Micelio
SL2096-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 372 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2096-2024 Radicación n.° 101189 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE INVESTIGACIONES OFTALMOLÓGICAS, FICIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2023, en el proceso que en su contra promovió CAROL VIVIANA HIGUERA DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Carol Viviana Higuera Díaz llamó a juicio a la Fundación Instituto Colombiano de Investigaciones Oftalmológicas, FICIO, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de agosto de 2002 hasta el 17 de febrero de 2017. Pidió se impusieran condenas a título de auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y de navidad, indemnizaciones por despido injusto, moratoria y plena por perjuicios morales y materiales, junto con el Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 2 reembolso de los aportes al sistema de seguridad social y costas procesales (fls.76 a 87).

Informó que el 23 de agosto de 2002 ingresó a laborar para la accionada, en ejecución de un contrato de prestación de servicios para desempeñarse como optómetra, actividad propia «del objeto misional de la Fundación». A cambio, recibió una contraprestación de $5.500.000, por una jornada de 51 horas semanales de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 a 5:00 p.m., y sábados de 8:00 a.m. a 12 m. Relató que el 17 de febrero de 2017, fue citada a rendir descargos porque le fueron encontrados «documentos relacionados con historias clínicas, exámenes de Pentacam, venta de lentes de contacto y cirugías que habían sido realizadas[,] pero no ingresadas al sistema»; que a dicha diligencia acudieron Adriana Reinoso Suárez, Yadira Triana, Maira Ariza y Carlos Alberto Garzón Medina, en representación de la Fundación, de los empleados y del área jurídica, pero sin pruebas del «ilícito» atribuido.

Afirmó que Adriana Reinoso le manifestó que el problema le reportaría «graves consecuencias jurídicas», de suerte que «debía renunciar so pena de adelantar en su contra acciones legales». Que por iniciativa de la Fundación y debido a las «amenazas» de afectar su nombre, suscribió una transacción para «dar por terminado el contrato» a cambio de $28.575.072 a título de indemnización. La Fundación Instituto Colombiano de Investigaciones Oftalmológicas se opuso al éxito de las pretensiones.

Formuló Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 3 las excepciones de inexistencia de la relación laboral dependiente, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe de la demandante y prescripción (fls. 404 a 445).

Aseveró que, conforme el contrato de prestación de servicios, la accionante ejerció la profesión de optómetra de forma liberal, según los términos de la Ley 372 de 1997. Negó la subordinación, toda vez que la contratista tenía en regla los certificados tributarios y de afiliación al sistema de seguridad social para desarrollar la actividad independiente.

Adujo que las funciones y horarios eran acordados por ambas partes, le pagó honorarios, a más que podía llevar un reemplazo, en caso de que lo necesitara, y estaba vinculada a otras instituciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de febrero de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, absolvió a la Fundación, con costas a la actora (fl. cd 474).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante (fls. 15 a 39, digital), el ad quem revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 23 de agosto de 2002 hasta el 17 de febrero de 2017. Impuso las siguientes condenas: Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 4 a) $29.915.321, por concepto de auxilio de cesantía. b) $1.623.870, por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía. c) $11.965.162, por concepto de prima de servicios. d) $9.515.086, por concepto de vacaciones. e) $298.030, por la devolución de los aportes a pensión y salud pagados por la actora en exceso. f) $34.653, por concepto de devolución de aportes a ARL. g) Por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la suma de $141.488.27, desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, 18 de febrero del 2017 y hasta por veinticuatro (24) meses, que equivale a $101.871.552; y a partir del primer día del mes veinticinco (25) el empleador deberá pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancada, y hasta cuando el pago de prestaciones sociales se verifique.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no demostradas las restantes, con costas en ambas instancias a cargo de la enjuiciada. Explicó que en desarrollo de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y carga de la prueba, a la actora le correspondía demostrar la prestación del servicio o actividad personal, para que se presumiera existente el contrato de trabajo, y a la demandada le incumbía desvirtuarla (arts. 23 y 24 CST).

Referenció los fallos CSJ SL2171-2019 y CC C086-2016. Expuso que Carol Viviana Higuera Diaz prestó servicios personales a la Fundación, conforme se acreditó con la contestación a la demanda, el contrato de prestación de servicios, la certificación de 12 de octubre de 2016, el acta de descargos de 17 de noviembre de 2017 y la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada; por ello, se abría paso la presunción. Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras referirse a los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la decisión final estuvo precedida del siguiente análisis: […] al revisar el plenario, no existe prueba, llámese documental, testimonial o cualquier otra, con la cual constatar que la promotora del proceso desempeñó su labor de manera libre y autónoma, desprovista de cualquier elemento subordinante, siendo nulo el esfuerzo de la accionada por desvirtuar la presunción deprecada, sin que para este efecto baste la mera afirmación de que la señora Carol Viviana Higuera Díaz ejecutó la labor de optómetra mediante un contrato de prestación de servicios o decir que lo hizo para otras personas, pues lo imperativo era demostrar que tal actividad la hizo en forma autónoma e independiente, máxime cuando la actividad realizada para un tercero no constituye una razón seria y fundada para dudar sobre la existencia de relación laboral, dado que la trabajadora cuenta con la posibilidad legal para celebrar varios nexos contractuales, salvo pacto de exclusividad, de conformidad con el artículo 26 del CST, aspecto que no encuentra demostración en este asunto.

(…) la pasiva no desplegó actividad alguna tendiente a demostrar que la promotora de la Litis haya desarrollado sus funciones de manera autónoma e independiente y así desvirtuar la presunción que operaba en su contra, por manera que, ante tal falencia probatoria, debe tenerse por cierto que el servicio se prestó con el elemento de la subordinación jurídica.

Lo anterior además, por cuanto los medios de convicción valorados en su conjunto permiten corroborar que la labor ejecutada por aquella no se desarrolló con las citadas características, pues en esa perspectiva, se escucharon los testimonios allegados por la demandada, que de entrada, para la Sala no cuentan con la fuerza demostrativa para enervar la presunción de la que es beneficiarla la actora, de allí que también evidencie esta Corporación el error en que incurrió la cognoscente de primer grado, cuando dedujo la existencia de un vínculo de carácter civil entre las partes.

Luego de evaluar los testimonios de Maryuri Yadira Triana Pinzón, auxiliar administrativa, y Britter Armando Laverde Rodríguez, médico oftalmólogo, estimó que sus Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 6 dichos se centraron en que la actora laboró como optómetra por virtud de un contrato de prestación de servicios, pero no explicaron las «circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran cuenta que la labor ejercida a favor de la enjuiciada en verdad se hacía en forma autónoma e independiente en los aspectos técnicos, administrativos y directivos».

Adicionalmente, recordó que la sentencia CSJ SL1439- 2022 enseñó que las profesiones liberales gozan de independencia técnica en la ejecución del trabajo, de ahí que la subordinación se debía evaluar desde las condiciones en que se llevó a cabo la prestación del servicio. Bajo ese parámetro, concluyó que la juez de primer grado se equivocó en el análisis de los testimonios de Maryuri Yadira Triana y Britter Armando Laverde, en tanto dedujo la naturaleza civil del vínculo y la falta de subordinación. Por el contrario, consideró que había quedado «al descubierto, que la disponibilidad en la prestación del servicio no refleja la autonomía e independencia requerida en la ejecución de la labor», como quiera que la empleadora imponía las condiciones y la trabajadora estaba atada a las citas que apartaban los pacientes.

Añadió: […] aunque la testigo [Maryuri Yadira Triana Pinzón] fue enfática en manifestar que la actora en ocasiones se retiraba de las instalaciones y, por ende, debía disponer de otra para prestar el servicio, lo cierto es que no dijo con detalle las ausencias en la fundación, ni que estas fueran permanentes y constantes. Lo que sí manifestó es que sus honorarios dependían del volumen de citas que debía cumplir, al punto de recibir mayores ingresos cuando arribaba a las instalaciones de la fundación con mayor prontitud.

Ello denota, que si bien es cierto la promotora del proceso disponía de efectuar o no la labor, ello no lo fue porque tuviese libertad y autogestión, sino por las mismas condiciones Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 7 de la prestación del servicio, y aunque no estaba obligada a cumplir un horario determinado, si se requería de su disponibilidad en los días, horas y lugares previamente definidos por éste y dada la necesidad requerida por la fundación demandada, lo que de suyo implica que en efecto tuviese subordinación jurídica y no plena autonomía como lo refiere la pasiva.

Además, no se predica de lo manifestado por la testigo que el elemento intuitu personae que caracteriza a los contratos de trabajo se haya quebrantado, pues no se observa que se hubiera acordado entre las partes de que terceros tuvieran la posibilidad real de satisfacer el servicio pactado, máxime que en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios se obligó Carol Viviana Higuera Díaz a prestar el servicio profesional en forma permanente y personal, y que en caso de ausentismo, si bien debía suministrar personal idóneo de reemplazo, también lo es que requería para tal fin aprobación de la fundación. Trajo a colación la providencia CSJ SL1233-2022 y examinó las declaraciones del oftalmólogo-oncólogo Fernando Rojas y la secretaria Gloria Stella Castañeda, quienes afirmaron que la demandante cumplía horario y que el director de la Fundación impartía órdenes.

Advirtió que el apoderado de la pasiva tachó el testimonio de la segunda, pero sus dichos no resultaron «contrarios a la realidad que refleja» (arts. 58 del CPTSS y 211 del CGP). Adujo que, aunque descartara las mencionadas declaraciones la decisión no cambiaría, como quiera que la labor era indicativa del sometimiento al que estuvo sujeta la actora, respecto de las funciones, intensidad y manera de cómo debía desarrollar las actividades, conforme se evidenciaba del objeto del contrato de prestación de servicios y del interrogatorio de la representante legal cuando afirmó que «disponía de la demandante para atender el servicio requerido previa necesidad que tuviese la fundación».

Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 8 La evidencia de la subordinación la respaldó, además, en el llamado a descargos, por una supuesta falla en el servicio, dado que ello era propio de un vínculo laboral. Además, destacó: […] por encima de la promotora de la causa se ubicaron personas que ejercían mando, pues así se especifica en la cláusula segunda, según la cual “FlCIO administrará y dirigirá el servicio de atención a los pacientes y por tanto establecerá los reglamentos que fueren necesarios.”-, al punto que para el desarrollo de las actividades le fueron suministrados [los] elementos de trabajo[,] en tanto que así se dejó sentado en el contrato de prestación de servicios, señalando que “FICIO suministrará todo el apoyo logístico y administrativo que fuere necesario para los fines de este contrato tales como equipo, consultorios, espacios de atención al público, personal de recepción y secretarial, personal administrativo en general, servicios de agua, luz y teléfono etc.” de tal suerte que, las labores ejercidas no estaban gobernadas por la liberalidad, sino que por el contrario, se encontraban sujetas a la orientación de la empresa contratante. […] la Sala al examinar la aceptación que realizó la demandada, tanto en la contestación de demanda como en el interrogatorio de parte, respecto de las labores que ejecutaba la actora, colige que no requerían de un conocimiento particular, es decir, no estaban dirigidas a suplir una necesidad específica y excepcional del personal que se requiriera en virtud de la actividad comercial que realiza la encartada, tampoco científica y técnica, a lo que se suma que se hizo de forma permanente, pues se prestó durante más de 14 años, de manera que tan necesaria era, que implicaba la presencia de la demandante quien contaba con el perfil para desempeñar el cargo de optómetra; labor que además no era extraña al objeto social, pues es inherente al componente misional de la sociedad, quien se dedica, entre otras, a realizar actividades relacionadas con la salud visual y cirugía de ojos, hecho aceptado por la encartada en su contestación de demanda.

Concluyó que el esfuerzo de la demandada por argumentar que se trató de un vínculo contractual carente de subordinación no cumplió su finalidad, puesto que el «hilo conductor de las pruebas demuestra que la actividad personal se realizó con las características propias de una relación de Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 9 naturaleza laboral»; además, el hecho de que a la actora le pagaran honorarios de acuerdo al número de pacientes atendidos no infirmaba la presunción dado que, al margen de la denominación, lo percibido fue una retribución por servicio a destajo (art. 132 CST).

Agregó que el recaudo probatorio desdibujó el contrato de prestación de servicios, por cuanto fue evidente que la actora no ejecutó la labor «con sus propios medios de producción y asumiendo sus propios riesgos, sino que actuó bajo una actividad misional, dependiente o subordinada, prestando sus servicios en lugares y horarios asignados por la accionada, en tanto su actividad era esencial, permanente y estrechamente ligada a su objeto social».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación accionada fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Por la causal primera de casación, propone un cargo, que no obtuvo réplica. Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «se acojan las pretensiones de la demanda inicial conforme a la providencia del a quo, o se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo, y se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional y se provea a la realización del derecho objetivo».

Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, atribuye aplicación indebida de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 20, 22 y 23 del estatuto del trabajo. Estima errado que el fallo gravado no hubiese dado por probado, «estándolo, la desvirtualización (sic) de la presunción del artículo 24 del C.S.T» y «No dar por demostrado, estándolo, que no se configuraron los elementos esenciales señalados en el art. 23 del C.S.T. para que haya contrato de trabajo».

Como pruebas «defectuosamente apreciadas», acusa la copia del contrato de servicios profesionales, en la especialidad de optómetra, con la demandante (fls. 100 a 104), el acta de descargos de 17 de noviembre de 2017 (fl. 107 a 108), los interrogatorios de parte de la actora y su representante legal, así como los testimonios de Fernando Rojas, Gloría Stella Castañeda, Maryuri Yadira Triana y Britter Armando Laverde.

Por falta de valoración, denuncia el Registro Único Tributario de la DIAN (RUT), el Registro de Información Tributaria de la Secretaría Distrital de Hacienda (RIT), el carnet de la EPS Sanitas, las cuentas de cobro presentada por la actora, los comprobantes de egreso y las certificaciones anuales durante la vigencia del contrato civil. Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera que el ad quem desacertó por haber desapercibido la presencia de pruebas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que, para suscribir el contrato de prestación de servicios de optometría, Carol Viviana Higuera debió presentar una serie de documentos que dieran certeza del ejercicio de una profesión liberal, conforme la Ley 372 de 1997, como los certificados de afiliación a la EPS, el RIT y el RUT, que tornan evidente que la actividad de la actora «en nada se asemeja a una asalariada», de suerte que desvirtuó la presunción legal.

Expone que el Tribunal dejó de apreciar las cuentas de cobro de honorarios elaboradas por la accionante durante el tiempo que perduró el contrato civil, que demuestran que aquella era una «persona independiente». Que valoró con sesgo las declaraciones de las partes y de los terceros, dado que se limitó a extractar «las partes que se acomodaran al fallo, más no hizo un análisis en conjunto y/o una interpretación razonada».

Añade que en el salvamento de voto se enunciaron las falencias del fallo cuestionado, por la aportación de elementos probatorios que enervaron la presunción. Tras reproducir las manifestaciones contenidas en el interrogatorio de parte de la representante legal y los testimonios de Maryuri Yadira Triana Pinzón y Britter Armando Laverde, sostiene que, de haberlos valorado «en conjunto sin cercenarlos», el juzgador de la alzada hubiera confirmado la decisión absolutoria del a quo, como quiera Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 12 que acreditan que solo cumplían horario los trabajadores de la Fundación, que no la accionante.

Expone que, según los contratos de prestación de servicios, las citas se asignaban conforme la jornada de la Fundación, y los profesionales eran libres de prestar o no el servicio, porque los demás optómetras podían cubrir ese turno; incluso, podían presentar otro especialista para que los reemplazara. Agrega que, aunque de los «testimonios» se deduce que Higuera Díaz extendía sus horarios para atender más citas, ello no es un indicativo de subordinación o cumplimiento de una jornada laboral; más aún, cuando ninguno de los deponentes dijo tener contrato laboral, sino que prestaban servicios en las mismas condiciones que la actora y que «trabajaban también en sus consultorios o en otros (…), como lo hizo la demandante y como lo hacen todos los profesionales en su mayoría en el ramo de la salud», en tanto ejecutan una actividad liberal e independiente.

Dice que: […] en forma facilista, el fallo del ad quem estima que existió un contrato laboral y que había subordinación, olvidándose que las profesionales liberales y en especial las relacionadas con la salud, deben cumplir unos requisitos generales en la atención de los pacientes, que son derroteros que da la misma Secretaría Distrital de Salud y el Ministerio de Salud, inclusive, la misma profesión de los Optómetras, como es la Ley 372 de 1997; por tanto, no podía y no se demostró que recibiera órdenes por parte de la Fundación. Y en cuanto a que la demandante Carol Viviana prestaba servicios a otros, el ad quem, la exculpa y señala que tenía un contrato laboral sin exclusividad, situación que no puede dar así no más (sic) o concluir de esa forma y endilgar una situación de contratación no real como la que decretó. De otra parte, el ad quem en su fallo analiza el Acta de descargos, señalando que esto es solo propio de las relaciones laborales, con ello da al traste con lo estipulado en el art. 29 de nuestra Constitución Política de Colombia, por medio del cual establece el debido proceso y el derecho de defensa, por tanto, era lógico Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 13 que al tener una relación contractual sea civil o laboral, al encontrarse hechos que acusan a su empleado o contratista en este caso, es deber del contratante antes de tomar decisiones, sean estas de tipo corporativo o de tipo legal en especial penal, escuchar al acusado; por tanto, no es un desacierto de la Fundación en llamarla a descargos por los hechos que se le acusaba, y poder de acuerdo con lo ocurrido y a lo que manifestara la acusada en dichos descargos, tomar la decisión, que al final tomó, -terminar en forma unilateral el contrato de prestación de servicios profesionales como optómetra a Carol Vivian Higuera Díaz y pagarle el tiempo que le faltaba al contrato para su terminación, en razón, a que era por un año, el cual había sido renovado en forma continua.

Como puede tomarse esta acta de descargos como lo hizo el ad quem y relacionarla como un procedimiento laboral, en dónde queda uno de los mayores logros del ser humano como es el debido proceso y el derecho a su defensa consagrado ya hace siglos en los derechos universales del hombre y en todas las constituciones del mundo. Dice que el ad quem se alejó de la «realidad probatoria», y cometió desafueros facti in iudicando pues, a pesar de que los elementos de juicio exhiben que la actora ejecutó la profesión liberal en forma independiente, estimó que el contrato fue laboral, lo que produjo aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, violación medio de los preceptos 51, 60 y «151» del Código Procesal del Trabajo, la regla de integración y los artículos 6, 164, 165, 167 y 174 del Código General del Proceso.

Menciona los fallos CC C251-1998 y CSJ SL1021-2018. VII. CONSIDERACIONES Al margen de la senda fáctica seleccionada, no es controversial que Carol Viviana Higuera Díaz prestó servicios personales y profesionales como optómetra a la Fundación Instituto Colombiano de Investigaciones Oftalmológicas, entre el 23 de agosto de 2002 y el 17 de febrero de 2017.

Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 14 Ante dicha certeza, el Tribunal llamó a producir efectos a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde extrajo que sobre la convocada al juicio gravitaba la carga de desvirtuar que el vínculo entre las partes había sido gobernado por un contrato de trabajo. Del examen de los elementos probatorios, en especial del interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, el acta de descargos de 17 de noviembre de 2017, los testimonios y el contrato de prestación de servicios, dedujo que más que infirmar la presunción legal, estaba plenamente probado un vínculo laboral subordinado, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por lo contratantes.

La recurrente aduce que de los medios de convicción se colige que la profesión de la actora era liberal y que, en la ejecución de las actividades contratadas, prevalecieron la autonomía e independencia propias de una relación de linaje «civil». Conforme a este horizonte, la Sala procede a la valoración objetiva de las pruebas denunciadas, con el propósito de dilucidar si el juez de apelaciones cometió los desafueros fácticos que se le atribuyen.

Previamente, conviene advertir que la condición liberal de la profesión de la accionante, no impone el cumplimiento de requisitos adicionales diferentes a la prestación personal y subordinada del servicio para efectos de determinar la existencia del contrato de trabajo (CSJ SL2954-2023). Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 15 Se endilga errónea valoración del contrato de prestación de servicios que el 23 de agosto de 2002 celebraron Carol Viviana Higuera Díaz y la Fundación Instituto Colombiano de Investigaciones Oftalmológicas (fls. 100 a 104).

Como lo estimó el colegiado de instancia, según la cláusula 1.ª, la actora se obligó con la segunda a prestarle los servicios de optómetra en sus instalaciones, conforme «con las regulaciones generales o especiales que FICIO determine». En la 2.ª, se estipuló que la Fundación «administrará y dirigirá el servicio de atención a los pacientes y por lo tanto establecerá los reglamentos que fueren necesarios»; además, suministraría apoyo logístico y administrativo para los fines del contrato, tales como equipos, consultorios, espacios de atención al público, personal de recepción, secretarial y administrativo en general, y asumiría los servicios de agua, luz y teléfono. En la cláusula 3.ª, le impuso la obligación de asistir al «menos a un congreso de su especialidad».

En ese orden, muy distante se exhibe este documento de la posibilidad de desquebrajar las inferencias del Tribunal. Evidentemente, sirve para corroborar que la demandante quedó sometida a los reglamentos de la Fundación y que las actividades impuestas debían ejecutarse en las instalaciones de aquella, con los elementos e instrumentos suministrados por la entidad, con la colaboración del personal subordinado de la misma.

Obviamente, esas condiciones reflejan un vínculo de carácter laboral. En las cláusulas 4.ª y 5.ª se convino que, en caso de que la actora no pudiera cumplir las funciones, podía Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 16 designar otro especialista idóneo para que la reemplazara y que las actividades las realizaría con total autonomía e independencia. No empecé, tal acotación no reporta el beneficio probatorio esperado por la recurrente, como quiera que el propósito del contrato no fue el de sustituir personal o el desarrollo de la actividad de oftalmología ante el incremento en la demanda del servicio de salud, sino el de desarrollar el objeto social de la Institución con fuerza de trabajo permanente, entre el 23 de agosto de 2002 y el 17 de febrero de 2017.

El acta de descargos de 17 de noviembre de 2017 (fl. 107 a 108), que suscribieron la directora administrativa de la entidad, las representantes de los empleados y de la empresa y el asesor jurídico, da cuenta de que la diligencia se surtió para definir si la actora había omitido ingresar al sistema las «historias clínicas, exámenes de pentacam, venta de lentes de contacto y realización de cirugías».

Se resolvió que lo sucedido fue grave, de suerte que debía «renunciar al contrato civil» o se daría por terminado unilateralmente. Desde luego, como lo vislumbró el juzgador de la alzada, ni más, ni menos, se trató de la implementación del trámite disciplinario propio de las relaciones laborales, previsto en el artículo 115 Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la finalización del contrato.

En ese orden, la verificación precedente robustece la decisión cuestionada. Del interrogatorio de parte de la representante legal de la Institución, se desprende que la actora fue vinculada para que prestara servicios de optometría, y aunque fue enfática en afirmar que aquella no cumplía horarios, lo cierto es que Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 17 manifestó que se le asignaban citas y que «debía atender a los pacientes».

Por ello, no se deduce un desafuero ostensible, cuando el ad quem coligió que FICIO «disponía de la demandante para atender el servicio requerido previa necesidad que tuviese la fundación». En punto a la declaración de parte de la promotora del juicio, la aceptación de que antes de iniciar labores con la demandada era trabajadora independiente y tenía un consultorio, no le reportan efectos adversos, dado que se trata de hechos ocurridos antes del surgimiento del vínculo con la Fundación. Aunque hubieran coincidido en el tiempo, desde ningún punto de vista es admisible considerar que no podía desarrollar su profesión en forma independiente o para otro empleador, a no ser que hubiese pactado la exclusividad del servicio.

Haber admitido que suscribió el contrato de prestación de servicios y que presentó afiliación a la seguridad social como independiente, e inscribirse en el RUT y en el RID no comportan confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Solo bajo la aceptación de tales formalidades se abría la posibilidad de acceder a un trabajo, que le permitiera satisfacer necesidades de todo orden y poner en práctica los conocimientos adquiridos en el tiempo que cursó la carrera de optometría. Lo relevante es que, en las respuestas que emitió, no aceptó que ejecutó las labores contratadas en forma autónoma e independiente.

Se impone no olvidar que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación, en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969; solo tiene tal connotación cuando se admiten Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 18 «hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (art. 191 del CGP).

Las cuentas de cobro presentadas por la actora sí fueron examinadas por el ad quem. Como lo coligió, lo que demuestran es la remuneración por el servicio prestado, al margen de la denominación que se le otorgó y formaron parte de la apariencia del escenario diseñado para ocultar la verdadera naturaleza de la relación. Igual sucede con los comprobantes de egreso y las certificaciones de la vigencia del contrato civil; aunque no fueron apreciados, respaldan la tesis del sentenciador de que las partes contratantes se sirvieron de aquella modalidad para ejecutar un verdadero contrato laboral.

Adicionalmente, en sentencia CSJ SL10546-2014, esta Sala de la Corte adoctrinó que las cuentas de cobro no son útiles al propósito de demostrar que la prestación personal del servicio estuvo gobernada por una relación distinta a la de estirpe laboral. Aunque el RUT, el RID y el carnet de la EPS Sanitas, tampoco fueron analizados por el juzgador de segundo grado, no reportan el beneficio probatorio esperado por la recurrente.

Se trató del cumplimiento de obligaciones legales provenientes de la formalidad adoptada por los contratantes, que para nada afectan la verificación judicial de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral. Las declaraciones de terceros tampoco son prueba apta en casación, a menos de que se acredite un error manifiesto con una calificada.

Radicación n.° 101189 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, la inferencia obtenida por el ad quem no fue derruida por la censura pues, como quedó visto, la mayoría de las pruebas denunciadas ratifican que la actora ejecutó su actividad profesional de acuerdo a los reglamentos y parámetros impuestos por la beneficiaria del servicio, en los turnos y horarios asignados, en las instalaciones, con el personal y las herramientas que aquella le proporcionó. Además, si no se pierde de vista que se prolongó permanentemente durante más de 14 años, la inferencia del Tribunal se exhibe estrictamente ceñida a un análisis serio y ponderado del acervo probatorio.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAROL VIVIANA HIGUERA DÍAZ contra la FUNDACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE INVESTIGACIONES OFTALMOLÓGICAS, FICIO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1FF14F345C9A7F22F742DAA14C35AA8649E8E45CC0D308790070AE5ACD329EB Documento generado en 2024-08-09