CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64842 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2097-2019 Radicación n.° 64842 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por REINA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 27 de junio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y MARÍA IGNACIA GARZÓN CORTÉS. 1.
ANTECEDENTES Reina González en calidad de compañera permanente de Gerardo Rodríguez Varón, demandó a la entidad de seguridad social y a María Ignacia Garzón Cortés para que se declarara que es acreedora de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de aquel, de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 5 de marzo de 2010, en una cuantía que no sea menor al salario mínimo legal vigente, el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, así como las agencias en derecho.
De manera subsidiaria, pidió una cuota parte de la prestación deprecada, por el lapso de convivencia con el causante, esto es, desde el 5 de febrero de 1994 hasta el 5 de marzo de 2010, los incrementos legales, en el porcentaje que corresponda en atención a la que acredite la esposa del de cujus; el acrecimiento pensional en caso de que alguna de las beneficiarias llegare a fallecer (f.° 1 a 9).
Como fundamento de sus pedimentos, narró que conoció a Gerardo Rodríguez Varón, en enero de 1993 y, formalizaron su relación sentimental al año siguiente, de modo que la convivencia como pareja inició el 5 de febrero de 1994; que el 7 de octubre de 1996, adquirieron mediante escritura pública No. 0325 el 50% de un lote de terreno en el municipio de Cajicá, jurisdicción en la que establecieron su domicilio; que el 3 de agosto de 1996, decidieron vender dicho porcentaje y, en el acto notarial, su compañero manifestó que su estado civil era casado, con sociedad conyugal disuelta y actualmente con unión marital de hecho.
Contó que en marzo del 2000, establecieron como domicilio un inmueble de su propiedad; pero desde 1994, se presentaban como pareja, compartiendo el mismo lecho, techo y mesa, que su compañero aportaba con el sostenimiento del hogar, con lo que devengaba en la Corporación la Hacienda Club. Agregó que los amigos que los frecuentaban pueden dar fe de su relación sentimental y cohabitación, que de dicha unión no procrearon hijos; que con el ánimo de mejorar su economía familiar ella celebró un contrato de arrendamiento para explotar un establecimiento comercial destinado al deporte nacional, turmequé, el que atendía personalmente y, con la colaboración de su compañero, quien destinaba sus tiempos libres para esta labor; afirmó que ante el fallecimiento de Gerardo, decidió clausurarlo el 1 de julio de 2010, que aunque tal actividad le dejaba algunos réditos, no eran suficientes, por lo que dependía económicamente de su pareja.
Se concentró en exponer los quebrantos de salud de su compañero, hasta su fallecimiento el 5 de marzo de 2010; dijo que lo socorrió y auxilió; que el 20 de mayo de la misma calenda solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, pero mediante la Resolución n.° 022428 del 29 de julio de 2010, se le asignó a María Ignacia Garzón Cortés, en calidad de cónyuge supérstite y, debido a la controversia sobre la titularidad del derecho reclamado, la entidad de seguridad social mediante acto administrativo n.° 001727 del 26 de enero de 2011, resolvió suspenderlo y negó la solicitud que elevó, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990.
Adujo que en su condición de compañera permanente tiene derecho a la prestación reclamada, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, modificada con la 797 de 2003; y, que para el fallecimiento de su pareja contaba con más de 30 años de edad. El ISS hoy Colpensiones, al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, solo admitió los referentes a la solicitud de la prestación y la suspensión de la misma a la cónyuge supérstite de Gerardo Rodríguez Varón. De los demás dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, «IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CANONES LEGALES – BUENA FE DEL ISS», falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia de derecho reclamado, inexistencia de la obligación, «DECLARABLES DE OFICIO», presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y prescripción (f.º 35 a 40).
María Ignacia Garzón Cortés, al dar respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales como subsidiarias, en cuanto los hechos, admitió el deterioro en la salud de su cónyuge desde el 2004, que lo acompañó junto con sus hijos en la enfermedad; el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e insiste que la misma le corresponde, atendiendo su calidad de esposa, en virtud del matrimonio católico que se registró oportunamente.
Negó que la accionante fungiera como compañera permanente de su esposo, pues contrario a lo que ella afirmó, él siempre estuvo pendiente del hogar que conformaron. De los demás dijo que no le constaban. Las excepciones que propuso, fueron las de prescripción, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, «FALTA DE REQUISITOS PROBATORIOS EN EL DERECHO» (f. º 49 a 64).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., en fallo del 28 de septiembre de 2012 (f.° 186 a 208), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA IGNACIA GARZON CORTES, identificada con (…), en su calidad de cónyuge supérstite del causante GERARDO RODRIGUEZ VARON (Q.E.P.D), le asiste el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del asegurado, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que reactive la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución 022428 del 29 de julio de 2010, que fue suspendida mediante Resolución 001727del 26 de enero de 2011, y en consecuencia reconozca, liquide y pague a la señora MARIA IGNACIA GARZON CORTES, identificada con (…), en su calidad de cónyuge supérstite del causante GERARDO RODRIGUEZ VARON (Q.E.P.D), las mesadas pensionales ordinarias y adicionales respectivas, junto con los aumentos legales que proceden.
El valor de proporción de las mesadas causadas en favor de la demandante a partir del momento en que suspendieron los pagos de la prestación, deberá ser indexado en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia, tomando para el efecto el Índice de Precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: INDICE FINAL X VALOR HISTORICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL (Proporción mesada) Como índice inicial se deberá tomar el de la fecha de causación de la respectiva proporción de la mesada y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago respectivo por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MARIA IGNACIA GARZON CORTES (sic), identificada con (…), de las pretensiones formuladas en la demanda por REINA GONZALEZ (sic), identificada con la CC (…)
CUARTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado de las propuestas por las convocadas a juicio.
QUINTO: COSTAS, (…)
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada interpuesta por la accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 27 de junio de 2013 (f.° 32 a 44), decidió confirmar la del a quo e impuso costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado señaló que la accionante impugnó la decisión de primer grado pues a su juicio, en aquella providencia no se realizó ‹‹ una adecuada valoración probatoria de las documentales aportadas al proceso, y mucho menos de los testimonios, quienes al unísono informaron que la promotora de la presente litis era la compañera permanente del afiliado fallecido››.
Recordó que la norma aplicable para las pensiones de sobrevivientes, era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, según lo adoctrinado en la jurisprudencia de esta Sala, CSJ, 10 feb. 2009, de la que no aportó datos adicionales y de la que se limitó a transcribir algunos fragmentos. Al descender al sub lite, adujo que el precepto a regir, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dado que Gerardo Rodríguez Varón, falleció el 5 de marzo de 2010, como se verificaba en el registro de defunción que obra a folio 15; que aquella disponía que la demandante debía acreditar que convivió con el causante cinco años continuos con anterioridad a la fecha de la muerte.
Como hechos fuera de discusión señaló: (…) que a la fecha del fallecimiento RODRIGUEZ VARON, aquel había dejado causado el derecho, máxime si se tiene en cuenta que la llamada a juicio al contestar la demanda nada dijo respecto del tema, así como tampoco fue objeto de pronunciamiento en la Resoluciones Nos. 022428 del 29 de julio de 2010 mediante la cual se reconoció el derecho pensional a la señora MARIA IGNACIA GARZON (sic) en calidad de conyuge (sic) supérstite; y 001727 del 26 de enero de 2011 acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora REINA GONZALEZ (sic) en calidad de compañera permanente y suspendió los efectos de la Resolución (sic) antes mencionada.
Al referirse al haz probatorio, aludió que de folios 17 a 19, militaba copia de la escritura pública No. 349 del 13 de agosto de 1998, documento público que ilustraba que para la fecha de la suscripción, el causante Rodríguez Varón informó que su estado civil era casado con sociedad conyugal disuelta y, que para ese momento contaba con una unión marital de hecho, sin que se pudiera inferir que la misma fuera con la demandante; indicó que no existía prueba siquiera sumaria que permitiera ‹‹establecer que en efecto la sociedad conyugal de la señora (sic) RODRIGUEZ VARON con el señor GARZON CORTES (sic) se hubiera disuelto, máxime si se tiene en cuenta que tal situación solo puede verificarse mediante sentencia judicial legalmente ejecutoriada››.
Sobre las fotografías aportadas por Reina González, con las que pretendía demostrar la supuesta convivencia con el de cujus, concluyó que de las mismas es difícil establecer la existencia de la unión marital de hecho alegada, menos aun con la certificación laboral expedida por la empleadora de Rodríguez Varón, pues la misma se concentró en informar, que entre las partes medió una relación laboral desde el 19 de enero de 1993, en el cargo de jefe de mantenimiento.
Estableció que el juez de primer grado, no erró en la valoración de la prueba documental, pues de la misma no era dable ‹‹establecer con certeza la supuesta convivencia››. Como quiera que la promotora de la litis, también endilgó una indebida valoración de la prueba testimonial, entre quienes se encuentran, las declaraciones de María Nery Peña Castillo, Filadelfo Barrera Contreras, Lucy Stella Herrera de Velandia y Miguel Antonio Correa Méndez, se procedió a su análisis, pero razonó que tampoco se establecía ‹‹con meridiana claridad que en efecto la demandante fue la compañera permanente del señor RODRÍGUEZ VARON››.
Trae a colación lo contenido en el folio 77, copia de la certificación expedida la Funeraria los Olivos, en la que se informó que el causante contrató un plan exequial integral grupo familiar, desde el 1 de enero de 2002 y, registró como beneficiarios a Sara Varón Beltrán en calidad de madre, a María Ignacia Garzón Cortés como cónyuge y a sus dos hijos; documental de la que dedujo, que el afiliado fallecido convivía con su esposa y descendientes.
Señala que en los folios 79 y 80, también obra copia de la factura n. 15235 expedida por la funeraria los Olivos, en la que se dilucida que fue María Ignacia Garzón Cortés, ‹‹quien adelantó los trámites del sepelio de señor RODRÍGUEZ VARON (sic), documental que deja sin sustento probatorio las declaraciones con las cuales la demandante REINA GONZALEZ (sic) pretendía probar la supuesta convivencia con el afiliado fallecido››.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de esta Sala: CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pasado 27 de junio de 2013, en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que declaró como única beneficiaria de la prestación de supervivencia a la señora MARÍA IGNACIA GARZÓN DE CORTES, en su calidad de cónyuge supérstite del causante GERARDO RODRÍGUEZ VARÓN (q.e.p.d), y absolvió al ente demandado de todas las pretensiones formuladas por la demandante REINA CONZÁLEZ.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro se REVOQUE el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juez A Quo, que resultó desfavorable a los intereses de mi defendida, y MODIFIQUE los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la citada providencia, en el sentido de acoger las pretensiones subsidiarias y en tal sentido se condene a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a cada una de las beneficiarias, REINA GONZALEZ en su calidad de compañera permanente, y MARIA IGNACIA GARZÓN como cónyuge supérstite, la pensión de sobreviviente causada a su favor, con ocasión del deceso del causante GERARDO RODRÍGUEZ VARÓN, a partir del 5 de marzo de 2010, en forma proporcional al tiempo de convivencia acreditado por cada una de las beneficiarias, en consideración además a la convivencia simultánea demostrada en autos, derecho que, en caso de fallecimiento de una cualquiera de las beneficiarias, deberá acrecer a la sobreviviente hasta el 100% del valor de la mesada que para entonces se esté pagando.
Con tal propósito formula un único cargo que fue objeto de réplica.
1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, esto es, por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, a través de la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La violación de la norma sustancial citada, se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que de modo manifiesto, aparecen en autos; a) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante REINA GONZÁLEZ convivió por espacio superior a los 16 años con el señor GERARDO RODRÍGUEZ VARÓN, hasta el deceso de aquel ocurrido el 5 de marzo de 2010. b) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió convivencia simultánea entre GERARDO RODRÍGUEZ VARÓN y las señoras REINA GONZÁLEZ, demandante y MARÍA IGNACIA GARZÓN demandada, durante el lapso comprendido entre el 5 de febrero de 1994 y la fecha de deceso del causante. c) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por ser la compañera permanente del señor GERARDO RODRÍGUEZ VARON por espacio superior a 16 años y haber convivido con el causante hasta su deceso.
Los errores de hecho se originaron en la falta de apreciación de unas pruebas y en la equivocada estimación de otras, así: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS · Copia de la Escritura Pública No. 349 de fecha 3 de agosto de 1998 protocolizada ante la Notaría Única del Circuito de Cajicá Cundinamarca (Folios 17 a 22 del Cuaderno 1). · Fotografías de la pareja conformada por Reina González y Gerardo Rodríguez Varón (Folios 29 y 30 del cuaderno 1) · Certificación expedida por la Funeraria los Olivos que contiene pagos por concepto de servicios funerarios del causante (Folio 79 cuaderno 1) · Testimonio de la señora MARÍA NERY PENA CASTILLO (Folios 150 a 153 del cuaderno 1) · Testimonio del señor MIGUEL ANTONIO CORREO MÉNDEZ (Folios 154 A 157 del cuaderno 1) · Testimonio del señor FILADELFO BARRERA CONTRERAS (Folios 159 a 162 del cuaderno 1) · Testimonio de la señora LUCY STELLA HERRERA DE VELANDIA (Folios 162 a 165 del cuaderno 1) PRUEBAS NO APRECIADAS · Historia clínica del señor Gerardo Rodríguez Varón (Folios 83 a 103 del cuaderno 1) · Órdenes médicas por consulta externa del paciente Gerardo Rodríguez Varón (Folios 104 a 107 del cuaderno 1) · Fórmulas médicas entregadas al paciente Gerardo Rodríguez Varón (Folios 110 a 112 del cuaderno 1) · Autorización de servicios asistenciales expedida por Famisanar al señor Gerardo Rodríguez Varón (Folios 110 a 112 del cuaderno 1) · Justificación de medicamentos no POS expedida [por] el médico tratante del señor Gerardo Rodríguez Varón, Cirujano General del Hospital San Ignacio (Folios 114 y 115 del cuaderno 1) Para la fundamentación del cargo, trae a colación las consideraciones del juzgador de segundo grado, quien concluyó que, de las probanzas decretadas y practicadas a su favor, no se establecía con certeza la supuesta convivencia entre ella y el causante.
Arguye que el colegiado estimó que con la certificación expedida por la Funeraria Los Olivos, se da cuenta de un plan exequial contratado por Gerardo Rodríguez Varón, quien registró como beneficiarios a su madre, cónyuge e hijos, voluntad que permite establecer que en efecto el afiliado convivía con su esposa y descendientes; que con dicho instrumento comercial también se verifica que los trámites del sepelio fueron realizados por María Ignacia Garzón, situaciones que dejan sin soporte las declaraciones según las cuales, fue Reina González la que convivió con el de cujus.
Enfatiza que si bien la norma que regula el sub lite, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la misma se aplicó indebidamente, pues esta contempla distintos supuestos que no fueron tenidos en cuenta al momento de fallar y como apoyo de su aserto copió la norma en su integralidad. En su criterio, es imperioso recoger el contenido del inciso tercero de la norma en precedencia, que regula la situación de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, demandada ante la Corte Constitucional que mediante sentencia CC C-1035-2008, declaró su exequibilidad condicionada, en la medida que además del esposo o esposa, serán también beneficiarios la o el compañero permanente y, la prestación divide en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Itera que convivió con Rodríguez Varón desde el 5 de febrero de 1994 hasta el 5 de marzo de 2010, cuando acaeció su deceso, esto es, por un lapso superior a 16 años, en este orden su situación se subsume en el supuesto analizado, por lo que resulta viable acoger las pretensiones subsidiarias del escrito inicial, que persiguen la prestación proporcional al tiempo de convivencia. Señala que, Resulta medular a tales fines la historia clínica del causante aportada por la señora MARÍA IGNACIA GARZÓN con su escrito de contestación, documental que fue inapreciada por el Tribunal censurado, pese a que en diferentes apartes de la misma aparece relacionado como domicilio del paciente GERARDO RODRIGUEZ VARÓN, la Cra. 5 E 1 16 del municipio de Cajicá, dirección que corresponde a un inmueble de propiedad de la demandante REINA GONZÁLEZ en el que fijaron su domicilio la pareja conformada por GERARDO RODRÍGUEZ VARÓN y REINA GONZÁLEZ desde el mes de marzo de 2000, tal como se relató en el hecho octavo de la demanda.
Tal es el caso de la Orden Médica por Consulta Externa visible a folio 104 del cuaderno uno las Fórmulas Médicas visibles a folios 108, 109,111 y 113 del cuaderno uno y la certificación de Medicamentos No Pos obrante a folios 114 a 116 del cuaderno uno. Igualmente encontramos la Escritura Pública No. 349 del 3 de agosto de 1998 protocolizada en la Notaria Única del Circuito de Cajicá Cundinamarca en la que el señor GERARDO RODRÍGUEZ VARÓN, pese a aceptar su estado civil de “casado con sociedad conyugal disuelta”, afirma que “actualmente convive en unión marital de hecho”, instrumental que fue indebidamente apreciada por el Tribunal de segundo grado, quien le restó fuerza probatoria por no estar relacionado en este instrumento específicamente con quien mantenía dicha unión marital con el causante, circunstancia insuficiente para deslegitimar su contenido, pues las manifestaciones allí consignadas llevan a establecer que pese a estar vigente el vínculo matrimonial existente con MARÍA IGNACIA GARZÓN, el señor GERARDO RODRÍGUEZ VARÓN ya desde esa época sostenía una convivencia simultánea con la actora REINA GONZÁLEZ, con quien de manera precedente había adquirido el inmueble objeto de la compraventa, situación que fue ratificada por el testigo FILADELFO BARRERA CONTRERAS, quien participó en dicho negocio jurídico en calidad de comprador.
Fueron apreciadas de manera inadecuada también las fotografías allegadas con el libelo demandatorio, visibles a folios 29 y 30 del plenario, que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Descongestión de Bogotá, sí dan cuenta de diversos espacios de cercanía e intimidad compartidos por la pareja conformada por el causante GERARDO RODRÍGUEZ VARÓN y la señora REINA GONÁLEZ, claros indicativos de la convivencia a que nos hemos venido refiriendo.
Negrilla de original. Pasa a exponer lo concerniente a la prueba testimonial y, sostiene que si bien, no es calificada en el recurso extraordinario, tienen relación intrínseca con las documentales arriba reseñadas, al ilustrar que entre ella y Gerardo Rodríguez Varón, existió una convivencia permanente e ininterrumpida, a partir de 1994 y hasta el deceso del causante, que el lugar de su residencia fue la Cra. 5E 1-16 Barrio Gran Colombia del Municipio de Cajicá, que se apoyaron mutuamente, prestaron auxilio y socorro; no solo en las canchas de tejo, sino durante la enfermedad.
Expone que de los medios de convicción se acreditó la convivencia que existió con Rodríguez Varón, a tal punto, que la Procuraduría General de la Nación, consideró oportuno intervenir ante el juez de segundo grado, mediante concepto, en el que consignó, que tanto ella como María Ignacia Garzón Cortés demostraron dicho elemento, cumpliéndose lo preceptuado en la Ley 797 de 2003.
Concluye, […] si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiere aplicado la norma de forma correcta, habría otorgado la pensión de sobreviviente de forma proporcional al tiempo convivido con cada una de las beneficiarias, cónyuge y compañera permanente, en atención a la convivencia simultánea acreditada en el plenario con cada una de ellas hasta el deceso del causante; toda vez que debió partir del criterio material de convivencia y no del formal.
( ) 1. RÉPLICA María Ignacia Garzón Cortés, señala que el error de hecho en el recurso extraordinario, debe aparecer palmario, ostensible, notorio. Sostiene que la demanda no cumple los requisitos de técnica; que no acusa ninguna prueba calificada y, las que acusa fueron analizadas en las dos instancias procesales, con fundamento en el principio de libertad probatoria, siguiendo los derroteros trazados en la sentencia CC C- 140-1995.
Finaliza, diciendo que este recurso no es una tercera instancia. Colpensiones en su oposición, manifiesta que el hecho de que se dio entre la censora y el causante una convivencia por más de cinco años, no se encuentra plenamente demostrado, mediante pruebas calificadas, de modo que la testimonial no puede traerse a colación para dicho fin. 1.
CONSIDERACIONES En el presente asunto el colegiado tuvo como hechos fuera de discusión, la fecha del fallecimiento de Gerardo Rodríguez Varón el 5 de marzo de 2010, quien dejó causado el derecho reclamado; que mediante las Resoluciones n.° 022428 del 29 de julio de 2010, se reconoció el derecho pensional a María Ignacia Garzón en calidad de cónyuge supérstite y, en la n. 001727 del 26 de enero de 2011, negó el reconocimiento de la prestación a Reina González, al presentarse en calidad de compañera permanente y, suspendió los efectos de la primera.
La censora endilga a la sentencia impugnada, tres errores de hecho, que fundamentalmente, se dirigen a cuestionar que no se dio por demostrado, estándolo, que entre ella y el fallecido Rodríguez Varón, existió una convivencia como compañeros permanentes desde 1994, que se extendió por un lapso superior a 16 años hasta su muerte, y, que este de manera simultánea, mantenía vínculos con su cónyuge, María Ignacia Garzón. En la demostración, ratifica que la dirección de domicilio del causante fue la calle 5E 1-16, del municipio de Cajicá, correspondiente a la de un inmueble de su propiedad, hecho que habría sido manifestado en el escrito inicial y que sería coincidente con la información registrada en la documental aportada por María Ignacia Garzón. Agrega que entre dichos documentos se cuenta la historia clínica, órdenes, fórmulas, y autorizaciones de servicios asistenciales de la EPS Famisanar, los cuales habrían sido ignorados por el fallador.
Encuentra la Sala, tras la relectura de dichas piezas, que la mención tangencial y aislada que se efectúa de dicha dirección, no lleva a conclusión pretendida ya que no es posible inferir que dicho inmueble constituyera la residencia habitual del de cujus y, mucho menos que sostuvo una convivencia simultánea con la actora y su cónyuge, al menos durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento.
No sobra advertir que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso son producto de la libre formación del convencimiento del fallador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS y, por lo tanto, su censura corresponde, de manera general a un alegato de instancia que no se aviene con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así se ha sostenido por este Corporación en sentencia CSJ SL 8949-2017.
Al descender al análisis de la escritura pública n.º 349 del 3 de agosto de 1998, visible en los folios 19 a 22, no se contraría la inferencia a la que arribó el Tribunal, pues se trató de un negocio jurídico en el que tanto la accionante como el causante intervinieron, pero no se establece con certeza que ella fuera la compañera permanente de Rodríguez Varón, pese a la afirmación que él lo realizó cuando dijo que tenía una unión marital.
Tampoco de las fotografías se estriba en conclusión distinta ya que de tales imágenes es imposible evidenciar el vínculo de quienes allí aparecen o la supuesta convivencia. De la certificación expedida por la Funeraria los Olivos sobre el plan exequial contratado por el afiliado fallecido, se desprende que incluyó a María Ignacia Garzón Cortés, en su calidad de cónyuge, allí se consignó que el servicio se adquirió por el tomador desde el 1 de enero de 2002 y se otorgó la prestación el 5 de marzo de 2010, lo cual se constata además, con la factura de venta n.º15235 de esta misma sociedad, por servicio funerario, contratado por la referida beneficiaria a efectos de las exequias de su esposo, Gerardo Rodríguez Varón. Respeto a la prueba testimonial acusada, al no haber surtido efecto el ataque contra las pruebas calificadas, la Sala prescindirá de su reexamen, teniendo en cuenta su carácter de no hábiles para acudir en casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
El tema propuesto, ya ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones por esta Corporación, por lo que basta rememorar lo dicho en sentencia CSJ SL1399-2018, que expresó: En tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante.
En la sentencia CSJ SL680-2013, reiterada en SL1067-2014, la Corte recabó este criterio, así: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.
El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]».
Así las cosas, de conformidad con el precedente transcrito no se encuentran los errores fácticos, que endilga el censor al ad quem, pues la recurrente no acreditó la convivencia efectiva singular o simultánea por 5 años con el afiliado fallecido, elemento indispensable para obtener la prestación deprecada, que ha sido entendida por esta Corporación como: «una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de junio de 2013, en el proceso que instauró REINA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y MARÍA IGNACIA GARZÓN. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00