Radicación n.° 53085 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2097-2018 Radicación n.° 53085 Acta 017 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra MARTHA URIBE LÓPEZ.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora Gloria Isabel Vargas Torres, como apoderada de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 88 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La Nación - Ministerio de Minas y Energía, llamó a juicio a Martha Uribe López, con el fin de que se declarara que la pensión que le reconoció a partir del 11 de octubre de 2002, fue liquidada erróneamente y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación con los factores salariales causados en el último año de servicios, de conformidad con la ley y con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del reconocimiento inicial de la prestación. Fundamentó sus peticiones, en que la demandada se vinculó con la empresa Carbones de Colombia S.A. «CARBOCOL S.A.», el 18 de marzo de 1985, contrato sustituido inicialmente a la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. «ECOCARBÓN» y posteriormente a la Empresa Nacional Minera Ltda. «MINERCOL LTDA.» (en liquidación), en virtud de la fusión por creación que operó entre Mineralco y Ecocarbón, a partir del 23 de diciembre de 1998.
Dijo que también laboró al servicio de la Contraloría General de la Nación, entre el 31 de octubre de 1973 y el 15 de noviembre de 1977; luego con el Ministerio de Minas y Energía, entre el 22 de julio de 1980 y el 15 de marzo de 1985. Informó, que los sindicatos Sintramineralco y Sintracarbón, tenían Convención Colectiva de Trabajo y una vez formalizada la fusión, se suscribió un nuevo acuerdo colectivo entre el último y Minercol Ltda; que mediante sentencia T-1005 de 2000, la Corte Constitucional declaró que la única Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de Minercol Ltda., era la suscrita entre Mineralco S.A. y Sintramineralco, a la cual se entendían incorporados los artículos más favorables del acuerdo suscrito entre Minercol Ltda., y Sintracarbón. Adujo que el 26 de septiembre de 2002, la demandada solicitó la pensión de jubilación convencional, a lo cual se accedió y se le dio por terminado el contrato de trabajo el 10 de octubre del mismo año; que teniendo en cuenta el artículo 90 del Laudo Arbitral, la pensión le fue reconocida mediante Resolución n.° 031 de octubre 29 de 2002, en cuantía de $2.944.458, a partir del 11 de octubre de ese año; que por Resolución n.° 034 de noviembre 29 siguiente, se le incrementó la mesada en de manera retroactiva en la suma de $3.160.664; que en ambas resoluciones se previó la compartibilidad con la pensión de vejez que reconociera el ISS.
Dijo, que en el último año de servicios y en virtud de la acumulación de vacaciones permitida en la Convención Colectiva, pagó a la demandada la suma de $6.818.913, por concepto de las primas de vacaciones correspondientes a 2000-2001, 2001-2002; que estos pagos no correspondían a lo realmente causado en el último año; que la prima de vacaciones realmente causada en dicha anualidad ascendió a $3.617.045, y en consecuencia, al haberse considerado dentro de la base de liquidación lo pagado por este concepto y no lo causado y por ende devengado, se consideró un mayor valor mensual como base de liquidación de la pensión de $266.822, que es el resultado de dividir la diferencia entre las dos sumas anteriores, $3.201.868, entre 12 meses.
Cuestionó, que en la base de liquidación incluyó lo pagado por prima de navidad en diciembre de 2001 y en la liquidación final de prestaciones correspondiente a la proporción de 2002, con lo cual se consideró un mayor valor que realmente no se causó en el último año, porque teniendo en cuenta que el contrato se terminó el 10 de octubre de 2002, obviamente debió considerarse la prima causada entre el 11 de octubre de 2001 y la fecha de terminación, periodo que correspondía exactamente al último año y no como equivocadamente se hizo, considerando todo el valor pagado en 2001 y todo el valor pagado en la liquidación final de prestaciones; que lo pagado en el último año ascendió a $7.996.831 y lo realmente causado fueron $4.465.383, con lo cual consideró un mayor valor mensual como base de liquidación de la pensión de $294.287, que fue el resultado de dividir la diferencia entre las dos sumas anteriores, $3.531.448, entre 12 meses.
Concluyó, que la pensión debió ser reliquidada incluyendo únicamente los conceptos causados en el último año de servicio, ya que tal como se efectuó, se infló la base de liquidación en la suma de $561.110, cifra que no correspondía a lo devengado en la última anualidad. Al dar respuesta a la demanda, Martha Uribe López se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió como cierta la vinculación laboral, la fusión de las empresas hasta terminar con Minercol Ltda., y la fecha de terminación del contrato de trabajo con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Defendió la forma en que le fue reajustada la pensión inicialmente reconocida, pues se tuvo en cuenta la diferencia insoluta a octubre de 2002, que hacía parte de «los salarios devengados durante el último año de servicios», en virtud de los principios de irrenunciabilidad a los beneficios convencionales y favorabilidad; señaló que la entidad le estaba dando una interpretación equivocada al artículo 90 del Laudo Arbitral, atinente al ingreso base de liquidación de la pensión; que Minercol Ltda., realizó correctamente las operaciones matemáticas, considerando la norma convencional; que las resoluciones cuestionadas se presumían válidas.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandante, la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de julio de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por abordar el cuestionamiento de la entidad respecto de la «prescripción de la acción», tras impetrarse luego de 7 años de reajustada la pensión, y consideró que había lugar a ratificar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: Aclaró, que la sentencia de esta Sala, del 6 de marzo de 2007, reseñada por la apelante, no era adecuada porque en aquel asunto se trataba de un servidor de la Universidad del Quindío que tenía la calidad de empleado público, y que la jurisdicción ordinaria se vio compelida a conocerlo por orden expresa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de dirimir el conflicto de competencia; que en ese orden se abordó el estudio del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, numeral 2, alusivo a la «caducidad de las acciones contencioso administrativas», conforme al cual «[…] los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo».
Rectificó, que en el presente asunto no era aplicable el referido precedente, ya que se estaba en presencia de una trabajadora oficial vinculada a Minercol Ltda., mediante contrato de trabajo y por naturaleza la competencia estaba asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; en segundo lugar, porque se trataba de un proceso suscitado por la liquidación de una pensión convencional y por consiguiente, la excepción de prescripción se analizaba en los términos del artículo 151 del CPTSS, no del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
Refirió, que la prescripción de la acción no distinguía si se trataba del trabajador o de la entidad pública empleadora; que después de 7 años de haberse reajustado la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandada, había prescrito la acción para solicitar la revisión de los factores salariales que componían el ingreso base de liquidación, en tanto se concebían como derechos de carácter crediticio susceptibles de verse afectados por dicho fenómeno, en los términos del artículo 151 del CPTSS.
Señaló que esa era la posición reinante en la Corporación y citó apartes de la Sentencia CSJ SL 35775, 11 ago. 2009, que reiteró las sentencia CSJ SL 28904, 19 jul. 2006 y SL 29998, 21. Mar. 2007, en la cuales se adoctrinó: […] Sin que implique cambio de jurisprudencia –sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí – debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento –criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo. […] “Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión –no de su reconocimiento, que es cosa distinta-, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa. […] “Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia –en éste aspecto puntual- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión>.
Sostuvo también, que las otras razones expuestas por la recurrente, en gracia de discusión, tampoco podían prosperar, ya que se afirmaba que la liquidación de la pensión era ilegal porque no se ajustaba a los factores establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; olvidando que la prima de vacaciones y la prima de navidad eran componentes del ingreso base de liquidación, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y por consiguiente no era ilegal haberlos incluido; además, esos promedios que se consideraban en exceso, correspondían a la interpretación otorgada por la entidad empleadora al concepto de «[…] todo lo devengado en el último año de servicios».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación – Ministerio de Minas y Energía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] revoque la sentencia dictada por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de mayo de 2010 para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda […]» Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados; los cuales serán resueltos conjuntamente dado que apuntan al mismo fin, invocan normas similares y tienen conexidad en los argumentos.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del CST; 151 del CPTSS, violación que condujo a la falta de aplicación de los artículos 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998; 461 modificado por el artículo 190 del Decreto 1818 de 1998; 467, 470 y 471 del CST, modificados los dos últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 123 de la CN y 5° del Decreto 3135 de 1968.
En la demostración del cargo, adujó que era viable aplicar el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, pues lo que importaba era la naturaleza pública de la entidad pagadora, Ministerio de Minas y Energía; que no se requería distinguir entre trabajador oficial y empleado público; igualmente, que se trataba de una prestación periódica pagada con recursos públicos.
Por tanto, era palmaria la indebida escogencia de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, existiendo norma expresa en el CCA. Se apoyó nuevamente en la sentencia invocada en el recurso de apelación, CSJ SL 28601, 6 mar. 2007. Insistió en la idoneidad del artículo 136 numeral 2 del CCA, porque la discusión central radicó en que se incluyeron factores salariales que no correspondían a la base de liquidación de la pensión. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo cuerpo normativo enunciado en el cargo primero. En la demostración, presentó similares argumentos.
RÉPLICA No distinguió entre un cargo y otro; simplemente defendió la decisión atacada, la aplicación debida de las normas que invocó el Tribunal y la jurisprudencia de la Corte utilizada para confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Es importante destacar las características de las modalidades escogidas en los cargos: la falta de aplicación de la ley, puede provenir de la ignorancia de la norma o por no reconocerle validez; la aplicación indebida, ocurre cuando entendida rectamente una norma en sí misma y sin que medien errores de hecho y de derecho, se adjudica a un hecho probado, pero no regulado en ella, o cuando se aplica dicha regla a ese hecho para deducir consecuencias contrarias a las queridas por el legislador; por su parte, la interpretación errónea, proviene del equivocado concepto que se tenga del contenido de la norma, independientemente de toda cuestión de hecho.
En el cargo primero se acusa la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que condujo a la falta de aplicación del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Ello puede ser factible en el mismo embate, bajo el supuesto que, al corroborarse que los primeros preceptos no regulen los hechos probados; entonces se debe analizar si el Tribunal ignoró o no les reconoció validez a las normas del CCA que el recurrente estima apropiadas al caso.
El problema jurídico planteado por la recurrente, ya cuenta con un precedente jurisprudencial. Así, en un asunto de contornos idénticos, en el proceso instaurado por la Nación – Ministerio de Minas y Energía contra María Eugenia Ramírez Pedraza, en el cual se dirigió el ataque por la vía directa, respecto del mismo cuerpo normativo citado en el presente asunto y frente al tema de la prescripción de la acción para reclamar el reajuste de la misma pensión convencional, contenido en la sentencia CSJ SL15594-2016, la Sala reiteró lo siguiente: […] La observación que el opositor formula contra el cargo no tiene asidero, dado que las disposiciones citadas por el recurrente, relacionadas con la prescripción y la posibilidad de la administración de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo a través del cual reconoció prestaciones periódicas, tienen un componente sustancial, debido a que de ellas dependen la extinción de los derechos emanados de las normas laborales.
Por consiguiente, a juicio de la Sala son aptas para estructurar una acusación, tal y como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34037, y CSJ SL10444-2016. Son hechos indiscutidos en sede de casación: (i) que María Eugenia Ramírez Pedraza tenía la calidad de trabajadora oficial; (ii) que Minercol le otorgó pensión de jubilación convencional mediante Resolución nº 07 de 22 de febrero de 2002, reajustada a través de la Resolución nº 068 de 24 de septiembre de 2003;
(iii) que en la liquidación de la pensión se incluyeron sumas correspondientes a la prima de vacaciones y a la prima de navidad, que si bien fueron canceladas durante el último año de servicios, no fueron devengadas ni causadas en dicho periodo, y (iv) que La Nación Ministerio de Minas y Energía, actualmente tiene a cargo la obligación pensional en litigio.
En esas condiciones, le corresponde a la Sala dilucidar si en el sub lite operó el fenómeno prescriptivo de la acción o, si como lo propone la censura, en razón a que el litigio versa sobre obligaciones periódicas con cargo al erario, no opera la prescripción y puede demandarse en cualquier tiempo a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 136 del entonces vigente CCA.
Pues bien, de los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción surgen claras diferencias, porque mientras la primera tiene un límite temporal de orden público que no se puede renunciar e incluso debe ser declarada de oficio por el juez en cualquier caso, la prescripción es renunciable, susceptible de interrupción o suspensión y solo será objeto de pronunciamiento judicial cuando se proponga como excepción. Otra variación es la que se pone de presente en este asunto, pues mientras que la caducidad está prevista para las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la prescripción es propia de los trámites del proceso ordinario laboral, de modo que, en uno y otro caso, los jueces están en el deber de aplicar con plena observancia de las formas procesales, las disposiciones adjetivas que de acuerdo con la naturaleza del litigio, la jurisdicción y la competencia corresponda.
Sin embargo, en caducidad y prescripción también convergen características que se impone destacar. De un lado, ambas figuras fueron establecidas por el legislador con la finalidad de impedir que las personas pudieran indefinidamente plantear controversias ante la administración de justicia en detrimento de la seguridad jurídica; por ello, una y otra, están sujetas a un límite temporal.
De otro, los dos fenómenos resultan inaplicables cuando se trate de prestaciones periódicas, lo que habilita a que el reconocimiento de la pensión o su reliquidación, puedan demandarse en cualquier tiempo. Precisamente por este motivo, el argumento jurídico de la recurrente según el cual «las entidades públicas pueden demandar en cualquier tiempo los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, es totalmente acertado.
Frente a esta última característica que les es común, esta Sala de la Corte en procesos en los que se ha discutido el reconocimiento, pago o reliquidación de obligaciones pensionales, legales o extralegales, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, frente a los fenómenos de la prescripción trienal prevista en los arts. 488 del CST, 151 del CPT y SS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 de 1848 de 1969, y el de la caducidad de las acciones consagrada en el art. 136 del anterior CCA, ha dicho que sus contenidos no riñen entre sí, porque pueden demandarse sin limitación en el tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa.
Así lo adujo en sentencia CSJ SL 2136-2014 y en la CSJ SL 9455-2014, en la que reiteró lo expuesto en las providencias CSJ SL 34414-2009, CSJ SL 37168-2010 y en la CSJ SL 37864-2012, frente a la crítica de la censura que reclamaba la aplicación del numeral 2 del art. 136 del entonces vigente CCA, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares.
Ratificó entonces la Corporación, que «el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin fijación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella».
En ese orden, y claro como ha quedado que las obligaciones pensionales reconocidas en actos administrativos pueden demandarse en cualquier tiempo, precisa reiterar que en el sub lite, a través del fallo de primera instancia, quedó establecido que en el cálculo de la referida prestación se incluyeron las primas de navidad y de vacaciones que «fueron canceladas durante el último año de servicios», pese a que no fueron «devengadas ni causadas» dentro de dicho periodo; decisión que fue revocada por el ad quem bajo el entendido que había operado la prescripción trianual para reclamar la reliquidación de la prestación a fin de lograr la exclusión parcial de esos dos factores, ello con fundamento en lo previsto en el art. 151 del CPT y SS.
Así las cosas, es precisamente frente a esta última conclusión que se impone la razón de lado de la recurrente, en cuanto esta Sala en reciente sentencia CSJ SL 8544 de 2016, por mayoría estableció, que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reliquidación de los factores salariales de la base de su liquidación. Si bien en el litigio que dio lugar a esa providencia demandó el beneficiario de la prestación con miras a obtener la inclusión de nuevos factores salariales en el cálculo de la base pensional, se impone que bajo el mismo criterio de la imprescriptibilidad se analice la pretensión de La Nación, encaminada a la exclusión parcial de dos factores que por error se incluyeron en la liquidación del monto de la prestación reconocida a la demandada.
En efecto, si un pensionado puede demandar la inclusión de nuevos factores salariales en la liquidación de su pensión, lógicamente, bajo el mismo criterio, una entidad tiene la misma facultad de solicitar la exclusión de un elemento salarial erróneamente incorporado, pues una y otra, son dos caras de la misma moneda. Por lo visto, prospera el cargo.
La Sala queda relevada de estudiar el segundo, porque perseguía idéntica finalidad. La Sala hace suyas las anteriores consideraciones. En consecuencia, los cargos prosperan y hay lugar a casar la sentencia recurrida. Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Fueron temas del recurso de apelación de la parte demandada: (i) la ocurrencia del fenómeno de la prescripción respecto de la reliquidación pensional por la inclusión de valores superiores a los que correspondía, y (ii) que la liquidación de la prestación debía realizarse con lo pagado en el último año a la demandada, mas no con lo devengado.
El primero de los problemas ya fue resuelto en sede de casación. Frente al segundo, ha de decirse que el art. 90 de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 131) estableció con precisión el derecho a la «[…] pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios », lo que es igual, a que el monto de la prestación equivale al 75% de lo causado en el último año de servicios.
Cumple acotar que, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde con lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anteriores, tal cual lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 12250 de 2015, al decir: […] que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido.
Ahora bien, no era posible aplicar el art. 86 de la CCT y tomar lo percibido o recibido bajo la aplicación del principio de favorabilidad, como lo persiguió la parte demandada, toda vez que dicha norma señala es la definición de salario al indicar que, «[…] además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio constituyen salario todas las sumas que habitualmente o periódicamente reciba el trabajador como retribución de sus servicios».
Así las cosas, no hay duda que la norma que regula el tema para efectos de la liquidación de la prestación en litigio es el art. 90 del acuerdo convencional. Por ende, al no existir duda sobre la norma que resulta aplicable, no es válido de manera alguna acudir al principio de favorabilidad. A juicio de la Sala, a Martha Uribe López, por error, se le reconoció un monto pensional superior al que le correspondía, porque se incluyó en la base de liquidación de la prestación las sumas de $6.818.913 y $7.996.831, por conceptos de prima de vacaciones y de navidad, respectivamente (f.° 19 y 20), valores que, si bien fueron pagados en el último año de servicios, no corresponden a lo realmente causado en dicho periodo.
Se tiene que, conforme a la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía (f.° 33 y 34), la demandada en el último año de servicios percibió por concepto de primas de vacaciones $3.617.045; así mismo, en el último año de servicios percibió por concepto de prima de navidad $4.465.383.
Lo anterior permite inferir, que en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de pensión (f.° 21 a 26) que emitió Minercol Ltda., incluyó la doceava parte del monto total de las primas de vacaciones y las de navidad percibidas en el último año de servicios, sin advertir que los únicos guarismos que debió tener en cuenta eran los causados durante ese lapso, dado que las devengadas en el año anterior no debieron computarse.
Se concluye entonces, que la base salarial con la cual se reconoció la pensión a Ramírez Pedraza incluyó erróneamente la prima de vacaciones y la de navidad devengadas en periodos anteriores al 10 de octubre de 2002. En estas condiciones, para efectos de la reliquidación de la primera mesada se tendrán en cuenta la prima de vacaciones y la prima de navidad devengadas por la señora Uribe López en el último año de servicios, así como los demás factores tenidos en cuenta por la actora en la Resolución 034 de 29 de noviembre de 2002, a través de la cual se reliquidó la prestación (f.° 19 y 20), lo que arroja: el siguiente resultado: Total salarios último año $24,824,584 Promedio de salarios último año $ 2,068,715 1/6 prima de junio (servicios-Extralegal) $ 582,948 1/12 prima de navidad- diciembre $ 372,115 1/12 prima de vacaciones $ 301,420 1/12 prima de antigüedad-bon.
Por servicios $ 327,910 Ingreso Base de Liquidación Pensión $ 3,653,108 Pensión de Jubilación $ 2,739,831 Como quiera que el disfrute de la pensión inició el 11 de octubre de 2002 (f.° 23), la mesada real a esa fecha asciende a $2.739.831. Realizados los cálculos correspondientes, teniendo en cuenta la variación anual del IPC certificado por el DANE, la mesada para el año en curso (2018) asciende a $5,701,382, de acuerdo al siguiente cuadro: AÑO IPC % PENSIÓN REAJUSTADA 2002 $2,739,831 2003 6.99 $2,931,345 2004 6,49 $3,121,589 2005 5,50 $3,293,276 2006 4,85 $3,453,000 2007 4,48 $3,607,694 2008 5,69 $3,812,972 2009 7,67 $4,105,426 2010 2,00 $4,187,534 AÑO IPC % PENSIÓN REAJUSTADA 2011 3,17 $4,320,279 2012 3,73 $4,481,425 2013 2,44 $4,590,772 2014 1,94 $4,679,833 2015 3,66 $4,851,115 2016 6,77 $5,179,535 2017 5,75 $5,477,358 2018 $5,701,382 En caso de que la pensión de vejez ya haya sido reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, la demandante únicamente deberá asumir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez a cargo de la referida administradora.
Costas en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el catorce (14) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra MARTHA URIBE LÓPEZ.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de mayo de 2010. En su lugar, DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: DECLARAR que la base salarial con la cual se reconoció la pensión a Ramírez Pedraza incluyó erróneamente la prima de vacaciones y la de navidad devengadas en periodos anteriores al último año de servicios.
TERCERO: DECLARAR que para el año 2002, la mesada inicial, reajustada, equivalía a dos millones, setecientos treinta y nueve mil, ochocientos treinta y un pesos ($2.739.831).
CUARTO: DISPONER, que a partir del 1° de enero de 2018, la pensión extralegal a cargo de La Nación – Ministerio de Minas y Energía corresponde a cinco millones, setecientos un mil, trescientos ochenta y dos pesos ($5,701,382). Lo anterior, sin perjuicio de que en caso que el ISS, hoy COLPENSIONES, ya hubiera reconocido la pensión de vejez, la actora únicamente quedará obligada a asumir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión extralegal y la pensión de vejez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00