de la pensión de vejez a cargo del sistema.
Dice que el colegiado aplicó erróneamente los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 el Decreto 642 de 1994, pues confundió los conceptos de estatus de pensionado y compartibilidad pensional. Así, no es posible admitir que el reajuste reclamado solamente se predique de la pensión de jubilación reconocida y pagada por la Empresa de Energía de Cundinamarca hasta cuando opera su compartibilidad con la prestación por vejez y entra a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.
Menciona que el monto de las pensiones compartidas no está exento del reajuste legal por el incremento en el porcentaje de aporte a salud. Una vez determinado el valor de la mesada pensional del jubilado, éste no puede sufrir desmejora alguna, razón por la cual, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 previó expresamente el mecanismo para que los pensionados no vieran desmejorado su ingreso.
Así, la referida norma estableció que, a pesar de los incrementos Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 11 en el valor de los aportes en salud, los pensionados debían mantener el mismo nivel de ingresos con el que contaban antes de entrar a regir la referida Ley 100. En esa medida, explica que la cuantía de la pensión de jubilación adquirida antes de la Ley mencionada, debe conservarse y no sufrir desmejora alguna, aún en los casos en que el pensionado adquiere posteriormente y en vigencia de este estatuto normativo, una pensión de vejez.
Esto no fue garantizado por el Tribunal, dado que, acudiendo al concepto de compartibilidad pensional, excluyó el incremento o reajuste por salud respecto del monto percibido por la pensión de vejez, bajo el argumento de que ésta fue obtenida luego de expedida la Ley 100 de 1993. Sin embargo, esa no fue la consecuencia jurídica prevista por el legislador.
Indica que tal decisión del colegiado conlleva un efecto negativo respecto de la pensión reconocida por la «entidad aseguradora», pues la actora tendrá que seguir aportando el 12% para salud, y con ello, ver disminuido su ingreso en dicho porcentaje. Lo anterior, pese a que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 previó el reajuste respectivo, para que el «ingreso siga siendo el equivalente al 4%» y la entidad pagadora asumiera el excedente con destino a la EPS; de esta forma se garantiza que la mesada real del pensionado no se vea afectada.
Señala que el hecho de la compartibilidad de pensiones generada por la obtención de la pensión de vejez a cargo del ISS, no debe desmejorar el Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 12 monto de la prestación, tal como se adujo en sentencia CSJ SL 14 ago. 2002, rad. 18563. Afirma que el reajuste especial de las pensiones contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 constituye una compensación al pensionado con ocasión del incremento del monto de la cotización en salud prevista en ese mismo estatuto legal.
De ahí que resulta equivocada la consideración del Tribunal, según la cual, es el pensionado quien debe asumir el total del descuento en salud, según el inciso 2 de dicha norma, dado que solo es objeto de compartibilidad «la mesada pensional propiamente dicha». Apoya su reparo en lo expuesto en sentencia CSJ SL16799- 2015. En esa medida, el error del sentenciador radica en haber concluido que el pensionado tiene a cargo el pago de los aportes a salud y no el derecho a la compensación dispuesta en la norma acusada.
VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, porque considera que el fallo de «primera instancia» no desconoció las normas acusadas, por el contrario, el eje central de la decisión se fundó en que se acreditó que la accionada cumplió con lo establecido en tales preceptos legales y reajustó el monto pensional, tal como se deriva de los comprobantes de nómina.
En ese orden, la pensión de la recurrente ya cuenta con el ajuste reclamado. Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello, infringir los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978, 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993, 476, 488, 489 del CST, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 27, 28, 29, 30, 31, 32 del CC, Acto Legislativo 01 de 2005, 48 y 58 de la Constitución Política y 51 del Decreto 2651 de 1991.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no consigna que las pensiones que son compartidas, se vean afectados para los efectos de los incrementos en el porcentaje equivalente al aporte de salud que le corresponde al empleador (8%). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste solicitado solo puede oponerse a la Empresa de Energía de Cundinamarca, respecto de la pensión de jubilación que esta reconoció a favor de la accionante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la prospección consagrada en el artículo 143 de la referida norma, dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido, de conformidad con el artículo 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste del 8% en aportes de salud por virtud de la subrogación ya no se encuentra a cargo de la demandada, dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido de conformidad con el artículo 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el equivalente al incremento de que habla el artículo 143 de la Ley 100 de Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 14 1993, forma parte del patrimonio de la accionante, de conformidad con las disposiciones acusadas, que en parte alguna limitan o marcan diferencia en el alcance de las pensiones, cualquiera que fuera su origen. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca asumió la obligación de pagar el 8% del 12% del valor del aporte en salud que viene descontando Colpensiones a la demandante, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la accionada no asumió la obligación de pagar el porcentaje equivalente al aporte de salud que le corresponde como empleador a partir del reconocimiento de la pensión de vejez. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la prueba de las certificaciones proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, data el detrimento pensional de la demandante. Los anteriores yerros fueron producto de la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. Relación de pagos de la pensión a la accionante emitidos por la demandada f.° «28 a 31». 2.
Comprobantes de pago expedidos por la accionada (f.° 34 a 44). 3. Resolución n.° 21796 del ISS (f.° 45) 4. Comprobantes de pago emitidos por el ISS (f.° 46 a 56) 5. Oficio 3857 del 31 de agosto de 2005 de la Empresa de Energía de Cundinamarca (f.° 57) 6. Certificado de la División de Recursos Humanos de la Empresa de Energía de Cundinamarca (f.° 213 a 216 y 222 y 223) 7.
Hoja de vida de la actora (segundo archivo del CD). Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 15 En la sustentación del cargo, expone que las pruebas denunciadas evidencian que ante la falta del incremento dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al que tiene derecho la actora, se desmejoró el valor de la mesada pensional compartida.
Precisa que el Tribunal dejó de apreciar la Resolución n.° 21796, mediante la cual se le otorgó la pensión de vejez, así como los comprobantes de nómina de pensionados pagados por Colpensiones. Tal omisión lo llevó a concluir que no existía prueba de la que se pudiera derivar que la demandada hubiese asumido el pago del 8% del 12% del descuento que viene efectuando la administradora de pensiones.
Aduce que los certificados expedidos por la División de Recursos Humanos de la demandada establecen el valor de la mesada pensional, así como la cuantía de la cotización en salud (12%) y se consigna, que este porcentaje le es descontado a la demandante. Agrega que en el oficio 003857 del 31 de agosto de 2005, se le notificó a la actora la modificación de su mesada y la obligación de la empresa accionada de pagar la diferencia entre la pensión convencional y la de vejez.
Y en la hoja de vida o expediente administrativo, obran las declaraciones de renta y los «devengos» obtenidos de la pensión de jubilación y de la prestación por vejez. Explica que, si el colegiado hubiese tenido en cuenta lo informado en estas pruebas, habría establecido el Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 16 detrimento en la mesada pensional, a raíz del descuento por aportes en salud.
Insiste en que el juez de la alzada se equivocó al establecer que respecto de las pensiones con carácter compartido no tiene aplicación el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, «a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (en el evento de haber existido cláusula convencional)». Tal apreciación del fallador constituye una violación de los derechos adquiridos y afecta el patrimonio de la demandante.
Refiere que el sentenciador ha debido tener en cuenta que la finalidad del incremento reclamado es impedir el detrimento de la pensión de jubilación en un porcentaje del 8%, en el que se aumentó el aporte para salud, «al momento del reconocimiento de la pensión de vejez». Si hubiese aplicado correctamente la norma acusada, el Tribunal habría concluido que el reajuste solicitado es procedente, al margen del carácter compartido de la prestación a cargo de la empleadora demandada.
Esto, teniendo en cuenta que al momento en que el ISS le otorgó la pensión de vejez, se hizo efectivo el descuento del 12% por cotización en salud; por tanto, si no se aplica el aumento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, «se evidencia la afectación en la mesada pensional que se complementa (Pensión Colpensiones y el mayor valor a cargo del empleador, en el porcentaje del 8%)».
Menciona que para el momento en que se le otorgó a la actora la prestación por vejez a cargo del ISS, las pensiones Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 17 convencionales no habían desaparecido del ámbito jurídico. Por tanto, afirma, es perfectamente aplicable el incremento reclamado, pues al margen del reconocimiento pensional efectuado por el sistema, el aumento «en el porcentaje», debe hacerse efectivo como mecanismo legal para impedir la desmejora en el ingreso de la accionante.
IX. RÉPLICA La parte accionada se opone a esta acusación, y señala que la pensión otorgada «a cada uno de los demandantes» fue de carácter convencional y se aplicaron todos los beneficios extralegales vigentes para la época; por ende, las resoluciones emitidas por el ISS así como los comprobantes de nómina y certificados expedidos por tal entidad, no inciden en la determinación del supuesto detrimento patrimonial que alega la recurrente.
Los oficios y documentos de la hoja de vida de la actora que se denuncian tampoco acreditan la circunstancia alegada. En esa medida, considera que la parte recurrente no logra cumplir con la carga de la prueba que le incumbía en cuanto a la afectación económica en su mesada pensional a partir de 1994. Además, señala que lo que sí se acreditó es que la mesada pensional de la actora está «revalorizada», esto es, que la demandada le paga una cuantía superior al que resultaría de sumar «el valor pensional, más el incremento solicitado en la demanda, más la indexación laboral a la fecha actual».
Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró improcedente el reconocimiento del incremento pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por lo que confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Lo anterior, porque consideró que en virtud de la compartibilidad pensional, la empresa demandada solamente estaba obligada a asumir el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la de vejez; pero aclaró que en ese mayor valor no podía incluirse el aporte por salud, pues por disposición legal, éste debe ser asumido por el pensionado respecto de la prestación por vejez.
Así, explicó que lo único que es objeto de compartibilidad es la mesada pensional propiamente dicha y que el aporte del 12% le compete exclusivamente a la actora. La parte recurrente asegura que, con tal conclusión, el colegiado desconoció la finalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y excluyó el incremento allí previsto, lo que implica un detrimento en el valor de la pensión «compartida» o de jubilación, pues de la misma se descuenta el 12% por concepto de cotización en salud.
Explica que las pensiones de jubilación adquiridas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no se eximen del incremento previsto en el artículo 143 de dicha norma, por el hecho de ser compartidas con la de vejez. Además, afirma que tal reajuste no opera solamente hasta el momento en que se produce la compartibilidad pensional, pues lo cierto es que la norma acusada precisamente pretende evitar una desmejora en el Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 19 nivel de ingresos del pensionado, con ocasión del aumento en el aporte para salud.
Así, aduce que el Tribunal se equivocó al concluir que el pensionado tiene a cargo la totalidad del descuento por salud, pero que no tiene derecho a la compensación prevista en la norma acusada. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error al negar el reconocimiento del reajuste pensional pretendido y contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por considerar que el mismo no podía incluirse en el mayor valor pensional a cargo de la demandada, como producto de la compartibilidad pensional.
Tal como lo precisa la recurrente, no son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que la Empresa de Energía de Cundinamarca le otorgó a Cecilia Hernández de Rivera una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1989, ii) que el ISS hoy Colpensiones, le reconoció a esta actora una pensión de vejez mediante Resolución 21796 de 1999, a partir del 24 de julio de 1995, y que iii) la primera de las prestaciones fue compartida con la de vejez, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor.
Partiendo de estas premisas, la parte demandante reclama el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 20 de 1993 y bajo tal entendido, se revisa la acusación de la censura. La Sala recuerda lo dispuesto en esta norma: Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Además, el artículo 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994, estableció: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” Tal como lo recordó ésta Sala en sentencia CSJ SL1368-2020, el supuesto de hecho contenido en estas Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 21 normas, es que se hubiese obtenido una pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos pensionados a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.
Además, su sentido es compensatorio, con el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar tiene lugar una sola vez (sentencia CSJ SL13273-2015). Por tanto, los pensionados antes del 1º de enero de 1994, indistintamente del origen de la prestación, tienen derecho a un reajuste en su mesada igual al aumento del aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro o disminución económica por cuenta de las cargas introducidas por la Ley 100 de 1993.
Este mecanismo no persigue beneficiar el patrimonio del pensionado, en tanto tiene como destinatario final al sistema de salud y es directamente proporcional a la variación en la base de la cotización del aporte (sentencia CSJ SL1359-2018); sin embargo, ello no implica que el ajuste pueda hacerse de cualquier forma, pues lo procedente es incrementar la respectiva pensión por una sola vez, a partir del 1º de enero de 1994, a través del aumento del valor nominal de la mesada.
Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden, se advierte que la prestación de jubilación a cargo de la demandada es susceptible de ser incrementada en los términos dispuestos por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues la misma fue otorgada a la actora antes de la vigencia de esta ley, ya que se reconoció desde el 1 de enero de 1989.
El modo de aplicar tal incremento es aumentando su valor en el mismo porcentaje en que se elevó la cotización en salud (8%), sin que tal derecho pueda afectarse en razón a la compartibilidad pensional. En efecto, la obligación surgida de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no desaparece con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS.
Esto, como quiera que el ajuste allí previsto opera sobre las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad por la sociedad demandada, mas no frente a la pensión de vejez otorgada por el ISS, luego del año 1994. Además, porque el efecto de la compartibilidad de estas pensiones, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, consiste en que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cubre la pensión reconocida bajo los parámetros del sistema, pero seguirá estando a cargo del empleador el mayor valor de la mesada que venía reconociendo, dentro del cual, sin duda, debe tenerse en cuenta el reajuste pretendido por la demandante, pues no existe fundamento alguno para desconocerlo, ya que es un derecho consolidado al 1 de abril de 1994, por cuanto la pensión fue adquirida con antelación a esta fecha.
Así lo ha Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 23 señalado esta Sala en decisiones CSJ SL5615-2018 y CSJ SL5027-2019. En esta última, se señaló: […] como se advirtió líneas precedentes, el derecho reclamado se consolidó el 1º de enero de 1994, el que opera sobre las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad por la sociedad demandada, mas no frente a la pensión de vejez otorgada por el ISS, con posterioridad al año 1994; también, porque lo que traduce la compartibilidad de estas pensiones, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, consiste en que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cubrirá la pensión reconocida bajo los parámetros del sistema, pero continuará a cargo del empleador el mayor valor de la mesada que venía reconociendo, y no hay razón para desagregar de esta última, el monto que se debió adicionar por razón del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como lo pregona el ataque.
(Subraya la Sala) En esa medida, le asiste razón a la recurrente al cuestionar que en virtud de la compartibilidad pensional, el Tribunal hubiese excluido el incremento al que tenía derecho sobre la pensión de jubilación que le viene cancelando la demandada desde 1989; pues lo cierto es que tal figura, en nada afecta el reajuste pretendido a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP hoy Codensa S.A. ESP.
Pese a que la parte actora hizo referencia al deber de la demandada de pagar el 8% del 12% del descuento por salud que se efectúa a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, lo cierto es que el fundamento de ello es que se compense o repare el detrimento económico que, aduce, se generó una vez se compartieron las pensiones de jubilación y vejez, en razón a que la empresa nunca efectuó el incremento previsto en la referida norma, sino que asumió directamente el pago del 8% adicional en salud.
De Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 24 ahí que se refiera al momento en que se empezó a pagar la pensión de vejez, como la data a partir de la cual debe operar el reajuste reclamado. No se trata entonces de que la demandante reclame obligaciones de la accionada frente a la pensión legal de vejez, como lo entendió el Tribunal, sino que formula su pretensión de ajuste de la pensión de jubilación convencional, a partir del momento en que se otorgó aquella prestación, porque es en esa data en que evidencia el detrimento patrimonial causado por la omisión de la empleadora de efectuar el reajuste en los términos señalados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no antes, porque asegura que la empresa venía asumiendo el pago del aporte adicional directamente ante la entidad de salud respectiva.
En esa medida, se colige que la actora solicitó el referido ajuste respecto del mayor valor de la pensión de jubilación. Por lo visto, resulta equivocada la conclusión del colegiado, al afirmar que, en el mayor valor a cargo de la empresa accionada, no puede incluirse el reajuste reclamado, en proporción equivalente a la elevación de la cotización en salud como lo dispone la norma acusada.
Esto, como quiera que, si se está solicitando que en el monto del mayor valor a cargo de la demandada se incluya el reajuste pretendido, se entiende que lo discutido es la cuantía de la pensión de jubilación y no la de vejez, ante el fenómeno de la compartibilidad. De hecho, así lo entendió inicialmente el Tribunal, pues adujo que debía verificar si Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 25 en el mayor valor de la pensión convencional a cargo de la empresa, debía incluirse el reajuste reclamado.
Sin embargo, en su análisis no obró de esta manera, sino que se limitó a señalar que, en el mayor valor a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca, no podía incluirse porcentaje alguno por concepto de aporte para salud respecto de la prestación de vejez. Tal conclusión desconoció que aún ante el evento de una compartibilidad pensional, la empleadora mantiene el deber de reajustar la prestación en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y debe incluirlo en el mayor valor a su cargo.
De esta forma, queda en evidencia el error jurídico del juez plural al no advertir la obligación legal que le correspondía a la demandada en relación con el ajuste de la pensión a su cargo en proporción a la elevación de la cotización en salud. Ahora, dado que el Tribunal no tuvo en cuenta que, en este caso, el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a la pensión de jubilación a cargo de la empresa, omitió advertir que las pruebas denunciadas daban cuenta del descuento en salud del 12% pero no del correspondiente incremento o compensación para evitar el detrimento económico de la mesada, siendo una carga probatoria que le incumbía a la empresa demandada.
Así, los comprobantes de nómina emitidos por la demandada para algunas mensualidades de los años 2000 a 2014 (f.° 34 a 44) evidencian que la Empresa de Energía de Cundinamarca realizó el descuento en salud en el Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 26 equivalente al 12% de la mesada pensional a su cargo, pero de ellos no se evidencia que al mismo tiempo hubiese realizado el aumento o ajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, precisamente para evitar la desmejora en el monto pensional.
En efecto, en estos documentos se evidencian los siguientes valores pagados y descontados a la demandante, los cuales dan cuenta del descuento equivalente al 12%: Mesada pensional Descuento salud Diciembre 2000 $1.397.599 $167.712 Noviembre 2003 $1.750.529 $210.063 Enero 2004 $1.864.139 $223.697 Octubre 2005 $1.966.667 $236.000 Diciembre 2006 $2.062.051 $247.446 Octubre 2007 $2.154.431 $269.304 Febrero 2010 $2.500.701 $300.084 Diciembre 2011 $2.579.974 $309.597 Febrero 2012 $2.676.208 $321.145 Noviembre 2013 $2.741.508 $328.981 Agosto 2014 $2.794.694 $335.383 Ahora, según lo informado en estos comprobantes, así como en la relación de pagos de pensión para los años 2000 a 2015 emitida por la empresa, vista a folios 182 a 185 (que también contienen la foliatura 28 a 31 a la que se refiere la recurrente) y la certificación expedida por la División de Recursos Humanos de la Empresa de Energía de Cundinamarca en la que se informa el valor de las mesadas pagadas a la actora en el año anterior al reconocimiento de la pensión de vejez, es decir, entre noviembre de 1998 y noviembre de 1999 (f.° 222 y 223), no se evidencia que esta entidad hubiese acreditado que efectuó el ajuste ordenado Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 27 por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lo que genera la afectación en los ingresos pensionales de la demandante, que precisamente esta norma pretendía evitar.
En estos documentos no se reporta el valor de las mesadas para la totalidad de anualidades, pues solo se registran los pagos de mesadas desde el año 1998 en adelante, sin consignar los valores para años anteriores, de hecho, en el certificado de folio 222 y 223, la empresa explica que los valores antes de tal año se certifican bajo proyección del IPC correspondiente, porque no cuenta con información al respecto.
Por tanto, verificada la información indicada en las pruebas referidas, así como en la Resolución 21796 de 1999 por la cual el ISS otorgó la pensión de vejez a la actora y los comprobantes de pago de la misma (f.° 46 a 56), y aplicando el IPC para cada anualidad, se logra establecer, que por el tiempo que dan cuenta estas pruebas, no se hizo el ajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tal como se explica a continuación: FECHAS VALOR PENSIÓN VALOR PAGADO VALOR DESDE HASTA INC. CON IPC ISS-COLPENSIONES MESADA 01/01/1998 31/12/1998 $ 1.096.402,00 $ 373.898,00 $ 1.470.300,00 01/01/1999 31/12/1999 $ 1.279.501,00 $ 436.339,00 $ 1.715.840,00 01/01/2000 31/12/2000 $ 1.397.599,00 $ 476.613,00 $ 1.874.212,00 01/01/2001 31/12/2001 $ 1.519.889,00 $ 518.317,00 $ 2.038.206,00 01/01/2002 31/12/2002 $ 1.636.161,00 $ 557.968,00 $ 2.194.129,00 01/01/2003 31/12/2003 $ 1.750.529,00 $ 596.970,00 $ 2.347.499,00 01/01/2004 31/12/2004 $ 1.864.139,00 $ 365.713,00 $ 2.229.852,00 01/01/2005 31/12/2005 $ 1.966.667,00 $ 670.677,00 $ 2.637.344,00 01/01/2006 31/12/2006 $ 2.062.051,00 $ 703.205,00 $ 2.765.256,00 01/01/2007 31/12/2007 $ 2.154.431,00 $ 734.709,00 $ 2.889.140,00 Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 28 01/01/2008 31/12/2008 $ 2.277.019,00 $ 776.514,00 $ 3.053.533,00 01/01/2009 31/12/2009 $ 2.451.667,00 $ 836.073,00 $ 3.287.740,00 01/01/2010 31/12/2010 $ 2.500.701,00 $ 852.794,00 $ 3.353.495,00 01/01/2011 31/12/2011 $ 2.579.974,00 $ 879.828,00 $ 3.459.802,00 01/01/2012 31/12/2012 $ 2.676.208,00 $ 912.915,00 $ 3.589.123,00 01/01/2013 31/12/2013 $ 2.741.508,00 $ 934.915,00 $ 3.676.423,00 01/01/2014 31/12/2014 $ 2.794.694,00 $ 953.052,00 $ 3.747.746,00 01/01/2015 31/12/2015 $ 2.896.980,00 $ 987.933,70 $ 3.884.913,70 Conforme lo anterior, se evidencia que, en ninguna de las anualidades indicadas en las pruebas denunciadas, la empresa demandada aplicó un ajuste a la pensión del 8% equivalente al porcentaje en que se elevó la cotización en salud a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, si la Sala pudiese verificar la Resolución 166 del 27 de abril de 1994, por la cual la empresa demandada ordenó un reajuste de la pensión de jubilación, por la inclusión del valor de las vacaciones comprendidas entre el 16 de mayo de 1988 y el 30 de diciembre del mismo año (f.° 32 y 33), tan solo encontraría, en lo que interesa al recurso, que la mesada pensional para el año 1993 se fijó en la suma de $529.750 y que para el año 1994 se ordenó ajustar dicho valor con «el incremento de ley», se colige, con el reajuste que se venía aplicando a cada anualidad.
En tal acto administrativo no se hace referencia alguna al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues se limita a ordenar la inclusión de unos valores por concepto de vacaciones, nada más. En todo caso, no se conoce cuál fue el monto o porcentaje del incremento finalmente aplicado para el año Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 29 1994, carga de la prueba que le incumbía a la demandada, pues la actora le endilgó no haber realizado el ajuste o nivelación ordenado en la mencionada norma.
Al respecto, la misma Empresa de Energía de Cundinamarca certifica, a folio 222 y 223, que antes del año 2000 debe indicar el valor de las mesadas «bajo una proyección del IPC correspondiente para cada año y las normas legales aplicables» dado que no cuenta con la información para esa época, y además, no controvirtió sino que por el contrario, admitió en la contestación de la demanda, que los demandantes siempre percibieron el monto de mesada pensional «con los incrementos anuales ordenados por ley» hasta el momento en que el ISS les otorgó la pensión de vejez.
Así las cosas, la información obtenida de las pruebas antes mencionadas, pone de presente el detrimento patrimonial alegado por la recurrente y que debía corregirse conforme las disposiciones del artículo 143 de la referida ley, lo cual no fue acreditado por la entidad. Esto, como quiera que la empresa aplicó el descuento total del 12%, sin que las pruebas denunciadas permitan evidenciar que hubiese atendido el mecanismo de nivelación del ingreso para que este nuevo porcentaje en salud no afectara la cuantía de la pensión. Siendo ello así, se acredita otra equivocación del Tribunal, dado que al no valorar las pruebas antes señaladas, no advirtió que la empresa accionada no demostró haber cumplido el mandato de la norma acusada, pues aún ante la compartibilidad pensional, la Empresa de Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 30 Energía de Cundinamarca mantuvo a su cargo el mayor valor de la pensión que venía pagando, y en dicha diferencia ha debido incluir el ajuste del 8% reclamado, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y ello no se infiere de las pruebas antes analizadas.
Por las razones expuestas, quedan en evidencian los yerros endilgados al juez de la alzada, dado que concluyó que en el mayor valor a cargo de la empresa por razón de la compartibilidad pensional solamente se incluía el monto de la mesada «propiamente dicha» y no el ajuste por concepto de aporte a salud. Conclusión que abordó de cara a la pensión legal de vejez, pues no tuvo en cuenta que la referencia a esta prestación solamente pretendía establecer el momento a partir del cual se generó el perjuicio en la mesada pensional, pero evidentemente, el reajuste se reclamó respecto de la prestación a cargo del empleador.
Es cierto que la formulación de las pretensiones no es la más afortunada, empero, sí logra advertirse que se funda en la falta de aplicación del reajuste contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 sobre la prestación de jubilación convencional a cargo de la demandada, y que generó un detrimento para el momento en que tuvo lugar la compartibilidad pensional, tal como se advirtió por esta Sala en sentencia CSJ SL1368-2020 en un asunto similar al presente.
La anterior circunstancia no se tuvo en cuenta por el colegiado y ello conllevó que omitiera observar que la Empresa de Energía de Cundinamarca no logró acreditar, a Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 31 través de las pruebas denunciadas, que realizó el incremento que ahora se reclama. De acuerdo con lo anterior, las acusaciones de la recurrente prosperan, y deberá casarse la sentencia impugnada, únicamente en cuanto confirmó la decisión absolutoria respecto de la demandante Cecilia Hernández de Rivera.
No se casa la decisión en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo adujo que de los comprobantes de nómina visibles a folios 34 a 44, para el caso de la actora Cecilia Hernández de Rivera, se derivaba que la entidad accionada sí reajustó la pensión de jubilación. Esto, dado que afirmó que «para la fecha en que cumplieron los requisitos para la pensión legal de vejez, el monto reconocido superó la cuantía que en su momento reconoció la Empresa de Energía de Cundinamarca a título de pensión de jubilación. Es decir, contenía los reajustes que ordena la ley, cuantías de las que se advierten los montos en que se aumentó el aporte en salud».
Sin embargo, tal como se advirtió en sede de casación, de estos comprobantes de pago, ni de las demás pruebas denunciadas, se logra establecer que la empresa accionada hubiese efectuado un incremento de la mesada en Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 32 proporción al porcentaje en que se elevó la cotización en salud una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, como lo dispuso el artículo 143 de esta normativa.
Además, debe tenerse en cuenta que en el transcurso del proceso la Empresa de Energía de Cundinamarca no adujo haber cumplido con tal ajuste, por el contrario, afirmó que el mismo debió ser solicitado oportunamente para evitar que se afectara por la prescripción y admitió que hasta cuando la pensión de jubilación fue compartida con la de vejez, la empresa pagó la mesada con los incrementos anuales ordenados por ley, es decir, descartó que se hubiese realizado un ajuste diferente, como sería el previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, le asiste razón a la apelante Cecilia Hernández de Rivera, al reclamar el reajuste contenido en esta disposición legal, en relación con la pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada, y otorgada desde el año 1989. Precisamente, por ser una prestación adquirida con antelación a la Ley 100 de 1993, sin que en el plenario la parte demandada hubiese allegado pruebas que evidencien el pago del reajuste mencionado, el mismo debe ordenarse en los términos solicitados.
Así, la pensión a cargo de la demandada deberá reajustarse a partir de noviembre de 1999, fecha desde la cual se reconoció la prestación legal de vejez a la accionante, tal como se solicita en la demanda inicial, con fundamento en que por las anualidades anteriores la Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 33 empresa asumió el pago del 8% directamente ante la entidad de salud, generándose el perjuicio económico una vez se compartió la prestación de jubilación con la asumida por el ISS.
Contrario a lo señalado por la Empresa de Energía de Cundinamarca, el incremento de la pensión en la proporción en que se elevó la cotización en salud no prescribe, dado que guarda relación con el derecho a la seguridad social, el cual es imprescriptible. De ahí que puede ser reclamado en cualquier tiempo, y solo serán susceptibles de prescripción trienal las diferencias pensionales que se deriven de la aplicación de tal ajuste.
Así se precisó en sentencia CSJ SL 20749-2017: No obstante la regla anterior, conviene advertir que el derecho en discusión, esto es, el aporte por salud, esta intrínsecamente ligado al derecho a la seguridad social, el cual, según la Carta Política, es imprescriptible, en razón de su naturaleza; de tal suerte que su reclamación puede darse en cualquier tiempo.
Ahora bien, ello no significa que las consecuencias de su aplicación estén ajenas a dicho fenómeno jurídico, como lo ha precisado la Sala al tratar el tema del reajuste de la pensión por la inclusión de factores salariales, aspecto sobre el que se modificó criterio en sentencia SL8544 – 2016 de jun. 15 de 2016, rad. 45050, toda vez que «debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales»; de tal suerte que, con igual rasero, se debe proceder cuando se trata de un reajuste legal debido a la inclusión de un porcentaje dispuesto para compensar el perjuicio ocasionado con el cambio de porcentaje en el aporte a salud.
En otras palabras, el pensionado puede reclamar el reajuste de su pensión, en los estrictos términos establecidos por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en cualquier momento, pero las Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 34 diferencias pensionales que de la aplicación de tal factor se originen, si se verán afectadas por la prescripción legal.
En este caso, la demandante solicitó el reajuste ante la accionada el 22 de septiembre de 2014 (f.° 130 a 135), y la demanda se instauró el 26 de enero de 2015 (f.° 1). Por tanto, las diferencias pensionales generadas tres años antes de la referida reclamación, 22 de septiembre de 2011, se encuentran afectadas por la prescripción. En ese orden, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, deberá imponerse condena a favor de la demandante Cecilia Hernández de Rivera, en los siguientes términos: FECHAS VALOR MESADA PAGADA MESADA REAJUSTADA DIFERENCIA N° DE TOTAL DESDE HASTA PORCENTAJE VALOR MESADA PAGOS DIFERENCIA 01/11/1999 31/12/1999 $ 1.279.501,00 8% $ 1.381.861,08 $ 102.360,08 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 01/01/2000 31/12/2000 $ 1.397.599,00 IPC $ 1.509.406,86 $ 111.807,86 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 01/01/2001 31/12/2001 $ 1.519.889,00 IPC $ 1.641.479,96 $ 121.590,96 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 01/01/2002 31/12/2002 $ 1.636.161,00 IPC $ 1.767.053,17 $ 130.892,17 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 01/01/2003 31/12/2002 $ 1.750.529,00 IPC $ 1.890.570,19 $ 140.041,19 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 01/01/2004 31/12/2004 $ 1.864.139,00 IPC $ 2.013.268,20 $ 149.129,20 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 01/01/2005 31/12/2005 $ 1.966.667,00 IPC $ 2.123.997,95 $ 157.330,95 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 01/01/2006 31/12/2006 $ 2.062.051,00 IPC $ 2.227.011,85 $ 164.960,85 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 01/12/2007 31/12/2007 $ 2.154.431,00 IPC $ 2.326.781,98 $ 172.350,98 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 01/01/2008 31/12/2008 $ 2.277.019,00 IPC $ 2.459.175,87 $ 182.156,87 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 01/01/2009 31/12/2009 $ 2.451.667,00 IPC $ 2.647.794,66 $ 196.127,66 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 01/01/2010 31/12/2010 $ 2.500.701,00 IPC $ 2.700.750,56 $ 200.049,56 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 01/01/2011 22/09/2011 $ 2.500.701,00 IPC $ 2.700.750,56 $ 200.049,56 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 23/09/2011 31/12/2011 $ 2.579.974,00 IPC $ 2.786.364,35 $ 206.390,35 4,27 $ 881.286,79 01/01/2012 31/12/2012 $ 2.676.208,00 IPC $ 2.890.295,74 $ 214.087,74 14 $ 2.997.228,35 01/01/2013 31/12/2013 $ 2.741.508,00 IPC $ 2.960.818,96 $ 219.310,96 14 $ 3.070.353,37 01/01/2014 31/12/2014 $ 2.794.694,00 IPC $ 3.018.258,84 $ 223.564,84 14 $ 3.129.907,80 01/01/2015 31/12/2015 $ 2.896.980,00 IPC $ 3.128.727,12 $ 231.747,12 14 $ 3.244.459,63 $ 13.323.235,94 Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 35 No se causan intereses de mora, dado que los valores adeudados por mesadas pensionales son producto de una reliquidación pensional, evento que según la jurisprudencia vigente hasta la fecha en que se adopta esta decisión, impide su reconocimiento (sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014 y CSJ SL4523-2015).
En su lugar, se ordenará pagar la suma adeudada, de manera actualizada a la fecha de pago, con el fin de resarcir la pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primer grado, y en su lugar, condenará a la parte demandada a reconocer a la actora Cecilia Hernández de Rivera, el reajuste de la mesada pensional de jubilación a su cargo, incrementándola en un 8% equivalente a la elevación de la cotización en salud dispuesta en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir de noviembre de 1999, fecha desde la cual se reconoció la prestación legal de vejez a la accionante, tal como se solicita en la demanda inicial.
De igual forma, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales generadas con antelación al 22 de septiembre de 2011, por lo que deberá ordenarse el pago de $13.323.235,94, causado hasta el 31 de diciembre de 2015. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago. Se confirma en lo demás la sentencia de primer grado.
La liquidación de las diferencias pensionales generadas por el reajuste ordenado solamente se realiza hasta el 31 de diciembre de 2015, pues por los periodos Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 36 posteriores no se cuenta con prueba del valor de la mesada que reconoció y pagó la empresa demandada a Cecilia Hernández de Rivera. Por tanto, la demandada deberá calcular las diferencias futuras que se sigan causando, con base en el monto de la pensión aquí determinado y las cuantías en que la reconoció desde el 1 de enero de 2016, y asumir su pago a favor de la pensionada demandante.
En los anteriores términos se condenará a la demandada. Sin costas en la alzada, las de primer grado a cargo de la parte accionada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2017 en el proceso que instauraron, STELLA HINCAPIÉ DE FAJARDO, ANA VICTORIA JIMÉNEZ CALDERÓN y JOSÉ LINO MARÍN RUBIANO y la recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP hoy CODENSA S.A. ESP, sólo en cuanto confirmó la decisión absolutoria respecto de la demandante Cecilia Hernández de Rivera.
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia
RESUELVE
Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 37 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el día 28 de octubre de 2018, y en su lugar, CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE CUDINAMARCA S.A. ESP hoy CODENSA S.A. ESP, a reconocer a la actora CECILIA HERNÁNDEZ DE RIVERA, por una sola vez, el reajuste de la mesada pensional de jubilación a su cargo, en un 8% equivalente a la elevación de la cotización en salud dispuesta en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir de noviembre de 1999, fecha desde la cual se reconoció la prestación legal de vejez a la accionante, tal como se solicita en la demanda inicial.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales generadas por el incremento ordenado, con antelación al 22 de septiembre de 2011.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a CECILIA HERNÁNDEZ DE RIVERA la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS, CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($13.323.235,55), por concepto de diferencias pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 2015. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
Lo anterior sin perjuicio de las diferencias futuras que se sigan causando, las cuales deberán ser liquidadas por la demandada con base en el monto de la pensión aquí determinado y las cuantías en Radicación n.° 78796 SCLAJPT-10 V.00 38 que la reconoció desde el 1 de enero de 2016, y asumir su pago a favor de la pensionada demandante.
CUARTO: ABSOLVER a la convocada a juicio de la pretensión de intereses moratorios, conforme a lo expuesto.
QUINTO: Se CONFIRMA en lo demás la sentencia de primer grado.
SEXTO: Sin costas en la alzada, las de primer grado a cargo de la parte accionada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.