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SL20963-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51670 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL20963-2017 Radicación n.° 51670 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVA LOPERA DE MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Oliva Lopera de Mejía llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se condenara a pagarle la pensión de vejez a partir del 2 de agosto de 2001, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1 de agosto de 1946; que estuvo afiliada al ISS y que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a través del número de afiliación 932438128 que se le otorgó en la seccional de Antioquia; que cotizó más de 600 semanas en los últimos 20 años «al cumplimiento de la edad mínima »; que solicitó la pensión de vejez, por cuanto reunía los requisitos de «500 semanas» y «55 años» pero mediante Resolución n°.01384 del 24 de febrero de 2003, el Instituto le negó la prestación, por lo que interpuso los recursos de ley; que al resolver la reposición n°.9907 del 4 de septiembre de 2003, se mantuvo la decisión desfavorable y, que a la fecha no han decidido la apelación (f.°2 al 4).

Al contestar, el Instituto demandado se opuso a las pretensiones. Si bien aceptó todos los hechos, indicó que la accionante cotizó a la entidad un total de 378 semanas de las cuales 339 corresponden a los últimos 20 años de acuerdo con la historia laboral; que no cumple los requisitos exigidos por la ley para gozar de la pensión de vejez, toda vez que para el 2003 «última fecha en la cual la demandante solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, esta no tenía el total de semanas cotizadas» según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Señaló que no le consta si la actora siguió cotizando, por cuanto no volvió a pedir la pensión formalmente, como tampoco que el recurso de apelación haya sido resuelto, en tanto, que en el expediente reposa prueba de la Resolución n°9907 del 4 de septiembre de 2003, mediante la cual se resolvió el asunto en cuestión y, que en tal caso al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley deberá emitirse «en igual sentido que el de reposición».

En su defensa propuso la excepción previa de inepta demanda y, las de mérito que denominó inexistencia de la obligación, «buena fe del Instituto Social», improcedencia de la indexación de las condenas y de la condena en costas, improcedencia de la condena a reconocer intereses moratorios, prescripción y, compensación (f.º 26 al 31). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 9 de octubre de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante (f.º 113 al 116).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en decisión del 17 de febrero de 2011, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de analizar si la accionante cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, estudió las documentales de folios 5-7 y 104, donde verificó que la actora nació el 1 de agosto de 1946 y que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, por lo que concluyó era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «que exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez 55 años de edad, en el caso de las mujeres y quinientas (500) semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1000 en cualquier época».

Posteriormente y, para determinar el requisito « del tiempo», se remitió a la historia laboral (f.°11-18 y 35-41), en los siguientes términos: Numero Patronal Razón social Desde Hasta Días 02018201354 ENRIQUE SALAZAR G 1984/09/01 1986/03/03 549 02019000102 ORGANIZACION SERVICIOS Y AS 1990/06/27 1990/10/18 114 02019000102 ORGANIZACION SERVICIOS Y AS 1990/11/06 1991/01/10 66 17016100671 FRANCISCO JASSIR E HIJOS LT 1992/02/02 1992/02/03 2 17016100671 FRANCISCO JASSIR E HIJOS LT 1992/02/04 1992/02/05 2 02012900530 GIOVAL LTDA 1992/04/06 1992/12/21 260 02012900530 GIOVAL LTDA 1993/02/01 1993/12/21 324 02012900530 GIOVAL LTDA 1994/01/17 1994/12/27 345 02012900530 GIOVAL LTDA 1995/01/20 1995/12/17 279 02012407626 JAGUI CONFECCIONES LTDA 1996/01/14 1997/01/18 338 0000000000 POSICIONAR 0 FREDDIE LOPEZ L. 1997/07/14 1997/12/19 155 PROSPERAR 1998/07/01 2001/07/30 930 PROSPERAR 2001/09/01 2002/06/01 120 TOTALDIAS 3.484 TOTAL SEMANAS 497,71 Últimos 20 AÑOS 3.364 TOTAL SEMANAS ULTIMOS 20 AÑOS (01/08/81 a 01/08/01): 480,57 Por lo anterior, encontró que los datos que suministró la peticionaria no coincidían con la prueba documental que allegaron las partes al proceso; razón por la cual estableció que Oliva Lopera de Mejía no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

(f.°126 al 130). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada: […] en cuanto CONFIRMO (sic) la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios y las costas del proceso deprecada por la demandante, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS a pagar la pensión de vejez a la demandante OLIVA LOPERA DE MEJÍA a partir del 2 de agosto de 2001, con las mesadas adicionales de pensionado de junio y diciembre de cada año, los intereses de mora consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993, disposiciones que trascribió. Aduce que la trasgresión de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes y «evidentes» errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que la sumatoria de las semanas cotizadas por la demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, supera las 500 semanas.

No dar por demostrado estándolo que la sumatoria de las semanas cotizadas por la demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través del empleador GIOVAL LTDA, con ID EMPLEADOR No. 800036614, entre 1995/01/20 y 1995/12/17 (obrante a folios 14 y 15 y, contabiliza un total de 327 días, que equivalen a 46,71 semanas. No dar par demostrado estándolo que la sumatoria de las semanas cotizadas par la demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través del empleador JAGUI CONFECCIONES LTDA, ID EMPLEADOR No. 800194337, entre 1996/01/14 y 1997/01/18 (obrante a folio 14), contabiliza un total de 369 días, que equivale a 52,71 semanas.

No dar par demostrado estándolo que la sumatoria de las semanas cotizadas por la demandante al INSTITUTO DE SEGUROS DE SOCIALES a través del CONSORCIO PROSPERAR mediante (sic) entre el 1998/07/01 y 2001/07/30 (obrante a folios 16, 17 y 18, repite en 37, 38 y 39), que contabiliza un total de 1110 días que equivalen a 154,51 semanas. Manifiesta que el Tribunal se equivocó al cuantificar las semanas que cotizó al ISS, a través de los empleadores Gioval Ltda., entre el 20 de enero de 1995 y el 17 de diciembre del mismo año, periodo que contabilizaba «327 días y no 279 días; cuya prueba se aprecia a folios 14 y 15 del expediente»; a Jagui Confecciones Ltda., entre el 14 de enero de 1996 y el 18 de enero de 1997, que suma «369 días y no 338, cuya prueba esta (sic) a folio 14»; al Consorcio Prosperar del 1 de julio de 1998 al 30 de julio de 2001, que se computa un total de «1110 días y no 930».

Señala que según la historia laboral a folios 11 al 18 y 43 al 82 «al hacer la corrección», se observaron cotizaciones al Instituto por un total de 3.623 días, que equivalen a 517,57 semanas durante los últimos 20 años «entre el 1 de agosto de 1981 y el 1 de agosto de 2001», anteriores al cumplimiento de los 55 años «hecho que ocurrió el 1 de agosto de 2001 », pues nació el 1 de agosto de 1946.

Finalmente, efectúa el siguiente cálculo: Razón social Desde Hasta Días ENRIQUE SALAZAR G. 1984/09/01 1986/03/03 549 ORGANIZACION SERVICIOS Y AS 1990/06/27 1990/10/18 114 ORGANIZACION SERVICIOS Y AS 1990/11/06 1991/01/10 66 FRANCISCO JASSIR E HIJOS LT 1992/02/02 1992/02/03 2 FRANCISCO JASSIR E HIJOS LT 1992/02/04 1992/02/05 2 GIOVAL LTDA 1992/04/06 1992/12/21 260 GIOVAL LTDA 1993/02/01 1993/12/21 324 GIOVAL LTDA 1994/01/17 1994/12/27 345 GIOVAL LTDA 1995/01/20 1995/12/17 327 JAGUI CONFECCIONES LTDA 1996/01/14 1997/01/18 369 POSICIONAR 0 FREDDIE LOPEZ L. 1997/07/14 1997/12/19 155 PROSPERAR 1998/07/01 2001/07/30 1110 PROSPERAR 2001/09/01 2002/06/01 120 TOTAL DIAS 3.743 TOTAL SEMANAS 534,71 Últimos 20 AÑOS 3.623 TOTAL SEMANAS ÚLTIMOS 20 AÑOS (del 1/08/1981 al 31/07/2001): 517,57 VII.

RÉPLICA Aduce que la demanda de casación adolece de fallas técnicas que impiden un pronunciamiento de fondo, por cuanto las probanzas «jamás se individualizaron en la formulación del ataque ni en su desarrollo como no estimados por parte del ad quem». Además, que si se hiciera caso omiso a dichas falencias, tampoco prosperaría el cargo, ya que durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1995 y el 17 de diciembre del mismo año, la recurrente cotizó con el empleador Gioval Ltda., 247 días y no 327 (f.º 14 y 15) y, con Jagui Confecciones Ltda., entre el 14 de enero de 1996 y el 18 de enero de 1997, 244 días y no 369 (f.º 14).

Por lo anterior, manifiesta que jurídicamente no es admisible sumar varias veces un mismo mes de cotización, ya que en la historia laboral aparecen varios ciclos repetidos, que de ser acumuladas «tipificaría un "enriquecimiento sin justa causa" en material de tiempo sufragado». VIII. CONSIDERACIONES El ad quem estimó que la demandante al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, en tanto nació el 1 de agosto de 1946; que es era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994; que la normatividad que regulaba el caso era la establecida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en los últimos 20 años cotizó 3.364 días, que equivalen a un total de 480,57 semanas.

Agregó que las 534.714 semanas que adujo la demandante, no concuerdan con la prueba documental que se incorporó al proceso. Para quebrantar las anteriores conclusiones, la recurrente acusa al juzgador de segundo grado de que se equivocó al cuantificar las semanas cotizadas al ISS mediante los empleadores Gioval Ltda., entre el 20 de enero de 1995 y el 17 de 1995, que ascendía a « 327 días y no 279 días», a Jagui Confecciones Ltda., entre el 14 de enero de 1996 y el 18 de enero de 1997, que suma «369 días y no 338» y al Consorcio Prosperar del 1 de julio de 1998 al 30 de julio de 2001, que computa «1110 días y no 930»; dislates que lo llevó a no dar por demostrado, estándolo, que las sumatorias de las semanas cotizadas por la demandante al Instituto de Seguros Sociales dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, superan las 500 semanas.

Si bien el recurrente no indicó expresamente si la historia laboral fue erróneamente apreciada, de la lectura del cargo se infiere que le endilga al Tribunal la equivocada apreciación de los documentos que militan de folios 11 al 18 y 43 al 82, que al hacer la corrección, resulta que Olivia Lopera de Mejía aportó al ISS «3.623, días que equivalen a 517,57 semanas durante los últimos 20 años (entre el 1 de agosto de 1981 y el 1 de agosto de 2001) anteriores al cumplimiento de los 55 años».

Ahora bien, al analizar el asunto en cuestión, considera la Sala, que el juez de la alzada apreció correctamente la historia laboral de la demandante, pues al revisar tal probanza, puntualmente los periodos causados entre el 20 de enero de 1995 y el 17 de diciembre del mismo año, se obtiene 277 días, del 14 de enero de 1996 al 18 de enero de 1997, 356 días y del 1 de julio de 1998 al 7 de julio de 2001, 930 días, que sumados con los restantes aportes que no logran igualar o superar las 500 semanas exigidas, ya que la accionante solo alcanzó 3380 días, equivalentes a 482,8571 semanas.

Además de que se trata de cotizaciones que se hicieron en el mismo periodo y con idéntica referencia, pero por conceptos diferentes, es decir, pensión, salud y riesgos profesionales; motivo por el cual, dichos ciclos se deben tomar como un solo aporte. Por lo expuesto, no incurrió la colegiatura en el yerro que le endilga la censura, pues la demandante no alcanza las 500 semanas de aportes, en los últimos 20 años anteriores al 1 agosto de 2001, fecha en la cual cumplió la edad mínima requerida, esto es, 55 años de edad; razón por la cual, concluye la Sala no le asiste derecho a la prestación dispuesta en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLIVIA LOPERA DE MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas, como quedó señalado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00